Decisión de Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y Protección del Niño y del Adolescente de Barinas, de 12 de Julio de 2010

Fecha de Resolución12 de Julio de 2010
EmisorJuzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y Protección del Niño y del Adolescente
PonenteRosa Elena Quintero Altuve
ProcedimientoPartición Y Liquidación De La Comunidad Conyugal

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y

DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA

CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS.

EXPEDIENTE N°: 2010-3107-PROTECCIÓN

MOTIVO: PARTICION Y LIQUIDACION DE LA COMUNIDAD CONYUGAL

DEMANDANTE:

S.E.C. deB., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad personal número V- 25.075.168, casada, ama de casa, con domicilio en la localidad de Sabaneta Municipio A.A.T. del estadoB..

APODERADO JUDICIAL:

Jaisam Al Atrache Gatrif, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad personal número V- 15.073.671, soltero, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 102.847, con domicilio en el Municipio Bolívar del estado Barinas, domicilio procesal en la Carrera 06, entre Calles 07 y 08, Casa Nº 6-12, de Barinitas.

DEMANDADO:

Jaled Bahri Gatrifs, venezolano, mayor de edad, comerciante, titular de la cédula de identidad personal número V- 16.115.530, con domicilio en Sabaneta Municipio A.A.T. del estadoB..

APODERADO JUDICIAL:

G.R.D., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad personal número V- 4.259.499, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 28.001, de este domicilio.

ANTECEDENTES

Las presentes actuaciones cursan en esta alzada con motivo del recurso de apelación interpuesto por el abogado en ejercicio ciudadano: JAISAM AL ATRACHE GATRIF, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad personal número V- 15.073.671, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 102.847, con domicilio en el Municipio Bolívar del estado Barinas, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte Demandante de autos, ciudadana: S.E.C.D.B., venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad personal número V- 25.075.168, casada, con domicilio en la localidad de Sabaneta Municipio A.A.T. del estadoB., contra la Sentencia Definitiva dictada en fecha diecisiete (17) de diciembre del Año 2009, por el Tribunal de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Barinas – Sala de Juicio – Juez Unipersonal Nº 01, según la cual declaró inadmisible la acción planteada por ser contraria a un disposición expresa en la ley de conformidad con lo dispuesto en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil; en el juicio de Partición y Liquidación de la Comunidad Conyugal, intentado contra el ciudadano: JALED BAHRI GATRIFS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-16.115.530, que se tramitó en el expediente N° C-12096-09, de la nomenclatura interna de ese Tribunal.

En fecha 05 de febrero de 2010, se le dio entrada y el curso legal correspondiente.

En fecha 12 de marzo de 2010, oportunidad legal para presentar informes, se observa que el apoderado judicial de la parte actora hizo uso de tal derecho, en esa misma fecha se fijó el lapso para la presentación de las observaciones en la presente causa.

En fecha 07 de abril del 2010, este tribunal dictó auto en el que se dejó constancia que no se presentaron observaciones algunas, y se fijó el lapso para dictar la sentencia correspondiente.

En fecha 08 de junio del 2010, venció el lapso para dictar sentencia en la presente causa, no obstante, debido a la múltiple competencia de este juzgado no fue posible hacerlo, por lo que en esta oportunidad se pasa a proferir el fallo, en los términos siguientes:

U N I C O

Planteada la controversia, cuyo reexamen ha sido sometido por vía de apelación al conocimiento de esta Superioridad en los términos establecidos en el recurso interpuesto, la cuestión a dilucidar por esta Alzada, consiste en determinar si la decisión de la Jueza “A Quo” de fecha 17 de diciembre de 2.009, según la cual declaró inadmisible la acción planteada por ser contraria a una disposición de la ley, se encuentra o no ajustada a derecho, y en consecuencia si resulta procedente confirmar, modificar, revocar o anular dicho fallo.

Observa esta Juzgadora, que la acción intentada por el apoderado judicial de la ciudadana: S.E.C. deB., versa sobre la partición de bienes pertenecientes a la comunidad de gananciales existente entre la actora y el ciudadano: Jaled Bahri Gatrifs.

De igual modo, el apoderado judicial de la parte actora relata en su libelo que los ciudadanos: S.E.C. y Jaled Bahri Gatrifs, celebraron matrimonio civil en fecha 05 de agosto de 1.999, en la localidad de Sabaneta, Municipio A.A.T. delE.B., ante la Prefectura de ese Municipio, según acta de matrimonio signada con el número 17, inserta en los libros de Registro Civil llevados por ese despacho durante el año 1.999, haciendo la salvedad el representante judicial que no lo consigna con el libelo, pero que indica el lugar o la oficina donde se encuentra la señalada acta.

También aduce el apoderado actor en el libelo, que dentro de la unión matrimonial procrearon sus tres (03) hijos de nombres: xxx (se omite su nombre conforme lo establece el artículo 65 de la LOPNA), de catorce (14), once (11) y tres (03) años de edad, según consta en partidas de nacimiento identificadas con los números 27, 28 y 95 de la nomenclatura particular llevada en los libros de Registro Civil de nacimientos de la Prefectura del Municipio A.A.T. delE.B., indicando en el libelo que las actas de nacimiento no las consigna, pero que de conformidad con el artículo 434 del Código de Procedimiento Civil, señala la oficina donde se encuentran las mismas y que posteriormente las consignará.

Sostiene además el apoderado judicial, que actualmente cursa juicio de demanda de divorcio ordinario ante el Tribunal de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Sala de Juicio N° 2, signada con el N° C-9837-08, según la nomenclatura interna llevada por ese juzgado.

Posteriormente en su libelo, el apoderado actor relata una serie de hechos relacionados con la inadecuada administración de los bienes de la comunidad por parte del legítimo esposo de la actora ciudadano: Jaled Bahri Gatrif, procediendo luego a enumerar los bienes pertenecientes a la comunidad existente entre la actora y el último de los nombrados, invocando el artículo 171 del Código Civil, demanda formalmente al ciudadano: Jaled Bahri Gatrifs por disolución, partición, liquidación de la comunidad de gananciales, de conformidad con los artículos 19 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en los artículos 148, 156, 171, 173, 183 y 768 del Código Civil vigente.

La demanda que contiene la pretensión arriba señalada fue interpuesta ante el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial el 01 de diciembre del año 2.009, distribuyéndose a la Sala de Juicio N° 1.

En fecha 17 de diciembre de 2.009, el Tribunal al cual le correspondió la causa, profirió la sentencia ahora apelada, según la cual declaró inadmisible la demanda por ser contraria a una disposición expresa de la ley, bajo el fundamento de que existe actualmente un juicio de divorcio intentado por la misma ciudadana aquí también actora contra su esposo: Jaled Bahri Gatrifs, el cual todavía se encuentra en estado de citación.

Además de lo expuesto, se observa de las actas procesales que conforman el presente expediente, que el apoderado actor Abg. Jaisam Al Atrache Gatrif ante esta Alzada consigna un escrito en el que realiza toda una serie de consideraciones relativas a la competencia del Tribunal de Protección, concluyendo que el tribunal competente para conocer de la acción aquí interpuesta es un tribunal civil.

A los fines de dilucidar el primer punto relacionado con la competencia o no del Tribunal de primer grado de conocimiento, en este caso el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, Sala de Juicio Nº 1, este Superioridad debe indeclinablemente hacer las consideraciones siguientes:

En primer lugar, la competencia establece verdaderos límites al ejercicio de la función jurisdiccional, por lo que el juez o jueza al desarrollar sus funciones debe sujetarse al ámbito de la competencia que le corresponde, en atención que de excederse en el ejercicio del mismo pudiera inclusive, usurpar funciones legalmente atribuidas a otros órganos, conllevando ello a la nulidad de dichas actuaciones.

Por otro lado, se hace necesario resaltar que el principio de competencia está comprendido en el derecho al debido proceso, entendido éste como el conjunto de garantías que amparan a los ciudadanos en la tramitación de un procedimiento, en el cual éstos al ser parte o estar interesados participan en él precisamente por esa afectación a sus derechos e intereses, principio este contenido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y que la doctrina más calificada sostiene que es el derecho de ser oído, la presunción de inocencia, el acceso a la justicia y a los recursos legalmente establecidos, la de obtener una resolución de fondo con fundamento en derecho, la de ser juzgado por un Tribunal competente, imparcial e independiente, además de ello un proceso sin dilaciones indebidas y por supuesto la ejecución de las sentencias.

El amplio contenido del derecho al debido proceso, hace particularmente necesario que exista correspondencia entre la actuación del juez y el marco competencial previamente atribuido a éste, lo cual sin duda representa verdaderos límites al campo de la actuación de los operadores de justicia, que son de obligatorio acatamiento con la finalidad de salvaguardar con certeza y rectitud el interés e igualdad de las partes en el proceso.

Dicho esto, debe señalar esta Superioridad que la presente demanda de partición y liquidación de la comunidad conyugal fue incoada 01 de diciembre de 2009, tal y como se observa en el reverso del folio 20 del presente expediente, en el que aparece estampado el sello húmedo del Tribunal de Protección del Niño y Adolescente de esta Circunscripción Judicial.

Siendo esto así, tenemos que en el presente caso debe ser aplicada la nueva Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (LOPNNA) que entró en vigencia el 14 de agosto de 2007.

El artículo 177 de la indicada Ley, dispone:

El Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes es competente en las siguientes materias…

I) Liquidación y partición de la comunidad conyugal o de uniones estables de hecho, cuando haya niños, niñas y adolescentes comunes o bajo Responsabilidad de Crianza y/o Patrias Potestad de alguno o alguna de los solicitantes…

De la disposición transcrita, se desprende que aquellas controversias relativas a la liquidación y partición de la comunidad conyugal o concubinaria en las que existan niños, niñas o adolescentes comunes - como es el caso de autos -, serán competentes en razón de la materia los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la respectiva Circunscripción Judicial.

La novísima Ley de Protección, dentro de las disposiciones transitorias y finales, estableció, en su artículo 680, una vacatio legis en cuanto a la aplicación de las reformas procesales previstas en la referida Ley, señalando al respecto lo siguiente:

Artículo 680. Aplicación de reformas procesales:

Las disposiciones procesales de esta Ley de Reforma Parcial entrarán en vigencia a los seis meses después de su publicación, y se aplicarán a los procesos judiciales que se inicien desde dicho momento, sin embargo, el Tribunal Supremo de Justicia podrá, mediante resolución motivada, diferir la entrada en vigencia de la presente Ley por seis meses adicionales. Asimismo, podrá diferir su entrada en vigencia en aquellos circuitos judiciales donde no estén dadas las condiciones mínimas indispensables para su efectiva aplicación.” (…)

Se evidencia pues, que el Tribunal Supremo de Justicia se encuentra autorizado para diferir la entrada en vigencia del nuevo régimen procesal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en aquellos circuitos judiciales donde no están dadas las condiciones mínimas indispensables para su efectiva aplicación, es decir, cuando no existan las condiciones físicas o los recursos suficientes para el óptimo desempeño de los nuevos Tribunales, y por otra parte las disposiciones procesales de la ley en referencia se aplicarán en los procesos judiciales que se inicien después de la entrada en vigencia de la ley, vale decir, que en los casos de diferimiento establecidos por el Tribunal Supremo, las nuevas disposiciones adjetivas se aplicarán luego que el Alto Tribunal, mediante resolución, declare su entrada en vigencia.

En este sentido, se observa que la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 04 de junio de 2008, dictó Resolución N° 2008-0006, mediante la cual ratificó el diferimiento temporal para la entrada en vigencia de las normas procesales previstas en la reforma de la ley, entre las que se encuentra la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, dejándolo así establecido en el artículo 2° de la indicada resolución.

También se observa, que la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 30 de septiembre de 2009, dictó Resolución N° 2009-0032, mediante la cual declaró que en el Estado Barinas, existen condiciones apropiadas para la instalación de los nuevos Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en la ciudad de Barinas, creándose el régimen procesal transitorio y el nuevo régimen procesal de los Tribunales de Primera Instancia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Revisado todo lo anterior, y volviendo al caso de autos tenemos que la demanda fue interpuesta en fecha 01 de diciembre de 2009, es decir, posterior a la entrada en vigencia de las disposiciones procesales en esta Circunscripción Judicial, entre las que se encuentra las relativas de los tribunales de niños, niñas y adolescentes, según la Resolución de fecha 30 de septiembre de 2009, por lo que resulta inexorable declarar que en el presente caso el tribunal competente por la materia para conocer la presente demanda de disolución y liquidación de partición de bienes de la comunidad conyugal existente entre los ciudadanos: S.E.C.D.B. y Jaled Bahri Gatrifs, es el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Sala de Juicio N° 1, todo de conformidad con la Ley Orgánica Para La Protección del Niño, Niña y Adolescente en su artículo 177 Ordinal I. . Y ASI SE DECIDE.

Por último debe resaltar esta Alzada, que sorprende que el mismo apoderado actor Abg. Jaisam Al Atrache Gatrifs, quien fue el profesional del derecho que interpuso la demanda ante el Juzgado de Protección sea quien cuestione y ponga en duda la competencia por la materia del señalado Juzgado, debiendo producirse por ello un pronunciamiento previo en esta sentencia que ratificó la competencia del Tribunal “A Quo”, por lo que debe señalarse que actuaciones como estas traen como consecuencia un desgaste innecesario del Órgano Jurisdiccional, que atenta contra el deber de las partes de actuar en el proceso con lealtad y probidad, de conformidad con el artìculo 170 del Còdigo de Procedimiento Civil. Y ASI SE DECLARA.

Ahora bien, una vez dilucidado lo correspondiente a la competencia por la materia, este Tribunal para decidir observa:

El apoderado judicial de la parte actora, esgrime ante esta Alzada que el Tribunal “A Quo” no debió declarar inadmisible la demanda aquí incoada y que debió aplicar con prioridad el artículo 171 del Código Civil vigente.

El indicado artículo, dispone:

En el caso de que alguno de los cónyuges se exceda de los límites de una administración regular o arriesgue con imprudencia los bienes comunes que está administrando, el Juez podrá, a solicitud del otro cónyuge, dictar las providencias que estime conducentes a evitar aquel peligro, previo conocimiento de causa. De lo decidido se oirá apelación en un solo efecto, si se acordaren las medidas y libremente, en caso contrario.

Si las medidas tomadas no bastaren, el cónyuge perjudicado podrá pedir separación de bienes.

Respecto a lo señalado por el apoderado actor, debe resaltarse que el artículo 171 establece medidas conservatorias de los bienes comunes del matrimonio, para evitar peligro durante el matrimonio cuando uno de los cónyuges se excede en los límites de una administración regular o arriesgue con imprudencia los bienes comunes que se encuentre administrando, pudiendo incluso peticionarse la separación de bienes.

No obstante, en el caso que nos ocupa el apoderado actor activó el órgano jurisdiccional interponiendo una demanda cuya pretensión es la disolución, liquidación y partición de la comunidad de gananciales existente entre los todavía cónyuges de autos, y ello resulta contrario a lo estipulado en el artículo 186 del Código Civil, que señala que ejecutoriada la sentencia que declaró el divorcio, queda disuelto el matrimonio, y cesará la comunidad entre los cónyuges y se procederá a liquidarla; y habiéndose verificado que existe una demanda de divorcio interpuesta por la aquí actora contra el ciudadano: Jaled Bahri Gatrifs, juicio que aún se encuentra en trámite y en el que no se ha dictado sentencia alguna, forzoso es declarar que actúo ajustada a derecho la Jueza “A Quo” en su sentencia de fecha 17 de diciembre de 2009, en la que declaró inadmisible la demanda incoada. Y ASI SE DECIDE.

En consecuencia, siendo que en el caso bajo examen la aquí actora se encuentra actualmente casada con el demandado de autos, resulta improcedente plantear ante el órgano jurisdiccional una demanda de disolución, partición y liquidación de comunidad de bienes habidos dentro del matrimonio, por ser una acción contraria a una disposición expresa de la ley. Y ASI SE DECIDE.

Por todas las razones de hecho y de derecho expuestas, el recurso de apelación debe ser declarado sin lugar y la sentencia recurrida debe ser confirmada en los términos expuestos. Y ASI SE DECIDE.

D I S P O S I T I V A:

Por las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente la Circunscripción Judicial del estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley; dicta sentencia en los siguientes términos:

PRIMERO

Declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado en ejercicio ciudadano: JAISAM AL ATRACHE GATRIF, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-15.073.671, e inscrito en el Inpreabogado N° 102.847, actuando en representación de la ciudadana: S.E.C.D.B., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-25.075.168, parte actora en el presente juicio de PARTICIÓN Y LIQUIDACIÓN DE LA COMUNIDAD CONYUGAL que se sigue en ese Tribunal en el expediente Nº C-12096-09 de la nomenclatura del mismo.

SEGUNDO

Se declara INADMISIBLE la demanda de DISOLUCIÓN, PARTICIÓN Y LIQUIDACIÓN DE COMUNIDAD DE BIENES, interpuesta por la ciudadana: S.E.C.D.B., contra el ciudadano: JALED BAHRI GATRIFS, ya identificados.

TERCERO

Queda así CONFIRMADA la decisión apelada.

CUARTO

Dada la naturaleza de la presente decisión, no ha lugar a la condenatoria en las costas del recurso.

QUINTO

Por cuanto la presente decisión se dictó fuera del lapso legal, se ordena la notificación de la parte actora y/o su apoderado judicial. Líbrese boleta.

Publíquese, regístrese y devuélvase al Tribunal de Sustanciación y Mediación, de conformidad con el artículo 3 literal “a” de la Resolución Nº 2009-0032, de fecha 30 de septiembre de 2009, a los fines de su ejecución.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas. En Barinas a los Doce (12) días del mes de Julio (07) del Año Dos Mil Diez (2010). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

La Jueza Suplente Especial,

R.E.Q.A.

La Secretaria,

Abg. A.N.G.

En esta misma fecha 12-07-2010, se publicó y registró la anterior sentencia. Conste.

La Scría.

EXPEDIENTE N° 2010-3107-PROT.

REQA/ANG/maité

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