Decisión nº 01 de Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de Zulia, de 13 de Enero de 2014

Fecha de Resolución13 de Enero de 2014
EmisorJuzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo
PonenteGloria Urdaneta
ProcedimientoCobro De Diferencia De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA,

Con sede en Maracaibo.

Expediente Nº 6.995

MOTIVO: Querella Funcionarial por Cobro de Prestaciones Sociales y Jubilación.

PARTE QUERELLANTE: La ciudadana S.E.M.V., venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad Nº 7.768.349, domiciliada en jurisdicción del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia.

APODERADOS JUDICIALES DE LA QUERELLANTE: Los ciudadanos A.B.L. y LINNE PINTO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº 7.792.967 y 8.090.978 respectivamente, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 61.066 y 28.957 respectivamente, domiciliados en jurisdicción del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, carácter que se desprende de Poder Apud Acta otorgado en fecha 03 de junio de 2.002, que riela al folio dieciséis (16) de las actas. Asimismo las abogadas Y.V.P. y M.B.P., venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº 19.211.281 y 17.096.520, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nº 140.067 y 141.353 respectivamente; carácter que se evidencia en sustitución de poder efectuada el día 11 de abril de 2.011 y que riela al folio trescientos cuarenta y dos (342) de las actas procesales.

PARTE QUERELLADA: Entidad Federal Estado Zulia, por órgano del C.L.d.e..

REPRESENTANTES JUDICIALES DEL ESTADO ZULIA: La abogada en ejercicio M.B.R., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.788.074, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 40.917; carácter que se evidencia en instrumento poder autenticado por ante la Notaría Pública Décima Primera de Maracaibo, el día 25 de septiembre de 2.000, anotado bajo el Nº 47, Tomo 83 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría. Asimismo la ciudadana YAXIA C.R.M., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 13.746.166 e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 105.479; carácter que se evidencia en instrumento poder autenticado por ante la Notaría Pública Novena de Maracaibo, de fecha 06 de noviembre de 2.006, anotado con el Nº 03, Tomo 166 de los Libros de Autenticaciones.

Conoce éste Tribunal de la demanda por Cobro de Diferencias de Prestaciones Sociales y otorgamiento de jubilación, presentada en fecha 22 de mayo de 2.001 por la ciudadana S.E.M.V., asistida por el abogado A.B., plenamente identificados, en contra de la Entidad Federal Estado Zulia, por órgano del C.L.d.E. y en fecha 01 de junio de 2.001 se le dio entrada.

En fecha 04 de junio de 2.001 se admitió la querella cuanto ha lugar en derecho y en fecha 30 de mayo de 2.003 se admitió la reforma de la demanda. Sustanciada como ha sido la causa, el Tribunal para resolver lo conducente observa:

PRETENSIONES DE LA PARTE QUERELLANTE:

Señala la querellante que en fecha 01 de septiembre de 1.995 su representada ingresó como funcionaria a la Asamblea Legislativa del estado Zulia, desempeñándose como Secretaria IV y percibiendo un salario mensual de CINCUENTA Y SEIS MIL CIENTO SESENTA BOLÍVARES (Bs. 56.160,oo), adscrita al Departamento de Administración y Servicios, siendo su último cargo desempeñado en el Departamento de Comisiones, percibiendo como último salario mensual la cantidad de CUATROCIENTOS VEINTISEIS MIL SETECIENTOS CINCUENTA Y SEIS BOLÍVARES (Bs. 426.756,oo), más la cantidad de SESENTA Y CUATRO MIL TRECE BOLÍVARES CON 40/100 (Bs. 64.013,40) por concepto de compensación por antigüedad y la cantidad de CUARENTA Y NUEVE MIL SETENTA Y SEIS BOLÍVARES CON 94/100 (Bs. 49.076,94) por concepto de aporte patronal de Caja de Ahorros. Que dichas cantidades suman un total de QUINIENTOS TREINTA Y NUEVE MIL OCHOCIENTOS CUARENTA Y SEIS BOLÍVARES CON 34/100 (Bs. 539.846,34) según la antigua denominación monetaria, como salario mensual integral.

Que su salario debió ser aumentado en un 20% a partir del 01 de mayo de 2.000, según lo establecido en el Decreto Presidencial de la fecha en concordancia con lo establecido en el Parágrafo Segundo de la Cláusula 13 de la Convención Colectiva y en consecuencia, el último salario integral devengado debió ser la cantidad de SEISCIENTOS CUARENTA Y SIETE MIL OCHOCIENTOS QUINCE BOLÍVARES CON 60/100 (Bs. 647.815,60).

Que los días 18 de abril, 22 de mayo, 06 y 08 de junio, 03 de agosto y 15 de agosto de 2.000, solicitó el beneficio de jubilación ante la Comisión Legislativa del Estado Zulia, hoy C.L., de conformidad con la Cláusula 34, ordinal 1° de la Convención.

Que el día 19 de julio de 2.000 fue publicado el Decreto número 03 en la Gaceta Oficial del Estado Zulia número 606 en el cual extinguían la relación de empleo público que la vinculó con la extinta Asamblea Legislativa del Estado Zulia, luego la Comisión Legislativa y posteriormente denominado C.L.d.E.Z..

Que en fecha 22 de noviembre de 2.000 recibió comunicación signada con el Nº 000473, emitida por el C.L.d.E.Z., en la cual se reconoció la antigüedad que resultó de computar los lapsos de servicios que prestó en la administración pública municipal y estadal, para un total de veintidós (22) años y dos (02) meses. En la misma comunicación le notificaron que su solicitud de jubilación era improcedente por no cumplir con los requisitos del artículo 3 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Pensiones y Jubilaciones de los Funcionarios y Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios.

Que el día 30 de noviembre de 2.000 presentó escrito de reconsideración, pero hasta la fecha de interposición de la querella no ha recibido respuesta alguna.

Que para el día 15 de diciembre de 2.000 se le entregó un cheque número 3679047, emitido por el C.L.d.E.Z., girado contra el Banco Occidental de Descuento, por la suma de OCHO MILLONES CUATROCIENTOS OCHENTA Y NUEVE MIL CIENTO CINCUENTA BOLÍVARES CON 91/100 (Bs. 8.489.150,91) por concepto de adelanto de prestaciones sociales, pero que tenía conocimiento de la existencia de una relación de liquidación en la Dirección de Recursos Humanos de la Comisión Legislativa por el monto de NOVENTA Y SEIS MILLONES OCHOCIENTOS OCHENTA Y UN MIL QUINIENTOS DIECINUEVE BOLÍVARES CON TREINTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 96.881.519,36).

Que el día 15 de noviembre de 2.000 se estimaron sus prestaciones sociales en la cantidad de TREINTA Y CUATRO MILLONES CUARENTA Y SIETE MIL OCHOCIENTOS TRES BOLÍVARES CON 60/100 (Bs. 34.047.803,60), pero dicho cálculo no se corresponde con lo establecido en las Cláusulas contractuales de la Convención Colectiva.

Que el cálculo de las prestaciones se efectuó hasta el día 30 de abril de 2.000 para evadir el aumento de sueldo decretado por el Presidente de la República y a pesar que la prestación de empleo público se mantuvo hasta el día 19 de julio de 2.000. Asimismo plantea que se omitió lo previsto en las Cláusulas 25 y 26 de la Convención, relativa a que en caso que no se hubiesen pagado las prestaciones sociales, las mismas debían ser recalculadas cada 30 días a razón de ciento diez (110) días del sueldo inmediatamente anterior.

Que en el cálculo de sus prestaciones sociales se omitió considerar el aumento del 20% de sueldo establecido por Decreto Presidencial el día 01 de mayo de 2.000 y que le era aplicable a los trabajadores y funcionarios de la Asamblea Legislativa, de conformidad con el Parágrafo Segundo de la Cláusula 13 de la Convención Colectiva, por lo que el salario que se tomó como base es un salario disminuido y en consecuencia, reclama el pago de las siguientes cantidades:

  1. Por concepto de prestaciones sociales, calculadas de conformidad con lo establecido en las Cláusulas 22, 23, 24 y 26 del Contrato Colectivo, reclama el pago de 2.435 días a indemnizar, calculados en base al salario integral diario de Bs. 43.187, lo que arroja un total de Bs. 105.138.430,oo. Que a ésta cantidad debe deducírsele lo pagado por la parte querellada por concepto de adelantos de prestaciones sociales y que equivalen a la cantidad de Bs. 16.121.882,91 lo que arroja una diferencia adeudada de Bs. 89.016.547,09.

  2. Por concepto de diferencia en el aporte mensual de la Caja de Ahorros previsto en la Cláusula 19 de la Convención Colectiva, reclama el 10% de su salario determinado desde el mes de febrero de 1.999, fecha en la cual fue disminuido el aporte patronal, del 20% al 10%. Por tal concepto estima un saldo adeudado de SETECIENTOS NOVENTA MIL SEISCIENTOS OCHENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON 03/100 (Bs. 790.684,03).

  3. Por concepto de prendas de vestir, indicó la parte querellante que este beneficio se causaba en la primera quincena del mes de abril de cada año de acuerdo a lo establecido en la Cláusula 24 de la Convención Colectiva y en consecuencia reclama el pago de ochenta (80) días de salario por el año 1.999 y ochenta (80) días de salario por el año 2.000, lo que asciende a la cantidad de Bs. 2.879.180,48.

  4. Por concepto de Vacaciones y Bono Vacacional del año 2.000, previstos en el parágrafo quinto de la Cláusula 22 de la Convención Colectiva, reclama la cantidad de Bs. 3.085.957,99. Es de advertir que el disfrute del periodo de vacaciones se causó a partir del 01 de septiembre de 1.999, mientras que el pago del bono vacacional se calculó desde el 01 de enero de 2.000 porque la Asamblea Legislativa concede a sus trabajadores vacaciones colectivas.

  5. Por concepto de bonificación de fin de año establecida en la Cláusula 23 de la Convención Colectiva, reclama el pago de los aguinaldos del año 2.000, que ascienden a la cantidad de Bs. 2.591.262,43.

  6. Reclama asimismo los intereses sobre prestaciones sociales regulados en la Cláusula 27 del Contrato Colectivo y la Ley Orgánica del Trabajo.

  7. Reclama el pago de la indemnización laboral a que se refiere la Cláusula 25 del Contrato Colectivo, consistente en el pago del sueldo y demás beneficios socioeconómicos causados desde que al funcionario cesó en la prestación de servicios y no se le hubiesen cancelados sus prestaciones sociales.

  8. De conformidad con la Cláusula 58 de la Convención Colectiva, reclama el pago de la cesta navideña, la cual fue estimada en CIEN MIL BOLÍVARES (Bs. 100.000,oo) por cada año y que se encontraba pendiente desde el año 1.998, 1.999 y 2.000; concepto que asciende a la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs.300.000,oo).

  9. Reclama el beneficio previsto en la Cláusula 39 de la Convención Colectiva referido a los gastos odontológicos correspondiente a los años 1.999 y 2.000, a razón de Bs. 60.000,oo por cada año, para un total de Bs. 120.000,oo.

  10. Reclama el pago de la ayuda para lentes previsto en la Cláusula 40 de la Convención Colectiva, pendiente desde el año 1.999 y el año 2.000, por la suma de Bs. 60.000,oo cada uno, lo que asciende a la cantidad de Bs. 120.000,oo.

  11. Igualmente reclama el pago de la cantidad de Bs. 329.906,50 por concepto de diferencia de bono vacacional causado desde el 01 de mayo de 1.999 al 31 de diciembre de 1.999, más la cantidad de Bs. 119.872,50 por concepto de Bs. 119.872,50 por concepto de diferencia de bono de fin de año, lo que asciende a la cantidad de Bs. 449.872,50.

    Todos los conceptos anteriormente discriminados ascienden a la cantidad de NOVENTA Y NUEVE MILLONES DOSCIENTOS SETENTA Y TRES MIL QUINIENTOS CUATRO BOLÍVARES CON 52/100 (Bs. 99.273.504,52), cantidades estas expresadas de acuerdo a la antigua nomenclatura monetaria y que actualmente representan la cantidad de NOVENTA Y NUEVE MIL DOSCIENTOS SETENTA Y TRES BOLÍVARES CON 50/100 (Bs. 99.273,50) suma que reclama a la demandada, más las cantidades que por intereses de las prestaciones sociales estime el Tribunal.

    Finalmente, la ciudadana S.M.V. pide que el Tribunal ordene a la querellada el reconocimiento del derecho a la jubilación, con fundamento en la Cláusula 34, ordinal 1° de la Convención Colectiva, por cuanto tiene una antigüedad de veintidós (22) años de servicios prestados en la Administración Pública y cinco (5) años en la Asamblea Legislativa.

    La querellante fundamentó su petición en las siguientes normas: artículos 2, 3 21.1, 21.2, 70, 79, 80, 81, 82, 83, 86, 87, 89 ordinal 3°, 90, 96, 97, 102, 112, 113, 115, 127, 128, 132 y 307 de la Constitución Nacional, artículo 10 de la Ley Orgánica del Trabajo, artículo 3 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, Cláusulas 19, 22, 23, 24, 26, 27, 34 ordinal 1, 39, 40, 57 y 58 de la Convención Colectiva de Trabajo suscrita entre la Asamblea Legislativa del Estado Zulia y el Sindicato Único de Funcionarios Públicos de la Asamblea Legislativa del Estado Zulia (SINUTRALEZ), aprobada el día 19 de diciembre de 1.996, y el artículo 53 de la Ley de Carrera Administrativa.

    Por los fundamentos expuestos, pide al Tribunal: Que declare la nulidad absoluta del acto administrativo que resolvió negar el derecho a la jubilación en contravención de las normas antes citadas y en consecuencia que se le otorgue la jubilación y se condene a la Asamblea Legislativa del Estado Zulia, hoy C.L., a que pague las pensiones de jubilación dejadas de percibir desde el 17 de julio de 2.000, así como las diferencias de prestaciones sociales y otros conceptos discriminados arriba.

    DEFENSA DE LA PARTE DEMANDADA:

    Cumplidas las notificaciones de ley, la abogada sustituta del Procurador del Estado Zulia, ciudadana M.B.R., procedió a contestar la demanda mediante escrito presentado el 20 de octubre de 2.008 y señaló a favor de su representado los siguientes argumentos de hecho y de derecho:

    Que la querellante erró al interponer un recurso de nulidad en contra del acto administrativo que negó el beneficio de jubilación por cuanto el mismo no presenta vicio que lo haga susceptible de nulidad, conforme a lo previsto en el artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

    Que el recurso idóneo para satisfacer la pretensión de la quejosa era el recurso por abstención o carencia, toda vez que denuncia la negativa de la Administración Pública Nacional de otorgar la jubilación, es decir, lo que pretendía la quejosa era lograr el cumplimiento del acto que la administración pública se abstuvo de cumplir.

    Por todo lo expuesto negó, rechazó y contradijo todos y cada uno de los argumentos de pretensión de la parte accionante y que sustentan la presente acción, por lo que pide que se declare SIN LUGAR la misma.

    Finalmente negó, rechazó y contradijo que deba calcularse y pagarse el monto estimado por la ciudadana S.M.V., por concepto de prestaciones sociales y demás beneficios reclamados.

    DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS:

    Abierto el lapso probatorio en la presente causa, las partes promovieron los siguientes instrumentos:

    1. Pruebas promovidas por el apoderado judicial de la parte actora:

    1. Invocó el mérito favorable de las actas procesales. Sobre éste particular el Tribunal observa que la parte querellante consignó juntamente con el libelo los siguientes documentos: a.1) Copia fotostática de escrito suscrito por la ciudadana S.E.M.V., dirigido al Presidente y demás miembros de la Comisión Legislativa del estado, de fecha 18 de abril de 2.000, mediante el cual solicita el otorgamiento de la jubilación; a.2) Acuse de recibo del escrito presentado por la ciudadana S.E.M.V., dirigido al Presidente y demás miembros de la Comisión Legislativa del estado, de fecha 22 de mayo de 2.000, mediante el cual solicita el otorgamiento de la jubilación; a.3) Escrito suscrito por la ciudadana S.E.M.V., dirigido al Presidente y demás miembros de la Comisión Legislativa del estado, de fecha 08 de junio de 2.000, mediante el cual solicita el otorgamiento de la jubilación; a.4) Escrito suscrito por la ciudadana S.E.M.V., dirigido a los Miembros de la Sub Comisión Reestructuradora, de fecha 06 de junio de 2.000; a.5) Escrito suscrito por la ciudadana S.E.M.V., dirigido a los Miembros de la Sub Comisión Reestructuradora, de fecha 02 de junio de 2.000; a.6) Copia fotostática de la Constancia emitida por la Directora de Personal de la Alcaldía del Municipio Maracaibo, donde se lee que la ciudadana S.E.M.V. ingresó a esa institución el día 16 de mayo de 1.978 y egresó el día 31 de agosto de 1.995, ocupando el cargo de FISCAL y que no le fueron pagadas sus prestaciones sociales; a.7) Escrito suscrito por la ciudadana S.E.M.V., de fecha 03 de agosto de 2.000, dirigido al Presidente y demás miembros de la Comisión Legislativa Estadal, en la cual solicita la reconsideración de su caso relacionado con la solicitud de jubilación; a.8) Escrito suscrito por la querellante, ciudadana S.E.M.V., dirigido al Presidente y demás miembros del C.L.d.E.Z., de fecha 15 de agosto de 2.000; a.9) Acuse de recibido del escrito presentado por la ciudadana S.E.M.V. ante el Presidente del C.L.d.E.Z., de fecha 30 de noviembre de 2.000, por el que solicita el beneficio de jubilación y el recálculo de las prestaciones sociales; a.10) Oficio Nº 000473, de fecha 22 de noviembre de 2.000, suscrito por el Presidente del C.L.d.E.Z., dirigido a la ciudadana S.E.M.V., por medio del cual le notifican que de acuerdo al análisis de su solicitud se determinó que el monto de sus prestaciones sociales era la cantidad de TREINTA Y CUATRO MILLONES CUARENTA Y SIETE MIL OCHOCIENTOS TRES BOLÍVARES CON 60/100 (Bs. 34.047.803,60) y en relación a la solicitud de jubilación, la misma era improcedente en razón de no cumplir con los requisitos de ley; a.11) Copia fotostática de cuadro de cálculo de prestaciones sociales de la ciudadana S.E.M.V., con encabezado de la Dirección de Recursos Humanos de la Asamblea Legislativa del Estado Zulia, donde se estimaron las prestaciones sociales de la referida ciudadana en la cantidad de Bs. 104.514.251,42, menos la cantidad de Bs. 7.632.732,06 de adelanto que le fue cancelado, lo que arrojaba un total adeudado de Bs. 96.881.519,36.

    2. Promovió copia simple de la Resolución 74 emanada de la Presidencia de la Asamblea Legislativa del Estado Zulia, hoy C.L., para demostrar que al ingresar a dicho cuerpo a la querellante le fue reconocida la antigüedad acumulada la Administración Pública Municipal.

    3. Copia simple del Contrato Colectivo suscrito entre la Asamblea Legislativa del estado Zulia y el Sindicato Único de Trabajadores de la Asamblea Legislativa del Estado Zulia (SUINUTRALEZ), vigente a partir del día 24 de diciembre de 1.996 cuando fue consignado ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Zulia. El objeto de la prueba es demostrar el fundamento contractual de los conceptos que se reclaman en la querella.

    4. Original de la Gaceta Oficial del Estado Zulia, Nº 564, Extraordinaria de fecha 03 de diciembre de 1.999, en su página 18, a los fines de demostrar que la Asamblea Legislativa jubilaba a sus trabajadores con fundamento en la Cláusula 34 del Contrato Colectivo y no con base en la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados Públicos de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, por lo que el acto administrativo estaba viciado y era discriminatorio en su caso.

    5. Acuse de Recibido del escrito presentado por la ciudadana S.E.M.V. ante la Presidencia de la Asamblea Legislativa del Estado Zulia.

    6. De conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil promovió la prueba de informes a los fines que el Tribunal solicitara a la Dirección de Recursos Humanos de la Alcaldía del Municipio Maracaibo del Estado Zulia información sobre la fecha de ingreso y de egreso del organismo y si la misma cobró prestaciones sociales. En ese sentido se recibió respuesta de la Directora de Personal de la Alcaldía del Municipio Maracaibo, mediante oficio Nº 013, de fecha 21 de enero de 2.009, donde se lee que: “…le informamos que la ciudadana S.M.V., ingresó a la Alcaldía de Maracaibo en fecha 16-05-1978 y egresó en fecha 31-08-1995. Asimismo, según se evidencia de nota impresa en constancia de trabajo anexa a su expediente laboral, a la misma no le fueron canceladas sus prestaciones sociales.”

    7. De conformidad con el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil solicitó a la parte querellada la exhibición del expediente administrativo de la ciudadana S.E.M.V., a los fines de demostrar la fecha de ingreso, de egreso y la existencia de la Resolución Nº 74. En fecha 09 de enero de 2.009 se efectuó el acto de exhibición de documento, oportunidad en la que compareció la abogada YAXIA R.M., actuando como abogada sustituta del Procurador del Estado Zulia, oportunidad en la que exhibió y consignó copia certificada del expediente administrativo de la querellante, donde consta que ingresó al organismo el día 01 de septiembre de 1.995 mediante Resolución Nº 74, suscrita por el Presidente de la Asamblea Legislativa, quien designó a la querellante para ocupar el cargo de Secretaria IV y se le reconoció expresamente los años de servicios prestados en otros organismos públicos, así como también las prestaciones sociales no canceladas por los otros entes públicos.

    CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:

  12. De la tempestividad de la acción:

    Antes de entrar a pronunciarse sobre el fondo de lo controvertido y siendo la caducidad un presupuesto de admisibilidad de la pretensión que detenta un eminente carácter de orden público, ésta debe ser revisada en toda instancia y grado del proceso, tal como lo señaló la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en su sentencia Nº 727, de fecha 8 de abril de 2.003, caso: ‘Omar E.G. Denis’ por lo que resulta imperativo para esta Instancia Judicial, verificar si en el caso bajo análisis operó la caducidad como causal de inadmisibilidad del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.

    Para resolver lo conducente se observa que la presente querella tiene como objeto la nulidad del acto administrativo identificado que negó el otorgamiento de la jubilación, así como también el pago de las diferencias de prestaciones sociales, intereses sobre prestaciones sociales y otros conceptos laborales adeudados en virtud de la relación de empleo público que unió a las partes hasta el día 19 de julio de 2.000, cuando finaliza según lo previsto en el Decreto Nº 03, publicado en la Gaceta Oficial del Estado Zulia Nº 606, de esa misma fecha.

    Ahora bien, en relación a la pretensión de cobro de diferencia de prestaciones sociales e intereses sobre prestaciones sociales se observa que el hecho generador de la lesión ocurre el día 15 de diciembre de 2.000 cuando a la querellante le es cancelada una parte de las sumas adeudadas por estos conceptos y surge la pretensión de cobrar supuestas diferencias, tal como se desprende de los folios doscientos sesenta y dos (262) y doscientos sesenta y tres (263) de las actas, conformados por copias certificadas del recibo de pago emitido el 15 de diciembre de 2.000 por el C.L.d.E.Z., a favor de la ciudadana S.M., por la suma de OCHO MILLONES CUATROCIENTOS OCHENTA Y NUEVE MIL CIENTO CINCUENTA BOLÍVARES CON 91/100 (Bs. 8.489.150,91). Se observa asimismo que la querella fue recibida ante la Secretaría del Tribunal el día 22 de mayo de 2.001, según la nota que se encuentra en el folio trece (13) de las actas procesales; es decir, transcurridos cinco (05) meses y siete (07) días.

    Es importante destacar que para la fecha en que se generó la lesión (15 de diciembre de 2.000) se encontraba vigente la Ley de Carrera Administrativa, cuyo artículo 82 era del tenor siguiente:

    …Toda acción con base a esta Ley, sólo podrá ser ejercida válidamente dentro de un término de seis (06) meses a contar del día en que se produjo el hecho que dio lugar a ella…

    Así las cosas es preciso traer a memoria que la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, dictó sentencia en fecha 15 de mayo de 2.000, Nº 722, estableciendo lo siguiente:

    (…) que el querellante fue retirado de la Administración Pública en fecha 31 de Diciembre de 2000 recibiendo el beneficio de la jubilación por Decreto Nº 249 de fecha 29 de Diciembre 2000 emitido por el Ciudadano Gobernador del Estado Táchira y que recibió su primer pago parcial de las Prestaciones Sociales el 14 de Septiembre de 2001, no siendo hasta el 16 de Septiembre de 2004 cuando interpone formal querella reclamando unas diferencias en el pago de sus prestaciones sociales (…). Ahora bien, del cómputo del tiempo transcurrido entre la fecha de haber recibido el primer pago parcial de sus Prestaciones Sociales y la presentación de la querella que nos ocupa, se evidencia que entre una y otra fecha transcurrió un lapso de 3 años y 2 meses, lo cual supera con creces el lapso de un (1) año aplicable, conforme al razonamiento (…) expuesto, lo que pone de manifiesto una evidente caducidad de la pretensión, sin que pueda esgrimirse que la reclamación hecha directamente por el órgano competente configure interrupción del lapso en cuestión (…)

    (Negrillas de esta Corte).

    Es decir, según la doctrina judicial vigente para la fecha, el lapso para interponer reclamaciones por cobro de prestaciones e intereses era el establecido (en su extensión, mas no en su naturaleza) en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1.997. Ese criterio fue acogido por éste Tribunal Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo, lo que se vio reforzado posteriormente cuando la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo dictó una sentencia Nº 2003-2158, de fecha 09 de julio de 2.003, caso: J.C.P.C. Vs. MUNICIPIO LIBERTADOR DEL DISTRITO CAPITAL, que fijó el lapso de un (1) año de caducidad para la interposición de la querella en beneficio de los funcionarios que solicitasen ante la instancia judicial correspondiente el pago de sus prestaciones sociales, con ocasión de la terminación de la relación funcionarial, conforme a lo establecido en la Ley Orgánica del Trabajo de 1.997, en su artículo 61.

    Ese razonamiento judicial se mantuvo pacífico hasta el día 15 de marzo de 2.006 cuando la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativa cambió de criterio, mediante sentencia Nº 2006-516, caso: B.A.G.V.. GOBERNACIÓN DEL ESTADO TÁCHIRA, estableció que la caducidad de las acciones cuya pretensión era el cobro de prestaciones sociales y demás conceptos laborales debía ser el fijado en la Ley del Estatuto de la Función Pública, artículo 94, esto es de tres (3) meses contados a partir del hecho que produjo la lesión, conforme al principio de legalidad que rige las normas de procedimiento de conformidad con lo previsto en el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela al señalar que “(…) Las leyes de procedimiento se aplicarán desde el momento mismo de entrar en vigencia aún en los procesos que hallaren en curso (…)”.

    La alternabilidad de los criterios hizo surgir situaciones inconvenientes por la aplicación retroactiva de los criterios jurisprudenciales, ya que se atentaba contra los principios de la confianza legítima, seguridad jurídica y expectativa plausible que han sido desarrollados en diversas sentencias de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.

    A propósito de los cambios en las interpretaciones de las normas procesales, efectuadas por los Tribunales con competencia contencioso administrativa, los cuales lejos de coadyuvar al fortalecimiento de un estado de Derecho, generaron una inconstante inseguridad jurídica, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia se vio en la necesidad de interpretar las normas procesales que regulan la caducidad de la acción y en ese sentido, mediante decisión Nº 401, del 19 de marzo de 2.004, caso: Servicios La Puerta S.A., afirmó lo siguiente:

    en la actividad jurisdiccional el principio de expectativa plausible, en cuanto a la aplicación de los precedentes en la conformación de reglas del proceso, obliga a la interdicción de la aplicación retroactiva de los virajes de la jurisprudencia. En tal sentido, el nuevo criterio no debe ser aplicado a situaciones que se originaron o que produjeron sus efectos en el pasado, sino a las situaciones que se originen tras su establecimiento, con la finalidad de preservar la seguridad jurídica y evitar una grave alteración del conjunto de situaciones, derechos y expectativas nacidas del régimen en vigor para el momento en que se produjeron los hechos.

    No se trata de que los criterios jurisprudenciales previamente adoptados no sean revisados, ya que tal posibilidad constituye una exigencia ineludible de la propia función jurisdiccional, por cuanto ello forma parte de la libertad hermenéutica propia de la actividad de juzgamiento, sino que esa revisión no sea aplicada de manera indiscriminada, ni con efectos retroactivos, vale decir, que los requerimientos que nazcan del nuevo criterio, sean exigidos para los casos futuros y que se respeten, en consecuencia, las circunstancias fácticas e incluso de derecho, que existan para el momento en el cual se haya presentado el debate que se decida en el presente.

    Conforme a lo expuesto, esta Sala ha reiterado en múltiples fallos (Vid. sentencia nº 3702/2003 del 19 de diciembre, caso: S.d.J.G.H., entre otras), que la aplicación retroactiva de un criterio jurisprudencial, iría en contra de la seguridad jurídica que debe procurarse en todo Estado de Derecho. Por tal razón, en los casos en que esta Sala ha modificado un criterio jurisprudencial, que entiende ha permanecido en el tiempo, expresamente señala que dicho cambio surtirá efectos a partir de la publicación del fallo que lo contiene (Vid. sentencia nº 438/2001 del 4 de abril, caso: C.V.G. Siderúrgica del Orinoco (SIDOR) C.A.).

    (Negrillas del Tribunal)

    Igualmente en sentencia dictada por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo de fecha 18 de octubre de 2.007, expediente Nº AP42-R-2006-002286, Nº 2007-1764, se afirmó que:

    (…) el lapso de caducidad, independientemente de cuál sea éste (6 meses de la Ley de Carrera Administrativa, 1 año de la sentencia dictada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo el 9 de julio de 2003 o, 3 meses de la Ley del Estatuto de la Función Pública), ha de aplicarse -sin excepción- tomando en consideración el criterio vigente para el momento en que se verifique el hecho que genere la lesión, es decir, el hecho que dé motivo a la interposición de la querella funcionarial (en términos de la derogada Ley de Carrera Administrativa) o del correspondiente recurso contencioso administrativo funcionarial (haciendo referencia a la Ley del Estatuto de la Función Pública), excluyéndose así la posibilidad de que se aplique el criterio vigente para el momento de la interposición del recurso.

    Una vez precisado que el hecho generador es el punto a partir del cual se comienza a contar el lapso de caducidad para el ejercicio del recurso respectivo con ocasión del reclamo de pago de prestaciones sociales, así como la diferencia de las mismas, es menester en este lugar hacer referencia a que para el 15 de diciembre de 2.000, cuando a la querellante le verificaron un pago presuntamente incompleto de sus prestaciones sociales, el criterio que acogía éste Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo era el de la caducidad de un (1) año como se afirmó antes. Ello así, en aras de mantener vigente los valores de justicia, igualdad, solidaridad y seguridad jurídica que propugna, entre otros, el nuevo Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia a que se refiere el artículo 2 del Texto Fundamental y, asimismo, en función de las expectativas plausibles o legitimas de la querellante, que atienden a la necesidad de mantener la paz social entre los usuarios de Justicia, esta Juzgadora considera que la acción por cobro de diferencia de prestaciones sociales y sus intereses no se encuentra caduca, con lo cual debe tenerse como tempestiva la acción. Así se decide.

    No obstante lo anterior, se observa que la ciudadana S.E.M.V. reclama adicionalmente el pago de una diferencia en el aporte mensual de la Caja de Ahorros previsto en la Cláusula 19 de la Convención Colectiva, equivalente al 10% de su salario determinado desde el mes de febrero de 1.999, fecha en la cual alega que fue disminuido el aporte patronal, del 20% al 10%, hasta el día 19 de julio de 2.000 cuando finaliza la relación de empleo público y que asciende al monto de SETECIENTOS NOVENTA MIL SEISCIENTOS OCHENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON 03/100 (Bs. 790.684,03); asimismo reclama el pago de la bonificación por concepto de prendas de vestir, establecido en la Cláusula 24 de la Convención Colectiva, y causadas en la primera quincena del mes de abril correspondiente a los años 1.999 y 2.000, lo que asciende a la cantidad de DOS MILLONES OCHOCIENTOS SETENTA Y NUEVE MIL CIENTO OCHENTA BOLÍVARES CON 48/100 (Bs. 2.879.180,48); más el pago de las Vacaciones y Bono Vacacional del año 2.000, previstos en el parágrafo quinto de la Cláusula 22 de la Convención Colectiva, causada la primera el 01 de septiembre de 1.999 y el bono vacacional a partir del 01 de enero de 2.000, conceptos que estima en la cantidad de TRES MILLONES OCHENTA Y CINCO MIL NOVECIENTOS CINCUENTA Y SIETE BOLÍVARES CON 99/100 (Bs. 3.085.957,99); así como también pretende el pago de la bonificación de fin de año del 2.000 establecida en la Cláusula 23 de la Convención Colectiva, y exigible a partir del 19 de julio de 2.000 cuando finalizó la relación de empleo público, que ascienden a la cantidad de Bs. 2.591.262,43; más el pago de la cesta navideña establecida en la Cláusula 58 de la Convención Colectiva, la cual fue estimada en CIEN MIL BOLÍVARES (Bs. 100.000,oo) por cada año y que se encontraba pendiente en los años 1.998, 1.999 y 2.000 (exigible a partir del 19 de julio de 2.000); más el beneficio previsto en la Cláusula 39 de la Convención Colectiva referido a los gastos odontológicos correspondiente a los años 1.999 y 2.000 (exigible a partir del 19 de julio de 2.000), a razón de Bs. 60.000,oo por cada año; más el pago de la ayuda para lentes previsto en la Cláusula 40 de la Convención Colectiva, pendiente desde el año 1.999 y el año 2.000 (exigible a partir del 19 de julio de 2.000); más la diferencia de bono vacacional causado desde el 01 de mayo de 1.999 al 31 de diciembre de 1.999. En relación a éstos conceptos, si bien devienen de la relación de empleo público que unió a la querellante con el Estado Zulia, no deja de ser cierto que no guardan ninguna relación con las prestaciones sociales e intereses que igualmente reclama, ya que éstas últimas están constituidas por la antigüedad y los intereses que se generan y en consecuencia, a éstos conceptos sí les es aplicable el lapso de caducidad establecido en el artículo 82 de la Ley de Carrera Administrativa, vigente para la época y así se declara por haber transcurrido más de seis (6) meses entre la fecha en que presuntamente se causaron los derechos hasta la fecha de interposición de la querella. Así se decide.

    Consecuencia lógica de lo anterior es que el salario considerado para el cálculo de las diferencias sobre prestaciones sociales que reclama la quejosa será el efectivamente devengado y no el que estimó en su querella aplicando el porcentaje del aumento por Decreto Presidencial del 10%. Así se decide.

    Igualmente se observa que la ciudadana S.E.M.V. reclama el pago de la indemnización laboral a que se refiere la Cláusula 25 del Contrato Colectivo, consistente en el pago del sueldo y demás beneficios socioeconómicos causados desde que la funcionaria cesó en la prestación de servicios (19 de julio de 2.000) en vista de la falta de cancelación de sus prestaciones sociales. Sobre éste particular es criterio del Tribunal que las mensualidades causadas desde el 19 de julio de 2.000 hasta el mes de noviembre de 2.000 se encuentran caducas de conformidad con lo establecido en el artículo 82 de la Ley de Carrera Administrativa vigente para la fecha. Sobre el resto de las mensualidades causadas se pronunciará el Tribunal cuando resuelva el fondo de la controversia. Así se decide.

    Finalmente, la quejosa impugnó de nulidad el acto administrativo emanado del Presidente del C.L.d.E.Z., recibido en fecha 22 de noviembre de 2.000, contenido en el oficio Nº 000473, mediante el cual se declaró la improcedencia del derecho a jubilación por no cumplir con los requisitos de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios. Refiere la quejosa que en fecha 30 de noviembre interpuso recurso de reconsideración sin que hasta la fecha hubiese recibido respuesta alguna, pero de un análisis exhaustivo de las actas no se pudo comprobar tal circunstancia.

    Ahora bien, observa el Tribunal que la notificación del acto administrativo en cuestión no cumple con los requisitos establecidos en el artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y en consecuencia, la misma es ineficaz tal como lo prevé el artículo 74 ejusdem. De tal hecho se desprende que a la fecha de interposición del presente recurso no había operado el lapso de caducidad a que se refiere el artículo 82 de la Ley de Carrera Administrativa y así se decide.

  13. Del agotamiento de la vía administrativa ante la Junta de Avenimiento:

    En segundo lugar, es necesario analizar la causal de inadmisibilidad relativa al agotamiento de la vía administrativa. En tal sentido, se observa que para la fecha en que se generó la lesión se encontraba vigente el artículo 14 de la Ley de Carrera Administrativa del Estado Zulia, que es del tenor siguiente:

    Artículo 14: “Las Juntas de Avenimiento serán instancias de conciliación ante las cuales podrá dirigirse, mediante escrito, cualquier funcionario cuando crea lesionados los derechos que le otorga esta Ley.

    Parágrafo Único: Los funcionarios públicos no podrán intentar válidamente ninguna acción ante la jurisdicción contencioso-administrativa sin haber efectuado previamente la gestión conciliatoria ante la Junta de Avenimiento.”

    Si bien con la entrada en vigencia de la Carta Magna de 1.999 la jurisprudencia mitigó la posición relativa a la necesidad de efectuar las gestiones conciliatorias ante las Juntas de Avenimiento, pues la gestión conciliatoria carecía de carácter decisorio, que no era semejante a la vía de los recursos en sede administrativa previstos en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, debido a que una gestión conciliatoria no constituía un presupuesto procesal vinculante sino una formalidad para el inicio de la vía contencioso administrativa y por tal motivo fue considerado incompatible con los principios establecidos en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; en fecha 25 de mayo de 2.001, antes de la admisión de la presente querella funcionarial, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia puso punto final a la discusión doctrinal y judicial sobre la necesidad de agotar la vía administrativa y en tal sentido señaló:

    (…) La Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, conoció de la apelación ejercida en contra de una sentencia dictada por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, relativa a una querella funcionarial. En dicha apelación, uno de los puntos a dilucidar fue el agotamiento de la vía administrativa por parte del querellante. Sin embargo, el órgano decidor establece en la sentencia impugnada que el requisito del agotamiento de la vía administrativa -de acuerdo a las modernas tendencias del derecho administrativo, así como de la interpretación concordada de los artículos 2, 3, 25, 26, 257 y 259 de la Constitución, y de su Exposición de Motivos- resulta un formalismo no esencial, y por tanto, no entró a analizar dicho aspecto, desestimando así el alegato del apelante, hoy accionante.

    Al efecto, esta Sala observa que, el numeral 2 del artículo 124 de la vigente Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, establece como requisito de admisibilidad del recurso contencioso de nulidad el que se haya agotado la vía administrativa; esto es, que para acudir a la jurisdicción contencioso administrativa, es necesario que el administrado haya utilizado los recursos que, en vía administrativa, el ordenamiento jurídico le otorga.

    Por su parte, la Disposición Derogatoria Única de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece que el ordenamiento jurídico mantiene su vigencia en todo lo que no contradiga con dicha Constitución. A tal efecto, esta Sala observa que, en los momentos actuales, aún con la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo pautado en el numeral 2 del artículo 124 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, no contradice los principios y valores establecidos por la normativa constitucional.

    Si bien es cierto que la Exposición de Motivos de la Constitución de 1999 señala que “...con el objeto de hacer efectiva la tutela judicial de los administrados y garantizar su derecho de libre acceso a la justicia, la ley orgánica deberá eliminar la carga que tienen los administrados de agotar la vía administrativa antes de interponer el recurso contencioso administrativo de nulidad, lo cual quedará como una opción a elección del interesado, pero no como un requisito de cumplimiento obligatorio...”, de la misma transcripción emerge que será la ley orgánica la que eliminará la utilización obligatoria de la vía administrativa para acudir a la jurisdicción contencioso-administrativa, y la establecerá como una opción. Como se denota, se necesita de la promulgación de una ley orgánica -que a tal efecto será la ley orgánica de la jurisdicción contencioso administrativa- la que deberá establecer el carácter optativo de la vía administrativa para acceder a la jurisdicción contencioso-administrativa y, por lo tanto, hasta el momento en que no sea promulgada la ley orgánica a la cual se refiere la Exposición de Motivos o se declare la inconstitucionalidad de dicho artículo por parte del organismo jurisdiccional competente, la disposición contenida en el numeral 2 del artículo 124 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, mantiene su vigencia, siendo un formalismo esencial para acceder a tal jurisdicción.

    Por otra parte, la decisión impugnada hace alusión a que, como en el Municipio Chacao no existe una ordenanza de procedimientos administrativos que consagre la necesidad de agotar la vía administrativa, ello no era un requisito previo para interponer el recurso contencioso administrativo, razonamiento éste que contraviene el principio iura novit curia toda vez que, al existir una ley especial, como lo es la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, la cual establece tal carga para el administrado, el juez contencioso-administrativo no puede desconocer su contenido.

    Con fundamento en los argumentos que anteceden, aplicado mutatis mutandi, y por cuanto la querellante demostró en actas el agotamiento de las gestiones conciliatorias ante la Presidencia y demás miembros del C.L., tal como puede confirmarse en los escritos que rielan los folios 42, 51, 52, 53, 54, 55, 56, 57, 243, 244, 245, 266, 267, 268, 272, 273, 276, 277278, 279 y 280, es forzoso para esta Juzgadora declarar admisible la acción por cobro de diferencia de prestaciones sociales e intereses sobre prestaciones sociales, a tenor de lo previsto en el numeral 1° del artículo 84 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia (aplicada ratione temporis) y así se decide.

  14. Del Fondo de la controversia:

    Decididos como han sido los puntos previos al fondo, observa ésta Juzgadora que ha quedado suficientemente demostrado en la presente causa que la ciudadana S.E.M.V. ingresó en la Administración Pública Municipal de Maracaibo el día 16 de mayo de 1.978, desempeñando el cargo de FISCAL, adscrita al Departamento de Educación al Consumidor del Municipio Maracaibo hasta el día 31 de agosto de 1.995 (ver folio 271), que por dicho periodo no le fueron canceladas las prestaciones sociales de ley, y que, posteriormente, a partir del día 01 de septiembre de 1.995, ingresó a la Administración Pública del Estado Zulia, para desempeñar el cargo de Secretaria IV adscrita a la Asamblea Legislativa del Estado Zulia, mediante Resolución Nº 74 dictada por el Presidente del cuerpo legislativo, oportunidad en la cual se reconoció expresamente los años de servicios prestados en otros organismos públicos y conforme a las reglas legales que rigen la materia, se reconocieron las prestaciones sociales no canceladas (ver folio 261).

    Asimismo ha quedado suficientemente demostrado que el último salario devengado por la quejosa a la fecha cierta de finalización de la relación de empleo público (19/07/2.000) era la cantidad de QUINIENTOS TREINTA Y NUEVE MIL OCHOCIENTOS CUARENTA Y SEIS BOLÍVARES CON 34/100 (Bs. 539.846,34) de acuerdo a la antigua denominación monetaria y que incluía los siguientes conceptos: CUATROCIENTOS VEINTISEIS MIL SETECIENTOS CINCUENTA Y SEIS BOLÍVARES (Bs. 426.756,oo) de salario básico, más SESENTA Y CUATRO MIL TRECE BOLÍVARES CON 40/100 (Bs. 64.013,40) por concepto de compensación de antigüedad, más CUARENTA Y NUEVE MIL SETENTA Y SEIS BOLÍVARES CON 94/100 (Bs. 49.076,94) por concepto de aporte patronal a la Caja de Ahorros, tal como se desprende del folio 309 que conforma los antecedentes administrativos de la querellante y por cuanto nada probó en contrario el ente querellado. Así se declara.

    Ha sido demostrado igualmente en las actas que la relación de empleo público culminó el día 19 de julio de 2.000 mediante Decreto número 03 publicado en la Gaceta Oficial del Estado Zulia y que en fecha 15 de diciembre de 2.000 le fue cancelada a la quejosa la suma de OCHO MILLONES CUATROCIENTOS OCHENTA Y NUEVE MIL CIENTO CINCUENTA BOLÍVARES CON 91/100 (Bs. 8.489.150,91) por concepto de prestaciones sociales (ver folio 262 y 263), mediante cheque No. 03679047, emitido contra el Banco Occidental de Descuento, a favor de la querellante; cantidad ésta que no comprende el 100% de las prestaciones sociales de acuerdo a lo alegado por la quejosa.

    En tal sentido cabe señalar que el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece que: “Todos los trabajadores y trabajadoras tienen derecho a prestaciones sociales que les recompensen la antigüedad en el servicio y los amparen en caso de cesantía. El salario y las prestaciones sociales son créditos laborales de exigibilidad inmediata. Toda mora en su pago genera intereses, los cuales constituyen deudas de valor y gozarán de los mismos privilegios y garantías de la deuda principal”; siendo un derecho adquirido e irrenunciable consagrado en la Ley Orgánica del Trabajo, que se debe hacer efectivo al culminar la relación laboral y del cual todo trabajador tiene derecho a la cancelación de la totalidad de sus prestaciones sociales así como también de los intereses que estos generen por el retraso en su pago.

    Asimismo, la Corte Primera en lo Contencioso Administrativo en sentencia del 21 de diciembre de 2000, con ponencia del Magistrado Perkins Rocha Contreras, estableció que: “...es preciso señalar que todo pago por concepto de prestaciones sociales de un trabajador que no se corresponda con el cien por ciento del monto que le pertenece constitucionalmente, constituye un menoscabo del prenombrado derecho constitucional, ya que la carta fundamental textualmente establece “…que le recompensen la antigüedad en el servicio…”, así que, es opinión de esta Corte que mal puede decirse que el servicio prestado se recompensa si el pago de las prestaciones sociales no se ha hecho efectivo en su totalidad…”

    Igualmente, el artículo 1.354 del Código Civil, aplicado al presente caso por analogía, establece:

    Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación.

    En el mismo sentido, el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil reza:

    Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación… (omisis)

    Demostrados como han sido los hechos alegados por la quejosa, tal como quedó establecido en los párrafos que anteceden, procede el Tribunal a declarar procedente en derecho la pretensión de cobrar diferencias de prestaciones sociales, más los intereses y la indemnización por retraso en el pago, cantidades que serán determinadas mediante experticia complementaria del fallo que tomará en cuenta los siguientes parámetros:

    1. Por concepto de antigüedad le correspondían a la ciudadana S.E.M.V. la cantidad de ciento diez (110) días del salario devengado para el mes de junio de 2.000 por cada año de servicios prestados, tal como lo establece la Cláusula 26 del Convenio Colectivo (folio 158). Para determinar el salario integral a que se refiere el artículo 32 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa, el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1.997 y el Parágrafo Tercero del Convenio Colectivo, deberá considerarse que la funcionaria querellante percibía por concepto de bono vacacional la cantidad de ciento diez (110) días de salario, más la bonificación de fin de año equivalente a ciento diez (110) días de salario y el Bono compensatorio para adquirir prendas de vestir que equivalía a ochenta (80) días de salario, a tenor de las cláusulas 22, 23 y 24 del Contrato Colectivo. Al monto determinado por conceptos de prestaciones sociales deberá deducírsele lo cancelado por concepto de pagos parciales (adelantos) de prestaciones sociales y que constan en actas.

    2. Igualmente se ordena a la demandada cancelar a la ciudadana S.E.V. los intereses sobre prestaciones sociales causados durante la vigencia de la relación de empleo público tomando en consideración las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela, de conformidad con lo previsto en la Cláusula 27 de la Convención Colectiva, en concordancia con el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1.997.

    3. Finalmente se condena a la parte querellada apagarle a la querellante una cantidad de dinero equivalente a la remuneración mensual que percibía la quejosa a la fecha de culminación de empleo público, estimada desde el mes de diciembre de 2.000, hasta la fecha en que quede definitivamente firme la presente decisión, por concepto de indemnización por retraso en el pago a que se refiere el Parágrafo Primero de la Cláusula 26 del Contrato Colectivo que cursa en autos (folio 158).

    La experticia complementaria del fallo ordenada por el Tribunal se realizarán por un único perito designado por el Tribunal si las partes no lo pudieran acordar. Así se establece.

    El Tribunal debe declarar improcedente en derecho la pretensión de la quejosa en cuanto al otorgamiento de la jubilación, ya que del estudio de las normas que regían la materia para la fecha, esto es, la Cláusula 34 de la Convención Colectiva de Trabajo que gobierna a las partes desde el año 1.992, aplicada de conformidad con lo establecido en el articulo 27 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, en concordancia con el Acuerdo de la Asamblea Legislativa del Estado Zulia publicado en Gaceta Oficial del Estado Z.N.. 564 Extraordinaria de fecha 03 de diciembre de 1.999, conforme a las cuales se reconoce el derecho a la jubilación con el cien por ciento (100 %) de sueldo a aquellos funcionarios que hayan cumplido veinte (20) años de servicios prestados en la Administración Pública, de los cuales cinco (5) años como mínimo hayan sido prestados en la Asamblea Legislativa del Estado Zulia, independientemente de la edad; toda vez que del expediente administrativo de la quejosa se evidencia que a pesar de tener una antigüedad acumulada en la administración pública municipal y estadal de veintidós (22) años, no cumplía con el segundo requisito de tener cinco (5) años en el ente legislativo regional, ya que su ingreso fue el día 01 de septiembre de 1.995 y egresó el día 19 de julio de 2.000, faltándole dos (2) meses para alcanzar el tiempo mínimo dentro del organismo legislativo.

    De tal manera que el vicio alegado por la quejosa, esto es, falso supuesto de hecho y de derecho del oficio No. 000473, de fecha 22 de noviembre de 2.000, no se configura en el presente caso, en los términos del artículo 20 de la Ley de Procedimientos Administrativos del Estado Zulia, porque la administración pública fundamentó la negativa del derecho a la jubilación en el incumplimiento de los requisitos de ley, lo que pudo ser verificado en las actas por ésta juzgadora y así se decide.

    DISPOSITIVO:

    Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:

Primero

PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda interpuesta por la ciudadana S.E.M.V. en contra del ESTADO ZULIA por órgano del C.L.D.E.Z. y se ordena el pago de la diferencia de prestaciones sociales, más los intereses sobre prestaciones sociales y la indemnización por retraso en el pago, determinados mediante experticia complementaria del fallo efectuada por el experto contable que a tales fines designe éste Tribunal si las partes no pudieren hacerlo.

Segundo

Se declara la CADUCIDAD DE LA ACCIÓN para reclamar el pago de las cantidades discriminas en el libelo por concepto de aporte a la caja de ahorros, prendas de vestir, vacaciones, bono vacacional, bonificación de fin de año, cesta navideña, gastos odontológicos, ayuda para lentes, diferencia de bono vacacional y diferencia de bono de fin de año, de conformidad con el artículo 82 de la Ley de Carrera Administrativa.

Tercero

Se declara improcedente la nulidad del acto administrativo contenido en el oficio No. 000473, de fecha 22 de noviembre de 2.000 mediante el cual el ente querellado negó el derecho a la jubilación que reclama la ciudadana S.E.M.V..

Cuarto

No hay condenatoria en costas por gozar el ente querellado del privilegio procesal establecido en el artículo 76 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, en concordancia con el artículo 33 de la Ley de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencias del Poder Público.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFÍQUESE. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines legales previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los trece (13) días del mes de enero de Dos Mil Catorce (2.014). Años: 204° de la Independencia y 154° de la Federación.

LA JUEZA,

DRA. G.U.D.M..

LA SECRETARIA,

ABOG. D.R.P.S..

GUM/DRPS

Exp. 6.995

En la misma fecha y siendo las diez y cuarenta y cinco minutos de la mañana (10:45 a.m.) se publicó el anterior fallo con el Nº 01.

LA SECRETARIA,

ABOG. D.R.P.S..

DRPS

Exp. Nº 6.995

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