Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio y Régimen Transitorio de Anzoategui (Extensión Barcelona), de 15 de Mayo de 2015

Fecha de Resolución15 de Mayo de 2015
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Juicio y Régimen Transitorio
PonenteSanta Susana Figuera Cabello
ProcedimientoPrivación De Patria Potestad

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Juicio de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui - Barcelona

Barcelona, quince de mayo de dos mil quince

205º y 156º

ASUNTO: BP02-V-2014-000377

DEMANDANTE: S.E.C.G., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad E-83.844.134, domiciliada en la calle Carabobo, casa N° 28, Residencias Auromar, piso 03, Apartamento 3B, sector Centro de Puerto la C.d.E.A..

ABOGADA ASISTENTE: LORYANA DECENA RAMIREZ, en su carácter de Fiscal Décimo Tercera del Ministerio Publico.-

DEMANDADO: G.R.A., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad E-83.522.181, domiciliado en la Avenida Intercomunal A.B., Cerro Amarillo, torre A, N° 1-A, Planta baja, Puerto la C.d.E.A..

ADOLESCENTE: Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)

MOTIVO: PRIVACION DE P.P..

I-DE LOS HECHOS Y ACTAS DEL PROCESO

En fecha 21 de marzo de 2014, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial de Protección, recibió la presente demanda de PRIVACION DE P.P., incoada por la ciudadana S.E.C.G., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad E-83.844.134, domiciliada en la calle Carabobo, casa N° 28, Residencias Auromar, piso 03, Apartamento 3B, sector Centro de Puerto la C.d.E.A., en contra del ciudadano G.R.A., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad E-83.522.181, domiciliado en la Avenida Intercomunal A.B., Cerro Amarillo, torre A, N° 1-A, Planta baja, Puerto la C.d.E.A.; alegando la parte demandante que solicita la Privación de la P.P. del padre de su hija, por cuanto el mismo ha incumplido con sus deberes inherentes a la P.P. y Responsabilidad de Crianza, tales como: convivencia familiar, alimentación, cuidado, desarrollo, educación integral, custodia, vigilancia, mantener y asistir material, moral y afectivamente, consagrados en los artículos 27, 30 parágrafo primero 42 y 54 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con lo establecido en los artículos 347, 348, 350, 353 y 357 ejusdem; es por lo que solicita la Privación de P.P., contemplada en el artículo 352 literal “c” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

En fecha 25 de marzo de 2014, consta auto mediante el cual el Tribunal de Protección, admitió la presente causa, ordenando la notificación de la parte demandada.

En fecha 09 de febrero de 2014, la Secretaria del Tribunal deja expresa constancia de la referida notificación de la parte demandada. Y en esta misma fecha, consta auto mediante el cual se acordó fijar para el día 04-03-2015, la oportunidad para celebrar la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar.

En fecha 19 de febrero de 2014, la parte demandante consigna escrito de promoción de pruebas, constante de un (01) folio útil y un (01) anexo.-

En fecha 04 de marzo de 2015, tuvo lugar la celebración de la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar, en la cual se dejó constancia de la comparecencia de la parte demandante ciudadana S.E.C.G., debidamente asistida por la Fiscal del Ministerio Publico, Abg. LORYANA DECENA RAMIREZ, y la parte demandada ciudadano G.R.A. no estuvo presente ni por si ni por medio de Apoderado Judicial, procediéndose a la incorporación y admisión de las pruebas presentadas por la parte, que deben ser evacuadas en la Audiencia de Juicio y asimismo la jueza de sustanciación ordeno prolongar la Fase de Sustanciación hasta tanto conste en autos la Prueba de Informes y la Experticia a materializar solicitada.-

En fecha 15 de abril de 2015 el Equipo Técnico Multidisciplinario adscrito al Circuito de Protección, consigna el Informe Psicológico antes solicitado.

En fecha 22 de abril de 2015, el Tribunal de Mediación y Sustanciación ordeno remitir el presente proceso al Tribunal de Juicio. Quien le dio entrada y en fecha 24-08-2015, ordenando fijar la oportunidad para celebrar la audiencia oral, pública y contradictoria de juicio en la presente causa para la fecha 14 de abril de 2015.

En fecha 14 de abril de 2015, tuvo lugar la celebración de la Audiencia de Juicio de la presente causa, en la cual se dejó constancia de la parte demandante ciudadana S.E.C.G., debidamente asistida por la Fiscal del Ministerio Publico, Abg. LORYANA DECENA RAMIREZ, y la parte demandada ciudadano G.R.A. no estuvo presente ni por si ni por medio de Apoderado Judicial. Se explico la finalidad de la audiencia y se reglamento la forma de celebración de la misma. La parte asistente expuso sus alegatos, se evacuaron los elementos probatorios contenidos en el expediente, y por ultimo se procedió a dictar la dispositiva del fallo.-

II- DE LAS PRUEBAS Y SU VALOR PROBATORIO

Observa esta sentenciadora que los jueces deben analizar y juzgar todas y cada una de las pruebas que se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción expresando siempre cual sea el criterio de ellas, conforme a lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. De acuerdo a este deber del Juzgador, procede quien aquí suscribe analizar las pruebas presentadas por cada una de las partes, de la siguiente manera:

APORTADAS POR LA PARTE DEMANDANTE

DOCUMENTALES:

1) Copia certificada del acta de nacimiento de la adolescente Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) cursante al folio 3 del expediente; a la que por no haber sido impugnada en el proceso, se le da pleno valor probatorio por ser documento público que merece plena fe, de conformidad a lo dispuesto en el articulo 1357 y 1359 del Código de Procedimiento Civil y con la cual queda demostrada la filiación de la misma, todo ello conforme a los criterios de la libre convicción razonada, obtenida mediante aplicación de las reglas de la sana critica, máximas de experiencia y a los conocimientos científicos.

2) Acta de comparecencia de fecha 14 de marzo de 2014, levantada por ante la Fiscalía Décimo Tercera del Ministerio Publico de este Estado; a la que por no haber sido impugnada en el proceso, se le da pleno valor probatorio por ser documento público que merece plena fe, de conformidad a lo dispuesto en el articulo 1357 y 1359 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto el mismo fue la solicitud que dio paso, a la tramitación del presente procedimiento, por ante la Fiscalía Décima Tercera del Ministerio Publico, todo ello conforme a los criterios de la libre convicción razonada, obtenida mediante aplicación de las reglas de la sana critica, máximas de experiencia y a los conocimientos científicos.

3) C.d.E. emitida por la Unidad Educativa Instituto Experimental, Puerto la C.E.A., de fecha 20 de marzo de 2015, cursante al folio 29 del expediente; a la cual este Tribunal no le da valor probatorio, por cuanto con el mismo no se demuestra la causal invocada por la parte, en cuanto a la Privación de la P.P. del progenitor de la adolescente, sino que la madre ha estado pendiente de garantizarle el derecho a la educación de su hija, todo ello conforme a los criterios de la libre convicción razonada, obtenida mediante aplicación de las reglas de la sana critica, máximas de experiencia y a los conocimientos científicos.

4) Informe Psicológico de fecha 15 de abril de 2015, practicado por el equipo multidisciplinario del Tribunal, cursantes a los folios del 33 al 35 del expediente; a cuyo Informe se le concede valor probatorio, por observa esta Juzgadora que el mismo fue suscrito por expertos integrantes del Equipo Multidisciplinario adscrito a este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, siendo prueba legal establecida en el artículo 1422 del Código Civil en concordancia con el artículo 451 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, así como experticia idónea y preferente conforme en el artículo 481 de la LOPNNA.

DEL ANALISIS DE LAS PRUEBAS TESTIMONIALES:

Se oyó la declaración del testigo promovido por la parte demandante ciudadano J.J.B.V., quienes bajo juramento declararon en la audiencia oral y pública sin objeciones, que por ser prueba legal, pertinente e idónea y no haber sido contradichos en audiencia, se les otorga pleno valor probatorio, por lo que son valorados sus testimonios conforme a las reglas de la sana crítica y de conformidad a lo establecido en el artículo 508 del Código Procedimiento Civil y de las cuales emerge que de sus declaraciones los mismos coincidieron en que: “Que el contacto del padre con su hija ha sido Cero o ninguno, él no tiene contacto con la adolescente. Hace cuatro años que no tiene contacto. Que quien se encarga de la educación, sustento, vestido y todas las necesidades de la adolescente es su madre S.C.. Que le consta que el ciudadano G.R., no mantiene contacto con su hija, porque lo veo a diario, y porque conozco a la señora SANDRA, el no va al colegio, no busca a la niña no hay ningún contacto. Que la última vez que la vio fue hace como cuatro años. Que el padre no ha estado en los eventos importantes de la niña, nunca ha estado en ningún evento de la niña para nada. Es todo”

Cuyos dichos resultaron verosímil de tales hechos, los cuales son concordantes con los descritos por la demandante y que se subsumen en la causal invocada por esta, en contra del ciudadano G.R.A., en relación a la causal “c” del articulo 352 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, y así se declara.

DERECHO A OPINAR Y SER OIDO

Se escucho a la adolescente Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , para así garantizarle el derecho contemplado en el Artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, al Artículo 12 de la Convención Internacional de los Derechos del Niño, así como de las Directrices emanadas de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 25 de abril de 2007, en concordancia con el Artículo 8, Parágrafo Primero, literal “a” de la referida ley especial, manifestando la adolescente de marras: “estoy aquí porque mi papa hace cuatros años no tiene contacto conmigo, no se ocupa de mi, no me llama, tengo cuatro años que hable con el por teléfono y desde allí, ni hablo con el ni lo veo, el se desapareció de mi vida. Es todo”. Cuya opinión es apreciada por esta sentenciadora.

APORTADAS POR LA PARTE DEMANDADA:

En cuanto a las pruebas promovidas por la parte demandada, observa quien suscribe que en el lapso probatorio, previsto en el artículo 474 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes la parte demandada no promovió ninguna prueba a su favor.

Ahora bien, una vez conocidos los fundamentos de hecho y las pruebas que sustentan el presente asunto, pasa este Tribunal a razonar los fundamentos de derecho y consideraciones pertinentes para decidir la presente causa.

III-DEL DERECHO APLICABLE Y CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

La P.P. es definida por el artículo 347 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la siguiente manera:

"Artículo 347: Se entiende por p.p. el conjunto de deberes y derechos del padre y de la madre en relación con los hijos e hijas que no hayan alcanzado la mayoría, que tiene por objeto el cuidado, desarrollo y educación integral de los hijos e hijas."

Asimismo, el artículo 348 de la citada ley orgánica, indica los aspectos contenidos en la misma en los siguientes términos:

"Artículo 348: La P.P. comprende la responsabilidad de crianza, la representación y la administración de los bienes de los hijos sometidos a ella."

No obstante, la LOPNNA, estableció una forma de privar al padre o la madre del ejercicio de la P.P., cuando sea contraproducente al desarrollo del niño, niña o adolescente, estableciendo para ello unas causales taxativas contempladas en el artículo 352 de la LOPNNA.

En este sentido la progenitora de la adolescente de autos, ciudadana S.E.C.G., accionó en fecha 21 de marzo de 2014, ante este Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes para privar al ciudadano G.R.A., de la P.P. sobre su hija, fundamentando su pretensión en el Artículo 352, literal “c” de la LOPNNA. El cual es el siguiente:

(…)c) Incumplan los deberes inherentes a la P.P.. El juez o jueza atenderá a la gravedad, reiteración, arbitrariedad y habitualidad de los hechos (…)

Ahora bien, en relación al incumplimiento de los deberes inherentes a la p.p., causal “c” del artículo 352 de la LOPNNA, es oportuno hacer referencia a la Sentencia Nº 237 emanada de La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia con Ponencia del Magistrado JUAN RAFAEL PERDOMO, de fecha 18/04/02 la cual expone: “……Coincide esta Sala con el criterio expresado por la Corte Superior del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional en el sentido que el ejercicio de los deberes inherentes a la p.p. implica que su titular debe estar presente en la cotidianidad de sus hijos, es decir, una presencia física diaria del padre o la madre que, aunque es deseable, no siempre es posible debido a cambios de domicilio de los hijos o del padre; sin embargo, sí es necesario que la presencia del padre o la madre que ejercen la p.p. se vea reflejada en el cuidado, guía, educación y dirección de los hijos…”

Y en el caso de autos, señala la ciudadana S.E.C.G., en el libelo de demanda, así como en la oportunidad de la audiencia de juicio, que el padre de la adolescente desde hace mas de cuatro años no visita a la adolescente, que este no ha tenido o no ha mantenido contacto con su hija, y en tal sentido es la madre quien se ha encargado desde entonces de su crianza, alegatos estos que fueron también ratificados en el Informe Integral practicado por el Equipo Técnico adscrito a este Juzgado y en la oportunidad de la audiencia de juicio por el testigo promovido por la parte demandante ciudadano J.J.B.V.. Ahora bien, respecto a los hechos señalados, se evidencia de los autos los mismos y además se observa el desinterés del padre, ya que este no ha buscado la manera de mantener contacto con su hija, de visitarla, de salir de paseos, compras o sea de compartir con su hija, muy a pesar, de haber tratado la misma adolescente acercarse a su padre, y siendo este un atributos inherentes a la P.P., tal como es el Régimen de Convivencia Familiar, a favor de la adolescente de autos o el mantener contacto con su hija; es por lo que considera esta sentenciadora que incurrió con su actitud en el incumplimiento de sus obligaciones paternales, por lo tanto y en consonancia con el criterio de la Sala Social en cuanto a que debe entenderse por la causal “c” del Art. 352 de la LOPNNA, invocada por la accionante, esta Juzgadora considera que se demostró concurrentemente la causal “c” contenida en el artículo 352 de la LOPNNA. ASÍ SE DECLARA.-

No obstante, cabe señalar, que la privación de p.p. es revisable mediante una solicitud de restitución de la misma, pasados que sean dos (02) años de la sentencia firme que decretó la Privación y una vez cesadas las causales que originaron dicha privación, todo de conformidad a lo establecido en el artículo 355 de la LOPNNA.

Por ultimo, cabe resaltar lo previsto en el artículo 366 de la LOPNNA, el cual prevé la Subsistencia de la Obligación de Manutención, aun cuando exista Privación de la P.P.. Y así se decide.

IV-DISPOSITIVA:

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Primero de Juicio del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR la presente demanda de Privación de P.P. incoada por la ciudadana S.E.C.G., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad E-83.844.134, en contra del ciudadano G.R.A., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad E-83.522.181, por probarse la causal “c” del Artículo 352 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. En consecuencia, el ciudadano G.R.A., queda privado de la P.P. de su hija, por lo que la representación de la adolescente VSe Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , ante instituciones públicas y privadas, su cuidado y protección integral, así como la administración de sus bienes, será ejercida íntegramente y exclusivamente, por su progenitora ciudadana S.E.C.G., hasta tanto sea procedente la posible Restitución de esta Institución Familiar, pasados dos años a partir de la sentencia definitivamente firme. Y así se decide.-

Expídanse las copias que soliciten las partes interesadas, así como devuélvanse los documentos originales dejando en su lugar copias certificadas de los mismos.

Por último se ordena remitir el presente asunto, a la Unidad de Recepción Y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial a los fines de que sea itinerada la presente causa al Tribunal de Ejecución correspondiente, para que proceda a la ejecución del fallo.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA.-

Dada, firmada y sellada en el despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los quince (15) días del mes de mayo de 2015. Año 204° de la Independencia y 155º de la Federación.

La Jueza

Dra. S.S.F.

La Secretaria Acc.

Abg. Rossmary López

En la misma fecha, a las 8:27 a.m. se publicó el fallo anterior y se agregó a las actas, dándole cumplimiento a lo establecido en el artículo 485 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

La Secretaria Acc.

Abg. Rossmary López.

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