Decisión de Corte de Apelaciones de Sucre, de 27 de Octubre de 2008

Fecha de Resolución27 de Octubre de 2008
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteCecilia Yaselli Figueredo
ProcedimientoCon Lugar Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones Circuito Judicial Penal del Estado Sucre

Cumaná, 27 de Octubre de 2008

198º y 149º

ASUNTO N° RP01-R-2008-000071

JUEZ PONENTE: Cecilia Yaselli Figueredo

Visto el Recurso de Apelación interpuesto por la Abogada S.G.C., en su carácter de Defensora Auxiliar de la Defensoría del P.D. delE.S., Subsede Carúpano, contra decisión dictada por el Juzgado Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, de fecha 08 de Abril de 2008, mediante la cual DECLARÓ IMPROCEDENTE la acción de HABEAS CORPUS intentada por la imposibilidad fáctica de reestablecer por esa vía de manera inmediata la situación jurídica denunciada como infringida es decir la Libertad del ciudadano J.M.L.S..-

Admitido el presente recurso de apelación en su debida oportunidad esta Corte de Apelaciones pasa a decidir en los términos siguientes.

ALEGATOS DE LA RECURRENTE

La Abogada S.G.C., en su carácter de Defensora Auxiliar de la Defensoría del P.D. delE.S., en su escrito de fundamentación del presente recurso, expone entre otras cosas lo siguiente:

OMISSIS

El Juez Constitucional en su escrito donde declara improcedente la presente Acción de Habeas Corpus basa su argumento en que se ha aperturado la investigación respectiva por el Ministerio Público, y que el Tribunal ha realizado todo cuanto le era obligatorio realizar llegando inclusive a recavar elementos propios de la investigación. Considera el Tribunal Constitucional improcedente la acción de habeas corpus por la imposibilidad de reparar o subsanar la situación jurídica infringida volviéndola al estado preexistente o a aquel que más se le parezca, configurándose la situación a que se contrae el numeral 3 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo, que aunque se refiere inicialmente a una causa de inadmisibilidad, habiéndose admitido la acción en atención a la expectativa inicial de la posibilidad del restablecimiento del derecho presuntamente lesionado, considera que de realizar mayores actuaciones de investigación se estaría invadiendo la jurisdicción y la competencia propia del órgano por naturaleza encargado de realizar la investigación penal como lo es el Ministerio Público, capacitado científica y tecnológicamente para cumplir el rol de investigador por mandamiento constitucional y legal, con todo el aparataje y la logística necesaria para continuar con la investigación, estimando que el resto de la investigaciones deben realizarse por el Ministerio Público por estar presente ante presuntos delitos de jurisdicción ordinaria, y que sostener lo contrario sería, como ya mencionó, invadir su esfera propia y casi exclusiva de dirigir la investigación. Instó el Tribunal de Control al Ministerio Público a continuar con las investigaciones para el esclarecimiento del caso y sugiriendo la evacuación de algunas diligencias de investigación. Estima el Tribunal que hizo todo cuanto era necesario realizar en aras al restablecimiento de la libertad y el hallazgo del ciudadano J.M.L.S.. En cuanto a la sentencia 1577 del 18-12-2000, caso M.A.M.P., invocada por la Defensoría del pueblo, el Juez Constitucional la interpreta como que versó sobre un caso en que el Juez declaró in limini litis sin lugar la acción de habeas corpus por estimar que al no conocerse el paradero de la persona no podía admitirse la acción, considerando que en su caso, por el contrario, si se realizaron diligencias de investigación, se recabó información, y se instó al Ministerio Público a seguir investigando, estimando finalmente el tribunal que por la vía de la acción de habeas corpus no se puede solventar la situación ya que cualquier otra actuación en tal sentido resulta inocua en atención al fin inmediato de tal acción como lo es reestablecer la libertad de las personas víctimas de privaciones ilegitimas de libertad ejecutadas de manera administrativa sin orden judicial, y por ende declara improcedente la acción intentada por la imposibilidad de reestablecer de manera inmediata la situación jurídica denunciada como infringida.

En menester hacer unas consideraciones que creemos por demás importantes para establecer o deslindar lo que significa el hecho de la presunta desaparición de una persona y las competencias del Juez constitucional y las del Ministerio Público.-

En la acción de habeas corpus, por presunta desaparición forzada, tanto el Juez de la causa como el Ministerio Público y la Defensoría del pueblo, tienen por finalidad última, la localización de la persona, ya sea viva o muerta.

El Juez de Control actuante debe, obligatoriamente, realiza labores de investigación activa para localizar al presunto desaparecido, lo cual no implica una usurpación de funciones frente a las del Ministerio Público, pues la labor judicial debe encaminarse a encontrar el paradero de la persona desaparecida y allí se agota.

Esa labor se encuentra enmarcada en nuestro ordenamiento jurídico constitucional (artículos 26 y 27 de la Carta Magna), así como en el artículo X de la Convención Interamericana sobre Desapariciones Forzadas de personas, aprobada en la vigésima cuarta sesión ordinaria celebrada en B.D.P., Brasil en fecha 9 de junio de 1994.

Ese instrumento internacional establece una detallada definición de la desaparición forzada, así como de la responsabilidad por la comisión de este delito. Por su parte, el Tribunal Supremote Justicia en su Sala Constitucional (Sentencias N° 1043/2000 del 14 de agosto y N° 2442/2002 del 15 de Octubre), hizo referencia a esta labor judicial.-

En este sentido, la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales establece en su artículo 38 y ss, el trámite para la sustanciación de esta acción; sin embargo, a la luz de la disposición constitucional antes indicada, el procedimiento debe sufrir modificaciones para la debida aplicación inmediata de la CRBV.

Ante un caso de desaparición forzada, se plantean dos situaciones jurídicas distintas, que aun cuando pudieran confundirse, deben verse desde perspectivas diferentes para determinar las competencias de los órganos del poder público.

Sin duda que el recurso efectivo como medio para determinar el paradero de las personas privadas de libertad es el habeas corpus en nuestro país; y por otra parte, la desaparición forzada de personas es un delito de acción pública objeto de investigación por parte del Ministerio Público (art.181-A del Código Penal). Pero es importante deslindar: una es la finalidad del habeas corpus y otra es la finalidad de la investigación del Ministerio Público.

Con el habeas corpus se pretende la localización de la persona, ya sea viva o muerta.

Con la labor de investigación del Ministerio Público, se persigue determinar los autores y cómplices de la comisión del delito de desaparición forzada de personas y su responsabilidad en el hecho. En este sentido, pudiera darse el caso que el Ministerio Público obtenga una sentencia condenatoria por el mencionado delito, sin que hasta esos momentos haya aparecido el cuerpo, vivo o muerto, del desaparecido.

Resumiendo, estamos frente a dos situaciones: una es constitucional y la otra es penal.

En la constitucional (habeas corpus) tiene una labor activa el Juzgado de la causa y el Ministerio Público. En la penal, la labor descansa fundamentalmente en el Ministerio Público.

Durante la tramitación del habeas corpus, el Juzgado debe desempeñar un rol activo de investigación, recabando pruebas tendientes a localizar el paradero del desaparecido. Esta labor, como se dijo, no debe confundirse con la del Ministerio Público, pues no se encuentra encaminada a buscar responsables, sino simplemente a localizar a la persona presuntamente desaparecida.

Este deber d investigar por parte de los Jueces está originado en dos fuentes: la Convención Interamericana sobre Desapariciones forzadas, y la Jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Ambas fuentes son de obligatoria y directa aplicación por parte de todos los Juzgados de la República.

El artículo X de la Convención Interamericana sobre Desaparición Forzada de personas, el cual ha sido suscrito y ratificado por Venezuela, y por lo tanto, de aplicación inmediata y directa por parte de los Tribunales (artículo 23 de la carta magna),…

Se desprende de esta disposición, que las autoridades judiciales tienen acceso libre a todo centro donde se presuma la permanencia de una persona desaparecida, incluso en el ámbito militar.

Por su parte, dentro del derecho interno se encuentran también las decisiones de carácter vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia cuando interpretan el alcance de normas y principios constitucionales (artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela)

Por estos motivos, resulta importante actuar conforme lo establecido en la Sala Constitucional en esta materia, pues ante el silencio de la Ley especial y la urgencia de este tipo de casos, un importante referente de actuación está regulado por la jurisprudencia vinculante constitucional.

En este sentido, la Sala Constitucional estableció en la sentencia N°.1043/2000, del 14 de agosto, el alcance de las actuaciones que debe llevar a cabo un juzgado ante el tipo de casos que nos ocupa…

…en el derecho interno está regulada por vía jurisprudencial la actividad del Juzgador en materia de habeas corpus y desaparición forzada de personas, estableciéndose que los Juzgados deben efectuar una labor de investigación activa ante la presunta desaparición forzada, no pudiéndose conformarse con la información suministrada por el organismo de seguridad denunciado, sino que debe trasladarse con inmediatez a cumplir lugar donde pueda presumirse la permanencia del detenido, interrogar a los funcionarios policiales, incluso a reclusos de las diferentes áreas del centro de detención de que se trate; así como demás actividades que tiendan a ubicar a la persona presuntamente desaparecida; de lo contrario, e Juzgado estaría violando la tutela judicial efectiva y el debido proceso, así como el derecho a la libertad y seguridad personal, y los derechos inherentes a la integridad física, psíquica y moral de todo ciudadano.

Por estos motivos, la labor de investigación que pudiera hacer el Juzgado de la causa no implica una usurpación de funciones frente al Ministerio Público, pues la labor judicial debe encaminarse a encontrar a la persona desaparecida y allí se agota. La investigación en cuanto a la responsabilidad penal de los autores o participes depende exclusivamente del Ministerio Público. Son Actividades que pueden rozarse muchas veces, pero no son las mismas.-

Sin perjuicio de ello, la Defensoría del Pueblo debe velar para que el Ministerio Público y el Juzgado de la causa practiquen las diligencias necesarias a fin de localizar la persona presuntamente desaparecida, instando al primero en caso de inactividad o negligencia en su actuación, Asimismo, esta Institución puede coadyuvar en la investigación, recabando las declaraciones de familiares de la victima y testigos que a nuestro juicio puedan aportar algún dato relevante para ubicar el paradero de la persona presuntamente desaparecida.

Por todo lo antes expuesto y con el respeto y comedimientos debidos, solicitamos de este tribunal Superior admita la apelación del fallo en el que se declara la inadmisiblidad del recurso Constitucional de Habeas Corpus a favor del ciudadano J.M.L.S., y se ordene con la urgencia del caso que el Juez Constitucional provea lo necesario para el esclarecimiento de la presunta desaparición forzada del ciudadano J.M.L.S..

CONTESTACIÓN FISCAL

Emplazados como fueron la Abg. L.M.M., Fiscal Primero del Ministerio Público de la Segunda Circunscripción Judicial del Estado Sucre y el Comandante de la Policía del Municipio Bermúdez, Carúpano, Estado Sucre, estos NO DIERON CONTESTACIÓN, al presente recurso.-

DE LA DECISIÓN RECURRIDA

En fecha 08-04-2008, el Juzgado Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, dicta decisión y entre otras cosas expone:

OMISSIS

…oído la solicitud de la defensora del pueblo y su manifestación de no estar de acuerdo con el motivo de la audiencia, el Tribunal pasa a resolver lo siguiente: se entiende que la acción de amparo bajo la modalidad de Habeas Corpus es fundamentalmente para proteger el derecho de la libertad individual, mediante su restitución a través de un acto objetivo del Juez denominado mandamiento de Habeas Corpus, desde el principio del planteamiento de la presente acción al tribunal le pareció que la situación denunciada por la accionante era de una privación ilegítima de libertad ya que ciertamente fue detenido por la policía, pero luego del mismo escrito se aprecio la denuncia de la desaparición forzada y el Tribunal recibida la solicitud de la defensora del pueblo, a pesar de considera de entrada que era de difícil restitución inmediata ordeno la practica de las solicitudes hechas por la defensora y se realizaron actos de investigación, recavando información de la cual hizo de conocimiento al informarle a la fiscal coordinadora y a la defensora de las citaciones practicadas, el Tribunal realizó una serie de evacuaciones, lo cual lleva o conduce, a que el Tribunal aprecia que podemos estar en cualquiera de los delitos contra la libertad individual establecidos en el capitulo tercero del Código Penal, y entre la cual se encuentra la Desaparición Forzada de personas, en consecuencia a juicio de quien aquí decide habiéndose aperturado la investigación respectiva por el ministerio público y habiéndose corroborado que ya la fiscalía inicio las investigaciones pertinentes al caso tal como la representante lo expreso en sala, considerando el tribunal que ha realizado todo cuanto le era obligatorio realizar llegando inclusive a recavar elementos propios de la investigación, los cuales acuerda remitir en copias certificadas de todo lo actuado a la Fiscalía Primera del Ministerio Público así como oficio informando a la Fiscalía Superior de lo decidido. Instándose a la misma continuar con las investigaciones sugiriéndose las entrevistas de los funcionarios involucrados en el presente asunto así como de todos los funcionarios que aparecen en el rol de guardia de ese día en la Comandancia de Policías, porque de realizar dichas actuaciones el Tribunal de acuerdo al criterio de quien aquí decide se estaría invadiendo la jurisdicción del órgano encargado de realizar la investigación y po esta vía no se puede solventar la situación del HABEAS CORPUS y por ende lo pone a la disposición de la fiscalía y la defensora del pueblo y se declara improcedente la acción intentada por la imposibilidad de reestablecer de manera inmediata la situación jurídica denunciada como infringida… Vista la exposición de la defensora entiende este Tribunal que realizó todo lo que le era necesario realizar y que considera que el resto de las investigaciones que queda debe realizarlo la fiscalía del Ministerio Público por estar presente ante presuntos delitos de jurisdicción ordinaria, la sentencia invocada por la defensora verso sobre un caso en que el Juez se contento con declarar sin lugar la acción In Limini Litis y no como en el presente caso donde se realizaron acciones de investigación pertinentes en el caso y con lo cual se ratifica la decisión de declarar improcedente la acción intentada…”

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Leídas y analizadas el contendido de las actas procesales, y con ellas el contenido del escrito contentivo del recurso de apelación interpuesto, esta Alzada para decidir hace previamente las consideraciones siguientes:

Nos encontramos ante una de las instituciones de más relevancia e importancia relacionada con el inviolable derecho no sólo a la vida misma sino además al de la libertad, que se hace necesario que de una manera breve hagamos referencia a ella, como lo es el HABEAS CORPUS.

Fue esta figura del Habeas hábeas, la primera forma expedita de protección de un derecho constitucional en consagrarse en nuestra evolución constitucional.

Así paulatinamente la jurisprudencia se ha encargado de ir precisando que el objeto de protección del habeas corpus es, únicamente la privación de libertad o la seguridad personal de las personas. . De allí que la figura procesal de la acción del amparo constitucional, será el remedio idóneo para solicitar la protección del resto de los derechos fundamentales distintos a la libertad y seguridad personal, por ejemplo el derecho a la libertad de tránsito.

Con fundamento en los artículos 27 y 39 de la Ley Orgánica de Amparo, toda persona que fuere objeto de privación o restricción de libertad, o se viere amenazada en su seguridad personal, con violación de las garantías constitucionales, tiene derecho a que un juez competente con jurisdicción en el lugar donde se hubiese ejecutado el acto causante de la solicitud o donde se encontrare la persona agraviada, expida un mandamiento de habeas corpus. El conocimiento de este mandamiento de habeas corpus, en prima facie, corresponderá a la competencia de los jueces de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control, dentro de la jurisdicción donde se hubiese producido la privación ilegítima.

Al examinar el contendido de las actas procesales que conforman esta causa, de los fundamentos esgrimidos por la recurrente, en su carácter de Defensora Auxiliar de la Defensoría del P. delE.S., así como el contenido mismo de la decisión recaída e su oportunidad y contra la cual se acciona, resulta evidente que la situación original del mandamiento de habeas corpus interpuesto, no fue otra que la privación ilegítima de libertad del ciudadano J.M.L.S., por funcionarios policiales adscritos al Destacamento Policial N° 31 de la Policía del Estado Sucre, con sede en la ciudad de Carúpano, Municipio Bermúdez en fecha 28 de marzo de 2.008; y su posterior desaparición.

Las consideraciones y argumentos fundamentales del recurso esgrimido a los que se ha hecho referencia se encuentran corroborados en el contenido mismo de la decisión recurrida, cuando el Juez A quo manifestó entre otras cosas lo siguiente:

OMISSIS: “ …se entiende que la acción de amparo bajo la modalidad de Habeas Corpus es fundamentalmente proteger el derecho de la libertad individual, mediante su restitución a través de un acto objetivo del juez denominado mandamiento de Habeas Corpus, desde el principio del planteamiento de la presente acción al tribunal le pareció que la situación denunciada por la accionante era de una privación ilegítima de libertad ya que ciertamente fue detenido por la policía, pero luego del mismo escrito se preció la denuncia de la desaparición forzada y el tribunal recibida la solicitud de la defensora del pueblo, a pesar de considerar de entrada que era una difícil restitución inmediata ordeno la practica de solicitudes hechas por la defensora y se realizaron actos de investigación, recavando ( sic ) información de la cual se hizo del conocimiento al informarle a la fiscal coordinadora y a la defensora de las citaciones practicadas, el Tribunal realizó una serie de evacuaciones, lo cual lleva o conduce, a que el tribunal aprecia que podemos estar en cualquiera de los delitos contra la libertad individual establecidos en el capitulo tercero del Código Penal, y entre las cuales se encuentra la Desaparición Forzada de Personas”.

De seguidas fue opinión del Juez A quo, el remitir todas las actuaciones en copias certificadas a la Fiscalía Primera del Ministerio Público, pues consideró realizar actuaciones como entrevistas a los funcionarios involucrados sería invadir la jurisdicción del órgano encargado de realizar la investigación, y por esa vía no se puede solventar la situación del HABEAS CORPUS, declarando así la IMPROCEDENCIA de la acción intentada.

Sin embargo resulta de suma importancia y relevancia al hacer una minuciosa revisión del contenido de las actas procesales, en cuanto a que ciertamente estaríamos en presencia de una detención arbitraria e ilegítima de parte de funcionarios policiales destacados en la ciudad de Carúpano. En segundo Lugar la manifestación de las mismas autoridades policiales de haber sido puesto, horas después; en libertad el ciudadano J.M.L.S., no se encuentra corroborado, ni demostrado indiciariamente de forma alguna, ni con los dichos de quienes en calidad de testigos han declarado, ni por los acompañantes de la detención ilegítima.

En tercer lugar, desde la fecha de su detención, de su presunta libertad por el órgano policial estadal, no ha existido señal alguna sobre la presencia física de este ciudadano en algún lugar, ni siquiera ha aparecido materialmente muerto. Todas estas circunstancias sin lugar a dudas que se apuntalan hacia la situación de una desaparición forzada de persona, situación ésta expresamente prohibida en nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 45, corroborado y respaldado por la Disposición Transitoria de la misma Carta Magna, la cual nos remite a aplicación de la Convención Interamericana Sobre Desaparición Forzada de Personas, la cual en su Artículo II, establece para los efectos de dicha Convención lo que se ha entender como desaparición forzada, y dice lo siguiente:

OMISSIS. “ …se considera desaparición forzada la privación de la libertad a una o más personas, cualquiera que fuere su forma, cometida por agentes del Estado o por personas o grupos de personas que actúen con la autorización, el apoyo o la aquiescencia del Estado, seguida de la falta de información o de la negativa a reconocer dicha privación de libertad o de informar sobre el paradero de la persona, con lo cual se impide el ejercicio de los recursos legales y de las garantías procesales pertinentes.”

Ahora bien, establecidas estas circunstancias, citaremos algunas decisiones de nuestro Tribunal Supremo de Justicia, a través de las cuales se ha establecido además, que se debe instar en fundamento a los artículos 23,105 y 292 del Código Orgánico Procesal Penal los cuales atribuyen competencia al Ministerio Público, se le debe instar a completar las investigaciones y procurar el enjuiciamiento penal de los funcionarios , en este caso policiales; que hayan podido participar , aún a título de encubridores, en la presunta comisión de delitos contra la libertad individual ( Sala Constitucional, Exp. 00-0648. año 2000). A este criterio podemos agregar en fundamento al caso que nos ocupa, el establecer igualmente la responsabilidad que se corresponda contra el derecho a la vida, y cualquier otra que se derive de estas como principales, en perjuicio del ciudadano J.M.L.S.. Aunado a ello, se ordena a que de igual manera se ha de oficiar a el Comandante del organismo policial involucrado, a los fines de proceda a la apertura de la correspondiente averiguación disciplinaria, a objeto de deducir responsabilidad de sus miembros.

Ha sido criterio reiterado por la Sala Constitucional de nuestro máximo Tribunal de la República, en cuanto a que el procedimiento de habeas corpus, no puede darse por terminado hasta la aparición, con o sin vida, del citado ciudadano. ( exp. 00-0648 Sala Constitucional. Ponente Magistrado Moisés Troconis Villarreal.)

Ante la decisión recurrida, sin lugar a dudas que ante el criterio explanado por el Juez Constitucional A quo, ya citada o por esta Alzada, de considerar a la privación ilegítima la desaparición forzada, es increíble que haya decretado la improcedencia de la acción del Habeas Corpus instaurada, toda vez, por cuanto ello implicaría la denegación de la garantía constitucional del debido proceso, toda vez que ante el conocimiento de la presunta desaparición forzada del citado ciudadano, no admitir, no ordenar no sólo la investigación del caso, de continuarla, ni se dio la oportunidad de juzgar sobre el mérito de la causa, imposibilita además el poder hacer efectiva la tutela judicial efectiva, a que todos los jueces estamos obligados a hacer y garantizar.

Aún cuando ciertamente se lee en la decisión que se recurre, que el Juez A quo, insta al Ministerio Público a continuar con las investigaciones sugiriéndolo entrevistar a los funcionarios involucrados en el presente asunto, por el sólo hecho de considerar que no puede invadir la esfera jurisdiccional del Ministerio Público, agregando “ la imposibilidad de restablecer de manera inmediata la situación jurídica denunciada como infringida, no es razón ni fundamento legal que conlleva la declaratoria de improcedencia de la Acción incoada, considera este Tribunal Colegiado que no le asiste la razón.

Este procedimiento incoado del Habeas Corpus, debe admitirse, y dársele su continuidad siguiendo las pautas del procedimiento establecido para ello, siguiendo de cerca las investigaciones llevadas a cabo e instando continuamente al Ministerio Público a recabar todos los elementos necesarios de todos aquellos que tuvieron participación en los hechos denunciados, y como ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, no puede darse por terminado hasta la aparición , con o sin vida, del ciudadano J.M.L.S.. Deberá incluso oficiarse a la Fiscalía del Ministerio Público a la cual ha correspondido el conocimiento inicial de este caso, a los fines de informar a la brevedad posible del resultado actualizado de las investigaciones llevadas a cabo para establecer la ubicación de quien se ha denunciado como desaparecido por el órgano policial.

De manera que se ORDENA la reposición de la presente causa al momento de pronunciarse nuevamente en cuanto a su admisión, para lo cual se debe remitir las presentes actuaciones a su tribunal de origen , quien a la vez lo remitirá para su redistribución a otro Tribunal de Control, para emitir sus pronunciamientos, y dar cumplimiento a lo aquí ordenado. Y ASÍ SE DECIDE.

En consecuencia se declara CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto, y se ANULA la decisión recurrida, en los términos y en la forma en que ha quedo expuesta.

D E C I S I Ó N

Por lo expuesto, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara: PRIMERO: CON LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la Abogada S.G.C., en su carácter de Defensora Auxiliar de la Defensoría del P.D. delE.S., Subsede Carúpano, contra decisión dictada por el Juzgado Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, de fecha 08 de Abril de 2008, mediante la cual DECLARÓ IMPROCEDENTE la acción de HABEAS CORPUS intentada por la imposibilidad fáctica de reestablecer por esa vía de manera inmediata la situación jurídica denunciada como infringida es decir la Libertad del ciudadano J.M.L.S..- SEGUNDO: SE ANULA la decisión recurrida, ordenándose al Juez A quo que corresponda su conocimiento darle cumplimiento a todo lo acordado y ordenado en el contenido de la presente decisión.

Publíquese. Regístrese. Remítase al Tribunal A quo a quien se comisiona a los fines de notificar a las partes y dar cumplimiento a lo antes ordenado.

El Juez Presidente,

JULIAN HURTADO LOZANO

La Jueza Superior, Ponente,

Dra. CECILIA YASELLI FIGUEREDO

El Juez Superior,

SAMER ROMHAIN

La Secretaria

Abg. FRANCYS HURTADO

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en la decisión que antecede.

La Secretaria,

Abg. FRANCYS HURTADO

CYF/lem.

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