Decisión de Juzgado Superior Primero Civil, Mercantil, Transito, Trabajo y Protección del Adolescen de Tachira, de 26 de Febrero de 2008

Fecha de Resolución26 de Febrero de 2008
EmisorJuzgado Superior Primero Civil, Mercantil, Transito, Trabajo y Protección del Adolescen
PonenteAna Yldikó Casanova Rosales
ProcedimientoColación

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO,

BANCARIO Y PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE

CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA

Demandante: S.B.G. y M.E.V., venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-5.674.473 y V-9.248.514.

Apoderada de la parte demandante: Abogada A.C.R., inscrita en el Inpreabogado bajo el N°38.677.

Demandadas: V.M.V.D.V. y J.D.R.V.M., venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-3.623.774 y V-15.568.618.

Apoderados de la parte demandada: Abogados J.C. CHACÓN, L.E.G.G., J.A.B.R. e YRAIMA M.P.O., inscritos en el inpreabogado bajo los números 111.875, 28.393, 26.138 y 26.192.

Motivo: COLACIÓN Y SUBSIGUIENTE PARTICIÓN DE BIENES HEREDITARIOS. Apelación de la decisión de fecha 10 de agosto de 2007, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, la cual declara parcialmente con lugar la demanda.

En escrito de fecha 29 de junio de 2005 (fs. 1 – 14), las ciudadanas S.B.V.G. y M.E.V.G., interponen demanda contra V.M.V.D.V., J.V. GONZÁLEZ y J.D.R.V.M., señalando que: en fecha 26 de agosto de 2004, falleció ab intestato el ciudadano J.V.D.. Que según consta en acta de defunción el de cujus dejó como herederos a los ciudadanos V.M.D.V., JOSIAS, SANDRA y M.E.V.G. y J.D.R.V.M.; y que así mismo se hace mención a la ciudadana KARLA, cuyo verdadero nombre es KARLA JOSMARA MORENO, nacida el 14 de marzo de 1975. Señala también la parte demandante, que la ciudadana V.M.D.V. contrajo matrimonio con el causante J.V.D., el 08 de febrero de 1980, unión ésta que se mantuvo vigente hasta el fallecimiento del mencionado ciudadano. Que a los fines de la colación, requiere para que sean restituídos y conformar la totalidad del acervo hereditario, los siguientes bienes: 1) Por documento autenticado ante la Notaría Pública Cuarta de San Cristóbal, Estado Táchira, de fecha 13 de agosto de 2004, inserto bajo el N°65, Tomo 132, mediante el cual la ciudadana V.M.D.D.V., le dio en venta a su hija J.D.R.V.M., un vehículo marca: CADILLAC, modelo: 1992, Año: 1992, color: GRIS, placa: LAF-27V, Certificado de Registro de Vehículo N°2785339 de fecha 04 de agosto de 2000, serial de carrocería 1G6CB53B7N4218683. 2) La cónyuge del hoy fallecido J.V.D., dio en venta a su hija J.D.R.V.M., un vehículo marca CHRYSLER, modelo: NEW YORKER, según documento autenticado por ante la Notaría Pública Cuarta de San C. delE.T., de fecha 17 de agosto de 2004, inserto bajo el N°34, Tomo 133. 3) En fecha 17 de agosto de 2004, la ciudadana V.M.D.D.V. le dio en venta a su hija J.D.R.V.M. un vehículo marca: CHRYSLER, modelo: LEBARON, según documento anotado bajo el N°35, Tomo 133 de la Notaría Cuarta de San Cristóbal, Estado Táchira. Señala la parte demandante que el de cujus J.V.D., a partir de diciembre de 2003, empezó a sufrir quebranto de salud, que se acentuaron en los meses de Julio y Agosto del año 2004, quedando totalmente incapacitado en su casa de habitación situada en la Urbanización Villas Doña Teotiste, donde convivía con su esposa V.M.D.D.V. y su hija J.D.R.V.M.. Que consta por la declaración dada en el Acta de defunción N°582, que la causa de la muerte fue ISQUEMIA CEREBRAL, INSUFICIENCIA VASCULAR, patologías éstas que se presentan en el ser humano no de forma inesperada sino con anterioridad. Que ante esta situación y con el pleno conocimiento de la ciudadana V.M.D.D.V. y de su hija J.D.R.V.M., y a sabiendas del eventual deceso que podría producir esa patología y con la finalidad de cercenarle el derecho a las demandantes y a su otro hijo JOSIAS, valiéndose del poder general de disposición y administración otorgado por el difunto a la ciudadana V.M.D.D.V., comenzaron a enajenar y por ende insolventar bienes, tanto muebles como inmuebles para que no formaran parte de la masa patrimonial que constituiría el acervo hereditario a liquidar. La parte demandante en su escrito también señala que el inmueble que constituyó el domicilio principal del causante, fue adquirido durante la comunidad conyugal mediante documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público de San Cristóbal, anotado bajo el N°34, Tomo 4, Protocolo Primero, Segundo Trimestre, de fecha 14 de abril de 1994 y que aparece como compradora la ciudadana V.M.D.D.V., y que por documento autenticado de fecha 14 de marzo de 2002 y posteriormente protocolizado en la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro Público de San Cristóbal, Estado Táchira, anotado bajo el N°45, Tomo 006, Protocolo 1, Folios 1 al 3, se pretende sustraer ese bien inmueble de la comunidad conyugal, diciendo que dicha ciudadana había adquirido éste bien, con dinero de su propio peculio, sin demostrar su procedencia, aún cuando ya tenías catorce (14) años y dos (2) meses de haber contraído matrimonio. Solicitan las demandantes que la cónyuge sobreviviente V.M.D.D.V. convenga en que el documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio San Cristóbal, Estado Táchira, bajo el N°45, Tomo 006, Protocolo 1, de fecha 14 de marzo de 2002, relacionado con la aclaratoria sobre la compra de la parcela y la quinta sobre ella construída, que dicha adquisición fue con dinero de la comunidad de gananciales que tuvo con el causante. Que la coheredera J.D.R.V.M., convenga o se condene a restituir a la masa patrimonial el cincuenta por ciento (50%) de los derechos y acciones sobre el local comercial identificado con el N°1-4, ubicado en el Centro Comercial El Samán, y el cincuenta por ciento (50%) de los derechos y acciones sobre el valor de los vehículos que le fueron vendidos aparentemente por su progenitora, mediante la utilización del poder otorgado por el hoy fallecido J.V.D..

En fecha 14 de julio de 2005 (f. 91), el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, admitió la demanda, acordándose el emplazamiento de los demandados.

