Decisión de Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Trujillo, de 30 de Octubre de 2014

Fecha de Resolución30 de Octubre de 2014
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteNelson Antonio Bravo Materano
ProcedimientoRecurso Contencioso Administrativo De Nulidad

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo

Trujillo, treinta de octubre de dos mil catorce

204º y 155º

ASUNTO: TP11-N-2013-000059

PARTE DEMANDANTE: S.D.V.R.M., VENEZOLANA, MAYOR DE EDAD, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD Nº 11.127.362, DOMICILIADA EN LA CALLE PÁEZ, CASA SIN NÚMERO, CERCA DE LA CANCHA DE CHEJENDÉ MUNICIPIO C.D.E.T..

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: D.E.B., VENEZOLANO, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD Nº 14.018.254; E INSCRITO EN EL INSTITUTO DE PREVISIÓN SOCIAL DEL ABOGADO BAJO EL Nº 117.474.

PARTE DEMANDADA: REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA POR ÓRGANO DE LA INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO TRUJILLO CON SEDE EN TRUJILLO.

MOTIVO: DEMANDA DE NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO.

I

ANTECEDENTES

En fecha 13 de septiembre de 2013, fue al presente asunto recibido de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de la Coordinación Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, constituido por demanda de nulidad de acto administrativo emanado de la Inspectoría del Trabajo del Municipio Trujillo del estado Trujillo, incoada por el Abogado D.E.B., en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana S.D.V.R.M., todos ut supra identificados; contra el acto administrativo constituido por P.A. Nº 066-2013-00182 de fecha 28 de febrero de 2013, dictado por la Inspectoría del Trabajo del estado Trujillo con sede en la ciudad de Trujillo, en la que declaró sin lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, donde el Tribunal le da entrada en fecha 18 de septiembre de 2013.

En fecha 23/09/2013, este Tribunal dicta auto de admisión de la demanda y ordena la práctica de las notificaciones del órgano que emitió el acto administrativo impugnado, la Inspectoría del Trabajo del Estado Trujillo con sede en la ciudad de Trujillo, en la persona del Inspector del Trabajo, a quien se le requirió el expediente administrativo; del Fiscal Superior del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo; del Procurador General de la República; del tercero interesado, Cemento Andino S.A.

Una vez practicadas todas las notificaciones, se convocó la audiencia de juicio, mediante auto de fecha 28 de mayo de 2014, la cual tuvo lugar el 26 de junio 2014, en cuya acta se dejó constancia de la comparecencia de la parte demandante, así como de la incomparecencia del órgano que dictó el acto administrativo impugnado, del tercero interesado, de representación alguna de la Procuraduría General de la República ni del Ministerio Público. Asimismo, se dejó constancia que la parte demandante promovió como prueba las actas procesales que se encuentran incorporadas en el expediente, indicando que el informe lo presentaría en forma escrita.

Una vez escuchada la exposición de la parte demandante, en la audiencia celebrada en fecha 26 de junio de 2014, se le informó sobre los lapsos para la oposición y admisión de las pruebas, así como el lapso para la presentación del informe. Asimismo, en fecha 01 de julio de 2014, este Tribunal se pronunció sobre las pruebas promovidas. Así las cosas, en fecha 03 de julio de 2014, la parte demandante presentó en tiempo hábil su escrito de informe constante de un (01) folio útil. Es así como, estando dentro del lapso establecido en el artículo 86 ejusdem, se procede a sentenciar el mérito del presente asunto, con base a los particulares siguientes:

II

DE LA COMPETENCIA:

Este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, a los fines de determinar la competencia de este Juzgado para el conocimiento del presente recurso de nulidad, es necesario realizar las siguientes consideraciones: 1) En fecha 22 de junio de 2010, fue publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, bajo el Nº 39.451 entró en vigencia la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, donde se regula el funcionamiento y competencia de los Tribunales que integran dicha Jurisdicción; en este sentido el Título III; establece qué Órgano Jurisdiccional corresponderá el conocimiento de determinado asunto, así pues en su artículo 25 numeral 3- en el que se determinó:

Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa son competentes para conocer de:

(…omissis…)

3. Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares, dictados por las autoridades estadales o municipales de su jurisdicción, con excepción de las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones dictadas por la Administración del trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo.

(…omissis…)

En atención a lo prescrito en la norma ut supra señalado, se aprecia que el legislador estableció una excepción en dicha norma, relativa q que las acciones de nulidad interpuestas contra los actos administrativos dictados en materia de inamovilidad con ocasión a una relación de trabajo regida por la Ley Orgánica del Trabajo; en virtud de ello , a los fines de determinar a cual sería el órgano jurisdiccional competente para conocer de éstas causas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, a través de la Sentencia Nº 955, de fecha 23 de septiembre del 2010, (caso: B.J.S.T., J.L.M., F.A.S.L. y otros, contra la sociedad mercantil Central La Pastora, C.A.), se estableció como criterio vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás Tribunales de la República, y muy especialmente para la Jurisdicción Contencioso Administrativa y la Jurisdicción Laboral, el siguiente:

En efecto, los órganos jurisdiccionales especializados en los conceptos debatidos en las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo (derecho al trabajo y a la estabilidad en el trabajo), sea que se trate, entre otras, de la pretensión de nulidad a través del recurso contencioso administrativo, sean las pretensiones relativas a la inejecución de dichos actos como consecuencia de la inactividad de la Administración autora o bien del sujeto obligado -el patrono o el trabajador- para su ejecución o, por último, sea que se trate de pretensiones de amparo constitucional con fundamento en lesiones que sean causadas por el contenido o por la ausencia de ejecución de dichos actos administrativos; son los tribunales del trabajo. Así se declara.

Por todo lo anterior, esta Sala Constitucional, actuando como máximo intérprete de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, estima que el conocimiento de las acciones intentadas en ocasión de providencias administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo, debe atribuirse como una excepción a la norma general contenida en el artículo 259 constitucional, a los tribunales del trabajo. Así se declara.

Con fundamento en las consideraciones que se expusieron, y en ejercicio de la facultad de máximo intérprete del Texto Constitucional, esta Sala deja asentado el siguiente criterio, con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República:

1) La jurisdicción competente para el conocimiento de las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo, es la jurisdicción laboral.

2) De los tribunales que conforman esta jurisdicción, el conocimiento de las pretensiones antes especificadas corresponde, en primera instancia, a los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo y en segunda instancia, a los Tribunales Superiores del Trabajo.

(Resaltado del Tribunal).

En este sentido, se puede concluir que conforme al criterio vinculante establecido por nuestro M.T., quedó modificada la competencia que fuera atribuida a la Jurisdicción Contencioso Administrativa para el conocimiento de aquellas pretensiones relacionadas con los actos administrativos dictados por las Inspectorías del Trabajo, bien por qué se intente la pretensión de nulidad a través del recurso contencioso administrativo, o por las pretensiones relativas a la inejecución de dichos actos, una vez agotado en todas sus instancias el correspondiente procedimiento administrativo; en consecuencia, corresponde a los tribunales de la jurisdicción laboral los competente para conocer de aquellos asuntos contentivos de conflictos derivados de actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo, criterio este que ha sido ratificado mediante sentencia Nº 312 de fecha 18 de marzo de 2011, emanada de la Sala constitucional y sentencia Nº 579 dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 4 de mayo de 2011.

Por consiguiente, en virtud de lo antes expuestos, siendo este Juzgado Segundo de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, se declara competente para conocer de la presente causa, por lo que pasa a decir la misma en los siguientes términos:

III

DEL OBJETO DE LA PRETENSIÓN:

La acción propuesta pretende enervar los efectos de la p.a. signada con el Nº 066-2013-00182, de fecha 28 de febrero del 2012, correspondiente al expediente Nº 066-2012-01-00212, dictada por el Inspector del Trabajo en el estado Trujillo con sede en Trujillo, mediante su declaratoria la nulidad absoluta, fundamentando la demandante su pretensión en los siguientes hechos:

1) Que su representada S.D.V.R.M. comenzó su relación laboral en la empresa Cemento Andino, S.A., de fecha 23 de octubre de 2006, en el cargo de Coordinadora de Facturación, en fecha 12 de mayo de 2009, fue promovida al cargo de Jefe de Departamento de Distribución y Colocación, hasta el 09 de noviembre del 2012, fecha en la cual fue despedida por la ciudadana Abg. L.B..

2) Que ante esta situación, y por estar amparada por el Decreto Presidencial N° 8.732, de fecha 24 de diciembre de año 2011, publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, N° 39.828, de fecha 26 de diciembre de 2011, en concordancia con el artículo 418 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras y ampara por la Inamovilidad Especial por fuero Maternal; solicitó a la Inspectoría del Trabajo en el estado Trujillo, que se abriera el procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos, el cual culminó con decisión del Inspector del Trabajo en el estado Trujillo, con sede en Trujillo, quien mediante Providencia Nº 066-2013-00182 de fecha 28 de febrero de 2013 contenida en el expediente Nº 066-2012-01-00212, que declaró sin lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos; decisión ésta contra la cual ejerce el presente recurso de nulidad.

