Decisión de Juzgado Superior Primero del Trabajo de Lara, de 4 de Diciembre de 2013

Fecha de Resolución 4 de Diciembre de 2013
EmisorJuzgado Superior Primero del Trabajo
PonenteMonica Quintero
ProcedimientoDesistimiento

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción

Judicial del Estado Lara

Barquisimeto, 04 de diciembre de 2013

203º y 154º

ASUNTO: KP02-N-2012-000482

PARTE RECURRENTE: INDUSTRIAS AZUCARERA S.E. C.A, inscrita por ante el Registro Mercantil del estado Yaracuy, en fecha 25/06/1993, bajo el Nº 109, Tomo 53, y su ultima reforma parcial estatutaria, inscrita ante el registro mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy en fecha 14/10/1997 bajo el N° 59.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: G.G. Y J.P.R., inscritos en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo los Nº 90.278 y 90.958 respectivamente.

ACTO ADMINISTRATIVO RECURRIDO: Procedimiento Sancionatorio (multas) dictada por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Lara, Trujillo y Yaracuy, en fecha 05 de febrero del 2007, expediente Nº US-LPY-042-2006.

MOTIVO: RECURSO DE NULIDAD

SENTENCIA: Interlocutoria con Fuerza Definitiva

I

BREVE RESEÑA DE LOS HECHOS

En fecha 07 de noviembre de 2012, se dio por recibido, el presente asunto, proveniente del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso-Administrativo de la Región Centro Occidental, folio (296) pieza N° 1, contentivo del recurso contencioso administrativo interpuesto por la abogada MARBELLIS A.M., inscrita en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el Nº 54.635 respectivamente. , actuando con el carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil INDUSTRIAS AZUCARERA S.E. C.A. contra la acto administrativo contenido Certificación de Discapacidad Parcial Permanente Procedimiento Sancionatorio (multas) dictada por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Lara, Trujillo y Yaracuy, en fecha 05 de febrero del 2007, expediente Nº US-LPY-042-2006.

El 07 de noviembre de 2012, la Juez M.Q.A. se AVOCO al conocimiento de la causa y ordeno notificar a las partes en el presente asunto dejando constancia que una vez se encuentren todas las notificaciones comenzara el lapso para dictar sentencia debido que ya se había celebrado la audiencia y no comparecieron las partes ni por si ni por apoderado judicial alguno folio (241) pieza 1.

En fecha 28 de noviembre de 2013, una vez cumplidas las notificaciones ordenadas por el Tribunal procedió a computar el lapso para dictar sentencia.

II

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a esta juzgadora pronunciarse sobre el desistimiento producto de la incomparecencia de las partes a la audiencia de juicio, en el asunto contentivo del procedimiento del Recurso de Nulidad contra la acto administrativo contenido Certificación de Discapacidad Parcial Permanente Procedimiento Sancionatorio (multas) dictada por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Lara, Trujillo y Yaracuy, en fecha 05 de febrero del 2007, expediente Nº US-LPY-042-2006.De conformidad con lo previsto en el artículo 166 de la Ley Orgánica Procesal el Trabajo, por aplicación analógica del artículo 33 de la de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Razón por la cual, éste juzgador, estando dentro de la oportunidad procesal prevista en la Ley ejusdem, procede a decidir en los términos siguientes:

La no comparecencia de alguna de las partes o de ambas, según el ilustre maestro Carnelutti, constituye una anomalía del procedimiento, habida consideración que las partes son sujetos necesarios y útiles en el proceso, cuyo interés procesal debe estar evidenciado desde el primer momento en que se inicia cualquier proceso, debiendo subsistir necesariamente durante el desarrollo de éste, en consecuencia:

…el que una de ellas o ambas no se pongan a disposición de oficio, constituye por lo menos una dificultad para la continuidad del procedimiento… Por tanto, cuando una de las personas indicadas como partes en la citación o en el recurso no comparece a pesar de tener la carga de la comparecencia, esta no comparecencia asume el significado de incumplimiento de la carga de comparecer…

(Carnelutti, Francesco. “Instituciones de Derecho Procesal Civil”. Biblioteca Clásicos del Derecho Procesal, Tomo III, p. 952).

En tal sentido, de acuerdo al razonamiento que antecede, la falta de comparecencia de cualquiera de las partes, o de ambas, a los diferentes actos procesales que requieran dicha presencia, afecta per se el ínterin procedimental y es por ello que el legislador ha establecido diferentes efectos legales en aquellos supuestos que pueden presentarse como consecuencia de la incomparecencia de los intervinientes en un juicio.

Así tenemos que la de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, prevé el desistimiento del recurso como consecuencia jurídica del incumplimiento de la carga de comparecer por parte del recurrente a la audiencia de juicio, tal como se encuentra establecido en su artículo 82, el cual dispone:

Verificadas las notificaciones ordenadas y cuando conste en autos la publicación del cartel de emplazamiento, el tribunal, dentro de los cinco días de despacho siguientes, fijará la oportunidad para la audiencia de juicio, a la cual deberán concurrir las partes y los interesados. La audiencia será celebrada dentro de los veinte días de despacho siguientes.

Si el demandante no asistiera a la audiencia se entenderá desistido el procedimiento.

En los tribunales colegiados, en esta misma oportunidad, se designará ponente

(Fin de la cita. Negritas del Tribunal)

.

Por lo tanto, la obligación de las partes de concurrir a la audiencia por ante el Juzgado Superior se encuentra establecida únicamente para éste, en consecuencia, si no acudiese la otra parte, no prevé la norma ninguna consecuencia procesal, siendo así las cosas, sí el accionante incomparece, debe considerarse que desistió del procedimiento. Así se decide.

Así pues, subsumiendo lo antes expresado al caso sub iudice, es menester exaltar que la parte accionante, estando a derecho, no compareció a la audiencia oral y pública sobre la acción de nulidad Contenciosa Administrativa , ni por intermedio de representante legal ni apoderado judicial alguno, evidenciándose, sin lugar a dudas, la pérdida del interés procesal en la consecución del procedimiento iniciado con la interposición de la acción de nulidad Contenciosa Administrativa, por lo que consecuencialmente quien Juzga, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa declara DESISTIDO EL RECURSO CONTENCIOSO DE NULIDAD, en virtud de estar verificada la incomparecencia de la recurrente, INDUSTRIAS AZUCARERA S.E. C.A,, quien no se hizo presente ni por medio de Representante Legal, ni Apoderado Judicial alguno a exponer sus alegatos. Así se decide.

III

DISPOSITIVO

En virtud de las consideraciones expuestas previamente, este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: DESISTIDO la Acción de Nulidad Contencioso Administrativo, en virtud de estar verificada la incomparecencia de a accionante, INDUSTRIAS AZUCARERA S.E. C.A.

No hay condenatoria en costas de conformidad con el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Expídase copia certificada de la presente sentencia para ser agregada al Libro respectivo, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y bájese oportunamente el expediente al Tribunal de la causa.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los 04 días del mes de diciembre del año dos mil trece.

Años: 202º de la Independencia y 153º de la Federación.

La Juez,

Abg. M.Q.A.

El Secretario

Abg. C.S.

En igual fecha y siendo las 12:00 p.m. se publicó y agregó el presente fallo a las actas del expediente, de lo cual se deja constancia de conformidad con lo consagrado en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

El Secretario,

Abg. C.S.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR