Decisión nº 419 de Juzgado Superior Primero del Trabajo de Zulia, de 31 de Julio de 2006

Fecha de Resolución31 de Julio de 2006
EmisorJuzgado Superior Primero del Trabajo
PonenteYacquelinne Silva Fernández
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales Y Otros Conceptos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO

PODER JUDICIAL

En nombre

Tribunal Superior Primero del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia

Maracaibo, 31 de Julio de dos mil seis (2006).

196º y 147°

ASUNTO: VP01-R-2006-000801.

PARTE DEMANDANTE: S.P., D.C., M.C.M., S.P.M., H.P.Q., YRECIO LÓPEZ, H.L., V.F. y E.R., venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad números 14.581.258, 6.885.894, 6.982.122, 14.581.259, 14.581.259, 11.885.958. 6.886.008, 7.789.272, 6.831.228 y 11.885.534, respectivamente.

APODERADOS JUDICIALES: ALANNY DIAZ y E.D., abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 60.201 y 28.463, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: INVERSIONES Y SERVICIOS TECNICOS E INDUSTRIALES C.A (I.S.T C.A) inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 13 de Febrero de 2001, anotado bajo el No. 11 Tomo 8-A.

APODERADA JUDICIAL: M.B.F., abogada en ejercicio, inscrita en el inpreabogado bajo el No. 83.225.

PARTE CO-DEMANDADA: POLIOLEFINAS INTERNACIONALES C.A (POLINTER), inscrita en por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el 28 de Septiembre de 1998, bajo el No. 62, tomo 53-A.

APODERADO JUDICIAL

DE LA PARTE

CO-DEMANDADA: A.R., abogado en ejercicio, inscrito en el inpreabogado bajo el No. 2.529.

PARTE RECURRENTE

EN APELACIÓN: Parte Co-Demandada: Sociedad Mercantil POLIOLEFINAS INTERNACIONALES C.A (POLINTER).

MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES

SENTENCIA DEFINITIVA

ANTECEDENTES DE LA PRETENSIÓN

Han subido a esta Alzada las siguiente actuaciones, en virtud del recurso de apelación ejercido por la parte co-demandada POLIOLEFINAS INTERNACIONALES C.A (POLINTER) contra la decisión dictada por el Juzgado del Municipio Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha: 30 de Noviembre de 2005; la cual declaró PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por Diferencia de Prestaciones Sociales y Otros Conceptos Laborales interpuesta por la parte demandante Ciudadanos S.P., D.C., M.C.M., S.P.M., H.P.Q., YRECIO LÓPEZ, H.L., V.F. y E.R. contra la sociedad mercantil INVERSIONES Y SERVICIOS TECNICOS E INDUSTRIALES C.A (I.S.T C.A) y solidariamente con POLIOLEFINAS INTERNACIONALES DE VENEZUELA C.A (POLINTER).

Contra dicha decisión, se anunció el recurso ordinario de apelación, el cual fue oído en ambos efectos por el Juzgado a quo el día 04 de Mayo de 2006, en virtud de lo cual fue remitido el presente expediente a este Juzgado Superior que resultó competente de conformidad con el régimen de distribución automatizado aplicado por el sistema JURIS 2000.

Celebrada la audiencia oral y pública de apelación en el día 22 de Junio de 2006, este Juzgado Superior observó los alegatos señalados por las partes que comparecieron a dicho acto, por lo que esta Alzada procede a reproducir los fundamentos de derecho de la decisión, de acuerdo a lo establecido en el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, verificándose lo siguientes:

La parte co-demandada recurrente POLIOLEFINAS INTERNACIONALES C.A (POLINTER). Señaló como hechos centrales de su apelación lo siguientes:

Alega la co-demandada en función de lo alegado por los actores de ser ésta solidaria en el pago de las prestaciones sociales y otros conceptos laborales con respecto a la empresa originalmente demandada INVERSIONES Y SERVICIOS TECNICOS C.A (I.S.T C.A).

  1. ) Alegó que todos los hechos que tienen que ver con la relación laboral que existió entre los accionantes y la demandada en lo que respecta a la co-demandada POLIOLEFINAS INTERNACIONALES C.A (POLINTER), igualmente manifestó que debe ser revisado el alegato en cuanto a la posición de la co-demandada es que si la solidaridad que fue alegada por los actores fue la misma probada en el transcurso del presente Juicio.

  2. ) Manifestó el demandante que durante el transcurso de la presente controversia se demostró la relación laboral, el horario de trabajo y el salario devengado entre los accionantes y la empresa Inversiones y Servicios Técnicos C.A (I.S.T C.A), en este sentido y en lo que respecta a la co-demandada como tercero ajeno, como no patrono de los trabajadores no podía establecer en su defensa la descripción de la existencia de una relación laboral y las características de la misma, por lo que fundamentó su defensa en que entre las empresas POLINTER e IST C.A no existe solidaridad dentro de la relación mercantil que prueba la relación laboral existente entre las 2 empresas y nuevamente ratifica que en ninguna parte del expediente se demuestre que efectivamente existió inherencia y conexidad.

  3. ) Finalmente solicitó se revoque el fallo dictado por el Juzgado del Municipio Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia y en consecuencia solicitó se declare con lugar la apelación interpuesta por la co-demandada.

    Así como también la representación judicial de la parte actora ciudadanos S.P., D.C., M.C.M., S.P.M., H.P.Q., YRECIO LÓPEZ, H.L., V.F. y E.R. alegó lo siguiente:

  4. ) Alega la representación judicial de la parte demandante la solidaridad existente entre las sociedades mercantiles POLIOLEFINAS INTERNACIONALES C.A (POLINTER) e INVERSIONES Y SERVICIOS TECNICOS C.A (I.S.T. C.A), por ser la co-demandada POLINTER contratista de la demandada.

  5. ) Alegó que vista la contestación de la demanda realizada por la empresa IST C.A, en la que admitió la relación laboral existente entre ésta y los actores, así como también se evidencia de la referida contestación y expeque la sociedad mercantil POLIOLEFINAS INTERNACIONALES C.A (POLINTER) actuaba como contratista de la demandada para ejecutar actividad dentro del complejo petroquímico “El Tablazo” donde se encuentra ubicada POLINTER estos trabajadores diariamente ejecutaban labores dentro del complejo petroquímico para POLINTER razón por la cual esgrimen los actores que existe solidaridad.

  6. ) La demandada I.S.T C.A en ningún momento rechazó ni negó estos hechos es decir en la relación laboral. Ahora bien, la empresa POLINTER trae la causa una contestación niega rechaza y contradice por desconocer los hechos; pero al mismo tiempo trae como prueba un contrato mercantil suscrito entre ambas empresas POLINTER e I.S.T C.A en el cual se describe toda la actividad que POLINTER a I.S.T C.A, actividades la cuales son las mismas las cuales se describen en el escrito libelar.

  7. ) Seguidamente, manifestó que los ingresos principales aquello que le derivaba de la relación comercial que tenia con POLINTER es mediante carta donde IST C.A por situaciones diferentes pero también laborales alega ante la Inspectoria del Trabajo de la Ciudad de Maracaibo del Estado Zulia unos hechos que necesitaba probar ante el mencionado órgano administrativo alegando así que IST C.A recibe como sus ingresos principales lo que ella devenga por la relación comercial que sostenía con POLINTER por lo que la Jueza a quo toma este alegato para fundamentar la existencia de solidaridad.

  8. ) Por todos lo motivos antes expuestos solicitó se ratifique la sentencia dictada por el Juzgado a quo en fecha 30 de Noviembre de 2005.

    Primeramente y antes de entrar esta Alzada a decidir el fondo de la controversia procede a verificar los argumentos señalados por la parte demandada recurrente en virtud de la nulidad de la sentencia dictada por el Juzgado del Municipio Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en los siguientes términos:

    Establece el artículo 244 del Código de Procedimiento Civil en cuanto a la nulidad de la sentencia lo siguiente:

    Será nula la sentencia: por faltar las determinaciones indicadas en el artículo anterior; por haber absuelto de la instancia; por resultar la sentencia de tal modo contradictoria, que no pueda ejecutarse o no aparezca que sea lo decidido; y cuando sea condicional, o contenga ultrapetita

    .

    En consecuencia, una sentencia será nula:

  9. ) Por faltar las determinaciones: La indeterminación se produce cuando el Juez omite nombrar la cosa sobre la cual recae la decisión. De darse esta situación, la decisión se hace inejecutable.

    El fallo estará viciado, si falta alguna de los elementos indicados en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:

    Artículo 243.- Toda sentencia debe contener:

    1º La indicación del Tribunal que la pronuncia.

    2º La indicación de las partes y de sus apoderados.

    3º Una síntesis clara, precisa y lacónica de los términos en que ha quedado planteada la controversia, sin transcribir en ella los actos del proceso que constan de autos.

    4º Los motivos de hecho y de derecho de la decisión.

    5º Decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas, sin que en ningún caso pueda absolverse de la instancia.

    6º La determinación de la cosa u objeto sobre que recaiga la decisión.

  10. ) Por haber absuelto la instancia: La absolución de la instancia constituye un vicio formal de la sentencia, que consiste en abstenerse el juez de decidir la causa y postergar indefinidamente el fallo por no existir elementos de juicio suficientes para determinar quien tiene la razón.

  11. ) Por resultar contradictoria, que no puede ejecutarse o no aparezca que sea lo decidido.

  12. ) Cuando sea condicional: Cuando una sentencia no contenga una decisión pura y simple, sino que lo decidido queda sometido a la realización de un acontecimiento futuro e incierto, la sentencia es condicional y, por tanto, nula.

  13. ) Que contenga ultrapetita (incongruencia positiva), menos de lo pedido por las partes.

    De una minuciosa revisión realizada a la sentencia recurrida se observa que el juzgado a quo carece de motivación en la parte motiva de la sentencia definitiva, así como también al momento de tomar una decisión declara parcialmente con lugar la demanda interpuesta y en definitiva condena a los accionados a cancelar a los actora el quantum total reclamado en la demanda es decir la cantidad de CIENTO CUARENTA Y CINCO MILLONES OCHENTA Y CUATRO MIL SEISCIENTOS TREINTA Y OCHO BOLIVARES CON NOVENTA CENTIMOS (Bs. 145.084.638,90); por todo lo antes expuesto se observa que la decisión emanada del Juzgado del Municipio Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia carece de motivos tanto de hecho como de derecho lo cual encuadra perfectamente en el ordinal 4 del articulo 243 ejusdem. ASÍ SE ESTABLECE.

    Como consecuencia de lo expuesto se le impone a la Juzgadora actuante en Instancia Superior que la sentencia de fecha 30 de Noviembre de 2005 carece de la motivación indispensable en aspectos fundamentales de la controversia lo cual implica infracción a exigencias de orden público y se declara su nulidad debiendo quedar en forma expresa en la parte dispositiva de la presente decisión. ASÍ SE DECIDE.

    Ahora bien en lo que corresponde a la decisión es pertinente advertir que no se encuentra limitada esta sentenciadora en las declaraciones que pueda hacer cuando resuelve un recurso de apelación, pues en su pronunciamiento no está obligada a considerar solamente las normas indicadas por las partes ya que puede declarar infringidas las que, en su criterio, considera aplicables al caso. Esta posibilidad, vinculada al principio iura novit curia, expresa el poder atribuido a los Jueces Superiores, cuando ejercen su facultad de revisar las decisiones dictadas por los Tribunales de Instancia. Se trata de que la finalidad última es preservar la integridad de la interpretación del orden legal y de resolver el mérito del asunto y desde luego, no son vinculantes las opiniones que las partes hagan acerca de la aplicación o interpretación de las normas jurídicas.

    En efecto, el presente pronunciamiento busca mantener el respeto del orden público y de las normas constitucionales. No puede olvidarse que esta Alzada revisa nuevamente toda la controversia, tanto en los hechos como en el derecho y procura, en uso de sus atribuciones, eliminar los fallos en los que se haya incurrido en ciertas violaciones de especial gravedad, pero siempre con miras a la consecución de una interpretación uniforme de la legislación y, con ello, el mantenimiento y obtención de una jurisprudencia coherente, en tal sentido procede esta alzada a circunscribiendo su labor a proferir la decisión en cuanto al fondo de la presente controversia conforme a lo alegado y probado por las partes en los autos, en los siguientes términos:

    ALEGATOS DE LA DEMANDA POR PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES

    Alegan los demandantes ciudadanos S.P., D.C., M.C.M., S.P.M., H.P.Q., YRECIO LÓPEZ, H.L., V.F. y E.R. en su escrito libelar de manera puntual y separada lo siguiente:

  14. ) S.P.

    Alega que comenzó a prestar servicios para la demandada INVERSIONES Y SERVICIOS TECNICOS C.A (I.S.T C.A) quien funge como contratista de la empresa POLIOLEFINAS INTERNACIONALES C.A (POLINTER) desde el día 26 de Marzo de 2001, desempeñando el cargo de OBRERO realizando las labores de caleta y estiba en la carga de gandolas y cubrimiento de dicha carga con encerados de protección, cumpliendo una jornada de ocho (8) horas de la siguiente forma: 2 semanas con jornadas diarias de 7:00 a.m. a 3:00 p.m. y 2 semanas con jornadas nocturnas de 3:00 p.m. a 11:00 p.m.

    Alegó el actor que en fecha 28 de Marzo de 2003 fue despedido de manera injustificada por la demandada, la relación laboral tuvo una duración de 2 años y 12 días; y devengó como último un salario mensual la cantidad de Bs. como de salario básico diario la cantidad de Bs. 8.333,33; el cual manifestó ser un salario menor al que se encontraba estipulado en el tabulador de la Convención Colectiva cuando alega que debió devengar como salario básico diario la cantidad de Bs. 13.350,oo; como salario normal diario la cantidad de Bs. 19.431,79 monto el cual se encuentra conformado por los siguientes conceptos y cantidades: Bs. 13.350,oo Salario Básico diario; Bs. 1.000 Ayuda única y especial de ciudad; Bs. 2.401,55 Tiempo de Viaje; Bs. 2.680,24 Bono Nocturno y como salario integral diario la cantidad de Bs. 27.203,35.

    Reclama por concepto de Antigüedad la cantidad de Bs. 3.406.775,20; por concepto de Vacaciones Anuales Vencidas la cantidad de Bs. 1.165.907,40; por concepto de Vacaciones Fraccionadas la cantidad de Bs. 48.579,47; por concepto de Ayuda para Vacaciones la cantidad de Bs. 934.500,oo; por concepto de Ayuda para Vacaciones Fraccionadas la cantidad de Bs. 38.715,oo; por concepto de Utilidades Fraccionadas Bs. 194.290,56; por concepto de Indemnización por Antigüedad la cantidad de Bs. 1.632.201,oo; por concepto de Indemnización Sustitutiva de Preaviso la cantidad de Bs. 1.632.201,oo; por concepto de Diferencia de Sueldo la cantidad de Bs. 8.029.752,38; por concepto de Contribución para gastos de Materiales y Útiles escolares la cantidad de Bs. 280.000,oo todos estos conceptos ascienden a la suma de VEINTIÚN MILLONES SEISCIENTOS SESENTA Y SEIS MIL OCHENTA Y CINCO BOLIVARES CON VEINTICUATRO CÉNTIMOS (Bs. 21.666.085,24)

  15. ) D.C.

    Alega que comenzó a prestar servicios para la demandada INVERSIONES Y SERVICIOS TECNICOS C.A (I.S.T C.A) quien funge como contratista de la empresa POLIOLEFINAS INTERNACIONALES C.A (POLINTER) desde el día 15 de Abril de 2002, desempeñando el cargo de OBRERO realizando las labores de caleta y estiba en la carga de gandolas y cubrimiento de dicha carga con encerados de protección, cumpliendo una jornada de ocho (8) horas de la siguiente forma: 2 semanas con jornadas diarias de 7:00 a.m. a 3:00 P.M. y 2 semanas con jornadas nocturnas de 3:00 P.M. a 11:00 p.m.

    Alegó el actor que en fecha 28 de Marzo de 2003 fue despedido de manera injustificada por la demandada, la relación laboral tuvo una duración de 11 meses y 13 días; y devengó como último un salario mensual la cantidad de Bs. como de salario básico diario la cantidad de Bs. 8.333,33; el cual manifestó ser un salario menor al que se encontraba estipulado en el tabulador de la Convención Colectiva cuando alega que debió devengar como salario básico diario la cantidad de Bs. 13.350,oo; como salario normal diario la cantidad de Bs. 19.431,79 monto el cual se encuentra conformado por los siguientes conceptos y cantidades: Bs. 13.350,oo Salario Básico diario; Bs. 1.000 Ayuda única y especial de ciudad; Bs. 2.401,55 Tiempo de Viaje; Bs. 2.680,24 Bono Nocturno y como salario integral diario la cantidad de Bs. 27.203,35.

    Reclama por concepto de Antigüedad la cantidad de Bs. 1.224.150,75; por concepto de Vacaciones Anuales Vencidas la cantidad de Bs. 582.953,70; por concepto de Ayuda para Vacaciones la cantidad de Bs. 467.250,oo; por concepto de Utilidades Fraccionadas Bs. 2.331.581,61; por concepto de Indemnización por Antigüedad la cantidad de Bs. 816.100,50; por concepto de Indemnización Sustitutiva de Preaviso la cantidad de Bs. 1.224.150,75; por concepto de Diferencia de Sueldo la cantidad de Bs. 3.915.103,97; por concepto de Contribución para gastos de Materiales y Útiles escolares la cantidad de Bs. 140.000,oo todos estos conceptos ascienden a la suma de DIEZ MILLONES SETECIENTOS UN MIL DOSCIENTOS NOVENTA Y UN BOLIVARES CON VEINTIOCHO CÉNTIMOS (Bs. 10.701.291,28).

  16. ) M.C.

    Alega que comenzó a prestar servicios para la demandada INVERSIONES Y SERVICIOS TECNICOS C.A (I.S.T C.A) quien funge como contratista de la empresa POLIOLEFINAS INTERNACIONALES C.A (POLINTER) desde el día 01 de Julio de 2002, desempeñando el cargo de OBRERO realizando las labores de caleta y estiba en la carga de gandolas y cubrimiento de dicha carga con encerados de protección, cumpliendo una jornada de ocho (8) horas de la siguiente forma: 2 semanas con jornadas diarias de 7:00 a.m. a 3:00 p.m. y 2 semanas con jornadas nocturnas de 3:00 P.M. a 11:00 p.m.

    Alegó el actor que en fecha 14 de Febrero de 2003 fue despedido de manera injustificada por la demandada, la relación laboral tuvo una duración de 8 meses y 28 días; y devengó como último un salario mensual la cantidad de Bs. como de salario básico diario la cantidad de Bs. 8.333,33; el cual manifestó ser un salario menor al que se encontraba estipulado en el tabulador de la Convención Colectiva cuando alega que debió devengar como salario básico diario la cantidad de Bs. 13.350,oo; como salario normal diario la cantidad de Bs. 19.431,79 monto el cual se encuentra conformado por los siguientes conceptos y cantidades: Bs. 13.350,oo Salario Básico diario; Bs. 1.000 Ayuda única y especial de ciudad; Bs. 2.401,55 Tiempo de Viaje; Bs. 2.680,24 Bono Nocturno y como salario integral diario la cantidad de Bs. 27.203,35.

    Reclama por concepto de Antigüedad la cantidad de Bs. 680.083,75; por concepto de Vacaciones Fraccionadas la cantidad de Bs. 582.953,70; por concepto de Ayuda para Vacaciones Fraccionadas la cantidad de Bs. 309.720,oo; por concepto de Utilidades Fraccionadas Bs. 1.554.387,74; por concepto de Indemnización por Antigüedad la cantidad de Bs. 816.100,50; por concepto de Indemnización Sustitutiva de Preaviso la cantidad de Bs. 816.100,50; por concepto de Diferencia de Sueldo la cantidad de Bs. 2.974.386,38; por concepto de Contribución para gastos de Materiales y Útiles escolares la cantidad de Bs. 140.000,oo; por concepto de Percepción Accidental para Nacimiento la cantidad de Bs. 70.000,oo. Todos estos conceptos ascienden a la suma de SIETE MILLONES SETECIENTOS CUARENTA Y NUEVE MIL CUATROCIENTOS CATORCE BOLIVARES CON SESENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 7.749.414,67).

  17. ) S.P.

    Alega que comenzó a prestar servicios para la demandada INVERSIONES Y SERVICIOS TECNICOS C.A (I.S.T C.A) quien funge como contratista de la empresa POLIOLEFINAS INTERNACIONALES C.A (POLINTER) desde el día 28 de Agosto de 2001, desempeñando el cargo de OBRERO realizando las labores de caleta y estiba en la carga de gandolas y cubrimiento de dicha carga con encerados de protección, cumpliendo una jornada de ocho (8) horas de la siguiente forma: 2 semanas con jornadas diarias de 7:00 a.m. a 3:00 p.m. y 2 semanas con jornadas nocturnas de 3:00 p.m. a 11:00 p.m.

    Alegó el actor que en fecha 28 de Marzo de 2003 fue despedido de manera injustificada por la demandada, la relación laboral tuvo una duración de 1 año y 7 meses y de acuerdo a lo previsto en el artículo 104 de la Ley Orgánica del Trabajo se convierte en una relación de trabajo de 1 año y 8 meses; y devengó como último un salario mensual la cantidad de Bs. como de salario básico diario la cantidad de Bs. 8.333,33; el cual manifestó ser un salario menor al que se encontraba estipulado en el tabulador de la Convención Colectiva cuando alega que debió devengar como salario básico diario la cantidad de Bs. 13.350,oo; como salario normal diario la cantidad de Bs. 19.431,79 monto el cual se encuentra conformado por los siguientes conceptos y cantidades: Bs. 13.350,oo Salario Básico diario; Bs. 1.000 Ayuda única y especial de ciudad; Bs. 2.401,55 Tiempo de Viaje; Bs. 2.680,24 Bono Nocturno y como salario integral diario la cantidad de Bs. 27.203,35.

    Reclama por concepto de Antigüedad la cantidad de Bs. 2.339.488,10; por concepto de Vacaciones Anuales Vencidas la cantidad de Bs. 582.953,70; por concepto de Vacaciones Fraccionadas la cantidad de Bs. 388.635,80; por concepto de Ayuda para Vacaciones la cantidad de Bs. 467.250,oo; por concepto de Ayuda para Vacaciones Fraccionadas la cantidad de Bs. 309.720,oo; por concepto de Utilidades la cantidad de Bs. 2.331.581,61; por concepto de Utilidades Fraccionadas Bs. 1.554.387,74; por concepto de Indemnización por Antigüedad la cantidad de Bs. 1.632.201,oo; por concepto de Indemnización Sustitutiva de Preaviso la cantidad de Bs. 1.224.150,75; por concepto de Diferencia de Sueldo la cantidad de Bs. 6.659.074,oo; por concepto de Contribución para gastos de Materiales y Útiles escolares la cantidad de Bs. 140.000,oo. Todos estos conceptos ascienden a la suma de DIECISIETE MILLONES SEISCIENTOS VEINTINUEVE MIL CUATROCIENTOS CUARENTA Y DOS BOLÍVARES CON SESENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 17.629.442,67).

  18. ) H.P.Q.

    Alega que comenzó a prestar servicios para la demandada INVERSIONES Y SERVICIOS TECNICOS C.A (I.S.T C.A) quien funge como contratista de la empresa POLIOLEFINAS INTERNACIONALES C.A (POLINTER) desde el día 22 de Abril de 2002, desempeñando el cargo de OBRERO realizando las labores de caleta y estiba en la carga de gandolas y cubrimiento de dicha carga con encerados de protección, cumpliendo una jornada de ocho (8) horas de la siguiente forma: 2 semanas con jornadas diarias de 7:00 a.m. a 3:00 p.m. y 2 semanas con jornadas nocturnas de 3:00 p.m. a 11:00 p.m.

    Alegó el actor que en fecha 14 de Febrero de 2003 fue despedido de manera injustificada por la demandada, la relación laboral tuvo una duración de 11 meses y 23 días; y devengó como último un salario mensual la cantidad de Bs. como de salario básico diario la cantidad de Bs. 8.333,33; el cual manifestó ser un salario menor al que se encontraba estipulado en el tabulador de la Convención Colectiva cuando alega que debió devengar como salario básico diario la cantidad de Bs. 13.350,oo; como salario normal diario la cantidad de Bs. 19.431,79 monto el cual se encuentra conformado por los siguientes conceptos y cantidades: Bs. 13.350,oo Salario Básico diario; Bs. 1.000 Ayuda única y especial de ciudad; Bs. 2.401,55 Tiempo de Viaje; Bs. 2.680,24 Bono Nocturno y como salario integral diario la cantidad de Bs. 27.203,35.

    Reclama por concepto de Antigüedad la cantidad de Bs. 1.224.150,75; por concepto de Vacaciones Anuales Vencidas la cantidad de Bs. 582.953,70; por concepto de Ayuda para Vacaciones la cantidad de Bs. 467.250,oo; por concepto de Utilidades la cantidad de Bs. 2.331.581,61; por concepto de Utilidades Fraccionadas Bs. 2.231.581,61; por concepto de Indemnización por Antigüedad la cantidad de Bs. 816.100,50; por concepto de Indemnización Sustitutiva de Preaviso la cantidad de Bs. 1.224.150,75; por concepto de Diferencia de Sueldo la cantidad de Bs. 7.442.375,57,oo; por concepto de Contribución para gastos de Materiales y Útiles escolares la cantidad de Bs. 280.000,oo. Todos estos conceptos ascienden a la suma de CATORCE MILLONES DOSCIENTOS SESENTA Y OCHO MIL SEISCIENTOS SESENTA Y DOS BOLÍVARES CON OCHENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 14.268.662,88).

  19. ) YRECIO LÓPEZ

    Alega que comenzó a prestar servicios para la demandada INVERSIONES Y SERVICIOS TÉCNICOS C.A (I.S.T C.A) quien funge como contratista de la empresa POLIOLEFINAS INTERNACIONALES C.A (POLINTER) desde el día 26 de Marzo de 2001, desempeñando el cargo de OBRERO realizando las labores de caleta y estiba en la carga de gandolas y cubrimiento de dicha carga con encerados de protección, cumpliendo una jornada de ocho (8) horas de la siguiente forma: 2 semanas con jornadas diarias de 7:00 a.m. a 3:00 p.m. y 2 semanas con jornadas nocturnas de 3:00 p.m. a 11:00 p.m.

