Sentencia nº 0033 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Social de 28 de Febrero de 2013

Fecha de Resolución28 de Febrero de 2013
EmisorSala de Casación Social
PonenteLuis Eduardo Franceschi Gutiérrez
ProcedimientoRecurso de Casación

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN SOCIAL

  1. delM.L.E.F.G..

    En el juicio que por cobro de diferencia de acreencias laborales sigue la ciudadana S.A.G., representada judicialmente por los abogados R.E.L., R.E.A., J.E.C.C. y J.A.S.O., contra la sociedad mercantil ASEA BROWN BOVERI (ABB), S.A., representada judicialmente por los abogados A.B.H., Justo O.P.P., Rosa Amalia Páez-Pumar de P., E.L., A.F.B.H., M.A.S., C.E.A.S., R.T.R., A.G.J., J.M.L., C.L.B., E.P. Lozada, J.R.T., J.P.P., L.A. de Lepervranche, C.P.P., M. delC.L.L., C.G.Z.V., L.T.L.A., M.G.P.P., C.M.S., E.B. De Sousa, D.L.A., K.G., V.C.S., D.B., D.A. y R.Q.; el Juzgado Superior Octavo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 1° de noviembre de 2010, declaró sin lugar el recurso de apelación de la parte actora, parcialmente con lugar el correspondiente a la parte demandada y parcialmente con lugar la demanda, modificando en cuanto a su motivación la decisión del 21 de mayo de 2010, publicada por el Juzgado Noveno de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la referida Circunscripción Judicial, que había declarado parcialmente con lugar la demanda.

    Contra la sentencia de alzada, ambas partes anunciaron recurso de casación, formalizando en la debida oportunidad sus recursos por ante esta Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia. Hubo impugnación de los dos recursos.

    Se le dio cuenta en Sala al expediente en fecha 25 de noviembre de 2010, designándose Ponente al Magistrado L.E.F.G., quien con tal carácter suscribe el fallo actual.

    En virtud de la culminación del período constitucional de los Magistrados O.M.D., J.R.P. y A.V.C., y la consiguiente incorporación de los Magistrados Suplentes O.J.S.R., S.C.A.P. y C.E.G.C., quedó reconstituida esta Sala de Casación Social.

    La correspondiente audiencia pública y contradictoria fue fijada por auto emanado de la Secretaría de esta Sala, fechado 25 de enero de 2013 para el día jueves 7 de febrero de 2013, a las diez y treinta minutos de la mañana (10:30 a.m.), según lo dispuesto en el artículo 173 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    En la oportunidad dispuesta a tal efecto, encontrándose presentes los representantes judiciales de ambas partes, tuvo lugar la audiencia del recurso a las diez de la mañana (10:10 a.m.). Así pues, habiendo la Sala pronunciado su decisión de manera inmediata, pasa a reproducir la misma en la oportunidad que ordena el artículo 174 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, analizados los recursos de casación intentados por las partes, según el orden de su presentación, en los términos que a continuación se exponen:

    RECURSO DE CASACIÓN DE LA PARTE ACTORA

    -I-

    Plantea la demandante que la sentencia recurrida se encuentra viciada de nulidad, en virtud de la falsa aplicación del artículo 79 de la ley adjetiva laboral, “lo cual llevó a violar, por falta de aplicación, el artículo 60, literal “d”, de la Ley Orgánica del Trabajo”.

    Explica, que demandó el pago de la indemnización por despido injustificado consagrada en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo. Agrega, que la demandada tiene como uso y costumbre pagar el concepto a todos sus trabajadores, indistintamente de la naturaleza de su cargo y que a efecto de demostrarlo, promovió copias certificadas de documentos notariados –que consisten en notificaciones emanadas de la accionada, dirigidas a dos trabajadores mediante las cuales declara que su política es pagar a sus empleados, incluyendo expresamente a los de dirección, la indemnización por despido injustificado– pero que la recurrida desechó su valor probatorio, pues en su criterio se referían a terceros ajenos al proceso y su contenido no fue ratificado por otro medio de prueba idóneo. (vid. ff. 316, 320 y subsiguientes de la primera pieza del expediente).

    Sin embargo, delata que con ello el ad quem aplicó falsamente el artículo 79 de la ley adjetiva laboral, toda vez que dichas documentales no pueden valorarse bajo la perspectiva de este artículo, porque no se trata de documentos privados, sino autenticados, que han debido ser apreciados conforme al artículo 77 eiusdem. Arguye:

    (…) Al tratarse de copias certificadas de documentos autenticados las mismas no debían ser ratificadas por terceros y tenían pleno valor probatorio (…).

    (Omissis) Si la recurrida no hubiese aplicado falsamente el art. (sic) 79 de la LOPT, habría otorgado valor probatorio a las documentales consignadas en legajo marcado “L” y, al apreciar las mismas habría utilizado para resolver la controversia el literal “d” del art. (sic) 60 de la LOT, del cual se desprende que en el Derecho del Trabajo el uso y la costumbre son fuente generadora de derechos. Con lo cual, a nuestra representada le hubiese sido acordado el pago de la indemnización. (…).

    La recurrida manifestó, en torno a las documentales cuestionadas, lo siguiente:

    (Omissis) Promovió [la demandante] documentales insertas a los folios 315 al 322 del expediente, las cuales se encuentran relacionadas con la demandada y los ciudadanos R.N. y R.P., quienes son terceros ajenos al presente procedimiento. Sobre dichas documentales no se evidencia que haya sido ratificado su contenido por otro medio de prueba idóneo, razón por la cual se desecha del material probatorio (…).

    Asimismo, señaló en su parte motiva el fallo impugnado:

    El tercer punto de la apelación, se refiere a la indemnización por despido injustificado, de acuerdo a lo previsto en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, concepto este que no fue condenado por el a quo, alegando [la demandante recurrente] que era igualmente costumbre de la empresa demandada el pago de este concepto independientemente del cargo desempeñado por el trabajador. Por su parte la demandada al momento de dar contestación a la demanda, admite el despido injustificado de la actora el 16 de julio de 2008, pero que el cargo desempeñado por ésta como trabajadora de dirección, no estaba amparada por la estabilidad laboral, pagando en consecuencia conforme al artículo 104 de la Ley Orgánica del Trabajo.

    Al respecto se observa al igual que el Tribunal a quo, de un análisis efectuado a las pruebas aportadas a los autos, planilla de liquidación y pago de prestaciones sociales inserta al folio 431, de la cual se desprende que efectivamente la parte demandada pagó a la actora las indemnizaciones por despido injustificado previstas en el artículo 104 de la Ley Orgánica del Trabajo, igualmente se observa de las documentales insertas a los folios 435 al 465 del expediente, que a través de las mismas se acreditan las facultades conferidas a la accionante por la demandada a los fines de que celebrara en su nombre cualquier clase de acto o contrato que la obliguen plenamente (…).

    Asimismo se observa instrumento poder otorgado por la accionante en nombre de la demandada a terceros en procesos licitatorios, procesos de inspección laboral y evaluación administrativa laboral, y poder para renovar y rescindir contratos de la demandada, con lo cual queda demostrado que la accionante ciertamente y por amplias facultades de administración y disposición de bienes de la demandada debe calificarse como una trabajadora de dirección a tenor de lo establecido en el artículo 42 de la Ley Orgánica del Trabajo.

    Ahora bien, en cuanto a la costumbre alegada por la parte actora, en cuanto al pago de éste concepto sin importar el cargo desempeñado, de autos no quedó demostrado (sic) prueba alguna de la costumbre alegada por la parte actora sobre el pago de las indemnizaciones por despido injustificado a los trabajadores independientemente del cargo desempeñado, es por lo que esta alzada al igual que el tribunal a quo, declara improcedente lo que por este concepto reclama la actora, aunado al hecho que la demandada demostró su pago conforme al artículo 104 de la Ley Orgánica del Trabajo, por virtud de encontrarse la actora excluida del régimen de estabilidad prevista (sic) en dicha ley. (…).

    En tal sentido, teniendo en cuenta el criterio de la sentencia recurrida, así como el contenido de las documentales referidas (insertas en los folios 316, 320 y subsiguientes de la primera pieza del expediente), se aprecia que ciertamente las mismas se refieren a ciudadanos ajenos a la causa sub examine, y que más allá de la disquisición de su valor probatorio en virtud de su autenticidad o no, en todo caso las mismas solo certifican que a los efectos de los dos ciudadanos en ellas identificados, la empresa accionada pactó pagar la indemnización estipulada en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, lo cual nada influye en la actual causa.

    Como corolario de la argumentación esbozada, se declara sin lugar la presente denuncia. Así se establece.

    -II-

    Con apoyo en el ordinal segundo del artículo 168 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se denuncia la infracción por falta de aplicación, del artículo 60 literal “d” de la Ley Orgánica del Trabajo.

    La actora reclama que no le fue acordada la diferencia del salario no pagado durante el período de reposo (desde julio de 2007 hasta 2008), pues es uso y costumbre de la empresa demandada pagar a sus trabajadores el 100% del salario mientras se encuentran de reposo.

    Indica que en febrero de 2008 la empresa demandada le notificó a la actora que le pagaría solo el 33.33% de su salario y así lo hizo, a pesar de ser ésta titular de un derecho adquirido que la demandada aplicaba por más de dieciseis años. Es por ello que reclama la porción del salario que le dejó de cancelar la accionada.

    Ahora bien, se desprende del escrito recursivo que la sentencia de alzada estableció lo siguiente:

    1. El pago del 100% del pago del salario a los trabajadores que se encontraban en reposo se realizaba con base en un convenio que existía entre la demandada y el I.V.S.S.

    2. Al haber dado término la accionada a dicho convenio en enero de 2008, los trabajadores debían tramitar el pago de su reposo ante el I.V.S.S.

    Replica quien recurre:

    De allí concluyó la sentencia la improcedencia del pago reclamado. Pero con su razonamiento la recurrida obvio la aplicación del artículo 60, literal “d” de la ley sustantiva del trabajo en el caso planteado. De conformidad con esa norma, los usos y costumbres son fuentes generadoras de derechos en el Derecho del Trabajo.

    Así las cosas, teniendo por norte el marco jurídico que rige la materia, se aprecia que el salario de la trabajadora durante el período de reposo, fue debidamente aportado, y que una costumbre, no puede invalidar la observancia de la ley vigente; es decir, resultar contra legem.

    En tanto y en cuanto la sentencia recurrida no es contraria a derecho, y al no haberse demostrado válidamente la procedencia de la denuncia de la demandante recurrente, se declara sin lugar la misma. Así se resuelve.

    -III-

    De conformidad con los artículos 168 ordinal tercero, 159, 160 y 69 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y 509 del Código de Procedimiento Civil, alega la representación judicial recurrente la falta de motivación y silencio de pruebas de la recurrida, al no haber considerado la solicitud de declaratoria de unidad económica, por la urgencia ante la inminente salida de la empresa del país, temiendo que los créditos laborales de la actora no sean satisfechos, en virtud de tal circunstancia.

    Denuncia que se cumplen todos los requisitos del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo para determinar la existencia del grupo de empresas entre la demandada y “ABB LTD”.

    Arguye que ambas tienen idéntica denominación y control accionario. Asimismo, que realizan actividades en conjunto como grupo económico. Pero que pese a las pruebas traídas a los autos, las mismas han sido silenciadas tanto por la recurrida, como por la primera instancia –aun reconociendo la idéntica denominación– las cuales concluyeron que la actora no logró probar la unidad económica.

    Textualmente refiere:

    Lo que ocurre es que la sentencia de última instancia llegó a esta conclusión porque no analizó las pruebas que cursan en el expediente y sobre las cuales esta representación judicial fundamentó el pedimento en referencia.

    Sin embargo, del estudio de la recurrida y de los parámetros de la denuncia, se llega a la conclusión de que esta última no resulta determinante en el dispositivo del fallo –requisito este indispensable para la procedencia de los vicios in iudicando, en virtud de la doctrina jurisprudencial predominante de esta Sala de Casación Social plasmada, entre otras, en sentencia N° 305, expediente N° 2010-425, de fecha 16 de abril de 2012, con ponencia del Magistrado A.V.C.; conforme la cual no es procedente la existencia de un grupo de empresas, cuando se encuentren presentes sociedades mercantiles foráneas. Dicho fallo establece:

    (…) existe una clara diferencia entre los grupos de empresas nacionales y las trasnacionales, principalmente, por ser aquélla una institución propia del Derecho interno, que no puede extrapolarse a entes que no se rigen por el mismo. En este sentido, la idea de grupos de empresas dimana de la legislación patria, al estar contemplada en el artículo 22 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, y constituiría una aplicación extraterritorial de ésta, el pretender calificar como tal, a empresas que han sido constituidas y están domiciliadas en el exterior (…).

    En consecuencia, siendo el caso que el domicilio de la empresa presuntamente involucrada con la accionada –ABB ASEA BROWN BOVERI LTD. (ABB LTD)– se encuentra fuera del territorio de la República Bolivariana de Venezuela –en Suiza–, según se desprende de autos, se desestima la actual denuncia. Así se resuelve.

    RECURSO DE CASACIÓN DE LA PARTE DEMANDADA

    -I-

    De conformidad con lo previsto en el artículo 168, numeral 3° de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se le imputa a la sentencia recurrida el vicio de silencio de pruebas, en tanto que afirmó analizar y valorar las documentales que cursan a los folios 262 al 285, 268 al 271 y 430 de la primera pieza del expediente, relacionadas con la notificación a la actora sobre los resultados de metas obtenidas y la cuantificación del bono por dicho concepto; pero, no estableció todos los hechos contenidos en dichas documentales, incurriendo –a decir de quien recurre– en silencio parcial de dichas pruebas.

    Indica la recurrente:

    (…) Esos hechos, silenciados por la recurrida, evidencian, por una parte, que la cuantía del bono anual dependía del efectivo cumplimiento de metas, y no del esfuerzo individual del trabajador, lo cual desvirtúa el carácter salarial que le atribuyó la recurrida, por lo que el vicio acusado fue determinante en el dispositivo del fallo. Esa dependencia del bono, al efectivo cumplimiento de metas, también demuestra que ese bono no constituía una percepción segura, ni garantizada, sino que era eventual, lo cual descarta la naturaleza salarial que le fue asignada por la recurrida.

    De manera que si la recurrida hubiera analizado en su integridad esas documentales, y establecido todos los hechos que éstas contienen, se hubiera percatado de esas características del bono anual, y, en aplicación del artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo, hubiera declarado que se trataba de una recompensa o gratificación sin carácter salarial, dictaminando así la improcedencia de las diferencias pedidas en la demanda.

    Sobre la naturaleza no salarial de los bonos que dependen del cumplimiento de metas, invocamos doctrina de esta Sala contenida en las sentencias: N° 887/2006 que al analizar la naturaleza salarial de un “bono de producción” determinó que no era salario por tratarse de un pago discrecional; la sentencia N° 1356/2007 que señaló que los bonos sin naturaleza retributiva no tienen carácter salarial, sino que configuran un subsidio o ventaja; y la sentencia N° 290/2010, que al analizar un bono similar, que dependía del cumplimiento de metas, indicó que se trataba de un incentivo pagado a altos gerentes, sin la intención de recompensar un esfuerzo individual, sin carácter salarial. (Subrayado original).

    Pues bien, esta S. resalta de la lectura de las documentales insertas a los folios 262, 263, 264, 268 al 271 y 430 de la primera pieza del expediente, referidas a dicho concepto, lo que a continuación se cita fragmentariamente:

    Memorándum emanado de la accionada, cursante al folio 262 de la primera pieza del expediente, de fecha “Octubre 1999” dirigido a la actora. Se lee:

    La Presidencia de VEABB te invita cordialmente a que continúes trabajando arduamente a lo largo del año 1999, para que los resultados obtenidos durante 1998 sean superados y así la empresa continúe creciendo para lograr ubicarnos como una de las compañías más fuertes en el ramo de la Industria Eléctrica.

    Tu bono a ser pagado en Abril del año 2000, relacionado con los resultados de 1999, y según las reglas de bono de la compañía, tiene como base= bono nominal, 2 mes(es) dos salario (sic) nominal. (Omissis).

    Resultados por debajo de la meta M.. da 0% Bonos y por encima de la meta M.. da 150%. Bonos por resultados entre el Min. – Nominal y el Nominal – Max. se calcula linealmente.

    El bono total es la suma de los integrantes.

    Tu jefe de área te dará información detallada del plan de bono y la evolución del mismo en el transcurso del año. El bono lo reciben aquellos empleados que para la fecha de su cancelación estén trabajando en la organización.

    Esperando contar con tu apoyo para el logro de buenos resultados en tu área y también en los de ABB Venezuela, lograremos llegar a nuestra meta. (…).

    De la transcripción anterior, así como de la revisión de los subsiguientes folios del expediente, es posible apreciar que dicha bonificación tenía un comportamiento directamente proporcional a los resultados de la empresa ASEA BROWN BOVERI, y también a los del “Grupo ABB”, (vid. f. 269 primera pieza del expediente) y del “Global Market and Technology GMT” (f. 430). Así también, se observa la operación aritmética, que en dichos memoranda consta, y que se realizaba cada año para determinar el monto.

    En el marco conceptual del artículo 133 de la ley sustantiva laboral vigente ratione temporis, el legislador dispone:

    Artículo 133. Se entiende por salario la remuneración, provecho o ventaja, cualquiera fuere su denominación o método de cálculo, siempre que pueda evaluarse en efectivo, que corresponda al trabajador por la prestación de su servicio y, entre otros, comprende las comisiones, primas, gratificaciones, participación en los beneficios o utilidades, sobresueldos, bono vacacional, así como recargos por días feriados, horas extras o trabajo nocturno, alimentación y vivienda. (Omissis).

    Por su parte la recurrida es del siguiente criterio:

    (Omissis) Bono de desempeño, alegando (sic) por la parte demandada recurrente la naturaleza salarial del mismo, bajo el argumento de no tratarse de una percepción segura, ni de una contraprestación al esfuerzo individual del demandante.

    Al respecto se observa de un análisis del material probatorio aportado por las partes, específicamente de las documentales insertas a los folios 262 al 265 y 268 al 271, se evidencia que ciertamente y de forma anual y periódica a la accionante se le pagaban cantidades de dinero bajo el concepto de bono por desempeños, razón por la cual y al ser percibido el mismo de manera regular y permanente y siendo evaluado en efectivo, debe concluirse en que efectivamente tiene carácter salarial y debe tomarse en cuenta para el cálculo de las prestaciones sociales.

    La interpretación de la sentencia recurrida, la cual confirmó el criterio de la primera instancia, conllevó a declarar procedente la inclusión de dicho bono en el salario base de cálculo de los conceptos condenados.

    Así las cosas, pondera la Sala que en torno al controvertido carácter salarial del bono de desempeño, si bien la demandada alega la sentencia referida en su escrito de formalización –N° 290, con ponencia del Magistrado O.A.M.D., de fecha 26 de marzo de 2010, (Caso: L.M.O.P. contra B.O.D.)–, la cual establece que dicha bonificación no debe repercutir en el salario base de cálculo de las acreencias laborales; por el contrario, diversas decisiones emanadas más recientemente de esta Sala han declarado el carácter salarial del bono de desempeño, apartándose de dicho criterio, entre ellas, tres cuyo sujeto pasivo procesal coincide con el de la actual causa; a saber, sentencias Nros.: 265 del 23 de marzo de 2010, (Caso: C.T.F. contra A.B.B., S.A.), 1.491 publicada en fecha 13 de diciembre de 2011, (Caso: O. de Laurentis contra A.B.B., S.A.), 221 del 21 de marzo de 2012 (Caso: J.Á. la Rosa Serradilla contra A.B.B., S.A.) y, adicionalmente, la N° 1.513 del 17 de diciembre de 2012, (Caso: G.E.P. contra P. & Gamble de Venezuela, C.A.).

    En tal sentido, se ha establecido:

    El concepto de salario normal ha sido tratado, ampliamente, por esta S., en sentencias de fechas 10 de mayo de 2000, caso L.S.R. contra G.O., S.A.; 2 de noviembre de 2000, caso A.R.C.S. contra Petroquímica de Venezuela, S.A. (PEQUIVEN); 17 de mayo de 2001, caso R.E.A.M. contra B.I., C.A.; 19 de septiembre de 2001, caso R.C.R. contra la sociedad mercantil Compañía Occidental de Hidrocarburos, INC. o Compañía Occidental de Hidrocarburos (OXY), entre otras.

    En sentencia de fecha 30 de julio de 2003, caso F.B. de H. contra Banco Mercantil, C.A. S.A.C.A., la Sala de conformidad con lo establecido en los fallos de esta Sala del 10 de mayo de 2000 y 17 de mayo de 2001, señaló que:

    El “salario normal” estaba constituido por el conjunto de remuneraciones de naturaleza salarial percibidas por el trabajador de manera habitual, es decir, en forma regular y permanente, y que efectivamente ingresan a su patrimonio, brindándole una ventaja económica.

    En los fallos mencionados se estableció que la forma acertada de determinar el “salario normal” de un trabajador, consiste en tomar como referencia el salario en su noción amplia, conocida como “salario integral”, consagrado en el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo promulgada el 27 de noviembre de 1990, conformado por todos los ingresos, provechos o ventajas que percibe el trabajador por “causa de su labor” y que ingresan en realidad y de manera efectiva a su patrimonio, para luego filtrar en cada caso concreto, todos sus componentes no habituales, no percibidos en forma regular y permanente. F. de esta manera el “salario normal”.

    Hay que indicar igualmente que por “regular y permanente” debe considerarse todo aquel ingreso percibido en forma periódica por el trabajador, aunque se paguen en lapsos de tiempo mayores a la nomina de pago cotidianamente efectiva, es decir, son “salario normal” aquellos pagos como bonos e incentivos, hechos bimensual, semestral o anualmente, pero en forma reiterada y segura.

    Así pues, salario normal es todo lo que percibe el trabajador de manera habitual, es decir, con carácter regular y permanente, por la prestación de sus servicios, salvo las percepciones de carácter accidental y las que la ley considere que no tienen carácter salarial, entendiéndose por “regular y permanente” todo aquel ingreso percibido en forma periódica por el trabajador, aunque se paguen en lapsos de tiempo mayores a la nómina de pago cotidianamente efectiva, pero en forma reiterada y segura.

    En este sentido, y por cuanto el bono de desempeño fue percibido por el actor, de manera habitual, una vez al año, todos los años, en forma regular y permanente, con motivo de los servicios prestados y como retribución de su trabajo ordinario, de conformidad con lo previsto el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo, dicho concepto forma parte del salario normal. (Sentencia N° 265 del 23-03-2010. Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia).

    Lo cual quiere decir que, en cuatro de sus sentencias recientes –tanto en la parcialmente citada, como en las evocadas anteriormente–, la Sala determinó indefectiblemente la naturaleza salarial del bono llamado “de esfuerzo” o “por metas alcanzadas”, y de su lectura se desprende que las características de cada caso son equiparables a las que se deciden en este fallo, en cuanto a la naturaleza del concepto controvertido y las partes, vale decir, tratándose de actores que fueran trabajadores de dirección, como en el caso de marras, y, como queda expuesto, existiendo identidad, en tres de los mismos, de la parte accionada.

    En conclusión, a tono con la jurisprudencia vigente, se resuelve la improcedencia de la actual denuncia y así se declara.

    -II-

    Se delata el vicio de incongruencia negativa, invocando la doctrina de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 572 dictada en fecha 4 de abril de 2006, (Caso: E.V.F.Z. contra Banco Provincial, S.A. Banco Universal), con ponencia del Magistrado A.V.C., por quebrantamiento de los requisitos del artículo 243, ordinal quinto, del Código de Procedimiento Civil, aplicable en virtud del artículo 11 de la ley adjetiva del trabajo.

    Aduce la parte recurrente de forma reiterada que el bono de desempeño que enteraba la demandada a su trabajadora, hoy actora del actual proceso, presenta características que a todas luces desvirtúan la naturaleza salarial que le endilgó la alzada, así como la primera instancia.

    Alega que el ad quem no se pronunció sobre las referidas defensas esgrimidas por la demandada, configurando así el vicio de incongruencia negativa que se le imputa, y quebrantando el requisito del numeral quinto de la norma del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil y del 244 eiusdem, que establecen que el juzgador debe pronunciarse en relación a todos los alegatos y defensas esgrimidas por las partes. Apuntala la relevancia que tuvo dicho vicio en el dispositivo del fallo, en tanto que de haberse analizado las defensas omitidas, la recurrida hubiera declarado que el bono anual no tenía incidencia salarial y en tal sentido, hubiera adoptado la doctrina de esta S. en la materia, ut supra identificada.

    Para decidir se observa:

    Con relación a la connotación salarial del bono controvertido, se reproducen los razonamientos estructurados para resolver el punto anterior, y en tal sentido se declara improcedente la actual denuncia. Así se establece.

    -III-

    Manifiesta quien recurre que en virtud del artículo 313, ordinal primero del Código de Procedimiento Civil aplicable en materia laboral en virtud de la disposición del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la sentencia cuya nulidad se pretende incurre en incongruencia positiva, y al respecto denuncia:

    (Omissis) Tal y como señala la recurrida (…) la actora pidió que se le atribuyera naturaleza salarial al 90% del aporte de la empresa al plan de ahorros, siendo el aporte de la empresa equivalente a un 10% del salario de la demandante. Es decir, la actora pidió la incidencia salarial del 90% de ese 10% que aportaba el patrono al plan de ahorro.

    Sin embargo, luego de declarar la naturaleza salarial de ese aporte patronal al fondo de ahorro, la recurrida (…) ordenó realizar una experticia complementaria del fallo que tomara en cuenta el aporte patronal del 10% del salario mensual de la actora, es decir le concedió a la actora una incidencia superior a la pedida, ya que, como observamos antes, ella había pedido que le asignaran carácter salarial al 90% de ese 10%. Por consiguiente, la recurrida le concedió a la demandante más de lo pedido, incurriendo en el vicio de ultrapetita previsto en el artículo 160, numeral 4, de la LOPT (sic) denunciado, en concordancia con el ordinal 5° del artículo 243 del CPC (sic), el cual fue determinante del dispositivo ya que ese exceso forma parte de la condena.

    La Sala para decidir observa:

    La infracción delatada, cuya acepción fuera nombrada por la doctrina española como “incongruencia positiva” o “ultrapetita”, denota el abuso de poder del juzgador en el cumplimiento de su función de impartir justicia, el cual, al dictaminar su decisión, ha transgredido –por excederlo– el límite de la controversia, circunscrito por los alegatos, defensas y pruebas aportadas por las partes del proceso.

    No obstante, en lo tocante al concepto recurrido, la decisión de alzada no alteró el límite de la causa petendi. Establece la recurrida:

    (Omissis) (…) A los fines del cálculo de este concepto como integrante del salario, se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo (…) el experto designado deberá tomar en cuenta la parte proporcional del aporte realizado al fondo de ahorro por parte del patrono representado en un 10% del salario mensual de la accionante desde el mes de junio de 1997 hasta abril de 2002 modificándose así el fallo recurrido (…). (Omissis). Subrayado de esta decisión.

    Como se deduce de la lectura del escrito libelar –folios 1-56 de la primera pieza del expediente– la pretensión de la parte actora consistió en la diferencia en sus acreencias sociales por no haber incluido la demandada como incidencia salarial el concepto de plan de ahorro, en virtud que el mismo “(…) no estimulaba a la Sra. ALGELVIS a guardar dinero en previsión de necesidades futuras (…) la Sra. ALGELVIS tenía plena disponibilidad sobre el 90% de los aportes realizados por ABB al plan (…)”.

    En este sentido, efectivamente solicitó la incidencia salarial del 90% del fondo de ahorro, es decir, el correspondiente al aporte patronal a dicho fondo o plan de ahorro. Vale acotar que el mismo estaba comprendido por un aporte de la accionada (equivalente al 10% del salario de la actora y que representaba 90% del fondo) y el aporte de la actora, (que era del 2% de su salario, y equivalente al 10% del fondo).

    Por tanto, yerra la recurrente al pretender que dicho reclamo no fuere congruente con lo sentenciado por la segunda instancia, y en virtud de las razones expuestas, se declara sin lugar la presente denuncia.

    -IV-

    Con base en el artículo 168, ordinal segundo, se alega que la ad quem incurrió en la infracción de los artículos 133, parágrafo primero, y 51 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo. Arguye que la sentencia impugnada valoró la prueba documental cursante al folio 429 de la primera pieza del expediente –comunicación de fecha 20 de mayo de 2002, dirigida por la actora del presente proceso a la accionada– que evidencia su voluntad de destinar una parte de sus ingresos, anteriormente orientados al fondo de ahorro, como salario de eficacia atípica. Pero, que no consideró, al momento de sentenciar, el contenido de dicho medio de prueba, lo cual censura ante este Tribunal Supremo en Sala de Casación Social, en los términos siguientes:

    (Omissis) (…) la recurrida valoró el documento que cursa al folio 429 (…) que demuestra, según la recurrida, que la demandante convino que como el fondo de ahorro dejó de funcionar, el 10% de su remuneración que se destinaba de ese fondo de ahorro, le fuera pagado mensualmente (…).

    Ahora bien (…) la recurrida señaló que de ese documento no se evidenciaba ni la porción del salario afectado, ni si lo convenido afectaba al salario básico devengado por la accionante o la porción de un aumento acordado, razón por la cual dicha documental no reunía los requisitos indicados en el artículo 133 de la LOT (sic) (…).

    (…) el juzgador de la alzada no estaba autorizado para privar de efectos al referido acuerdo de las partes, bajo excusa de formalismos que no exige el legislador. En tal sentido insistimos en que al privar de efectos al acuerdo de exclusión del salario de eficacia atípica al que nos referimos, imponiendo formalismos que no existen en la norma, la recurrida infringió, por errónea interpretación, tanto el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo, en su parágrafo primero, como el artículo 74 del Reglamento de esa ley, actualmente artículo 51. Las infracciones acusadas fueron determinantes del dispositivo del fallo ya que de haberse atendido (sic) la recurrida al sentido y alcance de los artículos [referidos] (…) no hubiera hecho derivar de esas normas un alcance que no tienen, para imponer formalismos que no exige el legislador (…).

    Por su parte la recurrida decidió:

    2) Salario de eficacia atípica: (Omissis) esta alzada comparte plenamente el criterio esbozado por el Tribunal a quo, al establecer que la Ley Orgánica del Trabajo en su artículo 133, parágrafo primero, dispone el régimen legal del salario de eficacia atípica, el cual se encuentra desarrollado en el artículo 51 del Reglamento de dicha Ley, que permite que hasta un 20% del salario podrá ser excluida (sic) de la base de cálculo de prestaciones sociales, lo cual deberá ser pactad (sic) (…) mediante cláusulas que expresen detalladamente su alcance, de igual manera señala en su literal c) que solo podrá pactarse cuando afecte una porción del aumento salarial que se reconozca a los trabajadores y deberán precisarse las prestaciones, beneficios e indemnizaciones sea cual fuere su fuente. Siendo así, la norma en comento exige que las partes podrán convenir en que parte del salario del trabajador quede excluida del salario base de cálculo de las prestaciones sociales, sin embargo, solo podrá convenirse en la porción que resulte del aumento de salario acordado por las partes y que además ello quede expresamente discriminado.

    Al respecto, y de un análisis de la documental inserta al folio 429 del expediente, promovida por la parte demandada a los fines de demostrar el convenio de las partes (…) del salario de eficacia atípica, no puede evidenciarse ni la porción del salario afectado ni si lo convenido afecta el salario básico devengado por la accionante o la porción de un aumento acordado, razón por (sic) a criterio de quien decide, la documental en referencia no cumple con los extremos establecidos en los artículos 133 de la Ley Orgánica del Trabajo en concordancia con lo dispuesto en el artículo 51 del Reglamento de dicha Ley, razón por la cual y a falta de otro medio probatorio que demuestre lo contrario, las cantidades de dinero devengados (sic) por la accionante y calificados (sic) como salario de eficacia atípica en los recibos de pago deberán considerarse como salario a los fines del cálculo de prestaciones sociales que pudieran corresponder a la demandante de autos. (…).

    Dispone el legislador en el artículo 133 de la ley sustantiva laboral:

    Artículo 133 (…) Parágrafo Primero: Los subsidios o facilidades que el patrono otorgue al trabajador con el propósito de que éste obtenga bienes y servicios que le permitan mejorar su calidad de vida y la de su familia tienen carácter salarial.

    Las convenciones colectivas y, en las empresas donde no hubiere trabajadores sindicalizados, los acuerdos colectivos, o los contratos individuales de trabajo podrán establecer que hasta un veinte por ciento (20%) del salario se excluya de la base de cálculo de los beneficios, prestaciones o indemnizaciones que surjan de la relación de trabajo, fuere de fuente legal o convencional. El salario mínimo deberá ser considerado en su totalidad como base de cálculo de dichos beneficios, prestaciones o indemnizaciones. (…).

    El artículo 51 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, es del siguiente tenor:

    Artículo 51: Una cuota del salario, en ningún caso superior del veinte por ciento (20%), podrá ser excluida de la base de cálculo de las prestaciones, beneficios e indemnizaciones derivados de la relación de trabajo, bajo las siguientes reglas:

    1. Deberá convenirse en la convención colectiva de trabajo b) En el supuesto de que en la respectiva empresa no hubieren trabajadores sindicalizados o trabajadoras sindicalizadas, podrá convenirse:

    2. Acuerdos Colectivos, celebrados por el patrono o patrona con una coalición o grupo de trabajadores y trabajadoras, en los términos previstos en el Título III del presente Reglamento, o

      ii) Contratos individuales de trabajo, mediante cláusulas que expresen detalladamente su alcance.

    3. Sólo podrá pactarse cuando afecte una porción del aumento salarial que se reconozca a los trabajadores y/o trabajadoras, o al inicio de la relación de trabajo a los fines de la fijación originaria del salario.

    4. Deberán precisarse las prestaciones, beneficios e indemnizaciones, sea cual fuere su fuente, para cuyo cálculo no se estimará la referida porción del salario; y

    5. La cuota del salario a la que se le atribuya eficacia atípica conservará su naturaleza jurídica y, en consecuencia, estará sometida al régimen de protección, modalidad de pago y privilegios propios del salario.

    6. La cuota del salario a la que se le atribuya eficacia atípica en ningún caso afectará el monto del salario mínimo. (Omissis).

      Ahora bien, la documental delatada, contentiva al folio 429 de la primera pieza del actual expediente, expresa textualmente lo siguiente:

      Caracas, 20 de Mayo, 2002.

      S..

      A.B.B., S.A.

      Ciudad.-

      Estimados Señores:

      Por la presente les comunico que he convenido con ustedes, con carácter irrevocable, que en virtud de que el fondo de ahorros dejará de funcionar, el 10% de mi remuneración que se destinaba a depósitos para el fondo de ahorros y que carece de carácter salarial, me sea pagado mensualmente y que se considere sala-rio de eficacia atípica, excluyéndose de la base de cálculo de mis beneficios [laborales] tales como vacaciones, (…) y las indemnizaciones que surjan de mi contrato y/o relación de trabajo con ASEA BROWN BOVERI, S.A. fuere de fuente legal o convencional (…) de conformidad con lo establecido en el parágrafo primero del artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo y el artículo 74 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo [vigente para la época] (…).

      La jurisprudencia de la Sala ha señalado que, para la procedencia del salario de eficacia atípica, es decir, de la exclusión de un porcentaje no mayor al 20% del salario de la base de cálculo de las acreencias laborales, se requiere que dicho acuerdo sea demostrado en autos válidamente, y también que el mismo sea expreso y detallado en cuanto a su determinación y alcance. Este criterio se encuentra sentado, entre otras, en la decisión N° 6 del 20 de enero de 2011, expediente N° 09-1158, (caso: Y.V. de Bautista contra A.B.B., S.A.), con ponencia del Magistrado A.V.C., la cual se cita de seguidas:

      (Omissis) Señalan los formalizantes que en la sentencia recurrida, a partir de la valoración de la documental que riela al folio 170 del expediente, de fecha 20 de mayo del año 2002, se estableció que la demandante manifestó haber convenido con la demandada en que el 10% de su remuneración que se venía destinando al ahorro, le fuera pagada mensualmente, pero que se le considerara “salario de eficacia atípica”, excluyéndose así de la base de cálculo de sus beneficios laborales, pero, no obstante lo anterior, el juzgador de alzada concluyó que tal documental no cumplía con los requisitos esenciales exigidos por el Legislador (…). En este sentido, acusan los formalizantes que al declarar la recurrida que la documental suscrita por la demandante no cumplía con los requisitos del artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo, en su Parágrafo Primero, infringió por errónea interpretación (…).

      En la sentencia recurrida respecto a la naturaleza salarial del denominado “salario de eficacia atípica” se estableció lo siguiente:

      Salario de eficacia atípica: Señala la parte actora en el libelo de demanda que sólo un mes después de haberse eliminado el plan de ahorros, a partir del mes de mayo del año 2002 y hasta la finalización de la relación de trabajo, la empresa denominó de esta manera una porción del salario normal mensual de la trabajadora que se excluyó del salario base de cálculo de las prestaciones, beneficios e indemnizaciones derivadas de la relación de trabajo, porción que no cumplió con los requisitos del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo porque no afectaba una porción del aumento salarial sino incidía directamente en el salario normal que venía devengando, motivos por los cuales solicitó que dicha porción del salario normal fuera incluida en el salario base de cálculo.

      La accionada en el escrito de contestación a la demanda, señaló que efectivamente desde mayo de 2002 y hasta la fecha de finalización de la relación laboral la empresa excluyó del salario normal base de cálculo de los beneficios laborales causados a favor de la parte actora que se denominó salario de eficacia atípica que dicha exclusión fue legítima y realizada de acuerdo con lo previsto en la Ley; que el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997 lo regula y el artículo 74 del reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo lo disponía y en virtud de ello podía ser excluida una cuota de hasta un 20% de la base de cálculo de las prestaciones, beneficios y demás indemnizaciones laborales; que esa exclusión podía pactarse durante la relación de trabajo;. que, según documental consignada "B" de fecha 20 de mayo de 2002 la actora manifestó haber convenido con la empresa con carácter irrevocable en que como el fondo de ahorros dejaría de funcionar, el 10% de su remuneración mensual que era destinada a depósitos para ese fondo y no tenía carácter salarial, le fuera pagado mensualmente considerándosele salario .de eficacia atípica.

      (…) se observa que, ciertamente como lo alegan los formalizantes, el sentenciador de alzada concluyó, luego de la apreciación del documento en el cual la demandante expresa que ha convenido con la empresa que el 10% de la remuneración que se destinaba a depósitos del fondo de ahorros, le fuera pagada mensualmente, pero considerándose salario de eficacia atípica, que éste no cumplía con los requisitos esenciales exigidos por el Legislador para considerarse un acuerdo, en primer lugar, por no estar suscrito por ambas partes, y en segundo lugar, porque no se cumplió con ninguno de los requerimientos que al efecto dispone el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo, como lo son que el convenio según el cual las partes acuerden el salario de eficacia atípica debe constar en las convenciones colectivas, en los acuerdos colectivos o en su defecto en los contratos individuales de trabajo. Pero además de las razones indicadas, el juzgador superior estableció que dado que el aporte que se pretende excluir de la base de cálculo de los beneficios laborales de la trabajadora no era un aumento de salario, sino que ya se venía percibiendo por la accionante, aún cuando se le denominaba fondo de ahorros, permitirlo, acarrearía una merma en la remuneración de la actora.

      (Omissis) La sentencia recurrida no infringió los artículos que se delatan como infringidos, puesto que refleja un criterio sostenido por esta S. en sentencia Nº 406, de fecha 05 de mayo del año 2005, en la cual se estableció:

      De la transcripción de la recurrida que precede, se puede constatar que el juzgador de alzada le dio valor probatorio a una documental suscrita por el actor, que contiene la manifestación de voluntad de éste de aceptar que un porcentaje de lo que le es cancelado por la empresa demandada mensualmente no fuera incluido en la base de cálculo de las prestaciones sociales.

      Ahora bien, los artículos del Código Civil cuya falta de aplicación por el juez de la recurrida delatan los formalizantes, establecen lo siguiente:

      Artículo 1.133: El contrato es una convención entre dos o más personas para constituir, reglar, transmitir, modificar o extinguir entre ellas un vínculo jurídico.

      Artículo 1.140: Todos los contratos, tengan o no denominación especial, están sometidos a las reglas generales establecidas en este título, sin perjuicio de las que se establezcan especialmente en los Títulos respectivos para algunos de ellos en particular, en el Código de Comercio sobre las transacciones mercantiles y en las demás leyes especiales.

      Artículo 1.141: Las condiciones requeridas para la existencia del contrato son:

      1. Consentimiento de las partes

      2. Objeto que pueda ser materia de contrato; y

      3. Causa ilícita.

      Y el artículo 71 de la Ley Orgánica del Trabajo, cuya falta de aplicación se delata, dispone lo siguiente:

      Artículo 71: El contrato de trabajo escrito se extenderá en dos (2) ejemplares, uno de los cuales se entregará al trabajador, y contendrá las especificaciones siguientes:

    7. El nombre, nacionalidad, edad, estado civil y domicilio o residencia de los contratantes;

    8. El servicio que deba prestarse, que se determinará con la mayor precisión posible;

    9. La duración del contrato o la indicación de que es por tiempo indeterminado, según el caso;

    10. La obra o la labor que deba realizarse, cuando se contrate para una obra determinada;

    11. La duración de la jornada ordinaria de trabajo, cuando se haya estipulado por unidad de tiempo o por tarea;

    12. El salario estipulado o la manera de calcularlo y su forma y lugar de pago;

    13. El lugar donde deba prestarse el servicio; y

    14. Cualesquiera otras estipulaciones lícitas que acuerden los contratantes.

      Las citadas disposiciones legales del Código Civil, están referidas a la definición de los contratos, su objeto, al sometimiento de los mismos a las reglas contenidas en dicho cuerpo normativo y a las condiciones esenciales del contrato. En cuanto al artículo 71 de la Ley Orgánica del Trabajo señala cuales son las especificaciones que debe contener el contrato especial de trabajo.

      Ahora bien, en el presente caso, de la apreciación de la documental ya referida establece el Juez de alzada que el trabajador manifestó su voluntad de aceptar que un porcentaje de lo que le es cancelado por la empresa demandada mensualmente no fuera incluido en la base de cálculo de las prestaciones sociales, tal como lo estableció la sentencia recurrida; por otra parte, no quedó demostrada la existencia del convenio entre las partes, puesto que dicho instrumento no está suscrito por la accionada, y no puede materializarse un contrato cuando no cumple con las condiciones esenciales para su existencia, como lo es el consentimiento de las partes.

      En consecuencia, la referida documental no debió ser valorada, por la recurrida, como prueba de la existencia de un convenio entre las partes de acoger la modalidad del “salario de eficacia atípica”.

      Por las razones expuestas, esta Sala declara la procedencia de la denuncia analizada por la infracción de los artículos 1.140 y 1.141 del Código Civil por falta de aplicación y 133 de la Ley Orgánica del Trabajo por falsa aplicación. Así se decide.

      De la lectura de la sentencia de esta Sala citada supra, se evidencia que la decisión ahora recurrida acoge el criterio establecido en el fallo emanado de esta Sala. Así las cosas, debe concluirse que la decisión recurrida se encuentra ajustada a derecho, motivo por el cual la presente denuncia resulta improcedente. Así se resuelve. (Subrayados del actual fallo).

      Existe un paralelismo entre el caso de marras y el que contempla la decisión referida ut supra, en lo tocante al punto que se decide, y también por cuanto la sociedad mercantil ASEA BROWN BOVERI (ABB), S.A. figura en ambos casos como parte demandada. Es por ello que se ha transcrito parcialmente, a fines de resolver el concepto en cuestión. Para lo cual, resulta menester desglosar dos elementos que aporta dicha jurisprudencia; en primer lugar, sostiene que la documental inserta a los autos del expediente correspondiente a dicha causa, constante de una manifestación unilateral de la parte actora de destinar el aporte original del extinto fondo de ahorros a una percepción denominada “salario de eficacia atípica”, no cumple los requisitos legales para considerarse un acuerdo entre partes, de la naturaleza a que refiere la norma del artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo, parágrafo primero, al no haber sido suscrita por la parte demandada; y en segundo término, determina la Sala que en tal caso mal podían las partes excluir por dicha vía el aporte que la entidad patronal hiciera a un fondo de ahorros que dejó de funcionar, del salario de la trabajadora; sin detrimento del mismo, ya que tal exclusión, ex artículo 59 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo debe hacerse sobre un aumento de sueldo, y que en todo caso no se podía aplicar a la totalidad del aporte, sino hasta un 20% del mismo.

      En consecuencia, a tono con las disposiciones normativas citadas precedentemente, así como el criterio jurisprudencial reseñado, se observa que la sentencia recurrida falló ajustada a derecho, y por ende se declara sin lugar la presente denuncia. Así se establece.

      -V-

      Delata la parte recurrente, con arreglo al artículo 168, ordinal segundo, de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la infracción del artículo 159 eiusdem, en concordancia con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, al ostentar la sentencia impugnada el vicio de indeterminación objetiva, habiendo condenado a la empresa accionada al pago de diferencias en algunos beneficios laborales –dado que le atribuyó carácter salarial a algunos conceptos–; no obstante, al referirse a los mismos, no los cuantificó, sino que delegó dicha labor a un experto, a quien determinó además que tomara en cuenta la porción de las diferencias de salario establecidas en el fallo, pero que no indicó expresamente, “faltando así al deber de precisar los puntos sobre los cuales debe versar la experticia. Con ello, delegó en el experto la determinación de la cuantía de tales incidencias salariales, lo cual integra la función jurisdiccional, e infringió por tanto, por falta de aplicación, el artículo 159 de la LOPT (sic), al igual que el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, también por falta de aplicación, norma que manda al juez a señalar al experto los puntos sobre los cuales deben efectuarse los cálculos”.

      Para decidir se observa:

      La disposición contenida en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, concatenada el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, es el marco legal que faculta al juez para hacer uso de la experticia complementaria del fallo. Sin embargo, tal potestad se encuentra limitada en torno a ciertos parámetros. En tal sentido, ha sido criterio pacífico y reiterado de esta Sala que los prácticos llamados a complementar una sentencia por vía de experticia, no se constituyen en jueces ni les es dable hacer consideraciones o apreciaciones jurídicas, por lo que deben ceñirse estrictamente a lo ordenado por el juez; mas son, sin embargo, agentes que coadyuvan al cumplimiento de la sentencia.

      Esta Sala se pronunció en cuanto a la determinación de los límites de la experticia complementaria del fallo, en sentencia N° 155 de fecha 1° de junio del año 2000, en la cual apuntó que la labor del experto está referida a la determinación cuantitativa de la condena, sobre la base de unos lineamientos o puntos que debe indicar la decisión, en referencia al marco legal acotado.

      En suma, puede válidamente el juzgador valerse de la figura de la experticia complementaria del fallo, al efecto de la cuantificación de la condena, siempre que se garantice el cabal cumplimiento de los límites ut supra referidos. Así, en tanto que en la sentencia recurrida la labor del experto está limitada al cálculo de la cantidad a ser condenada, es por ello que no procede el cuestionamiento de la demandada, al no patentizarse el vicio delatado. En tal virtud, se declara improcedente la denuncia.

      DECISIÓN

      En mérito de las precedentes consideraciones, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Social, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, por autoridad de la Ley, declara: 1°) SIN LUGAR el recurso de casación propuesto por la parte actora; y 2°) SIN LUGAR el recurso de casación propuesto por la parte demandada, ambos contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Octavo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el 1° de noviembre de 2010.

      Se condena en costas de los recursos, en virtud de los artículos 59 y 175 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

      P., regístrese y remítase el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Circunscripción Judicial ut supra identificada. P. de esta remisión al Juzgado Superior de origen antes mencionado, todo ello de conformidad con el artículo 176 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

      Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Social, del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los veintiocho (28) días del mes de febrero de dos mil trece. Años: 202º de la Independencia y 154º de la Federación.

      El Presidente de la Sala y Ponente,

      ________________________________________

      LUIS EDUARDO FRANCESCHI GUTIÉRREZ

      La Vicepresidenta, Magistrado,

      _________________________________ __________________________

      CARMEN ELVIGIA PORRAS DE R.O.S.R.

      Magistrada, Magistrada,

      _______________________ __________________________________

      SONIA ARIAS PALACIOS CARMEN ESTHER GÓMEZ CABRERA

      El Secretario,

      ___________________________

      MARCOS ENRIQUE PAREDES

  2. C. Nº AA60-S-2010-001473

    Nota: Publicada en su fecha a

    El S.,

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