En fecha 01 de marzo de 2006 (f. 134), el a quo nombra como defensor ad litem del codemandado J.V. GONZÁLEZ, al abogado M.A.G..

En escrito de fecha 11 de junio de 2006 (fs. 146 – 156), la parte demandante reforma la demanda, señalando que las demandadas son sólo, V.M.D.D.V. y J.D.R.V.M., y que el ciudadano J.V. GONZÁLEZ se excluye de la litis por cuanto él no es sujeto de restituir bienes a la colación que se acciona.

En escritos de fecha 19 de julio de 2006 (fs. 177 – 197) y (fs. 198- 216) , las codemandadas V.M.D.D.V. y J.D.R.V.M., a través de apoderado, en su orden dan contestación a la demanda, alegando que las accionantes conceptúan bajo la denominación de donaciones indirectas, los actos jurídicos onerosos, consensuales, sinalagmáticos perfectos, de contraprestaciones recíprocas, acordados entre personas capaces, sin ningún tipo de reserva ni usufructo, previo el pago de un precio justo y la debida traditio, contenido en los contratos que obran en documentos públicos debidamente otorgados por ante la autoridad competente. Que las demandantes no tienen interés legítimo para solicitar que el inmueble sea restituido, ya que dicho bien jamás ha pertenecido ni forma parte de la masa patrimonial hereditaria de J.V.D..

En fecha 10 de agosto de 2006 (fs. 217 – 220) y (fs. 221 – 242), la parte demandante y la demandada en su orden, presentan escrito de promoción de pruebas.

En escrito de fecha 19 de septiembre de 2006 (fs. 284 – 288), la parte demandada se opone a la admisión de las pruebas promovidas por la parte demandante y solicita se declare la inadmisibilidad de las mismas.

Por auto de fecha 21 de septiembre de 2006 (f. 291), el a quo declara extemporánea la oposición hecha por la parte demandada a la admisión de las pruebas promovidas por la parte demandante.

En fecha 12 de diciembre de 2006 (fs. 363 – 374) y (fs. 375 -389), la parte demandada y la demandante en su orden, presentan escritos de informes. Así mismo en fecha 08 de enero de 2007 (fs. 394 – 399), la parte demandada presenta escrito de observaciones a los informes de la contra parte.

En fecha 10 de agosto de 2007 (fs. 402 – 474), el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, dictó decisión en la cual declaró: 1) Parcialmente con lugar la demanda de Colación. 2) Improcedente la colación con respecto al inmueble consistente en un lote de terreno y la casa de habitación sobre el construida, adquirido por la ciudadana V.M.D.V., ubicado en la Urbanización Villas Doña Teotiste, casa N°9, P.N., Parroquia San J.B., Municipio San Cristóbal, Estado Táchira. 3)Procedente la colación con respecto a los siguientes bienes muebles: a) Un vehículo marca: CADILLAC, modelo: 1992, año: 1992, Serial de carrocería: 1G6CB53B7N4218683, color: GRIS, placa: LAF – 27V. b) Un vehículo marca: CHRYSLER, modelo: NEW YORKER, año: 1991, color: AZUL, placa: LAJ – 58E, serial de carrocería: 1C3XY66ROMD297614. c) El cincuenta por ciento (50%) de un vehículo marca: CHRYSLER, modelo: LEBARON, año: 1993, color: BLANCO, placa: SAA – 77A, serial de carrocería: 1C3XU5533PF578673.

De la decisión dictada la parte demandada en fecha 28 de septiembre de 2007 (f. 479), apela. Su apelación es oída en ambos efectos por auto de fecha 03 de octubre de 2007 (f. 481).

Remitidas las actuaciones a la alzada son recibidas previa distribución por este Tribunal Superior, en fecha 10 de octubre de 2007 (f.483).

En fecha 15 de noviembre de 2007 (fs. 486 – 498) y (fs.500 – 505), la parte demandada y la demandante, en su orden, presentan escrito de informes ante esta alzada. Así mismo, en fecha 27 de noviembre de 2007 (fs.508 – 511) y (fs. 513 – 519), las partes presentaron escritos de observaciones a los informes.

EL TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA

La apelación versa contra la determinación dictada en fecha 10 de agosto de 2007, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, que declara parcialmente con lugar la demanda.

VALORACIÓN PROBATORIA

A los folios 19 al 20 corre documento presentado ante la Notaría Pública Cuarta del Municipio Chacao, Estado Miranda, el 20 de enero de 2005, bajo el N° 47, Tomo 2, el cual fue agregado en copia certificada, conforme lo permite el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y al no haber sido impugnada dicha copia dentro de la oportunidad legal establecida, la misma se tiene como fidedigna y por tanto el Tribunal le confiere a este instrumento el valor probatorio que señala el artículo 1.359 Código Civil Venezolano, toda vez que el mismo fue autorizado con las solemnidades legales por un Registrador y por tanto hace plena fe de que la ciudadana M.E.V.G. confirió Poder Especial para actuar en la Apertura de la Sucesión de su causante J.V.D. a los abogados A.C.R. y A.G.G.D..

Al folio 21, corre copia certificada del Acta de Defunción N°582 de la Prefectura de la Parroquia San J.B., del Municipio San C. delE.T., la cual fue agregada en copia certificada conforme lo permite el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. A dicho documento el Tribunal le confiere pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 1.359 del Código Civil, y con el mismo se demuestra que el día 26 de agosto de 2004 falleció el ciudadano J.V.D., titular de la cédula de identidad número V-1.823.420.

Al folio 26, corre copia certificada de la Partida de Nacimiento N°1561 de la Prefectura de la Parroquia San Sebastián, San C. delE.T., la cual por haber sido agregada en copia certificada conforme lo permite el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, el Tribunal le confiere el valor probatorio que señala el artículo 1.359 del Código Civil Venezolano, y la misma hace plena fe que S.B.V.G. es hija de J.V.D. y B.E.G..

Al folio 28, corre copia certificada de la Partida de Nacimiento N°3670, de la Prefectura de la Parroquia La Concordia, San Cristóbal, Estado Táchira, la cual por haber sido agregada en copia certificada conforme lo permite el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, el Tribunal le confiere el valor probatorio que señala el artículo 1.359 del Código Civil Venezolano, la misma hace plena fe que M.E.V.G. es hija de J.V.D. y B.E.G..

Al folio 29, corre copia certificada de la Partida de Nacimiento N°756, de la Prefectura de la Parroquia La Concordia, San Cristóbal, Estado Táchira, la cual por haber sido agregada en copia certificada conforme lo permite el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, el Tribunal le confiere el valor probatorio que señala el artículo 1.359 del Código Civil Venezolano, ésta hace plena fe de que J.D.R.V.M. es hija de J.V.D. y V.M.D..

Al folio 30 corre copia certificada del Acta de Matrimonio N°2, de la Prefectura del Distrito San C. delE.T., la cual por haber sido agregada en copia certificada conforme lo permite el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y no haber sido impugnada dicha copia dentro de la oportunidad legal establecida, la misma se tiene como fidedigna y por tanto el Tribunal le confiere el valor probatorio que señala el artículo 1.359 del Código Civil Venezolano, con la misma se demuestra que el día 08 de febrero de 1980 se celebró el matrimonio civil de los ciudadanos J.V.D. y V.M.D..

A los folios 31 al 33 corre copia fotostática simple de documento protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro Público de los Municipios San Cristóbal y Torbes del Estado Táchira, el 24 de octubre de 1997, bajo el N°40, Tomo 12, Protocolo 1, el cual puede ser agregado en copia fotostática simple, conforme lo permite el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y al no haber sido impugnada dicha copia dentro de la oportunidad legal correspondiente, la misma se tiene como fidedigna y por tanto el Tribunal le confiere el valor probatorio que señala el artículo 1.359 Código Civil, con el mismo se demuestra que la Sociedad Mercantil “Inversiones La Concordia C.A.” dio en venta al ciudadano J.V.D., dos parcelas de terreno en el Jardín Metropolitano El Mirador, ubicado en la vía Barrancas, Municipio San J.B., Distrito San C. delE.T..

A los folios 34 al 40 corre copia fotostática simple de documento protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito San C. delE.T., el 23 de noviembre de 1972, bajo el N°. 76, el cual por ser documento público puede ser agregado en copia fotostática simple, conforme lo permite el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y al no haber sido impugnada dicha copia dentro de la oportunidad legal establecida, la misma se tiene como fidedigna y por tanto el Tribunal le confiere el valor probatorio que señala el artículo 1.359 Código Civil, y con éste se demuestra que el ciudadano A.M.C. dio en venta al ciudadano J.V.D. un lote de terreno propio ubicado en la Concordia, Distrito San C. delE.T..

A los folios 41 al 43 corre copia fotostática simple de documento protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito San C. delE.T., el 07 de agosto de 1967, bajo el N°. 21, el cual por ser documento público puede ser agregado en copia fotostática simple, conforme lo permite el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y al no haber sido impugnada dicha copia dentro de la oportunidad legal establecida, la misma se tiene como fidedigna y por tanto el Tribunal le confiere a este instrumento el valor probatorio que señala el artículo 1.359 Código Civil Venezolano, toda vez que el mismo fue autorizado con las solemnidades legales por un Registrador y por tanto hace plena fe de que el ciudadano M.V.P. dio en venta a los ciudadanos J.V.D. y B.G., una parcela de terreno propio ubicada en Colinas del Torbes, Municipio La Concordia, Distrito San C. delE.T..

A los folios 44 al 46 corre copia fotostática simple de documento protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito San C. delE.T., el 25 de diciembre de 1977, bajo el N°. 17, el cual por ser documento público puede ser agregado en copia fotostática simple, conforme lo permite el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y al no haber sido impugnada dicha copia dentro de la oportunidad legal establecida, la misma se tiene como fidedigna y por tanto el Tribunal le confiere a este instrumento el valor probatorio que señala el artículo 1.359 Código Civil Venezolano, toda vez que el mismo fue autorizado con las solemnidades legales por un Registrador y por tanto hace plena fe de que el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil de esta Circunscripción Judicial, declaró la Separación de Cuerpos y bienes de los ciudadanos J.V.D. y B.G..

A los folios 47 al 49 corre copia fotostática simple de documento protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito San C. delE.T., el 18 de diciembre de 1981, bajo el N°40, el cual por ser documento público puede ser agregado en copia fotostática simple, conforme lo permite el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y al no haber sido impugnada dicha copia dentro de la oportunidad legal establecida, la misma se tiene como fidedigna y por tanto el Tribunal le confiere a este instrumento el valor probatorio que señala el artículo 1.359 Código Civil Venezolano, toda vez que el mismo fue autorizado con las solemnidades legales por un Registrador y por tanto hace plena fe de que la ciudadana B.E.G. dio en venta al ciudadano J.V.D. todos los derechos y acciones que le pertenecen sobre un inmueble ubicado en la Urbanización Colinas del Torbes, Municipio La Concordia, Distrito San C. delE.T..

A los folios 50 al 51 corre copia fotostática simple de documento protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro Público de San C. delE.T., el 02 de agosto de 1984, bajo el N°33, Tomo 5, Protocolo 1, el cual por ser documento público puede ser agregado en copia fotostática simple, conforme lo permite el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y al no haber sido impugnada dicha copia dentro de la oportunidad legal establecida, la misma se tiene como fidedigna y por tanto el Tribunal le confiere a este instrumento el valor probatorio que señala el artículo 1.359 Código Civil Venezolano, toda vez que el mismo fue autorizado con las solemnidades legales por un Registrador y por tanto hace plena fe de que los ciudadanos Isola Valero de Valvuena, L.A.V.D. y C.Y.V.D. dieron en venta al ciudadano J.V.D. todos los derechos y acciones sobre dos inmuebles, una casa para habitación ubicada en la ciudad de San Cristóbal, Municipio P.M.M., números 55 y 57 de la antigua nomenclatura Municipal; y el otro, un local propio para garaje ubicado en el Barrio Bellavista de la ciudad de San Cristóbal, Estado Táchira.

A los folios 52 al 59 corre planilla sucesoral de fecha 12 de abril de 2005, a nombre de J.V.D., la cual fue presentada en copia certificada y es un documento administrativo, cuya presunción de veracidad no fue desvirtuada en su oportunidad por la contraparte, a través de otro medio de prueba legal, razón por la cual adquirieron efectos semejantes a los del instrumento público, en tal virtud, el Tribunal le confiere pleno valor probatorio, y el mismo sirve para demostrar que, el causante J.V.D., al momento de su muerte dejó bienes, esposa e hijos, y determina la identificación de cada uno.

A los folios 60 al 61, corre documento autenticado por ante la Notaría Pública Cuarta de San Cristóbal, Estado Táchira, el 17 de agosto de 2004, bajo el Nº 34, Tomo 133 de los libros de autenticación llevados por esa Notaría, el cual por haber sido agregado en copia fotostática simple conforme lo permite el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y no haber sido impugnada tal copia dentro de la oportunidad legal establecida, se tiene la misma como fidedigna, y en consecuencia el Tribunal le confiere a este instrumento el valor probatorio que señala el artículo 1.363 Código Civil, el mismo hace plena fe que la ciudadana J. delR.V.M., adquirió un vehículo Marca Chrysler, Modelo New Yoker Año 1991, Color Azul, Placa LAJ58E, Certificado de Registro 2794521, de fecha 04 de agosto de 2000, Serial de Carrocería 1C3XY66ROMD297614, el cual fue vendido según se desprende de documento autenticado ante la Notaria Pública Cuarta de San Cristóbal, Estado Táchira, de fecha 17 de agosto de 2004, inserto bajo el número 34, Tomo 133.

A los folios 62 al 63, corre documento autenticado por ante la Notaría Pública Cuarta de San Cristóbal, Estado Táchira, el 17 de agosto de 2004, bajo el Nº 35, Tomo 133 de los libros de autenticación llevados por esa Notaria, el cual por haber sido agregado en copia fotostática simple conforme lo permite el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y no haber sido impugnada tal copia dentro de la oportunidad legal establecida, se tiene la misma como fidedigna, y en consecuencia el Tribunal le confiere a este instrumento el valor probatorio que señala el artículo 1.363 Código Civil, con éste se demuestra que la ciudadana J. delR.V.M. en la fecha indicada adquirió un vehículo Marca Chrysler, Modelo Lebaron, Año 1993, Color Blanco, Placa SAA77A, Certificado de Registro 429735, de fecha 12 de noviembre de 1993, Serial de Carrocería 1C3XU5533PF578673, el cual fue vendido según se desprende de documento autenticado ante la Notaria Pública Cuarta de San Cristóbal, Estado Táchira, de fecha 17 de agosto de 2004, inserto bajo el número 35, Tomo 133.

A los folios 64 al 65, corre documento autenticado por ante la Notaría Pública Cuarta de San Cristóbal, Estado Táchira, el 13 de agosto de 2004, bajo el Nº 65, Tomo 132 de los libros de autenticación llevados por esa Notaría, el cual por haber sido agregado en copia fotostática simple conforme lo permite el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y no haber sido impugnada tal copia dentro de la oportunidad legal establecida, se tiene la misma como fidedigna, y en consecuencia el Tribunal le confiere a este instrumento el valor probatorio que señala el artículo 1.363 Código Civil, hace plena fe que la ciudadana J. delR.V.M. en la fecha indicada adquirió un vehículo Marca Cadilla, Modelo 1992, Año 1992, Color Gris, Placa LAF27V, Certificado de Registro 2785339, de fecha 04 de agosto de 2000, Serial de Carrocería 1G6CB53B7N4218683, el cual fue vendido según se desprende de documento autenticado ante la Notaria Pública Cuarta de San Cristóbal, Estado Táchira, de fecha 13 de agosto de 2004, inserto bajo el número 65, Tomo 132.

A los folios 66 al 77, corre copia certificada de documentos autenticados por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, los cuales tienen relación con la sociedad mercantil “Constructora e Inversiones Johanna, C.A.”, y por haber sido agregados en copias fotostáticas simples conforme lo permite el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y no haber sido impugnadas tales copias dentro de la oportunidad legal establecida, se tiene las mismas como fidedignas, y en consecuencia el Tribunal le confiere a este instrumento el valor probatorio que señala el artículo 1.363 Código Civil Venezolano, por haber sido autorizado con las solemnidades legales por un funcionario público competente para dar fe de tal acto y por tanto se demuestra que la mencionada compañía fue debidamente inscrita en el Registro Mercantil según se desprende de documento autenticado ante el respectivo Registro Mercantil del Estado Táchira, de fecha 16 de enero de 1986, inserto bajo el número 13, Tomo 2-A.

A los folios 79 al 80 corre copia fotostática simple de documento protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito San C. delE.T., el 14 de abril de 1994, bajo el N°34, Tomo 4, Protocolo 1, el cual por ser documento público puede ser agregado en copia fotostática simple, conforme lo permite el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y al no haber sido impugnada dicha copia dentro de la oportunidad legal establecida, la misma se tiene como fidedigna y por tanto el Tribunal le confiere a este instrumento el valor probatorio que señala el artículo 1.359 Código Civil Venezolano, toda vez que el mismo fue autorizado con las solemnidades legales por un Registrador y con ésta se demuestra que el ciudadano J.V.D. dio en venta a la ciudadana V.M. deV. un inmueble, consistente en la parcela de terreno N° 9 y la casa quinta sobre ésta construida, ubicada en el parcelamiento “Villas Doña Teotiste”, Parroquia San J.B., Municipio San Cristóbal, del Estado Táchira.

A los folios 81 al 83 corre copia fotostática simple de documento protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito San C. delE.T., el 09 de noviembre de 1978, bajo el N° 48, el cual por ser documento público puede ser agregado en copia fotostática simple, conforme lo permite el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y al no haber sido impugnada dicha copia dentro de la oportunidad legal establecida, la misma se tiene como fidedigna, por lo cual el Tribunal le confiere a este instrumento el valor probatorio que señala el artículo 1.359 Código Civil, con el mismo se demuestra que la ciudadana C.Y.V.D. dio en venta al ciudadano J.V.D. un inmueble, consistente en un local comercial ubicado en el Centro Comercial El Samán, identificado con el número 1-4, Municipio San J.B., Distrito San Cristóbal, del Estado Táchira.

A los folios 84 al 85 corre copia fotostática simple de documento protocolizado en la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio San C. delE.T., el 25 de agosto de 2004, bajo el N° 25, Tomo 054, Protocolo Primero, el cual por ser documento público puede ser agregado en copia fotostática simple, conforme lo permite el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y al no haber sido impugnada dicha copia dentro de la oportunidad legal establecida, la misma se tiene como fidedigna y por tanto el Tribunal le confiere a este instrumento el valor probatorio que señala el artículo 1.359 Código Civil, y con el mismo se demuestra que la ciudadana V.M.D. deV. en nombre propio y en nombre y representación del ciudadano J.V.D. dio en venta a la ciudadana J. delR.V.M., un inmueble, consistente en un local comercial ubicado en el Centro Comercial El Samán, identificado con el número 1-4, Municipio San J.B., Distrito San Cristóbal, del Estado Táchira.

A los folios 86 al 87 corre copia fotostática simple de documento protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito San C. delE.T., el 03 de diciembre de 1982, bajo el N° 18, Protocolo Segundo, el cual por ser documento público puede ser agregado en copia fotostática simple, conforme lo permite el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y al no haber sido impugnada dicha copia dentro de la oportunidad legal establecida, la misma se tiene como fidedigna y por tanto el Tribunal le confiere a este instrumento el valor probatorio que señala el artículo 1.359 Código Civil, toda vez que el mismo fue autorizado con las solemnidades legales por un Registrador y por tanto hace plena fe de que el ciudadano J.V.D. confirió Poder General de Administración y Disposición a la ciudadana V.M.D. deV..

A los folios 88 al 89 corre copia fotostática simple de documento protocolizado en la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro Público del Municipio San C. delE.T., el 25 de abril de 2002, bajo el N° 45, Tomo 006, Protocolo 1, el cual por ser documento público puede ser agregado en copia fotostática simple, conforme lo permite el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y al no haber sido impugnada dicha copia dentro de la oportunidad legal establecida, la misma se tiene como fidedigna y por tanto el Tribunal le confiere a este instrumento el valor probatorio que señala el artículo 1.359 Código Civil, toda vez que el mismo fue autorizado con las solemnidades legales por un Registrador y por tanto hace plena fe de que el ciudadano J.V.D. aclaró que la compra-venta realizada por la ciudadana V.M. deV. sobre un inmueble, consistente en la parcela de terreno N° 9 y la casa quinta sobre la misma construida, ubicado en el parcelamiento “Villas Doña Teotiste”, Parroquia San J.B., Municipio San Cristóbal, del Estado Táchira, es de su propio patrimonio y no forma parte de la comunidad de gananciales.

A los folios 251 al 252 corre copia fotostática simple de documento protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito San C. delE.T., el 16 de junio de 1978, bajo el N°115, Tomo 6, Protocolo 1, el cual por ser documento público puede ser agregado en copia fotostática simple, conforme lo permite el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y al no haber sido impugnada dicha copia dentro de la oportunidad legal establecida, la misma se tiene como fidedigna y por tanto el Tribunal le confiere a este instrumento el valor probatorio que señala el artículo 1.359 Código Civil Venezolano, toda vez que el mismo fue autorizado con las solemnidades legales por un Registrador y por tanto hace plena fe de que el ciudadano L.C.D. dio en venta a la ciudadana V.M. deV. un inmueble, ubicado en la esquina de la calle 14 con carrera 19, Urbanización Pirineos, antes Municipio hoy Parroquia P.M.M., antes Distrito hoy Municipio San Cristóbal, del Estado Táchira.

A los folios 256 al 258 corre copia fotostática simple de documento protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito San C. delE.T., el 26 de julio de 1978, bajo el N°11, Tomo 4, Protocolo 1, el cual por ser documento público puede ser agregado en copia fotostática simple, conforme lo permite el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y al no haber sido impugnada dicha copia dentro de la oportunidad legal establecida, la misma se tiene como fidedigna y por tanto el Tribunal le confiere a este instrumento el valor probatorio que señala el artículo 1.359 Código Civil Venezolano, toda vez que el mismo fue autorizado con las solemnidades legales por un Registrador y por tanto hace plena fe de que la ciudadana V.M.D. dio en venta a la ciudadana A.E.L. deL. dos (2) inmuebles, formados por parcelas números 41 y 42 y dos casa quintas sobre las mismas construidas ubicadas en la calle principal, Urbanización Cineral, antes Municipio hoy Parroquia P.M.M., antes Distrito hoy Municipio San Cristóbal, del Estado Táchira.

A los folios 253 al 255 corre copia fotostática simple de documento protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito San C. delE.T., el 29 de diciembre de 1978, bajo el N° 125, Tomo 6, Protocolo 1, el cual por ser documento público puede ser agregado en copia fotostática simple, conforme lo permite el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y al no haber sido impugnada dicha copia dentro de la oportunidad legal establecida, la misma se tiene como fidedigna y por tanto el Tribunal le confiere a este instrumento el valor probatorio que señala el artículo 1.359 Código Civil Venezolano, toda vez que el mismo fue autorizado con las solemnidades legales por un Registrador y por tanto hace plena fe de que la ciudadana V.M. deV. dio en venta a los ciudadanos J.P. y F.B. un inmueble, ubicado en la esquina de la calle 14 con carrera 19, Urbanización Pirineos, antes Municipio hoy Parroquia P.M.M., antes Distrito hoy Municipio San Cristóbal, del Estado Táchira.

A los folios 259 al 260 corre copia fotostática simple de documento autenticado, el 25 de julio de 1979, bajo el N° 125, el cual por ser documento autentico puede ser agregado en copia fotostática simple, conforme lo permite el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y al no haber sido impugnada dicha copia dentro de la oportunidad legal establecida, la misma se tiene como fidedigna y por tanto el Tribunal le confiere a este instrumento el valor probatorio que señala el artículo 1.359 Código Civil Venezolano, toda vez que el mismo fue autorizado con las solemnidades legales por un Registrador y por tanto hace plena fe de que la ciudadana V.M. deV. dio en venta al ciudadano J.E.C.D. un Fundo Agropecuario denominado Campo Alegre, ubicado en el Cantón, Municipio A.E.B., Distrito E.Z., del Estado Barinas.

A los folios 261 al 263 corren pasajes de la aerolínea Aeropostal a nombre de J.V.D., V.M. deV. y J.V., los cuales fueron consignados en original, y los mismos no fueron impugnados, no obstante este tribunal no les confiere valor a los mismos por no aportar nada a la resolución de la controversia.

Al folio 264 corre factura número 45455 de Laguna Mar, Hotel-Resort-Casino a nombre de Valero*N*MRS M, la cual fue consignada en original, y la misma no fue impugnada, no obstante este tribunal no le confiere valor a la misma por no ayudar a dilucidar la materia objeto de la presente causa.

Al folio 266, corre copia fotostática simple de oficio número OMPU-829 emanado de la Dirección de la Oficina Municipal de Planificación Urbanística, dirigido a J.V.D., el cual no fue impugnado por la contraparte en el lapso legal establecido, no obstante este tribunal no le confiere valor al mismo por cuanto no aporta nada a la resolución de la causa.

Al folio 267, corre original de constancia emanada de la Notaría Pública Primera de San Cristóbal, suscrita por la abogada U.G., en su carácter de Notario Público Primero de San Cristóbal, donde se afirma que la ciudadana V.M.D. deV., se desempeñó en esa Oficina en el cargo de escribiente I, desde el 01 de mayo de 1973 hasta el 01 de mayo de 1984, devengando un sueldo mensual de mil quinientos cuarenta bolívares, el cual no fue impugnado por la contraparte en el lapso legal establecido, no obstante este tribunal no le confiere valor por no ayudar a dilucidar la materia objeto de la presente causa.

Al folio 268, corre original de constancia emanada de la Distribuidora Makaly, C.A., suscrita por la Directora Presidenta, en Caracas, en la cual se señala que la ciudadana J.V., titular de la cédula de identidad número V-15.568.618, se desempeñó en esa empresa, en el cargo de vendedora de los productos Himalaya, desde el año 1999 hasta mayo del 2005, la cual no fue impugnada por la contraparte en el lapso legal establecido, por lo cual este tribunal le confiere valor a la misma y con la misma se demuestra la relación laboral existente entre la codemandada y la mencionada empresa.

A los folios 273 al 275 corre copia fotostática simple de documento protocolizado en la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro Público del Municipio San C. delE.T., el 10 de noviembre de 2000, bajo el N° 41, Tomo 006, Protocolo 1, el cual por ser documento público puede ser agregado en copia fotostática simple, conforme lo permite el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y al no haber sido impugnada dicha copia dentro de la oportunidad legal establecida, la misma se tiene como fidedigna y por tanto el Tribunal le confiere a este instrumento el valor probatorio que señala el artículo 1.359 Código Civil Venezolano, toda vez que el mismo fue autorizado con las solemnidades legales por un Registrador y por tanto hace plena fe de que los ciudadanos J. deJ.R.R. y J.R. de Rodríguez vendieron a la ciudadana J. delR.V.M. un inmueble, consistente en la parcela de terreno N° 5 y la casa quinta sobre la misma construida, ubicado en el parcelamiento “Villas Doña Teotiste”, Parroquia San J.B., Municipio San Cristóbal, del Estado Táchira.

A los folios 269 al 272 corre copia fotostática simple de documento protocolizado en la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro Público del Municipio San C. delE.T., el 11 de noviembre de 2003, bajo el N° 16, Tomo 011, Protocolo 1, el cual por ser documento público puede ser agregado en copia fotostática simple, conforme lo permite el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y al no haber sido impugnada dicha copia dentro de la oportunidad legal establecida, la misma se tiene como fidedigna y por tanto el Tribunal le confiere a este instrumento el valor probatorio que señala el artículo 1.359 Código Civil Venezolano, toda vez que el mismo fue autorizado con las solemnidades legales por un Registrador y por tanto hace plena fe de que la ciudadana J. delR.V.M. vendió a crédito al ciudadano T.R.P.R. un inmueble, consistente en la parcela de terreno N° 5 y la casa quinta sobre la misma construida, ubicado en el parcelamiento “Villas Doña Teotiste, Parroquia San J.B., Municipio San Cristóbal, del Estado Táchira.

Al folio 276 corre copia fotostática simple de cheque de gerencia a favor de J. deJ.R.R., por el monto de TREINTA Y CINCO MILLONES CUATROCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs.35.400.000), que en la actualidad equivales a TREINTA Y CINCO MIL CUATROCIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 35.400); este tribunal no le confiere valor a la misma por no ayudar a dilucidar la materia objeto de la controversia.

Al folio 277 corre original de informe médico expedido por el médico L.A.P.C.., Cirugía General, Cuidados Intensivos y Politraumatizados, el cual fue ratificado por el suscrito médico en fecha 19 de octubre de 2006, y que corre en el expediente al folio 351 y en el que se observa que el mismo expuso que conoció a J.V.D., como paciente desde “mayo de 2004”, explicó lo que significan los términos Adinamia y arterosclerosis carotidea. Así mismo señaló, que el diagnostico antes mencionado indica que se sospecha de una falta de irrigación a la masa cerebral que es lo que se conoce como isquemia cerebral, y que a su vez, con los antecedentes de este paciente en estudios previos como el duplex scan carotideo mencionado con anterioridad se le diagnosticó la arteroesclerosis cerebral que en conjunto con la sintomatología y examen clínico del paciente con deterioro de la función neurológica en forma progresiva y caracterizado por deterioro del estado conciencia, disartria lleva a sospechar una isquemia cerebral con posible extensión de la misma hasta el no mantenimiento de las funciones vitales del paciente.

Al folio 278 corre original de informe médico expedido por la médico H.A., Médico Psiquiatra, ratificado en fecha 20 de octubre de 2006 y que corre al folio 354 del presente expediente y en el que señala que el seis de julio atendió al difunto dos veces por semana en consulta privada, y desde el 15 de agosto después de ser llamada por el paciente fue a su casa donde lo atendió dos veces por semana también hasta la fecha de su deceso. Que el paciente J.V. llamó a pedir una consulta por insomnio y decaimiento, baja de energía que le hacía cotidianamente sentirse triste. Que dicho paciente presentaba un cuadro clínico caracterizado por depresión, disminución de energía física y psíquica para realizar las labores habituales insomnio, ideación triste, baja del apetito y pocos deseos de salir de la casa. Que el paciente J.V., lo llamó diciendo que no tenía ganas de salir, que no quería que lo vieran triste, y que si podía atenderlo en su casa. Este Tribunal le da valor al referido informe Médico, así como a su ratificación.

A los folios 303, 310, 316 y 321 corren las declaraciones de los testigos promovidos por la parte demandada, a las cuales este tribunal sólo les confiere valor en cuanto fueron contestes en señalar en que conocen a V.M., J.V., y que conocieron al de cujus J.V.D., y que los tres primeros conocen a S.B.V.G. y M.E.V.G., así como también que los tres primeros realizaron un viaje en enero de 2004 a Estados Unidos, y en abril de 2004 a Margarita. Sobre los demás puntos declarados no se valoran por no ayudar a resolver el fondo del litigio y por existir una prohibición legal, de que no se puede demostrar con testigos la validez de un contrato que sea objeto de un ataque por simulación.

A los folios 330 y 338 corre declaración de los ciudadanos OLI F.G.P. y E.J.R.L., se desprende que el hoy de cujus había mantenido en vigencia una póliza de seguro para él y la ciudadana M.V.M. y J.V., así como también se desprende que a partir del año 2002 presentó facturas por medicamentos utilizados psiquiátricamente los cuales no son cubiertos por ninguna póliza. Y así mismo que el de cujus J.V.D. asistió al consultorio el 20 de julio de 2004, cuestión que no fue desvirtuada por la contraparte, y en la que se observa que el mencionado de cujus se encontraba quebrantado de salud para la fecha a consecuencia de un accidente cerebro vascular. Este Tribunal le confiere valor a éstas declaraciones.

Así las cosas, respecto a la Colación, nuestro Código Civil en su artículo 1.083, señala lo siguiente:

Artículo 1.083. El hijo o descendiente que entre en la sucesión, aunque sea a beneficio de inventario, junto con sus hermanos o hermanas, o los descendientes de unos u otras, deberá traer a colación todo cuanto haya recibido del de cujus por donación, directa o indirectamente, excepto el caso en que el donante haya dispuesto otra cosa.

En la norma transcrita el legislador estableció las condiciones o supuestos que deben cumplirse en la forma concurrente para que surja la obligación legal de colacionar donaciones, a saber: ser heredero del de cujus; ser hijo o ulterior descendiente del causante, concurrir con la herencia de éste con otros hijos o descendientes del mismo y ser donatario de la persona de cuya sucesión se trata.

Así mismo, en el artículo 886 ejusdem señala:

Artículo 886. El valor en plena propiedad de los bienes enajenados en provecho de un legitimario, a fondo perdido o con reserva de usufructo, se imputará a la porción disponible y el excedente se colacionará en la masa.

La colación y la imputación referidas no pueden pedirse sino por los legitimarios que no hayan dado su consentimiento para la enajenación.

Debemos tener en cuenta que en nuestro ordenamiento jurídico existen dos instituciones que forman parte de la Partición las cuales son la imputación y la colación, siendo cada una de ellas independiente la una de la otra, y con características peculiares cada una. Es decir, a la muerte de una persona surge un desplazamiento del patrimonio de ésta hacia todos sus continuadores jurídicos, abriéndose la sucesión, la cual conllevará a una futura partición que podrá sobrellevar a que sea necesaria la utilización de las figuras jurídicas de la Imputación y de la Colación, que como ya se dijo forman parte de la institución de la Partición.

Así las cosas, en cuanto a la Imputación su objeto y finalidad es evitar los abusos y excesos por parte del heredero legitimario que pretende exigir la reducción de disposiciones testamentarias o donaciones, sin colacionar lo que él ha recibido por donación del causante, amparado en que los beneficiarios de dichas disposiciones de última voluntad o gratuidades, no son hijos o descendientes del causante y –por ende- no son titulares de la acción de colación. Y la colación es solo un deber de los hijos y demás descendientes, donatarios del causante, y su cumplimiento únicamente puede ser reclamado por los demás hijos o descendientes, que sean coherederos de los donatarios.

De lo anteriormente trascrito se desprende que la imputación y la colación son dos figuras diferentes y que las mismas persiguen objetivos diferentes, pueden ser ejercidas por personas diferentes y contra diversas personas, debido a que la imputación procede contra cualquier persona que se haya beneficiado del patrimonio del causante, a diferencia de la colación que solo procede en contra de sus descendientes.

En el caso de autos, encontramos que las demandantes entre su petitorio contemplaron que debía colacionarse el inmueble adquirido por la ciudadana V.M. viuda deV. dentro del matrimonio, consistente en un lote de terreno y la casa de habitación sobre él construída, ubicado en la Urbanización “Villas Doña Teotiste”, casa número 9, P.N., Parroquia San J.B., Municipio San C. delE.T., según consta de documento Protocolizado ante la Oficina Subalterna del Registro Público del Municipio San Cristóbal, del Estado Táchira, de fecha 14 de abril de 1994, bajo el número 34, Tomo 4, Protocolo Primero y realizada con posterioridad aclaratoria, la cual fue protocolizada en la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito San Cristóbal, Estado Táchira en fecha 14 de marzo de 2002, bajo el número 45, Tomo 006, Protocolo Primero, folio 1 al 3. De lo cual observa quien aquí decide, que el mencionado bien no es objeto de colación, en virtud, que las demandantes no proceden en contra de un descendiente del causante J.V.D. sino en contra de su cónyuge sobreviviente, por un bien adquirido dentro del matrimonio por su cónyuge, y que como ya se expuso no se puede utilizar de manera indiferente la colación o la imputación, ya que cada una de ellas procede en casos determinados; y en el presente caso la colación no es la vía para alcanzar el fin perseguido por las accionantes. Y así se decide.

Ahora bien, la parte demandante también demandó la colación de un bien inmueble juntamente con la colación de tres bienes muebles, los cuales fueron adquiridos por la ciudadana J. delR.V.M. quien es hija del de cujus tantas veces nombrado J.V.D., a través de contratos onerosos bajo la figura de compraventas, siendo necesario hacer la siguiente acotación:

En todo caso, es indiferente, a los efectos de la colación, que todos los herederos del causante sean hijos o ulteriores descendientes suyos, o que además de éstos, existan otros herederos. En éste último caso, sin embargo, la colación únicamente produce efectos entre los hijos y ulteriores descendientes del de cujus y nada tiene que ver con los restantes herederos.

Del párrafo precedente, encontramos parámetros a ser observados en el caso de autos, en razón que a la muerte del causante J.V.D., concurrieron a la sucesión de éste no sólo descendientes del mismo sino que además está beneficiada la ciudadana V.M. viuda deV. conocida igualmente como M.V.M. deV., en su condición de cónyuge sobreviviente, pero con la limitante que al ser procedente la colación, ésta sólo aprovecharía a los descendientes que concurrieron a la sucesión como continuadores jurídicos del causante y que hayan ejercido la acción de colación.

Ahora bien, la institución de la Colación, se conoce íntimamente relacionada con la división y partición de la herencia, ya que los bienes objeto de colación deben ser computados en la división y asimismo deben ser tenidos en cuenta en la partición. Su función específica es la protección igualitaria de la legítima, en cuanto ésta importa un derecho subjetivo de los herederos legitimarios o forzosos, de tal modo que la porción correspondiente no se afecta por liberalidades realizadas en vida por el causante. En este sentido se da a cada heredero interesado la facultad procesal de accionar para obtener la igualdad requerida por la ley para todos los herederos forzosos. Se define entonces, como el instituto que establece los medios legales, da facultades procesales y especificas obligaciones entre esos mismos herederos en forma recíproca, con el fin de reunir –en forma real o ficticia- a la masa hereditaria, los bienes recibidos en vida del causante por especiales conceptos –liberalidades- de manera que se logre la reconstrucción del patrimonio de este último. En forma concreta, la colación queda perfeccionada con el aporte –real o ficticio –del objeto donado a cargo del donatario directo del causante.

En el presente caso, las ventas que las accionantes pretenden demostrar que no son reales, sino que son simuladas ocurrieron en las siguientes fechas: con respecto a los bienes muebles: a) El 13 de agosto de 2004, inserto bajo el número 65, Tomo 132; b) El 17 de agosto de 2004, inserto bajo el número 34, Tomo 133; c) El 17 de agosto de 2004, inserto bajo el número 35, Tomo 133 todos autenticados ante la Notaria Pública Cuarta de San Cristóbal, Estado Táchira; y con relación al bien inmueble: según consta de documento protocolizado ante la Oficina de Registro Inmobiliario del segundo circuito del Municipio San C. delE.T., el 25 de agosto de 2004, bajo el número 25, Tomo 054, Protocolo Primero.

De las fechas en las que fueron realizadas las diversas compraventas, esta juzgadora observa que la más antigua es de fecha 13 de agosto de 2004, es decir, trece (13) días antes de la muerte del de cujus, las siguientes a nueve (9) días y la última a un (1) día, hechos éstos que a los efectos de decidir la presente controversia constituyen indicios graves que las mismas fueron realizadas en fechas en que el de cujus se encontraba, tal como lo establecieron los médicos, en estado de salud delicado producto del accidente cerebro vascular, situación ésta que sin duda alguna pudo haber afectado el consentimiento, la voluntad o el poder de discernimiento del causante a la hora de realizar dichas negociaciones, presumiéndose en razón de ello una posible incapacidad o inhabilitación del difunto para llevar a cabo las ventas concretadas.

Así las cosas, encontramos que de la declaración sucesoral se desprende que la ciudadana V.M. viuda deV., no declaró cantidad alguna de dinero que se encontrara en alguna entidad bancaria a nombre del de cujus; y es el hecho de que se realizaron cuatro transacciones onerosas que implican una cantidad considerable de dinero en moneda de curso legal en el país, por lo cual las demandadas debieron haber demostrado la salida del mismo de su esfera patrimonial y la respectiva entrada al patrimonio de J.V.D. y V.M. deV.; lo cual por no haber sido probado constituye otro indicio de la simulación alegada por la parte demandante.

De igual forma, de los informes médicos ratificados en este tribunal, demuestran que efectivamente la salud física del causante J.V.D. se encontraba quebrantada con anterioridad a su muerte, todo lo cual confirma lo expuesto por el ciudadano médico E.R., quien fue promovido como testigo por la parte accionante y que rindió declaración en la que manifestó que para la fecha del 20 de julio de 2004 el ciudadano J.V.D. había sufrido un accidente cerebro vascular.

Ahora bien, de la normativa transcrita, así como de lo probado en autos y de los indicios analizados por esta juzgadora, es por lo que resulta forzoso para quien aquí juzga, declarar sin lugar la apelación y confirmar el fallo dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, tal como se hará de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.

En mérito de las anteriores consideraciones, al criterio doctrinal y a las normas señaladas en el presente fallo, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR, la apelación interpuesta por la representación de la parte demandada, contra la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.

SEGUNDO

CONFIRMA, la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en fecha 10 de agosto de 2007. En consecuencia: SE DECLARA: 1) PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda de Colación incoada por las ciudadanas S.B.V.G. y M.E.V.G., contra las ciudadanas V.M. viuda deV. conocida igualmente como MARÍA VIRGINOA M.D. y J.D.R.V.M.. 2) IMPROCEDENTE LA COLACIÓN con respecto al inmueble consistente en un lote de terreno y la casa de habitación sobre el construida, adquirido por la ciudadana V.M. deV., ubicado en la Urbanización “Villas Doña Teotiste”, casa número 9, P.N., Parroquia San J.B., Municipio San C. delE.T., según consta de documento Protocolizado ante la Oficina Subalterna del Registro Público del Municipio San Cristóbal de fecha 14 de abril de 1994, bajo el número 34, Tomo 4, Protocolo Primero y subsiguiente aclaratoria, protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito San Cristóbal, Estado Táchira, bajo el número 34 Tomo 4 Protocolo Primero, segundo Trimestre del año 1994 y aclaratoria de fecha 14 de marzo de 2002, protocolizada en la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro Público del Municipio San C. delE.T., bajo el número 45, Tomo 006, Protocolo Primero, folio 1 al 3. 3) PROCEDENTE LA COLACIÓN con relación a los siguientes bienes muebles: 1-. Un vehículo Marca Cadilla, Modelo 1992, Año 1992, Color Gris, Placa LAF27V, Certificado de Registro 2785339, de fecha 04 de agosto de 2000, Serial de Carrocería 1G6CB53B7N4218683, el cual fue vendido según se desprende de documento autenticado ante la Notaria Pública Cuarta de San Cristóbal, Estado Táchira, de fecha 13 de agosto de 2004, inserto bajo el número 65, Tomo 132; 2-. Un vehículo Marca Chrysler, Modelo New Yoker Año 1991, Color Azul, Placa LAJ58E, Certificado de Registro 2794521, de fecha 04 de agosto de 2000, Serial de Carrocería 1C3XY66ROMD297614, el cual fue vendido según se desprende de documento autenticado ante la Notaria Pública Cuarta de San Cristóbal, Estado Táchira, de fecha 17 de agosto de 2004, inserto bajo el número 34, Tomo 133; 3-. El 50% de un vehículo Marca Chrysler, Modelo Lebaron, Año 1993, Color Blanco, Placa SAA77A, Certificado de Registro 429735, de fecha 12 de noviembre de 1993, Serial de Carrocería 1C3XU5533PF578673, el cual fue vendido según se desprende de documento autenticado ante la Notaria Pública Cuarta de San Cristóbal, Estado Táchira, de fecha 17 de agosto de 2004, inserto bajo el número 35, Tomo 133. Y con relación al siguiente bien inmueble: consistente en un local comercial, número 1-4 del Centro Comercial el Samán, el cual fue adquirido por el De Cujus fuera de la comunidad conyugal con V.M. deV., según consta de documento Protocolizado ante la Oficina Subalterna del Registro Público del Municipio San Cristóbal de fecha 09 de noviembre de 1978, bajo el número 48, Tomo 4, folios 86 al 88, Protocolo Primero, y traspasado por la cónyuge del causante según se desprende de documento protocolizado ante la Oficina de Registro Inmobiliario del segundo circuito del Municipio San C. delE.T., el 25 de agosto de 2004, bajo el número 25, Tomo 054, Protocolo Primero. Sobre los bienes señalados procede la colación sólo respecto al 50% de J.V.D..

Publíquese, regístrese, déjese copia certificada conforme lo dispone el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil y en su oportunidad legal, bájese el expediente.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en el Edificio Nacional de la ciudad de San Cristóbal, a los 26 días del mes de Febrero del año 2008. Años 197º de la Independencia y 149º de la Federación.

La Jueza Titular,

A.Y.C.R.

El Secretario

Antonio Mazuera Arias

En la misma fecha, a las dos de la tarde (2:00 p.m.) se publica la anterior sentencia y se deja copia fotostática certificada para el archivo del Tribunal.

Exp. N° 6097

R. R.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR