Decisión nº 019-15 de Juzgado Cuarto de Primera Instancias en lo Civil, Mercantil y Tránsito de Lara (Extensión Carora), de 23 de Febrero de 2015

Fecha de Resolución23 de Febrero de 2015
EmisorJuzgado Cuarto de Primera Instancias en lo Civil, Mercantil y Tránsito
PonenteDelia Josefina Gonzalez
ProcedimientoInterdicto Civil

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL,

MERCANTIL Y T.D.L.C.J.

DEL ESTADO LARA- CARORA

204º y 155º

ASUNTO: KP12-V-2015-000019

DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

De conformidad con lo establecido en el ordinal 2° del Artículo 243 del Código de procedimiento Civil, procede esta Juzgadora a señalar las partes y sus apoderados, a cuyo efecto establece:

PARTE DEMANDANTE: Ciudadana S.L.B.R., venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad Nro. V-15.412.472, asistida por la abogada G.P., inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nº 143.903, en su carácter de Defensora Pública Auxiliar Primera con competencia en Materia Civil y Administrativa Especial Inquilinaria y para la Defensa del Derecho a la Vivienda para los Estados Lara y Yaracuy, adscrita a la Unidad Regional de la Defensa Pública del Estado Lara, Sede Barquisimeto.

PARTE DEMANDADA: ciudadana S.M.R.D.B., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 5.937.215.

MOTIVO: INTERDICTO RESTITUTORIO POR DESPOJO

TIPO DE SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA

I

Se recibió por ante este Despacho querella de Interdicto Restitutorio por Despojo, interpuesta por la ciudadana S.L.B.R., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.412.472, asistida por la Abogada G.P., inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nº 143.903, en su carácter de Defensora Pública Auxiliar Primera con competencia en Materia Civil y Administrativa Especial Inquilinaria y para la Defensa del Derecho a la Vivienda para los Estados Lara y Yaracuy, adscrita a la Unidad Regional de la Defensa Pública del Estado Lara, Sede Barquisimeto; contra la ciudadana S.M.R.d.B., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 5.937.215, en virtud de la declinatoria de competencia en razón de la materia, planteada en fecha 19 de Enero de 2015, por el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Torres de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En fecha 10 de febrero de 2015, este Tribunal dictó sentencia interlocutoria mediante la cual aceptó la declinatoria de competencia en razón de la Materia planteada.

II

Llegada la oportunidad para pronunciarse sobre la admisión de la querella de INTERDICTO DE RESTITUCIÓN POR DESPOJO, este Tribunal observa:

Alega la actora en su escrito libelar, que ha usado y disfrutado de unas bienhechurías, de forma continua, no interrumpida, pacífica, pública, no equívoca, y con la intención de tenerlas como suyas todo el largo tiempo que habitó en las mismas, sin que persona alguna los hubiere molestado o perturbado en alguna forma tal. Manifiesta que hasta mediados del mes de abril del año 2014, la señora S.M.R.d.B., identificada en el encabezado, quien es su madre desalojó de forma arbitraria a su defendida; impidiéndole el libre acceso a las bienhechurías que ella construyó a sus propias expensas con ayuda de su pareja, privándole real y efectivamente del uso de las mismas; con la intención manifiesta pública de apropiárselas. Seguidamente indica que tales actos realizados por la mencionada ciudadana constituyen un despojo de su posesión legítima, por lo que interpone formalmente interdicto de despojo de la posesión, basando el pedimento en el artículo 783 del Código Civil, para que se le restituya en la posesión legítima que siempre ha tenido.

III

Ahora bien, después de un detenido análisis de las afirmaciones de hecho invocadas por la parte Querellante, así como de la revisión efectuada a las actuaciones acompañadas, el Tribunal estima necesario dejar establecido lo siguiente:

El artículo 783 del Código Civil establece:

Artículo 783. Quien haya sido despojado de la posesión, cualquiera que ella sea, de una cosa mueble o inmueble, puede, dentro del año del despojo, pedir contra el autor de él, aunque fuere el propietario, que se le restituya en la posesión.

De acuerdo con lo establecido en la norma recién transcrita, la Sala de Casación Civil de nuestro m.T., mediante sentencia Nº 947, de fecha 24 de agosto de 2004, caso: C.S.P.A. y otros contra M.E.H., y posteriormente reiterada por sentencia de fecha 15 de noviembre de 2010, Exp. Nro. 2010-000319 con ponencia de la Magistrada Isbelia P.V., ha dispuesto lo siguiente:

…los presupuestos de admisibilidad de la querella interdictal restitutoria son cuatro: 1) Ser poseedor de la cosa mueble o inmueble; 2) Que haya ocurrido el despojo en el ejercicio de ese derecho; 3) Que el querellante interponga la querella dentro del año en que ha ocurrido el despojo; y, 4) Que presente al juez las pruebas que demuestren in limine litis la ocurrencia del despojo, aun cuando la acción fuera intentada contra el propietario de la cosa.

En sentencia de vieja data pero aplicable al caso que se estudia, la Sala estableció que “...en los interdictos de restitución, no interesa probar la legitimidad de la posesión (...) sino que es necesario y suficiente para el querellante, el haber ejercido la posesión, cualquiera que ella sea, en el momento del despojo, y el despojo mismo...”. (Negritas de la Sala; Sent. del 3-4-62, GF 47 p. 436).

Asimismo, en decisión más reciente la Sala estableció que “...de acuerdo con el artículo 699 del Código de Procedimiento Civil, una vez que el querellante haya demostrado la ocurrencia del despojo, el juez ordenará el secuestro del inmueble objeto de la pretensión, en caso de que el actor no estuviera dispuesto a constituir la garantía a la cual está obligado para responder de los daños y perjuicios que pudiera causar su solicitud. El decreto de la referida medida lo dictará el juez una que vez haya encontrado suficiente la prueba o las pruebas promovidas a tal efecto, en el mismo cuaderno donde se sustancia la causa principal; la decisión que se dicte al respecto, adquiere la naturaleza de una sentencia interlocutoria...”. (Negritas y Subrayado de la Sala). (Sent. del 1º del diciembre de 2003, caso: J.E.M. c/ Inmobiliaria Correa C.A.).

De conformidad con la doctrina anterior, el querellante debe demostrarle al juez de primera instancia la ocurrencia del despojo, para que luego de encontrar suficiente la prueba o las pruebas promovidas in limine litis, éste ordene la restitución provisional de la posesión o el secuestro del inmueble. Además, debe demostrar que en efecto tenía la posesión de la cosa para el momento en que ocurrieron los hechos señalados en la querella, la cual deberá interponer dentro del año siguiente de ocurrir tales hechos.

En el presente caso, la alzada estableció que no estaban llenos los extremos exigidos por el legislador antes citados para la admisión de la demanda, por cuanto el querellante solo aportó el poder otorgado al abogado M.R.A., una serie de partidas de nacimiento, de matrimonio y de defunción, un documento de venta de Corporación Bucaral Dos C.A. a E.D. y una copia simple de demanda presentado por M.E.H. ante otro tribunal, y como el establecimiento de estos hechos no fueron destruidos por el formalizante, la Sala debe atenerse a ellos y, en consecuencia, considerar que no estaban cumplidos los extremos exigidos por los artículos 783 del Código Civil y 699 del Código de Procedimiento Civil.

Por consiguiente, es criterio de la Sala que la recurrida no erró en la correcta interpretación de los artículos 783 del Código Civil y 699 del Código de Procedimiento Civil.

En cuanto a la denuncia de infracción del artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, la norma establece que “...presentada la demanda, el tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley...”.

La referida disposición obliga al juez a admitir todas las demandas interpuestas, con las excepciones establecidas en ella, es decir, si la causa no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley.

Sin embargo, tal regla no es aplicable al caso de autos, ya que como se estableció precedentemente, en este tipo de procesos el querellante debe demostrar la posesión y la ocurrencia del despojo para la iniciación del juicio, sin lo cual la solicitud debe declararse inadmisible, como en efecto sucedió en el presente juicio…

. (Negritas, cursivas y subrayado del texto de la Sala).

De lo anterior se colige que para la interposición de una Querella Interdictal Restitutoria, deben concurrir los siguientes presupuestos: 1.- El hecho del despojo; 2.- Que el querellante sea despojado; 3.- Que el objeto del despojo pueda ser una cosa mueble o inmueble; 4.- Que la posesión pueda ser cualquiera; vale decir, la mera tenencia o la posesión precaria; 5.- Que la acción se intente dentro del año a contar del despojo; que de acuerdo a lo establecido tanto por la doctrina y la jurisprudencia, se trata de un lapso de caducidad legal, que corre perentoria e inevitablemente, por lo que la única manera de evitar su pérdida, es presentando la correspondiente querella dentro del año contado a partir del despojo; y 6.- Que el interdicto pueda intentarse contra el despojador aunque fuera el propietario.

En este sentido, resulta necesario dejar sentado, que en los interdictos restitutorios el interesado al acudir al órgano jurisdiccional, debe aportar pruebas sobre cuestiones de hecho atinentes a la pretensión que hace valer, en este caso, la posesión del bien inmueble, y la ocurrencia del despojo.

Esta Juzgadora al realizar un análisis previo tanto de la propia querella como de los recaudos acompañados, observa que la actora junto con el libelo solo consigna justificativo de testigos evacuados por ante la Notaría Pública de Carora en fecha 01 de julio de 2014, en la cual rindieron declaración testimonial los ciudadanos A.R.C. y A.R.C.. Por lo que, previo análisis de los mismos, este Tribunal llega a la conclusión conforme a las reglas de la sana critica que son insuficientes los testimonios pues solo se basan en la presunta posesión que ejerciera la actora sobre el bien inmueble objeto de la presente querella, no evidenciando una prueba fehaciente o contundente que demuestre la “ocurrencia del despojo” tal y como lo han establecido los artículos 783 del Código Civil y 699 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.

De manera pues, que en materia Interdictal es principio cardinal la aplicación fundamental del derecho probatorio, en el sentido de que quien alega en juicio un hecho del cual quiere deducir consecuencias jurídicas debe probarlo. Y claro como está, teniendo el querellante la carga probatoria y al no traer a los autos, elementos de convicción de los hechos que evidenciaran la ocurrencia del despojo alegado en su escrito libelar, no cumplió con los extremos exigidos en la ley sustantiva y adjetiva civil para la admisión de la presente acción. En consecuencia, resulta forzoso para quien esto juzga declarar inadmisible la demanda de Interdicto restitutorio por despojo interpuesta. Así se decide.

DISPOSITIVA

En virtud de las anteriores consideraciones, este JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL T.D.L.C.J. DEL ESTADO LARA, con sede en la ciudad de Carora, administrando justicia en nombre de República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara:

ÚNICO: INADMISIBLE la demanda de Interdicto Civil Restitutorio, interpuesta por la ciudadana S.L.B.R., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.412.472, asistida por la Abogada G.P., inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nº 143.903, contra la ciudadana S.M.R.d.B., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 5.937.215.

Publíquese y Regístrese. Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y T.d.l.C.J. del estado Lara, en Carora, a los VEINTITRES días del mes de FEBRERO de DOS MIL QUINCE (23/02/2015). Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

La Jueza Provisoria,

Abg. D.G.d.L.

La Secretaria,

Abg. Yennipher Vivas P.

Seguidamente se cumplió lo ordenado. En esta misma fecha se registró bajo el Nº 19-2015, siendo publicada a la 3:00 p.m. y se expidió copia certificada para el Archivo.

La Secretaria,

Abg. Yennipher Vivas P.

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