Decisión de Juzgado Superior Primero Civil, Mercantil, Transito, Trabajo y Protección del Adolescen de Tachira, de 26 de Febrero de 2014

Fecha de Resolución26 de Febrero de 2014
EmisorJuzgado Superior Primero Civil, Mercantil, Transito, Trabajo y Protección del Adolescen
PonenteFabio Alberto Ochoa
ProcedimientoExequatur

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL,

MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA

CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA

SOLICITANTE: S.M.V.A., venezolana mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V- 15.774.752, domiciliada en la República de Italia, representada por su apoderada judicial, abogada G.A.D.d.C., titular de la cédula de identidad N° V-1.588.778, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 58.631.

MOTIVO: Solicitud de EXEQUÁTUR.

En fecha 11 de febrero de 2014, se recibió en este tribunal superior, previa distribución, escrito presentado por la abogada G.A.D.d.C., ya identificada, actuando en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana S.M.V.A., venezolana, mayor de edad, divorciada, titular de la cédula de identidad N° V-15.774.752, domiciliada en la República de Italia, representación acreditada en poder que le fuera otorgado ante el Consulado General de la República Bolivariana de Venezuela en Milán – República Italiana, quedando autenticado y registrado bajo el N° 58, folios 118, 119 y 120, Protocolo Único, Tomo I del Libro de Registro de Protestos, Poderes y otros Actos que se llevan en ese Consulado General durante el año dos mil trece (2013), en fecha 6 de mayo de 2013, en el que solicitó, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 856 del Código de Procedimiento Civil y 53 de la Ley de Derecho Internacional Privado de Venezuela, se declare con fuerza de cosa juzgada y ejecutada la resolución de disolución del vínculo matrimonial que mantuvo con el ciudadano J.P.P., de nacionalidad española, titular del carnet de identidad N° 462117264-Y, pasaporte 246956, Visa de Turismo N° 19436, dictada por el Juzgado de Primera Instancia N° 16 de Barcelona – España, signado como autos N° 252/2009, la cual se encuentra definitivamente firme.

En la misma fecha de recibo, se le dio entrada y el curso de Ley correspondiente, quedando signado bajo expediente número 7127, entrando en término para dictar sentencia dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a la consignación de los recaudos necesarios, por cuanto la ley no establece procedimiento ni término para decidir.

Este juzgado superior, deja expresa constancia que desde el día 11 de febrero de 2014, exclusive fecha en que se le dio entrada a la solicitud de exequátur hasta el día de hoy, 25 de febrero de 2014 inclusive transcurrieron diez (10) día de despacho, sin que la parte solicitante presentara los anexos indicados en el capítulo IV de su escrito a saber: 1) Poder otorgado ante el Consulado General de la República Bolivariana de Venezuela en Milán – República Italiana, autenticado y registrado bajo el N° 58, folios 118, 119 y 120, Protocolo Único, Tomo I del Libro de Registros de Protestos, Poderes y otros actos que se llevan en ese consulado general durante el año 2013, en fecha 6 de mayo de dos mil trece; 2) Acta de Matrimonio N° 200 del año dos mil dos (2002), emanada de la Prefectura Civil del Municipio Bolívar de la ciudad de San Antonio – estado Táchira; 3) Sentencia de fecha 19 de febrero de 2010, dictada por el Juzgado de Primera Instancia N° 16 de Barcelona – España, contentiva de la disolución del matrimonio celebrado entre el ciudadano J.P.P. y la ciudadana S.M.V.A.; 4) Apostille realizado ante el C.G.d.N.E. en fecha veintiséis (26) de junio de dos mil doce (2012) y certificada bajo el N° 33661/2012.

El tribunal para decidir observa:

El exequátur es el procedimiento mediante el cual un Estado a instancia de parte interesada efectúa el reconocimiento de las sentencias y otras resoluciones firmes dictadas en el extranjero para que puedan tener eficacia en su territorio, permitiendo con ello alcance extraterritorial en cumplimiento de un deber de cooperación internacional con el propósito de lograr que tales decisiones judiciales no queden ilusorias. Sin embargo, el Estado donde se pide el reconocimiento tiene el derecho de defender sus principios y valores esenciales, por lo que a través del procedimiento de exequátur se hace un control previo de esa resolución antes de reconocer su eficacia en el territorio nacional para evitar que esa resolución dictada en el extranjero pueda colidir con otra decisión o causa que se haya iniciado con anterioridad y esté en curso en el país.

La solicitud de exequátur o pase de sentencias y demás resoluciones de las autoridades extranjeras, debe analizarse a la luz del Derecho Procesal Civil Internacional, atendiendo a la jerarquía de las fuentes en materia de Derecho Internacional Privado.

De acuerdo a lo establecido en el artículo 28 numeral 2 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, corresponde a la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, conocer del exequátur para decisiones judiciales proferidas en el extranjero en procedimientos contenciosos.

Por su parte el artículo 856 del Código de Procedimiento Civil, dispone:

El pase de los actos o sentencias de las autoridades extranjeras en materia de emancipación, adopción y otros de naturaleza no contenciosa, lo decretará el Tribunal Superior del lugar donde se hayan de hacer valer, previo examen de si reúnen las condiciones exigidas en los artículos precedentes en cuanto sean aplicables

La norma en comento es clara al señalar que los documentos emanados de autoridades extranjeras sobre asuntos de naturaleza no contenciosa, son competencia del tribunal superior del lugar donde se hagan valer dichos actos o sentencias.

Los requisitos que deben concurrir para que las sentencias extranjeras tengan efecto en Venezuela, están taxativamente señalados en el artículo 53 de la novísima Ley de Derecho Internacional Privado, así:

Las sentencias extranjeras tendrán efecto en Venezuela siempre que reúnan los siguientes requisitos:

1) Que hayan sido dictadas en materia civil o mercantil o, en general, en materia de relaciones jurídicas privadas.

2) Que tenga fuerza de cosa juzgada de acuerdo con la Ley del Estado en el cual ha sido pronunciada.

3) Que no versen sobre derechos reales respecto a bienes inmuebles situados en la República o que no se haya arrebatado a Venezuela la jurisdicción exclusiva que le correspondiere para conocer del negocio.

4) Que los Tribunales del Estado sentenciador tengan jurisdicción para conocer de la causa de acuerdo con los principios generales de jurisdicción consagrados en el Capítulo IX de esta Ley.

5) Que el demandado haya sido debidamente citado, en tiempo suficiente para comparecer, y que se le haya otorgado en general, las garantías procesales que se le aseguren una razonable posibilidad de defensa.

6) Que no sean incompatibles con sentencia anterior que tenga autoridad de cosa juzgada; y que no se encuentre pendiente, ante los tribunales venezolanos, un juicio sobre el mismo objeto y entre las mismas partes, iniciado antes que se hubiere dictado la sentencia extranjera

El Tribunal Supremo de Justicia a través de la Sala Político- Administrativa, en fecha 21 de Octubre de 2003, estableció:

... Toda solicitud de exequátur impone su estudio dentro del m.d.D.P.C.I., por lo que al igual que ocurre en todos los casos que presentan elementos de extranjería, debe atenderse para su decisión al orden de prelación de las fuentes en materia de Derecho Internacional Privado. En Venezuela dicho orden se encuentra establecido en el artículo 1º de la Ley de Derecho Internacional Privado, de la siguiente manera: en primer lugar, deben revisarse las normas de Derecho Internacional Público sobre la materia, en particular, las establecidas en los tratados internacionales vigentes en Venezuela; en su defecto, se aplicarán las normas de Derecho Internacional Privado venezolano; y finalmente, en aquellos casos en que no existan tratados ni normas de derecho interno que regulen la materia, se aplicarán las fuentes supletorias, vale decir, la analogía y los principios de Derecho Internacional Privado generalmente aceptados.

(www.tsj-gov.ve/decisiones/spa/octubre/01477-021003-2002-0921.htm) (Oscar R. P.T., Tomo 10-II, Octubre 2003, Página 740).

Por su parte el artículo 852 del Código de Procedimiento Civil, establece:

Artículo 852. La solicitud de exequátur se presentará por escrito en el cual se exprese la persona que lo pida, su domicilio o residencia, la persona contra la cual haya de obrar la ejecutoria, y su domicilio o residencia. La solicitud deberá acompañarse con la sentencia de cuya ejecución se trate, con la ejecutoria que se haya librado y la comprobación de los requisitos indicados en el artículo precedente; todo en forma auténtica y legalizado por autoridad competente. (Resaltado propio).

En la norma anteriormente transcrita, se establece como requisito ineludible para la admisibilidad de la solicitud de exequátur, la presentación de la sentencia cuyo pase se solicita y su ejecutoria debidamente autenticada y legalizada por la autoridad competente; en este mismo sentido, la Convención de La Haya del 5 de octubre de 1961, en lo que se refiere al Convenio sobre Supresión de Legalización de Documentos Públicos Extranjeros, en lo atinente a la denominada “apostilla”, considera este certificado un requisito indispensable cuando se pretende legalizar un documento emitido por un país miembro de dicha convención, para ser utilizado en otros países también miembros de la misma, tal como fue establecido en la Sentencia N° 430 de fecha 20 de junio de 2007, de la Sala de Casación Civil.

En el presente caso, del examen de las actas procesales se evidencia que la abogada G.A.D.d.C., actuando según lo expresa en la solicitud, en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana S.M.V.A., solicita se le dé fuerza ejecutoria en la República Bolivariana de Venezuela, a la sentencia de divorcio dictada en fecha 19 de febrero de 2010, por el Juzgado de Primera Instancia N° 16 de Barcelona – España, pero la referida abogada no cumplió con la carga de presentar dentro del lapso legal establecido con la solicitud de exequátur la referida sentencia y su ejecutoria, debidamente legalizada y apostillada, por lo que resulta extremadamente difícil para este juzgador superior, providenciar la solicitud, ya que como se indicó anteriormente, la parte solicitante no aportó los medios probatorios requeridos a tal fin.

Por las anteriores consideraciones resulta forzoso para este juzgado superior, declarar inadmisible la solicitud de exequátur presentada por la abogada G.A.D.d.C., actuando con el carácter de apoderada judicial de la ciudadana S.M.V.A., y así se decide.

En mérito de las anteriores consideraciones y con fundamento en las disposiciones legales y jurisprudenciales antes transcritas, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara INADMISIBLE la solicitud de exequátur de la sentencia de divorcio dictada en fecha 19 de febrero de 2010, por el Juzgado de Primera Instancia N° 16 de Barcelona – España,, interpuesta por la abogada G.A.D.d.C., actuando con el carácter de apoderada judicial de la ciudadana S.M.V.A..

Publíquese, regístrese y déjese copia fotostática certificada de la misma para el archivo del Tribunal y en su oportunidad legal, archívese el expediente.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal, a los veintiséis días del mes de febrero de dos mil catorce. Años 203º de la Independencia y 155º de la Federación

El Juez Temporal,

F.O.A..

La Secretaria temporal,

M.G. Ramìrez Petrella.-

En la misma fecha, siendo las dos de la tarde (2:00 p.m.) de la tarde, se publicó la anterior decisión y se dejó copia fotostática certificada de la misma para el archivo del Tribunal.

Exp. Nº 7127

Flor.

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