Decisión nº OP01-P-2006-000172 de Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Ejecución de la sección de Responsabilidad Penal del Adolescente de Nueva Esparta, de 14 de Mayo de 2009

Fecha de Resolución14 de Mayo de 2009
EmisorTribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Ejecución de la sección de Responsabilidad Penal del Adolescente
PonenteCira Urdaneta de Gómez
ProcedimientoSanción De Reglas De Conducta

Tribunal Penal de Ejecución Sección Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta

La Asunción, 14 de Mayo de 2009

199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : OP01-P-2006-000172

ASUNTO : OP01-P-2006-000172

AUTO DE CESACION DE SANCION DE REGLAS DE CONDUCTA E IMPOSICION DE LA SANCION DE L.A.D.C.S..

Revisadas como han sido las actas que integran la presente causa seguida a la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, este Tribunal de Ejecución Sección Adolescentes, conforme a las atribuciones conferidas en los artículos 646 y 647 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes este Tribunal observa lo siguiente:

PRIMERO

En fecha 31 de Octubre del año 2007, este Tribunal de Ejecución Sección Adolescentes, dicto auto de Ejecución, en el presente asunto seguido al adolescente de marras, imponiéndole la sanción de SEMILIBERTAD, por el lapso de UN (01) AÑO, y la de L.A., de manera sucesiva por el lapso de Dos (02) años, es decir una vez cumplidas la sanción anterior de conformidad a lo establecido en el articulo 626 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes consistente en la obligación de someterse a la asistencia, orientación y supervisión del trabajador social y psicólogo parte integrante del equipo multidisciplinario de este circuito Judicial

Segundo

En fecha 19 de Noviembre de 2007 este Tribunal de Ejecución Sección Adolescentes, dicto Decisión en la cual decreto la Modificación de la Sanción de SEMILIBERTAD por la de REGLAS DE CONDUCTA, por el Lapso de UN (01) año, y el mismo se impuso de la sanción en fecha 22 de Noviembre del 2007 y se ha determinando: 1) La Obligación de Estudiar: Ha acreditado DIEZ (10) MESES de cumplimiento, y que le resta por cumplir DOS (02) MESES. 2) En la obligación de practicar algún deporte: ha acreditado ONCE (11) MESES y ONCE (11) DIAS, faltándole por cumplir DIECINUEVE (19) DIAS. 3) En la obligación de Trabajar, ha acreditado UN (01) AÑO DOS (02) MESES y VEINTIUN (21) DIAS.

Tercero

En relación a la Obligación de de Estudiar, riela a los folios 309 y 369 de la segunda pieza del presente asunto en los cuales deja constancia de la comparecencia del adolescente a dar cumplimiento con la regla de conducta, las cuales hacen un cumplimiento de DIEZ (10) MESES, faltándole por cumplir DOS (02) MESES de esa obligación.

Cuarto

En cuanto a la Obligación de practicar algún deporte, riela en los folios 303, 370, de la segunda pieza del presente asunto, en los folios 05 y 10 de la tercera pieza del presente expediente, constancia las cuales acreditan al adolescente que ha cumplido con la sanción por el lapso de ONCE (11) MESES y ONCE (11) DIAS, faltándole por cumplir DIECINUEVE (19) DIAS.

Quinto

En relación a la Obligación de Trabajar, riela en los folios 302, 373, de la segunda pieza del presente expediente, en los folios 04, 08,09, de la tercera pieza del presente asunto, constancias de trabajo donde se demuestra que el mencionado adolescente ha cumplido por el lapso de UN (01) AÑO, DOS (02) MESES y VEINTIUN (21) DIAS, y siendo que su sanción era por el lapso de un año es por lo que se da por cumplida la misma.

En tal sentido este Tribunal previamente observa: Tomando en consideración las directrices de las Naciones Unidas para la prevención de la delincuencia juvenil, su principio fundamental es:

La prevención de la delincuencia juvenil es parte esencial de la prevención del delito en la sociedad. Si los jóvenes se dedican a actividades lícitas y socialmente útiles, se orientan hacia la sociedad y enfocan la vida con criterio humanista, pueden adquirir actitudes no criminógenas

. Partiendo de este principio y del objetivo de la ley en la Ejecución de las Medidas, estatuido en su “artículo: 629. La ejecución de las medidas tiene por objeto lograr el pleno desarrollo de las capacidades del adolescente y la adecuada convivencia con su familia y con su entorno social”.

Al aplicar sanciones a los adolescentes acordes a la convivencia con su familia y con su entorno social, se esforzarán a los mismos por alcanzar un equilibrio adecuado a estos.

El adolescente IDENTIDAD OMITIDA, se le impuso la obligación en la sanción de Reglas de Conducta: de estudiar, trabajar y practicar algún deporte por el lapso de Un (1) año, de manera simultanea.

En los actuales momentos se encuentra insertó en el Sistema Educativo, situación esta que se puede constatar con la presentación de las constancias de estudio y de deporte que ha traído a los autos que conforman el presente asunto, y que de ellas se denota “el querer hacer” ,una labor que le permita un regreso o incorporación a un estado de derechos como adolescente, donde el estar estudiando, formándose en el área educativa, es su proyecto de vida que le permite desarrollarse profesionalmente, le permite socializarse, educarse y corresponde a las necesidades básicas para la futura manutención, se encuentra en un proceso de desarrollo personal lo más exento de delito y delincuencia posible. Dar la oportunidad al adolescente de una educación integral a través de sanciones que le permitan el mejor desarrollo de su personalidad, lo que incluye, el respeto de los derechos humanos y las libertades fundamentales y su preparación para asumir una vida responsable, entre otros propósitos, es brindarle herramientas que le ayuden a incorporarse a la sociedad, con la posibilidad de superar conflictos y necesidades. Promover el bienestar del adolescente, crear condiciones que garanticen al adolescente una vida significativa en la comunidad, es elevar su condición, atendiendo las características económicas, sociales y culturales que lo rodean, son en si aportes que este Sistema tiene como “principio” y permiten que el adolescente no este propenso a un comportamiento desviado.

Es importante en el caso que nos ocupa exaltar que el sancionado IDENTIDAD OMITIDA, por el lapso de UN (01) AÑO, como producto de su responsabilidad cumplió con la obligación de estudiar y por ser de carácter educativo del mismo modo se alcanza el pleno ejercicio de una ciudadanía activa, y la reconciliación con los valores ciudadanos; metas que deben lograrse en el cumplimiento de las sanciones penales juveniles de conformidad con lo dispuesto en el artículo 629 de La Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

El contenido del parágrafo primero del artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en la cual se indica: “ asimismo las medidas podrían suspenderse, revocarse o sustituirse durante la ejecución”, precisamente la finalidad educativa del sistema sancionatorio juvenil, que esta dotado de medidas sancionatorias y no penas, le es permitido la modificación de las sanciones a la vida del sancionado, a sus necesidades no solo de ser castigado como aflicción, sino mas bien acordes a incorporarlo a una vida en familia y a la sociedad, y en este sentido, se observa el contenido del literal e del artículo 647 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, referido a las facultades del Juez de Ejecución, el cual puede modificar las sanciones, proceder a revisarlas por lo menos una vez cada seis meses, en este sentido se observa lo expresado por la Dra,. M.G.M., en su libro la Pena, su ejecución, en el Código Orgánico procesal penal, editores Vadell hermanos, tercera edición, página 137, donde señala que:” La modificación es un cambio que se produce al interno de la sanción misma. Se refiere fundamentalmente al tiempo de duración de la medida original, que puede ser reducido por el Juez de Ejecución, y a las condiciones establecidas en el cumplimiento de la sanción”.

En tal sentido, visto que el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, ha dado y comprobado a este Tribunal, cambios proporcionales a su medio de vida, considera este ejecutor que la sanción alcanzó su finalidad, es decir, lograr el pleno desarrollo de las capacidades del adolescente y la adecuada convivencia con su familia y su entorno social, de igual manera se alcanzo la prevención especial dirigida a evitar la reincidencia del adolescente en otro hecho delictivo. Considera que es deber fundamental el alcanzar la justicia como valor Constitucional, estatuido en el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, habiéndose insertado el adolescente plenamente a una vida estudiantil regular y lo procedente es declarar cumplida y en consecuencia la cesación de la sanción de Reglas de Conducta, en la obligación de Estudiar, Practicar algún Deporte y trabajar conforme a lo previsto en los artículos 645, 646 y 647 literales “a” y “h” todos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niña y Adolescentes. Así se decide.

En consecuencia este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD QUE ME CONFIERE LA LEY, actuando de conformidad con lo establecido en los artículos 646 y 647 literales a, b y e, todos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal que se aplica por mandato expreso del artículo 537 “ejusdem”, y con el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: DECRETA CUMPLIDA Y EN CONSECUENCIA LA CESACION DE LA SANCION REGLAS DE CONDUCTA, consistente en: 1) La Obligación de Estudiar, La Obligación de practicar algún deporte y la obligación de Trabajar impuesta al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, conforme a lo establecido en el literal h) del artículo 647 de la Ley Adjetiva Especial. SEGUNDO: Se observa que al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, le fue impuesta la sanción de L.A. por el lapso de DOS (02) AÑOS, para ser cumplida de manera sucesiva, es decir, una vez cumplida las sanciones de Imposición de Reglas Conducta, en tal sentido dicha sanción fue debidamente ejecutada en fecha 31 de Octubre del 2007 en el cual se indico que al momento de iniciar el cumplimiento se establecería el lugar donde se cumpliría, en virtud de ello se designa al equipo Multidisciplinario de esta sección Adolescente, a los fines de que reciba orientación por parte de los profesiones adscritos ante ese departamento. Ofíciese. Notifíquese a las partes. Cítese al adolescente para el día JUEVES VEINTIOCHO (28) DE MAYO DE 2009 A LAS 10:30 HORAS Y MINUTOS DE LA MAÑANA. Déjese copia del presente auto. Cúmplase.

LA JUEZ DE EJECUCION,

Dra. C.U. de Gomez

LA SECRETARIA,

Abg. M.L.L.M.

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

LA SECRETARIA,

Abg. M.L.M..

12:23 PM

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