Decisión nº OP01-P-2005-003332 de Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Ejecución de la sección de Responsabilidad Penal del Adolescente de Nueva Esparta, de 8 de Junio de 2007

Fecha de Resolución 8 de Junio de 2007
EmisorTribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Ejecución de la sección de Responsabilidad Penal del Adolescente
PonenteCira Urdaneta de Gómez
ProcedimientoSustitucion De Medida

Circuito Judicial Penal

Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta

Tribunal de Ejecución

Sección Adolescentes

La Asunción, 08 de junio de 2007

196º y 148º

Visto el contenido del Acta de entrevista por incumplimiento en la causa seguida al adolescente IDENTIDAD OMITIDA (ART.65 LOPNA), mediante la cual el adolescente junto a su defensa, ejercida por la Dra. Geisha Camacaro, Defensora Pública N° 03 especializada en el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, solicitaron se le sustituya la obligación de prestar Servicios Comunitario por la obligación de trabajar, tomando en consideración que su representado en la actualidad trabaja y estudia a tiempo completo. Este tribunal de conformidad con las atribuciones conferidas en los artículos 646 y 647 literales a y e de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, hace primeramente las consiguientes consideraciones:

La Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en su Capitulo III culmina con la Sección Cuarta que prevé el Control Judicial de la ejecución de las sanciones impuestas al adolescente, dando entre otras atribuciones al juez de revisar las sanciones por lo menos cada seis meses para verificar si están cumpliendo los objetivos que las fundamentan.

Ahora bien, la defensa pública solicitó se sustituya la obligación impuesta de prestar Servicios Comunitarios por la obligación de estudiar y consigno: Constancia de trabajo expedida por el Ciudadano H.C., con fecha 04 de junio de 2007, de donde se desprende que el adolescente IDENTIDAD OMITIDA (ART.65 LOPNA), labora como ayudante de Camión desde el 10 de diciembre de 2006 hasta la fecha de la expedición de la constancia; además sostuvo el adolescente y su defensa que se encuentra actualmente laborando y estudiando a tiempo completo y por ello no puede dar cumplimiento a la sanción de Servicios a la Comunidad; ello para probar la pertinencia de la solicitud presentada.

En tal sentido, la atribución legal conferida al Juez de este Tribunal de Ejecución específicamente el literal e del artículo 647 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, faculta y obliga al mismo a revisar las medidas impuestas por lo menos una vez cada seis meses para modificarlas o sustituirlas, lo que quiere decir que el objetivo primordial es verificar mediante esta atribución o facultad que las medidas cumplan los objetivos para los cuales fueron impuestas y atendiendo las circunstancias del adolescente de referencia y siendo imprescindible que la sanción aplicada se adecue al caso concreto, cumpla con la finalidad para lo cual fue impuesta, acorde con el proceso de desarrollo, en fin adaptarlas de acuerdo a las características especiales del sancionado, tal como se induce de la intención y propósito del legislador en los artículos 621, 629, 630 y 643 primer aparte todos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, lo cual implica conllevar al condenado a un proceso en donde asuma la responsabilidad de sus actos al margen de la Ley y sea encaminado a una función constructiva en la sociedad.

Tomando en consideración las directrices de las Naciones Unidas para la prevención de la delincuencia juvenil, su principio fundamental es: “La prevención de la delincuencia juvenil es parte esencial de la prevención del delito en la sociedad. Si los jóvenes se dedican a actividades lícitas y socialmente útiles, se orientan hacia la sociedad y enfocan la vida con criterio humanista, pueden adquirir actitudes no criminógenas”. Partiendo de este principio y del objetivo de la ley en la Ejecución de las Medidas, estatuido en su “artículo: 629. La ejecución de las medidas tiene por objeto lograr el pleno desarrollo de las capacidades del adolescente y la adecuada convivencia con su familia y con su entorno social”. Al aplicar sanciones a los adolescentes acordes a la convivencia con su familia y con su entorno social, se esforzarán a los mismos por alcanzar un equilibrio adecuado a estos.

En los actuales momentos el sancionado se encuentra insertado en el Sistema Educativo y Laboral, situación esta que se puede constatar con la presentación de las constancias insertas a los folios 115 y 129 del expediente, relativas a los estudios del tercer y cuarto semestre de ciencias en la Unidad Educativa “OMITIDA” año escolar 2006-2007 y la constancia de trabajo 139 del expediente y de ellas se muestra que el adolescente realiza estas actividades que le permiten un regreso o incorporación a un estado de derechos como adolescente y por ende como ciudadano, donde se encuentra estudiando, formándose en el área educativa además de laborar que le permite desarrollarse profesionalmente; y este trabajo le permite socializarse, educarse y corresponde a las necesidades básicas para la manutención de él y su familia, estas actividades son apreciables para su desarrollo y progreso como persona. Ingreso pues el adolescente IDENTIDAD OMITIDA (ART.65 LOPNA)en un proceso de desarrollo personal y educativo profesionalmente lo más exento de delito y delincuencia posible. Positivo para su desarrollo.

Además de ello, el comportamiento en el cumplimiento del resto de las obligaciones aunque no han sido puntuales, se desprende que a pesar del tiempo ha tenido responsabilidad de sus actos.

Al adolescente, IDENTIDAD OMITIDA (ART.65 LOPNA), le fue impuesta la sanción de Reglas de Conducta, con las obligaciones de: estudiar, presentarse cada 15 días ante el Tribunal de ejecución y la obligación de prestar una labor comunitaria, con el propósito para regular el modo de vida del adolescente, así como para promover y asegurar su formación.

En cuanto a la solicitud de sustitución de la obligación de prestar servicios comunitarios por trabajar, considera quién aquí decide, que es procedente la misma, toda vez que el adolescente se encuentra como se señaló y consta an autos, realizando dos tareas, dos misiones que le permiten su desarrollo, formación, alcanzando un nivel de vida adecuado a sus interés y necesidades como adolescente y Ciudadano. Además las sanciones impuestas a los adolescentes en el Sistema Penal de Responsabilidad no deben entenderse solo como una retribución del orden jurídico violado, sino por el contrario se quiere obtener fines mas elevados como es primeramente recuperar, rehabilitar al adolescente, incorporarlo a una vida ciudadana apartado de la delincuencia. Se dispone a través de todas estas disposiciones que los adolescentes sometidos al Sistema, al momento de la aplicación de sanciones correspondan estas a sus necesidades y circunstancias de vida. Debe adecuarse la sanción impuesta a sus necesidades y entorno social. Por ello debe el adolescente IDENTIDAD OMITIDA (ART.65 LOPNA), a partir de la presente fecha deberá cumplir con la sanción de Reglas de Conducta, con las siguientes obligaciones de: A) Trabajar, B) Estudiar y C) Presentarse ante la sede de este Tribunal Una (01) vez por mes; y como consecuencia de lo decidido conforme a la solicitud presentada y al estudio del presente caso, el adolescente IDENTIDAD OMITIDA (ART.65 LOPNA), debe consignar constancia de estudio y trabajo. Quedando de esta menara modificada y sustituida la sanción de Reglas de Conducta, en cuanto al tipo de obligaciones que deberá cumplir y la periocidad de su cumplimiento, por el lapso que le resta e impuesto de Seis (06) meses. Ofíciese lo conducente y cítese al adolescente a objeto de imponerse de la presente decisión para el día, jueves catorce (14) de junio de Dos Mil Siete (2007) a las 10:45 horas y minutos de la mañana. Notifíquese. Así se decide.

En consecuencia ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD QUE ME CONFIERE LA LEY, de conformidad con los artículos 646 y 647 literales “a y e” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente declara con lugar la solicitud presentada por el adolescente IDENTIDAD OMITIDA (ART.65 LOPNA)y su defensa publica N° 03 y hace el siguiente pronunciamiento: A.- Sustituye en la sanción de Reglas de Conducta, la obligación de prestar servicio comunitario ante el Comando de la Guardia Nacional por la obligación de trabajar. Y B.- Modifica en la sanción de Reglas de Conducta, la peridocidad de presentación ante la sede de este Tribunal de cada quince días a una vez por mes. Cítese al adolescente IDENTIDAD OMITIDA (ART.65 LOPNA). Ofíciese lo conducente. Notifíquese a la Defensa Pública N° 03 y la Fiscal Séptima del Ministerio Publico. Diarícese. Cúmplase.

LA JUEZ DE EJECUCION,

Dra. C.U. de Gómez

LA SECRETARIA,

Abg. Z.M.F.

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.

LA SECRETARIA,

Abg. Z.M.F.

Asunto N° OP01-P-2005-003332

CUDG/Beatriz Peñaranda (Asistente)

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