    Alegó el actor que en fecha 3 de Febrero de 2003 fue despedido de manera injustificada por la demandada, la relación laboral tuvo una duración de 1 año y 10 meses y 8 días; y devengó como último un salario mensual la cantidad de Bs. como de salario básico diario la cantidad de Bs. 8.333,33; el cual manifestó ser un salario menor al que se encontraba estipulado en el tabulador de la Convención Colectiva cuando alega que debió devengar como salario básico diario la cantidad de Bs. 13.350,oo; como salario normal diario la cantidad de Bs. 19.431,79 monto el cual se encuentra conformado por los siguientes conceptos y cantidades: Bs. 13.350,oo Salario Básico diario; Bs. 1.000 Ayuda única y especial de ciudad; Bs. 2.401,55 Tiempo de Viaje; Bs. 2.680,24 Bono Nocturno y como salario integral diario la cantidad de Bs. 27.203,35.

    Reclama por concepto de Antigüedad la cantidad de Bs. 2.747.538,35; por concepto de Vacaciones Anuales Vencidas la cantidad de Bs. 582.953,70; por concepto de Vacaciones Fraccionadas la cantidad de Bs. 534.374,22; por concepto de Ayuda para Vacaciones Fraccionadas la cantidad de Bs. 425.865,oo; por concepto de Ayuda para Vacaciones Fraccionadas la cantidad de Bs. 309.720,oo; por concepto de Utilidades la cantidad de Bs. 2.331.581,61; por concepto de Utilidades Fraccionadas Bs. 2.137.283,15; por concepto de Indemnización por Antigüedad la cantidad de Bs. 1.632.201,oo; por concepto de Indemnización Sustitutiva de Preaviso la cantidad de Bs. 1.224.150,75; por concepto de Diferencia de Sueldo la cantidad de Bs. 7.659.935,10; por concepto de Contribución para gastos de Materiales y Útiles escolares la cantidad de Bs. 140.000,oo. Todos estos conceptos ascienden a la suma de DIECINUEVE MILLONES OCHOCIENTOS OCHENTA Y UN MIL CIENTO TREINTA Y DOS BOLÍVARES CON OCHENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 19.881.132, 88).

  20. ) H.L.

    Alega que comenzó a prestar servicios para la demandada INVERSIONES Y SERVICIOS TECNICOS C.A (I.S.T C.A) quien funge como contratista de la empresa POLIOLEFINAS INTERNACIONALES C.A (POLINTER) desde el día 27 de Agosto de 2001, desempeñando el cargo de OBRERO realizando las labores de caleta y estiba en la carga de gandolas y cubrimiento de dicha carga con encerados de protección, cumpliendo una jornada de ocho (8) horas de la siguiente forma: 2 semanas con jornadas diarias de 7:00 a.m. a 3:00 p.m. y 2 semanas con jornadas nocturnas de 3:00 p.m. a 11:00 p.m.

    Alegó el actor que en fecha 14 de Febrero de 2003 fue despedido de manera injustificada por la demandada, la relación laboral tuvo una duración de 5 meses y 18 días; y devengó como último un salario mensual la cantidad de Bs. como de salario básico diario la cantidad de Bs. 8.333,33; el cual manifestó ser un salario menor al que se encontraba estipulado en el tabulador de la Convención Colectiva cuando alega que debió devengar como salario básico diario la cantidad de Bs. 13.350,oo; como salario normal diario la cantidad de Bs. 19.431,79 monto el cual se encuentra conformado por los siguientes conceptos y cantidades: Bs. 13.350,oo Salario Básico diario; Bs. 1.000 Ayuda única y especial de ciudad; Bs. 2.401,55 Tiempo de Viaje; Bs. 2.680,24 Bono Nocturno y como salario integral diario la cantidad de Bs. 27.203,35.

    Reclama por concepto de Antigüedad la cantidad de Bs. 2.067.754,60; por concepto de Vacaciones Anuales Vencidas la cantidad de Bs. 291.476,85; por concepto de Vacaciones Fraccionadas la cantidad de Bs. 467.250,oo; por concepto de Ayuda para Vacaciones la cantidad de Bs. 232.290,oo; por concepto de Ayuda para Vacaciones Fraccionadas la cantidad de Bs. 232.290,oo; por concepto de Utilidades la cantidad de Bs. 2.331.581,61; por concepto de Utilidades Fraccionadas Bs. 1.165.790,80; por concepto de Indemnización por Antigüedad la cantidad de Bs. 1.632.201,oo; por concepto de Indemnización Sustitutiva de Preaviso la cantidad de Bs. 1.224.150,75; por concepto de Diferencia de Sueldo la cantidad de Bs. 5.993.661,60. Todos estos conceptos ascienden a la suma de QUINCE MILLONES NOVECIENTOS OCHENTA Y OCHO MIL OCHOCIENTOS DIEZ BOLÍVARES CON NOVENTA Y UN CÉNTIMOS (Bs. 15.988.810,91).

  21. ) V.F.R.

    Alega que comenzó a prestar servicios para la demandada INVERSIONES Y SERVICIOS TECNICOS C.A (I.S.T C.A) quien funge como contratista de la empresa POLIOLEFINAS INTERNACIONALES C.A (POLINTER) desde el día 26 de Marzo de 2001, desempeñando el cargo de OBRERO realizando las labores de caleta y estiba en la carga de gandolas y cubrimiento de dicha carga con encerados de protección, cumpliendo una jornada diaria de ocho (8) horas de la siguiente forma de 7:00 a.m. a 3:00 p.m.

    Alegó el actor que en fecha 28 de Marzo de 2003 fue despedido de manera injustificada por la demandada, la relación laboral tuvo una duración de 5 meses y 18 días; y devengó como último un salario mensual la cantidad de Bs. como de salario básico diario la cantidad de Bs. 8.333,33; el cual manifestó ser un salario menor al que se encontraba estipulado en el tabulador de la Convención Colectiva cuando alega que debió devengar como salario básico diario la cantidad de Bs. 13.350,oo; como salario normal diario la cantidad de Bs. 16.751,55 monto el cual se encuentra conformado por los siguientes conceptos y cantidades: Bs. 13.350,oo Salario Básico diario; Bs. 1.000 Ayuda única y especial de ciudad; Bs. 2.401,55 Tiempo de Viaje y como salario integral diario la cantidad de Bs. 27.203,35.

    Reclama por concepto de Antigüedad la cantidad de Bs. 2.646.536,48; por concepto de Vacaciones Anuales Vencidas la cantidad de Bs. 1.005.093,oo; por concepto de Vacaciones Fraccionadas la cantidad de Bs. 41.878,87; por concepto de Ayuda para Vacaciones la cantidad de Bs. 934.500,oo; por concepto de Ayuda para Vacaciones Fraccionadas la cantidad de Bs. 38.715,oo; por concepto de Utilidades la cantidad de Bs. 4.019.969,96; por concepto de Utilidades Fraccionadas Bs. 167.498,74; por concepto de Indemnización por Antigüedad la cantidad de Bs. 1.417.787,40; por concepto de Indemnización Sustitutiva de Preaviso la cantidad de Bs. 1.417.787,40; por concepto de Diferencia de Sueldo la cantidad de Bs. 6.313.662,50; por concepto de Contribución para Gastos de Materiales y Útiles Escolares la cantidad de Bs. 280.000,oo. Todos estos conceptos ascienden a la suma de DIECIOCHO MILLONES DOSCIENTOS OCHENTA Y TRES MIL CUATROCIENTOS VEINTINUEVE BOLÍVARES CON TREINTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 18.283.429,35).

  22. ) E.R.Z.

    Alega que comenzó a prestar servicios para la demandada INVERSIONES Y SERVICIOS TECNICOS C.A (I.S.T C.A) quien funge como contratista de la empresa POLIOLEFINAS INTERNACIONALES C.A (POLINTER) desde el día 21 de Mayo de 2001, desempeñando el cargo de OBRERO realizando las labores de caleta y estiba en la carga de gandolas y cubrimiento de dicha carga con encerados de protección, cumpliendo una jornada de ocho (8) horas de la siguiente forma: 2 semanas con jornadas diarias de 7:00 a.m. a 3:00 p.m. y 2 semanas con jornadas nocturnas de 3:00 p.m. a 11:00 p.m.

    Alegó el actor que en fecha 14 de Febrero de 2003 fue despedido de manera injustificada por la demandada, la relación laboral tuvo una duración de 1 año, 8 meses y 24 días; y devengó como último un salario mensual la cantidad de Bs. como de salario básico diario la cantidad de Bs. 8.333,33; el cual manifestó ser un salario menor al que se encontraba estipulado en el tabulador de la Convención Colectiva cuando alega que debió devengar como salario básico diario la cantidad de Bs. 13.350,oo; como salario normal diario la cantidad de Bs. 19.431,79 monto el cual se encuentra conformado por los siguientes conceptos y cantidades: Bs. 13.350,oo Salario Básico diario; Bs. 1.000 Ayuda única y especial de ciudad; Bs. 2.401,55 Tiempo de Viaje; Bs. 2.680,24 Bono Nocturno y como salario integral diario la cantidad de Bs. 27.203,35.

    Reclama por concepto de Antigüedad la cantidad de Bs. 2.475.504,85; por concepto de Vacaciones Anuales Vencidas la cantidad de Bs. 582.953,70; por concepto de Vacaciones Fraccionadas la cantidad de Bs. 437.215,27; por concepto de Ayuda para Vacaciones la cantidad de Bs. 467.250,oo; por concepto de Ayuda para Vacaciones Fraccionadas la cantidad de Bs. 348.435,oo; por concepto de Utilidades la cantidad de Bs. 2.331.581,61; por concepto de Utilidades Fraccionadas Bs. 1.748.686,21; por concepto de Indemnización por Antigüedad la cantidad de Bs. 1.632.201,oo; por concepto de Indemnización Sustitutiva de Preaviso la cantidad de Bs. 1.224.150,75; por concepto de Diferencia de Sueldo la cantidad de Bs. 7.458.390,66; por concepto de Contribución para Gastos de Materiales y Útiles Escolares la cantidad de Bs. 140.000,oo; por concepto de Percepción Accidental para Nacimiento la cantidad de Bs. 70.000,oo. Todos estos conceptos ascienden a la suma de DIECIOCHO MILLONES NOVECIENTOS DIECISEIS MIL TRESCIENTOS SESENTA Y OCHO BOLIVARES CON NOVENTA CENTIMOS (Bs. 18.916.368,90).

    Finalmente alegan los actores que al hacer la suma de cada una de las cantidades y conceptos reclamados por los demandantes a la patronal da como resultado que la misma les adeuda la cantidad total de CIENTO CUARENTA Y CINCO MILLONES OCHENTA Y CUATRO MIL SEISCIENTOS TREINTA Y OCHO BOLIVARES CON NOVENTA CENTIMOS (Bs. 145.084.638,90).

    ALEGATOS DE DEFENSA DE LA DEMANDADA INVERSIONES Y SERVICIOS TECNICOS C.A (IST C.A)

    La demandada INVERSIONES Y SERVICIOS TECNICOS C.A (IST C.A) en la oportunidad procesal correspondiente a la contestación de la demanda en primer término admitió la relación laboral y la duración de la misma existente entre ella y los demandantes Ciudadanos S.P., D.C., M.C.M., S.P.M., H.P.Q., YRECIO LÓPEZ, H.L., V.F. y E.R., así como también reconoce el demandado la jornada de trabajo alegada por los actores al igual que los salarios diarios alegados por los mismos.

    Niega la demandada que el tiempo de la duración del vinculo de la relación laboral lo hicieron bajo el régimen legal que ampara a los trabajadores petroquímicos, más específicamente el suscrito entre la empresa POLIOLEFINAS INTERNACIONALES C.A (POLINTER) y la Asociación Sindical de Trabajadores que la referida empresa, por cuanto la demandada resulta un tercero extraño a las partes signatarias de la prenombrada convención colectiva, toda a vez que la demandada no formó parte de los sujetos intervinientes en su discusión, aprobación y suscripción, como tampoco posteriormente se haya adherido la demandada a la misma.

    Manifestó la demandada que el objeto social y actividades que desarrolla la demandada Inversiones y Servicios Técnicos C.A (I.S.T C.A), no tiene ningún tipo de inherencia y conexidad, tanto de hecho como de derecho, con el objeto social y actividades que desarrolla la sociedad mercantil POLIOLEFINAS INTERNACIONALES C.A (POLINTER), por cuanto la co-demandada se dedica a la producción y transformación de poliolefinas, y, la demandada se dedica entre otras actividades a servicio de caleta, estiba en la carga de gandolas y cubrimiento de esa carga con encerados para su protección, por lo que alega que esta actividad se realiza tanto para la empresa POLINTER como para otras empresas que la demandada presta servicios.

    Por ello alega la representación judicial de la demandada que los accionantes carecen de cualidad necesaria para haberse hecho acreedores a percibir de una convención colectiva que les resulta a los mismos ajena.

    Seguidamente la accionada hizo una negativa de todos y cada uno de los hechos alegados y reclamados por los actores en su escrito libelar, por cuanto el mismo manifiesta no ser ciertos, por lo tanto niega que le adeude a los trabajadores los conceptos por ellos reclamados.

    ALEGATOS DE DEFENSA DE LA CO-DEMANDADA POLIOLEFINAS INTERNACIONALES C.A (POLINTER)

    Niega que los ciudadanos S.P.M., D.C., M.C., S.P.M., H.P.Q., YRECIO LÓPEZ, V.F. y E.R.Z. hayan prestado servicios para la sociedad mercantil POLIOLEFINAS INTERNACIONALES C.A (POLINTER); por cuanto los referidos ciudadanos prestaban servicios para la sociedad mercantil INVERSIONES Y SERVICIOS TECNICOS C.A (IST C.A), ubicada esta en el área Industrial del Complejo Petroquímico “El Tablazo”.

    Negó que la empresa INVERSIONES Y SERVICIOS TECNICOS C.A (IST C.A) funja como contratista de POLIOLEFINAS INTERNACIONALES C.A (POLINTER) y de este modo que realizaran labores en la forma demandada dentro de las antelaciones de la co-demandada.

    Niegan el vínculo laboral que alegan los demandantes, así como también la fecha de inicio y terminación de la relación laboral, el horario de trabajo e igualmente negó y rechazó que los demandantes pretendan que beneficiarios legales de la Convención Colectiva de Trabajo suscrita entre la co-demandada y la asociación sindical de trabajadores de POLIOLEFINAS INTERNACIONALES C.A (POLINTER).

    Por lo tanto, la co-demandada realizó una negativa de los hechos alegados en la demanda, y negó detalladamente uno a uno los alegatos expuestos por los actores en el libelo de la demanda, por cuanto manifiesta que los mismos no son ciertos.

    En consecuencia, que le adeuden a los accionantes la cantidad de CIENTO CUARENTA Y CINCO MILLONES OCHENTA Y CUATRO MIL SEISCIENTOS TREINTA Y OCHO BOLIVARES CON NOVENTA CENTIMOS (Bs. 145.084.638,90).

    Finalmente niega la co-demandada por desconocerlo que la empresa INVERSIONES Y SERVICIOS TECNICOS C.A (I.S.T C.A), hay denunciado de manera dolosa, y como una forma intimadota a alguno de los ciudadanos demandantes ante la Fiscalía XIX del Ministerio Público del Estado Zulia, imputándoles la comisión de un grave delito; así como también que se haya dirigido dolosamente a la Inspectoría del Trabajo de la Ciudad de Cabimas del Estado Zulia, manifestando terminación del contrato.

    HECHOS CONTROVERTIDOS

    Estudiados como han sido tanto el libelo como el escrito de contestación a la demanda, así como los alegatos formulados por las partes en la audiencia oral, pública y contradictoria de apelación, se han podido establecer como hechos controvertidos en la presente causa:

  23. ) Determinar si existe o no inherencia o conexidad entre las co-demandadas INVERSIONES Y SERVICIOS TECNICOS C.A (I.S.T C.A) y POLIOLEFINAS INTERNACIONALES C.A (POLINTER)

  24. ) Determinar el marco legal aplicable en la presente controversia, es decir la Convención Colectiva Petrolera o la Ley Orgánica del Trabajo.

  25. ) Verificar si los montos y conceptos reclamados por los actores por motivo de de prestaciones sociales y otros conceptos laborales se encuentran o no ajustados a derecho.

    CARGA PROBATORIA

    Visto lo expuesto anteriormente, mediante el cual se fijó los limites de la controversia, corresponde seguidamente determinar la carga de la prueba de los hechos controvertidos de conformidad con lo establecido en el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo por remisión expresa de los numerales 2 y 3 del articulo 197 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo del Capítulo del Régimen Procesal Transitorio, fijándose de acuerdo con la forma que contestó las co-demandadas INVERSIONES Y SERVICIOS TECNICOS C.A (I.S.T C.A) y POLIOLEFINAS INTERNACIONALES C.A (POLINTER), en el escrito de contestación de demanda:

    Ahora bien, ha establecido con respecto a la distribución de la carga de la prueba en los procesos en materia laboral la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en su sentencia de fecha 11/05/2000, lo siguiente:

  26. - El demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió al trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la que la califique de naturaleza laboral, por ejemplo la califique de mercantil (presunción IURIS TANTUM, establecida en el Artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).

  27. - El demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el patrono, cuando el demandado en la litiscontestación haya negado la prestación de un servicio personal.

  28. - Cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos, contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral. Así mismo tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirven de fundamento para rechazar la pretensión del actor.

  29. - Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, que el demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos por el actor.

  30. - Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, cuando el demandado no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.

  31. - En este sentido es importante resaltar que la forma de establecer la carga de la prueba en los juicios laborales tiene como finalidad principal, el de proteger al trabajador de la desigualdad en que se encuentra frente al patrono, pues es éste quien dispone de todos los elementos fundamentales que demuestran la prestación del servicio, y otros conceptos; y que de no ser así, se generará en el trabajador accionante una situación de indefensión, al imposibilitarse demostrar la verdad de sus pedimentos.

    Verificados los alegatos expuestos por las partes, se crea la necesidad de determinar el balance de la carga probatoria:

    A tal fin, se determinará o no la procedencia de las pretensiones alegadas por las partes, con relación a las defensas opuestas por las empresas co- demandadas, cabe señalar que ésta deberán ser probadas por la parte que la invoca, es decir, recae en cabeza de las co-demandadas probar, la procedencia o no de los conceptos reclamados por los actores en su escrito libelar, así como el marco legal aplicable y la carga de determinar si existe o no inherencia o conexidad entre la empresa demandada INVERSIONES Y SERVICIOS TECNICOS C.A (I.S.T C.A) y la sociedad mercantil POLIOLEFINAS INTERNACIONALES C.A (POLINTER). ASI SE DECIDE.

    PRUEBAS PROMOVIDAS Y EVACUADAS POR LA PARTE ACTORA

  32. ) Invocó el MÉRITO FAVORABLE que se desprende de las actas procesales; esta Superioridad sobre los particulares primero, sexto y séptimo indica que éste no es un medio de prueba, sino una solicitud que el Juez está en el deber de aplicar de oficio siempre sin necesidad de alegación de parte, razón por la cual al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración; este Tribunal considera Improcedente valorar tales alegaciones. ASÍ SE DECIDE.

  33. ) PRUEBAS DOCUMENTALES:

    * Consignó mediante diligencia de fecha 03 de Junio de 2004, copia simple de Contratación Colectiva de Trabajo 2000-2002 de la empresa POLIOLEFINAS INTERNACIONALES C.A (POLINTER), la cual corre inserta desde el folio 349 al folio 370. La representación judicial de la empresa POLINTER mediante diligencia de fecha 16 de Junio de 2004 impugna dicho documento por tratarse de una copia simple, por lo cual la infiere de nulo valor probatorio. Se observa que la co-demandada impugnó dicha documental por lo tanto observa esta Alzada que dicha convención colectiva de trabajo es el marco legal aplicable ya que regula de manera general las condiciones de trabajo en esfera de la actividad productiva, ahora bien el mismo fue impugnado pero ha dicho la doctrina que debe impugnarse en su contenido y en su vigencia en consecuencia se observa que el mismo se encuentra depositada por ante la Inspectoría del Trabajo en fecha 18 de Diciembre de 2000 demostrando así su veracidad es por lo que este Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 a fin de verificar el marco aplicable en la presente controversia.

    • Consignó Copia certificada del Libelo de la demanda, debidamente registrada por ante la Oficina de Registro Subalterno del Municipio M.d.E.Z., en fecha 02 de Febrero de 2004, anotado bajo el No. 2, Protocolo I, Tomo 2 Primer Trimestre. Marcado con la letra “A”. (Desde el folio 411 al folio 450). Esta Superioridad observa que el mismo resultó ser un documento público presenciado por autoridad competente de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, que no fue impugnado, rechazado o desconocido de forma alguna por la parte contraria, no obstante, al no coadyuvar dicha probanza a dilucidar los hechos controvertidos determinados en el presente asunto, se desecha y no se le otorga valor probatorio alguno. ASI SE DECIDE.

    • Consignó original de comunicación signada con la letra “M” de fecha 02 de Septiembre de 2003 dirigida al Ingeniero R.R. en su carácter de Gerente General de Petroquímica de Venezuela S.A (PEQUIVEN), de la cual se evidencia que la representación judicial de la parte actora remitió copia simple de libelo de la demanda, carta poder otorgados por los trabajadores a los abogados representantes en el presente asunto y comunicación de fecha 14 de Mayo de 2003 que fuera enviada a la empresa POLINTER, en relación al juicio que por Diferencia de Prestaciones Sociales y Otros Conceptos Laborales siguen los ciudadanos S.P.M., D.C., M.C., S.P.M., H.P.Q., YRECIO LÓPEZ, V.F. y E.R.Z. contra INVERSIONES Y SERVICIOS TECNICOS C.A (IST C.A) y solidariamente con la empresa POLIOLEFINAS INTERNACIONALES C.A (POLINTER) (folio 560). Observa esta Alzada que la misma no fue impugnada ni desconocida por las co-demandadas, no obstante al verificar que la misma no aporta ningún hecho o circunstancia que dilucide la controversia surgida en el presente asunto se desecha y no se le otorga valor probatorio. ASI SE DECIDE.

    • Consignó original de comunicación de fecha 14/05/2003 dirigida por el Escritorio Jurídico “Díaz & Asociados” a la empresa POLIOLEFINAS INTERNACIONALES C.A (POLINTER), debidamente marcada con la letra “N” en la cual se evidencia que la misma fue recibida por POLINTER (SERVICIOS GENERALES) en fecha 15 de mayo de 2003, en cuanto al contenido de la referida comunicación la representación judicial de la parte actora invita a los representantes de la empresa POLINTER, a fin de tratar sobre el asunto relacionado con el problema laboral que enfrentan actualmente ex trabajadores de la empresa I.S.T C.A, contratada esta por Ustedes. A los fines de solventar dicho problema de manera amistosa y extrajudicialmente por ser esta; como manifiesta en la referida comunicación ser política del referido escritorio jurídico. (folio 461). Observa esta Alzada que la misma no fue impugnada ni desconocida por las co-demandadas no obstante al verificar que la misma no aporta ningún hecho o circunstancia que dilucide la controversia surgida en el presente asunto se desecha y no se le otorga valor probatorio. ASI SE DECIDE.

    • Consignó mediante escrito de fecha 14 de Junio de 2004 copia simple de comunicación que fuera enviada por la empresa INVERSIONES Y SERVICIOS TECNICOS C.A (I.S.T C.A) a la Inspectoría del Trabajo del Estado Zulia en fecha 22 de Enero de 2003, solicitando la suspensión de la relación laboral que la unía con los trabajadores, motivado esto al conocido paro cívico nacional ocurrido en Diciembre de 2002. (Del folio 579 al folio 582). Solicitó la representación Judicial de la parte actora la exhibición de dicho documento, prueba esta que fue acordada por el Tribunal a quo mediante auto de fecha 17 de Junio de 2004, en la oportunidad procesal para la evacuación de la misma la parte demandada no compareció a exhibir la misma (folio 625), en consecuencia se tiene como exacto el texto del documento, tal como aparece de la copia presentada por el solicitante en consecuencia se tiene como cierto el contenido de la misma. Ahora bien, se constató del contenido de la misma lo siguiente: (…) “ Y en particular amen de esos elementos constitutivos de una fuerza mayor, mi representada como empresa dedicada a la prestación de servicios técnicos a nivel industrial, que principalmente ha venido desarrollando su objeto social a favor de la sociedad mercantil POLINTER, la cual a su vez presta sus servicios para la Industria de la Petroquímica Venezolana (PEQUIVEN), en las instalaciones que ocupa en el Complejo Petroquímico EL TABLAZO, ubicado en el Municipio M.d.E.Z. se encuentra en paralización absoluta de sus actividades como consecuencia necesaria inmediata y directa de la paralización que a su vez enfrenta la referida empresa POLINTER.” (…). En consecuencia, este Tribunal Superior de conformidad con lo establecido en el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil le otorga valor probatorio, demostrando que la empresa INVERSIONES Y SERVICIOS TECNICOS C.A (I.S.T C.A) que su objeto principal lo desarrollaba a favor de la empresa mercantil POLINTER, la cual a su vez presta sus servicios para la Industria de la Petroquímica Venezolana (PEQUIVEN), en las instalaciones que ocupa en el Complejo Petroquímico EL TABLAZO, verificándose por consiguiente la inherencia y conexidad que existía entre la empresa INVERSIONES Y SERVICIOS TECNICOS C.A (I.S.T C.A) y la empresa POLINTER. ASI SE DECIDE.

    S.P.

    • Consignó Copia simple de carnet debidamente marcado con la letra “B-1” emitido por la empresa POLINTER, con fecha de emisión el 24/04/2001 y fecha de Vencimiento 31/12/2001, el mismo se evidencia en la parte superior empresa: INV. SERV. TEC. (folio 452); Consignó Copia simple de carnet debidamente marcado con la letra “B-2” emitido por la empresa POLINTER, con fecha de emisión el 01/01/2002 y fecha de Vencimiento 30/06/2002, el mismo se evidencia en la parte superior empresa: I.S.T. (folio 453); Consignó Copia simple de carnet debidamente marcado con la letra “B-3” emitido por la empresa POLINTER, con fecha de emisión el 27/06/2002 y fecha de Vencimiento 31/12/2002, el mismo se evidencia en la parte superior empresa: I.S.T. (folio 454); Consignó Copia simple de carnet debidamente marcado con la letra “B-4” emitido por la empresa POLINTER, con fecha de emisión el 11/02/2003 y fecha de Vencimiento 30/06/2003, el mismo se evidencia en la parte superior empresa: I.S.T. (folio 455). Observa esta Alzada que dichas documentales fueron impugnadas tanto por la empresa demandada como por la co-demandada en este sentido este Tribunal Superior observa que si bien es cierto la demandada y la co-demandada desconocieron el contenido de las mismas pero igualmente la accionante no presentó ningún documento original que probara su autenticidad y tampoco solicitó medio alguno para solicitar su autenticidad razón por la cual este Tribunal Superior las desecha y no les otorga valor probatorio alguno. ASI SE DECIDE.

    • Consignó copia certificada de Partida de nacimiento No. 13, marcada con la letra “B-5”expedida por la Jefatura Civil de la Parroquia Faria, Municipio Autónomo M.d.E.Z., correspondiente al n.S.P.F.; Consignó copia certificada de Partida de Nacimiento No. 64, marcada con la letra “B-6” expedida por la Jefatura Civil de la Parroquia Faria del Municipio Autónomo M.d.E.Z., correspondiente al n.F.J.P.F., de las mismas se evidencia que los mencionados niños son hijos del ciudadano S.P.M. (folio 451 y 452). Observa esta Alzada que solo con relación a la documental inserta en el folio 452 relativo a la partida de nacimiento del n.F.P.F. fue impugnado por la co-demandada por tratarse de una copia simple la promovente de la prueba debió producir algún medio o elemento que comprobaran la autenticidad de la misma, y al no verificarse dicha actitud por parte del trabajador demandante, se desecha la misma y no se le otorga valor probatorio alguno y en relación a la partida de nacimiento del n.S.P.F. que riela al folio 451 la cual no fue impugnada de forma alguna por la empresas co-demandadas, este Tribunal Superior le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y 1357 del Código Civil, demostrando el nacimiento del n.S.P.F. y que son hijos del ciudadano S.P.. ASI DE DECIDE.

    • Consignó original de C.D.E. de fecha 29 de Abril de 2003, marcada con la letra “B-7” emitida por el Jardín de Infancia A.M.C., institución que se encuentra ubicada en A.d.M.M.d.E.Z., de la misma se evidencia que el n.S.J.P. se encontraba inscrito en el mencionado preescolar cursando el I Nivel para la fecha de la emisión (folio 458); Consignó original de C.D.E. de fecha 29 de Abril de 2003, marcada con la letra “B-8” emitida por la U.E Escuela Básica Libertador del Municipio M.d.E.Z.d. la misma se evidencia que el n.F.P.F. se encontraba inscrito en el mencionado preescolar cursando Primer (1°) Grado en el período escolar 2002-2003 (folio 459); Consignó copias simple de dos (2) LISTAS DE UTILES ESCOLARES, marcadas con las letras “B-9” y “B-10”, emitidas por el Jardín de Infancia A.M.C. y la Escuela Básica Libertador. (folios 460 y 461). Observa esta Alzada que las mismas fueron impugnadas tanto por la parte demandada como por la co-demandada y a su vez evidencia esta sentenciadora que los mismos son documentos emanadas de un tercero que no son parte en el Juicio ni causantes de las mismas, en virtud de ello este Tribunal Superior no les otorga valor probatorio alguno de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. ASI SE DECIDE.

    • Consignó original de CERTIFICADO DE RETIRO de fecha 18 de Julio de 2002 marcado con la letra “B-11” emitido por la U.E Escuela Básica Estatal “Agueda Nava de Casanova” en la que se evidencia que el n.F.J. PIÑA F, se retiró del plantel en fecha 18 de Julio de 2002 por motivo del cambio de Domicilio. (folio 462). Observa esta Alzada que las mismas fueron impugnadas tanto por la parte demandada como por la co-demandada y a su vez evidencia esta sentenciadora que los mismos son documentos emanadas de un tercero que no son parte en el Juicio ni causantes de las mismas, en virtud de ello este Tribunal Superior no les otorga valor probatorio alguno de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. ASI SE DECIDE.

    • Consignó dos (2) sobres de pago correspondientes al ciudadano S.P. (folios 509 y 510). Observa esta Alzada que los mismos no fueron ni desconocidos ni impugnados por las co-demandadas en el presente asunto en este sentido este Tribunal Superior le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, demostrando los beneficios laborales percibidos por el actor en forma semanal; para los periodos 2 Dic- 2002 al 8 Dic-2002 la cantidad de Bs. 65.342,50. ASI SE DECIDE.

    • Consignó copia simple de Planilla de Liquidación de Prestaciones Sociales, a nombre del ciudadano S.P.. (Folio 552). De la cual se evidencia que le fue cancelado la cantidad de Bs. 2.217.360,oo; en virtud del tiempo laborado desde la fecha de ingreso el 26/03/2003 hasta la fecha de retiro el 26/03/2003, se observa de actas que la misma fue consignada mediante diligencia de fecha 29 de Octubre de 2003, copia de Planilla de Liquidación de Prestaciones Sociales, a nombre del ciudadano S.P.M.. (Folio 135). De la cual se evidencia que le fue cancelado la cantidad de Bs. 2.217.360,oo; en virtud del tiempo laborado desde la fecha de ingreso el 26/03/2003 hasta la fecha de retiro el 26/03/2003. Observa esta Alzada que dicha documental la cual corre inserta en el folio 512 relativa a Planilla de Liquidación de Prestaciones Sociales fue impugnada por la co-demandada de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil por cuanto la misma es copia y no fue presentada en original por la parte promovente y a su vez tampoco hizo uso de medio alguno para demostrar su autenticidad, es por lo que este Tribunal Superior la desecha y no le otorga valor probatorio alguno. ASI SE DECIDE.

    D.C.

    • Consignó copia certificada de Acta de nacimiento No. 3409 marcada con la letra “C-1” expedida por la Jefatura Civil de la Parroquia J.d.V.d.M.I.d.E.L. correspondiente a la niña E.D.C.M.; Consignó copia certificada de Acta de nacimiento No. 494 marcada con la letra “C-2” expedida por la Prefectura del Municipio J.d.E.L. correspondiente al n.E.J.C.. De las mismas se evidencia que dichos menos son hijos del ciudadano D.C.. (folio 464 y 465). Este Tribunal les otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y 1357 del Código Civil demostrando el nacimiento de los niños E.D.C.M. y ESNEYHYDER J.C. y que son hijos del ciudadano DANILO COMENARES. ASI SE DECIDE.

    • Consignó dos (2) C.D.E. de fechas 21 de Mayo de 2003 y 14 de Mayo de 2003, marcadas con las letras “C-4” y “C-5” correspondientes a los niños E.C. y ESNEHYDER COLMENARES (folios 466 y 467). Observa esta Alzada que las mismas fueron impugnadas tanto por la parte demandada como por la co-demandada y a su vez evidencia esta sentenciadora que los mismos son documentos emanadas de un tercero que no son parte en el Juicio ni causantes de las mismas, en virtud de ello este Tribunal Superior no les otorga valor probatorio alguno de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. ASI SE DECIDE.

    • Consignó copia simple de Planilla de Liquidación de Prestaciones Sociales, a nombre del ciudadano D.C.. (Folio 553). De la cual se evidencia que le fue cancelado la cantidad de Bs. 1.108.856,oo; en virtud del tiempo laborado desde la fecha de ingreso el 15/04/2002 hasta la fecha de retiro el 26/03/2003, se evidencia de las actas procesales que conforman el presente asunto que la parte promovente consignó mediante diligencia de fecha 27 de Octubre de 2003, Planilla de Liquidación de Prestaciones Sociales, a nombre del ciudadano D.J.C.. (Folio 133). De la cual se evidencia que le fue cancelado la cantidad de Bs. 1.108.856,oo; en virtud del tiempo laborado desde la fecha de ingreso el 15/04/2002 hasta la fecha de retiro el 26/03/2003. Observa esta Alzada que dicha documental la cual corre inserta en el folio 553 relativa a Planilla de Liquidación de Prestaciones Sociales fue impugnada por la co-demandada de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil por cuanto la misma es copia y no fue presentada en original por la parte promovente y a su vez tampoco hizo uso de medio alguno para demostrar su autenticidad, es por lo que este Tribunal Superior la desecha y no le otorga valor probatorio alguno. ASI SE DECIDE.

    M.C.M.

    • Consignó copia certificada de Acta de nacimiento No. 04 marcada con la letra “D-1” expedida por la Jefatura Civil de la Parroquia Faria del Municipio Mirada del Estado Zulia correspondiente a la niña MAXIVEHT CHIRINOS PALENCIA; Consignó copia certificada de Acta de nacimiento No. 94 marcada con la letra “D-2” expedida por la Intendencia de Seguridad de la Parroquia faria del Municipio M.d.e.Z. correspondiente al n.M.C.P.; Consignó copia certificada de Acta de nacimiento No. 102 marcada con la letra “D-5” expedida por la Intendencia de Seguridad de la Parroquia Faria del Municipio M.d.E.Z. correspondiente a la niña MARIETH R.C.P.. De las mismas se evidencia que dichos menores son hijos del ciudadano M.R.C.M. (folio 468, 469 y 473). Este Tribunal les otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y 1357 del Código Civil demostrando el nacimiento de los niños M.C.P. y MARIETH R.C.P. y que dichos menores son hijos del ciudadano M.R.C.M. ASI SE DECIDE.

    • Consignó original de dos (2) CONSTANCIAS DE ESTUDIO de fechas 29 de Junio de 2003 y 10 de Junio de 2003, marcadas con las letras “D-3” y “D-4” correspondientes a los niños MAXIVETH CHIRINOS y MAXINO J.C. (folios 471 y 472). Observa esta Alzada que las mismas fueron impugnadas tanto por la parte demandada como por la co-demandada y a su vez evidencia esta sentenciadora que los mismos son documentos emanadas de un tercero que no son parte en el Juicio ni causantes de las mismas, en virtud de ello este Tribunal Superior no les otorga valor probatorio alguno de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. ASI SE DECIDE.

    • Consignó un (1) sobre de pago correspondiente al ciudadano M.C. del cual se evidencia las percepciones salariales devengadas por el demandante correspondiente al periodo 25-Nov al 01-Dic y que le fue cancelado al mismo la cantidad de Bs. 62.020,oo (folio 512). Observa esta Sentenciadora que la misma no fue desconocida ni impugnadas por la co-demandadas en consecuencia se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 444 del código de Procedimiento Civil. ASI SE DECIDE.

    • Consignó copia simple de Planilla de Liquidación de Prestaciones Sociales, a nombre del ciudadano M.C.. (Folio 554). De la cual se evidencia que le fue cancelado la cantidad de Bs. 965.560,oo; en virtud del tiempo laborado desde la fecha de ingreso el 01/06/2002 hasta la fecha de retiro el 11/02/2003. Observa esta Alzada que la misma fue impugnada por la co-demandada POLINTER por tratarse de una copia simple en consecuencia y visto que la parte promovente no hizo uso de medio idóneo alguno para demostrar la autenticidad del mismo es por lo que este Tribual no le otorga valor probatorio alguno de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. ASI SE DECIDE.

    S.A.P.M.

    • Consignó copia certificada de Acta de nacimiento No. 23 marcada con la letra “E-1” expedida por la Intendencia de Seguridad de la Parroquia Faria del Municipio M.d.E.Z. correspondiente al n.S.G.P.P.. De las mismas se evidencia que dicho menor es hijo del ciudadano S.P.M. (folio 475). Este Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y 1357 del Código Civil. ASI SE DECIDE.

    • Consignó original dos (2) de C.D.E. de fecha 25 de Marzo de 2004 y 15 de Julio de 2003, marcadas con las letras “E-2” y “E-3” correspondiente al n.S.P.P. (folios 477 y 478). Observa esta Alzada que las mismas fueron impugnadas tanto por la parte demandada como por la co-demandada y a su vez evidencia esta sentenciadora que los mismos son documentos emanadas de un tercero que no son parte en el Juicio ni causantes de las mismas, en virtud de ello este Tribunal Superior no les otorga valor probatorio alguno de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. ASI SE DECIDE.

    • Consignó dos (2) sobres de pago correspondientes al ciudadano S.P. (folios 514 y 515). Este Tribunal Superior observa que las referidas documentales no fueron impugnadas por las co-demandada. Ahora bien esta Alzada no les otorga valor probatorio en virtud que los mismos no corresponden al ciudadano S.P. sino al Ciudadano S.P., resultando persona distinta a la parte actora que interviene en el presente asunto es decir el ciudadano S.P.. ASI SE DECIDE.

    • Consignó copia simple de Planilla de Liquidación de Prestaciones Sociales, a nombre del ciudadano S.P.. (Folio 555). De la cual se evidencia que le fue cancelado la cantidad de Bs. 1.704.150,oo; en virtud del tiempo laborado desde la fecha de ingreso el 20/08/2001 hasta la fecha de retiro el 26/03/2003, así mismo consignó mediante diligencia de fecha 29 de Octubre de 2003, copia de Planilla de Liquidación de Prestaciones Sociales, a nombre del ciudadano S.P.M.. (Folio 137). De la cual se evidencia que le fue cancelado la cantidad de Bs. 1.704.150,oo; en virtud del tiempo laborado desde la fecha de ingreso el 20/08/2001 hasta la fecha de retiro el 26/03/2003. Observa esta Alzada que dicha documental la cual corre inserta en el folio 555 relativa a Planilla de Liquidación de Prestaciones Sociales fue impugnada por la co-demandada de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil por cuanto la misma es copia y no fue presentada en original por la parte promovente y a su vez tampoco hizo uso de medio alguno para demostrar su autenticidad, es por lo que este Tribunal Superior la desecha y no le otorga valor probatorio alguno. ASI SE DECIDE.

    H.P.Q.

    • Consignó copia certificada de Acta de nacimiento marcada con la letra “F-1” expedida por la Jefatura Civil de la Parroquia Faria del Municipio Mirada del Estado Zulia correspondiente al n.H.P.A.; Consignó copia certificada de Acta de nacimiento No. 133 marcada con la letra “F-2” expedida por la Jefatura Civil de la Parroquia Faria del Municipio Mirada del Estado Zulia correspondiente al n.E.J.P.A.; Consignó copia certificada de Acta de nacimiento No. 75 marcada con la letra “F-3” expedida por la Jefatura Civil de la Parroquia Faria del Municipio Mirada del Estado Zulia correspondiente al n.L.P.A.; Consignó copia certificada de Acta de nacimiento No. 27 marcada con la letra “F-4” expedida por la Jefatura Civil de la Parroquia Faria del Municipio Mirada del Estado Zulia correspondiente al n.H.J.P.A.. De las mismas se evidencia que dichos menores son hijos del ciudadano H.P.Q. (Del folio 479 al folio 482). Este Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 Código de Procedimiento Civil y 1357 del Código Civil. ASI SE DECIDE.

    • Consignó cuatro (04) CONSTANCIAS DE ESTUDIOS marcadas con las letras “F-5” “F-6”, “F-7” y “F-8”, todas de fechas 08 de julio de 2003 correspondientes a los niños HERIX J.P.A., E.J. PIÑA AGUIRRE, LEDIMAR G.P.A. y H.J.P.A. (Del folio 483 akl folio 486). Observa esta Alzada que las mismas fueron impugnadas por las co-demandadas y a su vez evidencia esta sentenciadora que los mismos son documentos emanadas de un tercero que no son parte en el Juicio ni causantes de las mismas, en virtud de ello este Tribunal Superior no les otorga valor probatorio alguno de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. ASI SE DECIDE.

    • Consignó dos (2) sobres de pago correspondientes al ciudadano H.P. (folios 517 y 518). De las mismas se evidencia que le fue cancelado a dicho trabajador la cantidad de Bs. 62.020,oo correspondientes a los periodos del 25-Nov-2002 al 01-Dic-2002 y del 02-Dic-2002 al 08- Dic-2002. Observa esta Sentenciadora que los mismos no fueron desconocidos ni impugnados por las co-demandadas en consecuencia se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 444 del código de Procedimiento Civil demostrando el salario recibido por el actor de manera semanal para los períodos descritos con anterioridad ASI SE DECIDE.

    YRECIO LÓPEZ

    • Consignó copia certificada de Acta de nacimiento No. 171 marcada con la letra “G-1” expedida por la Intendencia de Seguridad de la Parroquia Faria del Municipio M.d.E.Z. correspondiente al n.E.L.A.. De la misma se evidencia que dicho menor es hijo del ciudadano YRECIO LÓPEZ (folio 488). Este Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 Código de Procedimiento Civil y 1357 del Código Civil. ASI SE DECIDE.

    • Consignó originales de dos (2) C.D.E. de fechas 22 de Marzo de 2004 y 08 de Julio de 2003 marcadas con las letras “G-2” y “G-3” correspondiente al n.E.L.A. (folio 489 y 490). Observa esta Alzada que las mismas fueron impugnadas tanto por la parte demandada como por la co-demandada y a su vez evidencia esta sentenciadora que los mismos son documentos emanadas de un tercero que no son parte en el Juicio ni causantes de las mismas, en virtud de ello este Tribunal Superior no les otorga valor probatorio alguno de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. ASI SE DECIDE.

    • Consignó tres (3) sobres de pago correspondientes al ciudadano YRECIO LÓPEZ (folios 529, 539 y 540). De los mismos se evidencia que le fue cancelado a dicho trabajador la cantidad de Bs. 62.020,oo del mismo se refleja POLINTER ALTA/BAJA, la cantidad de Bs. 62.020,oo correspondientes a del 25-Nov-2002 al 01-Dic-2002 y la cantidad de Bs. 56.482,50 correspondientes al periodo 02-Dic-2002 al 08-Dic-2002. Observa esta Sentenciadora que los mismos no fueron desconocidos ni impugnados por las co-demandadas en consecuencia se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 444 del código de Procedimiento Civil, demostrando el salario recibido por el actor ciudadano YRECIO LÓPEZ para los períodos anteriormente descritos. ASI SE DECIDE.

    • Consignó nueve (9) recibos de pago emitidos por INVERSIONES Y SERVICIOS TECNICOS C.A (I.S.T). De los mismos se evidencia que le fue cancelado al ciudadano YRECIO LÓPEZ lo siguiente: Recibo No.1 Total cancelado en fecha 30/03/2001 Bs. 67.003,70 correspondientes al periodo del 26/03/2001 al 01/04/2001. (folio 520); Recibo No.2 Total cancelado en fecha 27/04/2001 Bs. 76.971,25 correspondientes al periodo del 23/04/2001 al 29/04/2001. (folio 521); Recibo No.3 Total cancelado en fecha 06/04/2001 Bs. 73.648,75 correspondientes al periodo del 16/04/2001 al 26/04/2001. (folio 522); Recibo No.4 Total cancelado en fecha 06/04/2001 Bs. 71.987,50 correspondientes al periodo del 09/04/2001 al 15/04/2001. (folio 523); Recibo No.5 Total cancelado en fecha 06/04/2001 Bs. 78.632,50 correspondientes al periodo del 02/04/2001 al 08/04/2001. (folio 524); Recibo No.6 Total cancelado en fecha 04/05/2001 Bs. 73.648,78 correspondientes al periodo del 07/05/2001 al 13/05/2001. (folio 525); Recibo No.7 Total cancelado en fecha 04/05/2001 Bs. 77.310,oo correspondientes al periodo del 07/05/2001 al 13/05/2001. (folio 526); Recibo No.8 Total cancelado en fecha 04/05/2001 Bs. 73.987,50 correspondientes al periodo del 30/04/2001 al 06/05/2001. (folio 527); Recibo No.9 Total cancelado en fecha 15/06/2001 Bs. 85.277,50 correspondientes al periodo del 11/06/2001 al 17/06/2001. (folio 528). Observa esta Sentenciadora que los mismos fueron impugnados por las co-demandadas en consecuencia no se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 444 del código de Procedimiento Civil, demostrando los pagos que se registran en dichas documentales. ASI SE DECIDE. En relación al Recibo No. 3 correspondientes al periodo del 16/04/2001 al 26/04/2001. (folio 522). Observa esta Superioridad que el mismo se encuentra enmendado en cuanto a la fecha en consecuencia el mismo no merece confiabilidad para quien sentencia por lo que no se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 507 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASI SE DECIDE.

    • Consignó copia simple de Planilla de Liquidación de Prestaciones Sociales, a nombre del ciudadano IRECIO LOPEZ. (folio 556). De la cual se evidencia que le fue cancelado la cantidad de Bs. 2.217.360,oo; en virtud del tiempo laborado desde la fecha de ingreso el 26/03/2001 hasta la fecha de retiro el 26/03/2003, así como también consignó mediante diligencia de fecha 21 de Octubre de 2003, original de Planilla de Liquidación de Prestaciones Sociales, a nombre del ciudadano IRECIO LÓPEZ. (Folio 128). De la cual se evidencia que le fue cancelado la cantidad de Bs. 2.217.360,oo; en virtud del tiempo laborado desde la fecha de ingreso el 26/03/2001 hasta la fecha de retiro el 26/03/2003. Observa esta Alzada que dicha documental la cual corre inserta en el folio 556 relativa a Planilla de Liquidación de Prestaciones Sociales fue impugnada por la co-demandada de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil por cuanto la misma es copia y no fue presentada en original por la parte promovente y a su vez tampoco hizo uso de medio alguno para demostrar su autenticidad, es por lo que este Tribunal Superior la desecha y no le otorga valor probatorio alguno. ASI SE DECIDE.

    H.L.

    • Consignó Copia simple de carnet debidamente marcado con la letra “H-1” emitido por la empresa POLINTER, con fecha de emisión el 27/06/2002 y fecha de Vencimiento 31/12/2002, el mismo se evidencia en la parte superior empresa: I.S.T. (folio 491). Observa esta Alzada que dicha documental fue impugnada tanto por la empresa demandada como por la co-demandada en este sentido este Tribunal Superior observa que si bien es cierto la demandante y la co-demandada desconocieron el contenido de las mismas pero igualmente la accionada no presentó ningún documento original que probara su autenticidad y tampoco solicitó medio aluno para solicitar su autenticidad razón por la cual este Tribunal Superior las desecha y no les otorga valor probatorio alguno. ASI SE DECIDE.

    • Consignó un (1) sobre de pago correspondiente al ciudadano H.L. (folio 542). Del mismo se evidencia que le fue cancelado a dicho trabajador la cantidad de Bs. 62.020,oo correspondiente al periodo 25-Nov al 01 Dic. Observa este Tribunal que la misma no fue impugnada por las co-demandadas en consecuencia se le otorga valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil. ASI SE DECIDE.

    • Consignó copia simple de Planilla de Liquidación de Prestaciones Sociales, a nombre del ciudadano H.L.. (folio 557). De la cual se evidencia que le fue cancelado la cantidad de Bs. 1.880.146,oo; en virtud del tiempo laborado desde la fecha de ingreso el 27/08/2001 hasta la fecha de retiro el 26/03/2003. Observa este Tribunal Superior que la misma fue impugnada por la co-demandada por cuanto la misma es copia y fue presentada en original por la parte promovente mediante diligencia de fecha 21 de Octubre de 2003, consignó de Planilla de Liquidación de Prestaciones Sociales, a nombre del ciudadano H.L.. (Folio 126). De la cual se evidencia que le fue cancelado la cantidad de Bs. 1.880.146,oo; en virtud del tiempo laborado desde la fecha de ingreso el 27/08/2001 hasta la fecha de retiro el 26/03/2003. Observa esta Alzada que dicha documental la cual corre inserta en el folio 557 relativa a Planilla de Liquidación de Prestaciones Sociales fue impugnada por la co-demandada de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil por cuanto la misma es copia y no fue presentada en original por la parte promovente y a su vez tampoco hizo uso de medio alguno para demostrar su autenticidad, es por lo que este Tribunal Superior la desecha y no le otorga valor probatorio alguno. ASI SE DECIDE.

    V.F.

    • Consignó Copia simple de carnet debidamente marcado con la letra “I-1” emitido por la empresa POLINTER, con fecha de emisión el 23/03/2001 y fecha de Vencimiento 31/12/2001, el mismo se evidencia en la parte superior empresa: I.S.T. (folio 493); Consignó Copia simple de carnet debidamente marcado con la letra “I-2” emitido por la empresa POLINTER, con fecha de emisión el 27/06/2002 y fecha de Vencimiento 31/12/2002, el mismo se evidencia en la parte superior empresa: I.S.T. (folio 494). Observa esta Alzada que dichas documentales fueron impugnadas tanto por la empresa demandada como por la co-demandada en este sentido este Tribunal Superior observa que si bien es cierto la demandante y la co-demandada desconocieron el contenido de las mismas pero igualmente la accionada no presentó ningún documento original que probara su autenticidad y tampoco solicitó medio alguno para solicitar su autenticidad razón por la cual este Tribunal Superior las desecha y no les otorga valor probatorio alguno. ASI SE DECIDE.

    • Consignó copia certificada de Acta de nacimiento No. 14 marcada con la letra “I-3” expedida por la Jefatura Civil de la Parroquia Faria del Municipio Mirada del Estado Zulia correspondiente al n.V.D.F.M.; Consignó copia certificada de Acta de nacimiento No. 54 marcada con la letra “I-4” expedida por la Jefatura Civil de la Parroquia Faria del Municipio Mirada del Estado Zulia correspondiente a la niña YEILIN A.F.M.. De las mismas se evidencia que dichos menores son hijos del ciudadano V.F. (folios 495 y 496). Este Tribunal les otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 y Código de Procedimiento Civil y 1357 del Código Civil. ASI SE DECIDE.

    • Consignó original dos (2) de C.D.E. de fechas 16 de Septiembre de 2001 y 30 de Abril de 2003, marcadas con las letras “I-5” e “I-6” correspondientes al n.V.F. (folios 497 y 498); Consignó original dos (2) de C.D.E. de fechas 16 de Septiembre de 2001 y 30 de Abril de 2003, marcadas con las letras “I-7” e “I-8” correspondientes a la niña YEILIN FERRER MOSQUERA(folios 499 y 500). Observa esta Alzada que las mismas fueron impugnadas tanto por las co-demandadas y a su vez evidencia esta sentenciadora que los mismos son documentos emanadas de un tercero que no son parte en el Juicio ni causantes de las mismas, en virtud de ello este Tribunal Superior no les otorga valor probatorio alguno de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. ASI SE DECIDE.

    • Consignó ocho (8) recibos de pago emitidos por INVERSIONES Y SERVICIOS TECNICOS C.A (I.S.T). De los mismos se evidencia que le fue cancelado al ciudadano V.F. lo siguiente: Recibo No.1 Total cancelado en fecha 06/04/2001 Bs. 83.616,25 correspondientes al periodo del 16/04/2001 al 22/04/2001. (folio 531); Recibo No.2 Total cancelado en fecha 06/04/2001 Bs. 93.583,75 correspondientes al periodo del 02/04/2001 al 08/04/2001. (folio 532); Recibo No.3 Total cancelado en fecha 06/04/2001 Bs. 73.648,75 correspondientes al periodo del 09/04/2001 al 15/04/2001. (folio 533); Recibo No.4 Total cancelado en fecha 27/04/2001 Bs. 90.261,25 correspondientes al periodo del 23/04/2001 al 29/04/2001. (folio 534); Recibo No.5 Total cancelado en fecha 04/05/2001 Bs. 90.261,25 correspondientes al periodo del 07/05/2001 al 13/05/2001. (folio 535); Recibo No.6 Total cancelado en fecha 04/05/2001 Bs. 85.616,25 correspondientes al periodo del 07/05/2001 al 13/05/2001. (folio 536); Recibo No.7 Total cancelado en fecha 04/05/2001 Bs. 82.293,75 correspondientes al periodo del 30/04/2001 al 06/05/2001. (folio 537); Recibo No.8 Total cancelado en fecha 15/06/2001 Bs. 73.648,75 correspondientes al periodo del 11/06/2001 al 17/06/2001. (folio 538). Observa esta Alzada que dichas documentales fueron impugnadas por la co-demandada de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil por cuanto las mismas son copias y no fueron presentadas en original por la parte promovente y a su vez tampoco hizo uso de medio alguno para demostrar su autenticidad, es por lo que este Tribunal Superior la desecha y no le otorga valor probatorio alguno. ASI SE DECIDE.

    • Consignó cinco (5) sobre de pago correspondientes al ciudadano V.F.. De los cuales se evidencia que correspondiente al periodo del 25-Nov-2002 al 01-Dic-2002 le fue cancelado la cantidad de Bs. 112.342,50 (folio 543); en relación al período del 02-Dic-2002 al 08-Dic-2002 le fue cancelado la cantidad de Bs. 91.251,25 (folio 544), le fue cancelado al trabajador las cantidades de Bs. 76.971,25 y Bs. 86.938,75 de estos dos (2) recibos de pagos se refleja POLINTER ALTA/BAJA de dichos recibos no se evidencia en el periodo en que fueron canceladas las mencionadas cantidades (folios 545 y 546) y por ultimo se evidencia del recibo que corre inserto al folio 547 que le fue cancelado la cantidad de Bs. 101.890,oo así como también la frase ALTA/BAJA. Observa esta Alzada que las mismas no fueron desconocidas ni tampoco impugnadas por la parte contraria en consecuencia se le otorga valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil demostrando los pagos recibidos por el actor tal como se desprende del registro realizado a las documentales anteriormente descritas. ASI SE DECIDE.

    • Consignó copia simple de Planilla de Liquidación de Prestaciones Sociales, a nombre del ciudadano V.F.. (folio 558). De la cual se evidencia que le fue cancelado la cantidad de Bs.2.217.360,oo; en virtud del tiempo laborado desde la fecha de ingreso el 26/03/2001 hasta la fecha de retiro el 26/03/2003. Observa esta Alzada que dicha documental fue impugnada por la co-demandada de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil por cuanto la misma es copia simple ahora bien, observa quien Sentencia que la parte actora consignó mediante diligencia de fecha 27 de Octubre de 2003, Planilla de Liquidación de Prestaciones Sociales, a nombre del ciudadano V.F.. (Folio 130). De la cual se evidencia que le fue cancelado la cantidad de Bs. 2.217.360,oo; en virtud del tiempo laborado desde la fecha de ingreso el 26/03/2001 hasta la fecha de retiro el 26/03/2003. Observa esta Alzada que dicha documental la cual corre inserta en el folio 558 relativa a Planilla de Liquidación de Prestaciones Sociales fue impugnada por la co-demandada de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil por cuanto la misma es copia y no fue presentada en original por la parte promovente y a su vez tampoco hizo uso de medio alguno para demostrar su autenticidad, es por lo que este Tribunal Superior la desecha y no le otorga valor probatorio alguno. ASI SE DECIDE.

    E.R.

    • Consignó Copia simple de carnet debidamente marcado con la letra “J-1” emitido por la empresa POLINTER, con fecha de emisión el 27/06/2002 y fecha de Vencimiento 31/12/2002, el mismo se evidencia en la parte superior empresa: I.S.T. (folio 502). Observa esta Alzada que dicha documental fue impugnada tanto por la empresa demandada como por la co-demandada en este sentido este Tribunal Superior observa que si bien es cierto la demandante y la co-demandada desconocieron el contenido de la misma pero igualmente la accionada no presentó ningún documento original que probara su autenticidad y tampoco solicitó medio alguno para solicitar su autenticidad razón por la cual este Tribunal Superior las desecha y no les otorga valor probatorio alguno. ASI SE DECIDE.

    • Consignó copia certificada de Acta de nacimiento No. 67 marcada con la letra “J-2” expedida por la Jefatura Civil de la Parroquia Faria del Municipio Mirada del Estado Zulia correspondiente al n.J.G.R.Z. (folio 503). De la misma se evidencia que dicho menor es hijo del ciudadano E.R.Z.. Este Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 Código de Procedimiento Civil y 1357 del Código Civil demostrando que el n.J.G.R.Z. es hijo del ciudadano E.R.Z.. ASI SE DECIDE.

    • Consignó copia simple de Acta de nacimiento No. 24 marcada con la letra “J-5” expedida por la Jefatura Civil de la Parroquia Faria del Municipio Mirada del Estado Zulia correspondiente a la niña ENMELIS R.C. (folio 506). Observa esta Alzada que fue impugnado por las co-demandadas el folio 506 por ser copia simple es de observar que la misma fue consignada en copia certificada la cual corre inserta al folio 637 en consecuencia esta Alzada le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 y 1357 del Código Civil demostrando que la niña ENMELIS RODRIGUEZ es hijos del ciudadano E.R.Z.. ASI SE DECIDE.

    • Consignó original de C.D.E. de fecha 09 DE Julio de 2003, marcadas con las letras “J-3” correspondientes al n.D.R. (folio 504); Consignó original C.D.E. de fecha 10 de Junio de 2003, marcadas con las letras “J-4” correspondientes a la niña ENMILIS R.C. (folio 505). Observa esta Alzada que las mismas fueron impugnadas tanto por la parte demandada como por la co-demandada y a su vez evidencia esta sentenciadora que los mismos son documentos emanadas de un tercero que no son parte en el Juicio ni causantes de las mismas, en virtud de ello este Tribunal Superior no les otorga valor probatorio alguno de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. ASI SE DECIDE.

    • Consignó copia simple de Planilla de Liquidación de Prestaciones Sociales, a nombre del ciudadano E.R.. (folio 559). De la cual se evidencia que le fue cancelado la cantidad de Bs.1.973.058,oo; en virtud del tiempo laborado desde la fecha de ingreso el 27/05/2001 hasta la fecha de retiro el 26/03/2003. Observa esta Alzada que dicha documental fue impugnada por la co-demandada de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil por cuanto la misma es copia y no fue presentada en original por la parte promovente y a su vez tampoco hizo uso de medio alguno para demostrar su autenticidad, es por lo que este Tribunal Superior la desecha y no le otorga valor probatorio alguno. ASI SE DECIDE.

  34. ) PRUEBA DE INSPECCIÓN JUDICIAL

    a.) Solicitó Inspección Judicial en la sede de la empresa POLIOLEFINAS INTERNACIONALES C.A (POLINTER), a los fines de que se deje constancia de los siguientes hechos si dicha sede, instalaciones o patios se realizan labores de caleta y estiba en la carga de gandolas y cubrimiento de dicha carga como encerados para su protección, en fecha 28 de Junio de 2004 se llevó a cabo la Inspección Judicial solicitada por la representación judicial de la parte actora (folios 638 y 639), se trasladó el Tribunal a la sede de POLINTER ALTA Y BAJA DENSIDAD, en la misma el Tribunal a quo dejó constancia que en el área en la que se constituyó el Tribunal se encontraba un vehículo de carga del TIPO: GANDOLA, MARCA: IVECO, COLOR BLANCO, que en ambas puerta se lee “MEN-1600-E-15”, el cual cuenta con remolque, igualmente dejó constancia que dicha gandola se encontraba cargada, y cubierta; así como también de la presencia de cuatro (4) personas laborando, los cuales fueron descritos en su apariencia y los mismos portaban como un logotipo impreso de color verde en el que se lee COOPERATIVA CALETA, MANTENIMIENTO O SERVICIOS (COCMOSER R.L) e igualmente se describió que para el momento desempeñaban la labor de amarre a dicha gandola. Determina esta Sentenciadora que de la mima no se desprenden elementos que pudieran dilucidar los hechos controvertidos, por lo que es desechado este medio probatorio, esta Sentenciadora no le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE DECIDE.

    b.) Solicitó Inspección Judicial en los archivos del Tribunal, en la cual solicitó se deje constancia si existe la notificación de despido dirigida al Tribunal a quo por la patronal demandada INVERSIONES Y SERVICIOS TECNICOS C.A (IST C.A) mediante la cual notifica el despido de los ciudadanos S.P.M., D.C., M.C.M., S.P.M., H.P.Q., YRECIO LÓPEZ, H.L., V.F. y E.R.Z.. Observa esta Alzada que de la Inspección Judicial efectuada no existe participación de despido alguna en la sede de los archivos del Tribunal a quo correspondientes a los actores. (Folio 628 al folio 630). En consecuencia este Tribunal de Alzada no le da valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 472 del Código de Procedimiento Civil y la sana crítica establecida en el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil, ya que el hecho de no haber constatado el tribunal a-quo la existencia de dicha participación no da por cierto que dichos hechos, motivo por el cual al no aportar hecho alguno que coadyuve a dilucidar el presente asunto, se desecha y no se le otorga valor probatorio alguno. ASI SE DECIDE.

    c.) Solicitó Inspección Judicial mediante escrito consignado en fecha 14 de Junio de 2004 (folio 574 y 575) a los fines de verificar si en los archivos de la Inspectoría del Trabajo del Estado Zulia se encuentra la comunicación que con fecha 22 de Enero de 2003 consignara el Ciudadano G.Q. en su carácter de Presidente de la sociedad mercantil INVERSIONES Y SERVICIOS TECNICOS C.A (I.S.T C.A). Observa esta Sentenciadora que la Inspección Judicial solicitada por el actor en la sede de los archivos de la Inspectoría del Trabajo del Estado Zulia en la ciudad de Maracaibo, fue solicitada por la parte promovente mediante diligencia de fecha 21 de Junio de 2004 se dejara sin efecto (folio 627). En consecuencia este Tribunal no tiene nada sobre lo cual decidir. ASI SE DECIDE.

  35. ) PRUEBAS TESTIMONIALES

    Promovió la testimonial de los ciudadanos M.F., N.R. y O.F.P., estos a favor del trabajador S.P.M.; de los ciudadanos D.J., FILADELIO MEJIAS CHIRINOS, G.V.C., G.M. y E.A., estos a favor del trabajador D.C.; de los ciudadanos A.S.P., C.M.S., A.S. y J.M.M., estos a favor del ciudadano M.C.M.; de los ciudadanos J.N.L., J.A., NEVIXO CHIRINOS y O.R.Q., estos a favor del ciudadano S.P.M.; de los ciudadanos E.P., T.S.S., P.Q. y YOHANNY DIAZ AGUIRRE, estos a favor del ciudadano H.P.Q.; de los ciudadanos F.A.O., GERISO REYES, BISMEL GUTIERREZ, E.A., estos a favor del trabajador YRECIO LOPEZ; de los ciudadanos HENDER MATOS, AMIRCO REYES, A.R. y E.G. estos a favor del ciudadano H.L.; de los ciudadanos J.L.S., TREGILDO MOSQUERA SANCHEZ, E.M. y E.M., estos a favor del ciudadano V.F.R.; de los ciudadanos N.Z., P.S., J.J. y D.Z.J., estoa a favor del ciudadano E.R..

    En relación a la testimonial del ciudadano J.A.N.L. una vez juramentado dicho testigo manifestó conocer al Ciudadano S.P. desde hace seis (6) años, así mismo manifestó saber que la empresa POLIOLEFINAS INTERNACIONALES C.A (POLINTER) se encontraba ubicada en la sede de la Petroquímica “El Tablazo”, de la misma manera manifestó conocer que la contratista INVERSIONES Y SERVICIOS TECNICOS (IST C.A) y que la misma trabajó para la contratista POLINTER, manifestó conocer al Ciudadano S.P. del sector donde el mismo reside e igualmente del trabajo, manifestó saber que el Ciudadano S.P. por rumores que el lo habían retirado y la empresa no le quieran reconocer sus prestaciones sociales, el tiempo laborado desde el 2001 al 2003, manifestó el testigo estar declarando sin ningún interés, solo para colaborar con él tanto con el resto de las personas que se encuentran en conflicto. Observa esta Alzada que la presente testimonial nada aporta a esta Sentenciadora en consecuencia este Tribunal la desecha y no le otorga valor probatorio alguno de conformidad con lo establecido en los artículo 507 y 508 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE DECIDE.-

    En cuanto a la testimonial del ciudadano T.S.S., una vez juramentado dicho testigo manifestó conocer al ciudadano H.P. desde hace diez (10) años manifestó conocer a las empresas demanda y co-demandada, manifestó saber que el Ciudadano H.P. trabajaba para la empresa IST C.A por cuanto el testigo lo veía desde Abril del 2002 al Febrero de 2003 desempeñando las funciones de obrero y amarrador de camiones, manifiesta saber dichos hechos por cuanto trabajaba allí dentro de las instalaciones de POLINTER hasta el mes de Enero del año 2004. De la referida testimonial se demuestra las labores que realizaba el accionante para la empresa así como también el cargo desempeñado por el mismo, en tal sentido al verificar de los hechos narrados por el testigo, que no se encuentra relacionados con los hechos controvertidos originados en la presente controversia motivo por el cual se desecha y no se le otorga valor probatorio, al no aportar su deposición nada al presente caso de marras. ASI SE DECIDE.

    En relación a la testimonial del Ciudadano YOHANNY DIAZ AGUIRRE, una vez juramentado dicho testigo manifestó conocer al Ciudadano H.P., dado que trabajaban juntos en POLINTER con la contratista IST C.A, desempeñando el cargo de caletero junto con otras personas, siendo estas otras personas E.R., V.F., EDICIO LÒPEZ, H.L., SNDRO PIÑA, DURGES REYES, A.Q., M.R. y SEGUNDO LOPEZ, en la siguiente pregunta realizada manifestó que trabajó para la contratista IST C.A dentro de POLINTER desde marzo del 2001, al ser el referido testigo repreguntado manifestó que las otras personas mencionadas que igualmente desempeñaban el cargo de caleteros y devengaban un salario semanal de sesenta y dos mil bolívares (Bs. 62.000,oo) para la época en la que el testigo salió de la empresa los mismos quedaron trabajando. De la referida testimonial se demuestra las labores que realizaba el accionante para la empresa así como también el cargo desempeñado por el mismo igualmente se constató que otros de los accionantes de la presente controversia son mencionados por el presente testigo por cuanto los mismos laboraban para las demandadas, por los motivos antes expuestos este Tribunal Superior le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 507 y 508 del Código de Procedimiento Civil. ASI SE DECIDE.

    En cuanto a la testimonial del F.A.O., una vez juramentado dicho testigo manifestó conocer al Ciudadano IRECIO LÓPEZ desde hacía tiempo por cuanto fueron compañeros de trabajo, y en virtud que prestaron servicios en las instalaciones de POLINTER desde Marzo de 2001, realizando trabajo de amarre y carga de gandolas junto con otro grupo de personas quines eran los Ciudadanos E.R., V.F.H.L., S.P., SEGUNDO LÓPEZ, H.P., DURGE REYES, ERECIO GUARUCANO, manifestó el testigo que prestó servicios para la empresa IST C.A dentro de la empresa POLINTER desde el 26 de Marzo de 2001 hasta el 31 de Diciembre de 2001 y manifestó poderlo constatar montando un carnet que dice empresa IST C.A, Nombre Alaña, Francisco, CI No. 10.087.919, fecha de emitido 26-03-2001, fecha de vencimiento 26-03-2001. De la referida testimonial se demuestra las labores que realizaba el accionante para la empresa POLINTER así como también se verificó que el testigo tenia conocimiento de los hechos por cuanto laboraba en la sede de la co-demandada razón por la cual mostró ante el Juzgado a quo en la oportunidad correspondiente a la evacuación de la testimonial carnet original de la empresa IST C.A, de la misma manera se pudo verificar que otros de los accionantes de la presente controversia son mencionados por el presente testigo por cuanto los mismos laboraban para las demandadas, por todos los motivos antes expuestos este Tribunal Superior le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 507 y 508 del Código de Procedimiento Civil. ASI SE DECIDE.

    Renuncia de las testimóniales fijadas para ser evacuadas para el séptimo (7°) y octavo (8°) día de despacho, mediante diligencia de fecha 18 de Junio de 2004 (folio 624). Ahora bien se evidencia de las actas que el Juzgado a quo fijó mediante auto de fecha 08 de Junio de 2004 la evacuación de los siguientes testigos paral el día SÉPTIMO (7°) los cuales serán nombrados a continuación Hender Matos, Amirco Reyes, A.R., E.G.G., J.L.S. y Tregildo Mosquera, así como también para el día OCTAVO (8°) E.M., E.M., N.Z., P.S., J.J. y D.Z.. En virtud de la renuncia planteada por la parte actora este Tribunal no tiene nada sobre lo cual decidir. ASI SE DECIDE.

    Ahora bien, observa este Tribunal que la Testimonial de los ciudadanos M.F.D. (folio 583), N.R. (folio 586), O.F.P. (folio 587), D.J. (folio 588), FILADELIO MEJIAS CHIRINOS (folio 589), G.V.C. (folio 590), G.M.C. (folio 592), E.A.U. (folio 593), A.S.P. (folio 601), C.M. (folio 602), A.S. (folio 603), J.M. (folio 604), J.A. (folio 608), NEVIXO A.C. (folio 609), O.R. (folio 610), E.P.A. (folio 611), P.P.Q. (folio 615), GERISO REYES (folio 622), BISMEL GUTIERREZ (folio 622), E.A.O. (folio 623) las mismas quedaron desiertas tal y como se evidencia de las actas procesales que conforman el presente asunto por lo que este Tribunal no tiene material probatorio sobre el cual emitir juicio alguno, dado que no acudieron al acto de evacuación de dicha prueba. ASÍ SE DECIDE.

    PRUEBAS PROMOVIDAS Y EVACUADAS POR LA DEMANDADA INVERSIONES SERVICIOS TECNICOS C.A (IST C.A)

  36. ) Invocó el MÉRITO FAVORABLE y el PRINCIPIO DE LA COMUNIDAD DE LA PRUEBA que se desprende de las actas procesales; esta Superioridad sobre los particulares primero, sexto y séptimo indica que éste no es un medio de prueba, sino una solicitud que el Juez está en el deber de aplicar de oficio siempre sin necesidad de alegación de parte, razón por la cual al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración; este Tribunal considera Improcedente valorar tales alegaciones. ASÍ SE DECIDE.

  37. ) PRUEBAS DOCUMENTALES:

    D.C.

    • Consignó original de recibo por concepto de cancelación de Utilidades correspondientes al año 2002, por la cantidad de Bs. 125.324,oo, de fecha 15 de Diciembre de 2002. (folio 379). Observa Esta Alzada que dicha documental fue desconocido por la parte actora mediante diligencia de fecha 15 de Junio de 2004 suscrita en la que expresa que desconoce el supuesto recibo de fecha 05 de Diciembre de 2002 fecha la cual no es la del referido recibo, en este sentido no se le otorga valor probatorio por cuanto la parte promovente de la prueba debió producir algún medio o elemento que comprobaran la veracidad de la misma, y al no verificarse dicha actitud por parte de la accionada, se desecha la misma y no se le otorga valor probatorio alguno. ASI SE DECIDE.

    • Consignó original de recibo de fecha 27 de Diciembre de 2002, por concepto de cancelación de Vacaciones correspondientes al periodo 2002 – 2003, por la cantidad de Bs. 132.900,oo. (folio 380). Observa esta Alzada que fue tachado y desconocido por la demandante mediante diligencia de fecha 15 de Junio de 2004, el contenido y rubrica del mismo la promovente de la prueba debió producir algún medio o elemento que comprobaran la indubitabilidad de la misma, y al no verificarse dicha actitud por parte de la accionada, se desecha la misma y no se le otorga valor probatorio alguno. ASI SE DECIDE.

    S.P.

    • Consignó original de recibo de fecha 07 de Febrero de 2003, por concepto de Prestaciones Sociales, por la cantidad de Bs. 631.270,oo. (folio 381). Observa esta Alzada que dicha documental fue desconocida expresamente por la demandante mediante diligencia de fecha 15 de Junio de 2004, ahora bien es de señalar que en la referida diligencia hacen mención a dicho recibo pero refieren una cantidad errada es decir la cantidad de Bs. 631.700, en este sentido no se le otorga valor probatorio por cuanto la parte promovente de la prueba debió producir algún medio o elemento que comprobaran la veracidad de la misma, y al no verificarse dicha actitud por parte de la accionada, se desecha la misma y no se le otorga valor probatorio alguno. ASI SE DECIDE.

    • Consignó original de recibo de fecha 27 de Diciembre de 2002, por concepto de Pago de Vacaciones correspondientes al período 2002 – 2003, por la cantidad de Bs. 132.900,oo. (folio 382). Observa esta Alzada que el mismo fue desconocido por la demandante igualmente se evidencia que en la documental aquí descrita aparece como beneficiario del Pago de Vacaciones correspondientes al periodo 2002 - 2003 el Ciudadano S.P., en consecuencia este Tribunal no le otorga valor probatorio alguno por no ser el Ciudadano S.P. parte accionante en la presente controversia de conformidad con lo previsto en el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil. ASI SE DECIDE.

    M.C.

    • Consignó original de recibo de fecha 27 de Diciembre de 2002, por concepto de pago de vacaciones correspondientes al período 2002 – 2003, por la cantidad de Bs. 132.900,oo (folio 383). Observa esta Alzada que fue tachado y desconocido por la demandante mediante diligencia de fecha 15 de Junio de 2004, el contenido y rubrica del mismo la promoverte de la prueba debió producir algún medio o elemento que comprobaran la indubitabilidad de la misma, y al no verificarse dicha actitud por parte de la accionada, se desecha la misma y no se le otorga valor probatorio alguno. ASI SE DECIDE.

    • Consignó original de recibo de fecha 13 de Septiembre de 2002, por concepto de Anticipo de Prestaciones Sociales, por la cantidad de Bs. 300.000,oo. (folio 384). Observa esta Alzada que fue desconocido expresamente por la demandante mediante diligencia de fecha 15 de Junio de 2004, debiendo la promoverte de la prueba producir algún medio o elemento que comprobaran la autenticidad de la misma, y al no verificarse dicha actitud por parte de la accionada, se desecha la misma y no se le otorga valor probatorio alguno. ASI SE DECIDE.

    • Consignó original de recibo de fecha 27 de Diciembre de 2002, por concepto de pago de vacaciones correspondientes al período 2002–2003, por la cantidad de Bs. 132.900,oo. (folio 385); Consignó original de recibo de fecha 13 de Septiembre de 2002 por concepto de Anticipo de Prestaciones Sociales, por la cantidad de Bs. 200.000,oo. (folio 386); Consignó original de recibo de fecha 27 de Diciembre de 2002, por concepto de pago de Vacaciones correspondientes al período 2002 – 2003, por la cantidad de Bs. 132.900,oo. (folio 387). Observa esta Alzada que fueron tachados y desconocidos por la demandante mediante diligencia de fecha 15 de Junio de 2004, el contenido y rubrica de los mismos la promovente de la prueba debió producir algún medio o elemento que comprobaran la veracidad de las mismas, y al no verificarse dicha actitud por parte de la accionada, se desechan las mismas y no se les otorga valor probatorio alguno. ASI SE DECIDE.

    V.F.

    • Consignó original de recibo de fecha 15 de Marzo de 2002, por concepto de Anticipo de Prestaciones Sociales, por la cantidad de Bs. 100.000,oo. (folio 388); Consignó original de recibo de fecha 13 de Septiembre de 2002, por concepto de anticipo de prestaciones sociales, por la cantidad de Bs. 100.000,oo. (folio 389); Consignó original de recibo de fecha 27 de Diciembre de 2002, por concepto de pago de vacaciones correspondiente al período 2002-2003, por la cantidad de Bs. 132.900,oo. (folio 390). Observa esta Alzada que fueron desconocidos expresamente por la demandante mediante diligencia de fecha 15 de Junio de 2004, los mismos la promovente de la prueba debió producir algún medio o elemento que comprobaran la veracidad de las mismas, y al no verificarse dicha actitud por parte de la accionada, se desechan las mismas y no se les otorga valor probatorio alguno. ASI SE DECIDE.

    E.R.

    • Consignó original de recibo de fecha 15 de Marzo del 2002, por concepto de anticipo de Prestaciones Sociales, por la cantidad de Bs. 100.000,oo. (folio 391); Consignó original de recibo de fecha 06 de Septiembre de 2002, por concepto de anticipo de Prestaciones Sociales, por la cantidad de Bs. 50.000,oo. (folio 392); Consignó original de recibo de fecha 27 de Diciembre de 2002, por concepto de Vacaciones correspondientes al período 2002 – 2003, por la cantidad de BS. 132.900,oo. (folio 393). Observa esta Alzada que fueron desconocidos expresamente por la demandante mediante diligencia de fecha 15 de Junio de 2004, los mismos la promovente de la prueba debió producir algún medio o elemento que comprobaran la veracidad de las mismas, y al no verificarse dicha actitud por parte de la accionada, se desechan las mismas y no se les otorga valor probatorio alguno. ASI SE DECIDE.

    PRUEBAS PROMOVIDAS Y EVACUADAS POR LA CO-DEMANDADA POLIOLEFINAS INTERNACIONALES C.A (POLINTER)

  38. ) Invocó el MÉRITO FAVORABLE y el PRINCIPIO DE LA COMUNIDAD DE LA PRUEBA que se desprende de las actas procesales; esta Superioridad sobre los particulares primero, sexto y séptimo indica que éste no es un medio de prueba, sino una solicitud que el Juez está en el deber de aplicar de oficio siempre sin necesidad de alegación de parte, razón por la cual al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración; este Tribunal considera improcedente valorar tales alegaciones. ASÍ SE DECIDE.

  39. ) PRUEBAS DOCUMENTALES:

    • Consignó original de contrato mercantil de servicios, constante de cinco (5) folios útiles, suscrito por la empresa INVERSIONES Y SERVICIOS TECNICOS C.A (I.S.T) y la sociedad mercantil POLIOLEFINAS INTERNACIONALES C.A (POLINTER), el cual se encuentra marcado con la letra “A”, el cual corre inserto desde el folio 564 al folio 568. Del mismo se evidencia el objeto social de la empresa IST C.A., en consecuencia este Tribunal Superior le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, observando del registro de dicha documental la vinculación mercantil que existía entre las empresas co-demandadas en el presente asunto es decir, INVERSIONES Y SERVICIOS TECNICOS C.A (I.S.T) y POLIOLEFINAS INTERNACIONALES C.A (POLINTER), en virtud del contrato mercantil de servicio que la vinculo, lo que infiere la conexidad entre dicha empresa, donde la empresa INVERSIONES Y SERVICIOS TECNICOS C.A (I.S.T) participaba en el objeto mercantil de la empresa POLIOLEFINAS INTERNACIONALES C.A (POLINTER), lo cual infiere la responsabilidad patronal que existía entre ellas. ASI SE DECIDE.

  40. ) PRUEBA DE INFORMES

    • Solicitó Prueba de Informes al Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a fin de que informe enviando copia certificada del Acta Constitutiva y estatutos Sociales, así como de cualquier Asamblea donde se modifique el objeto social de la empresa POLIOLEFINAS INTRNACIONALES C.A (POLINTER). Ahora bien, se observa de las actas procesales que conforman el presente asunto que consta desde el folio 663 al folio 689 resultas de dicha prueba emitida por el REGISTRO MERCANTIL PRIMERO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA mediante Oficio No.6395-375 de fecha 30 de junio de 2004, de las mismas se evidencia el OBJETO SOCIAL de la co-demandada POLIOLEFINAS INTERNACIONALES C.A (POLINTER), en consecuencia y visto que con dicha prueba se esclarecerán uno de los hechos controvertidos en el caso de marras este Tribunal de Alzada le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil. ASI SE DECIDE.

    CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

    Verificadas las probanzas incorporada en las actas por las partes que intervienen en el presente asunto procede esta alzada a pronunciarse sobre las pretensiones alegadas por las partes, en virtud de la carga de la prueba asumida en el presente asunto la cual recayó en cabeza de las empresas co-demandadas en virtud de la actitud adoptada al momento de dar contestación a la demandada incoada en su contra.

    Así pues observa esta Superioridad que por la forma en como la parte demandada dio contestación a la demanda ha quedado admitida expresamente la prestación de servicio personal de los trabajadores demandantes, el tiempo de servicio, la causa de culminación de la relación laboral y el cargo desempeñado por los actores, quedando contradicho en primer lugar si existe o no inherencia y conexidad entre las empresas demandadas INVERSIONES Y SERVICIOS TECNICOS C.A (I.S.T) y la sociedad mercantil POLIOLEFINAS INTERNACIONALES C.A (POLINTER).

    Al respecto considera necesario esta Sentenciadora que con respecto a la inherencia y conexidad entre las empresas codemandadas alegada por los accionantes, sobre este particular observa esta Juzgadora lo siguiente: la problemática que surge entre contratantes y contratistas, y en la lo más importante es la responsabilidad solidaria consagrada por la Ley Orgánica del Trabajo para incluir bajo su esfera protectora los derechos de los trabajadores.

    En consecuencia cabe señalar lo establecido en el artículo 22 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo así como sobre lo cual rezan los artículos 56 y 57 de la Ley Orgánica del Trabajo.

    Artículo 22 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo: “Contratistas (Inherencia y conexidad): Se entenderá que las obras o servidos ejecutados por el contratista son inherentes o gozan de la misma naturaleza de la actividad propia del contratante, cuando constituyan de manera permanente una fase indispensable del proceso productivo desarrollado por éste, de tal forma que sin su cumplimiento no le seria posible satisfacer su objeto.

    Se entenderá que las obras o servicios ejecutados por el contratista son conexos con la actividad propia del contratante, cuando:

    1. Estuvieren íntimamente vinculados,

    2. Su ejecución o prestación se produzca como una consecuencia de la actividad de éste; y

    3. Revistieren carácter permanente.

    Parágrafo Único (Presunción): Cuando un contratista realice habitualmente obras o servicios para un contratante, en un volumen que constituya su mayor fuente de lucro, se presumirán inherentes o conexos con la actividad propia de éste, salvo prueba en contrario.”

    En los artículos 56 y 57 de la Ley Orgánica del Trabajo:

    Artículo 56. A los efectos de establecer la responsabilidad solidaria del dueño de la obra o beneficiario del servicio, se entiende por inherente, la obra que participa de la misma naturaleza de la actividad a que se dedica el contratante; y por conexa, la que está en relación íntima y se produce con ocasión de ella.

    La responsabilidad del dueño de la obra o beneficiario del servicio se extiende hasta los trabajadores utilizados por subcontratistas, aun en el caso de que el contratista no esté autorizado para subcontratar; y los trabajadores referidos gozarán de los mismos beneficios que correspondan a los trabajadores empleados en la obra o servicio.

    Artículo 57. Cuando un contratista realice habitualmente obras o servicios para una empresa en un volumen que constituya su mayor fuente de lucro, se presumirá que su actividad es inherente o conexa con la de la empresa que se beneficie con ella.

    A mayor abundamiento, pasa a reproducir quien suscribe el objeto del contrato mercantil suscrito entre la empresa INVERSIONES Y SERVICIOS TÉCNICOS (I.S.T C.A) y POLIOLEFINAS INTERNACIONALES C.A (POLINTER) partes co-demandadas en el presente asunto; así como también el objeto del Acta constitutiva de la empresa POLIOLEFINAS INTERNACIONALES C.A (POLNTER) como se constató resultas de pruebas de informes que fuera dirigida al Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia de la siguiente manera:

    El contrato suscrito entre las empresas co-demandadas señaló expresamente lo siguiente:

     I.S.T C.A: PRIMERA:”El objeto del presente contrato será proveer por parte de IST a POLINTER los servicios de I. AMARRE DE CAMIONES: 1) El servicio de amarre se presta a todas y cada una de las unidades que transportan y/o movilizan productos desde las plantas de POLINTER. Será pagado por conductores pero las tarifas habrán sido previamente negociadas por POLINTER. 2) Consiste en sujetar las estibas a la plataforma del camión, mediante el uso de mecates o fajas y lonas de protección (encerados) las cuales deben ser suministradas por el propio transportista. El amarre debe efectuarse con un buen ajuste, que garantice que la carga no se mueva, desplace o caiga durante el viaje, pero el mismo no debe dañar las estibas o romper los sacos y se debe realizar con el uso de accesorios como: tubos palancas, poleas etc. II. DESAMARRE DE CAMIONES: 1) El servicio de desamarre se presta a todas y cada una de las unidades que transportan y/o movilizan producto desde y hasta las plantas de POLINTER. Será pagado por los conductores pero las tarifas habrán sido previamente negociadas por POLINTER. 2) Consiste en el retiro de amarre de la carga, excepto cuando se trate de devoluciones de productos terminados, imputables a Polinter, las cuales serán pagadas por ésta última, incluso el re-amarre). III DESPACHO SACO A SACO: 1) El servicio será prestado a POLINTER, a requerimiento y de acuerdo al plan de trabajo acordado con IST. 2) Consiste en quitar la funda o película termoencogible de cada estiba y colocar manualmente, los sacos de 25 Kg. C/U en el contenedor o carpa, según sea el caso. En caso de detectar sacos rotos, en mal estado o sin identificación, no debe ser cargado. Debe informarlo inmediatamente al Supervisor de POLINTER. IV. ESTIBAMEINTO DE PRODUCTO EN MAL ESTADO: 1) El servicio será prestado a POLINTER A requerimiento y de acuerdo al plan de trabajo acordado con IST. 2) Se origina en casos en los cuales se detecten estibas deformes o en mal estado, al momento del despacho. Consiste en quitar la funda o película, o película termoencogible de cada estiba y colocar manualmente los sacos de 25 Kg. C/u en la estiba, en 11 camadas de 5 sacos c/u, ajustando la estiba con la cinta strectch suministrada por POLINTER. V.) LIMPIEZA DE ESTIBAS: 1) el servicio será prestado a POLINTer, a requerimiento del Coordinador de Producto terminado o la persona designada por POLINTER. 2) Se origina cuando se detecte sucio o polvo en las estibas a despachar. Consiste en la limpieza de la misma con agua, trapo y/o cepillo. POLINTER suministrará los accesorios para efectuar la limpieza). VI. RECUPERACIÓN DE PRODUCTO, ORIGINADO POR SACOS ROTOS: 1) El servicio será prestado a POLINTER, a requerimiento y bajo la supervisión del Coordinador de Almacén de Producto Terminado. 2) Se origina cuando se detecte derrame de producto por algún saco roto. Consiste en la recuperación del producto en una tolva y el vaciado en un nuevo saco colocado a la salida de la tolva. POLINTER suministrará los materiales y equipos necesarios para desempeñar esta labor. VII. DESCARGA DE MATERIA PRIMA: 1)El servicio será prestado a POLINTER, a requerimiento y de acuerdo al plan de trabajo acordado con IST. 2.) Consiste en extraer, mediante el uso de montacargas, la materia prima de los contenedores tales como: pipas de aceite, aditivos, etc. Los montacargas serán suministrados por POLINTER.”

    A su vez el acta constitutiva de la empresa POLINTER señala dentro de su objeto social lo siguiente:

     POLINTER: “ARTÍCULO 2°: Objeto: El Objeto de la sociedad es ejercerle comercio en todas sus formas y en especial, pero sin que aquello implique limitación alguna, operar y desarrollar la explotación, transformación, concentración, conversión y preparación de hidrocarburos a los fines de la fabricación de resinas de polietileno de densidades bajas e intermedias, polietileno de alta densidad y baja presión, polietileno lineal, polipropileno así como de sus productos intermedios, compuestos, subproductos, mezclas y derivados y la venta de dichos productos tanto en la República de Venezuela como en el extranjero, realizar cualesquiera negocios u operaciones incidentales a cualquiera de los negocios arriba especificados; hacer arreglos preliminares para el financiamiento y obtención de todas las autorizaciones gubernamentales necesarias en relación, con la construcción de plantas e instalaciones para la producción y venta de dichos productos; llevar a cabo operaciones de construcción y de ingeniería, investigar, buscar, crear, construir, fabricar, comprar, tener, arrendar, desarrollar, operar, tratar, usar, transportar, vender, hipotecar, dar en prenda, importar, exportar y en cualquier otra forma, adquirir o disponer de cualquier clase de bienes muebles e inmuebles; negociar con propiedades y derechos, del carácter que fuere y donde quiera que estén situados, sean bienes muebles o inmuebles, tangibles o intangibles, incluyendo tierras, minas, productos, mercancías, valores, derechos de acción, investigaciones, secretos, patentes, marcas de fabrica y “good will”; celebrar contratos, hacer prestamos, contraer deudas y emitir pagares, bonos y otras obligaciones de cualquier sociedad o asociación local o extranjera y pagar y emitir o asignar, en pago total o parcial de los mismos, dinero en efectivo o acciones, bonos u otras obligaciones de esta compañía, siempre que no se perjudique su capital por la dicha adquisición de sus propias acciones; garantizar las acciones, bonos u otras obligaciones de dar dinero en préstamo o en cualquier otra forma, asistir a cualquier sociedad o asociación cuyas acciones, bonos u otras obligaciones, o cualquier parte de las mismas, sean adquiridas, tenidos o dispuestos por la Compañía, o en la cual la misma puede tener otros intereses, y hacer todo lo que sea necesario para la protección o incremento de tales acciones, y en general, hacer todo lo que sea necesario o conveniente para llevar a cabo el mencionado objeto y para realizar todos los actos de comercio que la ley permita.”

    Ahora bien realizado el análisis de la probanzas aportadas por las partes observar que las partes en el presente asunto esta alzada constato suficientemente de las pruebas aportadas en los autos y de las alegaciones inserta tanto en el escrito de demanda como en los escritos de contestación los dichos señalados por los actores así como los señalados por las co-demandadas, toda vez que logró desprenderse de los autos en forma cierta que los demandante prestaron servicios para la empresa POLIOLEFINAS INTERNACIONALES C.A (POLINTER) a través del contrato suscrito entre esta y la empresa IST, así mismo se logro verificar del caso bajo análisis que el servicio que prestaba la empresa INVERSIONES Y SERVICIOS TÉCNICOS C.A (I.S.T C.A) a la sociedad mercantil POLIOLEFINAS INTERNACIONALES C.A (POLINTER) constituía su mayor fuente de lucro, la cual la convertía en subcontratista de la misma a tenor de lo establecido en el artículo 56 de la Ley Orgánica del Trabajo la responsabilidad del dueño de la obra o beneficiario del servicio se extiende hasta los trabajadores utilizados por subcontratistas, en tal sentido se extiende la responsabilidad laboral de la empresa INVERSIONES Y SERVICIOS TECNICOS C.A (I.S.T C.A) a la empresa POLIOLEFINAS INTERNACIONALES C.A (POLINTER), y que si bien es cierto que no se logró desprender de los autos el objeto social de la empresa INVERSIONES Y SERVICIOS TECNICOS C.A (I.S.T C.A), no resulta elemento esencial para desvirtuar la solidaridad verificada de las probanzas inserta en los autos, ya que al ser la empresa INVERSIONES Y SERVICIOS TECNICOS C.A (I.S.T C.A) contratista de la empresa POLINTER, dado a que los actores laboran dentro de sus instalaciones ubicadas en el Centro Petroquímico El TABLAZO, está en la obligación de responder solidariamente de las acreencias laborales reclamadas por los actores en el presente asunto, motivo por el cual en caso de que la empresa INVERSIONES Y SERVICIOS TECNICOS C.A (I.S.T C.A) no pudiera cancelar a los demandantes los conceptos que por prestaciones sociales corresponde a cada uno de ellos, la empresa POLIOLEFINAS INTERNACIONALES C.A (POLINTER), asumirá el pago de las acreencias de los trabajadores como si fuera el patrono principal.

    Considera esta Alzada que es de señalar un aspecto importante de las pruebas promovidas y evacuadas por la partes en el presente asunto a los fines de demostrar la inherencia y conexidad entre POLIOLEFINAS INTERNACIONALES C.A (POLINTER) e INVERSIONES Y SERVICIOS TECNICOS C.A (I.S.T C.A) hecho el cual quedó demostrado en buena parte mediante documental consignada por la parte actora comunicación dirigida a la Inspectoría del Trabajo del Estado Zulia por la empresa INVERSIONES Y SERVICIOS TÉCNICOS C.A (I.S.T C.A) lo siguiente:

    (…) “ Y en particular amen de esos elementos constitutivos de una fuerza mayor, mi representada como empresa dedicada a la prestación de servicios técnicos a nivel industrial, que principalmente ha venido desarrollando su objeto social a favor de la sociedad mercantil POLINTER, la cual a su vez presta sus servicios para la Industria de la Petroquímica Venezolana (PEQUIVEN), en las instalaciones que ocupa en el Complejo Petroquímico EL TABLAZO, ubicado en el Municipio M.d.E.Z. se encuentra en paralización absoluta de sus actividades como consecuencia necesaria inmediata y directa de la paralización que a su vez enfrenta la referida empresa POLINTER.” (…).

    Es de señalar que la empresa INVERSIONES Y SERVICIOS TECNICOS (I.S.T C.A), prestaba servicios para POLIOLEFINAS INTERNACIONALES C.A (POLINTER) dentro del Centro Petroquímico El Tablazo, en concurrencia desempeñando las labores descritas en el contrato mercantil suscrito entre INVERSIONES Y SERVICIOS TECNICOS (I.S.T C.A), y POLIOLEFINAS INTERNACIONALES C.A (POLINTER) como son las de DESPACHO SACO A SACO, ESTIBAMEINTO DE PRODUCTO EN MAL ESTADO, LIMPIEZA DE ESTIBAS, RECUPERACIÓN DE PRODUCTO, ORIGINADO POR SACOS ROTOS, DESCARGA DE MATERIA PRIMA, AMARRE Y DESAMARRE DE CAMIONES.

    Por lo tanto y en virtud de la existencia de inherencia y conexidad entre las co-demandadas, determina esta Alzada que el marco legal aplicable en la presente controversia es la Convención Colectiva de Trabajo de la empresa POLIOLEFINAS INTERNACIONALES C.A (POLINTER) 2000-2002, y por remisión expresa de la misma se deberá aplicar la Ley Orgánica del Trabajo. ASI SE DECICE.

    Ahora bien demostrada de los autos la responsabilidad solidaria de la empresa POLIOLEFINAS INTERNACIONALES C.A (POLINTER), en el pago de las acreencias laborales adeudadas por la empresa INVERSIONES Y SERVICIOS TECNICOS C.A (I.S.T C.A) a los ciudadanos S.P., D.C., M.C.M., S.P.M., H.P.Q., YRECIO LÓPEZ, H.L., V.F. y E.R. procede esta alzada a verificar la procedencia de la pretensión incoada por los actores relativas al pago de prestaciones sociales, en este sentido y una vez analizadas las pruebas promovidas y evacuadas; y tomando en cuenta que la demandada tenia la carga de probar la procedencia o no en derecho de las cantidades y conceptos reclamados por los actores; en relación a los salarios devengados por los demandantes en virtud que no fueron desvirtuados y tampoco se demostró que devengasen salarios distintos a los alegados en su escrito libelar durante la prestación del servicio de forma alguna por las empresas demandadas, motivo por el cual los conceptos correspondientes a los demandante por motivo de la terminación de la relación de trabajo, serán calculadas según los salarios mensuales y diario que alegan los trabajadores en el escrito libelar conforme a los cuales se realizarán los cálculos por motivo de las diferencias de prestaciones sociales y otros conceptos laborales conforme a lo previsto en la Convención Colectiva de Trabajo de POLINTER 2000 - 2002 y por remisión expresa de la misma se deberá aplicar la Ley Orgánica del Trabajo siendo este el régimen aplicable otorgado por esta Instancia, en virtud que en el escrito libelar fue solicitado el cálculo de la diferencia de las prestaciones sociales y otros conceptos laborales de conformidad con el Contrato Colectivo Petrolero y en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    Seguidamente, a mayor entendimiento y una vez a.l.p.c. se dijo anteriormente, pasa esta Superioridad a determinar los conceptos y montos reclamados por los trabajadores de manera aislada de la manera siguiente:

    S.P.M.

    FECHA INICIO RELACIÓN LABORAL: 26/03/2001

    FECHA CULMINACIÓN DE LA RELACIÓN LABORAL: 28/03/2003

    TIEMPO DE SERVICIO: 2 años y 2 días

    SALARIO MENSUAL: Bs, 400.500,oo

    SALARIO BASICO DIARIO: Bs. 13.350,oo

    SALARIO NORMAL DIARIO: Bs. 19.431,79

    SALARIO INTEGRAL DIARIO: Bs. 25.179,70

    1. ANTIGÜEDAD: De conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, en el parágrafo primero de dicho artículo literal “c”, el cual extiende la antigüedad del trabajador a sesenta (60) días de salario después del primer año de antigüedad o la diferencia entre dicho monto y lo acreditado o depositado mensualmente, antigüedad esta que será calculada con base a los salarios integrales que devengo el trabajador mes por mes con base a 5 días tal como lo señala el articulo 108 ejusdem.

      Seguidamente se debe señalar que para determinar los salarios integrales que seguidamente se señalan, resultó de la suma de los conceptos devengados por el trabajador demandante en forma continua y permanente durante la prestación del servicio lo cual constituye el salario normal, adicionándosele la alícuota de las utilidades, y la alícuota del bono vacacional, en virtud de aplicar las siguiente operación aritmética:

       Alícuota de utilidades: Bs. 4.450. (Salario Básico diario x 120 Días Utilidades / 12 meses / 30 días).

       Alícuota de bono vacacional: Bs. 1.297,91. (Salario Básico diario x 35 Días Bono vacacional / 12 meses / 30 días).

      En virtud anterior operación de la lo que arroja un salario integral de Bs. 755.391,oo mensual lo cual se traduce a la cantidad de Bs. 25.179,70 como salario integral diarios.

      PERIODO No. 1 Del 26/03/2001 al 26/03/2002

      45 días (5 días mensuales) x Bs. 25.179,70 (salario integral diario) =

      TOTAL Bs. 1.133.086,50

      PERIODO No.2 Del 27/03/2002 al 26/03/2003

      60 días (5 días mensuales) + 2 días (Antigüedad Acumulada) x Bs. 25.179,70 (Salario Integral diario) = TOTAL Bs. 1.561.141,40

      TOTAL ANTIGÜEDAD Bs. 2.694.227,90

      B.)VACACIONES VENCIDAS Y FRACCIONADAS: De conformidad con lo establecido en la Cláusula No. 12 literal “A” relativa a las VACACIONES ANUALES establece que: “La empresa conviene en conceder a sus trabajadores Vacaciones anuales de treinta (30) días continuos remunerados a salario normal. Dicho periodo comprende, en todo caso, el periodo de Vacaciones legales y la remuneración correspondiente a que tengan derechos los trabajadores según la Ley Orgánica del Trabajo.” (omissis) En cuanto al literal “B” relativa a las VACACIONES FRACCIONADAS establece que la empresa conviene a pagar las vacaciones fraccionadas en los casos previstos en el artículo 225 de la Ley Orgánica del Trabajo o en caso de renuncia del trabajador, a razón de dos y medio (2 ½ días) de salario normal por cada mes completo de servicios prestados.”

      PERIODO No. 1 Del 26/03/2001 al 26/03/2002

      30 días x Bs. 19.431,79 (salario normal diario) = Bs. 582.953,70

      PERIODO No.2 Del 27/03/2002 al 28/03/2003

      30 días x Bs. 19.431,79 (salario normal diario) = Bs. 582.953,70

      TOTAL VACACIONES VENCIDAS Y FRACCIONADAS Bs. 1.165.907,40

      C.) AYUDA PARA VACACIONES: De conformidad con lo establecido en la Cláusula No. 12 Literal “C” relativa a la AYUDA PARA VACACIONES establece lo siguiente: La empresa conviene en entregar a sus trabajadores, como ayuda vacacional en la oportunidad de su salida anual de vacaciones, la cantidad equivalente a treinta y cinco (35) días de salario básico. Dicho monto comprende la bonificación establecida en el artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo.

      Del 26/03/2001 al 26/03/2003

      70 días x Bs. 13.350,oo (Salario Básico diario) = TOTAL Bs. 934.500,oo

      AYUDA PARA VACACIONES FRACCIONADAS 2.9 días a razón de salario básico arroja la cantidad de Bs. 38.715,oo

      TOTAL AYUDA PARA VACACIONES Bs. 937.215,oo

      D.) UTILIDADES: De acuerdo con lo previsto en la Cláusula 21 de la Convención Colectiva que establece que la empresa conviene en que durante la vigencia de este convenio pagará a sus trabajadores por concepto de beneficios y/o utilidades la cantidad que esté obligada y que será equivalente al treinta y tres punto treinta y tres por ciento (33.33%) de sus gananciales.

      PERIODO No. 1 Del 26/03/2001 al 26/03/2002

      Bs. 582.953,70 (salario normal mensual) x 12 meses x 33.33% = Bs. 2.331.581,61

      PERIODO No.2 Del 27/03/2002 al 26/03/2003

      Bs. 582.953,70 (salario normal mensual) x 12 meses x 33.33% = Bs. 2.331.581,61

      - UTILIDADES FRACCIONADAS (27/03/2003 y 28/03/2003) 2 días a razón del 33.33% a razón del salario normal mensual arroja la cantidad Bs. 12.953,23

      TOTAL UTILIDADES Bs. 4.676.116,45

      E.) INDEMNIZACIÓN POR ANTIGÜEDAD: de conformidad con lo establecido en Artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo numeral “2”, al actor se le cancelará la cantidad de máxima de 150 días en consecuencia de la duración de la relación laboral, por cada año de antigüedad o fracción superior de seis (6) meses, esto a razón del último salario integral y en concordancia con lo establecido en la cláusula No.13 numeral 1 referida al Régimen de Indemnizaciones del la Convención Colectiva.

      60 días x Bs. 25.179,70 = Bs.1.510.782,oo

      TOTAL INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO INJUSTIFICADO

      Bs. 1.510.782,oo

      F.) En relación al concepto reclamado por INDEMNIZACIÓN SUSTITUTIVA DEL PREAVISO; de conformidad con lo establecido en Artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo literal “d”, adicionalmente, al actor se le deberá cancelar la cantidad de 60 días de salario por tener una antigüedad fuere igual o superior a dos (2) años y no mayor de diez (10) años, a razón del último salario integral devengado por el ciudadano S.P..

      60 días x Bs. 25.179,70 = Bs.1.510.782,oo

      TOTAL INDEMNIZACIÓN SUSTITUTIVA DEL PREAVISO

      Bs. 1.510.782,oo

      G.) DIFERENCIA DE SUELDO:

      Se evidencia del escrito libelar que le fue cancelado al Ciudadano S.P. la cantidad de Bs. 8.333,33 por motivo de salario básico diario durante la relación laboral, debiendo cancelarle la cantidad de Bs. 13.350,oo en consecuencia debe la demandada cancelarle la diferencia de salario durante la prestación del servicio es decir de dos (2) años y dos (2) días desde el 26/03/2001 al 28/03/2001, discriminados de la siguiente forma:

      Del 26/03/2001 al 28/03/2001

      Bs. 8.333,33 (Salario Básico Diario) x 30 días x 2 años y 2 días = TOTAL CANCELADO Bs. 5.999.997,60

      Del 26/03/2001 al 28/03/2001

      Bs. 13.350,oo (Salario Básico Diario) x 30 días x 2 años y 2 días = TOTAL Bs. 9.612.000,oo

      Por lo tanto le corresponde al Ciudadano S.P. la cantidad de Bs. 3.612.002,40 por motivo de Diferencia de Sueldo.

