Decisión nº OP01-D-2010-000032 de Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Ejecución de la sección de Responsabilidad Penal del Adolescente de Nueva Esparta, de 2 de Marzo de 2011
Fecha de Resolución | 2 de Marzo de 2011 |
Emisor | Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Ejecución de la sección de Responsabilidad Penal del Adolescente |
Ponente | Petra Marcano |
Procedimiento | Revisión De Medida |
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta
Sección Adolescente
La Asunción, 2 de Marzo de 2011
200º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : OP01-D-2010-000032
ASUNTO : OP01-D-2010-000032
Visto el contenido del escrito presentado por la Dra, R.Y.M.D. del adolescente IDENTIDAD OMITIDAD, mediante el cual solicita al Tribunal se le modifique en la sanción de L.A. en el tiempo para comparecer cada treinta días, este Tribunal de conformidad con las atribuciones conferidas en los artículos 646 y 647 literales a y e de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, hace primeramente las consiguientes consideraciones:
Establece la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en su Capitulo III culmina con la Sección Cuarta que prevé el Control Judicial de la ejecución de las sanciones impuestas al adolescente, dando entre otras atribuciones al juez de revisar las sanciones por lo menos cada seis meses para verificar si están cumpliendo los objetivos que Las cuales fueron impuestas.
La defensa del adolescente solicitó se modifique la sanción de L.A., en la obligación de Presentarse y comparecer por ante ese departamento de los Servicios Auxiliares, para que sea de quince días a cada treinta días
En tal sentido, la atribución legal conferida al Juez de este Tribunal de Ejecución específicamente el literal e del artículo 647 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, faculta y obliga al mismo a revisar las medidas impuestas por lo menos una vez cada seis meses para modificarlas o sustituirlas, lo que quiere decir, que el objetivo primordial es verificar mediante esta atribución o facultad que las medidas cumplan los objetivos para los cuales fueron impuestas y atendiendo las circunstancias del adolescente de referencia y siendo imprescindible que la sanción aplicada se adecue al caso concreto, cumpla con la finalidad para lo cual fue impuesta, acorde con el proceso de desarrollo, en fin adaptarlas de acuerdo a las características especiales del sancionado, tal como se induce de la intención y propósito del legislador en los artículos 621, 629, 630 y 643 primer aparte todos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, lo cual implica conllevar al condenado a un proceso en donde asuma la responsabilidad de sus actos al margen de la Ley y sea encaminado a una función constructiva en la sociedad.
Tomando en consideración las directrices de las Naciones Unidas para la prevención de la delincuencia juvenil, su principio fundamental es: “La prevención de la delincuencia juvenil es parte esencial de la prevención del delito en la sociedad. Si los jóvenes se dedican a actividades lícitas y socialmente útiles, se orientan hacia la sociedad y enfocan la vida con criterio humanista, pueden adquirir actitudes no criminógenas”.
Partiendo de este principio y del objetivo de la ley Especial que rige la materia, en la Ejecución de las Medidas, estatuido en su “artículo: 629, que consagra que la ejecución de las medidas tiene por objeto lograr el pleno desarrollo de las capacidades del adolescente y la adecuada convivencia con su familia y con su entorno social”, al aplicar sanciones a los adolescentes acordes a la convivencia con su familia y con su entorno social, se esforzarán a los mismos por alcanzar un equilibrio adecuado a estos.
En el presente Asunto se le impuso al adolescente IDENTIDAD OMITIDAD, las sanciones, prevista en el artículo 624 y 626 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por la que el adolescente deberá: 1.- La sanción de L.A., en la cual el adolescente deberá someterse a la supervisión, asistencia y orientación por parte de la trabajadora social y psicólogo del Equipo Multidisciplinario de esta Sección Adolescentes, con la periodicidad de cada Quince (15) días, debiendo dichos profesionales cada (03) Meses, remitir el informes de los mismos a este Tribunal, y 2.- La sanción de REGLAS DE CONDUCTA, consistente en: a).- La Obligación de estudiar o trabajar debiendo consignar la constancia de estudio o trabajo cada Tres (03) meses ante este Tribunal. b) Prohibición de permanecer fuera de su residencia después de las 6:00pm, fuera de su residencia, a menos que se encuentre estudiando o trabajando, ambas por el lapso de UN (01) AÑO, CUATRO (04) MESES, Y QUINCE (15) DIAS.
Ahora bien es importante destacar que hasta los actuales momentos no se evidencia cumplimiento alguno de las sanciones establecidas al adolescente IDENTIDAD OMITIDAD, ni justifica ante este Tribunal el motivo por el cual solicita
se extienda el lapso de su comparecencia ante el equipo multidisciplinario en la sanción l.A. impuesta , por tal razón este Tribunal de Ejecución niega Modificar el lapso de comparecencia en la sanción de presentarse por ante los Servicios Auxiliares, departamento de Psicología y Trabajo Social, quedando la sanción L.A. de la misma manera que fue establecida en la revisión de medida de fecha 11-11-2010, consistente en la obligación de someterse a la supervisión, asistencia y orientación por parte de la trabajadora social y psicólogo del Equipo Multidisciplinario de esta Sección Adolescentes, con la periodicidad de cada Quince (15) días, debiendo dichos profesionales cada (03) Meses, remitir el informes de los mismos a este Tribunal.
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de la Sección de Adolescentes del estado Nueva Esparta EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD QUE ME CONFIERE LA LEY, DECLARA SIN LUGAR, LA SOLICITUD PRESENTADA por la Defensora y de conformidad con lo dispuesto en los artículos 646, 647 literales a y e de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, 621, 629, 630 y 643 primer aparte Ejudem, Niega Modificar el lapso de comparecencia en la sanción de presentarse por ante los Servicios Auxiliares, departamento de Psicología y Trabajo Social, quedando la sanción L.A.: la obligación en la cual el adolescente deberá someterse a la supervisión, asistencia y orientación por parte de la trabajadora social y psicólogo del Equipo Multidisciplinario de esta Sección Adolescentes, con la periodicidad de cada Quince (15) días,. Ofíciese lo conducente. Notifíquese a las partes. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase
LA JUEZ DE EJECUCION,
Dra. P.M.D.C.
LA SECRETARIA,
Abg. V.R.D.
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.
LA SECRETARIA,
Abg. V.R.D.
9:59 AM