3) Denunció que la p.a. impugnada está incursa en el vicio de falso supuesto, el Inspector del Trabajo incurrió en vicio del falso supuesto de hecho por cuanto considero que existían suficientes elementos de convicción de los cuales se evidencia que la trabajadora recibió sus prestaciones y demás beneficios laborales que el correspondían motivado a su renuncia voluntaria y que por tal motivo resultaba forzoso para quien decidía declarar que la presente solicitud no debía prosperar, basando su decisión en la documental que riela al folio veintidós (22) de la copia fotostática certificada del expediente administrativo. 4)vicio de silencio de pruebas, por cuanto el Inspector le otorgó una interpretación errada a la pruebas promovidas y de una manera vaga fundamentando su decisión, diciendo que durante el lapso probatorio se promovieron pruebas que ameritaron el análisis debido por parte del Juzgador, análisis que de haberse realizado de manera exhaustiva hubieran arrojado otro resultado, pues por una parte quedo demostrada la existencia de la Inamovilidad Laboral por Fuero Maternal que me amparaba y que hoy en día me ampara. 5) vicio de infracción de ley, por cuanto no efectuó el análisis debido a cada uno de los elementos probatorios presentados, ya que debió en virtud de la controversia generada, actuar en la búsqueda y primacía de la verdad de los hechos sobre las formas y apariencias, situación que de haber sido tomada en cuenta no hubiere afectado normas del orden público considerando que debió priorizar y aplicar los principios de justicia social, solidaridad, equidad y el respeto a los derechos humanos, así como garantizar y proteger el interés supremo del trabajo como proceso liberador y más aun la protección de la familia.6) derechos Constituciones, la p.a. N° 066-2013-00182, de fecha 28 de febrero de 2013, correspondiente al expediente administrativo N° 066-2012-01-00212, dictada por el Inspector del Trabajo del Municipio Trujillo estado Trujillo, vulneró el derecho al debido proceso, el cual está consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

IV

DE LA AUDIENCIA ORAL Y PÚBLICA:

En el marco de la audiencia oral y pública celebrada en fecha 26 de junio 2014, desarrollada conforme a lo previsto en el artículo 83 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la parte actora ratificó en cada una de sus partes el escrito libelar y solicitó la nulidad de la providencia aduciendo que el Inspector del Trabajo incurrió en dicho acto en la violación al debido proceso, infracción de ley, vicio de falso supuesto de hecho, y el silencio de pruebas; al tiempo que ratificó como prueba las actas procesales que cursan en el expediente, presentando escrito de informes el 3 de julio de 2014, en el que reiteró la denuncia que atribuye al acto administrativo impugnado del vicio de falso supuesto, silencio de pruebas e infracción de ley.

V

DEL ANÁLISIS DE LAS PRUEBAS

A continuación pasa este Tribunal a pronunciarse sobre el análisis y valoración de las pruebas promovidas por la parte actora, y admitidas en su oportunidad procesal por este Tribunal:

Con respecto a las documentales constituidas por copia certificada del expediente administrativo llevado por la Inspectoría del Trabajo en el Municipio Trujillo, estado Trujillo, signado bajo el Nº 066-2013-00182, cursante del folio 51 al 57, llevado por la Inspectoría del Trabajo en el Municipio Trujillo, se observa que las mismas resultan pertinentes por formar parte integrante del expediente administrativo llevado por la Inspectoría del Trabajo que contiene el acto administrativo impugnado y su procedimiento; de allí que merezcan pleno valor probatorio para quien decide, al tratarse de documentos que la doctrina del Tribunal Supremo de Justicia ha calificado como públicos administrativos y que, en el presente caso, dan cuenta de la sustanciación por parte del referido órgano del procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos de la ciudadana S.D.V.R.M., titular de la cédula de identidad Nº 11.127.362, contra el tercero interesado, EMPRESA CEMENTO ANDINO, S.A., que desencadenó en la emisión de la p.a. cuya nulidad se demanda en el presente juicio, mediante la cual se declaró sin lugar tal reclamación.

VI

DE LOS INFORMES:

La parte recurrente consignó escrito de informes en fecha 3 de julio de 2014, Quien señaló, que la p.a. objeto del presente procedimiento, adolece del vicio de falso supuesto, silencio de prueba e infracción de ley, en consecuencia solicita que se declare con lugar el presente recurso.

VII

OPINIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO:

En el escrito de fecha 11 de agosto de 2014, recibido en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos en fecha 13 de agosto de 2014, el Abogado S.A.A.R., en su carácter Fiscal Auxiliar Interino Décimo Sexto del Ministerio Público a Nivel Nacional con competencia en materia contencioso administrativa y tributaria, emite opinión sobre el caso subexamine, en los términos que a continuación se resumen:

… Visto como ha sido los que nuestra más calificada jurisprudencia acoge por debido proceso, se evidencia que en el caso de autos no existe supuesto alguno bajo el cual puede enmarcarse la violación de ese derecho, por el contrario, se evidencia el celo y apego al m.C. y alega que ha brindado la Administración Pública, por órgano desconcentrado de la Administración Pública, como lo es, la Inspectoría del Trabajo del Estado Trujillo adscrita al Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y la Seguridad Social, en el presente caso …OMISSIS …

Asimismo, se puede evidenciar que la parte recurrente consigno sus medios probatorios, por lo cual sería erróneo por parte del recurrente alegar que se le violento el derecho a la defensa y al debido proceso… OMISSIS…

Por los razonamientos expuestos, esta Representación del Ministerio Público considera que el RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD…OMISSIS … debe ser declarado SIN LUGAR …

VIII

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:

En el caso subjudice pretende la parte actora, enervar los efectos del acto administrativo dictado por la Inspectoría del Trabajo del estado Trujillo con sede en Trujillo, constituido por p.a. Nº 066-2013-00182, de fecha 28 de febrero de 2013, correspondiente al expediente Nº 066-2012-01-00212, que declaró sin lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos interpuesta por la ciudadana S.D.V.R.M., titular de la cédula de identidad Nº 11.127.362, en contra de la EMPRESA CEMENTO ANDINO, S.A.

1) Al respecto del vicio de falso supuesto, la Sala Político Administrativa de nuestro M.T. mediante sentencia Nº 1831, de fecha 16 de diciembre de 2009, expresó lo siguiente:

El vicio de falso supuesto se patentiza de dos (2) maneras conforme lo ha expresado reiteradamente este M.T., a saber: Cuando la Administración, al dictar un acto administrativo, fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión, incurre en el vicio de falso supuesto de hecho. Ahora, cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentar su decisión, se está en presencia de un falso supuesto de derecho. En ambos casos, se trata de un vicio que por afectar la causa del acto administrativo acarrea su nulidad.

En el presente caso la parte solicitante, es decir, la ciudadana S.D.V.R.M., alega que el Inspector del Trabajo incurrió en vicio del falso supuesto de hecho por cuanto considero que existían suficientes elementos de convicción de los cuales se evidencia que la trabajadora recibió sus prestaciones y demás beneficios laborales que el correspondían motivado a su renuncia voluntaria y que por tal motivo resultaba forzoso para quien decidía declarar que la presente solicitud no debía prosperar, basando su decisión en la documental que riela al folio veintidós (22) de la copia fotostática certificada del expediente administrativo; cuyo contenido total de la p.a. Nº 066-2013-00182 que riela a los folios 51 57 respectivamente, de la presente causa.

Para decidir, este Tribunal observa que los vicios imputados por la demandante a la p.a. recurrida se centran en: Vicio de falso supuesto de hecho y de derecho y vicio de infracción de ley.

Al respecto del vicio de falso supuesto, la Sala Político Administrativa de nuestro M.T. mediante sentencia número 1831, de fecha 16 de diciembre de 2009, expresó lo siguiente:

El vicio de falso supuesto se patentiza de dos (2) maneras conforme lo ha expresado reiteradamente este M.T., a saber: Cuando la Administración, al dictar un acto administrativo, fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión, incurre en el vicio de falso supuesto de hecho. Ahora, cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentar su decisión, se está en presencia de un falso supuesto de derecho. En ambos casos, se trata de un vicio que por afectar la causa del acto administrativo acarrea su nulidad.

Manifiesta la parte recurrente que “ en fecha 23 de octubre de 2006 comenzó a prestar sus servicios de manera personal para la empresa CEMENTO ANDINO, S.A., ocupando el cargo de Coordinadora de facturación, y posteriormente en fecha 12 de mayo de 2009, fue promovida al cargo de Jefe de Departamento de Distribución y colocación, hasta el 22 de junio de 2010, paso a ocupar nuevamente el cargo de Coordinadora de facturación, devengando un salario mensual de CUATRO MIL CIEN BOLIVARES (Bs. 4.100,00), cumpliendo un horario de trabajo desde las siete de la mañana (7:00 a.m.) hasta las doce del medio día (12:00 m.) y desde las doce y treinta de la tarde (12:30 m.) hasta las cuatro y treinta de la tarde (4:30 p.m.), siendo el caso que el día nueve de noviembre de dos mil doce (09/11/2012), fui despedida injustificadamente, ya que esa fecha no pude ingresar a la empresa ni marcar la huella, el cual es el sistema de control de entrada y salida de los trabajadores a las instalaciones de la empresa, debido a que la ciudadana L.B. actuando en su condición de abogada de l empresa, se dirigió a mi casa con un cheque y una carta donde el contenido de la misma era la manifestación de voluntad de mi parte de “renuncia” a mi puesto de trabajo, expresándome que era mi obligación firmar dicho documento, dejándome claro que no podía volver a mi puesto de trabajo, todo esto se produjo en virtud de en días anteriores específicamente el día 01 de noviembre de 2012, el ciudadano R.R., en su condición de abogado de la empresa, me llamo al área donde funciona el Departamento Legal y me manifestó de manera verbal que no podía continuar ejerciendo mis labores, preguntando de inmediato cual era el motivo, y me manifestó que el motivo es desconocido, ofreciéndome diferentes montos desglosados en tres (03) cheques, de igual forma me manifestó que me cancelarían todos mis beneficios y que me fuera a mi casa y lo pensara, negándome de manera rotunda a aceptar dichas condiciones debido a que a que no me ofrecían por escrito el despido y se obedecían a razones fundamentadas, continuando mis labores habituales de trabajo, durante los días 02, 05, 06 y 07 de noviembre de 2012, marcando mi entrada y salida de la empresa en el sistema capta huellas, hasta el día 09 de noviembre de 2012, que se dirigió la ciudadana L.B. a mi hogar con los planteamientos antes manifestados y no dando ninguna alternativa para continuar con mi trabajo, que solo me encontraba despedida, siendo que me encontraba en estado de indefensión ante el constante acoso que me tenia la empresa para que firmara los documentos, sin tener en cuenta que para la fecha había dado a luz una niña que para aquel entonces contaba con seis (06) meses de edad, razones por las cuales considere que estaba siendo despedida injustificacadamente (…)”

Este juzgador observa que efectivamente que el Inspector del trabajo Jefe del Estado Trujillo con sede en Trujillo, al momento de dictar la p.a. que declaro sin lugar la solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos solicitada por la hoy recurrente, basándose en que la solicitante aceptó las prestaciones sociales considerando esto como una renuncia tacita y por tanto inconcebible el hecho de a posterior sea solicitado un procedimiento de reenganche, cuando ya el trabajador ha cobrado concepto que solo le corresponden al termino de la relación de trabajo.

Ahora bien, de la revisión de las actas procesales evidencia que efectivamente la parte recurrente recibió el pago de sus prestaciones sociales y demás conceptos laborales, según se desprende de planilla que riela al folio veintiséis (26), de la misma manera hay que destacar que la fecha de egreso señalada en la citada planilla es la misma que argumenta la parte actora en el escrito libelar.

En el orden indicado, aprecia este Juzgador que al folio seis (06), cursa carta de renuncia dirigida a la Licenciada Dariela Gil Gerente de Recursos Humanos de la empresa Cemento Andino, S.A., la cual se aprecia el sello de la consultoría jurídica de la citada empresa y con un recibido de fecha 04 de diciembre de 2012, pero por ningún lado aparece fecha de emisión ni aparece suscrita por la recurrente de autos; existiendo una discordancia entre la fecha que alega la parte patronal en que fue expedida la referida carta.

Analizadas como han quedado todas y cada una de las actuaciones que precedieron en la solicitud de Reenganche y pago de Salarios Caídos por la ciudadana S.D.V.R.M., ya identificada, en este orden de ideas, resulta indispensable determinar si la accionante se encontraba amparada por el decreto de inamovilidad laboral especial dictado por el Ejecutivo Nacional en consecuencia, esta Tribunal estima conveniente, efectuar algunas reflexiones sobre la “estabilidad” como institución propia del derecho laboral en nuestro ordenamiento jurídico.

Conforme a nuestra Constitución patria, la estabilidad en la relación de trabajo, como noción general, es una garantía reconocida por el constituyente de 1999 en favor del trabajador con el propósito de impedir el ejercicio arbitrario del “derecho” que tiene el empleador de dar por concluida la misma, sin que medie causa establecida en la ley que así lo justifique. Dicho concepto se asocia a la nota de durabilidad o permanencia del trabajador en su empleo y constituye un atributo del derecho al trabajo -y del deber de trabajar- que establece el artículo 87 del Texto Constitucional.

E el orden indicado, tenemos que la estabilidad laboral puede ser relativa o absoluta, dependiendo de la intensidad de la protección dada al nexo laboral. Tales manifestaciones de esta garantía ya han sido analizadas por esta Sala en sentencia N° 1.185 del 17 de junio de 2004 (caso: A.R.A. y otro), efectuando para ello, las siguientes distinciones:

(…) la noción ‘estabilidad absoluta y relativa’ utilizada por la doctrina y parte de la jurisprudencia patria, ha sido constantemente empleada para demarcar el grado de protección que tienen (sic) el trabajador dentro de la relación de trabajo, y la posibilidad del patrono para rescindir el vínculo existente entre ambos. Con base en el manejo de estos términos, se distinguió que el despido -de mediar justa causa- debía sujetarse bajo distintos parámetros dependiendo del fuero o del régimen regular que invista al trabajador. De allí que, en los casos determinados bajo la ‘estabilidad absoluta’, catalogada por algunos como ‘causales de inamovilidad’ el patrono debe apegarse a un procedimiento administrativo previo ante un funcionario calificado con competencia en materia del trabajo para que éste califique el despido so pena de que sea ordenado su reenganche. Tales supuestos pueden ocurrir cuando medie a favor del trabajador alguno de los supuestos contentivos de los fueros especiales. Mientras que, en los casos de ‘estabilidad relativa’, el trabajador no se encuentra amparado bajo elementos derivados de circunstancias excepcionales o accidentales que le den protección, siendo en ese caso que, el patrono bajo justa causa de conformidad con la ley, rescinde la relación de trabajo, quedando bajo la diligencia del trabajador actuar ante el juez laboral para que se determine si efectivamente procedía el despido, siendo un medio expedito de revisión de la culminación del contrato de trabajo…

.

En este sentido debemos tener claro que nuestra legislación consagra la estabilidad de dos maneras: 1) la “estabilidad absoluta o propia”, está concebida como una protección temporal de permanencia del trabajador en su empleo por circunstancias especiales o excepcionales que origina, en su favor, el derecho a no ser despedido del trabajo sino por las causales establecidas en la ley y con la autorización previa del Inspector del Trabajo; y 2) la “estabilidad relativa o impropia”, es la concebida como un sistema de protección básico, similar al de la estabilidad absoluta aplicable a la generalidad de los trabajadores, el cual se diferencia en que la obligación del patrono de reenganchar al trabajador es de carácter facultativo; por lo tanto, al momento de ordenarse la reincorporación y pago de salarios caídos de un trabajador despedido de manera injustificada, el patrono puede liberarse de dicha carga resarciendo pecuniariamente el daño generado, a través del pago de una indemnización por el despido.

Teniendo en cuenta que la estabilidad absoluta esta concebida como una modalidad del régimen de permanencia en el trabajo que autoriza la ley en supuestos que requieren de una tutela especial y, por tanto, en a.d.n. expresa que confiera dicho alcance, la regla aplicable para garantizar la persistencia en el puesto de trabajo será la que orienta a la estabilidad relativa; en consecuencia, la regla general en las relaciones laborales es que los trabajadores gozan de una estabilidad relativa y la excepción es que disfrutan de estabilidad absoluta.

En este sentido, se ha pronunciado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de justicia, en decisión de fecha 15 días del mes de diciembre de dos mil once (2011), caso: FRANCELIZA DEL C.G.P., en recurso de amparo., se pronunció en la manera siguiente:

Omissis.

“La garantía de estabilidad laboral se inserta en el artículo 93 del Capítulo V, signado “De los Derechos Sociales y de las Familias”, del Título III, “De los Derechos Humanos y Garantías, y de los Deberes”del Texto Constitucional vigente. Dicha norma se articula con aquellas que establecen las reglas objetivas y los principios rectores a los que debe atender el legislador para regular el trabajo como hecho social y como bien jurídico que tiene un régimen de protección especial por parte del Estado Venezolano, postulados en los artículos 87 (derecho y deber de trabajar), 88 (derecho al trabajo e igualdad), 89 (protección al trabajo), 90 (jornada de trabajo), 91 (derecho al descanso semanal y vacaciones remunerados), 92 (derecho a un salario suficiente), 94 (responsabilidad de los patronos y contratistas), 95 (derecho a la sindicalización), 96 (derecho a la negociación colectiva) y 97 (derecho a la huelga) eiusdem.

En efecto, el artículo 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, garantiza expresamente la estabilidad laboral en los siguientes términos:

Artículo 93. La ley garantizará la estabilidad en el trabajo y dispondrá lo conducente para limitar toda forma de despido no justificado. Los despidos contrarios a esta Constitución son nulos

.

De acuerdo al contenido de la norma in commento, impone en cabeza del legislador la obligación de garantizar la estabilidad en el trabajo y, en tal sentido, deberá limitar toda forma de despido no justificado. Visto ello desde un enfoque gramatical, el uso de la preposición “en”, vincula la noción a un instituto de proyección más amplia, del cual forma parte: el derecho al trabajo como hecho social y como derecho subjetivo de especial protección por parte del Estado, lo que torna a la estabilidad como un elemento creado con el propósito de reforzar la eficacia de ese derecho, esto es, una garantía objetiva del derecho al trabajo.

(…) y visto que, en el caso de autos, el despido de la parte actora se efectuó sin tomar en consideración el régimen especial de protección previsto a su favor por el Decreto N° 7.154 del 23 de diciembre de 2009 publicado en esa misma fecha en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.334, resulta forzoso para esta Sala declarar con lugar la acción de amparo incoada, pues la decisión accionada partió de un falso supuesto al desconocer que la accionante se encontraba tutelada por el régimen de estabilidad laboral especial dictado por el Ejecutivo Nacional, lo que vulneró su derecho al debido proceso, a la defensa y al principio de la irrenunciabilidad de los derechos laborales previstos en los artículos 49, cardinal 1 y 89, cardinal 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En consecuencia, anula la decisión dictada el 11 de noviembre de 2010 por el Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda y ordena que otro Juzgado Superior del Trabajo de la misma Circunscripción Judicial, una vez efectuada la distribución correspondiente, emita un nuevo pronunciamiento sobre el recurso de apelación ejercido contra la decisión emitida el 18 de octubre de 2010 por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, tomando en consideración el criterio expuesto en el presente fallo. Así se decide

.

En este sentido consagró en el artículo 418 La Ley Orgánica del Trabajo de los trabajadores y las trabajadoras, el procedimiento que deben seguir los patronos; el cual establece:

Articulo 418. “Los Trabajadores y las Trabajadoras que goce de de fuero sindical o inamovilidad laboral, de acuerdo con lo establecido en este Capitulo, no podrán ser despedidos, despedidas, trasladados, trasladadas, desmejorados ni desmejoradas e sus condiciones de trabajo, sin justa causa previamente calificada por el Inspector o Inspectora del trabajo. El despido, traslado o desmejora de un trabajador acaparado o trabajadora amparada por fuero sindical o inamovilidad laboral, se considerará nulo y no genera efecto alguno, si no se han cumplido los trámites establecidos en esta Ley, independientemente de las razones esgrimidas para justificar el despido, traslado o desmejora.

