Decisión de Juzgado Superior Civil y Mercantil de Monagas, de 16 de Mayo de 2011

Fecha de Resolución16 de Mayo de 2011
EmisorJuzgado Superior Civil y Mercantil
PonenteJosé Tomas Barrios Medina
ProcedimientoCobro De Bolivares

Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas.

201° y 152°

A los fines de dar cumplimiento con lo establecido en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, se establece que en el presente juicio intervienen como partes y apoderados las siguientes personas:

PARTE DEMANDANTE: S.D.V.J.D.E., venezolana, mayor de edad, titular de las Cédula de Identidad N°. V.- 10.302.808, domiciliada en la Urbanización Chalet de la Laguna Town-house C-22, Tipuro, Maturín Estado Monagas.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: A.J. NUÑEZ y G.E. ORTA DE NUÑEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 4.612.188 y 11.336.348, Abogados en ejercicio, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nos. 19.572 y 64.023 respectivamente, con domicilio procesal en la Carrera 5, antigua prolongación Boyacá, Centro Comercial Rosa, piso 1, Oficina 11, Maturín Estado Monagas.

PARTE DEMANDADA: ALMIDE MARCANO LAREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 4.895.961 y de este domicilio.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: C.A.A., S.M.R. y E.J.O.M., titulares de las cédulas de identidad Nos. 8.371.209, 9.292.782 y 10.302.878 respectivamente, Abogados en ejercicio e inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nos. 31.620, 41.295 y 92.851 respectivamente y de este domicilio.

MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES

EXP. 009324

Las actuaciones que constituyen el presente expediente, fueron remitidas a este Tribunal Superior, en virtud del recurso de apelación interpuesto por el Abogado en ejercicio C.A.A., en su carácter de Coapoderado Judicial de la parte demandada ciudadano ALMIDE MARCANO LAREZ, en la presente causa que versa sobre COBRO DE BOLIVARES y que incoara en su contra la ciudadana S.D.V.J.D.E. supra identificada. Siendo la referida apelación en contra de la sentencia de fecha 29 de Octubre de 2010, emitido por el Juzgado Primero de los Municipios Maturín, Aguasay, S.B. y E.Z.d. la Circunscripción Judicial del Estado Monagas.

Esta Superioridad en fecha 25 de Noviembre de 2010, le dio entrada al presente expediente. Ahora bien, fijado como fue el término correspondiente para que las partes presentaran sus conclusiones escritas, sólo la parte demandante hizo uso de este derecho y en el lapso correspondiente para la presentación de las observaciones ninguna de las partes hizo uso de este derecho y concluido el referido lapso, este Tribunal se reservó el lapso legal para decidir, y en su debida oportunidad legal fue diferida la oportunidad para dictar la sentencia, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil lo cual se realiza en esta oportunidad en base a los siguientes términos:

PARTE NARRATIVA

Es de precisar que el libelo de demanda fue presentado ante el Tribunal de la causa en fecha 04/03/2010, argumentando la parte demandante en el libelo de demanda lo siguiente:

Omisis “…Soy beneficiaria y tenedora legítima de tres (03) cheques emitidos en fechas diez (10) de septiembre de 2008, trece (13) de septiembre de 2008 y dos (02) de octubre de 2008, correspondientes a la cuenta corriente número 04250008910200007768, y signados cada uno con los números 28000336, 63000342 y 92000358 respectivamente, del Banco “MI CASA” Sucursal Hospital de esta Ciudad de Maturín Estado Monagas, por las cantidades de DIECISIETE MIL BOLIVARES FUERTES (BSF. 17.000,00), equivalentes a DOSCIENTOS SESENTA Y UN CON CINCUENTA Y TRES UNIDADES TRIBUTARIAS (261.53 U.T); DIECISIETE MIL DOSCIENTOS VEINTICINCO BOLIVARES FUERTES (BS.F. 17.225,00), equivalentes a DOSCIENTOS SESENTA Y CINCO UNIDADES TRIBUTARIAS (265.00 U.T) y, TREINTA Y CUATRO MIL QUINIENTOS BOLIVARES FUERTES (BS.F. 34.500,00), equivalentes a QUINIENTOS TREINTA CON SETENTA Y SEIS UNIDADES TRIBUTARIAS (530.76 U.T) respectivamente, y cuyo titular de la cuenta corriente es el ciudadano ALMIDE MARCANO LAREZ, quien es Venezolano, mayor de edad, comerciante, titular de la cédula de identidad número 4.895.961 y domiciliado en la Avenida J.M.V., Casa n° 15 Maturín Estad Monagas, dichos títulos acompaño a la presente demanda distinguidos con las letras “A”, “B” y “C”, y que opongo al demandado.

Es el caso Ciudadano Juez que he presentado dichos efectos de comercio en tiempo hábil y oportuno por ante las taquillas de la entidad Bancaria MI CASA sucursal Los Guaritos de esta Ciudad de Maturín y en dicha entidad no me fueron cambiados los referidos cheques, por girar sobre fondos no disponibles, tal como se evidencia al dorso de los mencionados cheques, donde se dejó constancia igualmente que fueron presentados al librado a los efectos del cobro en fecha 02 de Marzo de 2009, por lo que me dirigí al librador a los fines de que me hiciera efectivo las cantidades contenidas en los mencionados cheques no cancelados, resultando infructuoso el cobro de los mismos, razones por las cuales y a los efectos de establecer la prueba idónea para demostrar la falta de pago de los cheques en cuestión, procedí a levantar los respectivos protestos en fecha 06 de Marzo de 2009, a través de la Notaría Pública Segunda de Maturín, donde se dejo constancia, que para el momento de la presentación de los cheques, la cuenta carecía de fondos y el saldo de la cuenta para la fecha del protesto era de cero bolívares y asimismo se dejó constancia que la firma que aparece en el cheque corresponde con la autorizada por el Instituto Bancario, tal como se evidencia de las actas de protesto que acompaño con las letras “D”, “E” y “F”.

Como se podrá apreciar honorable Juez, tanto la presentación de los cheques para su cobro por las taquillas de la Entidad Bancaria como el Protesto, fueron realizadas en tiempo hábil y oportuno, en p.a., con la decisión de fecha 30 de Septiembre de 2003 de la Sala de Casación Civil del m.T. de la República, la cual señala expresamente que “…la acción contra el librador caduca si el cheque no ha sido presentado y protestado dentro del referido plazo de seis (6) meses…”, y como se podrá observar, desde la fecha de las emisiones de los cheques, hasta la fecha que se presentaron al cobro y se realizó el protesto no transcurrieron seis meses.

He de señalar Ciudadano Juez, que hasta la presente fecha no ha sido posible lograr la cancelación de los ya mencionados cheques, a pesar de las innumerables gestiones de cobro realizadas ante el deudor emitente de los mismos, y es por tales razones que ocurro ante su competente autoridad para demandar formalmente como en efecto demando VIA INTIMACIÓN al ciudadano ALMIDE MARCANO LAREZ antes identificado para que convenga en pagar o en caso contrario sea condenado a ello por este Tribunal lo siguiente:

PRIMERO

La suma de SESENTA Y OCHO MIL SETECIENTOS VEINTICINCO BOLIVARES FUERTES (Bsf. 68.725,00), equivalentes a MIL CINCUENTA Y SIETE CON SETENTA Y TRES UNIDADES TRIBUTARIAS (1.057.73 U.T), que representan el capital contenido en los referidos cheques, los cuales opongo al demandado.

SEGUNDO

La cantidad de ONCE MIL OCHOCIENTOS VEINTICUATRO BOLIVARES FUERTES CON SETENTA Y OCHO (BS.F. 11.824,78), equivalentes a CIENTO OCHENTA Y UNO CON NOVENTA Y UNO UNIDADES TRIBUTARIAS (181.91 U.T), por concepto de los intereses devengados por los efectos mercantiles desde el día de sus vencimientos hasta la presente fecha de presentación de esta demanda, los cuales se discriminan de la siguiente forma: 1) El Cheque N° 28000336 de fecha 10-09-2008, por la cantidad de DIECISIETE MIL BOLIVARES FUERTES (BS.F. 17.000,00) ha devengado intereses moratorios al 12% anual durante 539 días, a razón de 5,58 Bolívares Fuertes diarios, para un total de TRES MIL SIETE BOLIVARES FUERTES CON SESENTA Y DOS CENTIMOS (BS. F. 3.007,62); 2.) El cheque N° 63000342 de fecha 13-09-2008, por la cantidad de DIECISIETE MIL DOSCIENTOS VEINTICINCO BOLIVARES FUERTES (BS.F 17.225,00) ha devengado intereses moratorios al 12% anual durante 536 días , a razón de 5,66 Bolívares Fuertes diarios, para un total de TRES MIL TREINTA Y TRES BOLIVARES FUERTES CON SETENTA Y SEIS CENTIMOS (BS.F. 3.033,76) y 3) el cheque N° 92000358 de fecha 02-10-2008, por la cantidad de TREINTA Y CUATRO MIL QUIENTES BOLIVARES FUERTES (BS.F. 34.500,00) ha devengado intereses moratorios al 12% anual, durante 510 días a razón de 11,34 Bolívares Fuertes diarios, para un total de CINCO MIL SETECIENTOS OCHENTA Y TRES BOLIVARES FUERTES CON CUARENTA CENTIMOS (BS.F. 5.783,40). Asimismo, solicito la indexación, calculada mediante experticia complementaria.

TERCERO

Las costas que de conformidad con lo establecido en el artículo 648 del Código de Procedimiento Civil, solicito se calculen prudencialmente, así como el pago de los honorarios profesionales calculados en un 25% del valor de la demanda.

Cuarto

Asimismo, solicito el pago de los intereses que a la misma tasa del 12% se sigan venciendo hasta la definitiva cancelación de la deuda, calculados con una experticia complementaria del fallo…"

Es de precisar que por auto de fecha 09 de Marzo de 2010, el Tribunal de la causa admitió la demanda presentada por la parte demandante.

En fecha 16-04-2010 la parte demandada opuso las cuestiones previas previstas en los numerales 6, 10 y 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil y por sentencia de fecha 20 de Julio de 2010 el Tribunal de la causa, emitió decisión declarando: “…1) SIN LUGAR las Cuestiones Previas contenidas en los numerales 6, 10 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, opuestas por la parte demandada en su escrito de contestación, 2) Se condena en costas a la parte demandada, de conformidad a lo dispuesto en el Artículo 274 del Código de Procedimiento Civil…”

En la oportunidad para dar contestación a la demanda la parte demandada, presentó escrito argumentando:

1) Rechazo, niego y contradigo tanto en los hechos como en el derecho, en todas y cada una de las partes la temeraria acción de Intimación de Cobro de Bolívares interpuesta por la de cobro de bolívares incoado por la ciudadana S.D.V.J.D.E., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 10.302.808 y de este domicilio.

2) Rechazo y niego que mi poderdante haya suscrito instrumento alguno, particularmente los tres (3) cheques emitidos en fecha diez (10) de septiembre de 2.008, trece (13) de septiembre de 2.008, y dos (02) de octubre de 2.008, correspondiente a la cuenta numero 04250008910200007768, signado cada uno con lo números 28000336, 630000342 y 92000358 respectivamente, girado contra la entidad Bancaria Mi Casa por las cantidades de DIECIESIETE MIL BOLIVARES (Bs. 17.000,00), DIECISIETE MIL DOSCIENTOS VEINTICINCO BOLIVARES (Bs. 17.225,00), y TREINTA Y CUATRO MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 34.500,00) supuestamente emitidos a favor de la ciudadana S.D.V.J.D.E..

3) Niego y rechazo que mi mandante se haya negado a cancelar en reiteradas oportunidades a cancelar el monto de los mencionados cheques, ya que no adeuda cantidad de dinero alguno a esta ciudadana por este ni por ningún otro concepto.

4) Rechazo y niego que los instrumento cambiarios hayan generado intereses de mora a razón del Doce por ciento (12%) anual, toda vez, que no se le adeuda cantidad alguna.

5) DESCONOZCO EN CONTENIDO Y FIRMA los instrumentos cambiarios con que se pretende hacer valer en este proceso como obligación de mi mandante, anexada al escrito libelar como anexo “A, B y C”.

6) IMPUGNO LA ESTIMACIÓN DE LA DEMANDA, por ser temeraria y EXAGERADO EL MONTO DEMANDADO, calculada en la cantidad de OCHENTA MIL QUINIENTOS CUARENTA Y NUEVE BOLIVARES CON SETENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 80.549, 78) equivalente a MIL DOSCIENTOS TREINTA Y NUEVE CON VEINTIUN UNIDADES TRIBUTARIAS (1.239,21 U.T.) que comprende el supuesto capital y los intereses vencido; al pretender el accionante intimar el cobro de SESENTA Y OCHO MIL SETECIENTOS VEINTICINCO BOLIVARES (Bs. 68.725,00) equivalente a MIL CINCUENTA Y SIETE CON SETENTA Y TRES UNIDADES TRIBUTARIAS, (1.057,73 U.T.) que representan el capital contenido en los mencionados cheques, los cuales desconocemos en su contenido y firma, de conformidad con el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil.

7) Impugno la cantidad de ONCE MIL OCHOCIENTOS VEINTICUATRO BOLIVARES CON SETENTA Y OCHO (Bs. 11.824,78) equivalentes a CIENTO OCHENTA Y UNO CON NOVENTA Y UNO UNIDADES TRIBUTARIAS (181,91 U.T) por concepto de los intereses devengados por los mencionados cheques.

 En nombre de mí representada, OPONGO las siguientes EXCEPCIONES de fondo LA NULIDAD DEL PROTESTO: En nuestro ordenamiento jurídico vigente, el protesto se regula solamente en el Código de Comercio y su reforma.

 Así el articulo 452 reza: “La negativa de aceptación o de pago debe constar por medio de un documento auténtico (protesto por falta de aceptación o falta de pago).

 El protesto por falta de pago debe ser sacado, bien el día en que el cheque se ha de pagar, bien en uno de los dos días laborables siguientes.

 El lapso de presentación esta contenido en los artículos 492 y 493 del código de Comercio, la falta de pago del cheque por el librado debe hacerse constar mediante el levantamiento del protesto, (en el lapso útil) es de gran importancia el estricto cumplimiento de está diligencia y su oportunidad por cuanto comporta un termino distinto al lapso de la presentación del cheque al librado para su pago, así es preciso establecer primero cual es la fecha en que el cheque he de ser pagado (día de presentación) una vez presentado comienza el tiempo útil para levantar el protesto por falta de pago y el mismo debe hacerse bien en la fecha en la cual se ha de pagar o en uno de los dos días laborables siguientes; por aplicación del régimen cambiario en materia de protesto , artículo 452 del Condigo de Comercio. Las consecuencias que se derivan del no levantamiento del protesto en tiempo útil, el legislador castiga cuya inobservancia con la Caducidad.

 Los mencionados cheques supuestamente fueron emitidos en fecha diez (10) de septiembre de 2.008, trece (13) de septiembre de 2.008, y dos (02) de octubre de 2.008, correspondiente a la cuenta numero 04250008910200007768, signado cada uno con lo números 28000336, 630000342 y 92000358 respectivamente, y fueron presentados al cobro en fecha 02 de marzo de 2.009, por ante las taquillas de la entidad bancaria MI CASA ENTIDAD DE AHORRO Y PRESTAMO, sucursal Los Guaritos de esta ciudad de Maturín, y los mismos fueron protestado en fecha 06 de marzo de 2.009, a través de la Notaria Segunda de Maturín del Estado Monagas, Cuatro (4) días después según se evidencias de las actas de protesto que fueron acompañadas con las letras “D”, E y “F”, INCUMPLIENDO LAS DISPOSICIONES DEL CODIGO DE COMERCIO ESTABLECIDAS EN EL ARTICULO 452; antes citado.

 Al respecto, se observa que la Casación ha interpretado que la expresión “debe constar” del artículo 452 del Código de Comercio es una forma imperativa y que el protesto es la única prueba idónea para demostrar la falta de pago del cheque.

 Igualmente, el autor patrio Mármol señala con relación al protesto por falta de paga de los cheques lo siguiente: “…que el protesto debe levantarse dentro del lapso hábil en el cual puede exigirse el cobro del cheque: “1. El protesto es un acto autentico, que tiene por finalidad demostrar a los garantes que el tenedor ha intentado en tiempo hábil, cobrar el efecto contra los obligados directos. La acción contra los garantes que el tenedor, en efecto, sólo nace cuando el pago del librado no tiene lugar al vencimiento (artículo 451 Código de Comercio). 2. Para que el funcionario judicial pueda dar constancia de que efectivamente hubo una gestión de cobro en tiempo hábil, es necesario que el protesto se levante dentro de dicho tiempo hábil. En efecto, en puridad, el protesto consiste en una acción de cobro realizada en presencia del notario, de manera de que éste deje constancia de que la ha habido; el funcionario d.f. entonces de que “en su presencia”, en el día X, se intentó cobrar el efecto”. Ello demuestra que el cobro se realizó en tiempo hábil, si efectivamente el protesto se levanta no vencido aún el lapso hábil para cobrar…”

 Por otra parte conviene en señalar que dicho protesto, si bien los bancos para comodidad de sus clientes efectúan el pago de cheques en cualquiera de sus oficinas, no sucede lo mismo para el levantamiento del protesto ya que el mismo debe practicarse solo en la Agencia o Sucursal donde el emitente del cheque tenga abierta la cuenta corriente bancaria, y de las solicitudes de los protesto la demandante S.J., solicita AL NOTARIO, se sirva trasladarse a la sucursal del banco Mi Casa E.A.P, ubicado en la avenida Principal de los Guaritos, Maturín Estado Monagas, quien lo hace en fecha 06 de marzo de 2.009, según se evidencias de las actas de protesto que fueron acompañadas con las letras “D, E y F” y no en la agencia ubicada en el HOSPITAL, ubicada en el Hospital M.N.T., de esta ciudad de Maturín, en la cual fue aperturada la cuenta corriente, PORQUE ES DONDE REPOSA TODA LA INFORMACIÓN DEL CLIENTE A QUIEN SE LE REALIZA EL PROTESTO, la cual no es digitalizada sino que es donde reposan todas la documentación física, tales como espécimen de firmas, huellas dactilares, información confidencial del cliente. Lo cual vicia y acarrea de nulidad los mencionados protestos.

 Dejo así presentada la contestación al fondo de la demanda, solicitando sea agregada a los autos y surta sus efectos legales, particularmente sea declarada sin LUGAR LA TEMERARIA ACCIÓN DE INTIMACIÓN DE COBRO…

Ahora bien, en el lapso de promoción y evacuación de pruebas ambas partes hicieron uso de ese derecho a tal efecto promovieron las siguientes:

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Es de explanar lo argumentado por la referida apoderada judicial en el escrito presentado señalándose textualmente lo siguiente:

 Reproduzco y hago valer a favor de mí representada, el mérito favorable que se desprende de los autos.

 DOCUMENTALES:

 A) Reproduzco y hago valer a favor de mi representada, los títulos cambiarios distinguidos con los cheques números 28000336, 63000342 y 92000358 del Banco Mi Casa de fechas 10-09-2008, 13-09-2008 y 02-10-2008, contentivos de las cantidades de 17.000,00, 17.225,00 y 34.500.00 BOLIVARES FUERTES, respectivamente, emitidos por el demandado ciudadano ALMIDE MARCANO LAREZ a favor de mi mandante, acompañados al libelo de la demanda los cuales opusimos y ratificamos que oponemos al demandado en su contenido y firma, como igualmente ratificamos e insistimos en la reclamación de las cantidades contenidas en el referido escrito libelar.

 B) Reproduzco y hago valer a favor de mi representada, los tres documentos de protesto levantados a través de la Notaría Pública Segunda de Maturín del Estado Monagas en fecha 06 de Marzo de 2009, ante el Banco Mi Casa, mediante los cuales se demostró que para el momento de la presentación de los cheques acompañados al libelo de la demanda, la cuenta corriente N° 0425-0008-91-0200007768, cuyo titular es el demandado ciudadano ALMIDE MARCANO LAREZ, carecía de fondos y el saldo de la cuenta para la fecha del protesto era de cero bolívares y asimismo, que las firmas que aparecen en los mencionados cheques correspondían con la autorizada por el Instituto Bancario.

 PRUEBA DE COTEJO: En virtud de que el Abogado Apoderado Judicial de la parte demandada en el escrito de Contestación al fondo de la demanda desconoció el contenido y firma de los referidos cheques acompañados al libelo de la demanda, en consecuencia, promuevo la PRUEBA DE COTEJO de conformidad con lo previsto en los artículos 445 y 447 del Código de Procedimiento Civil, por lo que señalo como instrumentos indubitables: 1) El Poder APUD ACTA suscrito ante este Tribunal mediante diligencia de fecha 07 de abril de 2010 a través de la cual, el demandado ALMIDE MARCANO LAREZ le confiere poder a los Abogados C.A.A., S.M.R. y E.J.M. para que lo representen en el presente juicio, y el cual corre inserto al Folio 25 y su vto., del cuaderno principal y 2) La boleta de intimación de fecha 09 de marzo de 2010, consignada a la causa principal por el Alguacil de este Tribunal, mediante la cual se practicó la intimación del demandado en fecha 24-03-2010, donde aparece firmando dicha boleta el demandado en presencia del referido Alguacil, lo cual le da fe pública al acto y no fue desconocido por el demandado, la cual corre inserta al Folio 23 del cuaderno principal. A todo evento y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 448 del Código de Procedimiento Civil, 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, solicito que el Tribunal ordene que la parte demandada ciudadano ALMIDE MARCANO LAREZ escriba y firme en presencie del Juez lo que éste le dicte…

PRUEBAS PROMOVIDAS POR EL APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Es de explanar lo argumentado por el referido apoderado judicial en el escrito presentado señalándose textualmente lo siguiente:

 Reproduzco el merito favorable de los autos.

 La caducidad de la accione establecida en la ley, de los cheques emitidos contra la cuenta corriente n° cuenta numero 04250008910200007768, girados contra la entidad Bancaria Mi Casa, 1.) en fecha diez (10) de septiembre de 2.008, número 28000336, por las cantidades de DIECISIETE MIL BOLIVARES (Bs. 17.000,00); 2.) trece (13) de septiembre de 2.008, número 630000342 por la cantidad de DIECISIETE MIL DOSCIENTOS VEINTICINCO BOLIVARES (Bs. 17.225,00); 3.-) dos (02) de octubre de 2.008, número 92000358 por la cantidad de TREINTA Y CUATRO MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 34.500,00). El artículo 452 del Código de Comercio, establece un lapso de caducidad por protesto extemporáneo. Este artículo 452 del Código de Comercio, es perfectamente aplicable por analogía al cheque, de acuerdo al artículo 491 eiusdem. De esta forma: “…el día de la presentación al pago, que marca el vencimiento del cheque, y los dos días laborables inmediatos que le sigan, son los días útiles para protestarlo”…En primer lugar , debe determinarse qué debe entenderse por fecha de vencimiento del cheque. De acuerdo a estudios doctrinarios, la fecha de vencimiento del cheque, equiparado a la letra de cambio a la vista, queda determinada por el día en que este título valor (cheque) es presentado o exhibido ante la Institución Financiera a los efectos del cobro. En este sentido, la presentación del cheque ante el Banco, marca el momento de su vencimiento. Al respecto, F.M., señala lo siguiente: “…A diferencia de la letra de cambio, que comporta múltiples maneras de vencimiento, el cheque bancario vence, por definición, de un solo modo: es pagadero a la vista …Si los cheques fueron presentado al cobro el 02 de marzo de 2.009, ese es el día de vencimiento del cheque, y ese mismo día, de acuerdo a la recurrida, la institución financiera negó a pagarlo, entonces, el tenedor del cheque tenía ese mismo día y los dos días laborables siguientes para efectuar el protesto...

 De tal manera, el cheque objeto de la presente acción, que fueron emitidos tres (3) cheques emitidos en fecha diez (10) de septiembre de 2.008, trece (13) de septiembre de 2.008, y dos (02) de octubre de 2.008, y los mismos fueron presentados en fecha 02 de marzo de 2.009, al día siguiente, y el protesto se levantó en fecha 06 de marzo de 2.009, vale decir, 04 días después de su presentación; que de acuerdo al criterio jurisprudencial sentado el portador ha debido protestarlo ese mismo día o dentro de los dos días laborables siguientes, lo cual no ocurrió; de allí que la cuestión previa de caducidad debe prosperar. Lo que trae como consecuencia, que se produzcan los efectos sancionatorios contenidos en el artículo 356 del Código de Procedimiento Civil, es decir desechada la demanda y extinguido el proceso.

Dentro de este mismo contexto, es de señalar que la apelación de marras es contra la decisión de fecha 29 de Octubre de 2010, emitida por el Juzgado Primero de los Municipios Maturín, Aguasay, S.B. y E.Z.d. la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, que señaló:

Omissis “… DE LAS PRUEBAS INCORPORADAS AL PROCESO

LA PARTE DEMANDANTE:

Reprodujo e hizo valer a favor de su representada el merito favorable que se desprende de los autos; y los títulos cambiarios números 28000342, 63000342 y 92000358 Banco Mi casa, reprodujo e hizo valer a favor de su representada los protestos levantados a través de la notaría Pública Segunda de esta Ciudad, levantado sobre los títulos cambiarios objeto de la acción…promovió la prueba de cotejo de conformidad con los artículos 445 y 447 del código de procedimiento civil, señalando para ello como documento indubitado el poder apud-acta de fecha 07 de abril 2010, suscrita por el ciudadano Almides Marcano larez e inserta al folio 25 y su vto del cuaderno principal; boleta de intimación inserta al folio 23 del cuaderno principal, donde el alguacil hace constar que la fue firmada por el antes mencionado ciudadano, solicito igualmente de conformidad con el artículo 448 del código de procedimiento civil que el ciudadano Almide Marcano Larez firmara en presencia del Juez a los fines de cotejar la firma con los documentos indubitados.

LA PARTE DEMANDADA:

Reprodujo el merito favorable de los autos; alego la caducidad de la acción establecida en la Ley con respecto de los cheques emitidos contra la cuenta corriente N° 04250008910200007768 girados contra la entidad Bancaria Mi Casa …de manera que los cheques objeto de la acción y emitidos en fechas 10, 13 y septiembre 2008, 02 de octubre de 2008 y protestados en fecha 06 de marzo 2009, solicitando se declarado con lugar la caducidad alegada.

Ahora bien, a los fines de la valoración de las pruebas este sentenciador, conforme a lo establecido en los artículos 509 y 510 del código de procedimiento pasa a a.l.p.d.l. manera siguiente.

La parte demandante reprodujo e hizo valer los títulos cambiarios (03 Cheques) Ut-supra identificados, y éste sentenciador le da el valor probatorio que merecen por tratarse de títulos valores de efectos pagaderos a su vista ante la Institución de crédito donde la persona que tiene cantidades de dineros puede disponer de estas bien sea a su favor o de un tercero; en el presente caso se trata de cheques emitidos por el ciudadano ALMIDES MARCANO LAREZ, plenamente identificado en autos quien emite los cheques a favor de la hoy demandante, ciudadana S.J., igualmente identificada a los autos y girados los cheques contra la cuenta corriente N° 0425 008 91 0200007768 Banco Mi casa. ASI SE DECIDE.

Del protesto efectuado a los cheques objeto de la demanda, considera este Administrador de Justicia que, presentados los instrumentos cambiarios para el respectivo protesto ante la Notaría Publica Segunda de esta Ciudad de Maturín, constituye documento auténtico, y dan plena fe que los mismos instrumentos cambiarios se protestaron de conformidad con la remisión contemplada en el articulo 491 del código del Código de Comercio. A.S.D..

En este mismo orden de ideas se procede a valorar la prueba de cotejo realizada por los expertos, ciudadanos YBRAHIM A.R.S., J.C.R. y O.R., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros 4.023.279, 9.291.741 y 3.344.400; sobre los documentos indubitados señalados 1.- Tres (03) cheques correspondientes al Banco Mi casa, entidad de ahorro y prestamos (cuyos originales rielan a los folios 06, 10, y 14 del presente expediente); 2.- Una boleta de intimación anexa a la presente causa al folio 23; 3.- Poder apud-Acta inserta al folio 25; cotejadas como fueron las firman que aparecen al pie de los documentos señalados para dicha prueba da como resultado del peritaje que, las firmas que aparecen al pie de los instrumentos cambiarios, la firma que aparece en la boleta de intimación firmada por el ciudadano ALMIDES MARCANO LAREZ y la firma de la persona que se identifica como Almides Marcano Larez, en el poder Apud-Acta fueron firmadas por una misma persona es decir es la firma autentica del ciudadano ALMIDES MARCANO LAREZ; virtud de ello se le da todo el valor probatorio a la prueba de cotejo; con la cual queda demostrado que efectivamente la firma que los documentos indubitados fueron firmadas por el accionado ya identificado.

Para la valoración del anterior documento cambiario se tiene que el mismo fue impugnado y desconocido en la oportunidad correspondiente por su adversario, y que a consecuencia de ello la parte actora con fundamento en los artículos 445 y 447 del Código de Procedimiento Civil promovió la prueba de cotejo, la cual una vez evacuada dio como resultado que los expertos concluyeran que el documento en cuestión, fue efectivamente suscrito por el demandado, es decir, que la firma cuestionada que aparece suscrita en la letra de cambio, en el renglón correspondiente al aceptante fue efectuada por el demandado ALMIDES MARCANO LAREZ, quien es la misma persona que suscribió el instrumento poder Apud-Acta y la boleta de intimación los cuales fueron los documentos indubitados para realizar la referida prueba. Bajo tales consideraciones, el anterior documento se valora con fundamento en los artículos 410 y 411 del código de Comercio en concatenación con el artículo 1363 del código civil para demostrar la existencia de la obligación cambiaria, y más aun, que el demandado al haberlo suscrito ostenta el carácter de obligado cambiario. Y ASI SE DECIDE.

La experticia o prueba pericial es una prueba mediante la cual se le aporta al Juez la opinión de personas conocidas de determinada materia, sobre un punto controvertido, ya que el Juez no cuenta con los conocimientos científicos o de orden técnico sobre algunos aspectos que se plantean durante el desarrollo de un proceso. Su valoración está regida por las reglas de la sana crítica, estos es las reglas lógicas y de sentido común, quedando claro que sus conclusiones en modo alguno resultan vinculantes para el Juez, no hacen plena prueba puesto que es permisible que el Juez al momento de sentenciar se aparte de todo o parte del dictamen pronunciado de acuerdo a la convicción procesal del Juez.

En atención a los artículos 467 del Código de Procedimiento Civil y 1.425 del Código Civil, el dictamen de los expertos debe plasmarse de la siguiente manera: primero, debe contener la descripción de los hechos u objetivos que fueron examinados por los peritos; segundo, los métodos usados o los procedimientos técnicos utilizados; y tercero, el veredicto que tiene que estar obligatoriamente precedido de su motivación.

Por otra parte, el dictamen debe estar suscrito por los expertos designados por lo que en aquellos casos en que exista un voto salvado, debe incorporarse también al documento, a los efectos de que aun así, sea parte integrante informe.

En este caso, se desprende que el informe presentado por los expertos YBRAHIM A.R.S., J.C.R. y O.R., cumple a cabalidad con las exigencias de los artículos 467 y 1.425 del Código Civil puesto que, describe de una forma detallada todos y cada uno de los puntos que fueron objeto del examen, y contiene mención sobre el método utilizado por los expertos y por esa razón, se le confiere pleno valor probatorio para demostrar que el desconocimiento efectuado por el demandado es infundado, en vista de que se determinó que la firma que aparece suscribiendo los títulos cambiarios objeto de la demanda, en el renglón correspondiente al librado aceptante proviene del accionado ALMIDES MARCANO LAREZ. Y ASÍ SE DECIDE.

Aun cuando la parte accionada presento su escrito de pruebas, vencido el lapso procesal para ello a todo evento y a los fines de garantizar el equilibrio procesal y la igualdad de las partes, procede a pronunciarse sobre la caducidad o no de los cheques objeto de la demanda.

En relación a la caducidad de la acción de la Ley, por haber transcurrido el lapso para efectuar el protesto de los cheques consignados junto con el libelo de la demanda, invocado por el accionado, este sentenciador trae a colación los siguientes argumentos; necesariamente se tiene que señalar que en los procedimientos intimatorios, el Juez tiene el deber de efectuar un examen para verificar, entre otros requisitos si el instrumento que se acompaña como fundamento de la acción es en realidad un título de valor; por lo que es necesario en el presente caso, determinar si los referidos cheques cumplen con los requisitos exigidos en el artículo 491 del Código de Comercio, que claramente establece que al cheque debe aplicársele todas las disposiciones de la letra de cambio incluyendo entre estas disposiciones el Protesto.

En este mismo orden de ideas y toda vez que al constar que al reverso de cada uno de los cheques se anexa el protesto levantado por el Ministerio competente para ello; este Tribunal analizados todos y cada uno de ellos pudo verificar que ciertamente los instrumentos fueron presentados para su cobro respectivos, es decir, el cheque Nros 28000336, librado en fecha 10 de sectiembre (sic) año 2008, por el monto de Diecisiete Mil Bolívares (17.0000) exactos, a la orden de la ciudadana S.J., contra la cuenta n° 04250008910200007768 Banco MI CASA, fue presentado para su cobro en fecha 02 de Marzo 2009, y protestado en fecha 06 de marzo del mismo año, es decir, dentro del lapso establecido para efectuarse el protesto correspondiente por no haber transcurrido íntegramente los seis meses, a que se refiere el artículo 431 del código de comercio, concatenado con el articulo 491 ejusdem; en cuanto al cheque N° 63000342 emitido por el monto de Diecisiete Mil doscientos veinticinco bolívares (Bs. 17.225,00) librado a la orden de la ciudadana S.J., contra la cuenta N° 04250008910200007768 Banco MI CASA, fue presentado para su cobro en fecha 02 de Marzo 2009 y protestado en la Notaría Publica Segunda de esta Ciudad en fecha 06 de marzo 2009, por cuanto estaba dentro del lapso legal; el cheque N° 92000358 por la suma de Treinta y cuatro mil quinientos bolívares (Bs. 34.500,00) librado a la orden de la ciudadana S.J., contra la cuenta N° 04250008910200007768 Banco MI CASA, fue presentado para su cobro en fecha 02 de Marzo 2009 y debidamente protestado en fecha 06 de marzo 2009, ante la Notaría Pública Segunda de esta Ciudad, no habiendo vencido el lapso de los seis meses, este Tribunal vista las consideraciones precedentes considera este sentenciador que el caso de nos ocupa no opero la caducidad de los títulos valores por falta de protesto, alegado por el demandado. ASI SE DECIDE.

ARGUMENTOS PARA DECIDIR

En nuestro ordenamiento Jurídico da a la parte quien se le produzca en juicio un documento privado como emanado de ella o de alguien causante suyo, deberá manifestar formalmente si lo reconoce o lo niega, ya en el acto de la contestación de la demanda, si el documento ha sido producido con el libelo…(art. 444 del código de procedimiento civil)… en el presente caso el demandado negó en la contestación de la demanda que los instrumentos acompañados a la demanda, es decir, los cheques fuese suscrito por éste a lo que, practicada la prueba de cotejo se pudo demostrar la autenticidad de la firma, los instrumentos adquiere carácter de documento reconocido y tiene fuerza de Ley entre las partes.

Por otra parte, durante el curso de procesal de la causa, el demandante, cumplió con las responsabilidades que le impone el articulo 506 del código de procedimiento civil, toda vez que es él quien activa el Órgano Jurisdiccional para que le sean garantizados los derechos que tiene de hacer valer el cumplimiento de una obligación, motivado a que por la vía amistosa no dio el resultado esperado, que no era otro que el pago voluntario por parte del deudor, en este caso ciudadano ALMIDES MARCANO LAREZ, suficientemente identificado en autos de la suma de dinero adeudada a la ciudadana S.J.D.E., también identificada.

El ciudadano ALMIDES MARCANO LAREZ, una vez consignado el escrito de contestación de la demanda que es donde verdaderamente se traba la litis, debió demostrar con pruebas fehacientes que no estuviese obligado a pagar la sumas de dineros contenidas en los tres cheques anexos al libelo de la demanda, y menos aun logro demostrar que no fuese el emisor de los cheques en cuestión, por tal motivo quedo plenamente demostrado la responsabilidad del demandado de pagar las sumas de dinero demandadas e intimadas, en consecuencia basado en todos los argumentos de hechos, derechos, y elementos de pruebas traídos a la controversia este sentenciador considera que la presente acción debe prosperar. ASI SE DECIDE.

Respecto de la medida de embargo preventivo decretada y practicada en la presente causa, y de la cual se dicto sentencia interlocutoria con motivo de la incidencia ocurrida en el cuaderno de medidas, y revocada dicha sentencia por el Juzgado de alzada, Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del Estado Monagas, este Juzgado se pronuncia que no tiene materia que decir en cuanto al cuaderno de medidas. ASI DECIDE.

DISPOSITIVO

Por todas las razones que anteceden este Juzgado Primero de los Municipios Maturín, Aguasay, S.B. y E.Z.d. la Circunscripción Judicial del estado Monagas, Administrando Justicia en nombre de la republica bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara apegado a los artículos 12, 13, 507, 509 del código de Procedimiento Civil, 441, 431, 491 del Código de Comercio y 1.264 1.354 del código Civil. PRIMERO: Con lugar la demanda de Cobro de Bolívares (Vía intimación) interpuesta por la ciudadana S.J.J.D.E., venezolana, casada, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.302.808, de este domicilio contra el ciudadano ALMIDES MARCANO LAREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula d identidad N° V- 4.895.961, de este domicilio. SEGUNDO: Se condena al ciudadano ALMIDES MARCANO LAREZ, Ut-supra identificado al pago de las siguientes cantidades: SESENTA Y OCHO MIL SETECIENTOS VEINTICINCO BOLIVARES (Bs. 68.725,00) monto del capital adeuda; ONCE MIL OCHOCIENTOS VEINTICUATRO BOLIVARES CON SETENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 11.824,78) equivalentes a unidades Tributarias a CIENTO OCHENTA Y UN MIL BOLIVARES (181.91, U.T) por concepto de intereses devengados por los efectos mercantiles desde el día de sus vencimientos hasta la presente fecha de presentación de esta demanda, los cuales se discriminan de la siguiente manera: 1.- el cheque N° 28000336 de fecha 10-09-2008 por la cantidad de (Bs. 17.000,,0) devengando un interés moratorio de 12% anual durante 539 días a razón de 5,58 bolívares diarios, para un total de (Bs. 3.007,62) 2.-Cheque N° 630000342 de fecha 13-09-2008, por la cantidad de (Bs. 17.225.00) devengando intereses moratorios de 12% anual durante 536 días a razón de 5,66 bs, diarios para un total de (Bs. 3.033,76) y 3.- el cheque N° 920000358 de fecha 02-10-2008 por la cantidad de (Bs. 34.500,00) devengando intereses moratorios de 12% anual durante 510 días a razón de (Bs. 11.34) diarios para un total de (Bs. 5.783,40).- TERCERO: Se condena al demandado al pago de la indexación monetaria que se efectuada a través de la experticia complementaria, la cual comprenderá desde la fecha en que se interpuso la demanda hasta que declara definitivamente firme. De conformidad con lo establecido en el artículo 476 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas al demandado por haber resultado infructuoso el medio de defensa que dio origen a la prueba de cotejo. QUINTO. Se condena en costas al demandado por haber resultado totalmente vencido en la presente litigis…”

PARTE MOTIVA

En razón de lo anterior, este Juzgador antes de entrar a conocer sobre los alegatos y elementos de autos, estima que: Si bien es cierto que toda persona tiene el derecho de acceder a los Órganos de Justicia para obtener oportuna respuesta de conformidad con las pretensiones incoadas, derecho éste de rango constitucional, también vale decir, que una vez puesto en movimiento el Órgano Jurisdiccional las partes deben probar los hechos que argumenten de conformidad con lo preceptuado en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, ya que son los hechos alegados y probados, los que delimitan exactamente el sentido y alcance que debe adoptarse en la sentencia, criterio que sostiene este Juzgador por cuanto el contenido de la disposición supra citada es claro al señalar: ”Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación (…) ”.

Dada la apelación realizada, tal y como quedó explanado anteriormente, es de resaltar que de las actas procesales se desprende que el Abogado A.J. NUÑEZ, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana S.D.V.J.D.E., parte demandante, presentó escrito de informes ante esta Superioridad alegando:

 En fecha 03 de Marzo de 2010 mi representada ciudadana S.D.V.J., presentó formal demanda por cobro de bolívares vía intimación contra el ciudadano ALMIDE MARCANO LAREZ, con ocasión a tres cheques que fueron librados por el referido demandado a favor de mi mandante, cuya demanda fue admitida en fecha 09 de Marzo de 2010, por el Juzgado Primero de los Municipios Maturín, Aguasay, S.B. y Ezequiel de esta esta Circunscripción Judicial, y llegado la oportunidad para dar contestación a la demanda el demandado opuso las cuestiones previas contenidas en los numerales 6, 10 y 11 del Código de Procedimiento, las cuales fueron declaradas sin lugar por el referido Juzgado.

 En fecha 04 de Agosto de 2010 el apoderado del demandado procedió a dar contestación a la demanda, negando y rechazando la misma y negando que su representado se haya negado a cancelar; desconoció temerariamente el contenido y firma de los títulos cambiarios y asimismo impugnó la estimación de la demanda alegando ser exagerada y temeraria, y los intereses reclamados y por último opuso la nulidad del protesto, aduciendo que el protesto debe ser sacado el día que el cheque se ha de pagar o dentro de los dos días laborales siguientes, y que el protesto no se realizó en la agencia ubicada donde se apertura la cuenta corriente.

 Abierto el juicio a pruebas, en su debida oportunidad esta representación presentó escrito de pruebas, reproduciendo el merito favorable de los autos y asimismo promoviendo la prueba de cotejo, en virtud de la actitud temeraria de la parte demandada en desconocer el contenido y firma de los títulos cambiarios (cheques), cuyo escrito de pruebas fue admitido por el Tribunal de los Municipios arriba identificado, dándosele curso al procedimiento de cotejo, el cual trajo como resultado que las firmas que aparecen al pie de los instrumentos cambiarios, que la firma que aparece en la boleta de intimación firmada por el ciudadano ALMIDE MARCANO LAREZ y la firma de la persona que se identifica como ALMIDE MARCANO LAREZ en el poder APUD-ACTA, fueron firmadas por una misma persona, es decir por la firma autentica del ciudadano ALMIDE MARCANO LAREZ, por lo que el Tribunal le otorgó todo el valor probatorio a la referida prueba de cotejo, evidenciándose que, el desconocimiento del contenido y firma de los títulos cambiarios la realizó la parte demandada de manera temeraria.

 En fecha 29 de Octubre de 2010 el Tribunal Primero de los Municipios dictó sentencia definitiva, mediante la cual declaró con lugar la demanda interpuesta contra el ciudadano ALMIDE MARCANO LAREZ, condenándolo a pagar la cantidad de SESENTA Y OCHO MIL SETECIENTOS VEINTICINCO BOLIVARES (68.725,00) por concepto del capital reclamado y la cantidad de ONCE MIL OCHOCIENTOS VEINTICUATRO BOLIVARES CON SETENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 11.824,78), por concepto de intereses devengados por los efectos mercantiles desde el día de sus vencimientos hasta la fecha de la presentación de la demanda, discriminados en la forma explicativa contenida en la sentencia, y asimismo, fue condenado el demandado al pago de la indexación monetaria que se efectuará a través de una experticia complementaria, la cual comprenderá desde la fecha que se interpuso la demanda hasta que sea declarada definitivamente firme y por último fue condenado en costas el demandado por haber resultado infructuoso el medio de defensa que dio origen a la prueba de cotejo e igualmente fue condenado en costas el demandado por haber resultado totalmente vencido en la presente juicio.

 En relación a que el protesto debe ser sacado el día en que el cheque se ha de pagar o bien en uno de os días labores siguientes, por el cual el demandado en la contestación al fondo de la demanda opuso la nulidad del protesto, en la sentencia definitiva el Tribunal Primero de los Municipios sustentó que los instrumentos cambiarios fueron presentados para su cobro respectivo, es decir, el cheque 28000336 librado en fecha 10 de septiembre año 2008 por el monto de Diecisiete Mil Bolívares (17.000,oo) exactos; el cheque N° 63000342 emitido por el monto de Diecisiete Mil Doscientos Veinticinco Bolívares (Bs. 17.225,00) y el cheque 92000358 emitido por la cantidad de TREINTA Y CUATRO MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 34.500,00) todos de la cuenta N° 04250008910200007768 del Banco Mi casa librados a la orden de la ciudadana S.J., fueron presentados para su cobro en fecha 02 de Marzo de 2009 y Protestado en la Notaría Pública Segunda de esta Ciudad en fecha 06 de Marzo de 2009, no habiendo vencido el lapso de los seis meses, por lo que el Tribunal sentenciador consideró que en el presente caso no opero la caducidad de los referidos títulos valores por falta de protesto alegado por el demandado.

 Siendo así es evidente, que tanto la presentación al librado de los cheques arriba mencionado como el protesto fueron realizados dentro de tiempo útil a tenor de lo dispuesto en los artículos 431 del Código de Comercio y 491 ejusdem, invocados en la decisión, es decir, antes de haber vencido el lapso de seis meses. Y es de acotar que en relación a la referida caducidad de la acción lo cual ya había sido planteado por el demandado mediante la cuestión previa contenida en el numeral 10° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, la misma fue declarada sin lugar mediante decisión interlocutoria de fecha 20-07-2010, dictada por el Tribunal Primero de los Municipios en la referida incidencia de cuestión previa, y es de precisar que ha sido reiterada la jurisprudencia reciente del Tribunal Supremo de Justicia en cambio de criterio al señalar que la acción contra el librador caduca si el cheque no ha sido presentado y protestado dentro del plazo de seis meses, todo ello, para garantizar al tenedor o poseedor legítimo de un cheque, las acciones legales que el mismo le confiere.

 En cuanto a que los cheques fueron protestados en una agencia distinta a la ubicada en el lugar donde se apertura la cuenta corriente, es de señalar que tal argumento del demandado no tiene asidero jurídico, no está previsto en la Ley que el protesto haya de levantarse en la misma agencia donde se apertura la cuenta corriente, de tal manera que habiéndose levantado el protesto en tiempo oportuno por el Notario Público competente y en una de las agencias del Banco Mi Casa, se ha cumplido con los requisitos exigidos por la Ley en relación al mismo y desde luego, ha constituido la prueba idónea para demostrar la falta de pago de los cheques.

 Por todo lo anteriormente expuesto, solicito se declare sin lugar la apelación interpuesta por el demandado, y en consecuencia, se confirme la decisión dictada por el Tribunal Primero de los Municipios, mediante la cual declaró con lugar la demanda incoada contra el ciudadano ALMIDE MARCANO LAREZ, con todos los pronunciamientos de Ley.

En razón de lo que precede, este Sentenciador debe indicar que los límites de la controversia se circunscriben a constatar:

Si es procedente declarar Con Lugar la apelación interpuesta por el recurrente o si por el contrario se debe confirmar la sentencia apelada.

En razón de lo anterior, este Juzgador procede a valorar las pruebas promovidas por las partes de la siguiente manera:

VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDANTE:

 En relación a la reproducción del mérito favorable que se desprende de los autos; debe precisar este Sentenciador que es reiterada la jurisprudencia nacional en el sentido de que el merito favorable de los autos no constituye medio de prueba alguno. Y así se decide.

 En cuanto al argumento sostenido por el apoderado judicial de la parte demandante de reproducir y hacer valer a favor de su representada, los títulos cambiarios distinguidos con los cheques números 28000336, 63000342 y 92000358 del Banco Mi Casa de fechas 10-09-2008, 13-09-2008 y 02-10-2008, contentivos de las cantidades de 17.000,00, 17.225,00 y 34.500.00 BOLIVARES FUERTES. En cuanto a este prueba vale decir que de conformidad con el artículo 489 del Código de Comercio:

La persona que tiene cantidades de dinero disponible en un instituto de crédito, o en poder de un comerciante, tiene derecho a disponer de ellas a favor de sí mismo, o de un tercero, por medio de cheques

.

Hay que precisar que VIVANTE, suministra una definición de cheque como título de crédito sostenida en esos términos:

El cheque, como todo título de crédito, es el documento necesario para ejercitar el derecho literal y autónomo indicado en el mismo. El librador está obligado a conseguir el pago por el librado o a efectuarlo él mismo, conforme a los términos precisos del título. Sus relaciones con el tomador con quien ha contratado continúan siempre regidas en su conjunto por las normas del negocio jurídico que dió lugar a la emisión (venta, mandato, rendición de cuentas); pero sus relaciones con el tercer poseedor del cheque se regulan según el tenor del título, independientemente del contrato originario, cuya eficacia se limita a los contratantes

.

 Enmarcado lo anterior, evidencia este Sentenciador que se tratan de instrumentos cambiarios (cheques), emitidos por la parte demandada ciudadano ALMIDE MARCANO LAREZ a favor de la parte demandante ciudadana S.J., aunado al hecho de que los aludidos cheques se consideran como una prueba escrita de las indicadas en el artículo 644 de la Ley Adjetiva, y de los cuales se denota el monto de la obligación contraída en la presente litis. Y así se decide.

 En base a la argumentación sostenida por el apoderado judicial de la parte demandante de reproducir y hacer valer a favor de su representada, los tres documentos de protesto levantados a través de la Notaría Pública Segunda de Maturín del Estado Monagas en fecha 06 de Marzo de 2009, ante el Banco Mi Casa. Este Juzgador en cuanto a ello, acoge plenamente lo establecido por el Tribunal Supremo de Justicia en la Sala de Casación Civil, en decisión de fecha 30 de Septiembre de 2.003 que se transcribe parcialmente a continuación: “(…) con el fin de garantizar al tenedor o poseedor legítimo de un cheque las acciones legales que el mismo le confiere contra el librador, la Sala modifica el criterio que ha venido sosteniendo y declara que, a partir de la publicación del presente fallo, el protesto que se debe aplicar para determinar la caducidad de las acciones contra el girador o librador es el protesto por falta de aceptación, previsto en el artículo 452 del Código de Comercio, es decir, dentro del plazo de seis (06) meses para su presentación al cobro, por remisión del artículo 491 eiusdem. De este modo la acción contra el librador caduca si el cheque no ha sido presentado y protestado dentro del referido plazo de seis (6) meses. Así se decide”. Así pues, denota quien aquí decide que los cheques de marras tienen fechas de emisión 10 de Septiembre de 2008, 13/09/2008 y 2/10/2008, y fueron protestados todos esos cheques en fecha 06 de Marzo de 2009, a través de la Notaría Publica Segunda de Maturín Estado Monagas, con lo cual se infiere que la parte actora protestó dentro del lapso de seis meses (06) siguientes a su emisión, los cheques señalados supra, por lo tanto colocó en mora al deudor cambiario, evidenciándose además que dichos instrumentos fueron endosados y presentados al cobro tal y como se observa de sello húmedo colocado al dorso en el cual se lee “Gira sobre Fondos no Disponibles”, motivos por los cuales este Sentenciador le otorga valor probatorio a los cheques de marras debidamente protestados. Y así se decide.

 En relación a la prueba de cotejo promovida de conformidad con lo previsto en los artículos 445 y 447 del Código de Procedimiento Civil, señalándose como instrumentos indubitables: 1) El Poder APUD ACTA suscrito ante el Tribunal de la causa mediante diligencia de fecha 07 de abril de 2010 a través de la cual, el demandado ALMIDE MARCANO LAREZ le confiere poder a los Abogados C.A.A., S.M.R. y E.J. M y 2) La boleta de intimación de fecha 09 de marzo de 2010, consignada a la causa principal por el Alguacil del Tribunal de la causa, mediante la cual se practicó la intimación del demandado en fecha 24-03-2010. En base a dicha prueba de cotejo debe precisar este Sentenciador que la doctrina específicamente el autor R.R.M. en su obra LAS PRUEBAS EN EL DERECHO VENEZOLANO, 4ta Edición, pág 702 ha señalado lo siguiente: “…El cotejo es una simple comparación de letras, una confrontación que hacen los peritos entre los rasgos escritos del documento desconocido o negado y otros cuya autenticidad no se duda y emanados a ciencia cierta de la misma persona. De aquí que conforme al espíritu concebido en el artículo 445 del Código de Procedimiento Civil, el cotejo debe tramitarse como una experticia sobre la escritura y sus rasgos…” en referencia a dicha definición es de resaltar que se desprende de las actas procesales específicamente a los folios 107 al 108 de la pieza principal del presente expediente, experticia grafotécnica realizada por los ciudadanos J.C.R. e I.R.S., de profesión expertos grafotécnicos plenamente identificados en autos y los cuales señalaron como conclusión: “… *Las firmas de emisión de los tres (03) cheques señalados como desconocidos y las firmas que interesan, observables en los documentos tenidos como Standards de Comparación o Indubitados, FUERON ELABORADOS POR UNA MISMA PERSONA…”, en virtud de lo cual este Sentenciador determina que a través de la prueba de cotejo resultó probado la autenticidad de los instrumentos así como también quedó demostrado que el desconocimiento efectuado por la parte demandada fue infundado, por lo que a tenor de lo establecido en el artículo 445 eiusdem, este Sentenciador le otorga valor probatorio a ésta prueba. Y así se decide.

VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA:

 En cuanto a la reproducción del merito favorable de los autos, este Tribunal nuevamente indica que es reiterada la jurisprudencia nacional en el sentido de que el merito favorable de los autos no constituye medio de prueba alguno. Y así se decide

 En lo atinente a la defensa de la caducidad de la acción establecida en la ley y alegada por la parte demandada, en relación a los cheques emitidos contra la cuenta corriente n° 04250008910200007768, de la entidad Bancaria Mi Casa, 1.) en fecha diez (10) de septiembre de 2.008, número 28000336, por las cantidades de DIECISIETE MIL BOLIVARES (Bs. 17.000,00); 2.) trece (13) de septiembre de 2.008, número 630000342 por la cantidad de DIECISIETE MIL DOSCIENTOS VEINTICINCO BOLIVARES (Bs. 17.225,00); 3.-) dos (02) de octubre de 2.008, número 92000358 por la cantidad de TREINTA Y CUATRO MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 34.500,00). En este aspecto este Operador de Justicia trae a colación que en la caducidad el derecho no llega a existir, por que quien pudo haber sido titular se abstuvo de obrar en el momento oportuno, y la abstención hizo imposible el nacimiento del derecho, y por consiguiente su ejercicio (Muñoz). Esta idea es la misma sostenida por Cámara (quien cita en su apoyo a Bolaffio): “en derecho cambiario la caducidad no quiere decir pérdida de un derecho que se posee sino impedimento para adquirirlo”.

Así entonces la caducidad, es la extinción del derecho de ejercer una acción o de realizar otro acto en razón de que ha vencido sin ejercerse aquélla o realizarse éste, un lapso que por disposición de la ley o voluntad de las partes constituye el único período dentro del cual podía hacerse una u otra. La caducidad legal tiene carácter de orden público. Nuestra jurisprudencia ha decidido en materia caducidad:

  1. Que puede ser legal o contractual;

  2. Que la caducidad legal es de orden público, razón por la cual no requiere ser alegada por la parte a quien beneficia, puede ser invocada en cualquier estado y grado del proceso, puede ser aplicada de oficio por el Juez y no es renunciable por la persona a quien favorece;

  3. La caducidad contractual no puede ser contraria al orden público y a las buenas costumbres;

  4. Que el tiempo necesario para que opere la caducidad corre fatalmente;

  5. Que la simple presentación de la demanda evita la caducidad (impropiamente se habla de “interrupción de la caducidad), lo cual contrasta con la interrupción de la prescripción, que sólo se logra con la citación del demandado o con el registro de la demanda;

  6. Que ejercida la acción, ésta no sigue sujeta a la caducidad;

  7. Que el lapso se computa conforme a las reglas generales del artículo 12 del Código Civil;

  8. Que si vence el lapso de caducidad y la acción no ha sido intentada, se produce la pérdida del derecho;

De igual manera, es preciso indicar que en el derecho mercantil venezolano, la caducidad del cheque está contemplada en el artículo 493 en concordancia con el artículo 492 del Código de Comercio. Así la acción contra los endosantes caduca si el cheque no ha sido presentado y protestado dentro de los ocho (8) o quince (15) días siguientes al de la fecha de emisión, según sea presentado en el mismo lugar o fuera del lugar en que fue girado, caducando la acción contra el librador si no fue presentado en esos lapsos, y la cantidad del cheque ha dejado de ser disponible por el hecho del librado. La opinión generalizada de la doctrina acerca de la caducidad de la acción contra el librador, en la que destaca la del Profesor R.G. entre otros señala, “que por reducirse el significado del artículo 493 a la determinación de los efectos de la presentación en los términos brevísimos especiales del artículo 492, quedan por los demás, aplicables las reglas generales del derecho cambiario a que se remite el artículo 491, sobre la caducidad de las letras de cambio a la vista, por lo cual el poseedor quedará desposeído de su acción si no hubiese presentado el cheque dentro de los seis meses desde su fecha” (Roberto Goldschmitt. Curso de Derecho Mercantil, Pág. 416 (…)”

De acuerdo a lo expresado, este Tribunal encuentra que en el caso que nos ocupa, el lapso de caducidad de seis meses a favor del librador contado a partir de la fecha de emisión de los cheques (el primero con fecha de emisión 10/09/2008, el segundo con fecha de emisión 13/09/2008 y el tercero con fecha de emisión 2/10/2008), no se cumplió, puesto que como se señaló supra los cheques fueron protestados en la oportunidad correspondiente, es decir, en fecha 06 de Marzo de 2009. Por tal motivo y en atención a lo dispuesto en el artículo 461 del Código de Comercio, de acuerdo al contenido del artículo 491 eiusdem, se evidencia que no operó la caducidad para el portador del cheque frente al librador ya que fue presentado al cobro y protestado en tiempo oportuno, reiterándose así que la defensa de la caducidad interpuesta no debe prosperar y los instrumentos cambiaros se tiene con plenos efectos probatorios. Y así se decide.

En merito de lo anterior y en virtud de las pruebas analizadas, este Sentenciador determina que la demanda interpuesta debe prosperar, debiendo esta Superioridad hacer la salvedad que en la sentencia apelada, el Tribunal A Quo en cuanto al cuaderno de medidas señaló que no tenía materia que decir, (sic) en este punto específico se le hace un llamado de atención al Juez del Juzgado a quo para que en lo sucesivo no utilice tal argumentación puesto que el M.T. de la República Bolivariana de Venezuela al respecto se ha pronunciado en el sentido de que los Jueces no pueden señalar en sus sentencias que no tienen materia sobre la cual decidir, infiriendo en todo caso quien aquí decide que el a quo debió argumentar que era inoficioso emitir un pronunciamiento con respecto a la medida cautelar de embargo puesto que ya existía decisión del Tribunal de Alzada. Y así se decide

En concordancia con lo precedentemente señalado, se declara Sin Lugar el recurso de apelación interpuesto y por ende la decisión apelada se Confirma en los términos de la presente sentencia. Y así se decide.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos que anteceden, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Transito, Bancario y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas conforme a las normas supra citadas y de acuerdo a lo establecido en el artículo 12 y 242 del Código de Procedimiento Civil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el Abogado en ejercicio C.A.A., en su carácter de Coapoderado Judicial de la parte demandada ciudadano ALMIDE MARCANO LAREZ, en la presente causa que versa sobre COBRO DE BOLIVARES y que incoara en su contra la ciudadana S.D.V.J.D.E. supra identificada. En consecuencia y en los términos antes señalados SE CONFIRMA la sentencia de fecha 29 de Octubre de 2010, emitido por el Juzgado Primero de los Municipios Maturín, Aguasay, S.B. y E.Z.d. la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, debiendo el demandado ALMIDE MARCANO LAREZ, supra identificado cancelar las siguientes cantidades:

 SESENTA Y OCHO MIL SETECIENTOS VEINTICINCO BOLIVARES (Bs. 68.725,00) monto del capital adeuda.

 ONCE MIL OCHOCIENTOS VEINTICUATRO BOLIVARES CON SETENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 11.824,78) equivalentes a unidades Tributarias a CIENTO OCHENTA Y UN MIL BOLIVARES (181.91, U.T) por concepto de intereses devengados por los efectos mercantiles desde el día de sus vencimientos hasta la fecha de presentación de esta demanda, los cuales se discriminan de la siguiente manera: 1.- el cheque N° 28000336 de fecha 10-09-2008 por la cantidad de (Bs. 17.000,,0) devengando un interés moratorio de 12% anual durante 539 días a razón de 5,58 bolívares diarios, para un total de (Bs. 3.007,62) 2.-Cheque N° 630000342 de fecha 13-09-2008, por la cantidad de (Bs. 17.225.00) devengando intereses moratorios de 12% anual durante 536 días a razón de 5,66 bs, diarios para un total de (Bs. 3.033,76) y 3.- el cheque N° 920000358 de fecha 02-10-2008 por la cantidad de (Bs. 34.500,00) devengando intereses moratorios de 12% anual durante 510 días a razón de (Bs. 11.34) diarios para un total de (Bs. 5.783,40).-

 Se ordena la indexación monetaria de los montos supra señalados, que será efectuada a través de experticia complementaria del fallo, desde el día que se interpuso la demanda hasta que se encuentre definitivamente la sentencia en el presente juicio, debiéndose tomar en cuenta los índices inflacionarios emitidos por el Banco Central de Venezuela.

Se condena en costas a la parte demandada de conformidad con lo preceptuado en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese, déjese copia y cúmplase.

Dado, firmado y sellado en la sala de despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Transito, Bancario y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. Maturín 16 de Mayo de 2011. Año 201° de la Independencia y 152° de la Federación.

EL JUEZ PROVISORIO

ABG. J.T.B.M.

LA SECRETARIA

ABG. MARIA DEL ROSARIO GONZÁLEZ

En esta misma fecha siendo las 3:19 p.m. se publicó la anterior decisión. Conste:

LA SECRETARIA

JTBM/***

Exp. N° 009324

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR