Decisión nº 66-2011 de Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo. de Caracas, de 15 de Abril de 2011

Fecha de Resolución15 de Abril de 2011
EmisorJuzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo.
PonenteHector Salcedo
ProcedimientoRecurso Contencioso Administrativo Funcionarial

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su nombre:

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL

EXPEDIENTE N° 8702

Mediante escrito de fecha 6 de agosto de 2010, el abogado E.R.H.A., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 104.811, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano M.A.S.R., mayor de edad, y titular de la cédula de identidad N° 11.938.454, interpuso ante el Juzgado Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo, en funciones de distribuidor de causas, recurso contencioso administrativo funcionarial contra el acto administrativo contenido en el Oficio Nº DGCJ/189/10 de fecha 24 de mayo de 2010, emanado de la Consultoría Jurídica del SERVICIO AUTONOMO IMPRENTA NACIONAL Y GACETA OFICIAL, adscrito al Ministerio del Poder Popular para la Comunicación y la Información.

Asignado por distribución el recurso este Juzgado Superior, en fecha 21 de septiembre de 2010, se admitió el recurso y se ordenó librar las notificaciones y citaciones correspondientes.

Cumplidos los trámites de sustanciación, el 30 de marzo de 2011, se celebró la audiencia definitiva, dejando constancia de la comparecencia de la parte querellante. En fecha 7 de abril de 2011, se dictó el dispositivo del presente fallo declarándose inadmisible el recurso.

Efectuado el estudio pormenorizado de las actas que conforman el presente expediente, procede este Tribunal a decidir sobre el asunto sometido a su consideración, para lo cual observa:

ALEGATOS DE LA PARTE QUERELLANTE

La parte actora fundamentó su pretensión en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:

Que su poderdante ingresa a la Administración Pública el 3 de septiembre de 1995, en el cargo de Asistente Analista III en la División de Personal del Servicio querellado.

Que el 6 de septiembre de 2002, se produce la detención de su mandante por presunta comisión del delito de peculado doloso impropio, previsto y sancionado en la derogada Ley Orgánica de Salvaguarda del Patrimonio Público, agregando que hasta el momento su representado esta siendo sometido al proceso respectivo según lo ordenado por el Código Orgánico Procesal Penal, y no ha recibido sentencia condenatoria. Que el 16 de enero de 2009, le fue impuesta medida cautelar sustitutiva de libertad, establecida en el artículo 256, numerales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, por el Tribunal 18 de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas.

Que su poderdante introdujo el 26 de enero de 2010 “recurso de reconsideración” ante el Presidente del Servicio Autónomo Imprenta Nacional y Gaceta Oficial, el cual se declaró incompetente para tomar la decisión respectiva.

Que en nombre de su patrocinante elaboró una comunicación explicativa de su situación laboral, dirigida a la Consultoría Jurídica del Ministerio del Poder Popular para la Comunicación y la Información, la cual fue respondida a través del Dictamen N° DGCJ/189/10 del 24 de mayo de 2010, recibida el 7 de junio de 2010 de manos del Jefe de Recursos Humanos del Servicio Autónomo Imprenta Nacional y Gaceta Oficial.

Que si bien es cierto que su representado se encuentra incurso en la presunta comisión de un delito relativo a peculado doloso impropio, deben ser los dispositivos penales legales los instrumentos y la administración de justicia del Juez competente el que deba dar la respectiva calificación y condena, absolución o sobreseimiento.

Que el acto administrativo recurrido reconoce la relación funcionarial entre su representado y el Servicio Autónomo Imprenta Nacional y Gaceta Oficial, en calidad de funcionario de carrera y sometido en consecuencia a Ley del Estatuto de la Función Pública, como consta en la página 2 del acto en cuestión.

Que el acto administrativo recurrido se encuentra viciado de nulidad por falso supuesto de derecho cuando la Administración incurre en una errónea fundamentación jurídica, es decir, que no se corresponden los supuestos de hecho con los supuestos de derecho al referirse en forma equivocada a la suspensión de la relación de trabajo que se encuentra regulada por la Ley Orgánica del Trabajo en sus artículos 94; 95; 96 y 97; obviando en forma expresa el reconocimiento del ente querellado de que la condición de funcionario público es regida por sus jueces naturales (Juzgados Superiores Contenciosos Administrativo) y que existe una Ley que regula en forma clara el Régimen Jurídico de los Funcionarios Públicos (Ley del Estatuto de la Función Pública).

Que la Consultoría Jurídica confunde una persona pública y sus relaciones jurídicas, que determinan la relación funcionarial entre la Administración y los administrados, con una de carácter privado que prevalece otro tipo de relaciones jurídicas, como son las laborales provenientes de la Ley Orgánica del Trabajo.

Que igualmente violenta la presunción de inocencia de su poderdante consagrada en el numeral 2 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Que la Ley del Estatuto de la Función Pública en su artículo 86; enumera en forma taxativa las catorce (14) causales de destitución del funcionario público, entre las cuales esta el numeral 10 que prescribe: “Condena penal o auto de responsabilidad administrativa dictado por la Contraloría General de la República”. Que hasta el momento de la interposición de la presente querella funcionarial, su mandante no había sido condenado por ningún Tribunal Penal de la República, encontrándose bajo la modalidad de ser juzgado en libertad, por lo que debe entender que dicha causal obedece a una condición subsidiaria a la consecuencia de una condena principal, como bien lo sería la privativa de libertad; una vez más lo accesorio sigue lo principal.

Que el artículo 88 de la Ley del Estatuto de la Función Pública consagra el lapso de prescripción de las faltas cometidas por los funcionarios públicos, de ocho (08) meses, a partir del momento en que el funcionario de mayor jerarquía dentro de la respectiva unidad tenga conocimiento de estas faltas y no hubiere solicitado la apertura de la correspondiente averiguación administrativa, por lo que señala el apoderado actor que en un hipotético caso de que su representado estuviese incurso en cualquier de los supuestos causales que prescribe el artículo 86 eiusdem, ya la posibilidad de iniciar el “antejuicio administrativo” hubiese prescrito con creces.

Que el artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, señala en forma clara el iter procedimental del procedimiento disciplinario de destitución, el cual en este caso es inexistente.

Que la Administración procede en forma dolosa violentando lo prescrito en el artículo 49, numerales 2, 3 y 4, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Asimismo conculca lo referido en el artículo 19, numeral 4, de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, cuando toma decisiones con prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido, creando serios vicios de nulidad absoluta del acto administrativo recurrido.

Que la Administración querellada señala que su poderdante no se reincorporó de forma inmediata, a lo que indicó el apoderado actor que esto no sucedió debido a las amenazas que existían de agredir a su mandante y no permitirle el acceso a su lugar de trabajo.

Afirma que la Administración actúa en forma negligente, ya que para la fecha ésta desconocía la situación legal que tenía su representado, pues fue a través de su escrito, cuando se enteran de la situación y ahora si ordenan la instrucción de expediente Administrativo.

Finalmente solicita se declare la nulidad absoluta del acto administrativo contenido en el Oficio Nº DGCJ/189/10 de fecha 14 de mayo de 2010, emanado de la Consultoría Jurídica del Ministerio del Poder Popular Para la Comunicación y la Información, se ordene restablecer en forma inmediata los derechos conculcados por el acto administrativo recurrido, en consecuencia se ordene la reincorporación de su representado al cargo de Asistente Analista III o a otro de superior jerarquía, con el pago de los sueldos dejados de percibir y “todas las compensaciones salariales no devengadas hasta el día de su incorporación”.

DE LA COMPETENCIA

Como punto previo, procede este Órgano Jurisdiccional a verificar su competencia para conocer de la presente querella funcionarial y en tal sentido se observa que con la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.447 de fecha 16 de junio de 2010, reimpresa por error material en fecha 22 de junio de 2010 en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.451, el numeral 6 del artículo 25 de la misma, se atribuye la competencia a los Tribunales Superiores de lo Contencioso Administrativo denominados en la Ley como Juzgados Superiores estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa para conocer de los conflictos concernientes a la función pública en primera instancia, de igual forma como lo hace la Ley del Estatuto de la Función Pública, sin existir ninguna modificación o variación al respecto.

En consecuencia, siendo que en la presente causa se ventilan pretensiones derivadas de una relación de empleo público suscitada entre la querellante y el Servicio Autónomo Imprenta Nacional y Gaceta Oficial, adscrito al Ministerio del Poder Popular para la Comunicación y la Información, por tener su sede principal en la ciudad de Caracas y visto que el recurso fue interpuesto ante los Juzgados Superiores de la circunscripción judicial de la Región Capital, este Órgano Jurisdiccional resulta competente para conocer, en primera instancia, de la querella interpuesta. Así se declara.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a este Sentenciador emitir su pronunciamiento con respecto al asunto sometido a su consideración, y al efecto observa:

En primer lugar, debe indicarse que pretende el actor mediante la interposición del presente recurso que se declare la nulidad del acto administrativo contenido en el dictamen de la Consultoría Jurídica emitido mediante el Oficio N° DGCJ/189/10 de fecha 14 de mayo de 2010, a través del cual sugiere al ente querellado, lo siguiente:

IV- RECOMENDACIONES

• Iniciar inmediatamente el procedimiento Disciplinario de Destitución (…)

• Iniciar inmediatamente por ante los Tribunales Civiles competentes la interposición de la acción judicial por reintegro de dinero (…)

• Investigar en la página del Seguro Social, el estatus actual del ciudadano M.Á.S. (…)

Ahora bien, en cuanto al objeto del presente recurso resulta necesario señalar que las Consultorías Jurídicas de la Administración, constituyen dependencias u órganos reservados a prestar asesorías, es decir, sus pronunciamientos son de carácter consultivo, no conformando sus decisiones o dictámenes actos administrativos de efectos particulares susceptibles de impugnación, al no tener carácter vinculante para la autoridad que finalmente emitirá la decisión, por cuanto para dictar el acto no está obligada por la Ley a seguir el criterio emanado de su Consultoría Jurídica, en virtud de lo cual dicha opinión mal puede causarle alguna lesión a los derechos constitucionales de un administrado y por tanto, no tendrán el efecto de lesionar derechos subjetivos o garantías constitucionales a los particulares.

Así lo ha sostenido la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en sentencia Nº 2007-895 de fecha 26 de abril de 2007, caso: N.S.F., que estableció lo siguiente:

Finalmente, con respecto al Dictamen contenido en el Oficio CJD Nº 399-03 de fecha 8 de octubre de 2003, emanado de la Oficina Central de Asesoría Jurídica de la Universidad Central de Venezuela, esta Corte debe señalar que dicho Órgano está destinado a prestar asesoría jurídica a la mencionada Casa de Estudio, siendo que sus decisiones constituyen opiniones jurídicas que revisten carácter consultivo para la Institución. En consecuencia, esta actuación constituye una actividad interorgánica y no un acto administrativo de efectos particulares capaz de afectar la esfera jurídico subjetiva de un particular, pues no crea, modifica o extingue derechos a favor o en contra de los particulares, y por ende, no es susceptible de impugnación o recurso alguno

.

En efecto, y a tenor de lo anterior, debe afirmarse que sólo son recurribles en sede jurisdiccional las resoluciones o actos que causan estado y los actos de trámite capaces de poner término al procedimiento o suspender o hacer imposible su continuación. En este sentido, se ha pronunciado la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 20 de julio de 2000, N° 1721, caso: RHODIA VENEZUELA, S.A. contra el Ministro de Hacienda, al indicar que: “(…) los actos de trámite no pueden ser objeto de impugnación, salvo que impidan la continuación de un procedimiento, causen indefensión o decidan indirectamente el fondo del asunto”.

Siendo ello así, debe advertirse que la doctrina administrativa ha considerado posible acudir a los órganos jurisdiccionales en aquéllos casos en que la actuación de la Administración, se concrete en un acto definitivo, entendido como aquél que implica la resolución con plenos efectos jurídicos de una cuestión sometida al conocimiento de la Administración y que por ende, resuelve el fondo del asunto.

En este orden de ideas, debe afirmarse que en el presente caso, se esta en presencia de una actividad asesora de la Administración que encuadra perfectamente en el concepto de acto de trámite que se excluye de la posibilidad de impugnación ante un órgano jurisdiccional, por tratarse de una sugerencia emitida con ocasión de la consulta efectuada por el llamado a decidir la situación planteada por el recurrente, lo cual no implica en modo alguno la determinación definitiva que pudiera afectar la esfera subjetiva de derechos del actor.

Así, considera necesario este Jurisdicente invocar el contenido del artículo 85 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, el cual prevé cuáles actos pueden ser objeto de un recurso, constatándose que el acto impugnado no encuadra en las estipulaciones previstas en el referido artículo, por cuanto no paralizó la tramitación de algún procedimiento, sólo indicó la posibilidad de iniciarlo; no prejuzgó como definitivo, pues como se expresó anteriormente, simplemente recomienda al órgano consultante las posibles soluciones del asunto planteado, sin establecer responsabilidad alguna en cabeza del recurrente. Asimismo se aprecia que el dictamen recurrido no causó indefensión al actor, pues no generó lesión alguna al recurrente que ameritara ejercer su derecho a la defensa.

Lo expuesto, conduce a este Órgano Jurisdiccional a concluir que el acto impugnado no encuadra en ninguno de los supuestos previstos en el artículo 85 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por lo que no podía ser objeto de examen jurisdiccional. Así se decide.

Por tal razón, vista la naturaleza de acto de trámite que ostenta en el presente caso el dictamen emanado de la Consultoría Jurídica del Ministerio del Poder Popular para la Comunicación y la Información, no es recurrible en sede judicial, por ello, resulta inadmisible el recurso ejercido en su contra. Así se declara.

No obstante, en puridad del derecho, se aprecia que el elemento teleológico del recurso contencioso administrativo funcionarial, interpuesto por el recurrente es obtener la reincorporación al cargo que venía desempeñando en el órgano querellado con el pago de los sueldos dejados de percibir.

Ahora bien, examinados los alegatos y las actas que conforman el expediente que nos ocupa se aprecia que el recurrente fue separado de su cargo en fecha 16 de septiembre de 2002, cuando fue afectado por una medida privativa de libertad en fecha 6 de septiembre de ese año, que trajo como consecuencia la suspensión del cargo que venía desempeñando, lo que a juicio de quien decide, resulta el hecho lesionador, lo que hace forzoso para este Sentenciador señalar que el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, establece:

Todo recurso con fundamento en esta Ley sólo podrá ser ejercido válidamente dentro de un lapso de tres meses contado a partir del día en que se produjo el hecho que dio lugar a él, o desde el día en que el interesado fue notificado del acto.

Consecuentemente, resulta imperioso hacer referencia a la Sentencia Nº 1.643 de fecha 3 de octubre de 2006, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, caso: H.R.C., que estableció el siguiente criterio, por demás es compartido en su totalidad por este Sentenciador:

El artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, dispone que:

‘Todo recurso con fundamento en esta ley sólo podrá ser ejercido válidamente dentro de un lapso de tres meses contado a partir del día en que se produjo el hecho que dio lugar a él, o desde el día en que el interesado fue notificado del acto’.

Del artículo transcrito se desprende que toda acción intentada con fundamento en la Ley del Estatuto de la Función Pública deberá ser interpuesta ante los órganos jurisdiccionales en el lapso que allí se establece, aplicable en los casos, donde exista una relación jurídico administrativa funcionarial que vincule a la parte con el órgano administrativo respectivo. Dicho artículo establece un lapso de tres meses para incoar la querella a partir del día en que se produce el hecho que da lugar al recurso.

Tanto la doctrina como la jurisprudencia han reiterado de manera pacífica, que la disposición antes transcrita, establece un lapso de caducidad, lo cual indica, necesariamente, que estamos en presencia de un término que no admite paralización, detención, interrupción ni suspensión, sino que el mismo transcurre fatalmente, y su vencimiento ocasiona la extinción del derecho que se pretende hacer valer, por ende, la acción ha de ser interpuesta antes de su vencimiento.

Así pues, se fija un término para el ejercicio de la acción, con el propósito de dar estabilidad al acto administrativo no impugnado dentro de ese término, y afianzar la seguridad jurídica tanto de las partes como de la propia Administración

(negrillas de este Juzgado)

En el mismo sentido se ha pronunciado la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 00415 de fecha 9 de abril de 2008, que estableció:

Con relación a la figura de la caducidad, ha indicado la Sala que esta aparece ligada a la existencia de un plazo perentorio establecido en la ley para el ejercicio de un derecho, de una facultad o de una potestad, por lo que transcurrido dicho plazo opera en forma directa, radical y automática, la extinción del derecho, no siendo posible su ejercicio. (Vid. Sentencias de esta Sala números 05535 y 02090 de fechas 11 de agosto de 2005 y 10 de agosto de 2006, respectivamente).

En atención a lo anterior, reitera este Sentenciador que la caducidad es una institución jurídica de naturaleza eminentemente procesal, que transcurre u opera fatalmente e implica la pérdida del derecho de accionar por parte de aquel sujeto cuyo derecho subjetivo ha sido o se considera lesionado.

Ahora bien, atendiendo a la norma y al criterio expuesto, se constata al folio 37 del presente expediente que el recurrente le fue suspendido el sueldo producto de una decisión de suspensión de relación laboral en fecha 16 de septiembre de 2002, asimismo se verifica que al dictarle la medida privativa de libertad el 6 de septiembre de 2002, la Administración le suspende el sueldo que venía percibiendo, tal como lo afirmó el recurrente en la audiencia definitiva al ser interrogado por el Juez que suscribe el presente fallo, acudiendo el hoy accionante al órgano jurisdiccional a interponer la presente querella, el 6 de agosto de 2010, verificándose claramente que habían excedido con ello el lapso de caducidad de tres (3) meses establecido en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

Vista la declaratoria anterior, y atendiendo a lo previsto en el único aparte del artículo 108 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en concordancia con lo establecido en el numeral 1 del artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, norma de aplicación supletoria, que contempla la caducidad de la acción como uno de los supuestos para declarar la inadmisibilidad de la acción, este Juzgador sobre la base de esta disposición declara inadmisible el recurso interpuesto por el ciudadano M.Á.S.R., identificado en el encabezamiento de la presente decisión en cuanto a su pretensión de reincorporación y pago de los sueldos dejados de percibir interpuesta contra del Servicio Autónomo Imprenta Nacional y Gaceta Oficial, adscrito al Ministerio del Poder Popular para la Comunicación y la Información. Así se decide.

La razones supra indicadas, hace inadmisible el presente recurso en cuanto a la primera pretensión aducida, por cuanto no es posible, que un acto interno -dictamen de la Consultoría del órgano querellado-, el cual no tiene carácter vinculante, pueda lesionar los intereses, legítimos y personales del recurrente. Igualmente hace inadmisible la segunda pretensión por haber operado contra ella la caducidad prevista en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. Así se declara.

DECISIÓN

Por las razones expuestas, este Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

SU COMPETENCIA para conocer el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el abogado E.R.H.A., actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano M.A.S.R., ya identificados, contra el acto administrativo contenido en el Oficio Nº DGCJ/189/10 de fecha 24 de mayo de 2010, emanado de la Consultoría Jurídica del SERVICIO AUTONOMO IMPRENTA NACIONAL Y GACETA OFICIAL, adscrito al Ministerio del Poder Popular para la Comunicación y la Información.

SEGUNDO

INADMISIBLE el mencionado recurso contencioso administrativo funcionarial, por las razones expresadas en el presente fallo.

Publíquese y regístrese. Notifíquese a la Procuraduría General de la República.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas, a los quince (15) días del mes de abril de dos mil once (2011). Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.

EL JUEZ TEMPORAL,

H.S.L.

LA SECRETARIA,

K.F.R.

En esta misma fecha, siendo las ( ), se publicó y registró la anterior decisión, bajo el Nº .

LA SECRETARIA,

K.F.R.

Exp. Nº 8702

HLSL/ycp

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