Omissis”. (Subrayado del Tribunal)

En el orden indicado, por cuanto se evidencia de las actas procesales específicamente del folio once (11) que la recurrente de autos, había dado a luz una niña el 05 de mayo de 2012, se encuentra claramente demostrado que se encontraba protegida por el fuero maternal (estabilidad absoluta), consagrado en el numeral primero del artículo 420 de la Ley Orgánica del trabajo los Trabajadores y las Trabajadoras, el cual establece:

Articulo 420: Estarán protegidos por inamovilidad laboral; 1. Las trabajadoras en estado de gravidez, desde el inicio del embarazo hasta dos años después del parto.

Omissis.

Ahora bien, este Juzgador una vez verificadas las actas que conforman el `presente expediente, pudo constatar lo siguiente: Primero: Riela al folio 11, acta de nacimiento expedida por el Registro Civil Municipal de la parroquia J.I.M. (Unidad de Registro Hospitalario Los Ilustres Centro Médico, C.A.), de la niña F.A.C.R., nacida el cinco (05) de mayo DE 2012, la cual es hija de la ciudadana S.D.V.M., titular de la cédula de identidad Nº V-11.127.362, parte recurrente en la presente causa, razón por la cual considera quien Juzga que la parte actora estaba protegida de la inamovilidad especial consagrada en el artículo 420 en su numeral 1 de la Ley Orgánica del Trabajo los Trabajadores y las Trabajadoras, por lo tanto para poder ser despedida los representante de la entidad de trabajo CEMENTO ANDINO, S.A., debió haber solicitado la solicitud de de autorización para despedirla, tal como lo establece el artículo 418 ejusdem., en concordancia con establecido en numeral segundo del Decreto Presidencial N° 8.732, publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, N° 39.828, de fecha 26 de diciembre de 2011.

Por lo tanto, siendo ello así, y visto que la accionante se encontraba amparada por la inamovilidad establecida en el numeral primero del artículo 420 de la Ley Orgánica del Trabajo los Trabajadores y las Trabajadoras, la entidad de trabajo CEMENTO ANDINO, S.A, antes de proceder a su despido, debió haber tramitado ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Trujillo con sede en esta misma ciudad, la autorización correspondiente para proceder a su retiro, asegurando de esta manera que la culminación de la relación laboral estuviese ajustada a derecho.

Al no haber actuado de esa manera, la referida la parte patronal hoy tercero interesado se colocó al margen de la ley, situación esta que no se puede considerar subsanada con una supuesta renuncia tácita por el sólo hecho que la parte recurrente recibiera sus prestaciones sociales, por la cantidad neta de DOSCIENTOS NUEVE MIL CUATROCIENTOS NOVENTA Y TRES BOLIVARES CON SETENTA Y UN CENTIMOS (Bs. 209.493,71), si bien es cierto estas deben ser pagadas a la culminación de la relación de trabajo, pero también el interesado puede solicitar anticipo de las misma por mandato legal establecido en la ley Sustantiva laboral vigente, ya que tal razonamiento sólo pudiera resultar válido en el caso de que se trate de un trabajador que disfrute de estabilidad relativa, supuesto en el cual no se encontraba la accionante en este proceso, quien estaba protegida por inamovilidad laboral especial proveniente del fuero maternal, tal como se indico ut supra.

De la misma manera se puede apreciar al folios 06 y 38, oficio dirigido a la Gerente de Recursos Humanos de la empresa Cemento Andino, S.A, donde solo aparece el sello de la consultaría Jurídica y firma ilegible, igualmente se puede evidenciar el sello de recibido de la empresa con fecha 04/12/2012, pero no aparece la firma de la ciudadana S.D.V.R.M., ya identificada.

Ahora bien, continuando con lo expuesto anteriormente, se puede apreciar de los folios 15 y 16, que al momento cuando la Inspectoría del trabajo se traslada a la empresa Cemento Andino, S.A., a los fines de proceder al reenganche de la trabajadora S.D.V.R.M., los abogados L.B. y N.T., inscritos en el I.PS.A. bajo los Nros. 181.967 y 137.496, manifestaron “que a la trabajadora había renunciado de manera voluntaria al fuero y le habían pagado sus prestaciones sociales y lo s beneficios que le corresponderías hasta que la fecha en que su hija cumpla dos años de edad entiéndase mayo 2014”.

En el orden indicado mal podía el ciudadano Inspector del Trabajo esgrimir que la solicitante del reenganche, hoy parte recurrente en la presente causa, cuando la Inspectoría del Trabajo, en fecha 18 de diciembre de 2012, se trasladó hasta la sede de la entidad de trabajo CEMENTO ANDINO, S.A., a los fines de la restitución de la situación jurídica infringida, así como el pago de los salarios caídos y demás beneficios dejados de percibir, en la p.a. que por el hecho de haber recibido o cobrado las prestaciones sociales, se consideraba como una renuncia tácita, si en el acta que corre a los folios 15 y 16, el mismo ente administrativo se trasladó para reenganchar a la ciudadana S.D.V.R.M., ya identificada quien es parte recurrente en este procedimiento.

Como se ha dicho reiteradamente de la revisión de las actas que componen el presente asunto no consta carta renuncia firmada por la hoy demandante que compruebe que efectivamente fue un retiro voluntario la culminación de la relación laboral; todo lo cual lleva a este Tribunal a concluir que la p.a. cuya nulidad incurre al vicio de supuesto de hecho, y se declara procedente la denuncia realizada por la parte accionante. Así se decide.

En sintonía con la decisión anteriormente señalada, resulta lógico y apegado a la norma constitucional en referencia, que para restituir la situación jurídica infringida en perjuicio de la ciudadana: S.D.V.R.M., se ordene su reenganche al cargo desempeñado para el momento de despido, es decir, “Coordinadora de facturación”, tal como lo expreso la parte actora en su escrito libelar y de la credencial que riela al folio 41, así como el pago de los salarios caídos a razón de CUATRO MIL CIEN BOLÍVARES (Bs. 4.100,00) mensuales; desde la fecha: 09 de noviembre de 2012, momento a partir del cual se produjo su despido como quedó establecido en esta decisión, hasta su efectiva reincorporación, para lo cual, también corresponde ordenar la realización de una experticia complementaria del fallo, de conformidad con lo previsto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, para lo cual se debe realizar una operación aritmética, tomando como base el salario mensual el cual se divide entre treinta días que nos da el salario diario. En el entendido que el pago de prestaciones sociales que riela a folio 26, se debe tener como un adelanto de prestaciones sociales. Así se decide.

En consecuencia, al haberse encontrado en la p.a. un vicio que acarrea su nulidad, como es el vicio por supuesto de hecho, este Tribunal declara procedente la presente denuncia y considera innecesario entrar a analizar los restantes vicios alegados. Así se decide.

Por todas las razones anteriormente expuestas es forzoso para esta Alzada, declarar CON LUGAR la demanda de nulidad contra acto administrativo de efectos particulares, constituido por la P.A. Nº 066-2013-00182, de fecha 28 de febrero de 2013, correspondiente al expediente Nº 066-2012-01-00212, dictada por el Inspector del Trabajo en el estado Trujillo con sede en Trujillo; incoado por la ciudadana S.D.V.R.M., titular de la cédula de identidad Nº 11.127.362. De la misma manera se declara CON LUGAR la solicitud de Reenganche y el pago de Salarios Caídos y demás beneficios dejados de percibir por la referida ciudadana en la entidad de trabajo CEMENTO ANDINO, S.A.. Así se decide.

DISPOSITIVA

Por todas las consideraciones expuestas, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR la demanda de nulidad contra acto administrativo de efectos particulares, constituido por la P.A. Nº 066-2013-00182, de fecha 28 de febrero de 2013, correspondiente al expediente Nº 066-2012-01-00212, dictada por el Inspector del Trabajo en el estado Trujillo con sede en Trujillo; incoado por la ciudadana S.D.V.R.M., titular de la cédula de identidad Nº 11.127.362, por intermedio de su Apoderado Judicial Abogado D.E.B., inscrito en el I.P.S.A, bajo el N° 117.474, que declaró sin lugar su solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, contra de la entidad de trabajo CEMENTO ANDINO, S.A.. SEGUNDO: Se declara la nulidad absoluta de la providencia Nº 06-2013-00182, de fecha 28 de febrero de 2013, correspondiente al expediente Nº 066-2012-01-00212; y se declara CON LUGAR la solicitud de Reenganche y el pago de Salarios Caídos y demás beneficios dejados de percibir tal como se establece en el texto de la sentencia. TERCERO: Notifíquese mediante oficio la presente decisión al Procurador General de la República, de conformidad con el artículo 86 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de Reforma Parcial de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República; de la misma manera se ordena notificar a la Inspectoría del trabajo del Estado Trujillo con sede en la ciudad de Trujillo, remitiéndoles copia certificada de la misma, para cuya expedición se autoriza a la Secretaria de este Tribunal, de conformidad con el artículo 112 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y déjese copia conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada, sellada y publicada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, a los treinta (30) días del mes de octubre de dos mil catorce (2014). Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación, siendo las 03:25 p.m.

EL JUEZ,

Abg. N.A.B.M.

LA SECRETARIA,

Abg. YOLIMAR COOZ

En la misma hora y fecha indicada se publicó la presente decisión, previo cumplimiento de los requisitos de ley.

LA SECRETARIA

Abg. YOLIMAR COOZ

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR