Decisión nº 35 de Juzgado de los Municipios Bolivar y Mejias de Sucre, de 22 de Octubre de 2009

Fecha de Resolución22 de Octubre de 2009
EmisorJuzgado de los Municipios Bolivar y Mejias
PonenteAlberto Morales Esparragoza
ProcedimientoFijación De Obligacion De Manutención

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS BOLIVAR Y MEJIA

PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNCRIPCION JUDICIAL

DEL ESTADO SUCRE – MARIGÜITAR.

Mariguitar, 22 de octubre de 2009.-

199° y 150°

Se inicia el presente procedimiento por escrito presentado ante este Tribunal por la ciudadana: S.M., venezolana, titular de la Cédula de Identidad N° 13.539.470, domiciliada en la vía nacional Cumaná-Carúpano, Sector Maigualida, Mariguitar, Municipio Bolívar del estado Sucre, Nº de teléfono: 0293-8391702 y expone: “Comparezco ante este Despacho a fin de solicitar se fije la Obligación de Manutención a favor de mi hija (SE OMITE EL NOMBRE DE LA ADOLESCENTE DE ACUERDO A LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 49 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE), de 12 años de edad, por cuanto su padre J.L.B., quien es venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº 11.378.557, no cumple con ella, él nunca le ha dado nada, yo quiero que se fije una obligación acorde con la situación actual de por los menos trescientos (Bs.300,00) bolívares mensuales, además de una bonificación de fin de año, bono vacacional, y medicinas cuando se enferme. Y pido que sea citado en el sector San Francisco, Mariguitar, Municipio Bolívar del estado Sucre Es todo”. (Folio No: 1).------------------------------------------------------------------------------------

En fecha treinta y uno (31) de julio de dos mil nueve (2.009), se le da entrada a la solicitud, ordenándose formar expediente, quedando asentado bajo el N° 021-2009. (Folio N° 4).---------------------------------------------------------------------------

Admitida en fecha seis (06) de agosto de dos mil nueve (2009), se admite y se ordena la citación de la parte demandada y la Notificación del Fiscal Cuarto del Ministerio Público. (Folio N° 5).--------------------------------------------------------------------

En fecha veintinueve (29) de septiembre de dos mil nueve (2009), es consignada por el Alguacil de éste Despacho la boleta Citación que se le entregó para el ciudadano: J.L.B.. (Folios Nos.: 8 y 9).----------------------------

En fecha treinta (30) de septiembre de dos mil nueve (2009), se dicta auto ordenando librar Boleta de Notificación para la ciudadana: S.M., parte demandante en el presente juicio. (Folio N° 10 y 11).-------------------------------

En fecha treinta (30) de septiembre de dos mil nueve (2009), comparece el Alguacil de este Tribunal J.G.G.J. y consigna firmada la Boleta de Notificación que se le entregó para la ciudadana: S.M.. (Folios Nos.: 12 y 13).-------------------------------------------------------------------------------------------

En fecha dos (02) de octubre de dos mil nueve (2009), día fijado para la celebración del acto conciliatorio. Comparecen los ciudadanos S.M. y J.L.B., quienes no llegaron a ningún acuerdo. Se levantó el acta respectiva. (Folio N° 14).---

En fecha trece (13) de octubre de dos mil nueve (2009), es consignada por el Alguacil de éste Despacho, la boleta que le fue entregada para practicar la Notificación del ciudadano: Fiscal Cuarto del Ministerio Público. (Folios Nos.:15 y 16).--------------------------------------------------------------------------------------------------------

Cumplidas las etapas procesales correspondientes, el Tribunal decide la presente causa, lo cual hace en los siguientes términos: ---------------------------------

PRELIMINAR

La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, prevé en su artículo 75, que las relaciones familiares se basan en la igualdad derechos y deberes, la solidaridad, el esfuerzo común entre otros aspectos y en su artículo 76, que el padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos e hijas, apuntando en su artículo 78 que los niños y niñas son sujetos plenos de derechos y están protegidos por la legislación, órganos y Tribunales especializados, quienes respetaran, garantizaran y desarrollaran los contenidos de dicha carta magna, la Convención sobre los Derechos del Niño y los demás tratados internacionales que sean Ley de la República.----------------------------------------------------------------------------------------

El Artículo 30 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente prevé que estos tienen derecho a un nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo integral, lo que incluye entre otros aspectos el que puedan disfrutar de buena y suficiente alimentación, así como vestido y vivienda previendo el artículo 366 ejusdem, que la Obligación Alimentaria es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, la cual corresponde al padre y a la madre respecto de sus hijos que no hayan alcanzado la mayoridad, por su parte el 365 de la citada Ley establece todo lo que comprende la obligación alimentaria, así señala: vestido, habitación, educación, cultura, asistencia médica, medicinas, recreación, deportes y todo lo relativo al sustento.------------------------------------------

MOTIVA.-

PRIMERO

Se concreta el planteamiento de la parte actora ciudadana: S.M., en solicitar fijación de Obligación de Manutención a favor de su hija: (SE OMITE EL NOMBRE DE LA ADOLESCENTE DE ACUERDO A LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 49 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE), en contra de su padre J.L.B., no cumple con su hija.-

SEGUNDO

Quedó probado para este Sentenciador la filiación paterna entre el ciudadano J.L.B., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 11.378.557 y (SE OMITE EL NOMBRE DE LA ADOLESCENTE DE ACUERDO A LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 49 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE), tal como se evidencia de la partida de nacimiento número 270, la cual consta en autos, y no fueron impugnadas ni atacadas a lo largo del proceso.-

TERCERO

En fecha dos (02) de octubre de dos mil nueve (2009), día fijado para la celebración del acto conciliatorio. Comparecen los ciudadanos S.M. y J.L.B., quienes no llegaron a ningún acuerdo. Se levantó el acta respectiva

CUARTO

El artículo 30 de la Ley Orgánica para la Protección de niños, niñas y Adolescentes, dice: “Todos los niños y adolescentes tienen derecho a un nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo integral. Este comprende, entre otros, el disfrute de:

  1. Alimentación nutritiva y balanceada en calidad y cantidad que satisfaga las normas de la dietética, la higiene y la salud.

  2. Vestido apropiado al clima y que proteja la salud.

  3. Vivienda digna, segura, higiénica y salubre, con acceso a los servicios públicos esenciales.

QUINTO

El principio numero cuatro de la Declaración de los Derechos del Niño dice: “... El Niño tendrá derecho a disfrutar de alimentación, vivienda, recreo y servicio médicos adecuados.”

SEXTO

El numeral segundo de la tabla de los derechos del niño venezolano dice. “Todo niño tiene derecho a conocer a sus padres, a ser alimentado, vestido y cuidado por estos.

SEPTIMO

El artículo 27 de la Convención sobre los derechos del niño dice:... 4.- Los Estados partes tomaran todas las medidas apropiadas para asegurar el pago de la pensión alimenticia por parte de los padres u otras personas que tengan la responsabilidad financiera por el niño... “

OCTAVO

Atendiendo entonces, que el destinatario de la Obligación de Manutención son niños, y que necesitan del apoyo de sus padres, y que se encuentran en una etapa de vital desarrollo, que necesitan del cumplimiento material oportuno y suficiente del padre, para unido al de la madre, vivir dignamente y observando entonces que el progenitor labora, por ende tiene una capacidad económica que le permite contribuir acorde a su ingreso y en forma disciplinada a la cobertura de las necesidades alimentarías de sus hijos, debe fijársele al progenitor una suma de dinero.

NOVENO

Este Sentenciador tiene claro que a la hora de fijar un monto determinado de dinero por concepto obligación de Manutención, así como un aumento o disminución de la misma, según sea el caso, debe tomar en cuenta la capacidad económica del obligado, las necesidades e intereses de los niños y adolescentes, el numero de niños y adolescentes con derecho a alimentos, y que la obligación de Manutención es responsabilidad de ambos progenitores, tal como lo establece los artículos 282 del Código Civil, y 366 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

DECIMO

Por cuanto no cursa en los autos algún elemento probatorio del cual se desprenda los ingresos económicos del ciudadano: J.L.B. y ante la necesidad de dictar oportuna sentencia, este juzgador tomará como base el salario mínimo mensual vigente de conformidad con el Artículo 369 de la Ley de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y ASI SE DECIDE.

DÉCIMO PRIMERO

En base a lo anteriormente expuesto, se concluye que debe fijársele una cantidad de dinero, por concepto de obligación de Manutención, que sea suficiente al progenitor para que unido al aporte de la madre garanticen a sus hijos, quienes son los beneficiarios de la misma, sus derechos humanos a un mejor nivel de vida y de salud; por lo que la presente Acción debe prosperar y ASI SE DECIDE.

DECISIÓN

En atención a las consideraciones antes expuestas, atendiendo a los hechos particulares del caso de autos y al derecho aplicable, este Juzgado de los Municipios Bolívar y Mejía del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la demanda que por Fijación de obligación de Manutención, intentara la ciudadana S.M. en su condición de representante de la mencionada adolescente, contra el ciudadano J.L.B., en consecuencia deberá imperativamente cumplir como aporte de Obligación de Manutención para contribuir a la satisfacción de las necesidades de sus hijos antes identificados con lo siguiente:

PRIMERO

El Progenitor ciudadano J.L.B., mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 11.378.557, deberá aportar a contribuir a la cobertura de la Obligación de Manutención de su hija, una suma de dinero equivalente al VEINTIDOS COMA TRES POR CIENTO (22,3%) del sueldo mínimo mensual vigente.---------------------------------------------------------------------------------------------------

SEGUNDO

Deberá asimismo aportar el VEINTE POR CIENTO (20%) de lo que le corresponda por Utilidades o Bonificación de Fin de Año, y el VEINTE POR CIENTO (20%) de lo que le corresponda por Vacaciones.--------------------------------

TERCERO

El progenitor deberá aportar o sufragar la mitad de los gastos que ocasionen sus hijos en hospitalización honorarios médicos y medicinas.-------------

CUARTO

Se establece los pagos antes indicados de manera porcentual a los fines que, al producirse incrementos en los conceptos ya citados, se produzca en forma inmediata y proporcional el incremento de la suma alimentaría a ser entregada, asimismo es pertinente destacar que la suma de dinero aquí establecida solo representa el mínimo del aporte económico que debe efectuarse el progenitor, pues si lograse mayores ingresos, en esa misma medida deberá incrementar la suma a entregar a sus hijos para la satisfacción de sus necesidades.

Dado que la obligación de manutención comprende una asistencia integral es decir que en ella deben estar contempladas la cobertura de las necesidades materiales y no deben escapar las afectivas que contribuyen a la salud mental y emocional de los destinatarios de la obligación de manutención, deben los progenitores de la adolescente (SE OMITE EL NOMBRE DE LA ADOLESCENTE DE ACUERDO A LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 49 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE)ciudadanos: S.M. y J.L.B., ya identificados, mejorar su nivel y posibilidades de comunicación, procurando velar ambos por el adecuado cumplimiento de sus roles y brindarle a sus hijos la formación integral que requieren y la estabilidad emocional que estos necesiten.------------------------------------------------------------------------------------------------

La Presente sentencia ha sido dictada dentro del lapso legal previsto para ello.--------------------------------------------------------------------------------------------------------

Regístrese, publíquese conforme al artículo 247 del Código de Procedimiento Civil, inclusive en la página Web del Tribunal y por mandato del artículo 248 ejusdem, déjese copia certificada de la presente decisión.----------------

Dada, firmada y sellada en el Tribunal de los Municipios Bolívar y Mejía del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre. En Mariguitar a los veintidós (22) días del mes de octubre del año dos mil nueve (2.009). Años 199 de la Independencia y 150 de la Federación.--------------------------------------------

El Juez Temporal

Abg. A.I.M.E.

El Secretario

Abg. FRANCISCO JOSE TOVAR.

La anterior sentencia fue publicada en su fecha, siendo las 10,30 de la mañana.-

El Secretario,

Expediente N° 021-2009.-

AME-fjt-dh.-

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