Decisión nº 362 de Juzgado de los Municipios Jauregui, Antonio Romulo Costa, Seboruco, José Maria Vargas y Francisco de Miranda de Tachira, de 26 de Marzo de 2008

Fecha de Resolución26 de Marzo de 2008
EmisorJuzgado de los Municipios Jauregui, Antonio Romulo Costa, Seboruco, José Maria Vargas y Francisco de Miranda
PonenteEdixon Elberto Olano Jaimes
ProcedimientoFijación De La Obligación De Manutención

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS JÁUREGUI, A.R.C., SEBORUCO, J.M.V. Y F.D.M.D. LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.

197º Y 148º

PARTE DEMANDANTE: S.J.R., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.743.453, domiciliada en el Sector Agua Diaz, casa N° 01-149, Barrio Bolivariano, calle principal. La Grita, Municipio Jáuregui del Estado Táchira y hábil

PARTE DEMANDADA: R.B.G.G., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N°. V-4.093.287, de este domicilio y hábil.

MOTIVO: OBLIGACIÓN ALIMENTARIA

EXPEDIENTE: N° 643-2007

I

PARTE NARRATIVA

En fecha, 27-09-2007, la ciudadana S.J.R., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad N° V-10.743.453, domiciliada en el Sector Agua Díaz, casa N° 01-149, Barrio Bolivariano, calle principal. La Grita, Municipio Jáuregui del Estado Táchira y hábil, presento ante este Juzgado solicitud de Fijación de Obligación Alimentaria, contra el ciudadano R.B.G. a favor de su hija A.A.R., por la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES ( Bs. 300.000,oo). En fecha, 28-09-2007, Este Tribunal le dio entrada a la demanda y acordó: Citar al ciudadano R.B.G.G., para que compareciera por ante el recinto de este Tribunal al tercer día de despacho siguiente a que conste en autos su citación, a las diez de la mañana, para celebrar reunión conciliatoria en presencia de la solicitante, se libro oficio a la Fiscal de Protección. En fecha 04-10-2007, se observa diligencia suscrita por el alguacil de este Juzgado mediante la cual manifiesta que cito al ciudadano R.B.G.G.. En fecha, 09-10-2007, (flio. 16) Se observa acto conciliatorio celebrado entre las partes no llegaron a ningún acuerdo con respecto a la Fijación de la Obligación Alimentaria a favor de su hija, la niña A.A.R. y se abrió el procedimiento a pruebas. En fecha, 10-10-2007, (flio. 19) se observa escrito de promoción de pruebas, junto con anexos presentado por la ciudadana S.J.R., y mediante el cual Reproduce el merito favorable de autos, especialmente el escrito de solicitud. Consigna copias de ecosonogramas, recipes médicos, y copias de actas que firmaron ambas partes ante el Instituto Tachirense de la Mujer y pidió se oficie al Jefe de Personal del liceo Militar Jáuregui, solicitando información a cerca del sueldo que devenga el demandado. En fecha 11-10-2007, (flio. 31) se observa auto del Tribunal mediante el cual admite las pruebas promovidas por la parte demandante salvo su apreciación en la definitiva y se acordó oficiar al empleador. En la misma fecha se libró oficio N° 3160-936 a lo conducente. En fecha, 24-10-2007 (flio. 33) se observa auto del Tribunal mediante el cual se difirió la sentencia por un lapso de cinco días contados a partir de que conste en autos la respuesta del oficio enviado al empleador. En fecha 10-01-2008, se observa auto del Tribunal mediante el cual se acordó oficiar al Jefe de la Comandancia general del Ejercito. Departamento de Personal Civil, solicitando el monto del sueldo devengado por el demandado. Se libró oficio N° 3160-017 a lo conducente. En fecha, 12-03-2008, se observa oficio N° 01521, fechado 22-02-2008, enviado del Ministerio del Poder Popular de la Defensa para la Defensa. Ejercito Bolivariano, mediante el cual informan el monto del sueldo devengado por el demandado.

II

PARTE MOTIVA

El presente procedimiento se inicia de conformidad con el artículo 511 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente concerniente al Procedimiento especial de Alimentos y Guarda; habiéndose dado cumplimiento al auto de fecha 28 de Septiembre de 2007, y siendo la oportunidad procesal fijada para dictar Sentencia, este Juzgador pasa a decidir tomando en cuenta las siguientes consideraciones:

La parte actora ciudadana S.J.R., demanda por pensión de alimentos al ciudadano R.B.G.G., progenitor de su hija A.A.R., por obligación alimentaria en un monto de TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs.300.000,oo), equivalente a Trescientos Bolívares fuertes (Bs. f. 300).

Citado legalmente el demandado, éste acudió al acto conciliatorio, quien manifestó que no asume ninguna obligación por que la niña no es su hija; la solicitante ciudadana S.R., manifestó que ratifica el contenido de su solicitud.

Abierto el procedimiento a pruebas, la solicitante promovió pruebas en el lapso legal oportuno, no haciéndolo el demandado de autos.

En cuanto a las pruebas documentales presentadas por la solicitante, consistente en copias certificadas de actas del Instituto Tachirense de la mujer, cursantes a los folios 6-11. Quien Juzga observa, que en ellas se indica la recepción, tramitación y acuerdo sobre la manutención en estado de gestación de la ciudadana S.R., por el nacimiento de la niña A.R.. A tales efectos, en fecha 22-02-2007, tal y como consta al folio 7, el ciudadano R.B.G. reconoce su convivencia con la ciudadana S.R. y suscribe ante dicha institución la obligación de colaborar con Bs.200.000 por concepto de gastos de alimentación en razón del estado de gravidez en que se encuentra la mencionada ciudadana, y con posterioridad, en fecha 27-08-2007, el ciudadano R.B., se negó a firmar acta en la cual se comprometía a darle a la niña, que ya nació, pañales, leche, consulta médica y otros. En tal sentido, este juzgador le otorga a las indicadas actas su más justo valor de conformidad con lo dispuesto en los artículos 507 del Código de procedimiento Civil y el artículo 483 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y Adolescente, en atención de ser levantadas ante el Instituto Tachirense de la Mujer, que lo hace meritorio de credibilidad.

Ahora bien, en atención a las actas anteriormente indicadas, en las cuales se indica una convivencia entre los ciudadanos S.R. y R.B.G., así como el compromiso de manutención de dicho ciudadano, e igualmente la permanencia de la solicitante en el inmueble, para este Juzgador de conformidad con lo dispuesto en los artículos 8 y 367de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, con especial sujeción al principio del Interés Superior del Niño, tiene como demostrada la filiación del padre ciudadano R.B.G., con su hija A.A.R., de 9 meses de edad, por lo que se hace procedente la obligación alimentaria. ASÍ SE DEJA ESTABLECIDO.

En cuanto a las instrumentales, cursantes a los folios 20-28, consistentes en ecos, exámenes y otros, las mismas constituyen constancias de control de natalidad, sin embargo, no se demuestra con ellos el pago de los mismos por el aquí demandado.

Ahora bien, de la solicitud interpuesta se evidencia que el problema planteado es el establecimiento de una Obligación Alimentaría, a lo cual está obligado el padre para con su hija, quien debido a corta edad, no requiere probar la necesidad de tal obligación.

Efectuado el anterior análisis, debemos destacar lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 76, último aparte: “El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijas e hijas, y éstos tienen el deber de asistirlos cuando aquél o aquella no puedan hacerlo por sí mismos. La ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación alimentaría.”.

La Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, en su artículo 377, consagra “El derecho a exigir el cumplimiento de la obligación alimentaría es irrenunciable e inalienable”

Considerando que “La obligación alimentaría comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño y el adolescente.” (Artículo 365, de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente).

Para establecer el monto por concepto de Obligación Alimentaría, el sentenciador debe guiarse por lo dispuesto en los artículos 369 y 365 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, que establecen: “…la necesidad e interés del niño o del adolescente que la requiera y la capacidad económica del obligado.”

La obligación alimentaría comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño y el adolescente.

Consagra nuestra Jurisprudencia y Doctrina que la Obligación Alimentaría es aquella que no solo comprende las sustancias nutrientes básicas propias de la subsistencia, sino que envuelve todo aquello que requiere cualquier ser humano para lograr un pleno desarrollo de sus facultades físicas y espirituales, por lo que abarca, además de los alimentos, la vivienda, el vestido, la educación, la salud y la recreación, entre los aspectos más importantes de la vida y la existencia del sujeto, que por su corta edad deben obligatoriamente contar con el apoyo que le puedan brindar sus progenitores, cuya misión primordial es velar por el sano crecimiento de sus descendientes conforme se establece en nuestro jurídico. El Artículo 282 del Código Civil Venezolano, establece: “El padre y la madre están obligados a mantener, educar e instruir a sus hijas menores.”, y En el artículo 30 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente, se señala: “Derecho a un Nivel de V.A.. Todos los niños y adolescentes tienen derecho a un nivel de v.a. que asegure su desarrollo integral. Este derecho comprende, entre otros, el disfrute de: a) Alimentación nutritiva y balanceada, en calidad y cantidad que satisfaga las normas de la dietética, la higiene y la salud; b) Vestido apropiado al clima y que proteja la salud; vivienda digna, segura, higiénica y salubre, con acceso a los servicios públicos esenciales.”, y ASÍ SE DECLARA. Por otra parte, y por cuanto además establece el Artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente que: “...El Juez debe tomar en cuenta, para la determinación de la obligación alimentaría, la necesidad e interés del niño o del adolescente que la requiera y la capacidad económica del obligado...” (Resaltado del Tribunal), esto último probado en autos. De Igual manera establece el Artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y de Adolescente: “...el monto de la Obligación Alimentaría se fijará en salarios mínimos...”.

En virtud de los razonamientos antes expuestos y por cuanto la parte actora no demostró los gastos requeridos para la manutención de la niña, como para Fijar la Obligación Alimentaria en la cantidad solicitada de TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES, (Bs. 300.000,oo) mensuales, equivalentes a Trescientos Bolívares fuertes, siendo un hecho notorio el alto costo de la vida, lo procedente es Fijar la Obligación Alimentaría en una cantidad del 36,5% del Salario Mínimo U.M.V. fijado (Bs.614,79), equivalente a un monto de DOSCIENTOS VEINTICUATRO BOLÍVARES CON SESENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 224,62) mensuales, más el 50% de los gastos extras que puedan presentarse, y una cantidad igual como cuota extraordinaria para los meses de Diciembre, por gastos de fin de año, debiendo por consiguiente en dichos meses ser consignada como Pensión de Alimentos el doble de la cantidad fijada, esto es, CUATROCIENTOS CUARENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON VEINTICUATRO CÉNTIMOS ( Bs.449.24), los cuales deben ser cancelados los cinco primeros días de cada mes. Y ASÍ SE DECIDE.

III

PARTE DISPOSITIVA

Por todas las consideraciones precedentes, y en base a los fundamentos anteriormente expuestos, es por lo que este Juzgado de los Municipios Jáuregui, A.R.C., Seboruco, J.M.V. y F.d.M.d. la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en atención a lo establecido en el Artículo 377 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y de Adolescente, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO

PARCIALMENTE CON LUGAR la Solicitud de la Obligación Alimentaría interpuesta por la ciudadana S.J.R. contra el ciudadano R.B., ampliamente identificados, en beneficio de A.A.R. y se fija la Obligación Alimentaría en una cantidad del 36,5% del Salario Mínimo U.M.V. fijado (Bs. 614,79), equivalente a un monto de DOSCIENTOS VEINTICUATRO BOLÍVARES CON SESENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 224,62) mensuales, más el 50% de los gastos extras que puedan presentarse, tales como gastos médicos, medicinas, y otros, cantidad esta, que de conformidad con lo establecido en el Artículo 369 y 374, ejúsdem, ajustara en un 30% el Obligado Alimentario, en forma automática y proporcional, de acuerdo a las necesidades e interés del beneficiario alimentario y realizara el pago correspondiente por adelantado, igualmente se fija una cuota adicional por igual monto al establecido como Obligación Alimentaría, durante los meses de Diciembre de cada año a los fines de cubrir gastos de fin de año.

SEGUNDO

Dichos montos deberán ser depositados los cinco primeros días de cada mes en la Cuenta de Ahorros que a tal efecto será aperturada en el Banco de Fomento Regional los Andes de esta Ciudad de La Grita, Municipio Jáuregui, en beneficio de A.A.R., representada por su legitima madre ciudadana: S.J.R., antes identificada.

TERCERO

No hay especial condenatoria en costas, dada la naturaleza del fallo.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA PARA EL ARCHIVO DEL TRIBUNAL.

Dada, firmada, sellada y refrendada en el Juzgado de los Municipios Jáuregui, A.R.C., Seboruco, J.M.V. y F.d.M.d. la

Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en la Ciudad de La Grita, a los 26 días del mes de Marzo de 2008.

EL JUEZ

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Dr. EDIXON ELBERTO OLANO JAIMES

LA SECRETARIA

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Abg. G.R.D.R.

En la misma fecha, se publicó y registró la anterior decisión, dejándose copia certificada para el archivo del Tribunal.

LA SECRETARIA,

________________________________

Abg. G.R.D.R.

EEOJ/fanny

Exp. N° 643-2007

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