Decisión de Superior Civil Mercantil Transito y Trabajo de Aragua, de 24 de Febrero de 2012

Fecha de Resolución24 de Febrero de 2012
EmisorSuperior Civil Mercantil Transito y Trabajo
PonenteCarmen Esther Gómez
ProcedimientoAcción De Amparo Constitucional
ANTECEDENTES

Las presentes actuaciones fueron presentadas en fecha 02 de noviembre de 2011, ante este Tribunal Superior que conoce en sede Constitucional, constante de una (01) pieza que contiene la cantidad de doscientos ochenta y cinco (285) folios útiles, las mismas se relacionan con la Acción de A.C. contra sentencia, interpuesta por la ciudadana S.S.P.D.A., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.206.688, asistida por el abogado J.H.A.F., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 28.031, por la presunta violación al derecho a la defensa, al debido proceso, y a la tutela judicial efectiva, establecidos en los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por parte del presuntamente agraviante Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial Del Estado Aragua, con sede en Cagua, a cargo del Juez Dr. E.P.T., con la decisión proferida en fecha 20 de Septiembre de 2011, en el expediente N° 11- 16307, nomenclatura interna de dicho Juzgado (Folios 217 al 229).

Ahora bien, mediante auto de fecha 10 de noviembre de 2011, éste Tribunal ordenó tramitar la presente Acción de A.C. y la notificación mediante oficio al Dr. E.P.T., en su carácter de Juez del Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Cagua, al Fiscal Superior del Ministerio Público, y mediante boleta de notificación al tercero interesado, a los fines qué concurran al Tribunal para la celebración de la audiencia constitucional dentro de las noventa y seis (96) horas siguientes a que conste en autos la última de las notificaciones (Folios 287 al 293).

Asimismo en fecha 10 de noviembre de 2011, por auto dictado por éste Tribunal, se ordena aperturar el cuaderno separado de medidas a los fines de tramitar sobre la procedencia o no de la medida solicitada por la parte accionante (folio 294 al 296). Y seguidamente por auto dictado de fecha 15 de noviembre de 2011, ésta Superioridad negó la medida cautelar innominada solicitada por la parte accionante, (Folios 04 al 07 del Cuaderno de Medidas).

Posteriormente, en fecha 18 de Noviembre de 2011, el abogado J.H.A.F., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 28.031, en su carácter de apoderado judicial de la parte accionante apelo del auto dictado en fecha 15 de noviembre de 2011 por este Tribunal Constitucional donde negó la medida cautelar innominada (folio 12 del cuaderno de medidas).

En este sentido, en fecha 22 de noviembre de 2011 esta Superioridad que conoce en sede Constitucional dictó auto mediante el cual declara inadmisible el recurso de apelación interpuesto por la parte accionante contra el auto de fecha 15 de noviembre de 2011 (folio 14 y 15 del cuaderno de medidas).

Seguidamente, en fecha 15 de diciembre de 2011, el abogado J.H.A.F., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 28.031, en su carácter de apoderado judicial de la parte accionante interpuso recurso de hecho contra el auto dictado por este Tribunal Constitucional en fecha 22 de noviembre de 2011 declarando Inadmisible el recurso de apelación (folios 16 y 17 del cuaderno de medidas).

Posteriormente, en fecha 20 de diciembre de 2011, esta Superioridad Constitucional dicto auto mediante el cual declara improcedente el recurso de hecho interpuesto por la parte accionante en fecha 15 de diciembre de 2011 (folios 18 a 21 del cuaderno de medidas).

  1. -ALEGATOS DEL PRESUNTO AGRAVIADO

    En este sentido, ésta Superioridad en sede Constitucional observó que la presente acción de amparo fue interpuesta por la presunta amenaza de violación del derecho el derecho a la defensa, al debido proceso, y a la tutela judicial efectiva previstos en los artículos 26, y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, contra el Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Cagua, por lo que, alegó la parte accionante, lo siguiente (folios 01 al 12):

    (…) Se viola y conculca el derecho constitucional a la DEFENSA Y EL DEBIDO PROCESO en mi perjuicio por cuanto el juez incurrió en violación de la Ley por errónea interpretación de una norma jurídica conjuntamente con el quebrantamiento del ORDEN PUBLICO, por admitir la demanda de cumplimiento de contrato, sin percatarse que la misma es contraria a la ley al orden publico y a las buenas costumbres; cabe destacar en este sentido lo señalado en el articulo 41 de la Ley de arrendamientos inmobiliarios, que dice que no se admitirán demandas por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO POR VENCIMIENTO DEL TERMINO, cuando este en curso la prorroga legal. Hay indefensión de la parte demandada, porque el juez no obstante haberse alegado como PUNTO PREVIO la excepción de Fondo por inadmisibilidad de la Acción por el defensor de oficio abogado G.U., en la contestación de la demanda El juez de la Alzada como garante de la legalidad debió declarar la inadmisibilidad como PUNTO PREVIO de la demanda y la consecuente nulidad de la sentencia y no lo hizo (…) Ciertamente el juez de primera Instancia a cargo de E.P.T., fuera de su competencia, EXTRALIMITANDOSE EN SUS FUNCIONES y ABUSO DE PODER como juez de alzada no hizo el control jurisdiccional que esta obligado hacer y corregir los errores de juzgamiento de la sentencia antes denunciados (…) La sentencia antes mencionada, en mi perjuicio AMENAZA EN FORMA INMINENTE el DERECHO DE PROPIEDAD GARANTIZADO en el articulo 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto el sentenciador en forma arbitraria, con abuso de poder y extralimitación de funciones incurre en infracción de la LEY, por errónea aplicación de la Cláusula DECIMA del Contrato locativo de Arrendamiento en contra de lo establecido en el articulo 114 de la Constitución que reprime la usura y en contra del articulo 144 de LA LEY PARA LA DEFENSA DE LAS PERSONAS EN EL ACCESO A LOS BIENES Y SERVICIO, que establece el tipo penal de USURA GENERICA (…) A mi juicio es preciso denunciar que la sentencia en los términos que se establece la condena es impagable, por cuanto es excesiva onerosa la pretensión del demandante de que yo le pague un monto muy elevado por concepto CLAUSULA PENAL ya que de ejecutarse la sentencia en los términos en ella indicados, me traería serias consecuencias muy dañinas en mi patrimonio familiar en beneficio de la parte actora (…) si bien es cierto, que en el contrato locativo de Arrendamiento en la cláusula DECIMA, establece la obligación de pagar la CLAUSULA PENAL, considero a mi juicio que la misma es notoriamente desproporcionada y por tanto es una obligación ilegal, por cuanto estamos en presencia del DELITO DE USURA GENERICA, establecido en el articulo 144 de La Ley para la defensa de las personas en el acceso de los bienes y servicios (Sic)

    .

    De todo lo anteriormente expuesto, la accionante de autos solicitó a éste Tribunal Superior que conoce en sede Constitucional, se le restablezca la situación jurídica infringida, en virtud de la presunta lesión del derecho al debido proceso, el derecho a la defensa y a la tutela judicial efectiva previstos en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, conculcados por la sentencia dictada por el Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Cagua de fecha 20 de septiembre de 2011.

    III.-DEL PRESUNTO ACTO LESIVO

    En este orden de ideas, en la presente Acción de A.C., se determinó que el presunto acto lesivo quedó limitado, en los siguientes hechos (folios 217 al 229):

    …Ahora bien, el actor demanda el cumplimiento de contrato de arrendamiento, alegando que la arrendataria incumplió con el pago de los cánones de arrendamiento, la cual era de forma anticipada, dentro de los tres (03) primeros días al comienzo de cada mes, correspondiente a las mensualidades de abril, mayo, junio y julio de 2010, aun cuando ésta se encontraba disfrutando de la prórroga legal de seis (06) meses, incumpliendo así las obligaciones contractuales de pago previamente contraídas con el arrendador, lo que a bien, da a lugar la procedencia de la acción aquí incoada, y que enerva la defensa de la accionada en relación a la inadmisilidad de la presente demanda.

    Encontrando este juzgador, la existencia de plena prueba de los hechos invocados en la demanda, haciéndose operativa la norma contenida en el artículo 1167 del Código Civil, para hacer efectivo el cumplimiento de las obligaciones arrendaticias insertas en el artículo 1592 ejusdem, ya que demanda la insolvencia, correspondía a la demandada demostrar que estaba solvente en el pago de los cánones de arrendamiento, tal como se había obligado a hacerlo, conforme a lo establecido en la Cláusula Tercera del contrato de arrendamiento celebrado entre las partes, dentro de los tres (03) días siguientes al comienzo de cada mensualidad, por tales razones, le resulta forzoso a este Juzgador declarar SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto y por consiguiente con lugar la pretensión de cumplimiento de contrato de arrendamiento, y así se decide (…) (Sic).

  2. DE LA COMPETENCIA

    Con carácter previo a cualquier otro asunto, corresponde resolver sobre la competencia de ésta Juzgadora para conocer sobre el presente A.C. en contra de la presunta violación del derecho al debido proceso, el derecho a la defensa y a la tutela judicial efectiva previstos en los artículos, 26 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por parte del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Cagua, a cargo de la Juez Dr. E.P.T., en la causa signada con el Nro. 11-16307, nomenclatura interna de dicho juzgado; por lo que, de conformidad a lo desarrollado y fundamentado por vía jurisprudencial en las sentencias de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 20 de enero del año 2000 (casos: D.R.M. y E.M.M.), y 09-03-2000, éste Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, se declara COMPETENTE para conocer de la presente causa actuando en sede Constitucional, en razón que le corresponde decidir de las Acciones de Amparo en contra de resoluciones, decisiones o sentencias dictadas, así como de omisiones de pronunciamiento judicial, realizados por los Juzgados de Primera Instancia conforme a la materia afín establecida. Así se Declara.

  3. DE LA AUDIENCIA ORAL

    Cursa a los folios diez al dieciocho (10 al 18) de la segunda pieza, la celebración de la Audiencia Oral y Pública en la presente Acción de Amparo signada con el Nº C-17.018-11, celebrada en fecha 17 de Febrero de 2012, donde se dejó sentado lo siguiente:

    En el día de hoy, Diecisiete (17) de Febrero de Dos Mil Doce (2.012), siendo las once y media de la mañana (11:30 a.m.), oportunidad fijada por el Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua actuando en sede Constitucional, para que tenga lugar la AUDIENCIA ORAL y PÚBLICA en la presente Acción de Amparo signada con el Nº: C-17.018-11. Se anunció dicho acto a las puertas del Tribunal por el Alguacil del mismo y comparecieron a dicho acto los abogados J.H.A.F., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros 28.031, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana S.S.P.D.A., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.206.688., parte presuntamente agraviada, representación ésta que consta en Poder Apud acta constante al folio doscientos noventa y siete (297) del presente expediente. Se deja constancia de la inasistencia del Juez del Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, a cargo del Dr. E.P., así como se deja constancia de la asistencia de la Fiscal del Ministerio Público Dra. JELITZA BRAVO ROJAS. Se deja constancia que se encuentra presente los Abogados ORTA H.E.A. y E.R.O.V., Inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 55.096 y 139.234 respectivamente apoderados judiciales de la Sociedad Mercantil INMOBILIARIA CAMPIOLI C.A (INCAMCA), inscrita ante el Registro Mercantil del Estado Aragua, bajo el N° 86, Tomo 11-A, en fecha 01 de agosto de 1990, actuando con el carácter de apoderados judiciales del tercero interesado, representación ésta que consta en instrumento poder autenticado por ante la Notaria Publica de Cagua Municipio Sucre, bajo el N° 57, Tomo 370 en fecha 15 de Noviembre de 2011. Se inició el acto y la Juez Superior Constitucional Titular, Dra. C.E.G.C., dictó las pautas del proceso, concediendo a las partes presentes un lapso de Diez (10) minutos para que hagan su exposición respectiva. Acto seguido se inició el debate con la parte accionante, interviniendo el Abogado J.H.A.F., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros 28.031, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana S.S.P.D.A., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.206.688, quien señaló: ante todo buenos días ciudadana juez y Tercero interesado estoy recurriendo en esta oportunidad para interponer una Acción de a.C. contra una sentencia dictada por el Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Cagua a cargo del Juez Tarazona, considerando que en la sentencia denunciada se violan derechos y garantías de rango constitucional en contra de mi defendida y de acuerdo a mi escrito se vulneraron los derechos constitucionales ahí denunciados concretamente artículos 49 de la Constitución Nacional ordinales 1 4 y 8 se conculco igualmente el derecho a tutela judicial efectiva establecida en el articulo 26 de la Constitución Nacional referido están dentro de los derecho civiles inherentes a la persona humana igualmente denuncio que se violo y conculco el derecho o se amenazo con la sentencia y constituye una amenaza al derecho de propiedad consagrado en el articulo 115 de la Constitución ciertamente la violación del derecho constitucional a la defensa y al debido proceso porque ciertamente el Juez de Cagua E.P.T., incurrió pues en violación de normas de rango constitucional y legal específicamente del articulo 41 de la ley de Arrendamientos Inmobiliarios en aplicación errónea del articulo 41 de la mencionada ley que señala q son inadmisibles la demandas por cumplimiento de contrato estando en curso la prorroga legal y el Juez extralimitándose en sus funciones admite la demanda señalando que hay incumplimiento de parte de mi representada y ciertamente ella cumplió con las obligaciones contractuales y al concluir estaba solvente en el pago de los cánones y el juez considero que no era así violándose el derecho debido proceso y a mi representada se le vulnera el derecho a tener un juicio justo el juez esta obligado aplicar la ley sin incurrir en violación de la misma al control de la legalidad y mas cuando se tratan de normas de orden publico en concordancia con el 341 del Código de Procedimiento Civil señala la posibilidad de la inadmisibildad de la demanda y concretamente aquí esta demanda resulta a todas luces inadmisible y considero se amenazo el derecho a la propiedad cuando el juez aplica una cláusula penal contraría al articulo 115 de la Constitución Nacional y 144 de la Ley de Bienes y Servicios que tipifica el delito de usura cuando una de las partes va en beneficio de la otra por todo lo dicho ciudadana Juez considerando que estamos frente a una sentencia q resulta injusta solicite declare con lugar la presente acción de amparo y se anule le fallo dictado por el Juez Tarazona el 20 de septiembre de 2011 Es todo. Termino

    . En este estado la Jueza Constitucional, le concede el derecho de palabra de diez (10) minutos, el ABG. ORTA H.E.A., Inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 55.096, actuando con el carácter de apoderado judicial del tercero interesado de la Sociedad Mercantil INMOBILIARIA CAMPIOLI C.A (INCAMCA) antes identificada, quien indicó: “ se pretende en la presente acción de amparo pretende revisar los criterios de interpretación que ha hecho el juzgador sobre la admisibilidad de la demanda y es reiterado el criterio de la Sala Constitucional que los recursos de amparo no se pueden interponer por infracciones legales sino constitucionales ni se puede entrar a discutir los criterios de libertad interpretativa que aplique el sentenciador salvo que dicha autonomía del Juez vulnere derechos constitucionales en el sentido de que la presente acción se trata de un recurso que pretende enervar infracciones de orden legal cuando en el ejercicio competente y jurisdiccional del juez dicte sentencia conforme a derecho y valoro los hechos y las pruebas, en este sentido continua en el escrito recursivo folios 8 y 9 de manera reiterativa que el juez al sentenciar la admisión y con lugar la demanda extralimitándose en sus funciones porque no tenia competencia y fuera de sus funciones ya que las posee por su propia investidura y continua señalando que se viola el articulo 144 de la ley de bienes y servicios que tipifica el delito de usura y viola el derecho a la propiedad la doctrina y la jurisprudencia no existe delito de usura por cláusula penal ya que dicha cláusula persigue es la coacción psicológica para el cumplimiento de las obligaciones y se encuentra fundada en el código civil venezolano y es criterio de esta instancia y la cláusula penal es valida porque es lo que pactan las partes, señala igualmente el recurso de amparo que estaba en ejercicio de prorroga legal por seis meses y en el vuelto del folio 8 tenia prorroga legal y se venció hace 17 meses, por lo que pretendía alegar que amenazaba tal derecho porque es el derecho del demandante de que le entregara la llave del inmueble, es por ello que esta acción de amparo es a todas luces es inadmisible improcedente y así pido a este tribunal lo declare y con relación a la cláusula penal, asimismo, solicito se anexe las pruebas donde se deja claro que las mensualidades fueron pagadas de forma tardía por lo que es imposible que exista la usura Es todo. Termino.” En este estado y grado de la audiencia se le concede la palabra a la Fiscal del Ministerio Publico quien señalo: “.ciudadana Juez esta representación fiscal una vez escuchada las partes ha observado que este Tribunal Constitucional ha garantizado su debido proceso y su derecho a la defensa y con respecto al hecho controvertido solicito se deje constancia que la parte accionada no compareció ni por si ni por medio de apoderado judicial, no obstante consigno escrito de defensa y considera esta representación fiscal que cuando se denuncian derechos violados por las decisiones dictadas por los tribunales deben concurrir unos requisitos y se evidencia que ni de la presente audiencia constitucional ni de las actas que cursan en el expediente la violación de derechos algunos por parte del Tribunal de Primera Instancia de Cagua, por lo que, a criterio de esta representación fiscal no procede la presente acción de a.c. de, es todo, ciudadana juez solicito copia de la presente audiencia y de la decisión que recaiga”. Se deja constancia que en la presente audiencia constitucional no se otorgo derecho a replica. Se cierra la audiencia a las doce del mediodía (12:00 a.m.), y se concede un lapso de sesenta (60) minutos, para reanudar la audiencia. Se ordena agregar a los autos los documentos consignados por el tercero interesado, constante de ciento veintisiete (127) folios útiles. Concluido el lapso señalado, el Tribunal procede a reanudar la audiencia constitucional y dictar el fallo correspondiente siendo la una de la tarde (1:00 p.m.), a cuyo efecto se solicita su lectura por secretaria contenido en los términos siguientes: Con carácter previo a cualquier asunto es necesario resolver sobre la competencia de esta Juzgadora, para conocer de la presente Acción de A.C., en contra de la presunta violación de los derechos al debido proceso, a la defensa y a la Tutela Judicial Efectiva, por parte del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil Mercantil, del Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Cagua a cargo del Juez Dr. E.P., en la causa signada con el Nro.11-6307, por lo que, de conformidad a lo desarrollado y fundamentado por vía jurisprudencial, en materia de amparo a través de sentencias de fechas 20-01-2000 (caso E.M.) y 09-03-2000, este Tribunal Superior Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, se declara COMPETENTE para conocer de la presente causa actuando en sede Constitucional, en razón de que le corresponde decidir de las Acciones de Amparo en contra de resoluciones, decisiones o sentencias dictadas, así como de omisiones de pronunciamiento judicial, realizados por el Juzgado de Primera Instancia conforme a la materia afín establecida. Con relación a la admisibilidad de la presente acción de a.c., esta Superioridad actuando en sede Constitucional acoge el criterio de la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en el Exp. Nº: 00-2432, con ponencia del Magistrado Dr. J.E.C. (2001), Caso: M.L.C.. Conforme al anterior criterio, las causales de admisibilidad de la acción de amparo, se encuentran establecidas en el artículo 6° de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, supuestos estos que son taxativos y es deber del Juzgador verificarlos a fin de determinar si efectivamente se encuentra en presencia de algunas de ellas, caso contrario deberá el Sentenciador entrar a conocer sobre la violación del derecho denunciado. En ese orden de ideas, ésta Juzgadora luego de una revisión exhaustiva de las actas que conforman el presente expediente observa que la violación presunta de los derechos Constitucionales denunciados se encuentran establecidos en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los cuales se refieren a la tutela judicial efectiva, al debido proceso y el derecho a la defensa, garantías que debe ofrecer el proceso como instrumento fundamental para la realización de la justicia. Así las cosas, éste Tribunal observó que en la presente acción no se ha configurado ninguna de las causales de Inadmisibilidad contenida en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en razón de ello, ésta Juzgadora conociendo en sede Constitucional entra a revisar el fondo de la presunta violación denunciada. Y así se establece. Ahora bien, vistas y revisadas las presentes actuaciones, así como los argumentos de hecho y de derecho expuestos por las partes intervinientes, y las pruebas aportadas, este Tribunal entra a conocer acerca de las violaciones constitucionales invocadas por el apoderado judicial de la parte presuntamente agraviada, en la presente acción de a.c.. En este sentido, la tutela judicial es la efectividad del fallo comprende no sólo el acceso a la justicia, sino también la posibilidad del juez de asegurar las resultas del proceso y de proveer lo conducente para la ejecución de sus fallos. Por lo tanto, la tutela judicial efectiva, como su nombre lo indica, se concibe como el derecho a obtener de los órganos judiciales una tutela eficaz, de conformidad con el criterio jurisprudencial sentado por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional con Ponencia del Magistrado José M. Delgado Ocando. Exp. Nº 00-0269, decisión. Nº 442, de fecha 23-5-00. De allí, la existencia de los requisitos procesales destinados a la adecuada ordenación del proceso, el cual está sujeto a una serie de formas que rigen su tramitación. Por otra parte con relación a la violación al debido proceso y la consecuente indefensión operará, en principio, dentro de un proceso ya instaurado, y será imputable al Juez que con su conducta impida a alguna de las partes la utilización efectiva de los medios o recursos que la ley pone a su alcance para la defensa de sus derechos. En este orden de ideas, el acceso a la justicia y el derecho a obtener una tutela judicial efectiva, la cual es producto que en el proceso se den cumplimiento a una serie de garantías denominada debido proceso, debe también analizarse el contenido del artículo 257 eiusdem, que establece: “El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales.” (Subrayado nuestro). Asimismo, como se ha mencionado en líneas anteriores y del análisis de las distintas decisiones y criterios establecido por el Tribunal Supremo de Justicia, se puede concluir que con ello, lo que se procura es una correcta administración de justicia para los justiciables, como garantía inherente a la condición de ser humano, por cuanto, necesitas tener acceso para poder interponer las acciones y enervar los derechos que han sido vulnerados, ese acceso no sólo lo constituye el poder interponer la demanda, sino que es más complejo, es contar con el tiempo necesario para la defensa adecuada, con un mínimo de garantías que aseguren el correcto trámite del proceso y que en los lapsos correspondiente, el juez decida la controversia a las fines cumplir con la tutela judicial efectiva y obtener con ella la justicia. Ahora bien, con fundamento a lo antes analizado éste Tribunal que conoce en sede Constitucional, debe hacer las siguientes consideraciones: La parte accionante interpuso la presente acción de a.c. contra la sentencia dictada el 20 de Septiembre de 2011, por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, alegando la accionante en su escrito lo siguiente:“ (…) Se viola y conculca el derecho constitucional a la DEFENSA Y EL DEBIDO PROCESO en mi perjuicio por cuanto el juez incurrió en violación de la Ley por errónea interpretación de una norma jurídica conjuntamente con el quebrantamiento del ORDEN PUBLICO, por admitir la demanda de cumplimiento de contrato, sin percatarse que la misma es contraria a la ley al orden publico y a las buenas costumbres; cabe destacar en este sentido lo señalado en el articulo 41 de la Ley de arrendamientos inmobiliarios, que dice que no se admitirán demandas por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO POR VENCIMIENTO DEL TERMINO, cuando este en curso la prorroga legal. Hay indefensión de la parte demandada, porque el juez no obstante haberse alegado como PUNTO PREVIO la excepción de Fondo por inadmisibilidad de la Acción por el defensor de oficio abogado G.U., en la contestación de la demanda El juez de la Alzada como garante de la legalidad debió declarar la inadmisibilidad como PUNTO PREVIO de la demanda y la consecuente nulidad de la sentencia y no lo hizo (…) Ciertamente el juez de primera Instancia a cargo de E.P.T., fuera de su competencia, EXTRALIMITANDOSE EN SUS FUNCIONES y ABUSO DE PODER como juez de alzada no hizo el control jurisdiccional que esta obligado hacer y corregir los errores de juzgamiento de la sentencia antes denunciados (…) La sentencia antes mencionada, en mi perjuicio AMENAZA EN FORMA INMINENTE el DERECHO DE PROPIEDAD GARANTIZADO en el articulo 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto el sentenciador en forma arbitraria, con abuso de poder y extralimitación de funciones incurre en infracción de la LEY, por errónea aplicación de la Cláusula DECIMA del Contrato locativo de Arrendamiento en contra de lo establecido en el articulo 114 de la Constitución que reprime la usura y en contra del articulo 144 de LA LEY PARA LA DEFENSA DE LAS PERSONAS EN EL ACCESO A LOS BIENES Y SERVICIO, que establece el tipo penal de USURA GENERICA (…) A mi juicio es preciso denunciar que la sentencia en los términos que se establece la condena es impagable, por cuanto es excesiva onerosa la pretensión del demandante de que yo le pague un monto muy elevado por concepto CLAUSULA PENAL ya que de ejecutarse la sentencia en los términos en ella indicados, me traería serias consecuencias muy dañinas en mi patrimonio familiar en beneficio de la parte actora (…) si bien es cierto, que en el contrato locativo de Arrendamiento en la cláusula DECIMA, establece la obligación de pagar la CLAUSULA PENAL, considero a mi juicio que la misma es notoriamente desproporcionada y por tanto es una obligación ilegal, por cuanto estamos en presencia del DELITO DE USURA GENERICA, establecido en el articulo 144 de La Ley para la defensa de las personas en el acceso de los bienes y servicios (Sic)”. En este sentido, este Tribunal Constitucional observa que el accionante pretende por la vía del amparo que el Juez constitucional entre a conocer posibles vicios legales que tienen que ver con la motivación y el juzgamiento que sobre el fondo de la causa debe hacer el Juez a cuyo conocimiento corresponda dicho juicio, lo cual viene a formar parte de la actividad jurisdiccional que desempeña al momento de dirimir las controversias que se le presenten, situación que originaría una tercera instancia, no siendo éste el objetivo del amparo, debido a que no se puede pretender que cada vez que se produzca un fallo que desfavorezca a una parte de la relación jurídica debatida, ésta interponga una acción de amparo, mediante la cual se aspire que el Juez constitucional entre a conocer de un juicio ya decidido, ya que ello sólo sería posible cuando en su función juzgadora en la causa principal se evidencie la violación directa de derechos o garantías constitucionales, criterio este reiterado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia señaló en sentencias N° 237 del 20 de febrero de 2001 (Caso: Alimentos Delta C.A.), que ratificó el criterio expuesto en la sentencia N° 828 del 27 de julio de 2000 (Caso: Seguros Corporativos C.A. y otros), y en Sentencia Nº 930 de fecha 01 de Junio de 2001. Lo expuesto aplicado al presente caso, denota que tal y como antes se refirió, se pretende mediante la utilización de esta vía espacialísima de amparo, que esta Juzgadora Constitucional, conozca posibles vicios de orden legal, y revise la aplicación e interpretación del derecho ordinario, aspectos vinculados con la motivación y el juzgamiento sobre el mérito de la causa debatida, que hizo el juez a cuyo conocimiento fue sometido el asunto. En este sentido, en cuanto a las violaciones alegadas por el querellante en la presente acción de amparo relativos a: (…) Ciertamente el juez de primera Instancia a cargo de E.P.T., fuera de su competencia, EXTRALIMITANDOSE EN SUS FUNCIONES y ABUSO DE PODER como juez de alzada no hizo el control jurisdiccional que esta obligado hacer y corregir los errores de juzgamiento de la sentencia antes denunciados (…), de la revisión exhaustiva de las actas que conforman el presente expediente, esta Juzgadora constitucional constato que el juzgador de quien emanó el fallo recurrido en amparo de fecha 20 de septiembre de 2011, conoció el fondo de la causa principal como consecuencia del recurso de apelación ejercido por el defensor ad litem de la parte demandada abogado G.U., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 153.339, en fecha 29 de junio de 2011, contra la decisión del Tribunal de los Municipios Sucre y J.Á.L. del la Circunscripción Judicial del Estado Aragua.. Por lo que, de conformidad con la decisión de fecha 13 de febrero de 2012, Expediente N° 11-1326 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y del examen de las actas del expediente se observa que la parte accionante, al hacer uso de la acción de a.c. sólo pretendió impugnar respecto al fondo de la decisión accionada que declaró sin lugar la apelación interpuesta por la parte demandada y consecuencialmente con lugar la demanda por cumplimiento de contrato de arrendamiento atacando de esta manera el accionante en amparo, el criterio con relación a la admisión de la demanda hecho éste que forma parte de la autonomía e independencia de la que gozan los jueces al decidir, quienes, si bien deben ajustarse a la Constitución y a las leyes, al resolver una controversia, disponen de un amplio margen en el derecho aplicable a cada caso en concreto, por lo cual pueden interpretarlo y ajustarlo a su entendimiento, como actividad propia de su función de juzgar, sin que éste Juzgado en amparo pueda inmiscuirse dentro de esa autonomía del juez en el estudio y resolución de la causa, salvo que tal criterio viole notoriamente derechos o principios constitucionales, lo cual no se desprende en el presente caso, por lo que este Tribunal Constitucional considera que el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Cagua, Dr. E.P.T., no actuó fuera de su competencia ni en abuso de poder. Y así se decide. En este orden de ideas, resulta evidente que los hechos alegados por la accionante para la interposición del presente a.c., no acarrean la violación de derechos y garantías del debido proceso, derecho a la defensa y a la tutela judicial efectiva, en virtud de ello, considera ésta Juzgadora Constitucional que debe ser desestimada la presente acción de a.c., toda vez, que en la misma se ataca no sólo la aplicación e interpretación de normas de carácter legal sino también versa sobre el fondo de la causa que realizó el Juzgado Aquem en la decisión accionada en amparo, ya que no se ajusta a lo que esperaba la parte accionante, pretendiendo así por vía de esta acción de amparo lograr la revisión y eventual nulidad de una decisión definitivamente firme. Y así se decide. En razón a lo antes expuestos, y de la revisión de los recaudos aportados a los autos, se evidencia que durante el transcurso del juicio donde se produce la sentencia recurrida en apelación, la parte demandada, ahora accionante en amparo tuvo la oportunidad de ejercer su derecho a la defensa y al debido proceso, toda vez que el sustanciador del proceso garantizó a las partes la utilización efectiva de los medios o recursos que la Ley pone a su alcance para la defensa de sus derechos en el presente procedimiento. Ahora bien, en cuanto a la Tutela Judicial Efectiva, como garantía judicial engloba tres aspectos importantes como son el derecho de acceder a los órganos de justicia, la resolución de la petición planteada y la obtención de la decisión oportunamente mediante una sentencia que debe exponer los motivos en que se funda; situaciones éstas que se corroboran en el transcurso de este proceso que se cumplieron, ya que efectivamente la accionante tuvo acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer la presente acción, fueron escuchados sus alegatos y defensas y profirió su fallo oportunamente conforme a derecho, por lo que no observa, éste Tribunal Constitucional, violación alguna de garantías del derecho a la defensa, al debido proceso y a la Tutela Judicial Efectiva invocadas como violadas. Y Así se Declara.-. DISPOSITIVA. Por los motivos antes mencionados este Tribunal Superior Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, actuando en sede Constitucional y Por Autoridad de la Ley y conforme a lo establecido en los artículos 2, 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la decisión de fecha 13 de febrero de 2012, Expediente N° 11-1326, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. DECLARA: PRIMERO: SIN LUGAR LA ACCION DE AMPARO, interpuesta por la ciudadana S.S.P.D.A., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.206.688, asistida por el abogado J.H.A.F., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 28.031, por la presunta violación al derecho a la defensa, al debido proceso y a la tutela judicial efectiva, establecidos en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por parte del presuntamente agraviante Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial Del Estado Aragua, con sede en Cagua, a cargo del Juez Dr. E.P.T., con la decisión proferida en fecha 20 de Septiembre de 2011, en el expediente N° 11-16307, nomenclatura interna de dicho Juzgado. SEGUNDO: Por cuanto la presente acción es intentada contra una actuación judicial, no hay condenatoria en costas. TERCERO: Se reserva este Tribunal Constitucional el lapso de cinco (05) días, contados a partir del día siguiente de la presente fecha, exceptuando sábado y domingo, así como día feriado, con el objeto de la publicación íntegra del fallo. Así se decide, es todo, se leyó y conforme firman (…) (Sic)”.

  4. CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

    Vista y revisadas las presentes actuaciones, éste Tribunal pasa a decidir en los siguientes términos:

    Esta Superioridad actuando en sede Constitucional acoge el criterio de la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en el Exp. Nº: 00-2432, con ponencia del Magistrado Dr. J.E.C. (2001), Caso: M.L.C. que señaló: “ (...) a pesar de ser la admisión de la acción un requisito necesario para el inicio del procedimiento, ya que es a través de esta figura que el juez determina si la acción incoada debe o no tramitarse (...)” (sic), puede darse el caso en el cual el juez al estudiar el fondo del asunto planteado, descubre que existe una causal de inadmisibilidad no reparada por él, la cual puede ser pre-existente, o puede sobrevenir en el transcurso del proceso, y es en ese momento cuando el juez debe declarar inadmisible la acción (…)”.

    Ahora bien, las causales de admisibilidad de la acción de amparo, se encuentran establecidas en el artículo 6° de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, supuestos estos que son taxativos y es deber del Juzgador verificarlos a fin de determinar si efectivamente se encuentra en presencia de algunas de ellas, caso contrario deberá el Sentenciador entrar a conocer sobre la violación del derecho denunciado.

    En ese orden de ideas, ésta Juzgadora luego de una revisión exhaustiva de las actas que conforman el presente expediente observa que la violación presunta de los derechos Constitucionales denunciados se encuentran establecidos en los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los cuales se refieren a la tutela judicial efectiva, al debido proceso y el derecho a la defensa, garantías que debe ofrecer el proceso como instrumento fundamental para la realización de la justicia.

    Ahora bien, éste Tribunal observó que en la presente acción no se ha configurado ninguna de las causales de Inadmisibilidad contenida en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en razón de ello, ésta Juzgadora conociendo en sede Constitucional entra a

    Resuelto lo anterior, ésta Superioridad Constitucional, entrar a conocer acerca de las violaciones constitucionales invocadas por el apoderado judicial de la parte presuntamente agraviada, por lo que se observó que el presunto acto lesivo se circunscribió en los siguientes hechos: “…Ahora bien, el actor demanda el cumplimiento de contrato de arrendamiento, alegando que la arrendataria incumplió con el pago de los cánones de arrendamiento, la cual era de forma anticipada, dentro de los tres (03) primeros días al comienzo de cada mes, correspondiente a las mensualidades de abril, mayo, junio y julio de 2010, aun cuando ésta se encontraba disfrutando de la prórroga legal de seis (06) meses, incumpliendo así las obligaciones contractuales de pago previamente contraídas con el arrendador, lo que a bien, da a lugar la procedencia de la acción aquí incoada, y que enerva la defensa de la accionada en relación a la inadmisilidad de la presente demanda. Encontrando este juzgador, la existencia de plena prueba de los hechos invocados en la demanda, haciéndose operativa la norma contenida en el artículo 1167 del Código Civil, para hacer efectivo el cumplimiento de las obligaciones arrendaticias insertas en el artículo 1592 ejusdem, ya que demanda la insolvencia, correspondía a la demandada demostrar que estaba solvente en el pago de los cánones de arrendamiento, tal como se había obligado a hacerlo, conforme a lo establecido en la Cláusula Tercera del contrato de arrendamiento celebrado entre las partes, dentro de los tres (03) días siguientes al comienzo de cada mensualidad, por tales razones, le resulta forzoso a este Juzgador declarar SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto y por consiguiente con lugar la pretensión de cumplimiento de contrato de arrendamiento, y así se decide (…) (Sic).”

    En este orden de ideas, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su sobrevenida exposición de motivos proclama la garantía procesal efectiva de los derechos humanos, y establece:

    Artículo 26.- Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud, la decisión correspondiente.

    El estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.

    (Subrayado y negrillas del Tribunal)

    Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:

    1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley.

    2. Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario.

    3. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente, por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad. Quien no hable castellano o no pueda comunicarse de manera verbal, tiene derecho a un intérprete.

    4. Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias, o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución y en la ley. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio sin conocer la identidad de quien la juzga, ni podrá ser procesada por tribunales de excepción o por comisiones creadas para tal efecto.

    5. Ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar contra sí misma, su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad.

      La confesión solamente será válida si fuere hecha sin coacción de ninguna naturaleza.

    6. Ninguna persona podrá ser sancionada por actos u omisiones que no fueren previstos como delitos, faltas o infracciones en leyes preexistentes.

    7. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio por los mismos hechos en virtud de los cuales hubiese sido juzgada anteriormente.

    8. Toda persona podrá solicitar del Estado el restablecimiento o reparación de la situación jurídica lesionada por error judicial, retardo u omisión injustificados. Queda a salvo el derecho del o de la particular de exigir la responsabilidad personal del magistrado o de la magistrada, del juez o de la jueza; y el derecho del Estado de actuar contra éstos o éstas.

      En este sentido, la tutela judicial es la efectividad del fallo comprende no sólo el acceso a la justicia, sino también la posibilidad del juez de asegurar las resultas del proceso y de proveer lo conducente para la ejecución de sus fallos. Por lo tanto, la tutela judicial efectiva, como su nombre lo indica, se concibe como el derecho a obtener de los órganos judiciales una tutela eficaz. Y esa tutela eficaz versa, sobre lo que llamamos el objeto de la tutela judicial efectiva y éste es, en general (y de allí que la doctrina hable de la tutela judicial general) son los derechos, y en particular los derechos públicos subjetivos, individuales y colectivos y la protección del individuo ante el ejercicio ilegal del Poder.

      Al respecto, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional con Ponencia del Magistrado José M. Delgado Ocando. Exp. Nº 00-0269, decisión. Nº 442, de fecha 23-5-00, señaló:

      La tutela a los derechos constitucionales, en el proceso, debe consistir primordial y, en principio, completamente, en la facilitación de los medios para obtener una decisión que se ajuste a lo alegado y probado en autos, y que en su transcurso se respeten los derechos correspondientes a cada una de las partes. Es decir, proveer del acceso sin requisitos de inadmisibilidad desnaturalizantes del derecho de acción; excitar la conciliación de los contendientes; asegurar el control a las partes de los medios de prueba; evitar las dilaciones injustificadas, y otros por igual. El proceso debe permitir el acceso y fijar una ruta segura, que dé a los litigantes las condiciones para discernir sin presiones desmedidas lo que más les convenga, y que no sea sólo la apremiante necesidad de recursos la que los lleve a componer la litis en posición de clara desventaja….(Subrayado y negrillas del Tribunal)

      Con fundamento a los criterios establecidos por la Sala Constitucional, con relación a la Tutela Judicial Efectiva, es un derecho de amplísimo contenido y comprende el derecho a ser oído por los órganos de administración de justicia establecidos por el Estado, no sólo comprende el derecho de acceso sino también el derecho a que, cumplidos los requisitos establecidos en las leyes adjetivas, los órganos judiciales conozcan el fondo de las pretensiones de los particulares y, mediante una decisión dictada en derecho, determinen el contenido y la extensión del derecho deducido (Subrayado y negrillas del Tribunal).

      Dicho derecho de acceso a los órganos jurisdiccionales y a obtener un pronunciamiento de éstos, se conjuga con los valores superiores del ordenamiento jurídico que propugna nuestro Texto Constitucional, entre otros, los relativos a la preeminencia de los derechos humanos y a la justicia (artículo 2), la cual se realiza a través del proceso, y es a la luz de dichos valores que se constitucionalizan las garantías procesales.

      De allí, la existencia de los requisitos procesales destinados a la adecuada ordenación del proceso, el cual está sujeto a una serie de formas que rigen su tramitación. En principio, estas formalidades procesales no atentan contra el derecho a la tutela judicial efectiva; sin embargo, a fin de no enervar un derecho fundamental por el resguardo de otro, debe atenderse a los efectos que generaría el eventual incumplimiento de una forma procesal, toda vez que el artículo 257 de la Carta Magna establece que “no se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales”.

      En este orden de ideas, la referida Sala en sentencia de fecha 15-2-00, con Ponencia del Magistrado Jesús E. Cabrera Romero. Exp. Nº 00-0052, dec. Nº 29, con relación al Debido proceso, tutela judicial efectiva y acceso a la justicia, estableció:

      “…Se denomina debido proceso a aquél proceso que reúna las garantías indispensables para que exista una tutela judicial efectiva. Es a esta noción a la que alude el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuando expresa que el debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas.

      Pero la norma constitucional no establece una clase determinada de proceso, sino la necesidad de que cualquiera sea la vía procesal escogida para la defensa de los derechos o intereses legítimos, las leyes procesales deben garantizar la existencia de un procedimiento que asegure el derecho de defensa de la parte y la posibilidad de una tutela judicial efectiva. En consecuencia, teniendo presente que las normas de procedimiento son una expresión de los valores constitucionales, la acción de amparo contra resoluciones, sentencias, actos u omisiones de los Tribunales de la República, está dirigida a proteger el derecho a un debido proceso que garantice una tutela judicial efectiva.

      El derecho al juez natural consiste en la necesidad de que el proceso sea decidido por el juez ordinario predeterminado en la ley. Esto es que se aquél al que le corresponde el conocimiento según las normas vigentes con anterioridad. Esto supone, en primer lugar, que el órgano judicial haya sido creado previamente por la norma jurídica; en segundo lugar, que ésta lo haya investido de autoridad con anterioridad al hecho motivador de la actuación y proceso judicial; y, en tercer lugar, que su régimen orgánico y procesal no permita calificarlo de órgano especial o excepcional.

      Si bien es cierto que el derecho de acceso a la justicia previsto en el artículo 26 de la Constitución, comprende también el derecho una tutela judicial efectiva y a un debido proceso, en que se obtenga una resolución de fondo debidamente razonada, este derecho no comprende una garantía de que las sentencias sean acertadas. Esto es, que no puedan ser jurídicamente erróneas por una infracción de la ley o por errores cometidos en la apreciación o establecimiento de los hechos o de las pruebas. (Subrayado y negrillas de la Alzada).

      En tal sentido, el debido proceso es considerado:

      • Debido proceso es sinónimo de derecho a la defensa

      • Debido proceso = Tutela Judicial Efectiva (Art. 49 = Art.26 Constitución de la República Bolivariana de Venezuela).

      La violación del debido proceso podrá manifestarse, cuando:

      1) Se prive o coarte alguna de las partes la facultad procesal para efectuar un acto de petición que a ella privativamente le corresponda por su posición en el proceso; y

      2) Esa facultad resulte afectada de forma tal que se vea reducida, teniendo por resultado la indebida restricción las partes de participar efectivamente en plano de igualdad, en cualquier juicio en el que se ventilen cuestiones que les afecte.

      La violación al debido proceso y la consecuente indefensión operará, en principio, dentro de un proceso ya instaurado, y será imputable al Juez que con su conducta impida a alguna de las partes la utilización efectiva de los medios o recursos que la ley pone a su alcance para la defensa de sus derechos.

      Asi las cosas, el acceso a la justicia y el derecho a obtener una tutela judicial efectiva, la cual es producto que en el proceso se den cumplimiento a una serie de garantías denominada debido proceso, debe también analizarse el contenido del artículo 257 eiusdem, que establece:

      El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales.

      (Subrayado nuestro).

      Asimismo, como se ha mencionado en líneas anteriores y del análisis de las distintas decisiones y criterios establecido por el Tribunal Supremo de Justicia, se puede concluir que con ello, lo que se procura es una correcta administración de justicia para los justiciables, como garantía inherente a la condición de ser humano, por cuanto, necesitas tener acceso para poder interponer las acciones y enervar los derechos que han sido vulnerados, ese acceso no sólo lo constituye el poder interponer la demanda, sino que es más complejo, es contar con el tiempo necesario para la defensa adecuada, con un mínimo de garantías que aseguren el correcto trámite del proceso y que en los lapsos correspondiente, el juez decida la controversia a las fines cumplir con la tutela judicial efectiva y obtener con ella la justicia.

      Ahora bien, con fundamento a lo antes analizado éste Tribunal que conoce en sede Constitucional, debe hacer las siguientes consideraciones: La parte accionante interpuso la presente acción de a.c. contra la sentencia dictada el 20 de septiembre de 2011, por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Cagua alegando la accionante en su escrito lo siguiente: “(…) Se viola y conculca el derecho constitucional a la DEFENSA Y EL DEBIDO PROCESO en mi perjuicio por cuanto el juez incurrió en violación de la Ley por errónea interpretación de una norma jurídica conjuntamente con el quebrantamiento del ORDEN PUBLICO, por admitir la demanda de cumplimiento de contrato, sin percatarse que la misma es contraria a la ley al orden publico y a las buenas costumbres; cabe destacar en este sentido lo señalado en el articulo 41 de la Ley de arrendamientos inmobiliarios, que dice que no se admitirán demandas por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO POR VENCIMIENTO DEL TERMINO, cuando este en curso la prorroga legal. Hay indefensión de la parte demandada, porque el juez no obstante haberse alegado como PUNTO PREVIO la excepción de Fondo por inadmisibilidad de la Acción por el defensor de oficio abogado G.U., en la contestación de la demanda El juez de la Alzada como garante de la legalidad debió declarar la inadmisibilidad como PUNTO PREVIO de la demanda y la consecuente nulidad de la sentencia y no lo hizo (…)La sentencia antes mencionada, en mi perjuicio AMENAZA EN FORMA INMINENTE el DERECHO DE PROPIEDAD GARANTIZADO en el articulo 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto el sentenciador en forma arbitraria, con abuso de poder y extralimitación de funciones incurre en infracción de la LEY, por errónea aplicación de la Cláusula DECIMA del Contrato locativo de Arrendamiento en contra de lo establecido en el articulo 114 de la Constitución que reprime la usura y en contra del articulo 144 de LA LEY PARA LA DEFENSA DE LAS PERSONAS EN EL ACCESO A LOS BIENES Y SERVICIO, que establece el tipo penal de USURA GENERICA (…) A mi juicio es preciso denunciar que la sentencia en los términos que se establece la condena es impagable, por cuanto es excesiva onerosa la pretensión del demandante de que yo le pague un monto muy elevado por concepto CLAUSULA PENAL ya que de ejecutarse la sentencia en los términos en ella indicados, me traería serias consecuencias muy dañinas en mi patrimonio familiar en beneficio de la parte actora (…) si bien es cierto, que en el contrato locativo de Arrendamiento en la cláusula DECIMA, establece la obligación de pagar la CLAUSULA PENAL, considero a mi juicio que la misma es notoriamente desproporcionada y por tanto es una obligación ilegal, por cuanto estamos en presencia del DELITO DE USURA GENERICA, establecido en el articulo 144 de La Ley para la defensa de las personas en el acceso de los bienes y servicios (Sic)”.”. En primer lugar, plantea la parte accionante, “(…) que el Tribunal presunto agraviante desconoció las pruebas evacuadas por la parte actora, concluyendo que la misma no logro demostrar la existencia de la relación arrendaticia, incurriendo en un error de juzgamiento y en el vicio de motivación errónea, trayendo como consecuencia la violación del debido proceso (…) (Sic)”

      En este sentido, este Tribunal Constitucional observa que el accionante pretende por la vía del amparo que el Juez constitucional entre a conocer posibles vicios legales que tienen que ver con la motivación y el juzgamiento que sobre el fondo de la causa debe hacer el Juez a cuyo conocimiento corresponda dicho juicio, lo cual viene a formar parte de la actividad jurisdiccional que desempeña al momento de dirimir las controversias que se le presenten, situación que originaría una tercera instancia, no siendo éste el objetivo del amparo, debido a que no se puede pretender que cada vez que se produzca un fallo que desfavorezca a una parte de la relación jurídica debatida, ésta interponga una acción de amparo, mediante la cual se aspire que el Juez constitucional entre a conocer de un juicio ya decidido, ya que ello sólo sería posible cuando en su función juzgadora en la causa principal se evidencie la violación directa de derechos o garantías constitucionales.

      A tal repecto, ésta Juzgadora considera necesario resaltar, que el carácter extraordinario de la acción autónoma del a.c. estriba en que éste no puede convertirse en un medio sustitutivo de los mecanismos ordinarios y extraordinarios que dispone la ley para revisar las decisiones judiciales, pues sólo procede cuando existen evidencias ciertas de haberse violado normas y garantías constitucionales y que aunado a ello las mismas sean reparables y susceptibles de reestablecimiento en el tiempo.

      Conforme a lo antes transcrito, es preciso advertir que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia señaló en sentencia N° 237 del 20 de febrero de 2001 (Caso: Alimentos Delta C.A.), que ratificó el criterio expuesto en la sentencia N° 828 del 27 de julio de 2000 (Caso: Seguros Corporativos C.A. y otros), lo siguiente:

      ...en el procedimiento de amparo el juez enjuicia las actuaciones de los órganos del poder público o de los particulares, que hayan podido lesionar los derechos fundamentales. Pero, en ningún caso; puede revisar, por ejemplo, la aplicación o interpretación del derecho ordinario, por parte de la administración o los órganos judiciales, a menos que de ella se derive una infracción directa de la Constitución. No se trata de una nueva instancia judicial o administrativa, ni de la sustitución de los medios ordinarios para la tutela de los derechos o intereses, se trata de la reafirmación de los valores constitucionales, en la cual el juez que conoce del amparo puede pronunciarse acerca del contenido o aplicación de las normas constitucionales que desarrollan los derechos fundamentales, revisar la interpretación que de éstas ha realizado la administración pública o los órganos de la administración de justicia, o establecer si los hechos de los que se deducen las violaciones constitucionales, constituyen una violación directa de la Constitución

      .

      Con relación a esto, la Sala Constitucional en Sentencia Nº 930 de fecha 01 de Junio de 2001, señalo lo siguiente:

      …la acción de amparo contra sentencia, no es un medio para replantear ante un órgano jurisdiccional, un asunto ya decidido por otro mediante sentencia firme, por cuanto el juez de amparo no actúa como una nueva instancia sino como juzgador de la constitucionalidad de la actuación jurisdiccional. Así pues, si la pretensión del accionante se dirige a cuestionar el criterio del sentenciador sobre los hechos controvertidos o las normas legales aplicables y sobre la apreciación de las pruebas –lo que conllevaría a alterar los efectos de la cosa juzgada, establecida por medio de trámites procesales y contra la cual no cabe recurso alguno- considera esta Sala que la acción de tutela constitucional propuesta tiene que ser desestimada, al no haber incurrido el fallo accionado en violación directa de derecho o garantía constitucional alguna

      .

      Lo expuesto aplicado al presente caso, denota que en el caso concreto, tal y como antes se refirió, se pretende mediante la utilización de esta vía espacialísima de amparo, que esta Juzgadora Constitucional, conozca posibles vicios de orden legal, y revise la aplicación e interpretación del derecho ordinario, aspectos vinculados con la motivación y el juzgamiento sobre el mérito de la causa debatida, que hizo el juez a cuyo conocimiento fue sometido el asunto.

      En este sentido, en cuanto a las violaciones alegadas por el querellante en la presente acción de amparo relativos a: (…) Ciertamente el juez de primera Instancia a cargo de E.P.T., fuera de su competencia, EXTRALIMITANDOSE EN SUS FUNCIONES y ABUSO DE PODER como juez de alzada no hizo el control jurisdiccional que esta obligado hacer y corregir los errores de juzgamiento de la sentencia antes denunciados (…), de la revisión exhaustiva de las actas que conforman el presente expediente, esta Juzgadora constitucional constato que el juzgador de quien emanó el fallo recurrido en amparo de fecha 20 de septiembre de 2011, conoció el fondo de la causa principal como consecuencia del recurso de apelación ejercido por el defensor ad litem de la parte demandada abogado G.U., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 153.339, en fecha 29 de junio de 2011, contra la decisión del Tribunal de los Municipios Sucre y J.Á.L. del la Circunscripción Judicial del Estado Aragua.

      Ahora bien, los accionantes en su escrito contentivo de la presente acción de amparo alegaron lo siguiente: “ (…) Se viola y conculca el derecho constitucional a la DEFENSA y EL DEBIDO PROCESO en mi perjuicio por cuanto el juez incurrió en violación de la Ley por errónea interpretación de una norma jurídica conjuntamente con el quebrantamiento del ORDEN PUBLICO, por admitir la demanda de cumplimiento de contrato, sin percatarse que la misma es contraria a la ley al orden publico y a las buenas costumbres; cabe destacar en este sentido lo señalado en el articulo 41 de la Ley de arrendamientos inmobiliarios, que dice que no se admitirán demandas por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO POR VENCIMIENTO DEL TERMINO, cuando este en curso la prorroga legal. Hay indefensión de la parte demandada, porque el juez no obstante haberse alegado como PUNTO PREVIO la excepción de Fondo por inadmisibilidad de la Acción por el defensor de oficio abogado G.U., en la contestación de la demanda El juez de la Alzada como garante de la legalidad debió declarar la inadmisibilidad como PUNTO PREVIO de la demanda y la consecuente nulidad de la sentencia y no lo hizo (…) (sic)”.

      Con relación a lo antes transcrito, este Tribunal constitucional constató que el Tribunal presuntamente agraviante en la decisión recurrida indico lo siguiente: “(…) Por su parte, el artículo 41 de la Ley de Arrendamiento inmobiliario establece; “Artículo 41: Cuando estuviere en curso la prórroga legal a que se refiere el artículo 38 de este Decreto-Ley, no se admitirán demandas de cumplimiento de contrato de arrendamiento por vencimiento del término. No obstante, sí se admitirán aquellas que sean interpuestas por el incumplimiento de obligaciones legales contractuales”. (Negritas y subrayado añadido). Ahora bien, el actor demanda el cumplimiento de contrato de arrendamiento, alegando que la arrendataria incumplió con el pago de los cánones de arrendamiento, la cual era de forma anticipada, dentro de los tres (03) primeros días al comienzo de cada mes, correspondiente a las mensualidades de abril, mayo, junio y julio de 2010, aun cuando ésta se encontraba disfrutando de la prórroga legal de seis (06) meses, incumpliendo así las obligaciones contractuales de pago previamente contraídas con el arrendador, lo que a bien, da a lugar la procedencia de la acción aquí incoada, y que enerva la defensa de la accionada en relación a la inadmisilidad de la presente demanda (…) (Sic)”.

      De conformidad con lo anterior, observa éste Tribunal que el Juzgador de Alzada, decidió de conformidad con lo alegado y probado en autos, asi como del análisis interpretativo de las normas legales aplicables a la causa principal, por cuanto se evidenció, que el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Cagua, en la sentencia recurrida de fecha 20 de Septiembre de 2011, dio a conocer los motivos de hecho y de derecho en los cuales fundamentó su decisión, por lo cual, se aprecia que la decisión recurrida en amparo es producto de la labor interpretativa del juez, orientada a los fines de alcanzar una conclusión en su decisión frente a la situación que se le planteó, y de esa actividad intelectual derivó la solución que le dio al caso planteado, es por lo que este Tribunal Constitucional constató que la sentencia accionada dictada por el Tribunal Aquem en fecha 20 de septiembre de 2011 se encuentra ajustada a derecho.

      En este sentido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en decisión de fecha 13 de febrero de 2012, Expediente N° 11-1326, con ponencia del Magistrado JUAN JOSÉ MENDOZA JOVER, señalo lo siguiente:

      Atendiendo a lo antes expuesto, esta Sala observa que, con la decisión del Juzgado presunto agraviante, en la cual se declaró con lugar la apelación interpuesta por la parte demandada en el juicio de resolución de contrato de arrendamiento y, en consecuencia, resultó sin lugar la demanda interpuesta por la parte hoy accionante, no se está violando ninguno de los derechos denunciados por la parte accionante, sino que, en el presente caso, se aprecia una disconformidad del accionante con el fallo impugnado que le fuera adverso, lo cual, de conformidad con el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, no es suficiente para que la acción de amparo contra decisiones judiciales proceda (…)

      (…)De allí, que considera esta Sala que tal como lo declaró el a quo constitucional, el juzgado accionado dio a conocer los motivos de hecho y de derecho en los cuales fundamentó su decisión, producto de la labor interpretativa del juez, orientada a los fines de alcanzar una conclusión frente a la situación que se le planteó y de esa actividad derivó la solución que le dio al caso planteado. Siendo ello así, es evidente que el accionante pretende, mediante el p.d.a., el cuestionamiento de la valoración y apreciación que realizó el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con la sola finalidad de la obtención de una nueva revisión sobre el caso que fue planteado, como si dicha acción constituyese un tercer grado de jurisdicción para la revisión de las decisiones que no resolviesen la causa de la manera como querían las partes.

      En consecuencia, visto que la acción de autos no cumple con los presupuestos procesales de procedencia establecidos en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la decisión apelada se encuentra ajustada a derecho, por lo que se declara sin lugar el recurso de apelación intentado y se confirma el fallo que dictó el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua. Así se declara.(…) (Sic)”.

      Por lo que, del examen de las actas del expediente se observa que la parte accionante, al hacer uso de la acción de a.c. sólo pretendió impugnar respecto al fondo de la decisión accionada que declaró sin lugar la apelación interpuesta por la parte demandada y consecuencialmente con lugar la demanda por cumplimiento de contrato de arrendamiento atacando de esta manera el accionante en amparo, el criterio con relación a la admisión de la demanda hecho éste que forma parte de la autonomía e independencia de la que gozan los jueces al decidir, quienes, si bien deben ajustarse a la Constitución y a las leyes, al resolver una controversia, disponen de un amplio margen en el derecho aplicable a cada caso en concreto, por lo cual pueden interpretarlo y ajustarlo a su entendimiento, como actividad propia de su función de juzgar, sin que éste Juzgado en amparo pueda inmiscuirse dentro de esa autonomía del juez en el estudio y resolución de la causa, salvo que tal criterio viole notoriamente derechos o principios constitucionales, lo cual no se desprende en el presente caso, por lo que este Tribunal Constitucional considera que el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Cagua, Dr. E.P.T., no actuó fuera de su competencia ni en abuso de poder. Y así se decide.

      En este orden de ideas, resulta evidente que los hechos alegados por la accionante para la interposición del presente a.c., no acarrean la violación de derechos y garantías del debido proceso, derecho a la defensa y a la tutela judicial efectiva previstos en los articulo 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo que, considera ésta Juzgadora Constitucional que debe ser desestimada la presente acción de a.c., toda vez que en la misma se ataca no sólo la aplicación e interpretación de normas legales sino también versa sobre el fondo de la causa que realizó el Juzgado Aquem en la decisión accionada en amparo, ya que no se ajusta a lo que esperaba la parte accionante, pretendiendo así por vía de esta acción de amparo lograr la revisión y eventual nulidad de una decisión definitivamente firme. Y así se decide.

      En razón a lo antes expuestos, y de la revisión de los recaudos aportados a los autos, se evidencia que durante el transcurso del juicio donde se produce la sentencia recurrida en apelación, la parte demandada, ahora accionante en amparo tuvo la oportunidad de ejercer su derecho a la defensa y al debido proceso, toda vez que el sustanciador del proceso garantizó a las partes la utilización efectiva de los medios o recursos que la Ley pone a su alcance para la defensa de sus derechos en el presente procedimiento.

      Ahora bien, en cuanto a la Tutela Judicial Efectiva, como garantía judicial engloba que tres aspectos importantes como son el derecho de acceder a los órganos de justicia, la resolución de la petición planteada y la obtención de la decisión oportunamente mediante una sentencia que debe exponer los motivos en que se funda; situaciones éstas que se corroboran en el transcurso de este proceso que se cumplieron, ya que efectivamente la accionante tuvo acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer la presente acción, fueron escuchados sus alegatos y defensas y profirió su fallo oportunamente conforme a derecho, por lo que no observa, éste Tribunal Constitucional, violación alguna de garantías al derecho de la defensa, al debido proceso y a la Tutela Judicial Efectiva invocada como violada. Y Así se Declara

      Por las consideraciones de hecho, derecho, doctrinales y jurisprudenciales antes mencionadas, que éste Tribunal Superior que conoce en sede Constitucional, considera que la presente acción no debe prosperar, y así se decide. En consecuencia, debe ser declarada SIN LUGAR LA ACCION DE AMPARO, interpuesta por la ciudadana S.S.P.D.A., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.206.688, asistida por el abogado J.H.A.F., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 28.031, por la presunta violación al derecho a la defensa, al debido proceso, a la tutela judicial efectiva, establecidos en los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por parte del presuntamente agraviante Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial Del Estado Aragua, con sede en Cagua, a cargo del Juez Dr. E.P.T., con la decisión proferida en fecha 20 de Septiembre de 2011, en el expediente N° 11-16307, nomenclatura interna de dicho Juzgado. Y así se decide.

  5. DISPOSITIVA

    En razón de las consideraciones de hecho, de derecho y jurisprudencial anteriormente expuestas, este Tribunal Superior Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario, actuando en sede Constitucional, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO

SIN LUGAR LA ACCION DE AMPARO, interpuesta por la ciudadana S.S.P.D.A., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.206.688, asistida por el abogado J.H.A.F., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 28.031, por la presunta violación al derecho a la defensa, al debido proceso, a la tutela judicial efectiva, establecidos en los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por parte del presuntamente agraviante Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial Del Estado Aragua, con sede en Cagua, a cargo del Juez Dr. E.P.T., con la decisión proferida en fecha 20 de Septiembre de 2011, en el expediente N° 11-16307, nomenclatura interna de dicho Juzgado.

SEGUNDO

Por cuanto la presente acción es intentada contra una actuación judicial, no hay condenatoria en costas.

Déjese copia. Publíquese y Regístrese. Dada, Firmada y sellada en esta Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario, en sede Constitucional de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua en la ciudad de Maracay, a los veinticuatro (24) días del mes de Febrero del año 2012. Años 201º de la Independencia y 153º de la Federación.

LA JUEZ SUPERIOR TITULAR CONSTITUCIONAL,

DRA. C.E.G.C.

LA SECRETARIA,

ABG. FARANAZ ALI

La anterior sentencia fue publicada en esta misma fecha siendo las 02:00 p.m. de la tarde

LA SECRETARIA,

ABG. FARANAZ ALI

CEGC/FA/ygrt.-

Exp. C-17.-018-11

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