Decisión nº OP01-D-2008-000204 de Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Ejecución de la sección de Responsabilidad Penal del Adolescente de Nueva Esparta, de 28 de Abril de 2010

Fecha de Resolución28 de Abril de 2010
EmisorTribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Ejecución de la sección de Responsabilidad Penal del Adolescente
PonentePetra Marcano
ProcedimientoCesacion De Medida Adolescentes

Tribunal Penal de Ejecución Sección Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta

La Asunción, 28 de Abril de 2010

200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : OP01-D-2008-000204

ASUNTO : OP01-D-2008-000204

Vistas las anteriores actuaciones Visto el Acta de Entrevista, mediante la cual la Defensa Pública N° 03 Dra Geisha Camacaro defensa del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, solicita a este Tribunal la Modificación De La Sanción de Reglas de Conducta, consistente en las obligaciones de presentarse ante el Servicio de Consulta Eterna del centro de Atención Comunitaria de Porlamar (IAMENE) a los fines de recibir orientación de los profesionales que allí laboran, por la obligación de trabajar y en cuanto a la sanción de Servicios a la Comunidad, se declare formalmente la prescripción de la misma por cuanto ha transcurrido el tiempo para ello. Este tribunal de conformidad con las atribuciones conferidas en los artículos 646 y 647 literales a y e de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, hace primeramente las consiguientes consideraciones:

En fecha 27 de Febrero de 2009, el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control N° 02 de la Sección de Adolescentes, dictó sentencia en contra del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, imponiéndole las sanciónes de 1.-Servicios a la Comunidad, previstas en el artículo 625 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por el lapso de Seis (06) Meses, con la obligación de asistir ante la Oficina Regional del Cuerpo de Protección Civil, UNA (1) VEZ por semana, DOS (2) HORAS, por el lapso de Seis (6) meses; y la sanción de 2.-Reglas de Conducta, prevista en el artículo 624 de la Ley que rige la materia, con las obligaciones de hacer consistentes en: 1.- Prohibición de salir del Estado sin notificar al Tribunal de Ejecución. 2.- Obligación de suministrar al Tribunal de Ejecución cualquier cambio de residencia o domicilio. 3.- Presentarse ante el Alguacilazgo cada TREINTA (30) DÍAS. 4.- Presentarse al Servicio de Consulta Externa del Centro de Atención Comunitaria de Porlamar, (IAMENE), a los fines de recibir orientación de los profesionales que allí laboran y en fecha 30 de Marzo de 2009, este Tribunal dictó Auto de Ejecución en cumplimiento de la sentencia.

La Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en su Capitulo III culmina con la Sección Cuarta que prevé el Control Judicial de la ejecución de las sanciones impuestas al adolescente, dando entre otras atribuciones al juez de revisar las sanciones por lo menos cada seis meses para verificar si están cumpliendo los objetivos que las fundamentan.

Ahora bien, la defensa pública solicitó se modifique la obligación de la sanción impuestas de Reglas de Conducta, consistente en las obligaciones de presentarse ante el Servicio de Consulta Eterna del centro de Atención Comunitaria de Porlamar (IAMENE), por la sanción de Reglas de Conducta, con la obligación de trabajar, debido a que el adolescente en la entrevista expuso que esta trabajando, por lo que le impide cumplir cabalmente con la asistencias ante el Centro de Atención Comunitario de Porlamar y debe con esta labor mantener su hogar; que desea cumplir con el Estado

En tal sentido, la atribución legal conferida al Juez de este Tribunal de Ejecución específicamente el literal e del artículo 647 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, faculta y obliga al mismo a revisar las medidas impuestas por lo menos una vez cada seis meses para modificarlas o sustituirlas, lo que quiere decir que el objetivo primordial es verificar mediante esta atribución o facultad que las medidas cumplan los objetivos para los cuales fueron impuestas y atendiendo las circunstancias del adolescente de referencia y siendo imprescindible que la sanción aplicada se adecue al caso concreto, cumpla con la finalidad para lo cual fue impuesta, acorde con el proceso de desarrollo, en fin adaptarlas de acuerdo a las características especiales del sancionado, tal como se induce de la intención y propósito del legislador en los artículos 621, 629, 630 y 643 primer aparte todos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, lo cual implica conllevar al condenado a un proceso en donde asuma la responsabilidad de sus actos al margen de la Ley y sea encaminado a una función constructiva en la sociedad.

Tomando en consideración las directrices de las Naciones Unidas para la prevención de la delincuencia juvenil, su principio fundamental es: “La prevención de la delincuencia juvenil es parte esencial de la prevención del delito en la sociedad. Si los jóvenes se dedican a actividades lícitas y socialmente útiles, se orientan hacia la sociedad y enfocan la vida con criterio humanista, pueden adquirir actitudes no criminógenas”. Partiendo de este principio y del objetivo de la ley en la Ejecución de las Medidas, estatuido en su “artículo: 629. La ejecución de las medidas tiene por objeto lograr el pleno desarrollo de las capacidades del adolescente y la adecuada convivencia con su familia y con su entorno social”. Al aplicar sanciones a los adolescentes acordes a la convivencia con su familia y con su entorno social, se esforzarán a los mismos por alcanzar un equilibrio adecuado a estos.

Por tal motivo y de conformidad con lo establecido en el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal que se aplica por mandato expreso del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y articulo 647 literales “a y e” de la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y del Adolescente procede a la revisión de las referidas sanciones

En relación a las reglas de conducta impuestas al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, en cuanto a la obligación Presentarse ante el Alguacilazgo cada TREINTA (30) DÍAS, se observa que ha cumplido con las presentaciones en su totalidad. En cuanto a la obligación Prohibición de salir del Estado sin notificar al Tribunal de Ejecución y Obligación de suministrar al Tribunal de Ejecución cualquier cambio de residencia o domicilio, no hay quebrantamiento alguno por parte del adolescente y en lo que respecta a la obligación de asistir al Centro de Atención Comunitaria Porlamar (IAMENE) no compareció a las citas otorgadas.

En los actuales momentos el sancionado se encuentra insertado en el Sistema Laboral, esto es apreciable para su desarrollo y progreso como persona, este trabajo le permite socializarse, educarse y corresponde a las necesidades básicas para la manutención de él y su familia. Ingreso pues el adolescente IDENTIDAD OMITIDA en un proceso de desarrollo personal y educativo profesionalmente lo más exento de delito y delincuencia posible, siendo positivo para su desarrollo.

Además de ello, el comportamiento en el cumplimiento del resto de las obligaciones aunque no han sido puntuales, se desprende que a pesar del tiempo ha tenido responsabilidad de sus actos.

En cuanto a la solicitud de modificación de la obligación impuesta en la sanción de Reglas de Conducta, considera quién aquí decide, que es procedente la misma, toda vez que el adolescente se encuentra, realizando una labor y debe adecuarse esta obligación a sus necesidades y entorno social. Por ello debe el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, a partir de la presente fecha deberá trabajar y consignar constancia de trabajo, cada tres meses, por el lapso de seis (06) meses.

En relación a la sanción de Servicios a la Comunidad, impuesta en fecha 06/04/2009, consistente en la obligación de asistir ante la Oficina Regional del Cuerpo de Protección Civil, UNA (1) VEZ por semana, DOS (2) HORAS, por el lapso de Seis (6) meses, este Tribunal pasa de conformidad con lo establecido en los artículos 645 y 647 literal “h” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, desde que se evidencia el incumplimiento de la sanción impuesta al adolescente a transcurrido el tiempo necesario para acordar la prescripción de la sanción impuesta al adolescente, en consecuencia se DECRETA LA PRESCRIPCION DE LA SANCION DE SERVICIOS A LA COMUNIDAD, de conformidad con lo previsto en el artículo 645 de la Ley que rige la materia.

Por Todo lo antes expuesto, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD QUE ME CONFIERE LA LEY, de conformidad con los artículos 645, 646 y 647 literales “a y e” de la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y del Adolescente declara con lugar la solicitud de la defensa publica N° 03 y hace los siguientes pronunciamientos: 1.- En relación a la sanción de Reglas de Conducta, Modifica la obligación y ordena que el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, cumpla a partir de la presente fecha con la obligación de trabajar, por el Lapso de Seis (06) meses y 2. Se ordena la cesación de la sanción y en consecuencia DECRETA LA PRESCRIPCION DE LA SANCION DE SERVICIOS A LA COMUNIDAD, impuesta al adolescente, de conformidad con lo previsto en el artículo 645 ejusdem. Notifíquese al sancionado, a la Defensa Pública N° 03 y a la Fiscal Séptima del Ministerio Público. Regístrese. Diarícese y déjese copia del presente auto. Cúmplase.

LA JUEZ DE EJECUCION,

Dra. P.M.D.C.

LA SECRETARIA TEMPORAL,

Abg. C.C.

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.

LA SECRETARIA TEMPORAL,

Abg. C.C.

10:09 AM

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