Decisión nº PJ0082012000160 de Juzgado Superior Tercero del Trabajo. Extensión Cabimas de Zulia, de 19 de Julio de 2012

Fecha de Resolución19 de Julio de 2012
EmisorJuzgado Superior Tercero del Trabajo. Extensión Cabimas
PonenteYexsin Colina Davila
ProcedimientoApelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL

JUZGADO SUPERIOR TERCERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

Cabimas, Diecinueve (19) de J.d.D.M.D. (2012)

202º y 153°

ASUNTO: VP21-R-2012-000126.-

PARTE DEMANDANTE: S.G., venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad Nro. V.- 17.188.265, domiciliada en la Ciudad y Municipio Autónomo Cabimas del Estado Zulia.-

APODERADOS JUDICIALES: A.M.M.G., J.A.M.C., J.A., YOMARY RODRIGUEZ, LISBETH BRACHO, MIGNELY DÍAZ y YENNILY VILLALOBOS,Procuradores de Trabajadores del Estado Zulia, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo las matriculas números116.531, 115.134, 85.304, 109.562, 107.684, 110.055 y 89.416, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: I.P., venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad Nro. V.- 4.703.224, domiciliada en la Ciudad y Municipio Autónomo Cabimas del Estado Zulia.-

APODERADOS JUDICIALES: R.L.M., E.A.M. y E.J.A.F., abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo las matriculas números41.731, 13.567 y 33.759, respectivamente.

PARTE RECURRENTE EN

APELACIÓN: PARTE DEMANDADA:I.P..-

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.

SENTENCIA INTERLOCUTORIA

Inició la presente causa por demanda incoada en fecha 14 de marzo de 2012 por la ciudadana S.G. en contra de la ciudadana I.P., en base al cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales, siendo admitida el día 15 de marzo de 2012 por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

Una vez notificada la parte demandada se llevó a cabo la celebración de la Audiencia Preliminar el día 16 de mayo de 2012, siendo las 09:00 a.m., por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación, y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial Laboral del Estado Zulia, con sede en Cabimas; oportunidad en la cual se dejó constancia de la no comparecencia de la parte demandada ciudadana I.P., ni por sí ni por medio de apoderado judicial alguno, por lo que en fecha 22 de mayo de 2012 se dictó sentencia declarando CON LUGAR la demanda por cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales interpuesta por la ciudadana S.G. en contra de la ciudadana I.P..

Visto lo decidido por el Tribunal a quo la parte demandada ciudadana I.P., interpuso recurso ordinario de apelación en fecha 30 de marzo de 2012, siendo remitido el presente asunto el día 06 de junio de 2012, y recibido por este Juzgado Superior Laboral en fecha 07 de junio de 2012.

Celebrada la Audiencia Oral y Pública de Apelación en fecha 03 de julio de 2012, este Juzgado Superior observó los alegatos señalados por la parte que compareció a dicho acto, por lo que se procede a reproducir los fundamentos de hecho y de derecho de la decisión, de acuerdo a lo establecido en el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, verificándose lo siguiente:

La parte demandada recurrente ciudadana I.P., a través de su apoderado judicial señaló como hechos centrales de su apelación los siguientes:

El caso es que la trabajadora S.G. realmente hizo trabajos de domestica en la casa de su patrocinada la doctora I.P., durante un lapso que ella misma estableció ante la Inspectoría del Trabajo cuando inclusive la secretaria o la Procuradora que la asistió fue la abogada J.A., quien hace las veces de secretaria en este foro laboral, y la cual le fue totalmente rechazada por cuanto ella misma manifestó inclusive tener SIETE (07) meses de trabajo lo que no le daba derecho a ella a hacer ningún tipo de reclamación, según lo establecía la norma jurídica; que ahora muy bien ellos vienen aquí en este caso su persona a solicitar se reponga el juicio en forma total dado que su cliente no fue debidamente notificada, no fue notificada o sea no consta en el expediente de que haya sido debidamente notificada sino que la notificaron en una casa y el tipo dijo que era sobrino y no se que cosa, entonces vienen a solicitar por causarle este proceso o por adolecer mejor dicho este proceso de severos vicios que afectan el orden constitucional, el derecho a la defensa y el orden público laboral, aquí realmente se están violando cualquier tipo de derechos a su patrocinado, por lo tanto solicitan se reponga el Juicio al estado de que se notifique legalmente tal y como lo establece nuestro ordenamiento jurídico positivo a su representada la doctora I.P..

Por otra parte, adujo que tachaba de falso las boletas de notificación consignadas por el Alguacil.

Con respecto a los alegatos expuestos en líneas anteriores, este Tribunal Superior del Trabajo advierte que el objeto de apelación intentado por la parte demandada, se reduce a verificar: Si la incomparecencia de la ciudadanaI.P., a la apertura de la Audiencia Preliminar celebrada por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación, y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial Laboral del Estado Zulia, con sede en Cabimas, para el día 16 de mayo de 2012, a las 09:00 a.m., se produjo por no haber sido debidamente notificada de la existencia de la presente reclamación incoada en su contra por la ciudadana S.G., conforme a lo dispuesto en el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Luego de haberse verificado los alegatos de apelación esgrimidos por la parte demandada, esta Alzada para decidir observa:

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

La Audiencia Prelimar, es una de las etapas fundamentales del proceso laboral diseñada básicamente para propiciar la extinción de la litis mediante el empleo de las formas alternativas de resolución de conflictos, a saber, la autocomposición (mediación y conciliación) o heterocomposición (arbitraje).

En cuanto a la incomparecencia de las partes (demandante o demandada) a la Audiencia Preliminar, Ley Orgánica Procesal del Trabajo dispone:

Artículo 130. Si el demandante no compareciere a la audiencia preliminar se considerará desistido el procedimiento, terminando el proceso mediante sentencia oral que se reducirá en un acta, la cual deberá publicarse en la misma fecha. Contra esta decisión, el demandante podrá apelar a dos (2) efectos por ante el Tribunal Superior del Trabajo competente, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes.

Parágrafo Primero: El desistimiento del procedimiento solamente extingue la instancia, pero el demandante no podrá volver a proponer la demanda antes que transcurran noventa (90) días continuos.

(OMISSIS)

Artículo 131: Si el demandado no compareciere a la audiencia preliminar, se presumirá la admisión de los hechos alegados por el demandante y el tribunal sentenciará en forma oral conforme a dicha confesión, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, reduciendo la sentencia a un acta que elaborará el mismo día, contra la cual, el demandado podrá apelar a dos efectos dentro de un lapso de cinco (5) días hábiles a partir de la publicación del fallo.

Observa este Juzgado Superior que la obligatoriedad a la comparecencia de la Audiencia Preliminar es con el objeto de garantizar y facilitar un primer encuentro ante el Juez de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, el cual estimule los medios alternos de resolución de conflictos, tal como lo señala la exposición de motivos de la constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, que incorpora los medios alternos para la resolución de conflictos, tales como el arbitraje, la mediación y conciliación; con el fin de evitar el litigio o limitar su objeto.

En diversas oportunidades la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, ha examinado las circunstancias que abren la posibilidad de impugnar por vía de apelación los efectos de la incomparecencia de las partes (demandante o demandada, según sea el caso) a las Audiencias Preliminar y de Juicio, siempre mediante la demostración de la fuerza mayor o el caso fortuito, tal como lo señalan los artículos 131 y 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de modo que se trate de una causa extraña no imputable al obligado.

En el caso que nos ocupa, laparte demandada recurrente señaló queno pudo comparecer a la celebración de la Audiencia Preliminaren virtud de que no fue debidamente notificada, no fue notificada o sea no consta en el expediente de que haya sido debidamente notificada sino que la notificaron en una casa y en la persona de un sobrino, adoleciendo el presente proceso de severos vicios que afectan el orden constitucional, el derecho a la defensa y el orden público laboral,

En razón de los hechos denunciados por la representación judicial de la ex trabajadora demandante, este Tribunal de Alzada considera necesario visualizar el contenido normativo del artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual establece lo siguiente.

Artículo 126. Admitida la demanda se ordenará la notificación del demandado, mediante un cartel que indicará el día y la hora acordada para la celebración de la audiencia preliminar, el cual será fijado por el Alguacil, a la puerta de la sede de la empresa, entregándole una copia del mismo al empleador o consignándolo en su secretaría o en su oficina receptora de correspondencia, si la hubiere. El Alguacil dejará constancia en el expediente de haber cumplido con lo prescrito en este artículo y de los datos relativos a la identificación de la persona que recibió la copia del cartel. El día siguiente al de la constancia que ponga el Secretario, en autos, de haber cumplido dicha actuación, comenzará a contarse el lapso de comparecencia del demandado.

También podrá darse por notificado quien tuviere mandato expreso para ello, directamente por ante el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo respectivo.

El Tribunal, a solicitud de parte o de oficio, podrá practicar la notificación del demandado por los medios electrónicos de los cuales disponga, siempre y cuando éstos le pertenezcan. A efectos de la certificación de la notificación, se procederá de conformidad con lo establecido en la Ley Sobre Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas en todo cuanto le sea aplicable, atendiendo siempre a los principios de inmediatez, brevedad y celeridad de la presente Ley. A todo evento, el Juez dejará constancia en el expediente, que efectivamente se materializó la notificación del demandado. Al día siguiente a la certificación anteriormente referida, comenzará a correr el lapso para la comparecencia de las partes a la audiencia preliminar.

Parágrafo Único: La notificación podrá gestionarse por el propio demandante o por su apoderado, mediante cualquier notario público de la jurisdicción del Tribunal

.

Con relación al contenido de este artículo, la Exposición de Motivos de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo señala lo siguiente:

...Si la demanda cumple con los requisitos de Ley, el tribunal la admitirá y ordenará la notificación de la parte demandada, para una hora del décimo (10°) día de despacho siguiente, a aquel en que conste en autos su notificación, para que tenga lugar la audiencia preliminar (arts. 124 y 126). El llamado del demandado se produce mediante su simple notificación y no a través de una citación, porque se quiere desde luego, garantizar el derecho a la defensa, pero mediante un medio flexible, sencillo y rápido, paro lo cual, la Comisión ha considerado idónea la notificación, en virtud que la citación, es de carácter eminentemente procesal y debe hacerse a una persona determinada, debiendo agotarse la gestión personal, en cambio, la notificación puede o no ser personal, pero no exige el agotamiento de la vía personal, que es engorrosa y tardía. Es más expedita la notificación, con el propósito de abreviar los términos, procedimientos y lapsos. La notificación se realizará mediante la fijación de un cartel en la sede de la empresa y la entrega de una copia de la misma, con la necesaria constancia en autos de haber cumplido con la formalidad, para poder tener certeza del momento a partir del cual comienza el lapso para acudir a la audiencia preliminar, sin perjuicio de que se pueda practicar la notificación correspondiente, mediante cualesquiera de los medios alternativos previstos en la Ley, tales como la realizada por cualquier Notario de la circunscripción judicial, por medios electrónicos o por correo certificado con aviso de recibo (art. 126)...

(Negrita y subrayado de este Tribunal Superior).

Con relación a la norma sub examine, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 22 de junio de 2005 con ponencia del Magistrado Dr. A.R.V.C. (Caso Erick SchmiedelerBordi Vs. Alimentos Nina C.A.), acogida por la Sala de Casación Social en decisión de fecha 22 de septiembre de 2009, con ponencia del Magistrado Dr. F.A.C.L. (Recurso de Nulidad parcial por razones de inconstitucionalidad, en contra los artículos 9, 10, 44, 44, 48 parágrafo segundo, 73, 126, 135 encabezado y único aparte, 151, 170, 178 y 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo), ha sostenido entre otras consideraciones, lo siguiente:

...Concibe la norma citada la figura de la notificación, como el acto mediante el cual se le informa al demandado que se intentó una acción en su contra, la cual fue admitida por el órgano jurisdiccional y se le emplaza a que comparezca al acto de la audiencia preliminar en la fecha allí indicada.

Ha pretendido el legislador mediante la publicación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, tal como lo señala en la Exposición de Motivos de dicho cuerpo normativo, ‘garantizar el derecho a la defensa, pero mediante un medio flexible, sencillo y rápido, para lo cual, la Comisión ha considerado idónea la notificación, en virtud que la citación, es de carácter eminentemente procesal y debe hacerse a una persona determinada, debiendo agotarse la gestión personal; en cambio, la notificación puede o no ser personal, pero no exige el agotamiento de la vía personal, que es engorrosa y tardía’.

Si bien es cierto que mediante dicha ley adjetiva laboral se simplificó el sistema de citación que regía con anterioridad en esta materia, no es menos cierto que mediante tal institución procesal se garantiza directamente el derecho a la defensa de la parte demandada. Sin embargo, en el presente caso se evidencia que la notificación cumplió su fin, y es por ello que esta Sala considera que no se quebrantaron formas procesales que menoscabaran el derecho a la defensa de la parte demandada

(sentencia N° 870, del 3 de agosto de 2004).

...Es de estricta sujeción al espíritu de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el deber de preservar la intangibilidad del derecho a la defensa y debido proceso, toda vez que ésta ha dispuesto lo siguiente omissis

Es por ello, que dando cumplimiento a ese mandato constitucional, la nueva Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en el Título VII, Capítulo I, el cual contiene los ‘Procedimientos en Primera Instancia’, consagra las normas que regulan lo relativo a la forma en que se deben practicar las notificaciones, con la finalidad de dar garantía de defensa en juicio. Así pues, en su parte pertinente establecen los artículos 126 y 127 eiusdem, lo siguiente (...omissis…)

Del precitado precepto normativo, se puede definir la notificación consagrada en esta ley, como el acto por medio del cual se hace saber a una persona, que contra ella se ha incoado una demanda que ha sido admitida por un órgano jurisdiccional, y en la misma se le emplaza para que comparezca a la audiencia preliminar en el día y hora allí fijados.

Como se observa, con la referida notificación procesal se pretende garantizar a las personas que han sido demandadas el no ser condenados sin haber sido oídos previamente.

De igual manera se observa, que contrariamente a lo que el Código de Procedimiento Civil dispone en el Título y Capítulo IV, el cual contiene las normas relativas a las citaciones y notificaciones, en modo alguno la nueva Ley adjetiva exige que la notificación a la parte demandada deba practicarse con o mediante compulsa.

Sin el formalismo y rigurosidad imperante en el Código de Procedimiento Civil, la Ley especial es mucho más flexible, sencilla y rápida, por esta razón este nuevo cuerpo normativo sustituye la citación contemplada en la ley común por la notificación procesal antes definida.

Es así, como la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, resulta ser muy clara al señalar que la notificación debe realizarse mediante cartel, que deberá contener la indicación del día y la hora acordada para la celebración de la audiencia preliminar y el cual deberá ser fijado por el Alguacil a la puerta de la sede de la empresa, entregándole una copia del mismo al patrono o consignándolo en su secretaría o en la oficina receptora de correspondencia, si la hubiere...

(Sentencia N° 1299 del 15 de octubre de 2004)

En este sentido, el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, resulta ser muy claro al señalar que la notificación debe realizarse mediante cartel, que deberá contener la indicación del día y la hora acordada para la celebración de la audiencia preliminar y el cual deberá ser fijado por el Alguacil a la puerta de la sede de la empresa, entregándole una copia del mismo al patrono o consignándolo en su secretaría o en la oficina receptora de correspondencia, si la hubiere. De esto último, el funcionario judicial a quien le corresponda realizar la notificación, deberá verificar que la persona a la cual se está indicando en la boleta como representante legal de la empresa, realmente lo sea, a través, por supuesto, de cualquier medio de identificación y en caso de procederse a la consignación del cartel en la secretaría o en la oficina receptora de correspondencia, deberá asimismo identificar a la persona que lo recibe, la cual a su vez deberá firmar de su puño y letra la boleta de notificación, colocando asimismo el cargo que ocupa dentro de la empresa, pues de esta manera el funcionario judicial tendrá la plena certeza de señalar en la nota estampada, que posteriormente suscribirá ante la secretaría del tribunal de sustanciación correspondiente, que la persona que firmó el cartel de notificación lo hizo en su condición de representante de la demandada o como encargado de la secretaría o de la oficina receptora de correspondencia. Evidentemente, así se evitaría que cualquier persona, que estando dentro de la sede de la empresa e identificándose como representante del demandado sin serlo, pueda firmar la notificación, trayendo con estos las sucesivas impugnaciones y apelaciones que lejos de conseguir un procedimiento más expedito y rápido, más bien obstaculice y retarde el que se haga justicia, amén de la infracción que de ello generaría al principio constitucional del derecho a la defensa y del debido proceso...

(Negrita y subrayado de este Juzgado Superior)

De lo antes expuesto, se colige que la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, resulta ser muy clara al señalar que la notificación del patrono debe realizarse mediante cartel, que deberá contener la indicación del día y la hora acordada para la celebración de la audiencia preliminar y el cual deberá ser fijado por el Alguacil a la puerta de la sede de la empresa, entregándole una copia del mismo al patrono o consignándolo en su secretaría o en la oficina receptora de correspondencia, si la hubiere.

En este orden de ideas, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 03 de abril de 2008 con ponencia del Magistrado Dr. A.R.V.C. (Caso J.R.R.V.V.. Traibarca C.A.), al resolver un caso similar al que hoy nos ocupa establecido:

La norma citada presenta la figura de la notificación, como el acto mediante el cual se le informa al demandado que se intentó una acción en su contra, la cual fue admitida por el órgano jurisdiccional y se le emplaza a que comparezca al acto de la audiencia preliminar en la fecha allí indicada, pretendiendo con ello, el Legislador, tal como lo señala en la Exposición de Motivos de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, “garantizar el derecho a la defensa, pero mediante un medio flexible, sencillo y rápido, para lo cual, la Comisión ha considerado idónea la notificación, en virtud que la citación, es de carácter eminentemente procesal y debe hacerse a una persona determinada, debiendo agotarse la gestión personal; en cambio, la notificación puede o no ser personal, pero no exige el agotamiento de la vía personal, que es engorrosa y tardía”.

Si bien es cierto que mediante dicha ley adjetiva laboral se simplificó el sistema de citación que regía con anterioridad en esta materia, no es menos cierto que mediante tal institución procesal se garantiza directamente el derecho a la defensa de la parte demandada y es por ello, que habiéndose consagrado pocas exigencias para la realización de la notificación, de conformidad con el artículo 126 de la citada Ley Orgánica Procesal del Trabajo, éstas deben ser cumplidas de manera cabal para lograr su perfeccionamiento.

Ahora bien, en el presente caso, se observa que en el escrito de demanda se solicitó que la notificación de la demandada fuera realizada en cualquiera de sus dos representantes legales, ciudadanas M.T.C.E. o M.T.C., sin embargo, de la declaración del Alguacil, se evidencia que no se entregó el cartel respectivo a ninguna de éstas dos ciudadanas, sino a una persona que dijo ser empleado de la empresa accionada, la cual no fue debidamente identificada, pues se omitió la indicación de su cédula de identidad y no se mencionó el cargo que supuestamente desempeñaba en la empresa demandada TRAIBARCA, C.A.

De la propia narración hecha por el Alguacil Titular del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, puede constatarse que la forma en que fue practicada la notificación en el presente caso, no permitió su perfeccionamiento, puesto que no garantizó que la demandada efectivamente hubiese sido informada de que existía una demanda en su contra y que se había fijado una fecha para la celebración de la audiencia preliminar a la cual se encontraba en la obligación de asistir, en virtud de que no se cumplieron los parámetros fijados por el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ya que el cartel librado a tal efecto no fue consignado en alguna de las oficinas que exige el citado precepto legal, ni fue debidamente identificada la persona a la que le fue entregado el mismo, siendo que al no constar su cédula de identidad, ni el señalamiento del cargo por ella desempeñado, pudo haberse tratado de cualquier otra persona ajena a la empresa o que siendo empleada de la misma prestare servicios en cualquier área distinta a la secretaría u oficina receptora de correos, lo cual, en el caso de la accionada, que opera un Hotel-Bar, resulta muy factible.

De manera que, la recurrida al haber dado validez a la notificación realizada en el presente caso, afectó el orden público laboral de manera flagrante, puesto que con tal pronunciamiento además de incurrir en la infracción del artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, menoscabó el derecho a la defensa de la parte demandada, razón ésta suficiente para declarar la procedencia de la denuncia analizada. Así se resuelve.

(Negrita y subrayado de este Juzgado Superior).

En atención al criterio jurisprudencial ut supra trascrito, esta Alzada puede colegir que si bien es cierto que en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se simplificó el sistema de citación que regía con anterioridad en materia laboral, no es menos cierto que mediante tal institución procesal se garantiza directamente el derecho a la defensa de la parte demandada y es por ello, que habiéndose consagrado pocas exigencias para la realización de la notificación, de conformidad con el artículo 126 de la citada Ley Orgánica Procesal del Trabajo, éstas deben ser cumplidas de manera cabal para lograr su perfeccionamiento; es decir, para que la notificación del patrono sea perfeccionado se requiere que el cartel de notificación sea fijado por el Alguacil a la puerta de la sede de la empresa, entregándole una copia del mismo al patrono o consignándolo en su secretaría o en la oficina receptora de correspondencia, si la hubiere.

Retomando el caso que hoy nos ocupa, este Tribunal de Alzada luego de haber descendido al registro y análisis minucioso de las actas procesales, pudo constatar que la ciudadana S.G. demandó el pago de sus prestaciones sociales y demás conceptos laborales a la ciudadana I.P., domiciliada en el sector Ambrosio, frente a la Plaza León, residencia de la familia Peralta, Municipio Cabimas del Estado Zulia; verificándose que en fecha 17 de abril de 2012el ciudadano N.B., en su condición de Alguacil adscrito al Servicio de Alguacilazgo de éste Circuito Judicial Laboral con sede en la ciudad de Cabimas, expuso que en fecha 21 de marzo de 2012, siendo las 09:40 a.m., se trasladó a la sede de la demandada domiciliada en el sector Ambrosio, frente a la Plaza León, residencia de la familia Peralta, Municipio Cabimas del Estado Zulia, e hizo entrega del cartel dirigido a la ciudadana I.P., a la ciudadana MAILYN PIÑA, portadora de la cédula de identidad Nro. V.- 13.561.193, en su carácter de sobrina de dicha ciudadana, quien firmó como recibido, y procedió a hacerle entrega de un ejemplar como constancia de recibo, el cual consignó en ese acto, de igual manera procedió a fijar el Cartel de Notificación.

De las circunstancias antes expuestas, considera esta administradora de justicia que la parte demandada ciudadana I.P., fue debidamente notificada conforme a lo dispuesto en el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; dado que el ciudadano Alguacil fijó una copia del cartel de notificación en la puerta del domicilio de la demandada ubicado en el sector Ambrosio, frente a la Plaza León, residencia de la familia Peralta, Municipio Cabimas del Estado Zulia; aunado a que el citado cartel de notificación fue entregado a un familiar cercano de la ciudadana I.P., a saber, la ciudadana MAILYN PIÑA, portadora de la cédula de identidad Nro. V.- 13.561.193, en su carácter de sobrina de la ciudadana I.P.; toda vez en la Audiencia Oral y Pública de Apelación el apoderado judicial de la ciudadana I.P. no negó, rechazó ni contradijo que la misma se encuentre domiciliada en el sector Ambrosio, frente a la Plaza León, residencia de la familia Peralta, Municipio Cabimas del Estado Zulia, ni mucho menos que la ciudadana MAILYN PIÑA, portadora de la cédula de identidad Nro. V.- 13.561.193, no fuese su sobrina.

Por otra parte, se debe observar que si bien en el decurso de la Audiencia Oral y Pública de Apelación el apoderado judicial de la parte demandante tachó de falso la notificación practicada por el ciudadano N.B., en su condición de Alguacil adscrito al Servicio de Alguacilazgo de éste Circuito Judicial Laboral con sede en la ciudad de Cabimas; no es menos cierto que el mismo no indicó en forma expresa los fundamentos de hecho o de derecho por los cuales interponía dicho medio de ataque conforme a lo dispuesto en el artículo 83 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y por tanto no se apertura la Incidencia de Tacha de Falsedad, pues para ello es necesario que el tachante haga una exposición oral de los motivos y hechos que sirvan de soporte para hacer valer la falsedad del instrumento.

En consecuencia, al no haberse ejercido debidamente el medio de impugnación en contra de la actuación efectuada por el funcionario del Trabajo este Tribunal de Alzada debe tener por cierto que en fecha 21 de marzo de 2012, siendo las 09:40 a.m., el ciudadano N.B., en su condición de Alguacil adscrito al Servicio de Alguacilazgo de éste Circuito Judicial Laboral con sede en la ciudad de Cabimas, se trasladó a la sede de la demandada domiciliada en el sector Ambrosio, frente a la Plaza León, residencia de la familia Peralta, Municipio Cabimas del Estado Zulia, e hizo entrega del cartel dirigido a la ciudadana I.P., a la ciudadana MAILYN PIÑA, portadora de la cédula de identidad Nro. V.- 13.561.193, en su carácter de sobrina de dicha ciudadana, quien firmó como recibido, y procedió a hacerle entrega de un ejemplar como constancia de recibo, el cual consignó en ese acto, de igual manera procedió a fijar el Cartel de Notificación; debiéndose recordar nuevamente que en materia laboral la notificación puede o no ser personal, pero no exige el agotamiento de la vía personal, y por tanto el hecho de que no se haya practicado la notificación personal de la ciudadana I.P., no significa que se hayan violado sus derechos constitucionales a la defensa y al debido proceso.

Por otra parte, se pregunta esta sentenciadora ¿Cómo tuvo conocimiento la parte demandada ciudadana I.P. de la existencia del presente procedimiento si nunca fue debidamente notificada?,¿Cómo pudo la accionada apelar de una decisión dictada en una reclamación judicial donde nunca fue llamada?; estas interrogantes tienen una sola respuesta, la ciudadana I.P. si fue debidamente notificada de la existencia del presente procedimiento instaurado en su contra por la ciudadana S.G., conforme a lo preceptuado en el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y el criterio jurisprudencial establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia. ASÍ SE DECIDE.-

En consecuencia, al no quedar justificada la incomparecencia de la parte demandada ciudadana I.P., toda vez que no se logró demostrar que su incomparecencia haya sido por no haber sido debidamente notificada, llevan a esta Alzada a declarar que no quedó justificada su incomparecencia, y que por tanto el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, actuó ajustado a derecho cuando aplicó las consecuencias establecidas en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, tal como se estableció up supra. ASÍ SE DECIDE.-

En atención a los hechos expuestos y en virtud de los términos que resultó delimitada la presente controversia, resultando desestimado el recurso de apelación interpuesto por la ciudadana I.P., quedaron firmes los restantes hechos establecidos por la sentenciadora de Primera Instancia: que la ciudadana S.G. le prestó servicios laborales como Domestica a la ciudadana I.P., desde el 01 de diciembre de 2010 hasta el 27 de mayo de 2011, cuando fue despedida, devengando un último Salario Básicodiario de Bs. 40,80, y un Salario Integral diario de Bs. 43,29, cumpliendo un horario de lunes a viernes de 08:00 a.m. hasta las 04:00 p.m., acumulando un tiempo de servicio de SEITE (07) meses y VEINTISIETE (27) días; todo ello en aplicación del principio tantum devolutum quantum appellatum, según el cual las facultades del juez de la apelación quedan estrechamente circunscritas a la materia que había sido objeto específico del gravamen denunciado por el apelante, a tal punto de que en caso de vencimientos recíprocos, la apelación interpuesta por una sola de las partes no permite dictar una sentencia que empeore su situación procesal en beneficio de la otra parte, si ésta, a su vez, no había apelado; dicho en otras palabras, el Juez Superior no tiene jurisdicción o poder para conocer sino del punto apelado limitativamente, pues la sentencia está consentida por ambas partes en todo lo demás y ninguna de ellas puede pretender que en esto se le revoque o modifique, porque se ha producido un efecto devolutivo parcial, en la medida de lo apelado, y consecuencialmente no podrá empeorarse la condición del apelante. ASÍ SE DECIDE.-

En este orden de ideas establecidos como han sido los salarios devengados por el actor, de acuerdo a lo que se desprende de las actas y tomando en consideración el tiempo de servicio efectivamente laborado, en virtud de la actitud procesal desplegada por la demandada en el trámite del proceso al admitir los conceptos reclamados por el accionante, en base a los salarios antes aludidos y el régimen contemplado en la Ley Orgánica del Trabajo; es por lo que este Tribunal de Alzada considera procedente en derecho los siguiente conceptos reclamados por motivo de cobro de Prestaciones Sociales y otros Conceptos Laborales:

  1. -PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD: Según lo dispuesto en el parágrafo primero del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, resulta procedente el pago de 45 días x Salario Integral diario de Bs. 43,29 = MIL NOVECIENTOS CUARENTA Y OCHO BOLÍVARES CON CINCO CENTIMOS (Bs. 1.948,05), que deberán ser cancelados a la ciudadana S.G., por la ciudadana I.P., al no demostrarse de autos su pago liberatorio. ASÍ SE DECIDE.-

  2. -VACACIONES FRACCIONADAS: Conforme a lo establecido en los artículos 219 y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo (vigente para la fecha de culminación de la relación de trabajo), resulta procedente el pago de 8,75 días (15 días de Vacaciones / 12 meses x 07 meses completos laborados) x Salario Normal diario de Bs. 40,80 = TRESCIENTOS CINCUENTA Y SIETE BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 357,00), que deberán ser cancelados a la ciudadana S.G., por la ciudadana I.P., al no demostrarse de autos su pago liberatorio. ASÍ SE DECIDE.-

  3. -PREAVISO: Conforme a lo establecido en el artículo 279 de la Ley Orgánica del Trabajo (vigente para la fecha de culminación de la relación de trabajo), resulta procedente el pago de 15 días x Salario Normal diario de Bs. 40,80 = SEISCIENTOS DOCE BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 612,00), que deberán ser cancelados a la ciudadana S.G., por la ciudadana I.P., al no demostrarse de autos su pago liberatorio. ASÍ SE DECIDE.-

    En consecuencia, todos los conceptos anteriormente discriminados y otorgados por este tribunal a favor de la ciudadana S.G., alcanzan la cantidad de DOS MIL NOVECIENTOS DIECISIETE BOLIVARES CON CINCO CENTIMOS (Bs. 2.917,05), cantidad esta que deberá cancelar la ciudadana I.P..

    En este orden de ideas considera esta Alzada que ala demandante, adicional a las cantidades otorgadas en el presente fallo, le corresponde la corrección monetaria e intereses moratorios sobre las cantidades acordadas, los cuales se ordenan tomando en consideración y ciñéndose rigurosamente al contenido y los parámetros establecido por el Tribunal Supremo de Justicia Sala de Casación Social en sentencia de fecha: 11-11-2008 caso J.S.V.. MALDIFASSI & CIA C.A, la cual constituye la nueva doctrina jurisprudencial en la forma siguiente:

  4. - Con respecto a la indexación de las cantidades adeudadas por concepto de Prestación de Antigüedad, se ordena realizar una Experticia Complementaria del Fallo, realizada por un solo experto designado por el Juzgado de Ejecución correspondiente, quien aplicará sobre dichos montos el Índice Nacional de Precios al Consumidor, según el criterio jurisprudencial establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 06 de mayo de 2008 con ponencia del Magistrado Dr. J.R.P. (Caso: M.A.R.P.V.. Mmc Automotriz, S.A.) desde la fecha de culminación de la relación de trabajo ocurrida el día 27 de mayo de 2011 hasta la oportunidad de su pago efectivo, conforme a los lineamientos jurisprudenciales señalados por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 11 de noviembre de 2008 con ponencia del Magistrado Dr. L.E.F.G. (Caso: J.S.V.. Maldifassi& CIA C.A.); debiéndose excluir los lapsos sobre los cuales se paralizara la causa por acuerdo entre las partes, hechos fortuitos o fuerza mayor como vacaciones judiciales o huelgas tribunalicias, muerte de un único apoderado, por fallecimiento del Juez, o de alguna de las partes o por demoras del proceso imputables al demandante. ASÍ SE DECIDE.-

  5. - En lo que respecta a la indexación de las cantidades adeudadas por los otros conceptos derivados de la relación laboral y que resultaron condenados en el presente asunto tales como: Vacaciones Fraccionadas y Preaviso, se ordena realizar una Experticia Complementaria del Fallo, realizada por un solo experto designado por el Juzgado de Ejecución correspondiente, quien aplicará sobre dichos montos el Índice Nacional de Precios al Consumidor, según el criterio jurisprudencial establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 06 de mayo de 2008 con ponencia del Magistrado Dr. J.R.P. (Caso: M.A.R.P.V.. Mmc Automotriz, S.A.) desde la fecha de notificación de la demandada, ocurrida el día 21 de marzo de 2012 (según exposición realizada por el ciudadano Alguacil, rielada a los folios Nros. 11 y 12), hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales hasta su pago efectivo. ASÍ SE DECIDE.-

  6. - En caso de que la demandada, no cumpliere voluntariamente con el pago de los conceptos y cantidades ordenados a cancelar en la presente decisión por motivo de Vacaciones Fraccionadas y Preaviso; se condena al pago Intereses Moratorios e Indexación o Corrección Monetaria, desde la fecha del decreto de ejecución hasta la oportunidad del pago efectivo, conforme a lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y los lineamientos jurisprudenciales señalados por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 11 de noviembre de 2008 con ponencia del Magistrado Dr. L.E.F.G. (Caso: J.S.V.. Maldifassi& CIA C.A.); aplicando en el primero de los casos mencionados la tasa del mercado vigente establecida por el Banco Central de Venezuela para los Intereses sobre Prestaciones Sociales conforme a lo previsto en el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, no operando para su cálculo el sistema de capitalización de los propios intereses, ni serán objeto de indexación; mientras que en el segundo de los casos aplicará los Índice Nacional de Precios al Consumidor, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como las vacaciones judiciales. ASÍ SE DECIDE.-

  7. - Finalmente, de conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se condena al demandado al pago de los Intereses de Mora sobre las cantidades adeudadas por concepto de Prestación de Antigüedad Legal, calculados conforme a lo previsto en el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, y correrán desde la fecha de culminación de la relación de trabajo, es decir desde el 27 de mayo de 2011hasta la oportunidad de su pago efectivo conforme a los lineamientos jurisprudenciales señalados por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 11 de noviembre de 2008 con ponencia del Magistrado Dr. L.E.F.G. (Caso: J.S.V.. Maldifassi& CIA C.A.), ratificada por la misma Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha 12 de abril de 2011 con ponencia del Magistrado Dr. J.R.P. (Caso: V.R.M.V.. J.D.R.B.D.D.E. y otros) y para su cálculo no operará el sistema de capitalización de los propios intereses, ni serán objeto de indexación; para lo cual se ordena la realización de una Experticia Complementaria del Fallo, efectuada por un único perito designado por el Juzgado de Ejecución correspondiente. ASÍ SE DECIDE.-

    En consecuencia, por todos los razonamientos antes expuestos esta Alzada declara: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada ciudadana Y.J.P.U., en contra de la sentencia dictada en fecha 22 de mayo de 2012 por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas; CON LUGAR la demanda interpuesta por la ciudadana S.G. en contra de la ciudadana Y.J.P.U., por motivo de cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales; resultando confirmado el fallo apelado en virtud de los argumentos de hecho y de derecho expuesto en la presente decisión. ASÍ SE RESUELVE.-

PARTE DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO SUPERIOR TERCERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en la Ciudad de Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada ciudadana Y.J.P.U., en contra de la sentencia dictada en fecha 22 de mayo de 2012 por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas.

SEGUNDO

CON LUGAR la demanda interpuesta por la ciudadana S.G. en contra de la ciudadana Y.J.P.U., por motivo de cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales.

TERCERO

SE CONFIRMA el fallo apelado.

CUARTO

SE CONDENA EN COSTAS a la Empresa demandada recurrente en virtud de declaratoria sin lugar del recurso de apelación interpuesto, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 60 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Se ordena expedir copia certificada de esta Sentencia por Secretaría a los fines previstos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y Ordinales 3ero y 9º del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial vigente.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA CERTIFICADA POR SECRETARÍA DEL PRESENTE FALLO TODO DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL NUMERAL 3 DEL ARTICULO 21 DE LA LEY ORGÁNICA PROCESAL DEL TRABAJO.

Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR TERCERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Cabimas a los Diecinueve (19) días del mes de J.d.D.M.D. (2.012). Siendo las 10:26 de la mañana. Año: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.

Abg. JEXSIN COLINA DÁVILA

JUEZ SUPERIOR 3° DEL TRABAJO (T)

Abg. M.C.O.

SECRETARIO JUDICIAL (T)

Siendo las 10:26 de la mañana el Secretario Judicial adscrito a éste Juzgado Superior del Trabajo deja constancia expresa que se dictó y publicó la presente decisión.

Abg. M.C.O.

SECRETARIO JUDICIAL (T)

JCD/MC.-

ASUNTO: VP21-R-2012-000126

Resolución número: PJ0082012000160.-

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