Decisión nº OP01-D-2010-000134 de Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Ejecución de la sección de Responsabilidad Penal del Adolescente de Nueva Esparta, de 18 de Febrero de 2011

Fecha de Resolución18 de Febrero de 2011
EmisorTribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Ejecución de la sección de Responsabilidad Penal del Adolescente
PonentePetra Marcano
ProcedimientoAuto De Revisión De Medida

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta

Sección Adolescente

La Asunción, 18 de Febrero de 2011

200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : OP01-D-2010-000134

ASUNTO : OP01-D-2010-000134

AUTO DE REVISIÓN DE MEDIDA DE LA SANCIÓN DE REGLAS DE CONDUCTA

vista la solicitud de la defensa en relación al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, en la que solicita la modificación de la imposición de Reglas de Conducta en la obligación de hacer de estudiar, por la de trabajar se hace necesario revisar la medida , contenida dentro de las obligaciones de hacer en la sanción de reglas de conducta impuesta, este tribunal de conformidad con las atribuciones conferidas en los artículos 646 y 647 literales a y e de la ley orgánica para la protección de niños, niñas y adolescentes, hace primeramente las consiguientes consideraciones:

La Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en su Capitulo III culmina con la Sección Cuarta que prevé el Control Judicial de la ejecución de las sanciones impuestas al adolescente, dando entre otras atribuciones al juez de revisar las sanciones por lo menos cada seis meses para verificar si están cumpliendo los objetivos por las cuales fueron impuestas.

En tal sentido, la atribución legal conferida al Juez de este Tribunal de Ejecución específicamente el literal e del artículo 647 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, faculta y obliga al mismo a revisar las medidas impuestas por lo menos una vez cada seis meses para modificarlas o sustituirlas, lo que quiere decir, que el objetivo primordial es verificar mediante esta atribución o facultad que las medidas cumplan los objetivos para los cuales fueron impuestas y atendiendo las circunstancias del adolescente de referencia y siendo imprescindible que la sanción aplicada se adecue al caso concreto, cumpla con la finalidad para lo cual fue impuesta, acorde con el proceso de desarrollo, en fin adaptarlas de acuerdo a las características especiales del sancionado, tal como se induce de la intención y propósito del legislador en los artículos 621, 629, 630 y 643 primer aparte todos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, lo cual implica conllevar al condenado a un proceso en donde asuma la responsabilidad de sus actos al margen de la Ley y sea encaminado a una función constructiva en la sociedad.

Tomando en consideración las directrices de las Naciones Unidas para la prevención de la delincuencia juvenil, su principio fundamental es: “La prevención de la delincuencia juvenil es parte esencial de la prevención del delito en la sociedad. Si los jóvenes se dedican a actividades lícitas y socialmente útiles, se orientan hacia la sociedad y enfocan la vida con criterio humanista, pueden adquirir actitudes no criminógenas”.

Partiendo de este principio y del objetivo de la ley Especial que rige la materia, en la Ejecución de las Medidas, estatuido en su “artículo: 629, que consagra que la ejecución de las medidas tiene por objeto lograr el pleno desarrollo de las capacidades del adolescente y la adecuada convivencia con su familia y con su entorno social”, al aplicar sanciones a los adolescentes acordes a la convivencia con su familia y con su entorno social, se esforzarán a los mismos por alcanzar un equilibrio adecuado a estos.

En el presente Asunto se le impuso al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, la sanción de REGLAS DE CONDUCTA, establecida en el artículo 620 literal B de la ley especial, por el lapso de NUEVE (09) MESES, en la cual el adolescente deberá cumplir con la única obligación de estudiar, la cual deberá presentar constancia mas tardar 30 días de su imposición.

Siendo que en los actuales momentos el sancionado se encuentra, bajo una medida de imposición de Reglas de Conducta con la obligación de ESTUDIAR, situación esta que se puede constatar con el auto de ejecución de fecha treinta (30) de julio de dos mil diez (2010), inserta al folio 174, primera pieza del presente asunto. Ahora bien, el mencionado adolescente señala que le ha sido imposible cumplir con la medida impuesta por este Tribunal, por lo que le solicita ha este despacho cambiar dicha sanción de Reglas de Conducta con la obligación de TRABAJAR, con el fin que le permite un regreso o incorporación a un estado de derechos como adolescente, y por ende como ciudadano, donde a pesar de no estar estudiando o formándose en el área educativa, porque su proyecto de vida se inclino a trabajar, realizando una labor que le permite desarrollarse y progresar como persona en esta sociedad, este trabajo le permite socializarse, educarse y corresponde a las necesidades básicas para su sustento, por lo que ingreso pues el adolescente sancionado IDENTIDAD OMITIDA, en un proceso de desarrollo personal y educativo lo más exento de delito y delincuencia posible.

En relación a la sanción de Reglas de Conducta, este Tribunal considera necesario la revisión de la medida y Modifica la obligación de estudiar por la obligación de trabajar, quedando entonces la sanción de REGLAS DE CONDUCTA, establecida en el artículo 624 de la ley especial, por el lapso de NUEVE (09) MESES, en la cual el sancionado deberá trabajar y demostrarlo ante el Tribunal de Ejecución, con constancia de trabajo cada 2 meses consignada ante el tribunal. Se mantiene la sanción de L.A., consistente en la obligación de asistir ante los Servicios Auxiliares de esta sección, para lo cual se observa al folio 49 al 52 (2P), auto de Computo de la sanción, de fecha veintisiete (27) de enero de dos mil once (2011), que el mismo a cumplido con la sanción establecida, con lo cual acredita SIETE (07) MESES de cumplimiento faltándole por cumplir DOS (02) MESES.

POR TODO LO ANTES EXPUESTO, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCION DE LA SECCION DE ADOLESCENTES DEL ESTADO NUEVA EPSARTA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD QUE ME CONFIERE LA LEY, procede a Revisar la sanción impuesta y de conformidad con lo dispuesto en los artículos 646, 647 literales a y e de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, 621, 629, 630 y 643 primer aparte Ejudem, modifica el contenido de la sanción de Reglas de Conducta, impuesta al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, en la obligación de Estudiar por la Obligación de Trabajar. En relación a la sanción de L.A., se determino que la misma acredita SIETE (07) MESES de cumplimiento faltándole por cumplir DOS (02) MESES. Notifíquese a las partes. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase

LA JUEZ DE EJECUCION,

Dra. P.M.D.C.

LA SECRETARIA

Abg. VIOLETA RODRIGUEZ DUARTE

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.

LA SECRETARIA

Abg. VIOLETA RODRIGUEZ DUARTE

9:08 AM

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