Decisión nº PJ0382011000166 de Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección del Niño, Niñas y Adolescentes de Nueva Esparta, de 21 de Noviembre de 2011

Fecha de Resolución21 de Noviembre de 2011
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección del Niño, Niñas y Adolescentes
PonenteKarla Sandoval Nessi
ProcedimientoColocación Familiar

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta

La Asunción, veintiuno de noviembre de dos mil once

201º y 152º

ASUNTO : OP02-V-2008-000653

PROCEDENCIA: TRIBUNAL DE PROTECCION DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, POR DECLINATORIA DE COMPETENCIA.

DEMANDANTE: S.C.G.D.B., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cedula de Identidad N° V-6.263.578.

DEMANDADA (Madre Biológica): C.V.P.P., venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad N° V.- 12.386.371.

NIÑO: “Se omite la Identidad de conformidad con el Articulo 65 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes”.

MOTIVO: COLOCACIÓN FAMILIAR.

  1. DE LOS HECHOS Y ACTAS DEL PROCESO

Revisadas como fueron las actas que componen el presente asunto de COLOCACIÓN FAMILIAR, a favor del niño “IDENTIDAD OMITIDA”, incoado a mediados del año 2005, por la ciudadana S.C.G.D.B., consta que en fecha 25 de Noviembre de 2008, este Circuito Judicial de Protección dio por recibido dicho asunto, en virtud de la Declinatoria de Competencia, efectuada por el Tribunal de Protección de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el cual era signado con la nomenclatura propia del referido Tribunal N° AP51-V-2005-002478. En el escrito libelar presentado por la ciudadana S.C.G.D.B., ante el mencionado Tribunal, la misma manifestó que desde el año 2003, tenia bajo sus cuidados y responsabilidad, al niño “IDENTIDAD OMITIDA”, por disposición de la abuela materna del mismo, ciudadana N.P., por cuanto la misma le había manifestado que no podía ocuparse del cuidado de su nieto, ya que la madre del niño, ciudadana C.V.P., había procreado un total de 04 hijos, dejándolos todos bajo el cuidado de la abuela materna incluso bajo el cuidado de terceras personas, por cuanto la madre del niño, mantenía una conducta disipada de consumo habitual de alcohol y sustancias estupefacientes, sin residencia ni ocupación fija, al punto de pernoctar en la calle como indigente y desconocerse su paradero. Se manifestó igualmente, que la madre del niño, no le garantizo a su hijo, el derecho a la identidad, siendo necesario que la tía materna del niño, ciudadana S.N.P., ocurriera a hacer efectiva la inscripción del niño en el Registro Civil correspondiente.

Señalo de igual manera la ciudadana S.C.G.D.B., que la ciudadana N.P., en su condición de abuela materna del niño de autos, decidió hacerle entrega de su nieto, el niño “IDENTIDAD OMITIDA”, para que se hiciera cargo de la responsabilidad y custodia de su nieto, ya que las unía una relación de amistad y en vista de la avanzada edad de la abuela materna y su limitada posibilidad de acoger a su nieto junto a sus 03 hermanitos, tomando en cuenta igualmente, que ningún miembro de la familia de origen podían asumir la c.d.n.. El asunto fue conocido por el Tribunal de Protección del Área Metropolitana de Caracas, se realizaron las gestiones pertinentes, a objeto de dar con la ubicación de la madre biológica del niño de autos, para ello, el referido Tribunal libró oficio al C.N.E. y a la extinta Oficina Nacional de Identificación y Extranjería, solicitando información sobre el último domicilio registrado de la ciudadana C.V.P., sin embargo consta que no fue posible su ubicación. Asimismo, se ordeno la notificación de la ciudadana N.P. abuela materna del niño de autos, para lo cual el Tribunal de Protección del Área Metropolitana de Caracas, libró exhorto al Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de Guatire, Extensión Barlovento del Estado Miranda, pero tampoco fue posible su ubicación de la referida ciudadana.

Consta de igual manera, que en fecha 07 de Agosto de 2006, la ciudadana S.C.G.D.B., consigno diligencia ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Tribunal de Protección del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual manifestaba al referido Tribunal, que en vista de haber aceptado el Traslado al Estado Nueva Esparta, por cuestiones laborales, con mejores condiciones económicas y por cuanto se había hecho cargo de todas y cada una de las necesidades del niño “IDENTIDAD OMITIDA”, desde que tenia escaso un mes de nacido, tanto afectiva como económicamente, y siendo que se había instado el procedimiento de Colocación Familiar, en consecuencia, solicito al Tribunal in comento, la Guarda Provisional a favor del niño de autos, hasta tanto se decidiera dicho procedimiento, todo ello, en aras de seguir garantizando el bienestar del niño, a quien ya consideraba su hijo. Razón por la cual, luego de verificarse que no fue posible la notificación de la progenitora del niño, ciudadana C.V.P., mediante la publicación de un único cartel de notificación, el cual fue debidamente publicado en un diario de circulación nacional, en consecuencia, en fecha 11 de Agosto de 2008, el Tribunal de Protección del Área Metropolitana de Caracas, dicto auto mediante el cual se ordeno la Declinatoria de Competencia en razón del territorio, a este Circuito Judicial de Protección del Estado Nueva Esparta.

Ahora bien, consta que en fecha 01 de Diciembre de 2008, el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial de Protección, dio por recibida la presente causa por declinatoria de competencia en razón del territorio, en beneficio del niño “IDENTIDAD OMITIDA”, abocándose al conocimiento de la misma, ordenando la notificación de la ciudadana S.C.G.D.B., sin embargo no fue posible la ubicación de la referida ciudadana. En consecuencia el Tribunal libro exhorto al Tribunal de Protección del Área Metropolitana de Caracas, a los fines que se notificara a la referida ciudadana, en la dirección que ocupa en dicha jurisdicción. En fecha 11 de Enero de 2010, fueron recibidas las resultas de exhorto, en el cual consta que la notificación dio un resultado negativo, ya que en la dirección indicada, el funcionario Alguacil, fue recibido por la ciudadana E.O., quien manifestó que la ciudadana S.C.G.D.B., tenia 03 años residenciadas en el Estado Nueva Esparta. Visto lo manifestado, el Tribunal ordeno oficiar al C.N.E., solicitando información sobre el último domicilio registrado en sus archivos, correspondiente a la mencionada ciudadana. Recibida la información, se libro nueva notificación y en fecha 27 de Mayo de 2010, la Secretaria adscrita a este Circuito Judicial de Protección, dejo expresa constancia que la notificación de la ciudadana S.C.G.D.B., se efectuó en los términos indicados en la misma.

Consta que en fecha 09 de Marzo de 2011, tuvo lugar la celebración de la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar, en la cual se dejo constancia de la comparecencia de la parte demandante, quien solicito al Tribunal se le concediera una autorización, a los fines de realizar diligencias pertinentes a todos los asuntos relacionados con la Responsabilidad de Crianza del niño “IDENTIDAD OMITIDA”, ya que estaba presentando problemas para su debida inscripción en el Colegio o en actividades extracurriculares. Se le garantizo al niño de autos, su derecho a opinar y ser oído de conformidad con lo establecido en el articulo 80 de la Ley Especial. Se analizaron los elemento probatorios que constan de autos y siendo que no se requería de la materialización de ningún otro elemento probatorio, se dio por concluida la fase de sustanciación y se acordó la remisión del mismo al Tribunal de Juicio de este Circunscripción Judicial, para lo cual se ordeno librar oficio a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito, a los fines de que se realizara la reitineración del asunto.

En fecha 16 de Marzo de 2011, el Tribunal de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial de Protección, dicto Auto para Mejor Proveer, mediante el cual dio por recibido el presente asunto, ordeno darle entrada en el libro de causas y siendo que no constaba de autos la elaboración de un informe técnico de nueva data, en consecuencia, a los fines de constatar la situación actual del niño de autos, ordeno oficiar al Equipo Multidisciplinario adscrito a este Circuito Judicial de Protección, solicitando la elaboración de dicho informe. Una vez constatado la consignación de dicho informe, se procedió a fijar el día 10 de noviembre de 2011 como oportunidad de la audiencia de Juicio. En la fecha indicada tuvo lugar la celebración de la Audiencia de Juicio, en la cual se dejo constancia de la incomparecencia de las partes intervinientes en el procedimiento. Se encontraba presente la Representación Fiscal del Ministerio Público, no obstante y conforme al artículo 486 se celebro el acto, se evacuaron los elementos probatorios que constan de autos. Concluida la evacuación, se dictó la Dispositiva del fallo.

II-DE LAS PRUEBAS Y SU VALOR PROBATORIO

Observa esta sentenciadora que los jueces deben analizar y juzgar todas y cada una de las pruebas que se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción expresando siempre cual sea el criterio de ellas, conforme a lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. De acuerdo a este deber del Juzgador, procede quien aquí suscribe analizar las pruebas presentadas por cada una de las partes, de la siguiente manera:

PRUEBAS APORTADAS POR LA DEMANDADA:

DOCUMENTALES:

1) Copia certificada del Acta de Nacimiento del niño “IDENTIDAD OMITIDA”, suscrita por la Alcaldía del Municipio Autónomo A.B.d.E.M., inserta bajo el Nº 379, en la cual se evidencia que el referido niño nació en fecha 06-09-2003 y que es hijo de la ciudadana C.V.P., no estableciéndose la filiación paterna. (Folio 04). Esta Juzgadora le otorga pleno valor probatorio por tratarse de copia de documento público y se tiene como fidedigna, por cuanto la misma no fue impugnada, todo de conformidad a lo establecido en los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

2) C.d.T., suscrita en fecha 16-07-2006 por la Dirección de la Unidad Educativa “José Cortes De Madariaga” de Altagracia, Estado Nueva Esparta, mediante la cual se dejo constancia que la ciudadana S.C.G.D.B., labora en dicha institución, desempeñando el cargo de Docente del nivel de Educación Inicial. (Folio 65). Esta Juzgadora observa que dicha documental es privada emanada de un tercero que no es parte en el juicio ni causantes del mismo y que no fueron ratificadas conforme lo consagra el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, sin embargo no fue impugnada ni rechazada, por lo que quien Juzga, la apreciara conforme a las reglas de la libre convicción razonada.

3) C.d.E., suscrita en fecha 10-07-2006 por la Dirección de la Unidad Educativa “José Cortes De Madariaga” de Altagracia, Estado Nueva Esparta, mediante la cual se dejo constancia que el niño “IDENTIDAD OMITIDA”, cursaba para la fecha de suscripción de la constancia, el 1er Nivel de Educación Inicial correspondiente al año escolar 2006-2007. (Folio 66). Esta Juzgadora observa que dicha documental es privada emanada de un tercero que no es parte en el juicio ni causantes del mismo y que no fueron ratificadas conforme lo consagra el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, sin embargo no fue impugnada ni rechazada, por lo que quien Juzga, la apreciara conforme a las reglas de la libre convicción razonada.

4) Contrato de Arrendamiento, autenticado en fecha 20-07-2006 ante la Notaria Pública Primera de Porlamar, anotado bajo el N° 15, tomo 111 de los libros de autenticaciones llevados por esa notaría, mediante el cual se evidencia que la ciudadana S.C.G.D.B., arrendó un inmueble constituido por un apartamento signado con el N° 1-2, situado en el 1er Piso del Edificio Falkenmar, ubicado en la ciudad de Juangriego, Municipio Marcano del Estado Nueva Esparta, siendo por un año la duración del contrato. (Folios 67 al 71). Esta Juzgadora le otorga pleno valor probatorio por tratarse de copia de documento público y se tiene como fidedigna, todo de conformidad a lo establecido en los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, la cual se apreciará conforme a la libre convicción razonada.

PRUEBA PERICIAL:

1) Informe Integral, suscrito en fecha 07-10-2005, por el Área de Servicio Social de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura Regional del Distrito Capital. Dicho informe fue practicado a los ciudadanos S.C.G.D.B., M.A.B.R. y al niño “IDENTIDAD OMITIDA”. En el mismo se pueden apreciar las siguientes conclusiones y recomendaciones del equipo: ““IDENTIDAD OMITIDA”… se encuentra bajo la guarda de sus guardadores desde contaba con un mes y medio de nacido. Al parecer, el pequeño fue dejado a cargo de la abuela materna ciudadana N.P., por la madre, de quien se desconocen mayores datos de identificación y de ubicación. Los guardadores solicitan la Colocación Familiar del niño en estudio, a quien le brindan cuidado requerido, Entre estos se percibió que sostienen una relación interpersonal armónica y de respeto. Las condiciones de habitabilidad y de comodidad del hogar del los cónyuges M.A.B.R. y S.C.G.D.B., se apreciaron adecuadas para la normal convivencia de la pareja, conjuntamente con el niño en estudio. En el seno de dicho grupo familiar no se observaron elementos contrarios a la moral y las buenas costumbres. Según las valoraciones psicológicas de la Sra. S.C., se encontró sana desde el punto de vista mental. Desde el punto de vista psicológico se observo al niño “IDENTIDAD OMITIDA” Pacheco con esperado desarrollo pondo-estatural, alegre, de buen humor, comunicativo, sano psicológicamente e identificado con la Sra. S.C., a quien llama mamá. El ciudadano M.B. no pudo ser evaluado desde el punto de vista psicológico, al no poder asistir a las citas pautadas, según refiere por dificultad para conseguir permisos laborales. Se recomienda respetuosamente a la sala emitir nuevo oficio para completar las evaluaciones.”. (Folios 32 al 42). Esta Juzgadora a dicho informe elaborado por las expertos integrantes del Área de Servicio Social de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura Regional del Distrito Capital, le da pleno valor probatorio, el cual se apreciará conforme las reglas de la libre convicción razonada.-

PRUEBA REQUERIDA POR EL TRIBUNAL:

PERICIAL:

1) Informe Parcial Social, de fecha 29-06-2011, emanado del Equipo Multidisciplinario adscrito a este Circuito Judicial de Protección, suscrito por la Licenciada Anarelys Fermín, Trabajadora Social del Equipo. Dicho informe fue practicado en el hogar del la ciudadana S.C.G.D.B. y del niño “IDENTIDAD OMITIDA”. En el mismo se pueden apreciar las siguientes conclusiones y recomendaciones del equipo: “Se pudo observar que el grupo familiar de la Sra. Sandra mantiene buenas relaciones intrafamiliares con disposición para el trabajo, tienen conciencia educativa como prioridad. Al niño “IDENTIDAD OMITIDA” durante su permanencia en este hogar, se le han estado garantizando todos sus derechos, en un ambiente de afecto y armonía.”. (Folios 119 al 121).

2) Informe Parcial Psicológico, de fecha 02-08-2011, emanado del Equipo Multidisciplinario adscrito a este Circuito Judicial de Protección, suscrito por la Licenciada Maria Teresa Tovar, Psicóloga del Equipo. Dicho informe fue practicado a la ciudadana S.C.G.D.B. y al niño “IDENTIDAD OMITIDA”. En el mismo se pueden apreciar las siguientes conclusiones y recomendaciones del equipo: “La Sra. S.C.G. para el momento de la administración de las pruebas muestra adecuada integración yoica, se encuentra centrada en la relación materno-filial dado que ese vínculo es de gran significación afectiva para ella, sus niveles de aspiración son acordes con sus recursos cognitivos y emocionales, refleja afectos integrados, y adecuada autoimagen, evidencia rasgos de seguridad y estabilidad emocional, con apego a convencionalismos sociales y valores religiosos. Sus niveles de ansiedad son moderados y puede canalizarlos laboralmente y a través de la crianza. La Sra. S.C.G. no presenta alteraciones psicopatológicas que evidencien signos o síntomas de enfermedad mental que puedan afectar su rol de guardadora. “IDENTIDAD OMITIDA” es un niño con integración y fortaleza yoica, que realiza sus actividades con atención sostenida, esfuerzo y dedicación. Denota adecuada autoimagen, requiere reforzar su seguridad emocional dada la tendencia de su guardadora hacia la sobreprotección. Percibe a su grupo familiar desmembrado en la actualidad a causa de la separación de la pareja por razones laborales. Se sugiere integrarlo este nuevo año escolar en actividades extraacadémicas con la finalidad de canalizar intereses múltiples y habilidades ya que muestra deseos de expansión y de ampliar su círculo social. Es importante considerar el mayor acercamiento a la figura masculina que el percibe como su figura paterna así como mantener en reserva las posibles decisiones de cambio de residencia u otras importantes para el grupo familiar, hasta que no sean definitivas con la finalidad de no incrementar la tensión emocional en él o cifrar expectativas que pudieran no cumplirse.”. (Folios 127 al 130). A dichos informes elaborados por las expertas integrantes del Equipo Multidisciplinario de este Circuito de Protección, esta Juzgadora les da pleno valor probatorio, de conformidad a lo contemplado en el artículo 481 de la LOPNNA.

Ahora bien, una vez conocidos los fundamentos de hecho y las pruebas que sustentan el presente asunto, pasa este tribunal a razonar los fundamentos de derecho y consideraciones pertinentes para decidir la presente causa.

III-DEL DERECHO APLICABLE Y CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Consagra la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en el artículo 75 en concordancia con el artículo 26 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes el derecho que tienen los niños, niñas y adolescentes a ser criados o criadas y a desarrollarse en el seno de su familia de origen, sin embargo, excepcionalmente podrán ser separados o separadas de su familia de origen cuando sea estrictamente necesario para preservar su interés superior, en dicho caso tendrán derecho a vivir, ser criados o criadas y desarrollarse en una familia sustituta. (negrillas del tribunal).

La familia sustituta esta definida en el artículo 394 de la LOPNNA como aquélla que no siendo de origen, acoge, por decisión judicial, a un niño, niña o adolescente privado permanentemente o temporalmente de su medio familiar, ya sea por carecer de padre y de madre, o porque éstos se encuentran afectados en la titularidad de la P.P. o en el ejercicio de la Responsabilidad de Crianza. Asimismo establece las modalidades de familia sustituta, las cuales son colocación familiar o en entidad de atención, la Tutela y la adopción. (negrillas del tribunal).

En este orden de ideas, establecen los artículos 396 y 398 de la LOPNNA, la regulación respecto a la medida de protección de colocación familiar, como modalidad de familia sustituta, el cual prevé un orden de prelación según el cual, a los efectos de la colocación, debe agotarse las posibilidades de que la misma sea en familia sustituta y, de no poder lograrse, se hará en la entidad de atención más apropiada a las características y condiciones de la entidad de atención en la cual se coloque al niño, niña o adolescente, ejercerá la custodia como contenido de la Responsabilidad de Crianza y la representación.

Ahora bien, el presente asunto, procede del Tribunal Unipersonal Nro 9 de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Área Metropolitana de Caracas, el cual declino competencia a esta Circunscripción Judicial, por cuanto la guardadora del niño demostró mediante documentales que corren insertas en autos, que debía trasladarse por motivos laborales a este Estado, asimismo se desprende que el referido tribunal realizó las actuaciones pertinentes a los fines de localizar a la progenitora del niño, ciudadana, C.V.P., no siendo posible la misma, desconociendo esta Juzgadora las condiciones pisco-sociales de la referida ciudadana a los fines de lograr la reintegración del niño, en consecuencia este Tribunal de Juicio ordena la localización de la referida ciudadana, para ello el tribunal de ejecución podrá hacer uso de sus amplias facultades legales a los fines de lograr este cometido, una vez localizada la referida ciudadana se deberá ordenar una evaluación integral, para ello se comisiona a los expertos del Equipo Multidisciplinario adscrito a un Tribunal de Protección, con la finalidad de verificar las condiciones psico-sociales de ésta y constatar la procedencia o no de la reintegración del referido niño con su familia de origen nuclear.

Consta de las actas procesales, que el Tribunal del Área Metropolitana de Caracas ordenó en el año 2005 la elaboración de un informe integral a los ciudadanos S.C.G.D.B., M.A.B.R. y al niño “IDENTIDAD OMITIDA”, no obstante y por cuanto el mismo es de vieja data, quien Juzga dictó auto para mejor proveer ordenando la practica de informe integral actualizado a la solicitante de la COLOCACIÓN, así como al niño de autos. En este orden de ideas, se desprende del referido informe, que el referido niño durante su permanencia en este hogar, se le han estado garantizando todos sus derechos, en un ambiente de afecto y armonía, no presentando la ciudadana, S.C.G.D.B. alteraciones psicopatológicas que evidencien signos o síntomas de enfermedad mental que puedan afectar su rol de guardadora

Ahora bien, considerando que la colocación familiar tiene como objeto otorgar la Responsabilidad de Crianza de manera temporal y mientras se determina una modalidad de protección permanente y definitiva de protección familiar, corresponde a este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes verificar si han cumplido los supuestos generales previstos en la ley para acordar la medida de protección de Colocación Familiar solicitada.

Consta en autos, declaración de la ciudadana, S.C.G.D.B., que tiene al niño bajo su cuidado, desde que tenía un mes de nacido, en virtud que la abuela materna del niño, se lo entregó para su cuidado, por cuanto la progenitora del niño era dependiente de sustancias psicotrópicas y era su sexto hijo, circunstancia que no fue contradicha a lo largo del proceso y que esta contemplada en el artículo 400 de la LOPNNA, la cual prevé que el juez, previo informe respectivo, considerará para el otorgamiento de la colocación familiar, a estos terceros como primera opción. Asimismo, riela en actas, informe favorable a la ciudadana, S.C.G.D.B., emanado del Equipo Multidisciplinario adscrito a este Circuito de Protección, en tal sentido y considerando dicho informe, así como la circunstancia que el niño cohabita con la guardadora desde recién nacido, garantizándole todos sus derechos es por lo que quien suscribe considera a la referida ciudadana como idónea para continuar garantizando al niño de autos su protección integral.

En este orden de ideas, observa quien Juzga, que se cumplió con los supuestos legales a los fines de considerar para otorgar la Colocación a la solicitante, ciudadana S.C.G.D.B., sin embargo y por cuanto no consta en autos que la referida ciudadana esté inscrita en un Programa de Colocación Familiar conforme lo consagrado en el artículo 401 de la LOPNNA, se ordena a que se inscriba de forma inmediata. En virtud de lo anterior y por ser de conocimiento de esta Juzgadora, que el Instituto Autónomo C.N.d.D. del Niño, Niña y Adolescentes del Estado Nueva Esparta (IDENA), en la actualidad esta ejecutando este Programa, se ordena a la inscripción de la referida ciudadana en el mismo, asimismo se acuerda que este ente, conforme a sus nuevas atribuciones que tienen en esta materia, colabore con el seguimiento previsto en el artículo 401-B ejusdem, para lo cual deberá remitir cada tres meses al Tribunal de Ejecución correspondiente el informe respectivo.

Por todo lo expuesto, considera esta juzgadora que lo alegado y las pruebas aportadas en el presente asunto, conducen al hecho que la ciudadana S.C.G.D.B. es idónea para garantizar al adolescente de autos, la protección integral como familia sustituta bajo la modalidad de Colocación Familiar. No obstante, este Tribunal debe ordenar el seguimiento del caso, a los fines de procurar una futura reintegración del niño con su progenitora, en caso contrario se evaluará la posibilidad de determinar otra modalidad de familia sustituta, todo de conformidad a lo establecido en el artículo 397-D de la ley especial.

Por último no debe dejar de obviar esta Juzgadora en la presente causa, hechos que pudieran constituir causales de privación de p.p., en consecuencia y cumpliendo lo consagrado en el artículo 328 de la LOPNNA, se ordena la notificación y la remisión de la sentencia, al Ministerio Público especializado en protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, en concreto a la representación fiscal que le correspondió el conocimiento de la presente causa, para que conforme sus atribuciones determine si iniciara o no, la acción de privación de p.p. en contra de la ciudadana, C.V.P..

IV-DISPOSITIVA

Por los razonamientos precedentemente expuestos, este Tribunal Primero de Juicio del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

CON LUGAR la medida de protección de COLOCACIÓN FAMILIAR, procedente de Tribunal Unipersonal Nro 9 de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Área Metropolitana de Caracas, en consecuencia se otorga a la ciudadana, S.C.G., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cedula de Identidad N° V-6.263.578, LA COLOCACIÓN FAMILIAR del niño, “IDENTIDAD OMITIDA”, de ocho (08) años de edad, la cual tiene como objeto otorgar la responsabilidad de crianza de este. Asimismo se hace saber a la referida ciudadana que la responsabilidad de crianza que le ha sido dada es personal e intransferible de conformidad con lo dispuesto en el artículo 395 literal “c” de la LOPNNA, por lo tanto, deberá garantizarle todos los derechos inherentes a la salud, cuidado, desarrollo, protección y educación integral y representarlo ante instituciones educativas, de salud, públicas y privadas, igualmente se autoriza a la referida ciudadana a viajar dentro del Territorio Nacional con el niño, no estando autorizada a entregarlo a un tercero, sin autorización judicial.

SEGUNDO

Se ordena la inscripción de la ciudadana, S.C.G., en el programa de colocación familiar que lleva a cabo el Instituto Autónomo C.N.d.D. del Niño, Niña y Adolescentes del Estado Nueva Esparta (IDENA), a los fines de que el mismo haga una evaluación integral cada tres meses y remita al tribunal la resultas mediante informe bio-psico-social-legal de conformidad a lo establecido en el artículo 401-B de la LOPNNA. Ofíciese al IDENA y remítase sentencia en extenso a los fines de realizar las actuaciones pertinentes para inscribir a la referida ciudadana en el programa de Colocación Familiar.

TERCERO

Se ordena la localización de la progenitora del niño, ciudadana, C.V.P., venezolana, mayor de edad, y titular de la Cedula de Identidad N° V-12.386.371, para ello el tribunal de ejecución podrá hacer uso de sus amplias facultades legales a los fines de lograr este cometido, una vez localizada la referida ciudadana se deberá ordenar una evaluación integral, para ello se comisiona a los expertos del Equipo Multidisciplinario adscrito a un Tribunal de Protección, con la finalidad de verificar las condiciones psico-sociales de ésta y constatar la procedencia o no de la reintegración del referido niño con su familia de origen nuclear.

CUARTO

Cumpliendo lo consagrado en el artículo 328 de la LOPNNA, se ordena la notificación y la remisión de la sentencia, al Ministerio Público especializado en protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, en concreto a la representación fiscal que le correspondió el conocimiento de la presente causa, para que conforme sus atribuciones determine si iniciara o no, la acción de privación de p.p. en contra de la ciudadana, C.V.P..

Por último se ordena remitir el presente asunto, a la Unidad de Recepción Y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial a los fines de que se re-itinere la presente causa al Tribunal de Mediación, Sustanciación y Ejecución correspondiente, para que proceda a la ejecución del fallo.

Expídanse las copias que soliciten las partes interesadas, así como devuélvanse los documentos originales dejando en su lugar copias certificadas de los mismos.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA.-

Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta; en la Ciudad de La Asunción, a los veintiún (21) días del mes de noviembre de dos mil once (2011).

LA JUEZA

Abg. K.S.N.

La Secretaria,

Abg. Yiseida Mora Lamus

En la misma fecha, a las 3:30 pm., se publicó el fallo anterior

La Secretaria,

Abg. Yiseida Mora Lamus

ASUNTO: OP02-V-2008-0653 Sentencia: 165/2011

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