Decisión nº OP01-P-2007-002155 de Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Ejecución de la sección de Responsabilidad Penal del Adolescente de Nueva Esparta, de 29 de Octubre de 2007

Fecha de Resolución29 de Octubre de 2007
EmisorTribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Ejecución de la sección de Responsabilidad Penal del Adolescente
PonenteEmilia Larez
ProcedimientoModificación De Contenido De Regla De Conducta

Circuito Judicial Penal

Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta

Tribunal de Ejecución

Sección Adolescentes

La Asunción, 29 de Octubre de 2007

197º y 148º

Visto el contenido del escrito presentado por la Defensa Pública N° 03, actuando en sustitución de la Dra. P.R., defensa del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, mediante el cual solicita a este Tribunal se revise la sanción no privativa de libertad impuesta a su representado y modifique la misma dejando solamente la obligación de trabajar, en lo que respecta a la Sanción de Reglas de Conducta. Este tribunal de conformidad con las atribuciones conferidas en los artículos 646 y 647 literales a y e de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, hace primeramente las consiguientes consideraciones:

La Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en su Capitulo III culmina con la Sección Cuarta que prevé el Control Judicial de la ejecución de las sanciones impuestas al adolescente, dando entre otras atribuciones al juez de revisar las sanciones por lo menos cada seis meses para verificar si están cumpliendo los objetivos que las fundamentan.

Ahora bien, la defensa pública solicitó se revise la sanción no privativa de Libertad impuesta a su representado consistente en Reglas de Conducta y de ser posible modifique la misma dejando solamente la obligación de trabajar, sustentando su solicitud en que la sede en la cual estudia, mas cercana a su domicilio, le esta muy limitado o imposible acudir, por tener problemas personales en el sector.

En tal sentido, la atribución legal conferida al Juez de este Tribunal de Ejecución específicamente el literal e del artículo 647 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, faculta y obliga al mismo a revisar las medidas impuestas por lo menos una vez cada seis meses para modificarlas o sustituirlas, lo que quiere decir que el objetivo primordial es verificar mediante esta atribución o facultad que las medidas cumplan los objetivos para los cuales fueron impuestas y atendiendo las circunstancias del adolescente de referencia y siendo imprescindible que la sanción aplicada se adecue al caso concreto, cumpla con la finalidad para lo cual fue impuesta, acorde con el proceso de desarrollo, en fin adaptarlas de acuerdo a las características especiales del sancionado, tal como se induce de la intención y propósito del legislador en los artículos 621, 629, 630 y 643 primer aparte todos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, lo cual implica conllevar al condenado a un proceso en donde asuma la responsabilidad de sus actos al margen de la Ley y sea encaminado a una función constructiva en la sociedad.

Tomando en consideración las directrices de las Naciones Unidas para la prevención de la delincuencia juvenil, su principio fundamental es: “La prevención de la delincuencia juvenil es parte esencial de la prevención del delito en la sociedad. Si los jóvenes se dedican a actividades lícitas y socialmente útiles, se orientan hacia la sociedad y enfocan la vida con criterio humanista, pueden adquirir actitudes no criminógenas”. Partiendo de este principio y del objetivo de la ley en la Ejecución de las Medidas, estatuido en su “artículo: 629. La ejecución de las medidas tiene por objeto lograr el pleno desarrollo de las capacidades del adolescente y la adecuada convivencia con su familia y con su entorno social”. Al aplicar sanciones a los adolescentes acordes a la convivencia con su familia y con su entorno social, se esforzarán a los mismos por alcanzar un equilibrio adecuado a estos.

En los actuales momentos el sancionado se encuentra insertado en el Sistema Laboral, situación esta que se puede constatar con la presentación de constancia que corren insertas en el presente expediente y de ellas se denota que realiza una labor que le permite un regreso o incorporación a un estado de derechos como adolescente y por ende de ciudadano, formándose en el área profesional, porque su proyecto de vida se inclina en trabajo, está realizando una labor que le permite desarrollarse profesionalmente; esto es apreciable para su desarrollo y progreso como persona, este trabajo le permite socializarse, educarse y corresponder a las necesidades básicas para la manutención de él y su familia. Ingresó pues el adolescente IDENTIDAD OMITIDA en un proceso de desarrollo personal y educativo profesionalmente lo más exento de delito y delincuencia posible, Positivo para su desarrollo.

Al adolescente, IDENTIDAD OMITIDA, le fue impuesta la sanción de Reglas de Conducta, para regular el modo de vida del adolescente, así como para promover y asegurar su formación.

En cuanto a la solicitud presentada estima este despacho que lo procedente es Modificar la obligación que inicialmente le fuera impuesta de Inscribirse en la Misión Robinson y procurar un empleo, por la obligación de trabajar; ello obedece como se ha señalado y consta, que el adolescente, hoy IDENTIDAD OMITIDA, se encuentra realizando una labor y debe adecuarse esta obligación a sus necesidades y entorno social. Por ello debe el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, a partir de la presente fecha trabajar y consignar constancia de trabajo. Por tal motivo y de conformidad con lo establecido en el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal que se aplica por mandato expreso del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, procede a realizar computo de la sanción de Reglas de Conducta, desprendiéndose que el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, ha dado un cumplimiento a la Obligación de UN (01) MES Y VEINTIUN (21) DIAS, faltándole por cumplir conforme al lapso impuesto, CUATRO (04) MESES Y NUEVE (09) DIAS. Así se decide.

En consecuencia ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD QUE ME CONFIERE LA LEY, de conformidad con los artículos 646 y 647 literales “a y e” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente declara con lugar la solicitud de la defensa publica N° 03 y hace el siguientes pronunciamientos: 1.- Modifica la sanción de Reglas de Conducta, consistente en la Obligación de Trabajar y estudiar , por solo la obligación de trabajar, faltándole por cumplir CUATRO (04) MESES Y NUEVE (09) DIAS, y ordena que el joven IDENTIDAD OMITIDA, cumpla a partir de la presente fecha con la obligación de trabajar. Cítese al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, para el día LUNES (12) de NOVIEMBRE de dos mil siete (2007), a las 10:00 horas y minutos de la mañana, a los fines de imponerlo de esta decisión. Notifíquese a la Defensa y la Fiscal Séptima del Ministerio Publico. Diarícese. Cúmplase.

LA JUEZ DE EJECUCION TEMPORAL,

Dra. E.V.O.

LA SECRETARIA,

Abg. Z.M.

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.

LA SECRETARIA,

Abg. Z.M.

Asunto N° OP01-P-2007-002155

EVO/cc

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR