Decisión nº 4199-14 de Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure del Segundo Circuito. de Portuguesa, de 1 de Julio de 2014

Fecha de Resolución 1 de Julio de 2014
EmisorTribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure del Segundo Circuito.
PonenteMaritza del Carmen Sandobal Pedroza
ProcedimientoReconocimiento De Contenido Y Firma De Documento P

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PÁEZ Y ARAURE DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA

Araure, 01 de Julio de 2014

Años: 204° y 155°

I

DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

EXPEDIENTE: 4.199-2014

DEMANDANTE: S.E.E.H., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº . V-14.204.293, y domiciliada en Araure Estado Portuguesa.

ABOGADA APODERADA

JUDICIAL: O.M.R.R., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N°. V-9.561.827, e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 101.707.

DEMANDADO: J.A.N.F., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédulas de Identidad Nro. V-14.541.203, domiciliado en el Estado Portuguesa, Parroquia Río Acarigua, Sector La Granja, Calle 01, casa Nro. 75-2; quien actúa en su propio nombre y representación, inscrito en el Inpreabogado bajo el N°. 108.968.

Motivo: RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA DE DOCUMENTO PRIVADO

Sentencia: DEFINITIVA

Se inició el presente procedimiento ante este Tribunal por demanda recibida de distribución en fecha 15/04/2014, del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, intentada por la ciudadana S.E.E.H., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº . V-14.204.293, y domiciliada en Araure Estado Portuguesa; debidamente asistida por la Profesional del Derecho O.M.R.R., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N°. V-9.561.827, e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 101.707; por RECONOCIMIENTO EN SU CONTENIDO Y FIRMA DE DOCUMENTO PRIVADO; contra el ciudadano J.A.N.F., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V-14.541.203, domiciliado en el Estado Portuguesa, Parroquia Río Acarigua, Sector La Granja, Calle 01, casa Nro. 75-2 (folios 01 al 18).

Por auto de fecha 22 de abril de 2014, se admite la demanda, ordenándose la citación de la parte demandada, se libró la respectiva boleta de citación (folios 19 y 20).

En fecha 23 de abril de 2014, compareció la ciudadana S.E.E.H., en su carácter de autos, debidamente asistida por la Profesional del Derecho O.M.R.R., y mediante diligencia consigna los emolumentos para la copias certificadas del libelo de la demanda, a los fines de practicar la citación del demandado; seguidamente en la misma fecha la ciudadana S.E.E.H., le otorgó Poder Apud Acta a la prenombrada abogada O.M.R.R., plenamente identificada en autos; acto seguido el Alguacil de este Tribunal hace constar que ha recibido del secretario los emolumentos en referencia (folios 21, 22 y 23).

Consta a los folios 24 y 25 del presente expediente, diligencia suscrita por el Alguacil del Tribunal en fecha 25 de abril de 2014, mediante la cual consigna boleta de citación debidamente firmada por el ciudadano J.A.N.F., parte demandada.

En fecha 30 de mayo de 2014, compareció el ciudadano J.A.N.F., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N°. V-14.541.203, e inscrito en el Inpreabogado bajo el N°. 108.968, parte demandada, actuando en su propio nombre y representación, y mediante escrito constante de dos (2) folios útiles dio contestación a la demanda (folios 26 y 27).

MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR

De conformidad con los ordinales 4° y 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 12 eiusdem, pasa esta Juzgadora a establecer los motivos de hecho y de derecho que fundamentaran su decisión.

TRABAZÓN DE LA LITIS

Siendo la demanda un acto procesal la parte actora introductoria de la causa, es la contestación de la demanda del acto procesal del demandado mediante el cual este ejerce su derecho y responde la pretensión contenida en la demanda, trabándose así la litis de cuyos términos se pone a cargo de las partes la prueba, de sus respectivas afirmaciones de hecho, quedando la cuestión litigiosa reducida a los hechos controvertidos, distribuyéndose en consecuencia la carga de la prueba para la cual se tiene como norte expresamente establecido en su artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia la carga de la prueba incumbe a quien alega un hecho sea el demandante o el demandado, en el caso que nos ocupa la parte actora ha alegado en su escrito de demanda lo siguiente:

En fecha once (11) de octubre del año 2013, el ciudadano J.A.N.F., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N°. V-14.541.203, y con domicilio en la calle 01, sector La Granja, casa Nº 75-2, de la Parroquia Río Acarigua del Estado Portuguesa, quien actuando en su condición de propietario le dio en venta pura y simple, perfecta e irrevocable de un inmueble de su propiedad según consta de Titulo Supletorio emitido por este mismo Tribunal del Municipio Araure en fecha 26/01/2013, el cual anexa marcado con la letra “A”.

El referido inmueble constituido por una casa de habitación esta construido sobre una parcela de terreno perteneciente a los ejidos del Municipio Araure del Estado Portuguesa, ubicada en la Parroquia Río Acarigua, carretera vía al Caserío Hoja Blanca, Municipio Araure del Estado Portuguesa, en un área de Treinta Metros (30 Mts. de ancho), por Cuarenta y Cuatro Metros (44 Mts.) de largo, para una extensión total de Un Mil Trescientos Veinte Cuadrados (1.320 Mts.2), con un área de construcción de aproximadamente Doscientos Cuarenta y Cinco Metros Cuadrados con Noventa y Ocho Centímetros Cuadrados (245,98 Mts.2); y el cual se encuentra alinderado con los siguientes linderos particulares: NORTE: C.F., en una extensión de treinta metros; SUR: Calle 01, en una extensión de treinta metros; ESTE: Calle 04, en una extensión de cuarenta y cuatro metros; y OESTE: A.N., en una extensión de cuarenta y cuatro metros.

Que el precio pactado para la venta ha sido por la cantidad de UN MILLON CIEN MIL BOLÍVARES (Bs. 1.100.000,oo), dinero que les fue cancelado al prenombrado vendedor en su oportunidad, tal como consta de documento privado de venta el cual anexa marcado con la letra “B”.

Y que para fines legales de su interés, solicitó se ordenara la comparecencia del ciudadano J.A.N.F., ante este Tribunal para que reconozca en su contenido y firma el documento privado que a tal efecto acompaño marcado con la letra “B”.

Estableció la cuantía de la demanda, por la cantidad de DOSCIENTOS CIENUNTA Y CUATRO MIL BOLÍVARES (Bs. 254.000,oo), equivalente a doscientas unidades tributarias, y requirió sea admitida, sustanciada y decidida conforme a derecho.

Al examinar la tramitación procedimental dada en el presente caso, se observa que el día 25 de abril de 2014, fue debidamente citado el ciudadano J.A.N.F.; así mismo, se deja constancia que el prenombrado demandado, en fecha 30 de mayo de 2014, compareció a dar contestación a la demanda incoada en sus contra, conforme a lo previsto en el juicio ordinario contemplado en el Código de Procedimiento Civil, señalando entre otras cosas, las siguientes:

La ciudadana S.E.E.H., señala en su escrito libelar, entre otras cosas, que el vendedor le realizó la venta de las bienhechurías antes descritas, mediante documento privado, sin embrago, ha sido realmente imposible que firme el documento definitivo de la venta ante la notaría correspondiente, ya que afirma que ya él firmó el documento privado y que eso es suficiente para él, existiendo una negativa constante para la firma del documento correspondiente.

Prosigue señalando el accionado, que la demandante alega negativa de su persona a autenticarle el documento, constitutivo del fundamento de la presente demanda; hecho que no ocurre de dicha manera, ya que solo le exigió que esperara un tiempo prudencial, debido a que no se encontraba en esta ciudad; más sin embargo, nunca se he negado a admitir o reconocer la firma en el documento y menos aún, el contenido del mismo; por lo cual declara formalmente, que reconozco en su contenido y firma el documento mediante el cual le vendí a la demandante el inmueble allí descrito, el cual suscribieron en fecha 11 de octubre del año 2013.

Por lo antes expuesto, conviene formalmente en todo lo señalado por la demandante en dicho documento, por lo que solicita formalmente de este Tribunal se sirva dar por reconocido el mencionado documento, con todos los pronunciamientos de ley.

A los fines de determinar si procede o no la demanda interpuesta en el presente caso, pasa esta Juzgadora a revisar las pruebas obtenidas por las partes.

ANÁLISIS Y VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS

PRUEBAS DE LA ACTORA:

  1. - Anexas junto con el libelo de demanda

1.1.- Copias fotostáticas simples de documento de Titulo Supletorio emitido por El Tribunal del Municipio Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Araure, en fecha 26 de enero de 2011, anexo marcado con la letra “A” (folios 3 al 17), que al tratarse de un copia fotostática simple de actuaciones administrativas que tienen carácter público son apreciadas por esta juzgadora conforme a lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo establecido en el artículo 1357 y 1359 del Código Civil y demuestran a quien juzga que en fecha 14/12/10 se tramitó ante este Tribunal solicitud de Título Supletorio sobre las bienhechurías conformadas por una casa construida con bloques de cemento, acabado de primera, con estuco, tubo estructurado y machón de concreto con viga ¾, piso de cerámica, un pozo séptico de siete metros de profundidad, por dos de ancho, una tanquilla de 1 y medio por uno y medio, suministro de agua con tubería de una pulgada con tanque de dos mil litros con hidroneumáticos de 42 litros y motor de media pulgada, la electricidad se distribuye con corriente trifásica y cableado por cometida; posee cuatro ventanas panorámicas construidas en hierro y vidrio, seis puertas de madera, construcción en vaciado y comitiva subterránea, el techo es de madera (pino) con tubos estructurales, totalmente impermeabilizado con manto asfáltico y tejas asfálticas; el referido inmueble se encuentra dividido de la siguiente manera: cuatro corredores, una sala, una cocina, cinco habitaciones, tres baños, con una medida cada uno de un metro con cincuenta centímetros de ancho por cuatro metros de largo; tiene una cerca perimetral de ciento sesenta metros (160 Mts.) de longitud, construida de bloques de cemento dos vigas coronas, machones con cerchas, dos portones de cuatro metros de ancho, por dos metros de alto cada uno; un parque de recreación para niños, construido con un área de cincuenta metros cuadrados (50 mts.2); Declarándose a tal efecto, todas las diligencias practicadas bastantes y suficientes para asegurarle el derecho de posesión y propiedad al ciudadano J.A.N.F. sobre dichas bienhechurías.

1.2.- Documento original privado de venta, pura, simple, perfecta e irrevocable de un bien inmueble (casa de habitación), del cual se evidencia que el ciudadano J.A.N.F., le transfiere plena propiedad, posesión y dominio a la ciudadana a la compradora S.E.E.H., el referido inmueble esta constituido por una casa construida con bloques de cemento, acabado de primera, con estuco, tubo estructurado y machón de concreto con viga ¾, piso de cerámica, un pozo séptico de siete metros de profundidad, por dos de ancho, una tanquilla de 1 y medio por uno y medio, suministro de agua con tubería de una pulgada con tanque de dos mil litros con hidroneumáticos de 42 litros y motor de media pulgada, la electricidad se distribuye con corriente trifásica y cableado por cometida; posee cuatro ventanas panorámicas construidas en hierro y vidrio, seis puertas de madera, construcción en vaciado y comitiva subterránea, el techo es de madera (pino) con tubos estructurales, totalmente impermeabilizado con manto asfáltico y tejas asfálticas; el referido inmueble se encuentra dividido de la siguiente manera: cuatro corredores, una sala, una cocina, cinco habitaciones, tres baños, con una medida cada uno de un metro con cincuenta centímetros de ancho por cuatro metros de largo; tiene una cerca perimetral de ciento sesenta metros (160 Mts.) de longitud, construida de bloques de cemento dos vigas coronas, machones con cerchas, dos portones de cuatro metros de ancho, por dos metros de alto cada uno; un parque de recreación para niños, construido con un área de cincuenta metros cuadrados (50 mts.2); sobre una parcela de terreno perteneciente a los ejidos del Municipio Araure del Estado Portuguesa, ubicada en la Parroquia Río Acarigua, carretera vía al Caserío Hoja Blanca, Municipio Araure del Estado Portuguesa, en un área de Treinta Metros (30 Mts. de ancho), por Cuarenta y Cuatro Metros (44 Mts.) de largo, para una extensión total de Un Mil Trescientos Veinte Cuadrados (1.320 Mts.2), con un área de construcción de aproximadamente Doscientos Cuarenta y Cinco Metros Cuadrados con Noventa y Ocho Centímetros Cuadrados (245,98 Mts.2); y el cual se encuentra alinderado con los siguientes linderos particulares: NORTE: C.F., en una extensión de treinta metros; SUR: Calle 01, en una extensión de treinta metros; ESTE: Calle 04, en una extensión de cuarenta y cuatro metros; y OESTE: A.N., en una extensión de cuarenta y cuatro metros, marcado con la letra “B” (folio 18 frente y vuelto); se le da pleno valor probatorio, en virtud de que demuestra a esta juzgadora, que existe una negociación entre la ciudadana S.E.E.H., en su condición de accionante y el ciudadano J.A.N.F., en su carácter de accionado, y en consecuencia existe una relación con los hechos alegados al instrumento privado donde el accionado le cede y traspasa a la ciudadana S.E.E.H., el identificado inmueble. Y así establece.

CONCLUSION PROBATORIA:

Del análisis de las pruebas obtenidas en el presente juicio, se evidencia, que efectivamente el demandado J.A.N.F., pacto con la acccionante S.E.E.H., una negociación de cesión y traspaso sobre el inmueble (casa de habitación) objeto de este litigio por la cantidad de Cuatrocientos Mil Bolívares (Bs. 400.000,oo), construida sobre una parcela de terreno perteneciente a los ejidos del Municipio Araure del Estado Portuguesa, ubicada en la Parroquia Río Acarigua, carretera vía al Caserío Hoja Blanca, Municipio Araure del Estado Portuguesa, en un área de Treinta Metros (30 Mts. de ancho), por Cuarenta y Cuatro Metros (44 Mts.) de largo, para una extensión total de Un Mil Trescientos Veinte Cuadrados (1.320 Mts.2), con un área de construcción de aproximadamente Doscientos Cuarenta y Cinco Metros Cuadrados con Noventa y Ocho Centímetros Cuadrados (245,98 Mts.2); y el cual se encuentra alinderado con los siguientes linderos particulares: NORTE: C.F., en una extensión de treinta metros; SUR: Calle 01, en una extensión de treinta metros; ESTE: Calle 04, en una extensión de cuarenta y cuatro metros; y OESTE: A.N., en una extensión de cuarenta y cuatro metros, el cual lo obtuvo a través de Titulo Supletorio tramitado en fecha 14/12/10, por ante el Tribunal del Municipio Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción judicial del Estado Portuguesa, Araure.

Ahora bien, así tenemos que el artículo 1364 del Código Civil, establece lo siguiente:

Aquel contra quien se produce o a quien se exige el reconocimiento de instrumento privado, esta obligado a reconocerlo o negarlo formalmente. Si no lo hiciere, se tendrá igualmente como reconocido…

. En este caso se observarán los trámites del procedimiento ordinario y las reglas de los artículos 444 a 450”.

Así las cosas al referirse la acción del reconocimiento de un instrumento privado, el cual debe cumplir con los requisitos señalados en el artículo 340 eiusdem; el accionado en su contestación deberá limitarse a reconocer o a desconocer la firma; si la reconoce, termina la litis, si, en cambio, la desconoce, la parte demandante asume la carga de la prueba de la autenticidad del instrumento.

Y en este sentido prevé el artículo 444 eiusdem lo siguiente:

La parte contra quien se produzca en juicio un instrumento privado como emanado de ella o de algún causante suyo, deberá manifestar formalmente si lo reconoce o lo niega, ya en el acto de la contestación de la demanda, si el instrumento se ha producido con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes a aquél en que ha sido producido, cuando lo fuere posteriormente a dicho acto. El silencio de la parte a este respecto, dará por reconocido el instrumento.

Siendo el reconocimiento la declaración o confesión que hace el emplazado de alguna obligación a favor de otro, o de algún instrumento privado que otorgó y tiene por objeto hacer que los instrumentos tengan plena validez en el juicio a promoverse, o en el promovido si se pide dentro del juicio.

Cuando el instrumento privado se produce con el libelo de demanda, la oportunidad para su desconocimiento es en el acto de contestación de la demanda, sin embargo, si la parte no hace uso de su derecho a desconocer el documento, o si lo hizo extemporáneamente y recluyó su oportunidad procesal, se entiende que el instrumento ha sido reconocido tácitamente.

Quedando demostrado de los autos que conforman el presente expediente, que el ciudadano J.A.N.F., plenamente identificado en autos, en la oportunidad de dar contestación a la demanda reconoce en todas y cada una de sus partes el contenido y firma del documento privado suscrito entre él y la ciudadana S.E.E.H., también suficientemente identificada en autos, y en este sentido, considera quien aquí decide de conformidad a lo previsto en los artículos 450 y 444 del Código de Procedimiento Civil y el Artículo 1.364 del Código Civil, la presente Demanda por Reconocimiento de Contenido y Firma de Instrumento Privado, debe ser declarada PROCEDENTE y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por los fundamentos anteriormente expuestos, este Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez, Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: CON LUGAR la acción que por RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA DE DOCUMENTO PRIVADO intento la ciudadana S.E.E.H., titular de la Cédula de Identidad Nº V-14.204.293, debidamente asistida en este acto por la abogada en ejercicio O.M.R.R., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 101.707, en contra del ciudadano J.A.N.F., titular de la Cédula de Identidad Nº V-14.541.203, ut-supra identificado, sobre un bien inmueble (casa de habitación), edificada sobre una parcela de terreno perteneciente a los ejidos del Municipio Araure del Estado Portuguesa, ubicada en la Parroquia Río Acarigua, carretera vía al Caserío Hoja Blanca, Municipio Araure del Estado Portuguesa, en un área de Treinta Metros (30 Mts. de ancho), por Cuarenta y Cuatro Metros (44 Mts.) de largo, para una extensión total de Un Mil Trescientos Veinte Cuadrados (1.320 Mts.2), con un área de construcción de aproximadamente Doscientos Cuarenta y Cinco Metros Cuadrados con Noventa y Ocho Centímetros Cuadrados (245,98 Mts.2); y el cual se encuentra alinderado con los siguientes linderos particulares: NORTE: C.F., en una extensión de treinta metros; SUR: Calle 01, en una extensión de treinta metros; ESTE: Calle 04, en una extensión de cuarenta y cuatro metros; y OESTE: A.N., en una extensión de cuarenta y cuatro metros.

En consecuencia, se declara judicialmente reconocido por el ciudadano J.A.N.F., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-14.541.203, domiciliado en el Estado Portuguesa, Parroquia Río Acarigua, Sector La Granja, Calle 01, casa Nro. 75-2, el instrumento que acompaño como documento fundamental de la presente acción, así como la firma contenida en el mismo el cual riela al (folios 18) del presente expediente.

Se condena en costas Procesales a la parte demandada, conforme a lo previsto en el Artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, al primer 01 días del mes de Julio del año Dos Mil Catorce. Años: 204º de la Independencia y 155º de la Federación.

La Juez Provisoria,

Abg. Maritza Sandobal Pedroza

El Secretario,

Abg. O.P.G.

En esta misma fecha se publicó la presente decisión, siendo las 03:00 horas de la tarde. Conste.

(Scría)

Exp. N° 4199-14

MSP/jc

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