Decisión de Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo. de Caracas, de 9 de Diciembre de 2014

Fecha de Resolución 9 de Diciembre de 2014
EmisorJuzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo.
PonenteHelen Nava de Urdaneta
ProcedimientoQuerella

LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

El JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA

REGIÓN CAPITAL

Exp. No. 007082

En fecha 31 de enero de 2012, la ciudadana S.D.C.P.A., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 5.287.731, debidamente asistida por el abogado A.B.D.C., inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 121.943, interpuso Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial contra el Acto Administrativo emanado de la Dirección de Recursos Humanos de la Alcaldía del Municipio Libertador, Distrito Capital, identificado con la nomenclatura URLyA 02974-11, de fecha 17 de noviembre de 2011.

Por la parte querellada compareció en la oportunidad de dar contestación la abogada M.M.O.O., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº. 150.087, en su carácter de apoderado judicial de la Alcaldía del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital.

En virtud de la designación parte de la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 04 de noviembre de 2013, y posterior juramentación el día 05 de noviembre de 2013, de la Doctora H.N.D.U. como jueza de este Juzgado Superior, se aboca al conocimiento de la presente causa y pasa a dictar sentencia en los siguientes términos:

I

ALEGATOS DE LA PARTE QUERELLANTE

En su escrito libelar, la parte querellante señaló los argumentos en que fundamentó su pretensión, resumidos en los siguientes términos:

Que “…en fecha primero (01) de abril de 1997, ingres[ó] al Organismo Municipal con el cargo de ASISTENTE EJECUTIVO I, adscrito al Instituto Municipal de Deporte y Recreación (IMDERE) de la Alcaldía del Municipio Libertador, hasta el día primero (01) de agosto de 1998, fecha en la cual el Presidente de dicho ente [le] notificó que había sido removida del cargo que desempeñaba.”

Acotó, que en fecha 16 de mayo de 2002 “…la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo mediante sentencia definitivamente firme, ordenó [su] reincorporación al cargo de ASISTENTE EJECUTIVO I, así como el pago de [sus] salarios caídos…” y que en fecha 14 de diciembre de 2002, fue “…reincorporada (…), con el cargo de ASISTENTE EJECUTIVO adscrito al Despacho del Director de Gestión Ciudadana (hoy Dirección de Gestión General de Apoyo al Poder Comunal) el cual se hizo efectivo en fecha (17) de febrero de 2003.

Agregó, que “…se [le] notificó en fecha veinticinco (25) de agosto de 2009, de Resolución Nº 585, mediante la cual [fue] removido del cargo de Asistente Ejecutivo I, adscrito a la Dirección General de Apoyo Comunal…”

Alegó, que “[s]e desprende de Oficio Nº 009-2080 de fecha 22/09/2009, emitido el (sic) director (sic) de Gestión General de Apoyo al Poder Comunal, según Resolución Nº 1410 Gaceta Municipal 3088-9, y dirigido al Director de Recursos Humanos de la Alcaldía del Municipio Bolivariano Libertador, mediante la cual expone que con motivo de la liberación del cargo que ocupaba se solicito (sic) [le] sean asignadas (sic) quince (15) pasos compensación y cualquier otro beneficio económico necesario para nivelar el sueldo que (…) venía devengando a la fecha, a fin de no desmejorar[la]…”

Adujo, que en fecha diecisiete (17) de noviembre de 2011, recibió comunicación Nº VRLyA02974-11, mediante la cual el Director de Recursos Humanos (E) de la Alcaldía le informó que no era procedente concederle la homologación de sueldo, puesto que la situación laboral de funcionaria, no encuadra dentro del supuesto, ni cumple con ningún requisito de los exigidos en la Quincuagésima Tercera Cláusula Contractual, referente a la homologación de sueldo.

Afirmó, que su ingreso al IMDERE lo realizó en fecha 01 de abril de 1997, con el cargo de Asistente Ejecutivo, “…con un tiempo de servicio de catorce (14) años y por ello [su] reubicación la cual fue de mutuo acuerdo entre [su] persona y el representante del municipio, fue con la premisa de que [su] salario no fuera desmejorado, y que se mantuviera las mismas condiciones salariales al que percibía como Asistente Ejecutivo.”

Argumentó, que “…una vez efectuada [su] reincorporación al cargo de Analista Financiero Jefe, [sus] ingresos salariales, fueron disminuidos significativamente e injustamente ya que en la actualidad deveng[a] un sueldo inferior al percibido antes de [su] reubicación…”

Explicó, que “…acept[ó] ser reubicada con la condición de que no fuera desmejorada económicamente, cuya exigencia salarial es legal y constitucional, pues el mismo lo venía devengando durante aproximadamente once (11) años y que con motivo de [su] próxima jubilación [es] merecedora de obtener dicho beneficio salarial y que (…) la administración no cumplió…”

Esgrimió, que “…se evidencia de una forma clara que a los fine de que se [le] concediera la mencionada comisión de servicio se [le] puso como condición liberar el cargo de confianza que ocupaba desde el año 1.997.”

Narró, que “…se evidencia de comunicación de fecha 11/08/2010, emitida por [su] persona y recibida en fecha 12/08/2010, mediante la cual, solicito (sic) al Director de Recursos Humanos, la reposición de [su] sueldo y que [le] fue descontada, la cual es la cantidad de Bolívares (…) (Bs. 2023,00), y con motivo de dicha desmejora salarial solicit[ó] la respectiva Homologación de [su] sueldo…”

Señaló, que del Oficio S/N de fecha 21/02/2011, se observa “…que se [le] conceden [sus] vacaciones contractuales y legales las cuales disfrutaría a partir del 04/04/2011 al 18/05/2011, debiendo reintegrar[se] a [sus] labores el día 19/05/2011 y en el segundo oficio se [le] concede igualmente vacaciones y del cual se evidencia que lo hacen con el cargo de ASISTENTE EJECUTIVO.”

Sostuvo, que “…el sueldo de un funcionario público es el ingreso que percibe el trabajador por la prestación de su servicio, el cual es evaluable económicamente en consonancia con el trabajo que realiza, también se ha entendido y así lo ha dicho la tradición laboral de que el mismo es un derecho irrenunciable por parte del trabajador y que de ninguna manera puede ser desmejorado ya que de lo contrario iría en contra de normas universalmente aceptadas…”

Precisó, que “…el criterio de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 16 de octubre de 2003, el cual pone de manera manifiesta la actitud que asume el legislador ante una situación similar al caso expuesto y en consecuencia nunca, por ninguna legislación laboral y en contra de derechos constitucionalmente otorgados y la misma Convención Internacional de Derechos Humanos puede permitir que un trabajador que haya percibido una remuneración mensual se vea disminuida por una reubicación que le lesiona sus derechos convencionales, legales, constitucionales.”

Expuso, que “…la actitud asumida por la Administración Municipal vulnera los derechos contractuales en el Contrato Colectivo Macro-Alcaldía de Caracas 2011-2013 en el Capítulo II, lo referente a ‘CLAUSULAS LABORALES Cláusula Nº 06: establece: ESTABILIDAD LABORAL DE LOS TRABAJADORES Y TRABAJADORAS. LA ALCALDÍA conviene en lo desmejorar a los trabajadores y trabajadoras en los derechos que le son inherentes, conforme a las normas jurídicas vigentes. Se entenderá como desmejora en sus condiciones:

(…)

  1. La reducción de su salario’ (…).”

Indicó, que “…la administración no respetó [su] condición al ser reubicada, (…) [su] tiempo de servicio de (14) años aproximandamente (sic), el grado salarial, el nivel del empleo, [sus] funciones y requisitos para el desempeño del empleo, no respeto (sic) [su] derecho a no ser desmejorada económicamente, por cuanto se desconoció el principio de no desmejoramiento, puesto que el ingreso que percib[e] actualmente [le] causa perjuicios de orden familiar, económico y personal.”

Solicitó se ordene a la Alcaldía del Municipio Libertador el pago de las diferencias de sueldo existentes cuando desempeñaba su cargo de Asistente Ejecutivo y que dejó de percibir como consecuencia de su reubicación como Analista Financiero Jefe, así como el pago de la diferencia de vacaciones, aguinaldos, primas y otros beneficios, que dejó de percibir desde la fecha de su reubicación hasta la fecha en que efectivamente se realice el reajuste u homologación de dicho sueldo, y a tales efecto, solicitó se ordene practicar una experticia complementaria del fallo.

II

ALEGATOS DEL ENTE QUERELLADO

En fecha 27 de marzo de 2012, la representación del ente querellado consignó su escrito de contestación, en el cual alegó lo siguiente:

Explicó, que “…en ningún momento se le ha violentado algún derecho a la querellante, que su actuación ha sido llevada a cabo conforme a los parámetros que rigen la materia, desvirtuando en todas y cada una de sus partes lo alegado por parte recurrente.”

Precisó, que “…en determinados entes y órganos públicos que poseen cierta libertad en el uso y manejo de su presupuesto, se reconocen y otorgan beneficios sociales de carácter remunerativo a través de contratos colectivos, puntos de cuenta o instructivos internos, que al ser pagados de manera reiterada son considerados no sólo por los entes y órganos que los otorgan, sino por los mismo trabajadores, como derechos adquiridos, a pesar de que el sistema de remuneración de los funcionarios públicos es una materia de estricta reserva legal, y los conceptos y beneficios que lo componen se encuentran expresamente previstos en la ley por mandato constitucional.”

Manifestó, que “…el fin ontológico del Estado es la satisfacción del interés general y la garantía del bien colectivo, dada tal función toda la estructura y recursos del Estado deben estar dirigidos a cumplir con tales cometidos. De modo que el recurso humano que presta servicio a la Administración Pública no sólo está llamado a contribuir con el cumplimiento de los objetivos trazados a tales fines, sino que toda la función pública debe encontrarse previa y unilateralmente determinada por el ordenamiento jurídico, lo cual perpetúa y uniforma las reglas aplicables de ‘todos’ los funcionarios públicos en materias consideradas álgidas para el Estado, en tanto que en definitiva se trata de individuos prestando un servicio público el cual debe ser brindado de forma eficiente, continua y bajo criterios de calidad, so pena de incurrir en responsabilidad, afectar el patrimonio del Estado, y poner en riesgo su legitimidad y los niveles de gobernabilidad en la gestión administrativa; siendo que la Constitución Prevé materia que debe ser regulada sólo por Ley, mientras que del artículo 8 de la Ley Orgánica del Trabajo, se desprende igualmente una reserva a las normas estatutarias que en definitiva son recogidas en la Ley del Estatuto de la Función Pública.”

Señaló, que “…el estatuto responde a la condición especial que aquellas personas que prestan servicio al Estado; en consecuencia no podrían tales condiciones ser relajadas, negociadas, desconocidas o vulneradas por las partes, desconociendo la reserva que se encuentra planteada a tales fines y negociarlas a través de contratos colectivos.”

Sostuvo que en la Ley, “…se deja claro que el sueldo deberá coincidir o corresponder con el cargo desempeñado por el funcionario, de modo que este responderá a las funciones efectivamente ejecutadas. Y por otro lado, que la escala de sueldos dependerá no sólo de montos mínimos, intermedios y máximos, sino de la clasificación del cargo de acuerdo a grados y series.”

Indicó, que “…no podría asignársele a un funcionario un sueldo distinto al cargo efectivamente ejercido, menos aun cuando el sueldo depende y está previamente determinado en un sistema de remuneraciones, y cada clase de cargo responde a atribuciones y responsabilidades especificas, lo que implica una mayor o menor remuneración conforme al Registro de Asignación de Cargos; todo lo cual se encuentra palmariamente desarrollado en el Reglamento de la Ley de Carrera Administrativa (aún vigente)…”

Expuso, que “…resultaría contrario a derecho asignar a un funcionario el sueldo de un cargo que además de no ejercer efectivamente, se encuentre ubicado en una serie o grado superior al que nominalmente le corresponde. Y en caso que el funcionario reúna los requisitos, conocimientos y habilidades para ejercer el cargo de superior jerarquía, la única posibilidad de que perciba la remuneración de dicho cargo en forma permanente, es que obtenga a través de la figura del ascenso, o en virtud de una reclasificación de cargos que suponga un movimiento de personal.”

Acotó, que “…no es procedente concederle la homologación de sueldo, puesto que la situación laboral de la recurrente no encuadra dentro del supuesto, ni cumple con ningún requisito de los exigidos por la clausula (sic) contractual Quincuagésima Tercera (53) de la Convención Colectiva de Empleados vigente para el acto administrativo, para la procedencia de otorgamiento de la homologación de sueldo, ya que la funcionaria S.d.C.P.A. ejerció el cargo de Asistente Ejecutivo con el carácter de titular, y en ningún momento hizo suplencias, ni encargaduría, no tenía cargo de carrera contra el cual cobrar diferencia de sueldo, no se causaba el pago de éste.”

Agregó, que “[r]esulta absolutamente contrario a las normas constitucionales, legales y reglamentarias que establecen el sistema de remuneración y clasificación de cargos de los funcionarios públicos, reconocer el supuesto derecho de un funcionario a percibir el sueldo de un cargo superior que no ejerce de manera efectiva, independientemente que ello se encuentre previsto en un contrato colectivo, (…), la materia relacionada con la remuneración de los funcionarios públicos es de absoluta reserva legal, y sólo en virtud de expreso mandato constitucional se prevé la posibilidad de que algunos de dichos aspectos sean delegados por la Ley a su Reglamento a fin de ser desarrollados.”

Argumentó que “…el respeto a la progresividad e intangibilidad de los derechos adquiridos deriva del reconocimientos hecho por la ley de su existencia y en consecuencia de la imposibilidad de que estos sean suprimidos o desconocidos por otro instrumentos jurídico, en el presente caso el beneficio contenido en la Cláusula 53 de Contrato Colectivo aplicado a los funcionarios del Municipio Bolivariano Libertador, que es el producto de una liberalidad que sobrepasa los términos de la Constitución y la Ley, y de un ‘error’ o una falsa apreciación de lo que debe ser considerado un derecho del que se ‘es merecedor’ –como lo indica la parte recurrente-, o en mejores términos un ‘derecho adquirido’, el cual nunca puede derivar del desconocimiento o exceso de lo debido y sometido a la reserva legal, y que aunque se consideren derechos derivados del reconocimiento de beneficios sociales, son verdaderas modificaciones de carácter salarial que afectan -en el caso de la función pública- los sueldos, los cuales no pueden otorgarse en desdén de la Ley, sobrepasando o sobreponiéndose a sus condiciones.”

Alegó, que la Administración “…en ningún momento ha lesionados (sic) derecho alguno por cuanto el Municipio debe seguir una serie de pasos y parámetros que se estipulan para garantizar los derechos de cada trabajador, lo que manifiesta por parte de la accionante una actitud anticipada e impaciente, ya que es de conocimiento general que los procedimientos administrativos cumplen con una serie de requisitos a seguir para garantizar el mejor y correcto cumplimiento. Al respecto llama la atención el desdén con que la Administración pretende enfrentar obligaciones, toda vez que si existe una comunicación, constituye su deber dar oportuna y adecuada respuesta, en los términos que pregona el artículo 51 constitucional.”

Afirmó, que “…la diferencia de sueldo del cargo de libre nombramiento y remoción al de carrera es mínima (…) ya que la recurrente miente alegando que la diferencia es del cincuenta por ciento del sueldo…”

Adujo, que “…la Administración Pública tiene potestades legales entre ellas la Discrecionalidad, cuando la misma considera otorgar beneficios a un funcionario que cumple con ciertos requisitos, para optar a cargos, en el cual la Administración debe observar ciertos elementos esenciales que le favorezcan. La potestad no es obligatoria no existe el deber y la misma no constituye una sanción, en este caso [la Administración] tomó su decisión en atención a la complejidad y variación de los casos sometidos a su conocimiento, escoge la opción que más le conviene y que crea más justa, aplicando los criterios generales establecidos en la Ley.”

Consideró, que “lo que el querellado (sic) quiere es confundir, por ello insist[e] que esta querella carece de realidad tanto de hecho como de derecho, y los actos y acciones administrativos realizados están ajustados en la Constitución, y demás Leyes…”

Finalmente, solicitó se declare sin lugar la querella funcionarial interpuesta.

III

DE LA COMPETENCIA

Previo a cualquier pronunciamiento procede este Órgano Jurisdiccional a verificar su competencia para conocer de la presente querella funcionarial y, en tal sentido observa que el artículo 93 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, le atribuye la competencia, en primera instancia, para conocer y decidir de todas las controversias derivadas de relaciones de empleo público, a los Juzgados Superiores Regionales con competencia en materia contencioso administrativa. Juzgados éstos, evidentemente con jurisdicción en el lugar donde ocurrieron los hechos, donde fue dictado el acto o donde funcione el ente u órgano de la Administración Pública que dio lugar al litigio.

Asimismo, se verifica que el artículo 25.6 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.447, de fecha 16 de junio de 2010, reimpresa en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.451, de fecha 22 de junio de 2010, le atribuye la competencia en primera instancia a los Tribunales Superiores Estadales de lo Contencioso Administrativo -Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo- para conocer de los conflictos concernientes a la función pública, en idéntica forma como lo consagra la Ley del Estatuto de la Función Pública.

En consecuencia, siendo que en la presente causa se ventilan pretensiones derivadas de una relación de empleo público suscitada dentro de la circunscripción judicial de la Región Capital, entre la querellante y la Dirección de Gestión General de Apoyo al Poder Comunal adscrita a la Alcaldía del Municipio Libertador del Distrito Capital, el cual tiene su sede y funciona en la ciudad de Caracas, este Órgano Jurisdiccional declara su COMPETENCIA para conocer, en primera instancia, de la querella interpuesta. Así se decide.

IV

DE LA ADMISIBILIDAD

Declarada como ha sido por este Juzgado, la competencia para conocer de la presente causa, se procede prima facie a verificar la admisibilidad en el presente caso, y revisado como han sido los requisitos de admisibilidad previstos en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa se admitió cuanto ha lugar a derecho, de conformidad con lo previsto en el articulo 98 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. Así se decide.

V

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Revisados los argumentos expuestos y las actas cursantes al expediente judicial, este Juzgado Superior pasa a decidir la presente querella con base en las siguientes consideraciones:

En primer término, observa quien aquí decide, que el presente recurso contencioso administrativo funcionarial se interpuso contra el Acto Administrativo emanado de la Dirección de Recursos Humanos de la Alcaldía del Municipio Libertador, identificado con la nomenclatura URLyA 02974-11, de fecha 17 de noviembre de 2011, mediante el cual dicha Dirección le informó a la ciudadana S.P.A., que en respuesta a su comunicación s/n y s/f, recibida en fecha 10 de octubre de 2011, mediante la cual solicitó la homologación de su sueldo, que la misma no es procedente, puesto que la situación laboral de la funcionaria no encuadra dentro del supuesto, ni cumple con ningún requisito de los exigidos por la Cláusula Contractual Quincuagésima Tercera (53), de la Convención Colectiva de Empleados vigente (S.I.R.B.E.P.A. M.L-D.C.).

Al respecto, considera oportuno esta Juzgadora analizar las actas que conforman el presente expediente, del que se desprende lo siguiente:

 Folios 9 y 10 del expediente judicial, Acto Administrativo Nº URLyA 1780-09, de fecha 25 de agosto de 2009, suscrito por el Director de Recursos Humanos de la Alcaldía del Municipio Libertador, mediante el cual se notificó a la ciudadana S.P. que fue removida del cargo de Asistente Ejecutivo adscrito a la Dirección de Gestión General de Apoyo al Poder Comunal, y que se le concedió un mes de disponibilidad para realizar las correspondientes gestiones reubicatorias, el cual fue recibido en fecha 17 de septiembre de 2009.

 Folios 11 al 12 del expediente judicial, copia de la Resolución Nº 586, de fecha 17 de agosto de 2009, suscrita por el Alcalde del Municipio Libertador, mediante el cual se removió del cargo de Asistente Ejecutivo a la ciudadana S.P..

 Folio 13 del expediente judicial, copia del Oficio Nº-GGAPC-090-2080, de fecha 22 de septiembre de 2009, suscrito por el Director del Gestión General de Apoyo al Poder Comunal, dirigida al Director de Recursos Humanos de la Alcaldía del Municipio Bolivariano Libertador, mediante el cual solicitó se le informen los pasos a seguir para realizar el cambio de la ciudadana S.P. de la nómina de alto nivel a la nómina de empleados fijos y su vez indica que “…por mutuo acuerdo con la precitada funcionaria, y por la necesidad de liberar este cargo de confianza, solicit[a] le sean asignados quince (15) pasos de compensación y cualquier otro beneficio económico necesario para nivelar el sueldo que la misma viene devengado a la fecha, a fin de no desmejorar a esta ciudadana.”

 Folio 14 del expediente judicial, copia del Oficio Nº: 2010-567, de fecha 24 de mayo de 2010, suscrito por el Director del Gestión General de Apoyo al Poder Comunal, dirigida al Director de Recursos Humanos de la Alcaldía del Municipio Bolivariano Libertador, mediante el cual informó que la ciudadana S.P., fue reubicada en el cargo administrativo como Analista Financiero Jefe, aperturando cuenta correspondiente al mismo, el día 18/05/2010, para devengar un sueldo mensual de Bs. 2.294,ºº, siendo a su decir, desmejorada en su situación salarial, en virtud que la misma se encontraba devengando un sueldo de Bs. 3.788,30, con el cargo de Asistente Ejecutivo como alto nivel, corresponde señalar que la prenombrada funcionaria renunció al cargo de confianza por mutuo acuerdo con la condición a su decir, de no ser desmejorada económicamente, razón por la cual solicitó fuera considerada la aprobación de la Homologación de Sueldo de la ciudadana S.P. a fin de dar cumplimiento con el compromiso adquirido.

 Folios 15 al 17 del expediente judicial, Comunicación Nº URLyA 02974-11 de fecha 17 de noviembre de 2011, suscrita por el Director de Recursos Humanos de Alcaldía del Municipio Bolivariano Libertador, dirigido a S.P.A., mediante la cual se le informó que no es procedente la Homologación de Sueldo, por cuanto no encuadra dentro del supuesto ni cumple con los requisitos exigidos en la cláusula 53 del Contrato Colectivo.

 Folio 18 del expediente judicial, Copia de comprobante de pago a nombre de la ciudadana S.P. correspondiente al pago del 15/08/2009 con el cargo de Asistente Ejecutivo, con un sueldo base quincenal de Bs. 1.301,50 y un neto a pagar de Bs. 1.583,68.

 Folio 19 del expediente judicial, Copia de comprobante de pago a nombre de la ciudadana S.P. correspondiente al pago del 31/10/2011 con el cargo de Analista Financiero Jefe, con un sueldo base quincenal de Bs. 1.223,50 y un neto a pagar de Bs. 1.377,09.

 Folio 20 del expediente judicial, copia del Oficio Nº-G.G.A.P.C.-005-1483, de fecha 08 de julio de 2009, suscrito por el Director del Gestión General de Apoyo al Poder Comunal, dirigida al Director de Recursos Humanos de la Alcaldía del Municipio Bolivariano Libertador, mediante el cual solicitó se le informen los pasos a seguir para realizar el cambio de la ciudadana S.P. de la nómina de alto nivel a la nómina de empleados fijos y su vez indica que la citada ciudadana fue solicitada en comisión de servicio por el Comandante de la 5ta Compañía del Batallón de milicia Batalla de Bombona Villa Zoila y que su despacho no tiene objeción en que la citada ciudadana labore en Comisión de Servicio en el ente antes mencionado, solo si es modificado su cargo nominal a fin de liberar el cargo de confianza.

 Folio 21 del expediente judicial, Comunicación de fecha 11 de agosto de 2010, suscrita por la ciudadana S.P., dirigida al Director de Recursos Humanos de la Alcaldía del Municipio Bolivariano Libertador, mediante el cual solicitó se apruebe la homologación de su sueldo.

 Folio 22 del expediente judicial, Comunicación de fecha de 21 de febrero de 2011, dirigida a Gestión General de Apoyo al Poder Comunal, suscrita por el Director de Recursos Humanos, mediante le comunican que “…EL (L

  1. CIUDADANO (A) PRIMERA SANDRA ***** * TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD Nro. V- 5.287.731 ************* LE HAN SIDO CONCEDIDAS LAS VACACIONES LEGALES CORRESPONDIENTES AL PERIODO 2010-2011 *** **** *** *** *** ****** **** ****** **** PARA QUE SEAN DISFRUTADAS A PARTIR DEL 04-04-2.011 AL 18-05-2.011 SEGUNDO **************************************************************** QUINQUENIO DEBE REINTEGRARSE A SUS LABORES EL ************************ 19-05-2.011 FECHA DE INGRESO: 01-04-1.997.”

 Folios 62 y 66 del expediente judicial, Copias de comprobantes de pagos a nombre de la ciudadana S.P., correspondientes a los pagos del 15/02/2012 y 15/04/2012, con el cargo de Analista Financiero Jefe, con un sueldo base quincenal de Bs. 1.590,50 y un neto a pagar de Bs. 1.427,08, así como copia del comprobante de pago a nombre de B.P. con el cargo de Asistente Ejecutivo, con un sueldo base quincenal de Bs. 2.582,50 y un neto a pagar de Bs. 2.526,86.

Una vez analizado el escrito libelar, se observó que la parte recurrente denunció la desmejora salarial, aludiendo a la violación de derechos constitucionales que a su decir, le corresponden como trabajadora, refiriéndose al sueldo. Igualmente, denunció que la actitud de la Administración Municipal vulnera los derechos contractuales establecidos en el Contrato Colectivo Macro- Alcaldía de Caracas 2011-2013 en el Capitulo II, referente a la Cláusula Nº 06, relativa a la estabilidad laboral de los trabajadores y trabajadoras de la Alcaldía. Además, aludió la violación a los derechos constitucionales contenidos en los artículos 25 y 91 de nuestra Carta Magna.

Por su parte la parte recurrida, aludió que “…en ningún momento se le ha violentado algún derecho a la querellante, que su actuación ha sido llevada a cabo conforme a los parámetros que rigen la materia, desvirtuando en todas y cada una de sus partes lo alegado por parte recurrente.” y que “[r]esulta absolutamente contrario a las normas constitucionales, legales y reglamentarias que establecen el sistema de remuneración y clasificación de cargos de los funcionarios públicos, reconocer el supuesto derecho de un funcionario a percibir el sueldo de un cargo superior que no ejerce de manera efectiva, independientemente que ello se encuentre previsto en un contrato colectivo, (…), la materia relacionada con la remuneración de los funcionarios públicos es de absoluta reserva legal, y sólo en virtud de expreso mandato constitucional se prevé la posibilidad de que algunos de dichos aspectos sean delegados por la Ley a su Reglamento a fin de ser desarrollados.”

Precisado lo anterior, se observó que tal y como lo expresó el acto administrativo recurrido, la funcionaria S.P.A., ingresó al ente Municipal con el cargo de Asistente Ejecutivo I, adscrito al Instituto Municipal de Deporte y Recreación en fecha 01 de abril de 1.997, que fue removida de dicho cargo a partir del 18 de julio de 1998, y que en fecha 16 de mayo de 2002, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo ordenó su reincorporación a dicho cargo, que en razón de esa Decisión, fue reincorporada en fecha 14 de diciembre de 2002, con el cargo de Asistente Ejecutivo, adscrito al Despacho del Director de Gestión Ciudadana (hoy Dirección de Gestión General de Apoyo al Poder Comunal), a partir del 17 de febrero de 2003.

Que en fecha 17 de septiembre de 2009, fue notificada de la Resolución Nº 585, de fecha 17 de agosto de 2009, mediante la cual se le removió del cargo de Asistente Ejecutivo, que venía desempeñando y se le concedió el mes de disponibilidad para las correspondientes gestiones reubicatorias, y que la misma fue reubicada en el cargo de Analista Financiero Jefe, adscrita a la Dirección de Apoyo al Poder Comunal a partir del 18 de septiembre de 2009.

Al respecto, interpretó la administración que en vista que la funcionaria S.P.A., se desempeñaba en el cargo de Asistente Ejecutivo titular, no como suplente ni como encargada, siendo ese un cargo de libre nombramiento y remoción, calificado como de confianza de conformidad con la Ley del Estatuto de la Función Pública, que de acuerdo con las funciones que desempeñaba y de conformidad con el Registro de Información de Funciones, así es considerado, razón por la cual la Administración en vista de su cargo no era una suplencia, declaró que no era procedente concederle la homologación de sueldo solicitada, por cuanto que en adhesión a la Cláusula Contractual Quincuagésima Tercera (53), de la Convención Colectiva de Empleados vigente (S.I.R.B.E.P.A. M.L-D.C.), la situación laboral de la funcionaria no encuadraba dentro del supuesto, ni cumple con ningún requisito de los exigidos por la ésta para disfrutar de dicho beneficio.

Dicho lo anterior, resulta necesario transcribir la Cláusula Quincuagésima Tercera (53), que señala lo siguiente: SUPLENCIAS TEMPORALES EN CARGOS DE MAYOR REMUNERACIÓN: LA ALCALDÍA conviene en cubrir las suplencias temporales con funcionarios (as) adscritos (as) a su servicio en cargos permanentes. A tal efecto, cancelará al suplente la diferencia entre su sueldo básico y el cargo suplido. Queda entendido, que el pago de la suplencia se hará efectivo simultáneamente con el sueldo mensual del (la) funcionario (a) sustituto (o).

Precisado lo anterior, y de conformidad con lo expresado por la recurrente en su escrito libelar, se observó que el Director de Gestión General de Apoyo al Poder Comunal, dirigió oficios al Director de Recursos Humanos de la Alcaldía del Municipio Bolivariano Libertador mediante el cual solicitó se informe los pasos a seguir a fin de realizar cambio de la nómina de alto nivel a la nómina de empleado fijo a la funcionaria S.P., quien se desempeñaba en el cargo de Asistente Ejecutivo adscrito a Gestión General de Apoyo al Poder Comunal, señalando que “de acuerdo a lo antes expuesto y por mutuo acuerdo con la precitada funcionaria, y por la necesidad de liberar [ese] cargo de confianza. solicit[ó] le sean asignados quince (15) pasos de compensación y cualquier otro beneficio económico necesario para nivelar el sueldo que la misma viene devengando a la fecha, a fin de no desmejorar e [esa] ciudadana.”

Ahora bien, considera este Tribunal, que efectivamente existen una serie de condiciones, para que un funcionario sea acreedor de un cargo el cual, según lo establecido en la Ley del Estatuto de la Función Pública será la unidad básica que expresa la división del trabajo en cada unidad organizativa. Comprenderá las atribuciones, actividades, funciones, responsabilidades y obligaciones específicas con una interrelación tal, que puedan ser cumplidas por una persona en una jornada.

Dicho esto, observó esta Juzgadora que en la Decisión de fecha 27 de septiembre de 2000, dictada por este Tribunal se declaró nulo el retiro que hiciere la administración contra la funcionaria por cuanto se corroboró que dicha ciudadana era funcionaria de carrera, según Certificado Nº 184798, de fecha 4 de septiembre de 1.982, emitido por la Oficina Central de Personal de la Presidencia de la República, en consecuencia se ordenó realizar las gestiones reubicatorias establecidas en la norma.

Lo anterior conlleva necesariamente a señalar, que en virtud de las funciones desempeñadas por la funcionaria S.P. en el cargo de Asistente Ejecutivo, el cual se considera de libre nombramiento y remoción tal y como se ha determinado en los párrafos anteriores, y visto que la referida funcionaria ocupaba un cargo de carrera en el pasado, la administración cumpliendo con lo establecido en la Ley del Estatuto de la Función Pública, reubicó a la funcionaria en el cargo de Analista Financiero Jefe, cargo éste de carrera.

Ahora bien, aún cuando existió un acuerdo entre el Director de Gestión General de Apoyo al Poder Comunal y la funcionaria con el compromiso que no se le desmejoraría económicamente, resulta claro para quien aquí decide, que la Oficina de Recursos Humanos es el competente para verificar si la funcionaria cumple con los parámetros establecidos en la normativa reguladora de la materia para otorgarle lo solicitado por el Director de Gestión General de Apoyo al Poder Comunal, observándose que con fundamento a la Cláusula Quincuagésima Tercera (53) supra transcrita, la oficina de Recursos Humanos precisó que la referida funcionaria fue reubicada en el cargo de Analista Financiero Jefe, que es un cargo de carrera que no es similar o de superior nivel, ni tiene la misma remuneración que el cargo de Asistente Ejecutivo, que es un cargo de libre nombramiento y remoción . Pero aún así, no es procedente concederle la Homologación de Sueldo, puesto que la situación laboral de la funcionaria S.P., no encuadra dentro del supuesto, ni cumple con ningún requisito de los exigidos por la Cláusula Contractual. En consecuencia, mal puede quien aquí decide, ir contra la normativa que rige las relaciones laborales y administrativas de los funcionarios adscritos a la Alcaldía del Municipio Bolivariano Libertador. Así se decide.

En cuanto a la denuncia de desmejora salarial, aludiendo a la violación de derechos constitucionales que a su decir, le atañen como trabajadora, refiriéndose al sueldo. Corresponde a esta Juzgadora transcribir el artículo 91 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establece lo siguiente:

Artículo 91. Todo trabajador o trabajadora tiene derecho a un salario suficiente que le permita vivir con dignidad y cubrir para sí y su familia las necesidades básicas materiales, sociales e intelectuales. Se garantizará el pago de igual salario por igual trabajo y se fijará la participación que debe corresponder a los trabajadores y trabajadoras en el beneficio de la empresa. El salario es inembargable y se pagará periódica y oportunamente en moneda de curso legal, salvo la excepción de la obligación alimentaria, de conformidad con la ley.

El Estado garantizará a los trabajadores y trabajadoras del sector público y del sector privado un salario mínimo vital que será ajustado cada año, tomando como una de las referencias el costo de la canasta básica. La Ley establecerá la forma y el procedimiento.

Vista la norma supra trascrita y en concordancia con lo previsto en el artículo 76 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, que prevé que el funcionario público de carrera que sea nombrado para ocupar un cargo de alto nivel, tendrá el derecho a su reincorporación en un cargo de carrera del mismo nivel al que tenía en el momento de separarse del mismo, si el cargo estuviere vacante. Ahora bien, en vista que la funcionaria ingresó a ese Organismo Municipal con el cargo de Asistente Ejecutivo I, cargo de libre nombramiento y remoción, la administración le ofreció el cargo de Analista Financiero Jefe, el cual la funcionaria aceptó, siendo ello así, no queda para quien aquí decide, que la antes identificada funcionaria recibe el salario correspondiente al cargo de carrera que ocupa, razón por la cual no se ha vulnerado el derecho constitucional aludido por la recurrente. Así se decide.

En cuanto a la denuncia formulada por la parte recurrente, en cuanto que la actitud de la Administración Municipal vulnera los derechos contractuales establecidos en el Contrato Colectivo Macro- Alcaldía de Caracas 2011-2013 en el Capitulo II, referente a la Cláusula Nº 06, relativa a la estabilidad laboral de los trabajadores y trabajadoras de la Alcaldía. Cabe resaltar que la misma establece que la Alcaldía conviene en no desmejorar a los trabajadores en los derechos que le son inherentes, conforme a las normas jurídicas vigentes. “Se entenderá como desmejora en sus condiciones (…) b) La reducción de su salario…”.

Se observa que el apodado judicial de la Alcaldía de Caracas señaló que “[r]esulta absolutamente contrario a las normas constitucionales, legales y reglamentarias que establecen el sistema de remuneración y clasificación de cargos de los funcionarios públicos, reconocer el supuesto derecho de un funcionario a percibir el sueldo de un cargo superior que no ejerce de manera efectiva, independientemente que ello se encuentre previsto en un contrato colectivo, (…), la materia relacionada con la remuneración de los funcionarios públicos es de absoluta reserva legal, y sólo en virtud de expreso mandato constitucional se prevé la posibilidad de que algunos de dichos aspectos sean delegados por la Ley a su Reglamento a fin de ser desarrollados.”.

Analizado el Contrato Colectivo, así como lo aludido por la representación de la Alcaldía, observa esta Juzgadora que en el presente caso que no se trata de una reducción salarial, sino del pago del salario correspondiente por el cargo que desempeña la funcionaria, pues mal puede pretender la funcionaria que su salario sea el equivalente al cargo de alto nivel que desempeñaba antes de ser reincorporada al cargo de carrera vacante que la administración le ofreció y que aceptó en su oportunidad. En consecuencia, se declara sin lugar la presente querella y se confirma el acto administrativo aquí recurrido. Así se decide.

VI

DECISIÓN

Por la motivación que antecede este Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara SIN LUGAR, la querella funcionarial interpuesta por la ciudadana S.D.C.P.A., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 5.287.731, debidamente asistida por el abogado A.B.D.C., inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 121.943, contra el Acto Administrativo emanado de la Dirección de Recursos Humanos de la Alcaldía del Municipio Libertador, Distrito Capital, identificado con la nomenclatura URLyA 02974-11, de fecha 17 de noviembre de 2011.

PUBLÍQUESE, NOTIFIQUESE y REGÍSTRESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital. En Caracas, a los nueve (09) días del mes de diciembre del año dos mil catorce (2014). Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.-

LA JUEZA

DRA. H.N.D.U.

EL SECRETARIO,

L.A.S.

En la misma fecha, siendo las once y treinta minutos de la mañana (11:30 a.m.) se publicó y se registró la anterior sentencia.

EL SECRETARIO,

L.A.S.

Exp. 7082

HNU/Mdlc

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