Decisión nº PJ00620110000421 de Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de Cojedes, de 11 de Mayo de 2011

Fecha de Resolución11 de Mayo de 2011
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
PonenteYolimar Marquez
ProcedimientoAutorización Judicial

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Cojedes

Jueza Segunda de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes

San Carlos, once de mayo de dos mil once

201º y 152º

ASUNTO: HP11-J-2011-000201

I

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

SOLICITANTE: S.M.L., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.864.133.

BENEFICIARIOS: SE OMITEN NOMBRES, de cinco (05) y ocho (08) años de edad respectivamente

PROCEDENCIA: Unidad de Defensa Pública del Estado Cojedes

ASUNTO: Autorización Judicial para realizar cobro de Bolívares

SENTENCIA: Interlocutoria con fuerza definitiva.

II

PARTE NARRATIVA

Se instruye la presente causa por Autorización Judicial para realizar Cobro de Bolívares; este Tribunal en virtud del escrito presentado en fecha veintitrés (23) de febrero de dos mil once (2011), con sus respectivos anexos, conjuntamente por el abogado E.J.H., quien actúa en su carácter de Defensor Público Primero para el Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, en defensa de los derechos e intereses de los niños SE OMITEN NOMBRES, de cinco (05) y ocho (08) años de edad respectivamente, a solicitud de la ciudadana S.M.L., titular de la cédula de identidad Nº V-14.864.133.

Vista la diligencia de fecha veintisiete (27) de abril de dos mil once (2011), presentada por la Defensa Pública del estado Cojedes, donde solicita se sirva subsanar de manera expedita el error reflejado en la solicitud y en consecuencia en la sentencia proferida por este Tribunal en fecha 03 de marzo de 2011, advirtiendo que la misma tiene el siguiente error, es decir, donde dice Empresa Krasler de Venezuela como Ensamblador Automotriz “… debe decir y leerse Chrysler de Venezuela LLC…”.

Corresponde a este Juzgado pronunciarse sobre la corrección solicitada y a tal efecto el artículo 252 del Código de procedimiento Civil establece que:

Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado. Sin embargo el Tribunal podrá a solicitud de parte aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia de referencias o cálculos numéricos que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia o dictar ampliaciones dentro de los tres (03) días después de dictada la sentencia con tal que dichas aclaraciones y ampliaciones las solicite alguna de las partes en el día de la publicación o en el siguiente

.

En tal sentido la sala constitucional en sentencia de fecha veintiséis (26) de diciembre del dos mil (2000), caso Asociación, Cooperativa Mixta la Salvación R.L., se pronuncia sobre el alcance de la norma transcrita en los siguientes términos:

…Que el transcrito artículo 252 del Código de procedimiento Civil fundamento legal de la solicitud de declaratoria regula todo lo concerniente a las posibles modificaciones que el Juez puede hacer a su sentencia, quedando comprendidas dentro de estas, no solo la aclaratoria de puntos dudosos si no también omisiones, rectificaciones de errores de copia de referencias o de cálculos numéricos que aparecieron de manifiesto en la sentencia, así como dictar las ampliaciones a que haya lugar…omisis…la disposición comentada establece que la misma es procedente siempre que sea solicitada por alguna de las partes en el día de la publicación del fallo o en el día siguiente

.

Ahora bien observa esta Juzgadora que la sentencia fue publicada en fecha tres (03) de marzo de dos mil once (2011), y vista la diligencia de fecha veintisiete (27) de abril de dos mil once (2011); considera quien aquí decide que aún cuando el lapso establecido en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, para las aclaratorias, haya vencido, y acogiéndose al criterio establecido por la Sala Constitucional de fecha 24 de octubre de 2000, Exp. 16396, Sentencia N° 02045, ponente Magistrado Dr. C.E.M., el cual estableció que: “Los jueces están en la obligación de corregir las faltas o errores que se hayan producido, aunque la solicitud de aclaratoria de la sentencia haya sido extemporánea…”. En tal sentido esta jurisdiccente considera que en aras de garantizar el Interés Superior de los niños SE OMITEN NOMBRES, y a los fines de salvaguardar los intereses de los niños en materia sucesoral, así como garantizar al solicitante una tutela judicial efectiva y de conformidad con el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, resulta procedente tal solicitud. No obstante el anterior pronunciamiento, este Tribunal observa de la solicitud de fecha veintitrés (23) de febrero de 2011, y en consecuencia de la sentencia de fecha tres (03) de marzo de dos mil once (2011), se incurrió en error material, es decir, donde dice Empresa Krasler de Venezuela como Ensamblador Automotriz “… debe decir y leerse Chrysler de Venezuela LLC…”, tal como se evidencia en la diligencia que riela al folio veinticinco (25), lo que sirve de elemento de convicción para ordenar la corrección de la señalada sentencia, en tal sentido se corrige la sentencia dictada por este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños y Adolescente de esta Circunscripción Judicial, de fecha tres (03) de marzo de dos mil once (2011), a los fines de garantizar el interés superior de los niños de auto y a la solicitante el una Tutela Judicial Efectiva, la cual alcanza hasta la ejecución de la sentencia, por lo que procede a enmendar los errores materiales advertidos en la solicitud y en consecuencia en la sentencia. En tal sentido, se corrige la sentencia de fecha tres (03) de marzo de dos mil once (2011). Así se decide. En consecuencia este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: ÚNICO: Procedente la corrección del error material en la solicitud y en consecuencia en la sentencia de fecha tres (03) de marzo de dos mil once (2011), específicamente donde dice Empresa Krasler de Venezuela como Ensamblador Automotriz “… debe decir y leerse Chrysler de Venezuela LLC…”. Asimismo, En tal sentido, la presente aclaratoria formará parte integral de la sentencia dictada por este Tribunal en fecha tres (03) de marzo de dos mil once (2011).

Publíquese, Regístrese, déjese copia certificada por secretaría.

Dada, Firmada y sellada en la sede del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Medición y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, en San Carlos a los once (11) días del mes de mayo de 2.011. Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.

La Jueza

Abg. Yolimar M.A.

La Secretaria

Abg. Gloria Linares

En la misma fecha se publico el anterior fallo dictado por la Jueza JC0000005 quedando registrado bajo el No. PJ00620110000421.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR