Decisión de Corte de Apelaciones 6 de Caracas, de 21 de Julio de 2010

Fecha de Resolución21 de Julio de 2010
EmisorCorte de Apelaciones 6
PonentePatricia Cecilia Montiel Madero
ProcedimientoSin Lugar Recurso De Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCION

JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

CORTE DE APELACIONES

SALA SEIS

Caracas, 21 de julio de 2010

200° y 151°

EXPEDIENTE Nº 2818-2010 (Aa) S-6

PONENTE: DRA. P.M.M.

Corresponde a esta Alzada resolver el recurso de apelación interpuesto primero por la Defensora Pública Septuagésima Novena Penal de este Circuito Judicial Penal, en su carácter de defensora del imputado M.C. y, segundo por el profesional del derecho M.F.F.O., en su carácter de defensor de RUBNEL CHACON, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante auto fundado fechado 16 de junio de 2010, de la resolución tomada en ocasión a la audiencia de presentación de detenido celebrada en esa misma fecha, mediante la cual decretó medida privativa judicial preventiva de libertad, de conformidad con lo previsto en los artículos 250 numerales 1, 2 y 3, 251 numerales 1, 2, 3 y parágrafo primero, 252 numeral 1 y 2 todos del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de ROBO GENERICO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 455 en relación con el 80 ambos del 6 del Código Penal.

En fecha 19 de julio de 2010, esta Alzada admitió el recurso de apelación interpuesto primero por la Defensora Pública Septuagésima Novena Penal de este Circuito Judicial Penal, en su carácter de defensora del imputado M.C. y, segundo por el profesional del derecho M.F.F.O., en su carácter de defensor de RUBNEL CHACON, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal.

-I-

DE LA DECISIÓN RECURRIDA

El 16 de junio de 2010, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, dictó el auto fundado de la decisión tomada en ocasión a la audiencia de presentación de detenido celebrada en esa misma fecha, tal y como consta desde los folios 20 al 36 del cuaderno de incidencia, oportunidad legal en la que acordó en el dispositivo del fallo lo siguiente:

Omissis.

… DECRETA MEDIDA JUDICIAL PREVENTIVA PRIVATIVA DE LIBERTAD contra los ciudadanos C.S.M. RAMON… RUBNEL G.C.S.… por la presunta comisión del delito de ROBO GENERICO EN GRADODE TENTATIVA; previsto y sancionado en el artículo 455 en relación con el artículo 80 ambos el Código Penal, en perjuicio del ciudadano M.J.G., conforme a lo dispuesto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 251 ordinal 3º Ejusdem, y el artículo 252 ordinal Ibidem…

.

-II-

DE LOS RECURSOS DE APELACIÓN

En lo que respecta al recurso de apelación planteado por la profesional del derecho S.P.F., en representación de los derechos del imputado M.C., observa esta alzada que sus argumentos son los siguientes:

… el Juez de control incurrió en falta de motivación al imponer privación judicial preventiva de libertad de mi defendido, por cuanto limitó tal exigencia a la mera mención del articulado en el cual fundamentó su decisión…violando así el debido proceso consagrado en el numeral 1 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…Ello resulta contrario a lo establecido en el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, cuya exigencia no es otra que la debida fundamentación de lo decidido…la defensa sostuvo que no se daban los supuestos del delito imputado por la Representación Fiscal…son imprecisos los elementos de convicción…no concurren elementos suficientes que permitan acreditar la comisión del hecho punible acogido por el ciudadano juez…respecto al peligro de fuga y dado que el fundamento para su presunción parte de la posible pena a imponer es necesario reiterar todo lo antes expuesto respecto a la no concurrencia de la circunstancia propia del tipo penal imputado lo cual conlleva a su decaimiento…mal puede influenciar el imputado en testigos, víctimas o expertos…la investigación es llevada por el Fiscal del Ministerio Público quien tiene toda la potestad de ordenar todas aquellas diligencias que considere pertinentes para el esclarecimiento de los hechos…solicito…sea declarado CON LUGAR…y en consecuencia, DECRETE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 en concordancia con el artículo 263 ambos del Código Orgánico Procesal Penal...

En lo que respecta al recurso de apelación interpuesto por el profesional del derecho M.F.F.O., en su condición de abogado de RUBNEL G.C.S., se desprende de su escrito lo siguiente:

…En cuanto a la decisión dictada por el Segundo de Control…considera quien aquí suscribe que la misma carece de motivación y de fundamentación conforme lo establece el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto el tribunal de instancia hace referencia que existen elementos de convicción los cuales son suficientes para estimar que el ciudadano RUBNEL G.C.S., mas sin embargo no consta en actas de investigación la presencia de testigo alguno en la que se produjo la aprehensión del ciudadano RUBNEL G.C.S., así como algún otro elemento de convicción con el cual se pueda presumir la participación de mi defendido en la perpetración de algún delito, por lo que no existe proporcionalidad en cuanto a la medida de coerción personal decretada por el referido Tribunal de Control y los elementos de convicción por el cual fuera decretada la misma, por lo que considera la defensa técnica que en virtud de la carencia de elementos de convicción no podría ser considerado por el tribunal de instancia suficiente razón para declarar con lugar la medida privativa de libertad…provoca suspicacia a esta defensa..el hecho de la inexistencia de testigos presenciales e instrumentales que puedan dar fe de dicho procedimiento…el hoy imputado cuenta con arraigo en el país…no puede existir la presunción a que refiere el citado artículo…en el acto de imputación se refirió a un delito en grado de tentativa…la pena ha (sic) imponer en un supuesto negado...jamás llegaría al limite máximo de DIEZ (10) años….por todas estas consideraciones quien aquí suscribe considera que la medida privativa de libertad decretada por el Tribunal Segundo de Control en contra de mi patrocinado carece de fundamento…solicito sea revocada la medida dictada y en su lugar sea decretada una medida cautelar sustitutiva de libertad a favor del ciudadano RUBNEL G.C.S.…

-III-

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

A los efectos de resolver los medios de impugnación planteados por los recurrentes de autos, en representación de los derechos de los imputados M.C. y RUBNEL G.C.S., observa este Tribunal de Alzada que sus argumentos son coincidentes y se circunscriben a señalar, por una parte, que en el caso sub examine, no se encuentran llenos los extremos legales previstos en el artículo 250 de la ley adjetiva penal, pues no existen testigos presenciales o instrumentales que den fe del procedimiento realizado por el órgano aprehensor, siendo que en su criterio no existe peligro de fuga ni de obstaculización en la búsqueda de la verdad, siendo además que según los apelantes, la Juez de la recurrida no efectuó la debida motivación de la resolución judicial que acordó el decreto de privación judicial preventiva de libertad de sus representados, contrariando de esta manera la disposición legal contenida en el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal.

Solicitaron en consecuencia la declaratoria con lugar del presente recurso de apelación con la consecuente libertad de sus representados mediante la aplicación de una medida menos gravosa de las contenidas en el artículo 256 de la ley adjetiva penal.

Vistos los argumentos planteados por los impugnantes de autos, en representación de los derechos de los subiudices M.C. y RUBNEL G.C.S., este Órgano Colegiado procederá a resolver exclusivamente, los puntos de la decisión que han sido cuestionados, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal.

En lo que atañe al argumento relacionado con la falta de cumplimiento de los extremos legales previstos y exigidos en el artículo 250 de la ley adjetiva penal, le corresponde a este Tribunal Colegiado revisar si la providencia judicial impugnada cumple con las exigencias de ley contenidas en la norma denunciada como inobservada y en tal sentido considera esta Alzada, que contrariamente a lo referido por los impugnantes, se observa que en el presente caso si se encuentran satisfechos los requisitos a que se contraen los numerales 1, 2 y 3 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, esto, en primer término acreditada la corporeidad material de un hecho delictivo, en cuya participación se desprende de los autos que conforman la presente incidencia penal, los fundados elementos de convicción que evidencian la presunta participación de los encartados de marras M.C. y RUBNEL G.C.S., ilícito penal que merece pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es la presunta comisión del delito de robo genérico en grado de tentativa, previsto y sancionado en el artículo 455 en relación con el artículo 80, ambos del Código Penal.

En tal sentido y siendo que la presente causa se encuentra en fase de investigación, la misma se inicia con la aprehensión flagrante de los ciudadanos M.C. y RUBNEL G.C.S., a quienes presuntamente el día 15 de junio del año en curso, en las inmediaciones de la Avenida Baralt frente al mercado de Quinta Crespo, funcionarios adscritos al Destacamento Norte de la Parroquia San Juan de la Guardia Nacional, fueron visualizados “…forcejeando y agrediendo físicamente a un ciudadano al frente de la agencia bancaria Banco Banesco…se procedió a dar la voz de alto…uno de los ciudadanos identificado como M.J. Gregorio…manifestó que los dos sujetos intentaban despojarlo de sus pertenencias personales, quien se encontraba en compañía de la ciudadana Ladera Peralta Nancy…”

Así las cosas, consideramos que en el caso de marras se ha cometido un hecho delictivo, evidentemente no prescrito y cuya precalificación dada a los hechos por el Ministerio Fiscal y acogida por el Tribunal de la Primera Instancia se ajusta, inicialmente, a los hechos presuntamente acaecidos, siendo que este proceso se encuentra en fase de investigación y le corresponderá a la Vindicta Pública, en el caso de presentar como acto conclusivo una acusación fiscal, atribuir a los hechos la subsunción típica que estime pertinente acorde con los elementos y medios de convicción que se recaben en esta fase preparatoria.

En este orden, considera esta Alzada en lo que respecta al numeral 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, relativo a los fundados elementos de convicción que permitan estimar la autoría o participación de los imputados de autos, que de las actas insertas en la presente incidencia penal, se observan las siguientes actuaciones que a juicio de esta Alzada, constituyen los fundados elementos que evidencian su posible participación:

  1. - Acta Policial, suscrita por el Sargento Segundo F.C., adscrito al Destacamento Norte de la Guardia del Pueblo de la parroquia San J.d.C.R. Nº 5 de de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, inserta a los folios 10 y 11 del cuaderno de incidencia, donde entre otras cosas se deja constancia de lo siguiente: “… nos encontrábamos realizando patrullaje mixto en compañía del Vigilante de T.T.J.B.M. Molina… cumpliendo con el Dispositivo Bicentenario de Seguridad… visualizamos ha dos sujetos forcejeando y agrediendo físicamente a un ciudadano al frente de la agencia bancaria Banco Banesco, ubicado en la Avenida Baralt frente al Mercado de Quinta Crespo, se procedió a dar la voz de alto, y a la detención preventiva de los tres ciudadanos que se encontraban forrajeando entre sí, uno de los ciudadanos identificado como M.J. Gregorio… manifestó que los dos sujetos intentaban despojarlo de sus pertenencias personales. Quien se encontraba en compañía de la ciudadana Ladera Peralta Nancy Miosotis… su esposa. Seguidamente, se hizo la detención preventiva de los presuntos imputados… quedando identificado como… Marcial Castro… Rubnel Chacón…”

  2. - Acta de denuncia, levantada ante el Comando Regional Nº 5, Regimiento Guardia del P.D.N., Parroquia San Juan de la Guardia Nacional, por el ciudadano J.G.M., inserta al folio 12 del cuaderno de incidencia, quien entre otras cosas manifestó lo siguiente: “… ESTABA EN EL BANCO BANESCO DE QUINTA CRESPO UNA VEZ QUE SALGO DEL BANCO ME ENCUENTRO CON MI ESPOSA QUE ME ESTAVA (sic) ESPERANDO CUANDO A POCOS METROS DEL BANCO POR LA MISAM (sic) ACERA SIENTO QUE ME AGARRAN POR CUELLO Y ME DICE QUE ME QUEDE QUIETO AL VER QUE ME APRIETA EL CUELLO INTENTO DEFENDERME Y BIENE (sic) OTRO SUJETO DE FRENTE AGARRARME EL COALA QUE LLEVO EN MIS MANOS FORSEJIE CON LAS DOS (02) PERSONAS CALLENDO AL PISO ON UNO DE ELLOS ES CUANDO LLEGA UN EFECTYIVO DE LA GUARDIA NACIONAL CON UN FISCAL DE TRANSITO Y LOS DETIENE…”.

  3. - Acta de entrevista, realizada ante el Comando Regional Nº 5, Regimiento Guardia del P.D.N., Parroquia San Juan de la Guardia Nacional, a la ciudadana: N.M.L.P., inserta al folio 13 del cuaderno de incidencia, donde entre otras cosas se lee lo siguiente: “…estaba esperando a mi esposo a un lado frente al banco banesco en quinta crespo cuando mi esposo salió avanzamos unos pasos el iva (sic) delante mío cuando yo ví que se aproximo un flaco de camisa de raya y lo agarro por el cuello y le dijo que se quedara quieto yo vi que mi esposo forcejo con él cuando veo que otro más bajito se le encimo también cayendo al piso yo lo que hacia era pegar gritos en ese momento llego un guardia en una moto con un fiscal de transito lo detuvieron…”.

    De este modo, resulta pertinente referir que la norma en cuestión dispone en el numeral 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, que deben existir “fundados elementos de convicción”, lo que no debe interpretarse en el sentido estricto que se exija “plena prueba” pues lo que se busca en esta fase primigenia del proceso, es crear certidumbre sobre lo acontecido, y esto es así, por cuanto, de darse el caso de que se presente una acusación fiscal como acto conclusivo, debidamente depurada en una audiencia preliminar, será en un oportuno juicio oral y público, en donde se debatirá acerca de la veracidad definitiva del hecho imputado, y subsecuentemente, la participación criminal de los encartados de autos luego del proceso de valoración del bagaje probatorio.

    En lo que respecta al numeral 3 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, observa esta Alzada que en el caso de autos se acogió una precalificación jurídica por un penal descritos en el Código Penal, en cuyo caso la pena posible a imponer excede de tres años de prisión, siendo además incensurable en Alzada la apreciación de las circunstancias descritas en el numeral 3 del artículo 250 de la ley adjetiva penal. Así lo ha considerado la propia Sala Constitucional del m.T. de la República, al establecer en la sentencia Nro. 723 de fecha 15 de mayo de 2001, que "...la norma contenida en el artículo 259 del Código Orgánico Procesal Penal, le otorga expresamente al Juez la potestad de valorar y determinar cuándo se está en el caso concreto, ante los supuestos exigidos para la procedencia de la medida de privación de libertad, por tanto, es potestad exclusiva del juez determinar cuándo existe la presunción razonable de peligro de fuga, de manera que, estima esta Sala que al cumplirse con los extremos procesales del artículo 259 del Código Orgánico Procesal Penal, y al ser la norma contenida en el ordinal 3° de dicho artículo, así como la contenida en el artículo 260, ejúsdem, de carácter eminentemente discrecional, la presunción de peligro de fuga basta con que para el sentenciador sea racional, en atención a la duda razonable que se desprende del caso, para que resulte ajustada a derecho…”

    En lo que respecta al vicio de inmotivación denunciado por los apelantes, observa esta Alzada que la resolución judicial que acordó el decreto de privación judicial preventiva de libertad a los hoy imputados M.C. y RUBNEL G.C.S., se funda razonablemente en los elementos de convicción que fueron señalados por el Ministerio Fiscal y la misma se ajusta de manera adecuada a la previsiones legales contenidas en el artículo 254 de la ley adjetiva penal, cuyo texto legal dispone textualmente lo siguiente:

    Artículo 254: La privación judicial preventiva de libertad sólo podrá decretarse por decisión debidamente fundada que deberá contener:

  4. Los datos personales del imputado o imputada, o los que sirvan para identificarlo o identificarla.

  5. Una sucinta enunciación del hecho o hechos que se le atribuyen.

  6. La indicación de las razones por las cuales el tribunal estima que concurren en el caso los presupuestos a que se refieren los artículos 251 o 252.

  7. La cita de las disposiciones legales aplicables.

  8. El sitio de reclusión.

    Observa esta Alzada que el auto razonado, pronunciado in extenso, luego del decreto de la medida de privación judicial preventiva de libertad por parte de Juzgado aquo, cumple a cabalidad con los requisitos precedentemente señalados, pues la misma se trata de una resolución judicial que se dicta al inicio del proceso penal, en fase de investigación y que debe señalar de manera sucinta las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se desarrollaron los hechos atribuidos por la Vindicta Pública al imputado de marras.

    La aludida resolución judicial corre inserta a los folios (33) al (36) del presente cuaderno de incidencias y en la misma se identificó a los imputados como C.S.M.R., natural de Caracas, de 37 años de edad, de profesión u oficio Mecánico, Residenciado en Altagracia, Edificio Don Vito, Piso 5, apartamento 5-B y titular de la Cédula de Identidad Nro. V-11.161.606 y como RUBNEL G.C.S., natural de Caracas, de 23 años de edad, de profesión u oficio Recolector, residenciado en el Observatorio del 23 de Enero, Sector El Cañón, casa número 23 y titular de la cédula de identidad Nro. 17.141.233.

    A los efectos de dar cumplimiento al numeral 2 del artículo 254 de la ley adjetiva penal, la recurrida estableció de manera sucinta los hechos que se le atribuyen a los encausados M.C. y RUBNEL G.C.S., explicando las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se suscitaron los hechos, citando al respecto los elementos de convicción que en su criterio constituyeron base suficiente a los efectos del decreto inicial de la medida de coerción personal dictada en su contra.

    En el mismo orden, la Juez de la recurrida estableció en el fallo impugnado las razones por las cuales estimó que concurrían los presupuestos legales a que se refieren los artículos 251 y 252 de la ley adjetiva penal, estableciendo al efecto lo que a continuación se señala:

    … considero la existencia cierta del peligro de fuga y obstaculización, derivando la presunción del peligro de fuga por la magnitud del daño causado, en virtud de la violencia ejercida por la victima, por otra parte, el peligro de obstaculización existente de la posibilidad que los imputados de alguna forma podrían influir para que la presunta víctima, testigos o expertos informen falsamente, os e (si) comporten de manera desleal o reticente, o inducir a otro a que realicen tales comportamientos en un eventual juicio oral, colocando en peligro el esclarecimiento de la verdad de los hechos y la realización de la justicia, es por todo ello que considero necesario decretar la medida judicial preventiva privativa de libertad, toda vez que razono que tal medida de coerción personal, está basada en el principio de proporcionalidad dispuesto en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal…

    .

    Finalmente la Juez de la recurrida dio cabal cumplimiento al contenido de las normas previstas en los numerales 4 y 5 del artículo 254 de la ley adjetiva penal, citando las disposiciones legales aplicables y estableciendo como sitio de reclusión, la Casa de Reeducación y Rehabilitación e Internado Judicial El Paraíso.

    En lo que atañe a lo peticionado por ambos defensores, relacionado con la concesión de una medida cautelar sustitutiva de libertad de las previstas en el artículo 256 de la ley adjetiva penal a favor de sus representados, observa esta Alzada que con la medida de coerción personal que decretó el Tribunal de la Primera Instancia lo que se persigue es afianzar las resultas del proceso, con el aseguramiento de comparecencia de los subjudices a las audiencias que fije el Tribunal. De tal suerte que con la medida de coerción personal decretada a los hoy encausados, la misma obedece exclusivamente a los principios de provisionalidad y temporabilidad, pues conforme a la disposición legal establecida en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, los imputados podrán solicitar, las veces que lo consideren pertinente, la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad.

    En relación a este aspecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido que “….Es necesario señalar que el objeto de la detención preventiva es evitar la fuga del imputado y con él, la efectividad del desarrollo del juicio, cuya naturaleza está regida por los principios de la instrumentalidad, provisionalidad y variabilidad, temporabilidad y jurisdiccionalidad….Cabe destacar además que la prisión preventiva no afecta el derecho a la presunción de inocencia, por el contrario, resulta compatible con tal adopción, siempre que medie una resolución judicial fundada en derecho, tanto para su dictamen inicial como para su mantenimiento….” (Sentencia Nro. 2879 de fecha 10 de diciembre de 2004)

    En consecuencia y conforme a los argumentos expresados, esta Sala de la Corte de Apelaciones considera que se encuentran satisfechas las exigencias de la Ley para la imposición de la Medida Privativa de Libertad que fue decretada por el Juzgado aquo, por lo que se hace procedente y ajustado a derecho DECLARAR SIN LUGAR, los recursos de apelación ejercidos por la abogada S.P.F., en su carácter de defensora del imputado M.C. y por el abogado M.F.F.O., en representación de los derechos del imputado RUBNEL G.C.S., en contra de la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, de fecha 16 de junio de 2010, mediante la cual decretó medida privativa judicial preventiva de libertad, por encontrar llenos los presupuestos de ley exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se declara.

    -IV-

    DISPOSITIVA

    Con fundamento en los razonamientos de hecho y de derecho precedentemente expuestos, la Sala Seis de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara DECLARAR SIN LUGAR, los recursos de apelación ejercidos por la abogada S.P.F., en su carácter de defensora del imputado M.C. y por el abogado M.F.F.O., en representación de los derechos del imputado RUBNEL G.C.S., en contra de la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, de fecha 16 de junio de 2010, mediante la cual decretó medida privativa judicial preventiva de libertad en contra de los referidos imputados, por encontrar llenos los presupuestos de ley exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

    Publíquese, regístrese la presente decisión y déjese copia autorizada de la misma. Notifíquese. Remítase la presente incidencia en su oportunidad legal. Cúmplase.

    LA JUEZ PRESIDENTE

    DRA. P.M.M.

    PONENTE

    LA JUEZ

    DRA. GLORIA PINHO

    LA JUEZ

    DRA. MERLY MORALES

    LA SECRETARIA

    ABG. MONICA SPARICE

    En la misma fecha, se registró la decisión y se dejó copia.

    LA SECRETARIA

    ABG. MONICA SPARICE

    Exp. N° 2818-2010 (Aa)

    PPM/nm*

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