      TOTAL DIFERENCIA DE SUELDO Bs. 3.612.002,40

      H.) CONTRIBUACIÓN PARA GASTOS DE MATERIALES Y UTILES ESCOLARES

      De conformidad con lo establecido en la Cláusula 18 de la Convención Colectiva que establece: “Con el propósito de cooperar en la educación de los hijos que asistan a institutos de Educación Básica, Ciclo Diversificado y Técnica Industrial, la empresa dará por una sola vez al comienzo del año escolar, una contribución para la adquisición de útiles escolares y material didáctico de SESENTA MIL BOLIVARES (Bs. 60.000,oo) durante el primer año de vigencia de este convenio y SETENTA MIL BOLIVARES (Bs. 70.000,oo) para el segundo año de vigencia.”

      De las pruebas promovidas y evacuadas por los accionantes observa esta sentenciadora que no quedó demostrado que los actores fuesen beneficiarios de dicha cláusula, demostrando que si tenían los mismos carga familiar pero no así el hecho de estar inscritos sus hijos en institutos de Educación Básica, Ciclo Diversificado y Técnica Industrial, por ello resulta improcedente este concepto. ASI SE DECIDE.

      Todos los montos y conceptos anteriormente descritos los cuales fueron reclamados por el Ciudadano S.P. ascienden a la cantidad de DIECISEIS MILLONES CIENTO SIETE MILTREINTA Y TRES BOLIVARES CON QUINCE CENTIMOS (Bs. 16.107.033,15).

      D.C.

      FECHA INICIO RELACIÓN LABORAL: 15/04/2002

      FECHA CULMINACIÓN DE LA RELACIÓN LABORAL: 28/03/2003

      TIEMPO DE SERVICIO: 11 meses y 13 días

      SALARIO MENSUAL: Bs, 400.500,oo

      SALARIO BASICO DIARIO: Bs. 13.350,oo

      SALARIO NORMAL DIARIO: Bs. 19.431,79

      SALARIO INTEGRAL DIARIO: Bs. 25.179,70

    2. ANTIGÜEDAD: De conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, en el parágrafo primero de dicho artículo literal “b”, el cual extiende la antigüedad del trabajador a cuarenta y cinco (45) días de salario si la antigüedad excediere de seis (6) meses y no fuera mayor de un (1) año o la diferencia entre dicho monto y lo acreditado o depositado mensualmente, antigüedad esta que será calculada con base a los salarios integrales que devengo el trabajador mes por mes con base a 5 días tal como lo señala el articulo 108 ejusdem.

      Seguidamente se debe señalar que para determinar los salarios integrales que seguidamente se señalan, resultó de la suma de los conceptos devengados por el trabajador demandante en forma continua y permanente durante la prestación del servicio lo cual constituye el salario normal, adicionándosele la alícuota de las utilidades, y la alícuota del bono vacacional, en virtud de aplicar las siguiente operación aritmética:

       Alícuota de utilidades: Bs. 4.450. (Salario Básico diario x 120 Días Utilidades / 12 meses / 30 días).

       Alícuota de bono vacacional: Bs. 1.297,91. (Salario Básico diario x 35 Días Bono vacacional / 12 meses / 30 días).

      En virtud anterior operación de la lo que arroja un salario integral de Bs. 755.391,oo mensual lo cual se traduce a la cantidad de Bs. 25.179,70 como salario integral diarios.

      PERIODO No. 1 Del 15/04/2002 al 28/03/2003

      45 días (5 días mensuales) x Bs. 25.179,70 (salario integral diario) =

      TOTAL Bs. 1.133.086,50

      TOTAL ANTIGÜEDAD Bs. 1.133.086,50

      B.)VACACIONES VENCIDAS FRACCIONADAS: De conformidad con lo establecido en la Cláusula No. 12 literal “A” relativa a las VACACIONES ANUALES establece que: “La empresa conviene en conceder a sus trabajadores Vacaciones anuales de treinta (30) días continuos remunerados a salario normal. Dicho periodo comprende, en todo caso, el periodo de Vacaciones legales y la remuneración correspondiente a que tengan derechos los trabajadores según la Ley Orgánica del Trabajo.” (omissis) En cuanto al literal B relativa a las VACACIONES FRACCIONADAS establece que la empresa conviene a pagar las vacaciones fraccionadas en los casos previstos en el artículo 225 de la Ley Orgánica del Trabajo o en caso de renuncia del trabajador, a razón de dos y medio (2 ½ días) de salario normal por cada mes completo de servicios prestados.”

      30 días x Bs. 19.431,79 = Bs. 582.953,70

      TOTAL VACACIONES FRACCIONADAS Bs. 582.953,70

      C.) AYUDA PARA VACACIONES: De conformidad con lo establecido en la Cláusula No. 12 Literal “C” relativa a la AYUDA PARA VACACIONES establece lo siguiente: LA empresa conviene en entregar a sus trabajadores, como ayuda vacacional en la oportunidad de su salida anual de vacaciones, la cantidad equivalente a treinta y cinco (35) días de salario básico. Dicho monto comprende la bonificación establecida en el artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo.

      Del 15/04/2002 al 26/03/2003

      35 días x Bs. 13.350,oo (Salario Básico diario) = TOTAL Bs. 467.250,oo

      TOTAL AYUDA PARA VACACIONES Bs. 467.250,oo

      D.) UTILIDADES: De acuerdo con lo previsto en la Cláusula 21 de la Convención Colectiva que establece que la empresa conviene en que durante la vigencia de este convenio pagará a sus trabajadores por concepto de beneficios y/o utilidades la cantidad que esté obligada y que será equivalente al treinta y tres punto treinta y tres por ciento (33.33%) de sus gananciales.

      Del 15/04/2002 al 28/03/2002

      Bs. 582.953,70 (salario normal mensual) x 12 meses x 33.33% = Bs. 2.331.581,61

      TOTAL UTILIDADES Bs. 2.331.581,61

      E.) INDEMNIZACIÓN POR ANTIGÜEDAD: de conformidad con lo establecido en Artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo numeral“2”, al actor se le cancelará la cantidad de un máximo 150 días en consecuencia de la duración de la relación laboral, por cada año de antigüedad o fracción superior de seis (6) meses, esto a razón del último salario integral y en concordancia con lo establecido en la cláusula No.13 numeral 1 referida al Régimen de Indemnizaciones del la Convención Colectiva.

      30 días x Bs. 25.179,70 = Bs.755.391,oo

      TOTAL INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO INJUSTIFICADO

      Bs. 755.391,oo

      F.) En relación al concepto reclamado por INDEMNIZACIÓN SUSTITUTIVA DEL PREAVISO; de conformidad con lo establecido en Artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo literal “b”, adicionalmente, al actor se le deberá cancelar la cantidad de 30 días de salario por tener una antigüedad fuere superior de seis (6) meses y menor de un (1) año, a razón del último salario integral devengado por el ciudadano D.C.

      30 días x Bs. 25.179,70 = Bs.755.391,oo

      TOTAL INDEMNIZACIÓN SUSTITUTIVA DEL PREAVISO

      Bs. 755.391,oo

      G.) DIFERENCIA DE SUELDO:

      Se evidencia del escrito libelar que le fue cancelado al Ciudadano S.P. la cantidad de Bs. 8.333,33 por motivo de salario básico diario durante la relación laboral, debiendo cancelarle la cantidad de Bs. 13.350,oo en consecuencia debe la demandada cancelarle la diferencia de salario durante la prestación del servicio es decir 11 meses y 13 días desde el 15/04/2002 al 28/03/2003, discriminado de la siguiente manera:

      Del 15/04/2002 al 28/03/2003

      Bs. 8.333,33 (Salario Básico Diario) x 30 días x 11 meses y 13 días = TOTAL CANCELADO Bs. 2.749.998,90

      Del 15/04/2002 al 28/03/2003

      Bs. 13.350,oo (Salario Básico Diario) x 30 días x 11 meses y 13 días = TOTAL Bs. 4.405.500,oo

      Por lo tanto le corresponde al Ciudadano D.C. la cantidad de Bs. 1.655.501,10 por motivo de Diferencia de Sueldo.

      TOTAL DIFERENCIA DE SUELDO Bs. 1.655.501,10

      H.) CONTRIBUACIÓN PARA GASTOS DE MATERIALES Y UTILES ESCOLARES

      De conformidad con lo establecido en la Cláusula 18 de la Convención Colectiva que establece: “Con el propósito de cooperar en la educación de los hijos que asistan a institutos de Educación Básica, Ciclo Diversificado y Técnica Industrial, la empresa dará por una sola vez al comienzo del año escolar, una contribución para la adquisición de útiles escolares y material didáctico de SESENTA MIL BOLIVARES (Bs. 60.000,oo) durante el primer año de vigencia de este convenio y SETENTA MIL BOLIVARES (Bs. 70.000,oo) para el segundo año de vigencia.”

      De las pruebas promovidas y evacuadas por los accionantes observa esta sentenciadora que no quedó demostrado que los actores fuesen beneficiarios de dicha cláusula, demostrando que si tenían los mismos carga familiar pero no así el hecho de estar inscritos sus hijos en institutos de Educación Básica, Ciclo Diversificado y Técnica Industrial, por ello resulta improcedente este concepto. ASI SE DECIDE.

      Todos los montos y conceptos anteriormente descritos los cuales fueron reclamados por el Ciudadano D.C. ascienden a la cantidad de SIETE MILLONES SEISCIENTOS OCHENTA Y UN MIL CIENTO CINCUENTA Y CUATRO BOLIVARES CON NOVENTA Y UN CENTIMOS (Bs. 7.681.154,91).

      M.C.

      FECHA INICIO RELACIÓN LABORAL: 01/07/2002

      FECHA CULMINACIÓN DE LA RELACIÓN LABORAL: 14/02/2003

      TIEMPO DE SERVICIO: 8 meses y 13 días

      SALARIO MENSUAL: Bs, 400.500,oo

      SALARIO BASICO DIARIO: Bs. 13.350,oo

      SALARIO NORMAL DIARIO: Bs. 19.431,79

      SALARIO INTEGRAL DIARIO: Bs. 25.179,70

  41. ANTIGÜEDAD: De conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, en el parágrafo primero de dicho artículo literal “b”, el cual extiende la antigüedad del trabajador a cuarenta y cinco (45) días de salario si la antigüedad excediere de seis (6) meses y no fuera mayor de un (1) año o la diferencia entre dicho monto y lo acreditado o depositado mensualmente, antigüedad esta que será calculada con base a los salarios integrales que devengo el trabajador mes por mes con base a 5 días tal como lo señala el articulo 108 ejusdem.

    Seguidamente se debe señalar que para determinar los salarios integrales que seguidamente se señalan, resultó de la suma de los conceptos devengados por el trabajador demandante en forma continua y permanente durante la prestación del servicio lo cual constituye el salario normal, adicionándosele la alícuota de las utilidades, y la alícuota del bono vacacional, en virtud de aplicar las siguiente operación aritmética:

     Alícuota de utilidades: Bs. 4.450. (Salario Básico diario x 120 Días Utilidades / 12 meses / 30 días).

     Alícuota de bono vacacional: Bs. 1.297,91. (Salario Básico diario x 35 Días Bono vacacional / 12 meses / 30 días).

    En virtud anterior operación de la lo que arroja un salario integral de Bs. 755.391,oo mensual lo cual se traduce a la cantidad de Bs. 25.179,70 como salario integral diarios.

    PERIODO Del 01/07/2002 al 14/02/2003

    45 días (5 días mensuales) x Bs. 25.179,70 (salario integral diario) =

    TOTAL Bs. 1.133.086,50

    TOTAL ANTIGÜEDAD Bs. 1.133.086,50

    B.)VACACIONES FRACCIONADAS: De conformidad con lo establecido en la Cláusula No. 12 literal “A” relativa a las VACACIONES ANUALES establece que: “La empresa conviene en conceder a sus trabajadores Vacaciones anuales de treinta (30) días continuos remunerados a salario normal. Dicho periodo comprende, en todo caso, el periodo de Vacaciones legales y la remuneración correspondiente a que tengan derechos los trabajadores según la Ley Orgánica del Trabajo.” (omissis) En cuanto al literal B relativa a las VACACIONES FRACCIONADAS establece que la empresa conviene a pagar las vacaciones fraccionadas en los casos previstos en el artículo 225 de la Ley Orgánica del Trabajo o en caso de renuncia del trabajador, a razón de dos y medio (2 ½ días) de salario normal por cada mes completo de servicios prestados.” Se observa que el tiempo de servicio del trabajador es de 8 meses y 13 días razón por la cual le corresponde las vacaciones de forma fraccionada.

    20 días x Bs. 19.431,79 = Bs. 388.635,80

    TOTAL VACACIONES FRACCIONADAS Bs. 388.635,80

    C.) AYUDA PARA VACACIONES: De conformidad con lo establecido en la Cláusula No. 12 Literal “C” relativa a la AYUDA PARA VACACIONES establece lo siguiente: LA empresa conviene en entregar a sus trabajadores, como ayuda vacacional en la oportunidad de su salida anual de vacaciones, la cantidad equivalente a treinta y cinco (35) días de salario básico. Dicho monto comprende la bonificación establecida en el artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo.

    Del 01/07/02 al 14/02/2003

    23.33 días x Bs. 13.350,oo (Salario Básico diario) = TOTAL Bs. 311.455,50

    TOTAL AYUDA PARA VACACIONES Bs. 311.455,50

    D.) UTILIDADES: De acuerdo con lo previsto en la Cláusula 21 de la Convención Colectiva que establece que la empresa conviene en que durante la vigencia de este convenio pagará a sus trabajadores por concepto de beneficios y/o utilidades la cantidad que esté obligada y que será equivalente al treinta y tres punto treinta y tres por ciento (33.33%) de sus gananciales.

    Del 01/07/2002 al 14/02/2003

    Bs. 582.953,70 (salario normal mensual) x 8 meses x 33.33% = Bs. 1.554.387,74

    TOTAL UTILIDADES Bs. 1.554.387,74

    E.) INDEMNIZACIÓN POR ANTIGÜEDAD: de conformidad con lo establecido en Artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo numeral “2”, al actor se le cancelará la cantidad de 30 días en consecuencia de la duración de la relación laboral, por cada año de antigüedad o fracción superior de seis (6) meses, esto a razón del último salario integral y en concordancia con lo establecido en la cláusula No.13 numeral 1 referida al Régimen de Indemnizaciones del la Convención Colectiva.

    30 días x Bs. 25.179,70 = Bs.755.391,oo

    TOTAL INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO INJUSTIFICADO

    Bs. 755.391,oo

    F.) En relación al concepto reclamado por INDEMNIZACIÓN SUSTITUTIVA DEL PREAVISO; de conformidad con lo establecido en Artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo literal “b”, adicionalmente, al actor se le deberá cancelar la cantidad de 30 días de salario por tener una antigüedad fuere igual o superior a seis (6) meses y menor de un (1) año, a razón del último salario integral devengado por el ciudadano M.C.

    30 días x Bs. 25.179,70 = Bs.755.391,oo

    TOTAL INDEMNIZACIÓN SUSTITUTIVA DEL PREAVISO

    Bs. 755.391,oo

    G.) DIFERENCIA DE SUELDO:

    Se evidencia del escrito libelar que le fue cancelado al Ciudadano M.C. la cantidad de Bs. 8.333,33 por motivo de salario básico diario durante la relación laboral, debiendo cancelarle la cantidad de Bs. 13.350,oo en consecuencia debe la demandada cancelarle la diferencia de salario durante la prestación del servicio es decir 8 meses y 13 días desde el 01/07/2002 al 14/02/2003, discriminado de la siguiente forma:

    Del 01/07/2002 al 14/02/02/2003

    Bs. 8.333,33 (Salario Básico Diario) x 30 días x 8 meses y 13 días = TOTAL CANCELADO Bs. 2.108.332,49

    Del 01/07/2002 al 14/02/02/2003

    Bs. 13.350,oo (Salario Básico Diario) x 30 días x 8 meses y 13 días = TOTAL Bs. 3.377.550,oo

    Por lo tanto le corresponde al Ciudadano M.C. la cantidad de Bs. 1.269.217,51 por motivo de Diferencia de Sueldo.

    TOTAL DIFERENCIA DE SUELDO Bs. 1.269.217,51

    H.) CONTRIBUACIÓN PARA GASTOS DE MATERIALES Y UTILES ESCOLARES

    De conformidad con lo establecido en la Cláusula 18 de la Convención Colectiva que establece: “Con el propósito de cooperar en la educación de los hijos que asistan a institutos de Educación Básica, Ciclo Diversificado y Técnica Industrial, la empresa dará por una sola vez al comienzo del año escolar, una contribución para la adquisición de útiles escolares y material didáctico de SESENTA MIL BOLIVARES (Bs. 60.000,oo) durante el primer año de vigencia de este convenio y SETENTA MIL BOLIVARES (Bs. 70.000,oo) para el segundo año de vigencia.”

    De las pruebas promovidas y evacuadas por los accionantes observa esta sentenciadora que no quedó demostrado que los actores fuesen beneficiarios de dicha cláusula, demostrando que si tenían los mismos carga familiar pero no así el hecho de estar inscritos sus hijos en institutos de Educación Básica, Ciclo Diversificado y Técnica Industrial, por ello resulta improcedente este concepto. ASI SE DECIDE.

    G.) PERCEPCIÓN ACCIDENTAL PARA NACIMIENTO: De acuerdo con lo establecido en la Clausula No. 19 de la Convención Colectiva relativa a PERMISOS Y PERCEPCIÓN ACCIDENTAL PARA MATRIMONIO Y NACIMIENTO que establece: (…) “También conviene la empresa en conceder una percepción accidental de SETENTA MIL BOLIVARES (Bs. 70.000,oo) para los gastos relacionados con el parto de la esposa del trabajador de sus servicio, o mujer con quien este haga vida marital, inscrita en los registros de la empresa. Igualmente le concederá 3 días de permiso remunerado a razón de salario básico para realizar las gestiones relacionadas con el parto.”(…). Observa esta Sentenciadora que el reclamo de dicho concepto resulta procedente por cuanto en fecha 29 de Julio de 2002, nació la niña MARIETH CHIRINOS (folio 473) razón por la cual le corresponde al Ciudadano M.C. la cantidad de Bs. 70.000,oo, aunado al hecho de que la demandada no logró demostrar el pago liberatorio de dicho beneficio. ASI SE DECIDE.

    Todos los montos y conceptos anteriormente descritos los cuales fueron reclamados por el Ciudadano M.C. ascienden a la cantidad de SEIS MILLONES DOSCIENTOS TREINTA Y SIETE MIL QUINIENTIS SESENTA Y CINCO BOLIVARES CON CINCO CENTIMOS (Bs. 6.237.565,05).

    S.P.M.

    FECHA INICIO RELACIÓN LABORAL: 28/08/2001

    FECHA CULMINACIÓN DE LA RELACIÓN LABORAL: 28/03/2003

    TIEMPO DE SERVICIO: 1 año y 7 meses

    SALARIO MENSUAL: Bs, 400.500,oo

    SALARIO BASICO DIARIO: Bs. 13.350,oo

    SALARIO NORMAL DIARIO: Bs. 19.431,79

    SALARIO INTEGRAL DIARIO: Bs. 25.179,70

    1. ANTIGÜEDAD: De conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, en el parágrafo primero de dicho artículo literal “c”, el cual extiende la antigüedad del trabajador a sesenta (60) días de salario después del primer año de antigüedad o la diferencia entre dicho monto y lo acreditado o depositado mensualmente, antigüedad esta que será calculada con base a los salarios integrales que devengo el trabajador mes por mes con base a 5 días tal como lo señala el articulo 108 ejusdem.

      Seguidamente se debe señalar que para determinar los salarios integrales que seguidamente se señalan, resultó de la suma de los conceptos devengados por el trabajador demandante en forma continua y permanente durante la prestación del servicio lo cual constituye el salario normal, adicionándosele la alícuota de las utilidades, y la alícuota del bono vacacional, en virtud de aplicar las siguiente operación aritmética:

       Alícuota de utilidades: Bs. 4.450. (Salario Básico diario x 120 Días Utilidades / 12 meses / 30 días).

       Alícuota de bono vacacional: Bs. 1.297,91. (Salario Básico diario x 35 Días Bono vacacional / 12 meses / 30 días).

      En virtud anterior operación de la lo que arroja un salario integral de Bs. 755.391,oo mensual lo cual se traduce a la cantidad de Bs. Bs. 25.179,70 como salario integral diarios.

      PERIODO No. 1 Del 28/08/2001 al 28/08/2002

      45 días (5 días mensuales) x Bs. 25.179,70 (salario integral diario) =

      TOTAL Bs. 1.133.086,50

      PERIODO No.2 Del 29/08/2002 al 28/03/2003

      45 días (5 días mensuales) + 2 días (Antigüedad Acumulada) x Bs. 25.179,70 (Salario Integral diario) = TOTAL Bs. 1.183.445,90

      TOTAL ANTIGÜEDAD Bs. 2.316.532,40

      B.)VACACIONES VENCIDAS Y FRACCIONADAS: De conformidad con lo establecido en la Cláusula No. 12 literal “A” relativa a las VACACIONES ANUALES establece que: “La empresa conviene en conceder a sus trabajadores Vacaciones anuales de treinta (30) días continuos remunerados a salario normal. Dicho periodo comprende, en todo caso, el periodo de Vacaciones legales y la remuneración correspondiente a que tengan derechos los trabajadores según la Ley Orgánica del Trabajo.” (omissis) En cuanto al literal B relativa a las VACACIONES FRACCIONADAS establece que la empresa conviene a pagar las vacaciones fraccionadas en los casos previstos en el artículo 225 de la Ley Orgánica del Trabajo o en caso de renuncia del trabajador, a razón de dos y medio (2 ½ días) de salario normal por cada mes completo de servicios prestados.”

      PERIODO No. 1 Del 28/08/2001 al 28/08/2002

      30 días x Bs. 19.431,79 (salario normal diario) = Bs. 582.953,70

      PERIODO No.2 Del 29/08/2002 al 28/03/2003

      20 días x Bs. 19.431,79 (salario normal diario) = Bs. 388.635,80

      TOTAL VACACIONES FRACCIONADAS Bs. 971.589,50

      C.) AYUDA PARA VACACIONES Y AYUDA PARA VACACIONES FRACCIONADAS: De conformidad con lo establecido en la Cláusula No. 12 Literal “C” relativa a la AYUDA PARA VACACIONES establece lo siguiente: LA empresa conviene en entregar a sus trabajadores, como ayuda vacacional en la oportunidad de su salida anual de vacaciones, la cantidad equivalente a treinta y cinco (35) días de salario básico. Dicho monto comprende la bonificación establecida en el artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo.

      PERIODO No. 1 Del 28/08/2001 al 28/08/2002

      35 días x Bs. 13.350,oo (salario básico diario) = Bs. 467.250,oo

      PERIODO No.2 Del 29/08/2002 al 28/03/2003

      23.33 días x Bs. 13.350,oo (salario básico diario) = Bs. 311.455,50

      TOTAL AYUDA PARA VACACIONES Y AYUDA PARA VACACIONES FRACCIONADAS Bs. 778.705,50

      D.) UTILIDADES Y UTILIDADES FRACCIONADAS: De acuerdo con lo previsto en la Cláusula 21 de la Convención Colectiva que establece que la empresa conviene en que durante la vigencia de este convenio pagará a sus trabajadores por concepto de beneficios y/o utilidades la cantidad que esté obligada y que será equivalente al treinta y tres punto treinta y tres por ciento (33.33%) de sus gananciales.

      PERIODO No. 1 Del 28/08/2001 al 28/08/2002

      Bs. 582.953,70 (salario normal mensual) x 12 meses x 33.33% = Bs. 2.331.581,61

      PERIODO No.2 Del 29/08/2002 al 28/03/2003

      Bs. 582.953,70 (salario normal mensual) x 7 meses x 33.33% = Bs. 1.360.089.27

      TOTAL UTILIDADES Bs. 3.691.670,88

      E.) INDEMNIZACIÓN POR ANTIGÜEDAD: de conformidad con lo establecido en Artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo numeral “2”, al actor se le cancelará la cantidad de un máximo de 150 días en consecuencia de la duración de la relación laboral, por cada año de antigüedad o fracción superior de seis (6) meses, esto a razón del último salario integral y en concordancia con lo establecido en la cláusula No.13 numeral 1 referida al Régimen de Indemnizaciones del la Convención Colectiva. Ahora bien, reclama el ciudadano S.P. por este concepto 60 días de salario por un (1) año y siete (7) meses a que se extendió la duración laboral.

      60 días x Bs. 25.179,70 = Bs. 1.510.782,oo

      TOTAL INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO INJUSTIFICADO

      Bs. 1.510.782,oo

      F.) En relación al concepto reclamado por INDEMNIZACIÓN SUSTITUTIVA DEL PREAVISO; de conformidad con lo establecido en Artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo literal “c”, adicionalmente, al actor se le deberá cancelar la cantidad de 45 días de salario por tener una antigüedad fuere igual o superior a un (1) año, a razón del último salario integral devengado por el ciudadano S.P.

      45 días x Bs. 25.179,70 = Bs. 1.133.086,50

      TOTAL INDEMNIZACIÓN SUSTITUTIVA DEL PREAVISO

      Bs. 1.133.086,50

      G.) DIFERENCIA DE SUELDO:

      Se evidencia del escrito libelar que le fue cancelado al Ciudadano S.P. la cantidad de Bs. 8.333,33 por motivo de salario básico diario durante la relación laboral, debiendo cancelarle la cantidad de Bs. 13.350,oo en consecuencia debe la demandada cancelarle la diferencia de salario durante la prestación del servicio es decir desde 1 año y 7 meses el 28/08/2001 al 28/03/2003, discriminado de la siguiente forma:

      Del 28/08/2001 al 28/03/2003

      Bs. 8.333,33 (Salario Básico Diario) x 30 días x 1 año y 7 meses = TOTAL CANCELADO Bs. 4.749.998,10

      Del 28/08/2001 al 28/03/2003

      Bs. 13.350,oo (Salario Básico Diario) x 30 días x 1 año y 7 meses = TOTAL Bs. 7.609.500,oo

      Por lo tanto le corresponde al Ciudadano S.P. la cantidad de Bs. 2.859.501,90 por motivo de Diferencia de Sueldo.

      TOTAL DIFERENCIA DE SUELDO Bs. 2.859.501,90

      H.) CONTRIBUACIÓN PARA GASTOS DE MATERIALES Y UTILES ESCOLARES

      De conformidad con lo establecido en la Cláusula 18 de la Convención Colectiva que establece: “Con el propósito de cooperar en la educación de los hijos que asistan a institutos de Educación Básica, Ciclo Diversificado y Técnica Industrial, la empresa dará por una sola vez al comienzo del año escolar, una contribución para la adquisición de útiles escolares y material didáctico de SESENTA MIL BOLIVARES (Bs. 60.000,oo) durante el primer año de vigencia de este convenio y SETENTA MIL BOLIVARES (Bs. 70.000,oo) para el segundo año de vigencia.”

      De las pruebas promovidas y evacuadas por los accionantes observa esta sentenciadora que no quedó demostrado que los actores fuesen beneficiarios de dicha cláusula, demostrando que si tenían los mismos carga familiar pero no así el hecho de estar inscritos sus hijos en institutos de Educación Básica, Ciclo Diversificado y Técnica Industrial, por ello resulta improcedente este concepto. ASI SE DECIDE.

      Todos los montos y conceptos anteriormente descritos los cuales fueron reclamados por el Ciudadano S.P. ascienden a la cantidad de TRECE MILLONES DOSCIENTOS SESENTA Y UN MIL OCHOCIENTOS SESENTA Y OCHO BOLIVARES CON SESENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 13.261.868,68).

      H.P.

      FECHA INICIO RELACIÓN LABORAL: 22/04/2002

      FECHA CULMINACIÓN DE LA RELACIÓN LABORAL: 14/02/2003

      TIEMPO DE SERVICIO: 11 meses

      SALARIO MENSUAL: Bs, 400.500,oo

      SALARIO BASICO DIARIO: Bs. 13.350,oo

      SALARIO NORMAL DIARIO: Bs. 19.431,79

      SALARIO INTEGRAL DIARIO: Bs. 25.179,70

    2. ANTIGÜEDAD: De conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, en el parágrafo primero de dicho artículo literal “b”, el cual extiende la antigüedad del trabajador a cuarenta y cinco (45) días de salario si la antigüedad excediere de seis (6) meses y no fuera mayor de un (1) año o la diferencia entre dicho monto y lo acreditado o depositado mensualmente, antigüedad esta que será calculada con base a los salarios integrales que devengo el trabajador mes por mes con base a 5 días tal como lo señala el articulo 108 ejusdem.

      Seguidamente se debe señalar que para determinar los salarios integrales que seguidamente se señalan, resultó de la suma de los conceptos devengados por el trabajador demandante en forma continua y permanente durante la prestación del servicio lo cual constituye el salario normal, adicionándosele la alícuota de las utilidades, y la alícuota del bono vacacional, en virtud de aplicar las siguiente operación aritmética:

       Alícuota de utilidades: Bs. 4.450. (Salario Básico diario x 120 Días Utilidades / 12 meses / 30 días).

       Alícuota de bono vacacional: Bs. 1.297,91. (Salario Básico diario x 35 Días Bono vacacional / 12 meses / 30 días).

      En virtud anterior operación de la lo que arroja un salario integral de Bs. 755.391,oo mensual lo cual se traduce a la cantidad de Bs. 25.179,70 como salario integral diarios.

      PERIODO No. 1 Del 22/04/2002 al 14/02/2003

      40 días (5 días mensuales) x Bs. 25.179,70 (salario integral diario) =

      TOTAL Bs. 1.077.188,oo

      TOTAL ANTIGÜEDAD Bs. 1.077.188,oo

      B.)VACACIONES ANUALES VENCIDAS: De conformidad con lo establecido en la Cláusula No. 12 literal “A” relativa a las VACACIONES ANUALES establece que: “La empresa conviene en conceder a sus trabajadores Vacaciones anuales de treinta (30) días continuos remunerados a salario normal. Dicho periodo comprende, en todo caso, el periodo de Vacaciones legales y la remuneración correspondiente a que tengan derechos los trabajadores según la Ley Orgánica del Trabajo.” (omissis) En cuanto al literal B relativa a las VACACIONES FRACCIONADAS establece que la empresa conviene a pagar las vacaciones fraccionadas en los casos previstos en el artículo 225 de la Ley Orgánica del Trabajo o en caso de renuncia del trabajador, a razón de dos y medio (2 ½ días) de salario normal por cada mes completo de servicios prestados.”

      30 días x Bs. 19.431,79 = Bs. 582.953,70

      TOTAL VACACIONES FRACCIONADAS Bs. 582.953,70

      C.) AYUDA PARA VACACIONES: De conformidad con lo establecido en la Cláusula No. 12 Literal “C” relativa a la AYUDA PARA VACACIONES establece lo siguiente: La empresa conviene en entregar a sus trabajadores, como ayuda vacacional en la oportunidad de su salida anual de vacaciones, la cantidad equivalente a treinta y cinco (35) días de salario básico. Dicho monto comprende la bonificación establecida en el artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo.

      Del 22/04/2002 al 14/02/2003

      35 días x Bs. 13.350,oo (Salario Básico diario) = TOTAL Bs. 467.250,oo

      TOTAL AYUDA PARA VACACIONES Bs. 467.250,oo

      D.) UTILIDADES: De acuerdo con lo previsto en la Cláusula 21 de la Convención Colectiva que establece que la empresa conviene en que durante la vigencia de este convenio pagará a sus trabajadores por concepto de beneficios y/o utilidades la cantidad que esté obligada y que será equivalente al treinta y tres punto treinta y tres por ciento (33.33%) de sus gananciales.

      Del 22/04/2002 al 14/02/2003

      Bs. 582.953,70 (salario normal mensual) x 12 meses x 33.33% = Bs. 2.331.581,61

      TOTAL UTILIDADES Bs. 2.331.581,61

      E.) INDEMNIZACIÓN POR ANTIGÜEDAD: de conformidad con lo establecido en Artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo numeral “2”, al actor se le cancelará la cantidad un máximo de 150 días en consecuencia de la duración de la relación laboral, por cada año de antigüedad o fracción superior de seis (6) meses, esto a razón del último salario integral y en concordancia con lo establecido en la cláusula No.13 numeral 1 referida al Régimen de Indemnizaciones del la Convención Colectiva.

      30 días x Bs. 25.179,70 = Bs.755.391,oo

      TOTAL INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO INJUSTIFICADO

      Bs. 755.391,oo

      F.) En relación al concepto reclamado por INDEMNIZACIÓN SUSTITUTIVA DEL PREAVISO; de conformidad con lo establecido en Artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo literal “b”, adicionalmente, al actor se le deberá cancelar la cantidad de 30 días de salario por tener una antigüedad fuere superior de seis (6) meses y menor de un (1) año, a razón del último salario integral devengado por el ciudadano H.P.

      30 días x Bs. 25.179,70 = Bs.755.391,oo

      TOTAL INDEMNIZACIÓN SUSTITUTIVA DEL PREAVISO

      Bs. 755.391,oo

      G.) DIFERENCIA DE SUELDO:

      Se evidencia del escrito libelar que le fue cancelado al Ciudadano H.P. la cantidad de Bs. 8.333,33 por motivo de salario básico diario durante la relación laboral, debiendo cancelarle la cantidad de Bs. 13.350,oo en consecuencia debe la demandada cancelarle la diferencia de salario durante la prestación del servicio es decir 11 meses desde el 22/04/2002 al 14/02/2003, discriminados de la siguiente forma:

      Desde el 22/04/2002 al 14/02/2003.

      Bs. 8.333,33 (Salario Básico Diario) x 30 días x 11 meses = TOTAL CANCELADO Bs. 2.749.998,90

      Desde el 22/04/2002 al 14/02/2003.

      Bs. 13.350,oo (Salario Básico Diario) x 30 días x 11 meses = TOTAL CANCELADO Bs. 4.405.500,oo

      Por lo tanto le corresponde al Ciudadano H.P. la cantidad de Bs. 1.655.501,10 por motivo de Diferencia de Sueldo.

      TOTAL DIFERENCIA DE SUELDO Bs. 1.655.501,10

      H.) CONTRIBUACIÓN PARA GASTOS DE MATERIALES Y UTILES ESCOLARES

      De conformidad con lo establecido en la Cláusula 18 de la Convención Colectiva que establece: “Con el propósito de cooperar en la educación de los hijos que asistan a institutos de Educación Básica, Ciclo Diversificado y Técnica Industrial, la empresa dará por una sola vez al comienzo del año escolar, una contribución para la adquisición de útiles escolares y material didáctico de SESENTA MIL BOLIVARES (Bs. 60.000,oo) durante el primer año de vigencia de este convenio y SETENTA MIL BOLIVARES (Bs. 70.000,oo) para el segundo año de vigencia.”

      De las pruebas promovidas y evacuadas por los accionantes observa esta sentenciadora que no quedó demostrado que los actores fuesen beneficiarios de dicha cláusula, demostrando que si tenían los mismos carga familiar pero no así el hecho de estar inscritos sus hijos en institutos de Educación Básica, Ciclo Diversificado y Técnica Industrial, por ello resulta improcedente este concepto. ASI SE DECIDE.

      Todos los montos y conceptos anteriormente descritos los cuales fueron reclamados por el Ciudadano H.P. ascienden a la cantidad de SIETE MILLONES QUINIENTOS CINCUENTA Y CINCO MIL DOSCIENTOS CINCUENTA Y SEIS BOLIVARES CON CUARENTA Y UN CENTIMOS (Bs. 7.555.256,41)

      YRECIO LÓPEZ

      FECHA INICIO RELACIÓN LABORAL: 26/03/2001

      FECHA CULMINACIÓN DE LA RELACIÓN LABORAL: 03/02/2003

      TIEMPO DE SERVICIO: 1 año y 10 meses y 8 días

      SALARIO MENSUAL: Bs, 400.500,oo

      SALARIO BASICO DIARIO: Bs. 13.350,oo

      SALARIO NORMAL DIARIO: Bs. 19.431,79

      SALARIO INTEGRAL DIARIO: Bs. 25.179,70

    3. ANTIGÜEDAD: De conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, en el parágrafo primero de dicho artículo literal “c”, el cual extiende la antigüedad del trabajador a sesenta (60) días de salario después del primer año de antigüedad o la diferencia entre dicho monto y lo acreditado o depositado mensualmente, antigüedad esta que será calculada con base a los salarios integrales que devengo el trabajador mes por mes con base a 5 días tal como lo señala el articulo 108 ejusdem.

      Seguidamente se debe señalar que para determinar los salarios integrales que seguidamente se señalan, resultó de la suma de los conceptos devengados por el trabajador demandante en forma continua y permanente durante la prestación del servicio lo cual constituye el salario normal, adicionándosele la alícuota de las utilidades, y la alícuota del bono vacacional, en virtud de aplicar las siguiente operación aritmética:

       Alícuota de utilidades: Bs. 4.450. (Salario Básico diario x 120 Días Utilidades / 12 meses / 30 días).

       Alícuota de bono vacacional: Bs. 1.297,91. (Salario Básico diario x 35 Días Bono vacacional / 12 meses / 30 días).

      En virtud anterior operación de la lo que arroja un salario integral de Bs. 755.391,oo mensual lo cual se traduce a la cantidad de Bs. 25.179,70 como salario integral diarios.

      PERIODO No. 1 Del 23/03/2001 al 23/03/2002

      45 días (5 días mensuales) x Bs. 25.179,70 (salario integral diario) =

      TOTAL Bs. 1.133.086,50

      PERIODO No.2 Del 24/03/2002 al 03/02/2003

      50 días (5 días mensuales) + 2 días (Antigüedad Acumulada) x Bs. 25.179,70 (Salario Integral diario) = TOTAL Bs. 1.309.344,44

      TOTAL ANTIGÜEDAD Bs. 2.442.430,94

      B.)VACACIONES VENCIDAS Y FRACCIONADAS: De conformidad con lo establecido en la Cláusula No. 12 literal “A” relativa a las VACACIONES ANUALES establece que: “La empresa conviene en conceder a sus trabajadores Vacaciones anuales de treinta (30) días continuos remunerados a salario normal. Dicho periodo comprende, en todo caso, el periodo de Vacaciones legales y la remuneración correspondiente a que tengan derechos los trabajadores según la Ley Orgánica del Trabajo.” (omissis) En cuanto al literal B relativa a las VACACIONES FRACCIONADAS establece que la empresa conviene a pagar las vacaciones fraccionadas en los casos previstos en el artículo 225 de la Ley Orgánica del Trabajo o en caso de renuncia del trabajador, a razón de dos y medio (2 ½ días) de salario normal por cada mes completo de servicios prestados.”

      PERIODO No. 1 Del 23/03/2001 al 23/03/2002

      30 días x Bs. 19.431,79 (salario normal diario) = Bs. 582.953,70

      PERIODO No.2 Del 24/03/2002 al 03/02/2003

      25 días x Bs. 19.431,79 (salario normal diario) = Bs. 485.794,75

      TOTAL VACACIONES FRACCIONADAS Bs. 1.068.748,45

      C.) AYUDA PARA VACACIONES Y AYUDA PARA VACACIONES FRACCIONADAS: De conformidad con lo establecido en la Cláusula No. 12 Literal “C” relativa a la AYUDA PARA VACACIONES establece lo siguiente: La empresa conviene en entregar a sus trabajadores, como ayuda vacacional en la oportunidad de su salida anual de vacaciones, la cantidad equivalente a treinta y cinco (35) días de salario básico. Dicho monto comprende la bonificación establecida en el artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo.

      PERIODO No. 1 Del 23/03/2001 al 23/03/2002

      35 días x Bs. 13.350,oo (salario básico diario) = Bs. 467.250,oo

      PERIODO No.2 Del 24/03/2002 al 03/02/2003

      29.16 días x Bs. Bs. 13.350,oo (salario básico diario) = Bs. 389.286,oo

      TOTAL AYUDA PARA VACACIONES Y AYUDA PARA VACACIONES FRACCIONADAS Bs. 856.536,oo

      D.) UTILIDADES Y UTILIDADES FRACCIONADAS: De acuerdo con lo previsto en la Cláusula 21 de la Convención Colectiva que establece que la empresa conviene en que durante la vigencia de este convenio pagará a sus trabajadores por concepto de beneficios y/o utilidades la cantidad que esté obligada y que será equivalente al treinta y tres punto treinta y tres por ciento (33.33%) de sus gananciales.

      PERIODO No. 1 Del 23/03/2001 al 23/03/2002

      Bs. 582.953,70 (salario normal mensual) x 12 meses x 33.33% = Bs. 2.331.581,61

      PERIODO No.2 Del 24/03/2002 al 03/02/2003

      Bs. 582.953,70 (salario normal mensual) x 10 meses x 33.33% = Bs. 1.942.984,68

      TOTAL UTILIDADES Bs. 4.274.566,29

      E.) INDEMNIZACIÓN POR ANTIGÜEDAD: de conformidad con lo establecido en Artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo numeral “2”, al actor se le cancelará la cantidad de un máximo de 150 días en consecuencia de la duración de la relación laboral, por cada año de antigüedad o fracción superior de seis (6) meses, esto a razón del último salario integral y en concordancia con lo establecido en la cláusula No.13 numeral 1 referida al Régimen de Indemnizaciones del la Convención Colectiva. Ahora bien, reclama el ciudadano YRECIO LOPEZ por este concepto 60 días de salario por un (1) año, diez (10) meses y ocho (8) días a que se extendió la duración laboral.

      60 días x Bs. 25.179,70 = Bs. 1.510.782,oo

      TOTAL INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO INJUSTIFICADO

      Bs. 1.510.782,oo

      F.) En relación al concepto reclamado por INDEMNIZACIÓN SUSTITUTIVA DEL PREAVISO; de conformidad con lo establecido en Artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo literal “C”, adicionalmente, al actor se le deberá cancelar la cantidad de 45 días de salario por tener una antigüedad fuere igual o superior a un (1) año, a razón del último salario integral devengado por el ciudadano YRECIO LOPEZ.

      45 días x Bs. 25.179,70 = Bs. 1.133.086,50

      TOTAL INDEMNIZACIÓN SUSTITUTIVA DEL PREAVISO

      Bs. 1.133.086,50

      G.) DIFERENCIA DE SUELDO:

      Se evidencia del escrito libelar que le fue cancelado al Ciudadano YRECIO LOPEZ la cantidad de Bs. 8.333,33 por motivo de salario básico diario durante la relación laboral, debiendo cancelarle la cantidad de Bs. 13.350,oo en consecuencia debe la demandada cancelarle la diferencia de salario durante la prestación del servicio es decir 1 año, 10 meses y 8 días desde el 23/03/2001 al 03/02/2003, discriminado de la siguiente forma:

      Desde el 23/03/2001 al 03/02/2003

      Bs. 8.333,33 (Salario Básico Diario) x 30 días x 1 año, 10 meses y 8 días = TOTAL CANCELADO Bs. 5.566.664,44.

      Desde el 23/03/2001 al 03/02/2003

      Bs. 13.350,oo (Salario Básico Diario) x 30 días x 1 año, 10 meses y 8 días = TOTAL

      Bs. 8.917.800,oo

      Por lo tanto le corresponde al Ciudadano YRECIO LOPEZ la cantidad de Bs. 3.350.343,56 por motivo de Diferencia de Sueldo.

      TOTAL DIFERENCIA DE SUELDO Bs. 3.350.343,56

      H.) CONTRIBUACIÓN PARA GASTOS DE MATERIALES Y UTILES ESCOLARES

      De conformidad con lo establecido en la Cláusula 18 de la Convención Colectiva que establece: “Con el propósito de cooperar en la educación de los hijos que asistan a institutos de Educación Básica, Ciclo Diversificado y Técnica Industrial, la empresa dará por una sola vez al comienzo del año escolar, una contribución para la adquisición de útiles escolares y material didáctico de SESENTA MIL BOLIVARES (Bs. 60.000,oo) durante el primer año de vigencia de este convenio y SETENTA MIL BOLIVARES (Bs. 70.000,oo) para el segundo año de vigencia.”

      De las pruebas promovidas y evacuadas por los accionantes observa esta sentenciadora que no quedó demostrado que los actores fuesen beneficiarios de dicha cláusula, demostrando que si tenían los mismos carga familiar pero no así el hecho de estar inscritos sus hijos en institutos de Educación Básica, Ciclo Diversificado y Técnica Industrial, por ello resulta improcedente este concepto. ASI SE DECIDE.

      Todos los montos y conceptos anteriormente descritos los cuales fueron reclamados por el Ciudadano YRECIO LOPEZ ascienden a la cantidad de CATORCE MILLONES SEISCIENTOS TREINTA Y SEIS MIL QUINIENTOS CUARENTA BOLIVARES CON CUATRO CENTIMOS (Bs. 14.636.540,04).

      H.L.

      FECHA INICIO RELACIÓN LABORAL: 27/08/2001

      FECHA CULMINACIÓN DE LA RELACIÓN LABORAL: 14/02/2003

      TIEMPO DE SERVICIO: 1 año y 5 meses y 18 días

      SALARIO MENSUAL: Bs, 400.500,oo

      SALARIO BASICO DIARIO: Bs. 13.350,oo

      SALARIO NORMAL DIARIO: Bs. 19.431,79

      SALARIO INTEGRAL DIARIO: Bs. 25.179,70

    4. ANTIGÜEDAD: De conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, en el parágrafo primero de dicho artículo literal “c”, el cual extiende la antigüedad del trabajador a sesenta (60) días de salario después del primer año de antigüedad o la diferencia entre dicho monto y lo acreditado o depositado mensualmente, antigüedad esta que será calculada con base a los salarios integrales que devengo el trabajador mes por mes con base a 5 días tal como lo señala el articulo 108 ejusdem.

      Seguidamente se debe señalar que para determinar los salarios integrales que seguidamente se señalan, resultó de la suma de los conceptos devengados por el trabajador demandante en forma continua y permanente durante la prestación del servicio lo cual constituye el salario normal, adicionándosele la alícuota de las utilidades, y la alícuota del bono vacacional, en virtud de aplicar las siguiente operación aritmética:

       Alícuota de utilidades: Bs. 4.450. (Salario Básico diario x 120 Días Utilidades / 12 meses / 30 días).

       Alícuota de bono vacacional: Bs. 1.297,91. (Salario Básico diario x 35 Días Bono vacacional / 12 meses / 30 días).

      En virtud anterior operación de la lo que arroja un salario integral de Bs. 755.391,oo mensual lo cual se traduce a la cantidad de Bs. 25.179,70 como salario integral diarios.

      PERIODO No. 1 Del 27/08/2001 al 27/08/2002

      45 días (5 días mensuales) x Bs. 25.179,70 (salario integral diario) =

      TOTAL Bs. 1.133.086,50

      PERIODO No.2 Del 28/08/2002 al 14/02/2003

      25 días (5 días mensuales) + 2 días (Antigüedad Acumulada) x Bs. 25.179,70 (Salario Integral diario) = TOTAL Bs. 679.851,90

      TOTAL ANTIGÜEDAD Bs. 1.812.938,40

      B.)VACACIONES VENCIDAS Y FRACCIONADAS: De conformidad con lo establecido en la Cláusula No. 12 literal “A” relativa a las VACACIONES ANUALES establece que: “La empresa conviene en conceder a sus trabajadores Vacaciones anuales de treinta (30) días continuos remunerados a salario normal. Dicho periodo comprende, en todo caso, el periodo de Vacaciones legales y la remuneración correspondiente a que tengan derechos los trabajadores según la Ley Orgánica del Trabajo.” (omissis) En cuanto al literal B relativa a las VACACIONES FRACCIONADAS establece que la empresa conviene a pagar las vacaciones fraccionadas en los casos previstos en el artículo 225 de la Ley Orgánica del Trabajo o en caso de renuncia del trabajador, a razón de dos y medio (2 ½ días) de salario normal por cada mes completo de servicios prestados.”

      PERIODO No. 1 Del 27/08/2001 al 27/08/2002

      30 días x Bs. 19.431,79 (salario normal diario) = Bs. 582.953,70

      PERIODO No.2 Del 28/08/2002 al 14/02/2003

      12.5 días x Bs. 19.431,79 (salario normal diario) = Bs. 242.897,37

      TOTAL VACACIONES VENCIDAS Y FRACCIONADAS Bs. 825.851,07

      C.) AYUDA PARA VACACIONES Y AYUDA PARA VACACIONES FRACCIONADAS: De conformidad con lo establecido en la Cláusula No. 12 Literal “C” relativa a la AYUDA PARA VACACIONES establece lo siguiente: La empresa conviene en entregar a sus trabajadores, como ayuda vacacional en la oportunidad de su salida anual de vacaciones, la cantidad equivalente a treinta y cinco (35) días de salario básico. Dicho monto comprende la bonificación establecida en el artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo.

      PERIODO No. 1 Del 27/08/2001 al 27/08/2002

      35 días x Bs. 13.350,oo (salario básico diario) = Bs. 467.250,oo

      PERIODO No.2 Del 28/08/2002 al 14/02/2003

      14.58 días x Bs. Bs. 13.350,oo (salario básico diario) = Bs. 194.643,oo

      TOTAL AYUDA PARA VACACIONES Y AYUDA PARA VACACIONES FRACCIONADAS Bs. 661.893,oo

      D.) UTILIDADES Y UTILIDADES FRACCIONADAS: De acuerdo con lo previsto en la Cláusula 21 de la Convención Colectiva que establece que la empresa conviene en que durante la vigencia de este convenio pagará a sus trabajadores por concepto de beneficios y/o utilidades la cantidad que esté obligada y que será equivalente al treinta y tres punto treinta y tres por ciento (33.33%) de sus gananciales.

      PERIODO No. 1 Del 27/08/2001 al 27/08/2002

      Bs. 582.953,70 (salario normal mensual) x 12 meses x 33.33% = Bs. 2.331.581,61

      PERIODO No.2 Del 28/08/2002 al 14/02/2003

      Bs. 582.953,70 (salario normal mensual) x 5 meses x 33.33% = Bs. 971.492,34

      TOTAL UTILIDADES Bs. 3.303.073,95

      E.) INDEMNIZACIÓN POR ANTIGÜEDAD: de conformidad con lo establecido en Artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo numeral “2”, al actor se le cancelará la cantidad de un máximo de 150 días en consecuencia de la duración de la relación laboral, por cada año de antigüedad o fracción superior de seis (6) meses, esto a razón del último salario integral y en concordancia con lo establecido en la cláusula No.13 numeral 1 referida al Régimen de Indemnizaciones del la Convención Colectiva. Ahora bien, reclama el ciudadano H.L. por este concepto 60 días de salario por un (1) año, cinco (5) meses y dieciocho (18) días a que se extendió la duración laboral.

      60 días x Bs. 25.179,70 = Bs. 1.510.782,oo

      TOTAL INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO INJUSTIFICADO

      Bs. 1.510.782,oo

      F.) En relación al concepto reclamado por INDEMNIZACIÓN SUSTITUTIVA DEL PREAVISO; de conformidad con lo establecido en Artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo literal “C”, adicionalmente, al actor se le deberá cancelar la cantidad de 45 días de salario por tener una antigüedad fuere igual o superior a un (1) año, a razón del último salario integral devengado por el ciudadano H.L..

      45 días x Bs. 25.179,70 = Bs. 1.133.086,50

      TOTAL INDEMNIZACIÓN SUSTITUTIVA DEL PREAVISO

      Bs. 1.133.086,50

      G.) DIFERENCIA DE SUELDO:

      Se evidencia del escrito libelar que le fue cancelado al Ciudadano H.L. la cantidad de Bs. 8.333,33 por motivo de salario básico diario durante la relación laboral, debiendo cancelarle la cantidad de Bs. 13.350,oo en consecuencia debe la demandada cancelarle la diferencia de salario durante la prestación del servicio es decir 1 año, 5meses y 18 días desde el 27/08/2001 al 14/02/2003, discriminado de la siguiente forma:

      Del 27/08/2001 al 14/02/2003

      Bs. 8.333,33 (Salario Básico Diario) x 30 x 1 año, 5 meses y 18 días = TOTAL CANCELADO Bs. 4.399.998,24

      Del 27/08/2001 al 14/02/2003

      Bs. 13.350,oo (Salario Básico Diario) x 30 x 1 año, 5 meses y 18 días = TOTAL CANCELADO Bs. 7.048.800,oo

      Por lo tanto le corresponde al Ciudadano H.L. la cantidad de Bs. 2.648.801,76 por motivo de Diferencia de Sueldo.

      TOTAL DIFERENCIA DE SUELDO Bs. 2.648.801,76

      Todos los montos y conceptos anteriormente descritos los cuales fueron reclamados por el Ciudadano YRECIO LOPEZ ascienden a la cantidad de ONCE MILLONES OCHOCIENTOS NOVENTA Y SEIS MIL CUATROCIENTOS VEINTISEIS BOLIVARES CON SESENTA Y COHO CENTIMOS (Bs. 11.896.426,68).

      V.F.R.

      FECHA INICIO RELACIÓN LABORAL: 26/03/2001

      FECHA CULMINACIÓN DE LA RELACIÓN LABORAL: 28/03/2003

      TIEMPO DE SERVICIO: 2 años y 2 días

      SALARIO MENSUAL: Bs, 400.500,oo

      SALARIO BASICO DIARIO: Bs. 13.350,oo

      SALARIO NORMAL DIARIO: Bs. 16.751,55

      SALARIO INTEGRAL DIARIO: Bs. 22.499,46

    5. ANTIGÜEDAD: De conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, en el parágrafo primero de dicho artículo literal “c”, el cual extiende la antigüedad del trabajador a sesenta (60) días de salario después del primer año de antigüedad o la diferencia entre dicho monto y lo acreditado o depositado mensualmente, antigüedad esta que será calculada con base a los salarios integrales que devengo el trabajador mes por mes con base a 5 días tal como lo señala el articulo 108 ejusdem.

      Seguidamente se debe señalar que para determinar los salarios integrales que seguidamente se señalan, resultó de la suma de los conceptos devengados por el trabajador demandante en forma continua y permanente durante la prestación del servicio lo cual constituye el salario normal, adicionándosele la alícuota de las utilidades, y la alícuota del bono vacacional, en virtud de aplicar las siguiente operación aritmética:

       Alícuota de utilidades: Bs. 4.450. (Salario Básico diario x 120 Días Utilidades / 12 meses / 30 días).

       Alícuota de bono vacacional: Bs. 1.297,91. (Salario Básico diario x 35 Días Bono vacacional / 12 meses / 30 días).

      En virtud anterior operación de la lo que arroja un salario integral de Bs. 674.983,80 mensual lo cual se traduce a la cantidad de Bs. 22.499,46 como salario integral diarios.

      PERIODO No. 1 Del 26/03/2001 al 26/03/2002

      45 días (5 días mensuales) x Bs. 22.499,46 (salario integral diario) =

      TOTAL Bs. 1.012.475,70

      PERIODO No.2 Del 27/03/2002 al 28/03/2003

      60 días (5 días mensuales) + 2 días (Antigüedad Acumulada) x Bs. 22.499,46 (Salario Integral diario) = TOTAL Bs. 1.394.966,52

      TOTAL ANTIGÜEDAD Bs. 2.407.442,22

      B.)VACACIONES VENCIDAS Y FRACCIONADAS: De conformidad con lo establecido en la Cláusula No. 12 literal “A” relativa a las VACACIONES ANUALES establece que: “La empresa conviene en conceder a sus trabajadores Vacaciones anuales de treinta (30) días continuos remunerados a salario normal. Dicho periodo comprende, en todo caso, el periodo de Vacaciones legales y la remuneración correspondiente a que tengan derechos los trabajadores según la Ley Orgánica del Trabajo.” (omissis) En cuanto al literal “B relativa a las VACACIONES FRACCIONADAS establece que la empresa conviene a pagar las vacaciones fraccionadas en los casos previstos en el artículo 225 de la Ley Orgánica del Trabajo o en caso de renuncia del trabajador, a razón de dos y medio (2 ½ días) de salario normal por cada mes completo de servicios prestados.”

      PERIODO No. 1 Del 26/03/2001 al 26/03/2002

      30 días x Bs. 16.751,55 (salario normal diario) = Bs. 502.546,50

      PERIODO No.2 Del 27/03/2002 al 28/03/2003

      30 días x Bs. 16.751,55 (salario normal diario) = Bs. 502.546,50

      TOTAL VACACIONES FRACCIONADAS Bs. 1.005.093,oo

      C.) AYUDA PARA VACACIONES: De conformidad con lo establecido en la Cláusula No. 12 Literal “C” relativa a la AYUDA PARA VACACIONES establece lo siguiente: La empresa conviene en entregar a sus trabajadores, como ayuda vacacional en la oportunidad de su salida anual de vacaciones, la cantidad equivalente a treinta y cinco (35) días de salario básico. Dicho monto comprende la bonificación establecida en el artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo.

      Del 26/03/2001 al 26/03/2003

      70 días x Bs. 13.350,oo (Salario Básico diario) = TOTAL Bs. 934.500,oo

      AYUDA PARA VACACIONES FRACCIONADAS 2.9 días de salario básico arroja la cantidad de Bs. 38.715,oo

      TOTAL AYUDA PARA VACACIONES Bs. 973.215,oo

      D.) UTILIDADES: De acuerdo con lo previsto en la Cláusula 21 de la Convención Colectiva que establece que la empresa conviene en que durante la vigencia de este convenio pagará a sus trabajadores por concepto de beneficios y/o utilidades la cantidad que esté obligada y que será equivalente al treinta y tres punto treinta y tres por ciento (33.33%) de sus gananciales.

      PERIODO No. 1 Del 26/03/2001 al 26/03/2002

      Bs. 502.546,50 (salario normal mensual) x 12 meses x 33.33% = Bs. 2.009.984,98

      PERIODO No.2 Del 27/03/2002 al 26/03/2003

      Bs. 502.546,50 (salario normal mensual) x 12 meses x 33.33% = Bs. 2.009.984,98

      - UTILIDADES FRACCIONADAS 2 días a razón del 33.33% a razón del salario normal mensual arroja la cantidad Bs. 11.166,58

      TOTAL UTILIDADES Bs. 4.031.136,54

      E.) INDEMNIZACIÓN POR ANTIGÜEDAD: de conformidad con lo establecido en Artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo numeral“2”, al actor se le cancelará la cantidad máxima de 150 días en consecuencia de la duración de la relación laboral, por cada año de antigüedad o fracción superior de seis (6) meses, esto a razón del último salario integral y en concordancia con lo establecido en la cláusula No.13 numeral 1 referida al Régimen de Indemnizaciones del la Convención Colectiva.

      60 días x Bs. 22.499,46 = Bs. 1.349.967,60

      TOTAL INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO INJUSTIFICADO

      Bs. 1.349.967,60

      F.) En relación al concepto reclamado por INDEMNIZACIÓN SUSTITUTIVA DEL PREAVISO; de conformidad con lo establecido en Artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo literal “d”, adicionalmente, al actor se le deberá cancelar la cantidad de 60 días de salario por tener una antigüedad fuere igual o superior a dos (2) años y no mayor de diez (10) años, a razón del último salario integral devengado por el ciudadano V.F.

      60 días x Bs. 22.499,46 = Bs. 1.349.967,60

      TOTAL INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO INJUSTIFICADO

      Bs. 1.349.967,60

      G.) DIFERENCIA DE SUELDO:

      Se evidencia del escrito libelar que le fue cancelado al Ciudadano V.F. la cantidad de Bs. 8.333,33 por motivo de salario básico diario durante la relación laboral, debiendo cancelarle la cantidad de Bs. 13.350,oo en consecuencia debe la demandada cancelarle la diferencia de salario durante la prestación del servicio es decir desde el 26/03/2001 al 28/03/2001, discriminado de la siguiente forma:

      Del 26/03/2001 al 28/03/2001

      Bs. 8.333,33 (Salario Básico Diario) x 30 días x 2 años y 2 días = TOTAL CANCELADO Bs. 5.999.997,60.

      Del 26/03/2001 al 28/03/2001

      Bs. 13.350,oo (Salario Básico Diario) x 30 días x 2 años y 2 días = TOTAL Bs. 9.612.000,oo.

      Por lo tanto le corresponde al Ciudadano V.F. la cantidad de Bs. 3.612.002,40 por motivo de Diferencia de Sueldo.

      TOTAL DIFERENCIA DE SUELDO Bs. 3.612.002,40

      H.) CONTRIBUACIÓN PARA GASTOS DE MATERIALES Y UTILES ESCOLARES

      De conformidad con lo establecido en la Cláusula 18 de la Convención Colectiva que establece: “Con el propósito de cooperar en la educación de los hijos que asistan a institutos de Educación Básica, Ciclo Diversificado y Técnica Industrial, la empresa dará por una sola vez al comienzo del año escolar, una contribución para la adquisición de útiles escolares y material didáctico de SESENTA MIL BOLIVARES (Bs. 60.000,oo) durante el primer año de vigencia de este convenio y SETENTA MIL BOLIVARES (Bs. 70.000,oo) para el segundo año de vigencia.”

      De las pruebas promovidas y evacuadas por los accionantes observa esta sentenciadora que no quedó demostrado que los actores fuesen beneficiarios de dicha cláusula, demostrando que si tenían los mismos carga familiar pero no así el hecho de estar inscritos sus hijos en institutos de Educación Básica, Ciclo Diversificado y Técnica Industrial, por ello resulta improcedente este concepto. ASI SE DECIDE.

      Todos los montos y conceptos anteriormente descritos los cuales fueron reclamados por el Ciudadano V.F. ascienden a la cantidad de CATORCE MILLONES SETECIENTOS VEINTIOCHO MIL OCHOCIENTOS VEINTICUATRO BOLIVARES CON VEINTISEIS CENTIMOS (Bs. 14.728.824,36)

      E.R.

      FECHA INICIO RELACIÓN LABORAL: 21/05/2001

      FECHA CULMINACIÓN DE LA RELACIÓN LABORAL: 14/02/2003

      TIEMPO DE SERVICIO: 1 año y 8 meses y 24 días

      SALARIO MENSUAL: Bs, 400.500,oo

      SALARIO BASICO DIARIO: Bs. 13.350,oo

      SALARIO NORMAL DIARIO: Bs. 19.431,79

      SALARIO INTEGRAL DIARIO: Bs. 25.179,70

    6. ANTIGÜEDAD: De conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, en el parágrafo primero de dicho artículo literal “c”, el cual extiende la antigüedad del trabajador a sesenta (60) días de salario después del primer año de antigüedad o la diferencia entre dicho monto y lo acreditado o depositado mensualmente, antigüedad esta que será calculada con base a los salarios integrales que devengo el trabajador mes por mes con base a 5 días tal como lo señala el articulo 108 ejusdem.

      Seguidamente se debe señalar que para determinar los salarios integrales que seguidamente se señalan, resultó de la suma de los conceptos devengados por el trabajador demandante en forma continua y permanente durante la prestación del servicio lo cual constituye el salario normal, adicionándosele la alícuota de las utilidades, y la alícuota del bono vacacional, en virtud de aplicar las siguiente operación aritmética:

       Alícuota de utilidades: Bs. 4.450. (Salario Básico diario x 120 Días Utilidades / 12 meses / 30 días).

       Alícuota de bono vacacional: Bs. 1.297,91. (Salario Básico diario x 35 Días Bono vacacional / 12 meses / 30 días).

      En virtud anterior operación de la lo que arroja un salario integral de Bs. 755.391,oo mensual lo cual se traduce a la cantidad de Bs. 25.179,70 como salario integral diarios.

      PERIODO No. 1 Del 21/05/2001 al 21/05/2002

      45 días (5 días mensuales) x Bs. 25.179,70 (salario integral diario) =

      TOTAL Bs. 1.133.086,50

      PERIODO No.2 Del 22/05/2002 al 14/02/2003

      45 días (5 días mensuales) + 2 días (Antigüedad Acumulada) x Bs. 25.179,70 (Salario Integral diario) = TOTAL Bs. 1.183.445,90

      TOTAL ANTIGÜEDAD Bs. 2.316.532,40

      B.)VACACIONES VENCIDAS Y FRACCIONADAS: De conformidad con lo establecido en la Cláusula No. 12 literal “A” relativa a las VACACIONES ANUALES establece que: “La empresa conviene en conceder a sus trabajadores Vacaciones anuales de treinta (30) días continuos remunerados a salario normal. Dicho periodo comprende, en todo caso, el periodo de Vacaciones legales y la remuneración correspondiente a que tengan derechos los trabajadores según la Ley Orgánica del Trabajo.” (omissis) En cuanto al literal B relativa a las VACACIONES FRACCIONADAS establece que la empresa conviene a pagar las vacaciones fraccionadas en los casos previstos en el artículo 225 de la Ley Orgánica del Trabajo o en caso de renuncia del trabajador, a razón de dos y medio (2 ½ días) de salario normal por cada mes completo de servicios prestados.”

      PERIODO No. 1 Del 21/05/2001 al 21/05/2002

      30 días x Bs. 19.431,79 (salario normal diario) = Bs. 582.953,70

      PERIODO No.2 Del 22/05/2002 al 14/02/2003

      22.5 días x Bs. 19.431,79 (salario normal diario) = Bs. 437.215,27

      TOTAL VACACIONES VENCIDAS Y FRACCIONADAS Bs. 1.020.168,97

      C.) AYUDA PARA VACACIONES Y AYUDA PARA VACACIONES FRACCIONADAS: De conformidad con lo establecido en la Cláusula No. 12 Literal “C” relativa a la AYUDA PARA VACACIONES establece lo siguiente: La empresa conviene en entregar a sus trabajadores, como ayuda vacacional en la oportunidad de su salida anual de vacaciones, la cantidad equivalente a treinta y cinco (35) días de salario básico. Dicho monto comprende la bonificación establecida en el artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo.

      PERIODO No. 1 Del 21/05/2001 al 21/05/2002

      35 días x Bs. 13.350,oo (salario básico diario) = Bs. 467.250,oo

      PERIODO No.2 Del 22/05/2002 al 14/02/2003

      26.25 días x Bs. Bs. 13.350,oo (salario básico diario) = Bs. 350.437,50

      TOTAL AYUDA PARA VACACIONES Y AYUDA PARA VACACIONES FRACCIONADAS Bs. 817.687,50

      D.) UTILIDADES Y UTILIDADES FRACCIONADAS: De acuerdo con lo previsto en la Cláusula 21 de la Convención Colectiva que establece que la empresa conviene en que durante la vigencia de este convenio pagará a sus trabajadores por concepto de beneficios y/o utilidades la cantidad que esté obligada y que será equivalente al treinta y tres punto treinta y tres por ciento (33.33%) de sus gananciales.

      PERIODO No. 1 Del 21/05/2001 al 21/05/2002

      Bs. 582.953,70 (salario normal mensual) x 12 meses x 33.33% = Bs. 2.331.581,61

      PERIODO No.2 Del 22/05/2002 al 14/02/2003

      Bs. 582.953,70 (salario normal mensual) x 9 meses x 33.33% = Bs. 1.748.686,21

      TOTAL UTILIDADES Bs. 4.080.267,82

      E.) INDEMNIZACIÓN POR ANTIGÜEDAD: de conformidad con lo establecido en Artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo numeral “2”, al actor se le cancelará la cantidad de un máximo de 150 días en consecuencia de la duración de la relación laboral, por cada año de antigüedad o fracción superior de seis (6) meses, esto a razón del último salario integral y en concordancia con lo establecido en la cláusula No.13 numeral 1 referida al Régimen de Indemnizaciones del la Convención Colectiva. Ahora bien, reclama el ciudadano E.R. por este concepto 60 días de salario por un (1) año, nueve (9) meses y veinticuatro (24) días a que se extendió la duración laboral.

      60 días x Bs. 25.179,70 = Bs. 1.510.782,oo

      TOTAL INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO INJUSTIFICADO

      Bs. 1.510.782,oo

      F.) En relación al concepto reclamado por INDEMNIZACIÓN SUSTITUTIVA DEL PREAVISO; de conformidad con lo establecido en Artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo literal “C”, adicionalmente, al actor se le deberá cancelar la cantidad de 45 días de salario por tener una antigüedad fuere igual o superior a un (1) año, a razón del último salario integral devengado por el ciudadano E.R..

      45 días x Bs. 25.179,70 = Bs. 1.133.086,50

      TOTAL INDEMNIZACIÓN SUSTITUTIVA DEL PREAVISO

      Bs. 1.133.086,50

      G.) DIFERENCIA DE SUELDO:

      Se evidencia del escrito libelar que le fue cancelado al Ciudadano E.R. la cantidad de Bs. 8.333,33 por motivo de salario básico diario durante la relación laboral, debiendo cancelarle la cantidad de Bs. 13.350,oo en consecuencia debe la demandada cancelarle la diferencia de salario durante la prestación del servicio es decir desde el 21 de Mayo de 2001 a 14 de Febrero de 2001, por lo tanto le corresponde al Ciudadano E.R. la cantidad de Bs. 3.160.502,oo por motivo de Diferencia de Sueldo.

      TOTAL DIFERENCIA DE SUELDO Bs. 3.160.502,oo

      H.) CONTRIBUACIÓN PARA GASTOS DE MATERIALES Y UTILES ESCOLARES

      De conformidad con lo establecido en la Cláusula 18 de la Convención Colectiva que establece: “Con el propósito de cooperar en la educación de los hijos que asistan a institutos de Educación Básica, Ciclo Diversificado y Técnica Industrial, la empresa dará por una sola vez al comienzo del año escolar, una contribución para la adquisición de útiles escolares y material didáctico de SESENTA MIL BOLIVARES (Bs. 60.000,oo) durante el primer año de vigencia de este convenio y SETENTA MIL BOLIVARES (Bs. 70.000,oo) para el segundo año de vigencia.”

      De las pruebas promovidas y evacuadas por los accionantes observa esta sentenciadora que no quedó demostrado que los actores fuesen beneficiarios de dicha cláusula, demostrando que si tenían los mismos carga familiar pero no así el hecho de estar inscritos sus hijos en institutos de Educación Básica, Ciclo Diversificado y Técnica Industrial, por ello resulta improcedente este concepto. ASI SE DECIDE.

      G.) PERCEPCIÓN ACCIDENTAL PARA NACIMIENTO: De acuerdo con lo establecido en la Cláusula No. 19 de la Convención Colectiva relativa a PERMISOS Y PERCEPCIÓN ACCIDENTAL PARA MATRIMONIO Y NACIMIENTO que establece: (…) “También conviene la empresa en conceder una percepción accidental de SETENTA MIL BOLIVARES (Bs. 70.000,oo) para los gastos relacionados con el parto de la esposa del trabajador de sus servicio, o mujer con quien este haga vida marital, inscrita en los registros de la empresa. Igualmente le concederá 3 días de permiso remunerado a razón de salario básico para realizar las gestiones relacionadas con el parto.”(…). Observa esta Sentenciadora que el reclamo de dicho concepto resulta procedente por cuanto en fecha 23 de Junio de 2001, nació el n.J.R.Z. (folio 503) razón por la cual le corresponde al Ciudadano E.R. la cantidad de Bs. 70.000,oo, aunado al hecho de que la demandada no logró demostrar el pago liberatorio de dicho beneficio. ASI SE DECIDE.

      Todos los montos y conceptos anteriormente descritos los cuales fueron reclamados por el Ciudadano E.R. ascienden a la cantidad de CATORCE MILLONES CIENTO NUEVE MIL VEINTISIETE BOLIVARES CON DIECINUEVE CENTIMOS (Bs. 14.109.027,19).

      Se condena a la demandada INVERSIONES Y SERVICIOS TECNICOS C.A (I.S.T C.A) y a la empresa sociedad mercantil POLIOLEFINAS INTERNACIONALES C.A (POLINTER C.A) a cancelar la cantidad de CIENTO SEIS MILLONES DOSCIENTOS TRECE MIL SEISCIENTOS NOVENTA Y SEIS BOLÍVARES CON CUARENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 106.213.696,47) dada la solidaridad patronal verificada en los autos, en virtud de la demanda por prestaciones sociales y otros conceptos laborales incoada por los ciudadanos S.P.M., D.C., M.C.M., S.P.M., H.P.Q., IRECIO LOPEZ, V.F.R. y E.R.Z.. ASI SE DECIDE.

      Se ordena la corrección monetaria de la cantidad condenada a la sociedad mercantil INVERSIONES Y SERVICIOS TECNICOS C.A (I.S.T C.A) y a la sociedad mercantil POLIOLEFINAS INTERNACIONALES C.A (POLINTER C.A) en virtud de la demanda por Prestaciones Sociales y Otros conceptos Laborales incoaran los Ciudadano S.P.M., D.C., M.C.M., S.P.M., H.P.Q., IRECIO LOPEZ, V.F.R. y E.R.Z.; calculada dicha corrección monetaria desde la notificación de la empresa demandada desde la fecha de la citación de la empresa demandada, según sentencia dictada por la Sala de Casación Social Tribunal Supremo de Justicia en fecha: 16-12-2005, caso A.G.D. contra INVERSINES DOBLE E S.R.L. hasta la sentencia definitivamente firme, excluyendo igualmente el lapso que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes y aquellos en los cuales la causa estuviere paralizada por motivos no imputables a las partes, es decir, hechos fortuitos o de fuerza mayor tales como vacaciones judiciales, huelga de trabajadores Tribunalicios, dicha condena doctrinalmente es loable y procedente, al realizarse la indexación que se ordena realizar se infiere que no es conceder más de lo pedido sino obligar dar exactamente lo solicitado, por lo cual el trabajador tiene el derecho a recibir el dinero debido, no disminuido por una depreciación cambiaria o devaluación monetaria que no le es imputable, se condena a la parte demandada a su pago a la parte actora, así mismo se orden al pago de los intereses moratorios establecidos en el articulo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y que los montos por dichos conceptos se han determinados mediante experticia complementaria del fallo, la cual se debe practicar considerando:

  42. Será realizada por un único perito designado por el Tribunal que ejecute la presente decisión, si las partes no lo pudieran acordar.

  43. El perito, a los fines del cálculo de la indexación, el perito ajustará su dictamen a los índices de precios al consumidor para el la ciudad de Maracaibo del Estado Zulia, conforme a los respectivos boletines emitidos por el Banco Central de Venezuela, desde la fecha de citación de la demandada y hasta la fecha en la cual será pagado este concepto.

  44. En el entendido que de acuerdo al artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo para el caso de una ejecución forzosa se solicitará ante el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución éste de oficio ordenará nueva experticia complementaria del fallo para calcular a partir de la fecha del decreto de ejecución, los intereses moratorios, indexación o corrección monetaria hasta el cumplimiento efectivo del pago. ASÍ DECIDE.

    Se condena a la parte demandada al pago a los demandantes de los intereses sobre prestación de antigüedad de conformidad con los salarios determinados en la presente sentencia correspondiente a cada uno de los trabajadores demandantes según lo previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo literal “b”, cuyo monto se determinará mediante experticia complementaria del fallo, la cual se debe practicar considerando: 1°) Será realizada por un único perito designado por el Tribunal si las partes no lo pudieran acordar; 2°) El perito considerará las tasas de intereses fijadas por el Banco Central de Venezuela, tomando en cuenta la Ley que entró en vigencia el 19 de Junio de 1997 para el período de la duración de la relación laboral de cada uno de los trabajadores, con base a los salarios determinados por esta alzada en la decisión; 3°) El perito hará sus cálculos tomando en consideración las pautas legales para cada período, capitalizando los intereses. ASI SE DECIDE.

    Este Tribunal Superior con aras a preservar el derecho a la defensa y el debido proceso ordena la notificación del Procurador General de la República de conformidad con lo establecido en el artículo 95 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. ASI SE DECIDE.

    Finalmente y por todos los motivos antes expuestos se declara sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la parte co-demandada recurrente POLIOLEFINAS INTERNACIONALES DE VENEZUELA C.A. (POLINTER), contra de la decisión de fecha 30 de Noviembre de 2005 dictada por el Juzgado del Municipio Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia; en consecuencia se declara parcialmente con lugar la demanda por concepto de Prestaciones Sociales y Otros Conceptos Laborales intentada por los ciudadanos S.P.M., D.C., M.C.M., S.P.M., H.P.Q., IRECIO LOPEZ, V.F.R. y E.R.Z. contra las sociedades mercantiles INVERSIONES Y SERVICIOS TÉCNICOS C.A (I.S.T C.A) y POLIOLEFINAS INTERNACIONALES C.A (POLINTER), anteriormente identificadas. ASI DE DECIDE.

PARTE DISPOSITIVA

Por los fundamentos ante expuestos, este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y PARA EL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Maracaibo, administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte co-demandada recurrente contra de la decisión de fecha 30 de Noviembre de 2005 dictada por el Juzgado del Municipio Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

SEGUNDO

PARCIALMENTE CON LUGAR LA DEMANDA por concepto de Prestaciones Sociales y Otros Conceptos Laborales intentada por los ciudadanos S.P.M., D.C., M.C.M., S.P.M., H.P.Q., IRECIO LOPEZ, V.F.R. y E.R.Z. contra las sociedades mercantiles INVERSIONES Y SERVICIOS TÉCNICOS C.A (I.S.T C.A) y POLIOLEFINAS INTERNACIONALES C.A (POLINTER), anteriormente identificadas.

TERCERO

SE ANULA el fallo apelado dictado por el Juzgado del Municipio Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

CUARTO

NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS a las empresas demandadas INVERSIONES Y SERVICIOS TÉCNICOS C.A (I.S.T C.A) y POLIOLEFINAS INTERNACIONALES C.A (POLINTER) dada la naturaleza parcial del fallo en el Juicio Principal.

QUINTO

SE CONDENA EN COSTAS a la parte co-demandada recurrente POLIOLEFINAS INTERNACIONALES C.A (POLINTER) de conformidad con lo establecido en el artículo 60 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

SEXTO

SE ORDENA LA NOTIFICACIÓN del Procurador General de la República de conformidad con lo establecido en el artículo 95 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

Se ordena expedir copia certificada de esta Sentencia por Secretaría a los fines previstos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y Ordinales 3ero y 9º del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial vigente.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA CERTIFICADA Y REMITASE.

Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR PRIMERO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo a los treinta y uno (31) días de julio de dos mil Seis (2.006). Siendo las 5:11 P.M. Año: 196° de la Independencia y 147° de la Federación.

Abg. YACQUELINNE S.F..

JUEZA SUPERIORA DEL TRABAJO

Abg. J.D.P.B..

EL SECRETARIO

Siendo las 5:11 P.M. este Juzgado Superior del Trabajo dictó y publicó la presente decisión.

Abg. J.D.P.B..

EL SECRETARIO

YSF/JDPB/aec

ASUNTO: VP01-R-2006-000801.-

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR