Decisión nº 0503-10 de Tribunal Primero de Control de Zulia (Extensión Maracaibo), de 9 de Junio de 2010

Fecha de Resolución 9 de Junio de 2010
EmisorTribunal Primero de Control
PonenteYoleida Montilla
ProcedimientoSin Lugar Entrega De Vehículo

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL

CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

Maracaibo, 09 de Junio de 2.010.-

200° Y 151°

DECISIÓN N° 0.503-10 CAUSA N° 1S-780-09.-

Visto el escrito interpuesto por la ciudadana S.D.C.O.A., titular de la cedula de identidad N° V- 12.515.957, asistida por las Abogadas en ejercicio YULITZA INCIARTE SANCHEZ y A.G., inscritas en el Inpreabogado con los Nros. 121.055 y 121.020, respectivamente, mediante el cual solicita un pronunciamiento en cuanto a la entrega del vehículo cuyas características son las siguientes: MARCA JEEP, CLASE CAMIONETA, TIPO SPORT-WAGON, MODELO CHEROKEE LDT 4x2, AÑO 2008, COLOR BLANCO, USO PARTICULAR, SERIAL DE CARROCERIA 8Y4GK58K381509785, SERIAL DE MOTOR 6 CIL, PLACAS TBB-51L. Este Tribunal pasa a resolver con vista a las actuaciones remitidas por el Ministerio Publico y que se encuentran anexas a la presente solicitud, todo lo cual se sustenta en las siguientes consideraciones:

Del análisis del contenido de las actas que se anexan a la presente solicitud se evidencia:

PRIMERO

Resolución Nro. 480-09 de fecha 28-05-09, dictada por la Fiscalía 10 del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en la cual NIEGA LA ENTREGA DEL VEHICULO MARCA JEEP, CLASE CAMIONETA, TIPO SPORT-WAGON, MODELO CHEROKEE LDT 4x2, AÑO 2008, COLOR BLANCO, USO PARTICULAR, SERIAL DE CARROCERIA 8Y4GK58K381509785, SERIAL DE MOTOR 6 CIL, PLACAS TBB-51L, a la ciudadana S.D.C.O.A., titular de la cédula de identidad Nro. 12.515.957, por cuanto los el vehículo presento seriales falsos y desincorporados, no pudiendo ser identificado el mismo, aunado al hecho que el solicitante presentó certificado de registro signado bajo el N° 26124805, el cual se determinó falso según experticia de reconocimiento, no logrando acreditar la titularidad de la propiedad.

SEGUNDO

Oficio Nro. ZUL-24-F10-2470-10 de fecha 20 de Mayo de 2.010, emanado de la Fiscalía 10 del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en el cual informan a este Tribunal que el vehículo MARCA JEEP, CLASE CAMIONETA, TIPO SPORT-WAGON, MODELO CHEROKEE LDT 4x2, AÑO 2008, COLOR BLANCO, USO PARTICULAR, SERIAL DE CARROCERIA 8Y4GK58K381509785, SERIAL DE MOTOR 6 CIL, PLACAS TBB-51L, involucrado en la Investigación Fiscal Penal Nro. 24F10-4900-08, es IMPRESCINDIBLE para dicha investigación llevada por esa Fiscalía.

TERCERO

DENUNCIA COMUN I-040.628 por uno de los delitos previstos y sancionados en la Ley Contra el Hurto y Robo de Vehículos Automotores (ROBO DE VEHICULO), formulada por el ciudadano L.A.R.P., titular de la cédula de identidad Nro. V-7.374.632, por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Maracaibo, quien entre otras cosas manifestó que dos sujetos desconocidos portando arma de fuego y bajo amenaza de muerte lo despojaron de su vehículo MARCA JEEP, CLASE CAMIONETA, TIPO SPORT-WAGON, MODELO CHEROKEE LDT 4x2, AÑO 2009, COLOR BLANCO, USO PARTICULAR, SERIAL DE CARROCERIA 8Y4GK58K391505493, SERIAL DE MOTOR 6 CIL, PLACAS AB785SG.

CUARTO

DECRETO DE ARCHIVO FISCAL de la investigación penal que se sigue en contra de personas desconocidas, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 en concordancia con el artículo 6 ordinales 1°, 2° y 3°, de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, vigente para el momento de comisión de los hechos; de conformidad con lo dispuesto en el artículo 315 del Código Orgánico Procesal Penal, SIN PERJUICIO DE LA REAPERTURA CUANDO APAREZCAN NUEVOS ELEMENTOS DE CONVICCION, a los fines legales consiguientes.

QUINTO

ACTA DE INVESTIGACION POLICIAL de fecha 22 de Diciembre de 2.008, en la cual funcionarios adscritos al Instituto Autónomo Policía del Municipio Maracaibo, dejan constancia que encontraron un vehículo en presunto estado de abandono con las siguientes características: MARCA JEEP, MODELO CHEROKEE, COLOR BLANCO, PLACAS TBB-51L, que se procedió a realizar una inspección microscópica detallada al vehículo cuestionado determinándose al final del proceso que el Serial de Carrocería se encuentra FALSO/SUPLANTADO, que el Serial de Seguridad Compacto se encuentra DESINCORPORADO, que el Serial de seguridad Placa Body FALSO/SUPLANTADO, y el Serial del Motor 6 Cilindros ORIGINAL, y que se observaron las siguientes características SERIAL DE CARROCERIA 8Y4GK58K381509785, SERIAL DE Seguridad Placa Body 8Y4GK58K381509785, MARCA JEEP, CLASE CAMIONETA, TIPO SPORT-WAGON, MODELO CHEROKEE LDT 4x2, AÑO 2008, COLOR BLANCO, USO PARTICULAR, SERIAL SERIAL DE MOTOR 6 CIL, PLACAS TBB-51L.

SEXTO

EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO Nro. 10.256 de fecha 22 de Diciembre de 2.008, emitida por el INSTITUTO AUTONOMO POLICA DEL MUNICIPIO MARACAIBO, realizada al vehículo MARCA JEEP, CLASE CAMIONETA, TIPO SPORT-WAGON, MODELO CHEROKEE LDT 4x2, AÑO 2008, COLOR BLANCO, USO PARTICULAR, SERIAL DE CARROCERIA 8Y4GK58K381509785, SERIAL DE MOTOR 6 CIL, PLACAS TBB-51L, que riela al folio treinta y uno (31) de las actuaciones Fiscales concluye: que el serial de carrocería es FALSO/SUPLANTADO, que el serial seguridad es FALSO/SUPLANTADO, que el serial de motor ORIGINAL y que el color actual es BLANCO.

SEPTIMO

Oficio Nro. 9700-135-SDM-AASEI-790 de fecha 15 de Enero de 2.009, emanado del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Maracaibo, en el cual informa que en relación a las placas TBB51L, relativas a la Investigación Fiscal Penal Nro. 24F10-4900-08, al ser verificado por el Sistema enlace CICPC-INTTT NO APARECE SOLICITUD ALGUNA.

OCTAVO

Oficio Nro. 9700-135-SDM-AIV-1103 de fecha 22 de Enero de 2.009, en la cual informa que se inicio la Averiguación Penal I-042.532, por uno de los delitos previstos y sancionados en la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores (ALTERACION DE SERIALES) con respecto al vehículo MARCA JEEP, CLASE CAMIONETA, TIPO SPORT-WAGON, MODELO CHEROKEE LDT 4x2, AÑO 2008, COLOR BLANCO, USO PARTICULAR, SERIAL DE CARROCERIA 8Y4GK58K381509785, SERIAL DE MOTOR 6 CIL, PLACAS TBB-51L, el cual por el enlace I.N.T.T.T. No Registra, donde aparece como Víctima EL ESTADO VENEZOLANO y como presuntos Imputados PERSONAS AUN POR IDENTIFICAR.

NOVENO

EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO Y AVALUO REAL Nro. 008-28 de fecha Lunes, 06 de Enero de 2.009, emitida por el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas División Regional de Criminalistica Área de Experticias de Vehículos Delegación del Zulia, realizada al vehículo MARCA JEEP, CLASE CAMIONETA, TIPO SPORT-WAGON, MODELO CHEROKEE LDT 4x2, AÑO 2008, COLOR BLANCO, USO PARTICULAR, SERIAL DE CARROCERIA 8Y4GK58K381509785, SERIAL DE MOTOR 6 CIL, PLACAS TBB-51L, que riela al folio cuarenta y uno (41) de las actuaciones Fiscales concluye: que presenta la chapa identificadora ubicada en el tablero, signada con la cifra 8Y4GK58K381509785 FALSA, presenta la chapa identificadora ubicada en el piso, al lado del conductor, signada con la cifra 8Y4GK58K381509785 FALSA, y presenta el serial de seguridad que va ubicado en el maletero DESINCORPORADO, observándose un orificio cubierto con soldadura y masilla.

DECIMA

ACTA de fecha 01 de Abril de 2.009, que riela al folio sesenta y uno (61), en la cual se deja constancia que el Certificado de Registro de Vehículo Nro. 26124805 correspondiente al vehículo PLACA TBB-51L, MARCA JEEP, MODELO CHEROKEE LTD, a nombre de J.R.G., titular de la cédula de identidad Nro. 11.543.996, el cual según las claves de llenado y formato dando el mismo FALSO.

DECIMA PRIMERA

Oficio Nro. 0228-09 de fecha 16-04-09, emanado de la Notaría Pública Quinta de Maracaibo, en el cual remite COPIA CERTIFICADA del Documento Autenticado por ante esa notaría en fecha 29 de Enero de 2.008, anotado bajo los Nros. 52, Tomo 21, el cual refiere la COMPRA-VENTA entre el ciudadano J.H. SARMIENTO MORALES Y E.A.H.G., del vehículo MARCA CHEVROLET, CLASE CAMIONETA, TIPO PICK-UP, MODELO AVALANCHE, AÑO 2006, COLOR GRIS, USO CARGA, SERIAL DE CARROCERIA 3GNEK12T66G191089, SERIAL DE MOTOR 102YHF053420071, PLACAS 02VJAF y Certificado de Registro de Vehículo Nro. 3GNEK12T66G191089-1-1, de fecha 22-06-06, emitido por el Ministerio de Infraestructura.

DECIMA SEGUNDA

Solicitud de ENTREGA DE VEHICULO MARCA JEEP, CLASE CAMIONETA, TIPO SPORT-WAGON, MODELO CHEROKEE LDT 4x2, AÑO 2009, COLOR BLANCO, USO PARTICULAR, SERIAL DE CARROCERIA 8Y4GK58K391505493, SERIAL DE MOTOR 6 CIL, PLACAS AB785SG, suscrita por F.E.P., titular de la cédula de identidad Nro. 10.434.205, actuando en su carácter de Coordinador de Recuperaciones en y representación de C.A. Seguros Catatumbo, Sociedad Mercantil del estado Zulia, quien refiere en la misma que dicho vehículo guarda relación con la Denuncia Nro.I-040.628 de fecha 03-12-09 y que el mismo se encuentra asegurado mediante Póliza de Seguro de Autocasco Nro. 31-2010108, por lo que en ocasión al delito, le fue indemnizado a su propietario, ciudadano L.A.R., en forma íntegra, única y definitiva, el valor de la suma asegurada, traspasándosele al seguro todos los derechos de propiedad, posesión, dominio, y usufructo que le correspondían sobre el identificado vehículo, subrogándose así mismo las acciones que contra terceras personas le pudieran corresponder.

DECIMA TERCERA

EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO Nro. CR3-EM-DIP-DIE-500 de fecha 28 de Julio de 2.009, emitida por la GUARDIA NACIONAL/COMANDO REGIONAL NRO. 3/DIVISION DE INVESTIGACIONES PENALES/DEPARTAMENTO DE EXPERTICIAS DE VEHICULOS, realizada al vehículo MARCA JEEP, CLASE CAMIONETA, TIPO SPORT-WAGON, MODELO CHEROKEE LDT 4x2, AÑO 2008, COLOR BLANCO, USO PARTICULAR, SERIAL DE CARROCERIA 8Y4GK58K381509785, SERIAL DE MOTOR 6 CIL, PLACAS TBB-51L, que riela al folio ochenta y dos (82) de las actuaciones Fiscales concluye: que la placa identificadota del Serial de Carrocería esta FALSA Y SUPLANTADA, que el serial de SEGURIDAD se determina FALSA Y SUPLANTADA, que el serial de COMPACTO se determina DESINCORPORADO y que el MOTOR 6 CILINDROS. Y, que NO SE EFECTUO EXPERTICIA A LAS PLACAS/MATRICULAS ya que al momento de la Experticia NO POSEIA.

DECIMA CUARTA

ACTA DE INVESTIGACION PENAL NRO. 2.555 de fecha 03-11-09, suscrita por Funcionarios adscritos a la GUARDIA NACIONAL/COMANDO REGIONAL NRO. 3/DIVISION DE INVESTIGACIONES PENALES, en la cual dejan constancia que en el Departamento de Servicio del estacionamiento del Concesionario Automotriz “Los Coches C.A.”., se le practicó PRUEBA TECNOLOGICA a la COMPUTADORA O M. delV. MARCA JEEP, MODELO CHEROKEE, AÑO 2008, COLOR BLANCO, SERIAL DE CARROCERIA 8Y4GK58K381509785, observándose que el serial que lee el computador es 8Y4GK58K381505352, informando la base de datos de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela que el mencionado serial NO REGISTRA en el sistema y no se encuentra requerido por ningún organismo de seguridad del estado. Dejando constancia que la computadora o memoria a practicarle la prueba presentó el conector con lo cables cortados y así la lectura de dicho equipo no era posible, desincorporando la misma y colocándole otra de otro vehículo de su mismo año y modelo.

DECIMA QUINTA

Oficio Nro. 9700-135-SDM-AASEI-17292 de fecha 10-12-09, emanado del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Maracaibo, en el cual informa que el Serial de Carrocería 8Y4GK58K381505352, al ser consultado en el Sistema Integrado de Información Policial (SIIPOL) arrojo como resultado que NO PRESENTO SOLICITUD NI REGISTRO ALGUNO y al ser verificado en el Sistema Enlace CICPC-INTTT, NO REGISTRA. Informando además que dicha diligencia guarda relación con las Investigaciones Fiscales Penales Nros. 24-F10-4746-09 y 24-F10-4900-2008.

DECIMA SEXTA

Oficio Nro. 9700-242-DEZ-DC 658 de fecha 25 de Febrero de 2.009, emanado del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Estadal Zulia, contentivo de INFORME PERICIAL a un par de PLACAS O MATRICULAS, en el cual concluyen que el tipo de laminas con la cual fueron elaboradas, el troquel y el material de fondo se determina que las mismas NO CUMPLEN con las medidas de seguridad que deben presentar unas placas Autenticas. Es así, que las piezas analizadas NO corresponden a las emitidas por MINFRA o MINISTERIO DE INFRAESTRUCTURA DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, para la regulación de vehículos automotores particulares. En consecuencia, las piezas analizadas se determinan “FALSAS”.

DECIMA SEPTIMA

ACTA DE FISCAL de fecha 06-05-10, en la cual se deja constancia de que el Funcionario SM/3RA (GNB) MORENO AZUAJE J.C., adscrito a la División de Investigaciones Penales del Comando Regional Nº 3 de la Guardia Nacional, a los fines de verificar la autenticidad o falsedad del titulo de propiedad referido al Certificado de Registro de Vehículo, N° 27394569, a nombre de L.A.R.P., titular de la cedula de identidad No. V-7.374.632, donde concluyen… La evidencia recibida para el estudio y descrita en la exposición del presente dictamen pericial, según las claves de seguridad, llenado y formato se encuentran en estado ORIGINAL.

DECIMA OCTAVA

Resolución Nro. 0349-10 de fecha 07-05-10, dictada por la Fiscalía 10 del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en la cual NIEGA LA ENTREGA DEL VEHICULO MARCA JEEP, CLASE CAMIONETA, TIPO SPORT-WAGON, MODELO CHEROKEE LDT 4x2, AÑO 2009, COLOR BLANCO, USO PARTICULAR, SERIAL DE CARROCERIA 8Y4GK58K391505493, SERIAL DE MOTOR 6 CIL, PLACAS AB785SG, al ciudadano F.E.P., titular de la cédula de identidad Nro. V-10.434.205, en su carácter de autos, por cuanto las características del vehículo solicitado por él no corresponden con las del vehículo PLACA TBB-51L, MARCA JEEP, MODELO CHEROKEE, AÑO 2008, COLOR BLANCO, SERIAL DE CARROCERIA 8Y4GK58K381509785, SERIAL DEL MOTOR 6 CIL, CLASE CAMIONETA, TIPO PORT-WAGON, USO PARTICULAR, el cual fue recuperado por la Policía Municipal de Maracaibo y puesto a la orden de este Despacho Fiscal. Es así, que se evidencia suficientemente que el referido vehículo a través de las distintas experticias practicadas presenta suplantación y alteración de sus seriales de identificación.

En este orden de ideas, cabe destacar la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, según decisión dictada en fecha 13 de Agosto de 2.001, con ponencia del Magistrado Antonio J. García García, la cual taxativamente establece, “…

Al respecto, es conveniente señalar que todo régimen de publicidad registra en principio, es inaplicable a los bienes muebles corporales, en virtud de que la posesión de buena fe vale titulo, pero sin embargo el Legislador ha previsto en algunos casos que determinados bienes muebles, deban cumplir con ese régimen de publicidad, dada la necesidad de dotar de certeza ciertos negocios jurídicos y de hacer posible a los terceros...Entre esos bienes muebles corporales sujetos al régimen de publicidad registra, encontramos a los vehículos automotores.

Por ello, la Ley de T.T. en su artículo 11 establece lo siguiente:

A los fines de esta Ley, se considerara como propietario a quien figure en el Registro Nacional de Vehículos como adquiriente, aún cuando haya adquirido con reserva de dominio

.

Igualmente la reciente jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, según decisión de fecha 15 de Octubre de 2007, con ponencia del Magistrado Marco Tulio Dugarte, que estableció:

…Se evidencia de ese lote de vehículos, que el descrito por la accionante se encuentra en un listado de vehículos con seriales falso, y que por tal motivos…(…)… el mismo debería ser enajenado única y exclusivamente para repuesto automotor, y las partes y piezas que tengan serializacion y éstas se encuentren alteradas, desvastadas o falsas, deberán ser destruidas, por lo que aquí concierne el vehículo en cuestión no puede circular por el Territorio Nacional

.l

De las jurisprudencias precedentes, se observa que el legislador por una parte considera propietario de un vehículo automotor, frente a las autoridades y ante terceros, a quien aparezca como titular de ese derecho real en el registro Nacional de Vehículos Automotores y en el presente caso, la primera de ambos solicitantes, ciudadana S.D.C.O.A., no logró acreditar la titularidad de la propiedad del vehículo MARCA JEEP, CLASE CAMIONETA, TIPO SPORT-WAGON, MODELO CHEROKEE LDT 4x2, AÑO 2008, COLOR BLANCO, USO PARTICULAR, SERIAL DE CARROCERIA 8Y4GK58K381509785, SERIAL DE MOTOR 6 CIL, PLACAS TBB-51L, por ella requerido, por cuanto el CERTIFICADO DE REGISTRO que presentara signado con el Nro. 26124805 se determinó FALSO; y, el segundo de ellos, ciudadano F.E.P.P., en su carácter de Coordinador de Recuperaciones y en representación de la Compañía Anónima Seguros Catatumbo, Sociedad Mercantil del estado Zulia, según las actuaciones analizadas aún y acreditando la propiedad del vehículo MARCA JEEP, CLASE CAMIONETA, TIPO SPORT-WAGON, MODELO CHEROKEE LDT 4x2, AÑO 2009, COLOR BLANCO, USO PARTICULAR, SERIAL DE CARROCERIA 8Y4GK58K391505493, SERIAL DE MOTOR 6 CIL, PLACAS AB785SG, por el requerido, este no se corresponde con las características del vehículo que refieren las actuaciones de marras y al cual se le practicaron las distintas experticias, siendo que es el mismo fue recuperado por la Policía Municipal de Maracaibo, según consta en ACTA DE INVESTIGACION POLICIAL de fecha 22-12-08, anexa a la remisión OR-IAPDM-8779-2008 y que presenta suplantación y alteración de todos sus seriales de identificación, lo cual hace imposible su autentica identificación y por ende procedencia ante las autoridades y frente a terceros, así como su cotejo con el titulo y los documentos de compra-venta presentados, por cuanto al evidenciarse que los seriales son FALSOS, no es preciso determinar que se trata del mismo vehículo, lo contrario conlleva a crear inseguridad jurídica en el sistema registral de los vehículos automotores.

Expuesto lo anterior podemos concluir que ante la imposibilidad de identificar el vehículo que se solicita, considerando tal determinación CONFUSA y CUESTIONABLE; considera quien aquí decide que lo Ajustado a Derecho es declarar SIN LUGAR la solicitud interpuesta por los ciudadanos: S.D.C.O.A., de conformidad con lo establecido en el artículo 311 y 312 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.

En mérito a las razones antes expuestas, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara SIN LUGAR la entrega material del vehículo MARCA JEEP, CLASE CAMIONETA, TIPO SPORT-WAGON, MODELO CHEROKEE LDT 4x2, AÑO 2008, COLOR BLANCO, USO PARTICULAR, SERIAL DE CARROCERIA 8Y4GK58K381509785, SERIAL DE MOTOR 6 CIL, PLACAS TBB-51L, requerido por los ciudadanos S.D.C.O.A., titular de la cédula de identidad Nro. V-12.515.957; todo de conformidad con lo previsto en los artículos 311 y 312 del Código Orgánico Procesal Penal. A tales efectos líbrese oficio al Coordinador del Departamento de Alguacilazgo, a fin de que remita las correspondientes boletas de notificación. Regístrese la presente decisión en los libros respectivos.-

LA JUEZ PRIMERA DE CONTROL

DRA. YOLEYDA MONTILLA FEREIRA

LA SECRETARIA

ABG. A.O.

En la misma fecha se registró la anterior Resolución bajo el Nro. 0.503-10 y se oficio bajo el Nro. 2876-10.-

LA SECRETARIA

ABG. A.O.

YMF/Rita.-

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