Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de Portuguesa (Extensión Acarigua), de 22 de Marzo de 2010

Fecha de Resolución22 de Marzo de 2010
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito
PonenteIgnacio Herrera
ProcedimientoInvalidación De Sentencia

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL T.D.S.C. DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN DEL ESTADO PORTUGUESA

Años 199° de la Independencia y 151° de la Federación

I

DE LA PARTE SOLICITANTE Y SU APODERADO:

Parte recurrente: L.T.S., de nacionalidad venezolana, mayor de edad, perito agropecuario, domiciliado en la ciudad de Maracaibo del Estado Zulia y titular de la cédula de identidad V 2.146.303.

Apoderados de la parte recurrente: E.F.G. y J.A.R.N., abogados en ejercicio domiciliados en Maracaibo e inscritos en INPREABOGADO bajo los números 46428 y 64780.

Parte recurrida: Y.H.D., mayor de edad, educadora, de este domicilio y titular de la cédula de identidad V 3.868.574.

Apoderados de la parte recurrida: AMARYLIS HERNÁNDEZ DE D’ONGHIA, abogada en ejercicio domiciliada en Barquisimeto e inscrita en INPREABOGADO bajo el número 7216.

Motivo: Invalidación de sentencia.

Con informes de la parte recurrente.-

II

SÍNTESIS DEL ASUNTO:

Se inició la presente causa por demanda de disolución de comunidad conyugal, intentada por Y.H.D. contra L.T.S..

Admitida la demanda por auto del 3 de agosto de 2004, y ordenada la citación de la parte demandada, se comisionó para su práctica al Juzgado del Municipio Maracaibo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia que le correspondiera en distribución.

Le correspondió la comisión por distribución, al Juzgado Octavo de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, que le dio entrada el 1° de noviembre de 2005.

El 1° de diciembre de 2005, el alguacil del Tribunal comisionado, consignó la compulsa, manifestando que en la dirección señalada en los recaudos, se le informó que el demandado se había mudado, por lo que dicho Tribunal, ordenó librar el cartel de citación.

Por auto del 14 de noviembre de 2006, el Tribunal comisionado ordenó devolver las actuaciones de la comisión y posteriormente, la representación judicial de la parte actora, solicitó se remitiera nuevamente la comisión al comisionado, para la citación, lo que se acordó por auto del 12 de marzo de 2007.

A la comisión, le dio entrada el Juzgado Noveno de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el 6 de junio de 2007 y el 25 de septiembre de 2007, el alguacil de ese Juzgado, consignó la compulsa que se le había entregado para la citación del demandado, manifestando que no se encontraba en la residencia, por lo que dicho Juzgado ordenó librar cartel de citación.

Consta en el expediente del asunto principal la consignación de las publicaciones del cartel de citación y el 14 de noviembre de 2007, la Secretaria del Tribunal comisionado, hizo constar que había fijado dicho cartel y por auto del 19 de noviembre de 2007, se ordenó la devolución de las actuaciones de la comisión, al este Juzgado que se recibieron el 18 de diciembre de 2007.

En fecha 15 de enero de 2008, compareció ante este Tribunal una persona, que se identificó como el demandado, ciudadano L.T., asistido por la abogada M.C., y solicitó copia simple del expediente.

En su oportunidad la parte demandada no compareció en forma alguna a dar contestación a la demanda y durante el lapso probatorio ninguna de las partes hizo uso de ese derecho.

Este Tribunal dictó sentencia el 1° de abril de 2008, en la que se declaró con lugar la demanda, acordando la partición de un inmueble situado en la ciudad de Maracaibo.

En dicha sentencia, este Tribunal consideró que al haber comparecido el demandado L.T. el 15 de enero de 2008, solicitando copia simple del expediente, éste se tenía por citado de conformidad con lo que dispone el artículo 216 del Código de Procedimiento Civil.

Mediante escrito del 8 de enero de 2009, los abogados E.F.G. y J.A.R.N., procediendo como apoderados del demandado L.T.S. interpusieron recurso de invalidación contra la referida sentencia del 1° de abril de 2008, que se admitió por auto del 13 de enero de 2009.

La citación de la recurrida Y.H.D. se practicó el 10 de marzo de 2009 y el 13 de abril de 2009, la representación judicial de ésta, dio contestación, rechazando los hechos y el derecho.

Durante el procedimiento, tan solo la representación de la parte recurrida, promovió pruebas y por auto del 14 de mayo de 2009 se les negó la admisión.

La representación judicial de la parte recurrente presentó informes y la de la parte recurrida, estampó diligencia de alegatos.

Este Tribunal, en fecha 4 de noviembre de 2009 dictó auto para mejor proveer, ordenando se practicara una experticia grafotécnica y una inspección judicial, señalando para la experticia, como documentos indubitados, el acta del matrimonio celebrado entre el recurrente L.T.S. y la recurrida Y.H.D., así como la solicitud de divorcio que cursó ante este Tribunal en expediente 15115, por el que el solicitante de la invalidación L.T.S. y Y.H.D. pidieron el divorcio de conformidad con lo que dispone el artículo 185 A del Código Civil. Además, en el mismo auto se señaló que el solicitante de la invalidación podía presentar el poder original otorgado por L.T.S. que cursa en fotocopia, en los folios 16 y 17 del cuaderno de invalidación y que las partes podrían también presentar como documentos indubitados, documentos públicos suscritos por el solicitante de la invalidación.

En el mismo auto del 4 de noviembre de 2009, se ordenó oficiar a la Oficina de Registro Principal del Estado Portuguesa, requiriendo la remisión del referido expediente 15115.

La inspección judicial se practicó el 12 de noviembre de 2009 y el 16 de diciembre de 2009, se recibió oficio 6540 038 de fecha 4 de diciembre de 2009 emanado del Registro Principal del Estado Portuguesa, informando que el expediente 15115 no había sido encontrado en el archivo de ese Registro.

El 17 de diciembre de 2009 comparecieron L.J.C., P.J.A. y J.C. y aceptaron la designación que se les había hecho como expertos para la práctica de la experticia.

Por auto de esa misma fecha, este Tribunal considerando que en el oficio 6540 038 de fecha 4 de diciembre de 2009 emanado del Registro Principal del Estado Portuguesa, se había informado que el expediente 15115 no había sido encontrado y que esto no era imputable a las partes, acordó prorrogar por diez días de despacho, el lapso para que se practicara la experticia ordenada en el lapso para mejor proveer.

El 13 de enero de 2010, los expertos consignaron el informe de la experticia.

Seguidamente, el Tribunal procede a decidir, con los siguientes fundamentos de hecho y de derecho:

III

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO DE LA DECISIÓN:

Mediante el recurso de invalidación, se pretende sea invalidada la sentencia definitiva, dictada el 1° de abril de 2008, en la que se declaró con lugar la demanda, acordando la partición de un inmueble situado en la ciudad de Maracaibo.

SOBRE LA SOLICITUD DE PERENCIÓN DE LA INSTANCIA:

Seguidamente, el Tribunal procede como punto previo, a decidir sobre la solicitud de la parte recurrente, de que se declare la perención de la instancia.

En el escrito en el que interpone la representación judicial de L.T.S., el recurso de invalidación, alega que el 27 de octubre de 2004, la parte actora solicitó al Tribunal, se ordenara comisionar al Juzgado Distribuidor del Municipio Maracaibo para la citación del demandado, indicando la dirección de éste, pidiendo se le nombrara como correo especial a L.T.T. no suministrando los datos de identificación de dicho ciudadano, así como tampoco consta en dicha diligencia el cumplimiento de las obligaciones impuestas por el artículo 12 de la Ley de Arancel Judicial, en lo referente a los gastos o emolumentos necesarios para la práctica de la citación y que cuando el sitio de la citación del demandado diste más de 500 metros del lugar del recinto del Tribunal, se debe proveer los vehículos necesarios y apropiados para el traslado, así como los gastos de manutención y hospedaje y que el lugar de residencia de L.T.S. dista más de 500 metros de la sede del Tribunal y que no consta que Y.H.D. le haya proporcionado el Alguacil, los medios necesarios para practicar la citación del demandado dentro de los treinta días siguientes al 3 de agosto de 2004 cuando se admitió la demanda de disolución de la comunidad conyugal.

En el contexto de la perención de la instancia, se entiende como instancia como cada uno de los grados de la jurisdicción y en este sentido la instancia comienza cuando un órgano jurisdiccional comienza a conocer sobre una pretensión y concluye cuando se dicta una sentencia que decida sobre la misma de manera definitiva, negando por ejemplo la admisión en lo que sería una interlocutoria con carácter definitivo o bien mediante una sentencia que deseche la pretensión o la acoja de manera parcial o total.

En la presente causa, en el asunto principal se dictó una sentencia definitiva firme que declaró con lugar la pretensión de la demandante, por lo que concluyó la instancia y ésta no puede perimir, por lo que es inadmisible la solicitud que hace la representación judicial de L.T.S. que es la parte recurrente en este procedimiento y parte demandada en el procedimiento principal, de que se declare la perención de la instancia. Así se declara y así se dispondrá en la dispositiva de la decisión.

SOBRE EL MÉRITO DEL RECURSO INTENTADO:

Se dice en el escrito del recurso de invalidación, que es completamente falso y carente de toda veracidad, que el recurrente L.T.S. se haya dado por citado presuntamente, el 15 de enero de 2008 por lo que hay ausencia falta de citación y siendo ésta el medio por el cual se pone en conocimiento del demandado L.T.S., los términos del libelo de la demanda que contiene la pretensión de la parte actora y la disposición del Tribunal que le ordena comparecer con el fin de ejercer el derecho de defensa.

Que de allí se desprende la falta absoluta de citación, no solo por el hecho de que se haya prescindido totalmente de ella, sino también del hecho de que la misma no haya sido practicada por los medios, con las formalidades esenciales señaladas por ley, así como el error o fraude cometido al presentarse la misma, mediante la diligencia que aparece al folio 67 del expediente.

El accionante estimó la cuantía del recurso en DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 250.000,00).

Pretende el recurrente, la invalidación de la sentencia con fundamento en falsa citación, o error o fraude cometido en la citación para la contestación.

Según alega la parte recurrente, la falsa citación, el error o fraude en la misma, consistió en que es falso que L.T.S. haya solicitado copia del expediente, el 15 de enero de 2008. Es por esta solicitud que este Tribunal consideró que de conformidad con lo que dispone el artículo 216 del Código de Procedimiento Civil, que se había producido la citación presunta del demandado L.T.S..

En su contestación al recurso de invalidación, la representación judicial de Y.H.D., rechazó y negó la demanda (sic).

Luego en su escrito de contestación, la representación de Y.H.D., dice que el 16 de noviembre de 1993, se decretó CON LUGAR la separación de cuerpos de Y.H.D. y L.T.S. y que el 01 de abril de 2008 este Juzgado decreto CON LUGAR (sic) la acción de partición y liquidación de la comunidad conyugal, entre Y.H.D. y L.T.S..

Sobre los anteriores hechos, alegados en el escrito de contestación al recurso, este Tribunal observa:

El que se haya declarado el divorcio entre el aquí recurrente en invalidación, L.T.S. y Y.H.D. no influye en la decisión del recurso. Lo que se debe determinar para decidir este recurso, es si en la causa principal, la citación del demandado L.T.S. fue o no falsa, o si en la misma fue errónea o fraudulenta, por lo que los alegatos sobre el divorcio entre el aquí recurrente en invalidación, L.T.S. y Y.H.D. son irrelevantes para la decisión. Así se establece.

Además, dice la representación judicial de Y.H.D. en su escrito de contestación al recurso, que L.T.S. acudió al proceso, a objeto de efectuar una diligencia en la cual solicitó se le expidieran copias del mismo, con lo que quedó informado de que obra una demanda en su contra y que se le emplazó para que contestara, estando a derecho, bajo la garantía de un debido proceso, para después de cumplidas las fases procesales, al resultar desfavorecido en la sentencia definitiva del caso, viene a alegar mediante un recurso, pretendiendo dilatar injustificadamente un derecho que nació de la sentencia definitiva.

Que se invoca la invalidación con sustento en las causales previstas en los ordinales 1° y 3° del artículo 328 del Código de Procedimiento Civil, la falta de citación, el error o fraude cometidos en la citación para la contestación y la falsedad del instrumento en virtud del cual se haya pronunciado la sentencia, declarada dicha falsedad en juicio penal.

Que el término para intentar la invalidación es de un mes desde que se haya tenido conocimiento de los hechos o desde que se haya verificado en los bienes del recurrente cualquier ejecución de sentencia dictada en el juicio cuya sentencia se trate de invalidar.

Que de tal forma debe entenderse, que la invalidación alegada bajo el presupuesto constreñido en el numeral 3° del artículo 328 del Código de Procedimiento Civil, debió proceder, en el caso que existiese una declaratoria de falsedad del instrumento sobre el cual se invoca, declarada en juicio penal y de cuyas resultas se declare tal falsedad para hacerla valer como sustento para solicitar la invalidación.

Que asimismo, de pretenderse alegar la invalidación con sustento en el Código Civil, en su artículo 328, numeral 1°, debió considerarse que cuenta con un término de un mes desde la fecha en que se haya tenido conocimiento y que L.T.S. asistido por un abogado, efectuó una solicitud de copias certificadas y el 8 de enero de 2009 es cuando alega la misma, lo que ciertamente refleja su absoluta extemporaneidad, tomando en consideración que no podía alegar actos de ejecución, porque no se ha llevado a ejecución la decisión.

Que aunado a lo antes expuesto, debe entenderse que en los casos en que se denuncian violaciones al debido proceso y al derecho a la defensa, si bien es cierto que la invalidación constituye un medio idóneo para el restablecimiento de la situación jurídica cuya infracción se alega, considerándose que si procede, la misma conlleva a la reposición del juicio al estado de la interposición de la demanda, tal y como establece el artículo 336 del Código de Procedimiento Civil, al tiempo que impide la ejecución de la decisión que se ataca, siempre que el recurrente otorgue la caución prevista en el artículo 333 eiusdem, existiendo entonces mecanismos procesales idóneos que permiten que la situación jurídica que se alega infringida, no se haga irreparable, por lo que no procede el presente recurso al no existir la caución pertinente, para garantizar que de existir un impedimento a la ejecución de la decisión judicial que se ataca, solo será procedente si existiera tal caución, que al no constar la misma se encuentra infringida y así debe declararse, no pudiendo quedar el derecho consagrado en la sentencia cercenado, ni podrá dejarse ilusoria la ejecución del fallo.

Que en mérito a tales consideraciones, quedando entendido que la sentencia que se pretende invalidar, adjudica un bien que es un 50% de Y.H.D.T., que materializa un derecho por formar parte de la comunidad conyugal, que dicho bien fue adquirido por el recurrente L.T.S. y por Y.H.D.T. y mediante la disposición de la sentencia, sólo se permite reconocer un derecho que consta en un documento público, procediendo a conocer sobre la liquidación y partición del mismo y por lo tanto, no es un bien de la exclusiva propiedad del recurrente.

Que en el caso sublitis, no existe en el recurso ni un alegato que sirva de sustento a la invalidación.

Con relación a los alegatos de las partes en el presente procedimiento y la prueba de los mismos, el Tribunal observa:

El artículo 12 del Código de Procedimiento Civil textualmente dice: “…el Juez debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hechos no alegados ni probados.”

De la norma transcrita se desprende, que las partes están limitadas durante el debate judicial, por los hechos alegados en la demanda por el actor y a los alegados por el demandado en su contestación, que son los que fijan los límites de la controversia, es decir el objeto de la sentencia, por lo que no puede el Juez fundamentar su fallo, en hechos que el demandante (en este caso el recurrente en invalidación) no alegó en el escrito de su recurso y la otra parte en su contestación, aunque los hubieren probado, ya que de admitirse prueba de hechos no alegados, infringiría la obligación a la que se refiere el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil, de garantizar el derecho a la defensa, sin preferencias ni desigualdades y se cercenaría el derecho de control de la prueba de la contraparte, infringiendo el Principio del Debido Proceso, consagrado en el artículo 49 de la Constitución, al privarla de su oportunidad de impugnación y de promover la contraprueba correspondiente.

De la misma forma para que una sentencia pueda analizar argumentos de hecho de las partes, decidiendo según lo alegado y probado, como lo ordena el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, el libelo, así como la contestación de los que el sentenciador debe extraer los hechos alegados, “…sin suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados…”, también deben bastarse a sí mismos, ya que como expresa el también calificado autor patrio Ricardo Henríquez La Roche, “…los argumentos de hecho, es decir la afirmación de un hecho de relevancia para la causa, deben formularlos las partes, bien en la demanda, bien en la contestación…”. (CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL Tomo I, 2ª Edición actualizada. Ediciones Liber. CARACAS 2004, página 55).

Como ya quedó dicho, la representación del recurrente en invalidación en el escrito del recurso alegó que es completamente falso y carente de toda veracidad, que el recurrente L.T.S. se haya dado por citado presuntamente, el 15 de enero de 2008 por lo que hay ausencia falta de citación y siendo ésta el medio por el cual se pone en conocimiento del demandado L.T.S., por lo que tiene la carga de demostrar tales alegatos.

Establecido lo anterior, el Tribunal procede a decidir sobre los argumentos de derecho presentados por la representación judicial de Y.H.D..

Considera la representación judicial de Y.H.D., que el término para solicitar la invalidación con base a la causal del numeral 1 del artículo 328 del Código de Procedimiento Civil es de un mes y que cuando el recurrente L.T.S. solicitó el 15 de enero de 2008 copia del expediente y es el 8 de enero de 2009 cuando solicitó la invalidación, por lo que esta solicitud es extemporánea.

Sobre lo anterior, este Tribunal observa:

Alega la representación de la parte recurrente, L.T.S. en el escrito mediante el cual intentó el recurso de invalidación que éste no solicitó copia certificada del expediente el 15 de enero de 2008, por lo que es falso que se haya dado por citado presuntamente.

Es por la diligencia del 15 de enero de 2008 que este Tribunal consideró que se había producido la citación presunta del recurrente L.T.S. y en la hipótesis de que en la presente causa quedara demostrado que este no suscribió esa diligencia como se alega en el escrito de invalidación, debería declararse que no hubo citación y quedaría descartado que éste al estampar y suscribir tal diligencia, tuvo conocimiento del juicio. El alegato de que es falsa esa diligencia por la que quedó presuntamente citado el recurrente L.T.S., es precisamente el fundamento fáctico del recurso y la demostración o falta de demostración de este alegato durante el procedimiento, es lo que determinará la procedencia o improcedencia del recurso y no puede por este motivo declararse que este recurso fue interpuesto extemporáneamente, por lo que se desecha la solicitud que en este sentido hizo la representación judicial de Y.H.D.. Así se decide.

También considera la representación judicial de Y.H.D. que la invalidación alegada bajo el presupuesto constreñido en el numeral 3° del artículo 328 del Código de Procedimiento Civil, debió proceder, en el caso que existiese una declaratoria de falsedad del instrumento sobre el cual se invoca, que la invalidación alegada bajo el presupuesto constreñido en el numeral 3° del artículo 328 del Código de Procedimiento Civil, debió proceder, en el caso que existiese una declaratoria de falsedad del instrumento sobre el cual se invoca, declarada con posterioridad a la tramitación del juicio penal y de cuyas resultas se declare tal falsedad para hacerla valer como sustento para solicitar la invalidación.

Sobre lo anterior, el Tribunal observa:

Examinando el escrito mediante el cual se interpone el recurso de invalidación, se constata que la representación judicial del recurrente L.T.S. además de la causal 1 del artículo 328 del Código de Procedimiento Civil, invoca la causal 3, es decir la falsedad del instrumento en virtud del cual se haya pronunciado la sentencia.

Esta causal se refiere a la falsedad de pruebas instrumentales que hayan sido decisivas en la dispositiva de la sentencia cuya invalidación se pide y no se refiere a la falsa citación, que está prevista en la causal 1, por lo que no puede exigirse a la parte recurrente, acredite que la falsedad de la diligencia en la que aparece que el recurrente L.T.S. solicitó unas copias y por la cual se consideró que se había producido la citación presunta de éste. Así se declara.

También dice la representación judicial de Y.H.D. en el escrito de contestación al recurso, que no procede el presente recurso al no existir la caución pertinente que exige el artículo 333 del Código de Procedimiento Civil.

Sobre lo anterior, el Tribunal observa:

De conformidad con lo que dispone el artículo 333 del Código de Procedimiento Civil, el recurso de invalidación no impide la ejecución de la sentencia, a menos que el recurrente diere caución de las previstas en el artículo 590 del mismo Código.

De la redacción de esta disposición se evidencia que es necesaria la caución, para suspender la ejecución de la sentencia cuya invalidación se pide y no como requisito de procedencia del recurso, por lo que también se desecha este argumento de la representación judicial de Y.H.D.. Así se establece.

Seguidamente, con vista a los hechos alegados en el escrito del recurso, por la representación judicial del recurrente L.T.S., ya que en la contestación, la representación judicial de Y.H.D.T. se limitó a rechazar tales hechos, sin alegar otros hechos sobre la citación que afirma la parte recurrente, fue falsa, errónea o fraudulenta, sino tan solo argumentos de derecho que ya fueron considerados.

ANÁLISIS PROBATORIO:

Pruebas de la parte actora:

1) Folios 39 al 45, copia fotostática certificada expedida por la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, de documento protocolizado en fecha 05 de noviembre de 1980, bajo el Nº 13, Protocolo Primero, Tomo 12, a través del cual la INMOBILIARIA PARGÓN C.A., dio en venta a los ciudadanos L.T.S. y Y.H.D.T., un apartamento signado con el Nº TA-68, de la sexta planta de la Torre A, del Conjunto Residencial Las Morochas, situado en la calle 80, esquina con avenida 16, Municipio Chiquinquirá, Distrito Maracaibo, Estado Zulia, cuyo apartamento tiene un área de 115,45 m2, correspondiéndole un porcentaje inseparable de la propiedad de 1.308556%, sobre las cosas y cargas comunes del edificio, siendo sus linderos: Noreste: apartamento 6-A del piso 6, pasillo de circulación y ascensor de la torre A; Sureste: fachada suroeste de la torre A; Noroeste, fachada noroeste de la torre A; Sureste, pasillo de circulación, apartamento 6-C del piso 6 y fachada sureste de la torre A, sus dependencias son: recibo-comedor, tres dormitorios, dos baños principales, cocina, lavadero, terraza, tres closets y le corresponde en uso exclusivo de un puesto de estacionamiento signado con el mismo número del apartamento.

En el presente procedimiento se discute, si en la causa iniciada por demanda de partición y liquidación de la comunidad conyugal, intentada por Y.H.D. contra L.T.S. la citación del demandado fue o no falsa, o si en la misma se incurrió o no en error o fraude. La adquisición por el recurrente L.T.S. y por Y.H.D.d. un inmueble, no puede demostrar o descartar la falsedad de la citación o que la misma haya sido errónea o fraudulenta, por lo que esta copia certificada ningún elemento de convicción aporta para la decisión del recurso. En consecuencia se desecha como manifiestamente impertinente y carente de valor para la decisión. Así se declara.

2) Folios 69 al 79, legajo contentivo de copia fotostática certificada expedida por la Secretaria de este Juzgado, en fecha 17 de diciembre de 2009, expedida de la “Causa Nº 23751. Demandante: Y.H.D.. Demandado: L.T.S.. Motivo: DISOLUCIÓN DE LA COMUNIDAD CONYUGAL. Acarigua, 03 de agosto de 2004”. Esta instrumental, está expedida por un funcionario público competente con arreglo a las leyes, por lo que de conformidad con lo que dispone el artículo 1384 del Código Civil, hacen fe de su contenido. No obstante, estas copias corresponde a diversas actuaciones que se deben valorar por separado y así procede el tribunal a hacerlo de la siguiente manera:

  1. Folios 69 al 74, documento protocolizado ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, bajo el Nº 13, Protocolo Primero, Tomo 12°, de fecha 05 de noviembre de 1980, a través del cual L.T.S. y Y.H.D.T., adquirieron un apartamento distinguido con el Nº TA-68, de la sexta planta de la Torre A, del Conjunto Residencial “Las Morochas”, situado en la calle 80, esquina con avenida 16, Municipio Chiquinquirá, Distrito Maracaibo, Estado Zulia.

    Este documento se refiere a la adquisición de un inmueble por el recurrente y demandado en el procedimiento principal, L.T.S. y Y.H. demandante en ese procedimiento, mientras lo que se debate en el presente procedimiento de invalidación, es si la citación presunta en el referido procedimiento principal de L.T.S. fue o no falsa o fraudulenta y este instrumento por el que se adquirió un inmueble, no acredita ni descarta que la referida citación fue falsa, inexistente o fraudulenta, por lo que esta copia certificada, en la parte de la misma que cursa desde el folios 69 al 74 del cuaderno separado del procedimiento de invalidación, ningún elemento de convicción aporta para la decisión del recurso y en consecuencia se desecha como carente de valor probatorio. Así se declara.

  2. Folios 75 y 76, sentencia de fecha 16 de noviembre de 1993, definitivamente firme, dictada por este Juzgado, en la cual declaró Con Lugar la disolución del vínculo conyugal contraído entre los ciudadanos L.T.S. y Y.A.H.D..

    En esta sentencia se declaró la disolución del vínculo conyugal que unía al aquí recurrente L.T.S. y a Y.H.D., mientras lo que se debate en el presente procedimiento de invalidación, es si la citación presunta en el referido procedimiento principal de L.T.S. fue o no falsa o fraudulenta y esta sentencia que declaró el divorcio entre L.T.S. y Y.H.D., no acredita ni descarta que la referida citación fue falsa, inexistente o fraudulenta, por lo que esta copia certificada, en la parte de la misma que cursa desde el folios 75 al 76 del cuaderno separado del procedimiento de invalidación, ningún elemento de convicción aporta para la decisión del recurso y en consecuencia se desecha como carente de valor probatorio. Así se declara.

  3. Folio 77, auto dictado por este Juzgado en fecha 03 de agosto de 2004, a través del cual se procedió a admitir la demanda contra el ciudadano L.T.S., por concepto de disolución de la comunidad conyugal.

    Como ya quedó dicho, lo que se debate en este procedimiento de invalidación, es si la citación presunta en el referido procedimiento principal de L.T.S. fue o no falsa o fraudulenta y la admisión de la demanda en el procedimiento principal no acredita ni descarta que la referida citación fue falsa, inexistente o fraudulenta, por lo que esta copia certificada, en la parte de la misma que cursa en el folio 77 del cuaderno separado del procedimiento de invalidación, ningún elemento de convicción aporta para la decisión del recurso y en consecuencia se desecha como carente de valor probatorio. Así se declara.

  4. Folio 78, diligencia de fecha 16 de diciembre de 2009, a través de la cual la ciudadana Y.H., asistida de abogada, solicitó la expedición de estas copias certificadas.

  5. Folio 79, auto dictado por este Juzgado en fecha 16 de diciembre de 2009, acordando la expedición de las copias certificadas solicitadas.

    Como ya quedó dicho, lo que se debate en este procedimiento de invalidación, es si la citación presunta en el referido procedimiento principal de L.T.S. fue o no falsa o fraudulenta y la solicitud de copias certificadas por Y.H.D. y el auto que las acordó en el procedimiento principal no acredita ni descarta que la referida citación fue falsa, inexistente o fraudulenta, por lo que esta copia certificada, en la parte de la misma que cursa en los folios 78 y 79 del cuaderno separado del procedimiento de invalidación, ningún elemento de convicción aporta para la decisión del recurso y en consecuencia se desecha como carente de valor probatorio. Así se declara.

    Pruebas evacuadas en cumplimiento del auto para mejor proveer:

    1) Prueba grafotécnica ordenada por el Tribunal, consignada en fecha 13 de enero de 2010, por los expertos designados, donde concluyeron que la firma en cuestión fue ejecutada por la misma persona identificada como L.T.S., titular de la cédula de identidad Nº 2.146.303.

    El informe de la experticia contiene una motivación, así como una descripción detallada de las firmas objeto del examen, los métodos o sistemas utilizados y las conclusiones a que llegaron los expertos, por lo que cumple con los requisitos establecidos en los artículos 1425 del Código Civil y 467 del Código de Procedimiento Civil, por lo que se aprecia como plena prueba, de que la firma que aparece en la diligencia del 15 de enero de 2008 en el procedimiento principal y que cursa en el folio 67 del cuaderno principal, en la que el ahora recurrente en invalidación solicitó una copia fotostática simple del expediente, fue estampada por el mismo recurrente L.T.S. y en consecuencia como plena prueba de que dicho recurrente, estampó esta firma en el procedimiento principal, ante la Secretaría de este Tribunal. Así este Tribunal lo declara.

    2) Inspección judicial practicada en la misma sede del Tribunal, el 12 de noviembre de 2009.

    En esta inspección se dejó constancia que durante los días 14 y 15 de enero de 2008, en el Libro de Préstamo de expedientes del archivo de este Tribunal, aparece solicitado el expediente 23751 por una persona cuyo nombre fue estampado como L.T. con cédula de identidad 2.146.383 y se dejó igualmente constancia que en el sexto dígito de la cédula de identidad que aparece como un número 8 está escrito mediante dos círculos superpuestos, que el círculo inferior aparece de la misma altura que el resto de los dígitos, mientras que con el círculo superior con el que se formó el número 8, este dígito aparece notoriamente más alto que los dígitos contiguos.

    La alteración del número de cédula del recurrente L.T. en el Libro de Préstamo de expedientes del archivo de este Tribunal, no fue alegada en la demanda o en la contestación, por lo que esta inspección en lo que se refiere a la constancia que se dejó en la inspección sobre la diferencia en la altura de uno de los dígitos de la cédula, es impertinente y no tiene valor para la decisión del recurso.

    A.c.f.l. pruebas, este Tribunal para decidir observa:

    En el presente procedimiento, la parte recurrente en invalidación, el demandado en el procedimiento principal L.T.S. alegó que la diligencia del 15 de enero de 2008 por el que éste solicitó unas copias del expediente y por la que se le dio por citado de manera presunta no fue suscrita por éste, por lo que hubo falta absoluta de citación o que la citación fue falsa, errónea o fraudulenta.

    Es evidente por lo tanto que tenía el recurrente la carga de demostrar durante este procedimiento, que la firma que aparece de L.T.S., demandado en el procedimiento principal y aquí recurrente, no correspondía a éste.

    La hipótesis de que la firma que aparece en la diligencia del 15 de enero de 2008 fuese falsa, habría implicado la comisión de hechos punibles de acción pública, como la falsa atestación de identidad ante funcionario público, tipificada en el artículo 320 del Código Penal y este Tribunal, por la gravedad de los hechos alegados y ante la falta de actividad probatoria del recurrente, acordó mediante un auto para mejor proveer, la práctica de una experticia grafotécnica e incluso por auto del 17 de diciembre de 2009, acordó prorrogar por diez días de despacho, el lapso para que se practicara la experticia ordenada en el lapso para mejor proveer.

    Esta experticia, lejos de demostrar la falsedad de la firma del recurrente L.T.S. en la diligencia del 15 de enero de 2008, demostró la autenticidad de la misma y siendo por esta diligencia que el recurrente L.T.S. se le dio por citado en el procedimiento principal, el recurso de invalidación que intentó debe ser desecharse, como se hará en la dispositiva de la decisión.

    IV

    DISPOSITIVA:

    Por las razones expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del T.d.S.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el recurso de invalidación intentado por L.T.S. ya identificado, contra la sentencia el 1° de abril de 2008 de este Tribunal, en la que se declaró con lugar la demanda, acordando la partición de un inmueble situado en la ciudad de Maracaibo, en la causa iniciada por demanda de disolución de comunidad conyugal intentada por Y.H.D. también identificada, contra el mismo L.T.S..

    Además, también por las razones expuestas, se declara INADMISIBLE la solicitud del recurrente para que se declare en el procedimiento principal la perención de la instancia.

    De conformidad con lo que dispone el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena al recurrente L.T.S. en las costas del presente recurso por haber resultado totalmente vencido.

    Publíquese, regístrese y déjense las copias respectivas.

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del T.d.S.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en Acarigua, a los veintidós (22) días del mes de marzo de dos mil diez.-

    El Juez

    Abg. Ignacio José Herrera González

    La Secretaria

    Abg. Nancy Galíndez de González

    Siendo las 10 y 10 minutos de la mañana, se publicó, se registró la anterior decisión y se libraron boletas como fue ordenado.

    La Secretaria

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