Decisión nº OP01-D-2006-000019 de Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Ejecución de la sección de Responsabilidad Penal del Adolescente de Nueva Esparta, de 13 de Julio de 2010

Fecha de Resolución13 de Julio de 2010
EmisorTribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Ejecución de la sección de Responsabilidad Penal del Adolescente
PonentePetra Marcano
ProcedimientoAuto De Ejecución

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta

Sección Adolescente

La Asunción, 13 de Julio de 2010

200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : OP01-D-2006-000019

ASUNTO : OP01-D-2006-000019

AUTO DE CUMPLIMIENTO DE SANCION

Vistas las anteriores actuaciones y de la revisión efectuada en las actas que conforman el presente Asunto este Tribunal para decidir observa:

Se impuso a los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA la sanción de L.A. por el lapso de DOS (02) AÑOS consistente en: recibir asistencia, orientación y supervisión de los profesionales adscritos al Centro de Atención Comunitaria de Pampatar. En fecha 07-11-08 se modificó el lugar de cumplimiento de la misma y en lo adelante debía asistir a los Servicios Auxiliares adscritos a este Sistema. En fecha 25-09-07, se le impuso la sanción de Reglas de Conducta por el lapso de UN (01) AÑO Y CUATRO (04) MESES dictada por el Tribunal de Control Nº 2 de esta sección por el asunto signado con el Nº OP01-P-2006-002825 consistente en la obligación de trabajar y recibir orientación ante los Servicios Auxiliares cada 30 días y al adolescente IDENTIDAD OMITIDA la sanción de L.A. por el lapso de DOS (02) AÑOS consistente en: recibir asistencia, orientación y supervisión de los profesionales adscritos al Centro de Atención Comunitaria de Pampatar. En fecha 07-11-08 se modificó el lugar de cumplimiento de la misma y en lo adelante debía asistir a los Servicios Auxiliares adscritos a este Sistema y la sanción de Reglas de Conducta por el lapso de UN (01) AÑO Y CUATRO (04) consistente en la obligación de trabajar y recibir orientación ante los Servicios Auxiliares cada 30 días.

Ahora bien, en cuanto al adolescente IDENTIDAD OMITIDA en la sanción L.A. por el lapso de DOS (02) AÑOS consistente en recibir asistencia, orientación y supervisión de los profesionales , en fecha 04-11-09, se declaro cumplida, quedando pendiente la sanción de Reglas de Conducta por el lapso de UN (01) AÑO Y CUATRO (04) MESES consistente en la obligación de trabajar y recibir orientación ante los Servicios Auxiliares cada 30 días lo cual el adolescente dio cumplimiento tal como se evidencia de la constancia de trabajo que cursa al folio 73 de la quinta pieza Informe que evidencia que el referido joven sancionado IDENTIDAD OMITIDA, cumplió con esta sanción, por lo que en el presente caso lo procedente es declarar la cumplida esta sanción.

En relación al adolescente IDENTIDAD OMITIDA la sanción de L.A. por el lapso de DOS (02) AÑOS consistente en: recibir asistencia, orientación y supervisión de los profesionales adscritos al Centro de Atención Comunitaria de Pampatar, en fecha 04-11-09, se declaro cumplida esta sanción y en cuanto a la sanción de Reglas de Conducta por el lapso de UN (01) AÑO y CUATRO (04) consistente en la obligación de trabajar y recibir orientación ante los Servicios Auxiliares cada 30 días, consta al folio 83 de la quinta pieza constancia de trabajo que acredita que labora desde el día 30 de mayo de 2008, hasta el día 29 de junio de 2010 por lo que cumplió con estas obligaciones y en consecuencia se declara cumplida la sanción de Reglas de Conducta

En tal sentido, la atribución legal conferida al Juez de este Tribunal de Ejecución específicamente el literal e del artículo 647 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, faculta y obliga al mismo a revisar las medidas impuestas por lo menos una vez cada seis meses para modificarlas o sustituirlas, lo que quiere decir, que el objetivo primordial es verificar mediante esta atribución o facultad que las medidas cumplan los objetivos para los cuales fueron impuestas y atendiendo las circunstancias del adolescente de referencia y siendo imprescindible que la sanción aplicada se adecue al caso concreto, cumpla con la finalidad para lo cual fue impuesta, acorde con el proceso de desarrollo, en fin adaptarlas de acuerdo a las características especiales del sancionado, tal como se induce de la intención y propósito del legislador en los artículos 621, 629, 630 y 643 primer aparte todos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, lo cual implica conllevar al condenado a un proceso en donde asuma la responsabilidad de sus actos al margen de la Ley y sea encaminado a una función constructiva en la sociedad.

Tomando en consideración las directrices de las Naciones Unidas para la prevención de la delincuencia juvenil, su principio fundamental es: “La prevención de la delincuencia juvenil es parte esencial de la prevención del delito en la sociedad. Si los jóvenes se dedican a actividades lícitas y socialmente útiles, se orientan hacia la sociedad y enfocan la vida con criterio humanista, pueden adquirir actitudes no criminógenas”.

Partiendo de este principio y del objetivo de la ley Especial que rige la materia, en la Ejecución de las Medidas, estatuido en su “artículo: 629, que consagra que la ejecución de las medidas tiene por objeto lograr el pleno desarrollo de las capacidades del adolescente y la adecuada convivencia con su familia y con su entorno social”, al aplicar sanciones a los adolescentes acordes a la convivencia con su familia y con su entorno social, se esforzarán a los mismos por alcanzar un equilibrio adecuado

Por cuanto, se desprende que los adolescentes sancionados IDENTIDAD OMITIDA y IDENTIDAD OMITIDA han dado cumplimiento a las sanciones impuesta de de Reglas de Conducta y L.A. , por el lapso establecido, por lo que este ejecutor considera que la sanción alcanzó su finalidad, es decir, lograr el pleno desarrollo de las capacidades del adolescente y la adecuada convivencia con su familia y su entorno social, de igual manera se alcanzo la prevención especial dirigida a evitar la reincidencia del adolescente en otros hechos delictivos, ello a través de la aplicación de medidas de adaptación además de la intervención del órgano jurisdiccional que garantiza la relación que debe existir entre la sentencia y su ejecución, así como ejerciendo el control y vigilancia del cumplimiento por parte del adolescente, en tal sentido habiendo alcanzado la sanción su finalidad como lo es educar y lograr la formación integral. En virtud de ello de conformidad con lo establecido en el artículo 645 de la Ley Orgánica para al Protección del Niño y del Adolescente declara cumplida la sanción de REGLAS DE CONDUCTA , se acuerda la cesación de la misma.

En virtud de los motivos antes expuesto, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCION DE LA SECCION DE ADOLESCENTES DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD QUE ME CONFIERE LA LEY conforme a lo previsto en el artículo 645 de la Ley Orgánica para la protección del Niño y del Adolescente debidamente concatenado con lo dispuesto en los artículos 646, 647 literal h “ejusdem” DECLARA CUMPLIDA LA SANCIÓN DE REGLAS DE CONDUCTA en consecuencia la CESACIÓN DE LA MISMA y acuerda la L.P. de los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA y IDENTIDAD OMITIDA Notifíquese a las partes. Diaricese. Regístrese. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase.

LA JUEZ DE EJECUCION,

Dra. P.M.D.C.

LA SECRETARIA

Abg. V.R.D.

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.

LA SECRETARIA,

Abg. V.R.D.

12:33 PM

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