SANDRA ZIA TORRE contra CONSTRUCTORA TEAB, C.A.

Número de resoluciónRC.000634
Número de expediente15-140
Fecha29 Octubre 2015
PartesSANDRA ZIA TORRE contra CONSTRUCTORA TEAB, C.A.

SALA DE CASACIÓN CIVIL

Exp. Nro. AA20-C- 2015-000140

Ponencia de la Magistrada ISBELIA P.V.

En el juicio por cumplimiento de contrato de opción de compra venta seguido por la ciudadana S.Z.T., representada judicialmente por la abogada C.G., contra la sociedad mercantil CONSTRUCTORA T.E.A.B., C.A., representada judicialmente por los abogados C.M.C.D., R.B.M. y Á.B.M.; el Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 4 de diciembre de 2014, declaró: sin lugar la apelación formulada por la parte actora, sin lugar la demanda por cumplimiento de contrato, con lugar la reconvención por resolución de contrato planteada por la demandada, y en consecuencia, resuelto el contrato de opción de compra venta suscrito entre S.Z.T. y la sociedad mercantil Constructora T.E.A.B. C.A., autenticado por ante la Notaría Pública Cuadragésima Segunda del Municipio Libertador del Distrito Capital, de fecha 27 de noviembre de 2008, anotado bajo el N° 63, Tomo 81 de los Libros de Autenticaciones llevado por esa Notaría, el cual se declara expresamente que queda sin efecto, quedando las partes en la misma situación que estaban antes de contratar, se ordenó oficiar la referida Notaría y remitir copia certificada del presente fallo una vez que quede definitivamente firme, a los fines de que se estampe nota marginal en el asiento correspondiente al aludido contrato, para que se haga constar lo resuelto por ese tribunal, se acordó a la parte demandada reconviniente restituir, una vez que el fallo quede definitivamente firme a la parte actora reconvenida, la cantidad de Cuatrocientos Tres Mil Ochenta y Un Bolívares (Bs. 403.081,00), con el fin de dar cumplimiento con lo establecido en la Cláusula Décima Primera del citado contrato de opción de compra venta, finalmente queda establecida como cuantía definitiva de la causa, la cantidad de Doscientos Noventa y Cuatro Mil Ciento Cuarenta y Ocho Bolívares (Bs. 294.148,00). En consecuencia, queda confirmado el fallo de fecha 6 de agosto de 2012, dictado por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la misma Circunscripción Judicial que declaró, primero, sin lugar la acción de cumplimiento de contrato planteada por la actora, con lugar la reconvención por resolución de contrato formulada por la parte demandada en contra de la actora; y por consiguiente, resuelto el contrato de opción de compra venta suscrito entre éstas, tercero se ordenó a la parte demandada reconviniente restituir una vez que el fallo quedará definitivamente firme, a la parte actora reconvenida, la cantidad de Cuatrocientos Tres Mil Ochenta y Un Bolívares (Bs. 403.081,00), con el fin de dar cumplimiento a la Cláusula Décima Primera de la opción de compra venta, finalmente condenó en costas a la demandante por resultar totalmente vencida en la litis.

Contra la decisión del mencionado Tribunal Superior, la parte actora anunció recurso de casación en fecha 16 de diciembre de 2014, el cual fue admitido por el juez de la recurrida en fecha 18 de febrero de 2015 y formalizado el 18 de marzo de 2015. Hubo impugnación, réplica y contraréplica.

En razón de la designación de la Junta Directiva 2015-2017, del Tribunal Supremo de Justicia, se reconstituyó la Sala de Casación Civil quedando integrada de la siguiente forma: Dr. G.B.V., Presidente, Dr. L.A.O.H., Vicepresidente, Dra. Y.P.E., Magistrada, Dra. Isbelia P.V., Magistrada y Dra. M.G.E., Magistrada.

Cumplidos los trámites de sustanciación, procede esta Sala a dictar sentencia, bajo la ponencia de la Magistrada que con tal carácter la suscribe, con arreglo a las siguientes consideraciones.

RECURSO POR DEFECTO DE ACTIVIDAD

I

Al amparo de lo previsto en el artículo 313 ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil, el recurrente delata el vicio de inmotivación, específicamente por motivación acogida, toda vez que afirma que el juez superior en relación con numerosos alegatos de la actora ofrece los mismos motivos que el juez a quo.

Así, el recurrente para fundamentar su delación sostiene lo siguiente:

…con relación al alegato de inepta acumulación de pretensiones, la labor sentenciadora de la recurrida redujo a copias casi textuales del criterio del tribunal de primera instancia… lo que puede verificarse de lo que a continuación nos permitimos transcribir parcialmente:

…Omissis…

‘…Tal como lo señaló el juez de la recurrida, lejos de tratarse de un procedimiento de oferta real y depósito; lo ocurrido en el caso de autos fue el cumplimiento de lo establecido por las partes en la Cláusula Décima Primera del contrato, materializado en la devolución del dinero propiedad de la actora reconvenida…’

…Omissis…

...con relación al alegato de las Cláusulas Abusivas contenidas en el CONTRATO DE ADHESIÓN…, también se refirió en los mismos términos que el juez a quo cuando señala…

…Omissis…

‘…quien aquí decide difiere de la actora, en el sentido que los contratos en referencia son de adhesión, unilaterales, aleatorios o subjetivos, en todo lo que se refiere a las condiciones y el precio que aparecen en todos los documentos traídos por ella; es más tampoco se observa violación de alguna norma de orden público en dichos contratos…;’

…Omissis…

La labor sentenciadora de la recurrida con relación al concepto de DOCUMENTO PÚBLICO, se redujo a copias casi textuales del criterio del tribunal de primera instancia, lo que puede verificarse de lo que a continuación nos permitimos transcribir parcialmente:

…Omissis…

‘…quien aquí decide considera que la atestación del ciudadano Notario Público que intervino en la formación de dicho contrato, además de imprimir fe pública al contrato en relación con su contenido, alcance, identidad de los intervinientes y fecha del mismo, hace plena prueba del hecho de que su intervención está legalmente preordenada a indicarle expresamente a cada otorgante sobre el contenido y consecuencias del documento que suscribían, por lo tanto el contrato de compromiso de compra venta suscrito por las partes que intervienen… no es de criterio subjetivo, ni aleatorio, ni mucho menos de adhesión por parte de la empresa demandada…’,

…Omissis…

…nuevamente la labor sentenciadora de la recurrida con relación a ‘LAS DOCUMENTALES’, se redujo a copias casi textuales del criterio del tribunal de primera instancia, lo que puede verificarse de lo que a continuación nos permitimos transcribir parcialmente:

…Omissis…

‘…en lo que respecta a los documentos, recibos y letras de cambio arriba señalados, este Tribunal observa que dichos instrumentos merecen igual tratamiento que los documentos ya analizados por esta Juzgadora, en el sentido que ninguno de ellos demuestra relación entre el ciudadano M.M.B.B. y la demandada reconviniente, así como no se evidencia que el citado ciudadano obligue a Constructora T.E.A.B., C.A. Por lo demás, siendo documentos privados emanados de terceros que no son parte en el presente juicio ni causante del mismo, han debido ser ratificados por el tercero mediante prueba testimonial, de acuerdo con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil’.

…Omissis…

Con relación a la RECONVENCIÓN PROPUESTA, se redujo a copias casi textuales del criterio del tribunal de primera instancia, lo que puede verificarse de lo que a continuación nos permitimos transcribir parcialmente:

‘Este Tribunal sobre la base del acervo probatorio… observa que es un hecho establecido y reconocido por ambas partes la existencia del contrato de opción de compra aludido, así como que efectivamente, la parte demandante reconvenida no cumplió con sus obligaciones contractuales al quedar evidenciado que la demandante no apagó más de tres cuotas que le adeudaba a la propietaria tal y como se prueba del acta de no acuerdo levantada por el INDEPABIS’.

…Omissis…

…con relación a la CONSIGNACIÓN DEL CHEQUE DE GERENCIA, la labor sentenciadora de la recurrida se redujo a copias casi textuales del criterio del tribunal de primera instancia, lo que puede verificarse de lo que a continuación nos permitimos transcribir parcialmente:

…Omissis…

…la demandada reconviniente dio cumplimiento a sus obligaciones contractuales, ya que consignó por el tribunal de la causa un cheque de gerencia por la cantidad de... (Bs. 403.081,00), a favor de la actora reconvenida, a fin de dar cumplimiento con lo establecido en la cláusula décima primera del contrato de compromiso de compra venta…’

…Omissis…

…en relación con la COPIA SIMPLE DEL ACUSE DE RECIBO DEL TELEGRAMA MARCADO N° 5 DE FECHA 1° DE ABRIL DE 2011, la labor sentenciadora de la recurrida se redujo a copias casi textuales del criterio del tribunal de primera instancia, lo que puede verificarse de lo que a continuación nos permitimos transcribir parcialmente:

…Omissis…

‘…Tomando en cuenta que en fecha 25 de marzo de 2011, el Cuerpo de Bomberos del Gobierno del Distrito Capital, emitió el Certificado de Cumplimiento de Normas de Seguridad N° 17414, debe concluirse que automáticamente se prorrogó el contrato por dos prórrogas por el plazo de tres meses cada una, tal y como quedó establecida en la cláusula sexta del mismo; culminando el plazo de la primera prórroga el 31 de marzo de 2011 y por cuanto el Certificado de Bomberos le fue entregado en fecha 25 de marzo de 2011, los cuarenta y cinco días que tenía la propietaria para notificar a la compradora a objeto de protocolizar el documento definitivo de compra venta empezarían a correr a partir del primero de abril de 2011hasta el 15 de mayo del mismo año, ambas fechas inclusive. Sin embargo, de la revisión del calendario del año 2011, se observa que el 15 de mayo fue día domingo, por lo que siendo que el primer telegrama fue enviado en fecha 16 de mayo del año 2011, el día hábil siguiente al domingo, y no siendo imputable a la propietaria de la obra haber recibido el referido Certificado de Bomberos en fecha 25 de marzo de 2011, este Tribunal debe declarar como válida y oportuna la notificación efectuada por la propietaria a la compradora a los fines de protocolizar el documento definitivo…’

…Omissis…

En el presente caso, tal independencia entre los razonamientos está en entredicho; las citas casi textuales incluidos los errores de transcripción, las mismas omisiones en el establecimiento de los hechos y la valoración de cada prueba aportada para demostrarlo, como puede la Sala verificar de las trascripciones parciales aportadas en la presente denuncia, se repiten en todo el cuerpo de la sentencia…

. (Cursivas, subrayado, negrillas y mayúsculas del formalizante).

De la denuncia parcialmente trascrita, se observa que el formalizante delata el vicio de inmotivación, específicamente por motivación acogida, pues afirma que “…no hay independencia entre los razonamientos lógicos del juez ad quem producto de analizar los hechos y las pruebas aportadas al proceso respecto de los razonamientos del juez a quo…”. En efecto, el formalizante sostiene que el juez superior “…reprodujo a copias casi textuales el criterio del tribunal de primera instancia…” en relación con los siguientes particulares: 1° respecto de la inepta acumulación de pretensiones, indicó “…Tal como lo señaló el juez de la recurrida, lejos de tratarse de un procedimiento de oferta real y depósito; lo ocurrido en el caso de autos fue el cumplimiento de lo establecido por las partes en la Cláusula Décima Primera del contrato, materializado en la devolución del dinero propiedad de la actora reconvenida…”; 2° al respecto del alegato de la actora, en relación con la existencia de “las cláusulas abusivas contenidas en el contrato de adhesión” sostiene “…quien decide difiere del criterio de la actora, en el sentido que los contratos en referencia son de adhesión, unilaterales o subjetivos, en todo lo que se refiere a las condiciones y precio que aparece en todos los documentos traídos por ella, es más tampoco se observan violaciones de orden público en dichos contratos…”; 3° con respecto al “concepto de documento público”, el juez ad quem expresa: “…quien aquí decide considera que la atestación del ciudadano Notario Público que intervino en la formación de dicho contrato, además de imprimir fe pública al contrato en relación con su contenido, alcance, identidad de los intervinientes y fecha del mismo, hace plena prueba del hecho de que su intervención está legalmente preordenada a indicarle expresamente a cada otorgante sobre el contenido y consecuencias del documento que suscribían, por lo tanto, el contrato de compromiso de compra venta suscrito por las partes que intervienen… no es de criterio subjetivo, ni aleatorio, ni mucho menos de adhesión por parte de la empresa demandada…”; en cuanto a las “documentales aportadas por la actora” el mencionado juez superior señala que “…en lo que respecta a los documentos, recibos y letras de cambio… observa que dichos instrumentos… ninguno de ellos demuestra relación entre el ciudadano M.M.B.B. y la demandada reconviniente, así como no se evidencia que el citado ciudadano obligue a la Constructora T.E.A.B., C.A… siendo documentos privados emanados de terceros que no son parte en el presente juicio ni causante del mismo, han debido ser ratificados por el tercero mediante prueba testimonial, de acuerdo con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil…”; 5° con respecto a “la reconvención propuesta”, el juez superior estableció que “…es un hecho establecido y reconocido por ambas partes la existencia del contrato de opción de compra aludido, así como que efectivamente, la parte demandante reconvenida no cumplió con sus obligaciones contractuales al quedar evidenciado que la demandante no pagó más de tres cuotas que le adeudaba a la propietaria tal y como se prueba del acta de no acuerdo levantada por el INDEPABIS”; 6° en relación con “la consignación del cheque de gerencia por la demandada conforme a la cláusula décima primera del contrato” el juez ad quem establece “…la demandada reconviniente dio cumplimiento a sus obligaciones contractuales, ya que consignó por el tribunal de la causa un cheque de gerencia por la cantidad de... (Bs. 403.081,00), a favor de la actora reconvenida, a fin de dar cumplimiento con lo establecido en la cláusula décima primera del contrato de compromiso de compra venta…”; y 7° con respecto a “la copia simple del acuse de recibo del telegrama marcado N° 5 de fecha 1° de abril de 2011” el juez de alzada “…[declaró] como válida y oportuna la notificación efectuada por la propietaria a la compradora a los fines de protocolizar el documento definitivo…”.

En virtud de todo lo anterior, el recurrente afirma que el juez superior reprodujo en “…su casi totalidad los argumentos expresados por el juez de primera instancia para declarar sin lugar la demanda…”.

Para decidir, la Sala observa:

Al respecto de los argumentos ofrecidos por el formalizante, para sostener su denuncia de “motivación acogida”, la Sala estima fundamental explicar los supuestos específicos de procedencia de la misma, para luego contrastarlo con los vicios de error de juzgamiento, y particularmente, los referidos al análisis del material probatorio con el objeto de verificar la validez de los fundamentos empleados por el recurrente, para sostener una denuncia como la propuesta.

Sobre el particular, es importante señalar que el requisito de la motivación del fallo es un requisito de orden formal, previsto en el artículo 243, ordinal 4° del Código de Procedimiento Civil, el cual exige al juez expresar los motivos de hecho y de derecho de su decisión.

En este sentido, la motivación de la sentencia significa el conjunto de razonamientos lógicos expresados por el juez al analizar los hechos alegados y probados por las partes, y subsumirlos en las normas y principios jurídicos que considera aplicables al caso.

Así, el vicio de inmotivación puede evidenciarse cuando la sentencia no presente materialmente ningún razonamiento; las razones dadas por el sentenciador no guarden relación alguna con la acción o la excepción y deben tenerse por inexistentes jurídicamente; o los motivos se destruyan los unos a los otros por contradicciones graves e irreconciliables o cuando todos los motivos sean falsos.

A propósito del incumplimiento del requisito de motivación, la Sala ha estableció una modalidad particular del mismo, cual es, que el juez superior proceda exclusivamente a transcribir o reproducir los fundamentos de las sentencias dictadas por los tribunales de primera instancia, como único soporte de su decisión, esto se equipararía a la falta absoluta de motivos individuales para sostener lo decidido, de ser el caso, este supuesto es lo que la doctrina y la jurisprudencia han denominado motivación acogida.

Al respecto de esta modalidad de inmotivación, la Sala en sentencia N° 328 del 9 de junio de 2008, reiterada en sentencia N° 541 de fecha 11 de agosto de 2014, caso: Inmobes C.A contra Constructora T.E.A.B. C.A., estableció lo siguiente: “…para que una decisión pueda estar ajustada a derecho, de conformidad con el ordinal 4º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, es necesario que en ella se expresen los motivos sobre los cuales se fundamenta el juez para arribar a la solución dada a la causa en particular, lo que no significa que el ad quem no pueda insertar algunas transcripciones de la sentencia de primera instancia, como parte de los argumentos empleados para su decisión. Distinto resulta, que se tomen esas transcripciones como único soporte para motivar el fallo de alzada, sin esgrimir una fundamentación propia que conlleve a demostrar que hubo de su parte algún análisis sobre el conflicto planteado, lejos de expresar sus propias razones de hecho y de derecho exigidos por la Ley, porque entonces se estaría incurriendo en el vicio de inmotivación de la sentencia…”.

Precisado lo anterior es importante advertir que el recurrente debe tener cuidado en no confundir un problema de valoración de las pruebas, y el consiguiente establecimiento de los hechos que éstas son capaces de acreditar, con un asunto de orden formal como la inmotivación del fallo, que implica la previa constatación por la Sala de la presencia de fundamentos válidos ofrecidos por el juez respectivo para justificar su decisión. Precisamente, en el primer caso, tales fundamentos constituirían un recurso por infracción de ley, y de ningún modo resultarían soporte válido para una denuncia de naturaleza formal.

En el caso sub judice, la Sala pudo identificar que los fundamentos aportados por el recurrente para soportar su denuncia de “motivación acogida” se corresponden con extractos parciales de la valoración que realizare el juez ad quem del material probatorio, específicamente del capítulo titulado “De la pruebas de la parte actora reconvenida” “1. Documentales”, atinentes a “la promoción de contratos de compra venta de inmuebles en el mismo desarrollo habitacional con el fin de demostrar que son contratos de adhesión”, “…factura emitida por el ciudadano M.M.B.B., recibos y letras de cambio a la orden de la empresa demandada…”; luego, se refiere al capítulo de las “Pruebas de la Parte Demandada Reconviniente”, particularmente de los “…telegramas con acuse de recibo de la actora de fechas 16, 17 y 18 de mayo de 2011…”; “De la pretensión reconvencional”, y “consignación del cheque de gerencia por la cantidad de Bs. 403.081,00) a favor de la actora, para demostrar el cumplimiento de la cláusula décima primera del contrato”.

Al respecto de lo anterior, la Sala advierte que tales razones invocadas pueden clasificarse en dos grupos, por una parte, aquellas a través de las cuales el formalizante cuestiona el análisis del material probatorio, cuando el recurrente refiere, primero “a la consignación del cheque de gerencia”, y señala que el juez de alzada establece al igual que el juez a quo “…la demandada reconviniente dio cumplimiento a sus obligaciones contractuales pues ya consignó ante el tribunal de la causa cheque… a fin de dar cumplimiento con lo establecido en la cláusula décima primera del contrato de compromiso de venta…”; segundo, en relación “a la copia simple del acuse de recibo del telegrama marcado N° 5 de fecha 1° de abril de 2011” el juez de alzada establece “…este tribunal debe declarar como válida y oportuna la notificación efectuada por la propietaria a la compradora a los fines de protocolizar el documento definitivo de compra venta…” y, 3° cuando se refiere a la reconvención propuesta por la demandada, al relacionar que el juez ad quem establece “…la parte demandada reconvenida no cumplió con sus obligaciones contractuales al quedar evidenciado que la demandante no pagó más de tres cuotas que le adeudaba a la propietaria tal y como se prueba del acta de no acuerdo levantada por el INDEPABIS…”; y existe una segunda categoría de fundamentos, relacionadas con las razones de derecho expresados por el juez ad quem para desechar los argumentos de la parte actora, las cuales son: 1° cuando cuestiona el criterio del juez ad quem que establece “…que no existe inepta acumulación de pretensiones, dado que no se trata de un problema procesal, sino respecto de la aplicación de una cláusula contractual contenida en la opción de compra venta suscrita entre las partes…” y 2° cuando discute acerca de la calificación del contrato de opción de compra “…específicamente por considerar ciertas cláusulas abusivas que denotan en su criterio un contracto de adhesión stricto sensu, pues las mismas se encuentran contenidas en otros contratos de opción de compra venta del mismo desarrollo…”.

Como puede observarse de lo anterior, las transcripciones parciales a las cuales hace referencia el formalizante como evidencia de “la motivación acogida por el juez ad quem”, indican a la Sala un resumen de los puntos fundamentales de desacuerdo del recurrente respecto de los hechos establecidos producto del análisis probatorio, lo cual de ninguna manera pueden ser válidos para sostener una denuncia formal, máxime cuando los mismos deben ser denunciados al amparo de una denuncia de casación sobre los hechos.

En efecto, la coincidencia del juez ad quem con el juez de primera instancia al establecer los hechos discutidos en la litis conforme a las pruebas aportadas en autos, no es evidencia de motivación acogida, máxime si se trata de una sentencia confirmatoria, pues en todo caso, lo importante a los efectos de constatar si existe o no motivación acogida, es la previa verificación de ausencia absoluta de motivos válidos y propios por parte del juez correspondiente que hagan que la sentencia quede desprovista de una motivación autónoma respecto de lo decidido.

En el presente caso, la Sala pudo constatar que luego del análisis que realizara el juez ad quem del material probatorio, el mismo estableció, por una parte, “Es concluyente habida cuenta de la valoración de todo el acervo probatorio y su relación con los hechos controvertidos, y muy particularmente con la distribución de la carga probatoria en los términos del artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, que la ciudadana S.Z.T. no hizo plena prueba de los hechos por ella alegados como fundamento de su pretensión de cumplimiento de contrato, obligación derivada directamente del artículo 254 ejusdem, que dispone, a la letra, que ‘los jueces no podrán declarar con lugar la demanda sino cuando, a su juicio, exista plena prueba de los hechos alegados en ella. En caso de duda, sentenciarán a favor del demandado y, en igualdad de circunstancias, favorecerán la condición del poseedor prescindiendo en sus decisiones de sutilezas y de puntos de mera forma…’, por lo que mal puede prosperar la pretensión incoada al no haber cumplido con la carga probatoria que se le imponía en su condición de parte actora como será establecido en la parte dispositiva del presente fallo…”.

Luego, también se observa que el juez de alzada al examinar el material probatorio de la parte “demandada reconviniente” establece “…En relación con la acción resolutoria, la doctrina califica, y así lo afirma Maduro Luyando, partiendo de la noción de que ésta ‘es la facultad que tiene una de las partes en un contrato bilateral, de pedir la terminación del mismo y en consecuencia ser liberada de su obligación, si la otra parte no cumple a su vez con la suya’, por lo que la resolución de contrato no es más que la terminación de un contrato bilateral con motivo del incumplimiento culposo de una de las partes…’. En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos, si hubiere lugar a ello’. De modo que, “…quien aquí decide… considera que la parte actora reconvenida ciudadana S.Z.T., incumplió con sus obligaciones contractuales, fundamentalmente al no honrar la obligación asumida en la cláusula cuarta del contrato por cuanto no le pagó a la parte actora reconvenida la cantidad de Doscientos Noventa y Cuatro mil Ciento Cuarenta y Ocho Bolívares (Bs. 294.148,oo), correspondientes a los meses de octubre, noviembre y diciembre de 2010; al no cumplir con la obligación derivada de la cláusula octava del contrato que la obligaba al pago de los gastos de registro; se hace pasible de aplicación en perjuicio de la actora reconvenida, la disposición contractualmente establecida y aceptada por las partes del contrato según la Cláusula Décima Primera de éste, en caso que no se efectuare la firma del contrato por causas imputables a la compradora, éste queda resuelto, quedando potenciada la acción de resolución; además, por el incumplimiento de cualesquiera de los compromisos asumidos por las partes mediante el contrato; por la no comparecencia al lugar y hora señalados para el acto de otorgamiento del documento de compra venta, y por la falta de pago de más de dos (2) cuotas de las establecidas en la cláusula cuarta, todo lo cual conlleva al establecimiento pleno de los hechos alegados por vía reconvencional que hacen procedente declarar CON LUGAR la pretensión reconvencional de resolución del contrato que vinculó a las partes, incoada por la sociedad mercantil CONSTRUCTORA T.E.A.B. C.A., en contra de la demandante reconvenida, ciudadana S.Z. TORRE”.

Lo anterior denota, que el juez superior ofreció motivos respecto de lo decidió, además, debe tomarse en consideración en este caso, el valor de las cláusulas del contrato al revisar el material probatorio, de allí que pueda haber coincidencia en la valoración. En efecto, la jurisprudencia es clara al señalar que el apoyo parcial de trascripciones de la sentencia de primera instancia, no puede evidenciar un supuesto de inmotivación del fallo por ausencia de razones propias, pues en todo caso la constatación del vicio, pasa por revisar en el contexto de una denuncia formal si la sentencia presenta materialmente el razonamiento del juez ad quem respecto de lo decidido.

En todo caso, si lo pretendido objetivamente por el formalizante es cuestionar el establecimiento de los hechos por parte del juez ad quem, en particular si los “…telegramas con acuse de recibo de la actora de fechas 16, 17 y 18 de mayo de 2011” demuestran “el cumplimiento o no de las obligaciones contractuales por la demandada”, o si “resulta improcedente la pretensión reconvencional”, como consecuencia de “los hechos establecidos de la valoración de tales telegramas”, entre otros, la recurrente ha debido circunscribir su denuncia al supuesto de casación sobre los hechos conforme a la técnica exigida en casación.

Aún más, cuando el recurrente reconoce y así lo expresa como en su denuncia, que hay transcripciones parciales de la sentencia del a quo, no absolutas, tal argumento conforme al criterio jurisprudencial supra relacionado descarta que esto pueda significar un caso de motivación acogida.

Por consiguiente, la Sala desestima la denuncia de infracción del artículo 243 ordinal 4° del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.

II

De conformidad con lo previsto en el artículo 313, ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil, el recurrente delata el vicio de “indefensión, violación del derecho de defensa y al debido proceso” por cuanto afirma que “…en la primera oportunidad luego de darse por citada la demandada, ésta se limitó a consignar los documentos constitutivos de la empresa…”, no obstante “…es hasta la oportunidad de dar contestación a la demanda cuando discute, niega y rechaza los argumentos de aquélla…”, por esta razón en criterio del recurrente, fue un error del juez ad quem “…admitir el desconocimiento de los instrumentos fundamentales y rechazo de la demanda en un momento posterior, no obstante que la ley le señala que es en la primera oportunidad procesal en que se haga presente en juicio”.

Así, el recurrente para fundamentar su decisión agrega lo siguiente:

En las actas que integran el presente expediente, se observa tal como lo señaló la recurrida, que: ‘… la parte demandada se dio por citada el 1 de julio del 2011, mediante diligencia presentada por el ciudadano E.A.B., en su condición de Director de la sociedad mercantil CONSTRUCTORA T.E.A.B., C.A., debidamente asistido por el abogado C.M. CARVAJAL…’.

En la primera oportunidad luego de darse por citada, la demandada admitió todos los hechos y dio por reconocidas todas las documentales presentadas como INSTRUMENTOS FUNDAMENTALES de la demanda, al no haber ejercido en la primera oportunidad su derecho a la defensa, pues tal como lo señaló la recurrida, ‘El 6 de julio de 2011, la parte demandada consignó mediante diligencia registro mercantil en original de la sociedad mercantil CONSTRUCTORA T.E.A.B., C.A.’ y es en su segunda actuación en juicio que procede a ejercer sus defensas, pues tal como lo señaló la recurrida, ‘En fecha 25 de julio del 2011, el ciudadano TAOUFIK AHMAR BSEIRINI, en su condición de Director de la sociedad mercantil CONSTRUCTORA T.E.A.B., C.A., asistido judicialmente presentó escrito de contestación…

Así las cosas, el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil establece:

…Omissis…

Esta norma de manera clara y precisa, establece la obligación de la parte demandada de impulsar tal declaratoria (contradecir en todo o en parte, o si conviene en ella absolutamente o con alguna limitación, y las razones, defensas o excepciones perentorias que creyere conveniente alegar) en la primera oportunidad procesal en que se hagan presentes en los autos, y no en oportunidad posterior.

…Omissis…

En la presente causa, la citación se realizó en fecha 1 de julio de 2011, es decir, el requisito en sí se cumplió, y al no haber negado, rechazado o contradicho la demanda y no haber impugnado o desconocido los instrumentos fundamentales en su primera oportunidad, es decir el 6 de julio de 2011, tal y como lo establecen los artículos 346, numeral 6 y 361 del Código de Procedimiento Civil, se entiende, que renunció a ese derecho.

En la primera oportunidad luego de darse por citada, la demandada representada por uno de sus directores, consigno Registro Mercantil en original (folio 191), actuación equiparable a la contestación, que ameritaba un pronunciamiento por parte del tribunal de instancia a los efectos de la continuación de la causa, sin embargo, el ad quem no advirtió dicha alteración procesal, violando el derecho a la defensa y la garantía del debido proceso, creando un desequilibrio en la relación procesal al infringir el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil que consagra el principio de igualdad entre las partes de un juicio, en concordancia con la infracción del artículo 49 Constitucional…

. (Subrayado, negrillas y mayúsculas del formalizante).

De la denuncia parcialmente transcrita, se observa que la recurrente delata el vicio de indefensión pues afirma que “…la parte demandada en la primera oportunidad procesal en que aparece en la causa a darse por citado, esto es el 6 de julio de 2011, precluía su derecho a formular defensas, excepciones o rechazos a la pretensión”, no obstante el juez ad quem “…se lo admite en fecha posterior, es decir, el 25 de julio de 2011, cuando el Director de Constructora T.E.A.B. C.A., presentó escrito de contestación…”.

Para decidir, la Sala observa:

Al respecto de las razones ofrecidas por la parte para sostener su denuncia de indefensión, la Sala estima importante definir los supuestos de procedencia del error en cuestión, luego resultará imprescindible distinguir, conforme a los principios y reglas de la teoría general del proceso, entre el acto de citación y el acto de contestación a la demanda, con el objeto de advertir si es posible suprimir “los lapsos o plazos procesales dispuestos para la realización de actos de defensa de las partes involucradas”.

Sobre el particular, esta Sala de Casación Civil ha sostenido que el vicio de indefensión tiene lugar sólo cuando el juzgador limita, niega o impide a las partes el ejercicio de los medios procesales que tienen a su disposición o cuando se infringen las formas procesales, siempre que se le haya causado indefensión a una de las partes, y que la reposición de la causa que se ordene, cumpla una finalidad útil. (Vid. sentencia N° 199 de fecha 1° de junio de 2010, caso: Alimentos Gonmeza S.R.L. y otros contra Cervecería Polar, C.A.).

En este sentido cabe agregar, que la situación de indefensión se encuentra íntimamente vinculada con los trámites esenciales del procedimiento, y éstos a su vez, se encuentran directamente relacionados con el principio de legalidad de las formas procesales, salvo las situaciones de excepción previstas en la ley. Lo anterior significa, que no les está permitido a los jueces de instancia relajar la estructura, secuencia y desarrollo del procedimiento; esto es: el modo, lugar y tiempo en que deben realizarse los actos procesales, por cuanto las garantías del debido proceso, de defensa de las partes y el de la tutela judicial efectiva incumben al orden público, de allí que el Estado sea garante del ejercicio eficaz de los derechos de las partes en el proceso. (Vid. Sentencia N° 532 de fecha 9 de agosto de 2013, caso: L.M.O.S. contra J.O.C.M.).

Por otra parte, cabe destacar que las formas procesales dispuestas en la ley regulan la actuación del juez y de los intervinientes en el proceso, para mantener el equilibrio entre las partes y el legítimo ejercicio del derecho de defensa. El incumplimiento de estas formas da lugar a la nulidad y reposición o renovación del acto, siempre que ello sea imputable al juez y hubiese ocasionado indefensión para las partes, lo que siempre debe ser examinado en armonía con la nueva concepción del debido proceso consagrada en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que prohíbe las reposiciones inútiles y el predominio de la consecución de la justicia sobre las formas que regulan el trámite procesal. (Vid. Sentencia N° 54 de fecha 5 de febrero de 2014, caso: A.R.F.C. contra Seguros Alianza C.A.).

Precisado lo anterior, esta Sala debe aclarar nociones básicas de teoría general del proceso, como lo son los efectos de la citación frente a la contestación. Así, un sector de la doctrina señala que la garantía de la seguridad jurídica y de tutela judicial efectiva tiene su inicio en la citación, porque a partir de ella puede decirse que comienza a existir litigio y partes procesales, esto por cuanto las mismas se ponen a derecho, sin que tengan que ser apercibidas nuevamente para ningún acto o incidencia del proceso, salvo en la situaciones expresamente contempladas en la ley. Así funciona para el demandado, quien se enterará, a través de ésta de la acción instaurada o seguida en su contra y podrá apercibirse para ejercer las acciones y oponer las excepciones o defensas que considere pertinentes dentro del plazo establecido para ello. Por lo tanto, dada su trascendencia, la citación está revestida de formalidades esenciales y su cumplimiento y normas que la regulan tienen carácter de orden público.

En este sentido, dentro de sus efectos fundamentales se encuentra, que las partes se ponen a derecho, conforme al principio consagrado en el artículo 26 de la Ley adjetiva, y origina en el demandado la carga de comparecer a la contestación de la demanda; y es una carga por cuanto si el demandado no comparece a este llamamiento dentro del plazo establecido para ello, no obstante haber sido regularmente citado, el proceso sigue su curso y ante su ausencia pudiera producirse los efectos de la ficta confessio, consagrada en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil.

Ahora bien, siguiendo el curso natural del proceso, el emplazamiento del demandado provoca la comparecencia de éste dentro de los veinte días siguientes a su citación o del último de ellos si fueren varios, a cualquier hora de las indicadas en la tablilla a la que se refiere el artículo 192 de la Ley Adjetiva. En todo caso, para las actuaciones posteriores se dejará transcurrir íntegramente el lapso de emplazamiento (artículo 359 del Código de Procedimiento Civil). Por lo tanto, la contestación es el acto procesal del demandado, mediante el cual éste ejercita efectivamente su derecho de defensa y da su respuesta a la pretensión contenida en la demanda, la cual se ejerce dentro del plazo indicado en el citado artículo 359 ibidem.

En este orden de ideas, vale agregar que, si bien el derecho de defensa no se agota para el demandado en su acto de contestación, así como tampoco para el actor con la proposición de la demanda, puede afirmarse siguiendo a M.Á. que la celebración de tales actos garantiza inequívocamente a las partes el ejercicio de sus legítimas facultades procesales para cumplir las cargas, aprovechar las posibilidades y realizar las expectativas que el proceso comporta. Bajo esta perspectiva, no queda duda, que cualquier pretensión de la parte dirigida a obtener del juez un pronunciamiento que negare o limitaré a alguna de ambas partes, el medio procesal que la ley dispone para hacer valer sus derechos y facultades en el proceso, resulta írrita, contraria al principio de equilibrio que propugna el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil, y por consiguiente atentatorio de la tutela judicial efectiva.

En el presente caso, el recurrente para soportar su denuncia de indefensión argumenta que la demandada “…en la primera oportunidad luego de darse por citada el 6 de julio de 2011… consignó mediante diligencia el registro mercantil en original de la sociedad mercantil demandada y es en su segunda actuación luego de citado, el 25 de julio de 2011 cuando procede a ejercer sus defensas…”, por esta razón, el recurrente afirma que el juez incurrió en indefensión de la parte actora porque ha debido entender que la demandada “renunció a su derecho de rechazar o contradecir la demanda…”.

Al respecto de tal afirmación, esta Sala debe citar el criterio asentado por la Sala Constitucional en sentencia N° 1385 de fecha 21 de noviembre de 2000, caso: acción de a.d.A.N., S.A. (AERONASA), en cuya oportunidad explicó que la seguridad en las actuaciones de las partes y la preclusión de los actos emblemáticos de defensa son un asunto que implica “…el mantenimiento de la transparencia y la responsabilidad en la administración de justicia, de allí que la interpretación de tales normas debe contener la regla in dubio pro defensa”. Así, la referida decisión estableció lo siguiente:

Resulta un absurdo jurídico que la ficción impere sobre la realidad, y que en situaciones ambiguas u oscuras, se prefiera considerar que el demandado no contestó la demanda, dejándolo sin la defensa de la recepción de sus alegatos, antes que reconocerle la utilización efectiva de su derecho.

En fin, la Sala interpreta que en casos de duda, las normas deben interpretarse a favor de la parte que de manera expresa e inequívoca hace uso de sus medios de defensa. Es esta clase de interpretación la que garantiza la realización de la justicia, que como fin del proceso establece el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

De allí que, cuando surja alguna duda sobre la preclusión de la oportunidad para contestar la demanda, y aparezca en autos la voluntad de contestar, esta voluntad debe imperar sobre la duda, y el término preclusivo debe interpretarse en el sentido que permite la recepción de la contestación de la demanda que efectivamente conste en autos y que por motivos interpretativos se duda que se haya realizado dentro del término destinado por la ley para ello.

No solo en aras de salvaguardar el derecho de defensa de las partes, en este caso del demandado, sino del mantenimiento de la transparencia y la responsabilidad en la administración de justicia (artículo 26 de la vigente Constitución), la interpretación de las normas debe contener la regla in dubio pro defensa.

…Omissis…

Dentro de este orden de ideas, observa además la Sala, que los términos procesales prevenidos por el legislador para que se actúe dentro de ellos, deben dejarse correr íntegros, a menos que la ley señale expresamente que la actuación agota el término al momento en que ella ocurra.

La seguridad para las actuaciones y la preclusión de los lapsos, es clave en el mantenimiento del derecho de defensa y la interpretación de cómo se computan los términos no puede ser otra que la comentada, con la finalidad de garantizar a las partes que puedan utilizar, sin ambigüedades, su derecho a defenderse.

Es más, si la ley no señala que en estos términos señalados por el legislador para que las partes actúen dentro de ellos, el mismo se agota desde el momento que se obra, necesariamente hay que dejarlo consumir totalmente, ya que ha de pensar que la parte que actúa puede hacerlo varias veces dentro del lapso, complementando su primera actuación. Se trata de lapsos en beneficio de las partes…

.

Del criterio jurisprudencial parcialmente transcrito y que en esta oportunidad se reitera, la Sala Constitucional dejó claro que al interpretar actos de auténtica realización del derecho a la defensa priva indudablemente la regla in dubio pro defensa, en consecuencia cuando la ley prevé plazos procesales, verbigracia, la contestación de la demanda, “…estos términos o plazos señalados por el legislador para que las partes actúen dentro de ellos, no se agota desde el momento que se obra, necesariamente hay que dejarlo consumir totalmente, ya que ha de pensar que la parte que actúa puede hacerlo varias veces dentro del lapso, complementando su primera actuación. Se trata de lapsos en beneficio de las partes…”.

Precisado lo anterior, la Sala estima importante realizar un breve recuento de los actos procesales más importantes en la instrucción de la causa con el objeto de verificar si la parte ejerció su derecho de defensa oportunamente.

Así, la Sala advierte que mediante auto de fecha 26 de abril de 2011 (folio 141 de la primera pieza) el Juez Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dejó constancia que la demandante consignó los ejemplares de prensa en los cuales publicaron los carteles de citación del demandado, de conformidad con lo previsto en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, ante la imposibilidad del alguacil de practicar la citación personal.

Posteriormente, mediante auto de fecha 11 de mayo de 2011 (folio 146 de la primera pieza) el juez a quo dejó constancia de la solicitud del demandante, a los efectos de fijar el cartel de citación en la morada del demandado.

El 3 de junio de 2011, la Secretaria del juzgado a quo se trasladó a la dirección del demandado y fijó en la puerta del inmueble el Cartel de Citación librado. (Folio 152 de la primera pieza).

Asimismo, se observa que mediante diligencia presentada por la actora de fecha 21 de junio de 2011 (folio 174 de la primera pieza) fue requerido el nombramiento de un defensor ad litem.

No obstante lo anterior, mediante diligencia de fecha 1° de julio de 2011, comparece el Director de la sociedad mercantil demandada Constructora T.E.A.B. C.A., y expone literalmente “me doy formalmente por citado” y solicita deje sin efecto el nombramiento del defensor ad litem y consigna estatutos sociales de la empresa. (Folio 190 de la primera pieza).

Posteriormente, mediante diligencia del 6 de julio de 2011 (folio 192 de la primera pieza), la parte demandada consigna estatutos sociales de la empresa, a los efectos de acreditar quiénes representan válidamente a ésta y expone: “En nombre de mi representada ratifico la diligencia… donde me doy por citado ante la acción incoada por la actora, y pido dejar sin efecto el nombramiento del defensor judicial. Me reservo el derecho de nombrar abogados en la causa y me reservo el lapso de veinte días de despacho para contestar la demanda”.

En fecha 25 de julio de 2011, la parte demandada compareció a dar contestación a la demanda y propusó reconvención por resolución de contrato de opción de compra venta, solicitando asimismo que esta última fuese admitida. (Folio 243 de la primera pieza).

Posteriormente, mediante diligencia de fecha 9 de agosto de 2011, la parte demandada solicita pronunciamiento en relación con la admisión a la reconvención propuesta en la contestación a la demanda. (Folio 3 de la segunda pieza).

Mediante auto de fecha 10 de agosto de 2011, el juez a quo admite la reconvención y ordena la comparecencia de la actora, de conformidad con el artículo 367 del Código de Procedimiento Civil. (Folio 6 de la segunda pieza).

Como puede advertirse, de los actos procesales previamente relacionados fue cumplido el procedimiento de citación por carteles, a tenor de lo previsto en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.

También, la Sala pudo constatar que la parte demandada acude a darse por citada el 1° de julio de 2011 y ciertamente consigna el 6 de julio los estatutos sociales de la empresa demandada; también pudo verificar que, el 25 de julio del mismo año propuso formalmente su contestación a la demanda, es decir, dentro del plazo de 20 días que la Ley le concede para ejercer válidamente su derecho de defensa.

En virtud de lo anterior, tal como lo reseñó la Sala Constitucional es un absurdo pensar que los plazos dispuestos a favor de las partes, se agotan desde el momento que se obra, se piense que la parte no puede actuar varias veces en pro de sus intereses y se niegue su consumación total, resulta a todas luces contrario al derecho a la defensa y en definitiva a la tutela judicial efectiva.

Por lo tanto, no existe duda para la Sala que la demandada procedió oportunamente a dar contestación a la demanda, es decir, dentro del plazo establecido para el ejercicio de su derecho de de defensa.

En virtud de todo lo anterior, la Sala desestima la denuncia de indefensión formulada por el formalizante. Así se establece.

III

Al amparo de lo previsto en el artículo 313 ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil, el recurrente delata la infracción del artículo 12 y 243, ordinal 5° del Código de Procedimiento Civil, por cuanto afirma que el juez superior no resolvió un alegato planteado por la actora en los informes.

Así, el recurrente para soportar su denuncia sostiene lo siguiente:

El ad quem omitió decidir de manera expresa, positiva y precisa en relación con los alegatos expuestos en el escrito de informes presentado ante la alzada, incurriendo con ello en incongruencia negativa.

Señalo sobre el particular lo alegado en los informes:

‘En todo caso como se mencionó supra, en virtud de haber quedado DEMOSTRADA LA VOLUNTAD DE AMBAS PARTES de realizar la compraventa, solamente se le podría acusar a LA COMPRADORA de no haber asistido al acto de la firma del documento definitivo de compraventa, inasistencia que obedeció a que previamente activó el poder jurisdiccional para resolver la discrepancia del precio sobre el inmueble, por máximas de experiencia sabemos que existe un plazo de sesenta (60) días para acudir al acto de la firma y LA COMPRADORA tenía la opción de esperar dicho lapso y en ese momento previo al vencimiento del lapso y en el acto de la firma pagar los montos adeudados.

Tal como lo ‘demostró’ reiteradamente el Juzgado a quo, la fecha fijada para la firma era el 7 de junio de 2011, y los sesenta (60) días vencían al día siguiente de la fecha de publicada la sentencia, por lo que en el peor de los casos, esto es ‘QUE SEAN DESECHADAS LAS OTRAS DEFENSAS OPUESTAS’, para dicha oportunidad aun no existía prueba fehaciente del

‘SUPUESTO INCUMPLIMIENTO

de la demandante reconvenida…’

Este alegato fue totalmente silenciado por la alzada, por máximas de experiencia, se sabe que se otorgan sesenta (60) días calendario para realizar el acto de protocolización, toda vez que pasado ese lapso se debe pagar otra vez los derechos de registro y actualizar los recaudos.

Pues bien, para la fecha de emitir su fallo, y visto que todavía no habían transcurrido los sesenta (60) días que otorga el registro, el a quo no podía pronunciarse como lo hizo, dando por demostrado el supuesto incumplimiento alegado por la demandada reconviniente, por el hecho de no haberse presentado el día 7 de junio de 2011 al acto de protocolización

. (Negrillas, subrayado y mayúsculas del recurrente).

De la denuncia parcialmente transcrita, la Sala observa que el formalizante delata el vicio de incongruencia negativa por cuanto afirma que el juez superior no se pronunció sobre un alegato planteado en informes, específicamente que “…solamente se le podría acusar a LA COMPRADORA de no haber asistido al acto de la firma del documento definitivo de compraventa, inasistencia que obedeció a que previamente activó el poder jurisdiccional para resolver la discrepancia del precio sobre el inmueble, por máximas de experiencia sabemos que existe un plazo de sesenta (60) días para acudir al acto de la firma y LA COMPRADORA tenía la opción de esperar dicho lapso y en ese momento previo al vencimiento del lapso y en el acto de la firma pagar los montos adeudados…”.

Para decidir, la Sala observa:

Al respecto de las razones expresadas por el recurrente para soportar su denuncia de incongruencia, esta Sala considera importante definir los presupuestos de procedencia del vicio en cuestión, con el objeto de revisar si “la inobservancia del juez respecto de los argumentos expresados por las partes en los escritos de informes” puede dar lugar al vicio denunciado.

En este sentido, cabe destacar que el requisito de congruencia del fallo está contenido en el artículo 243, ordinal 5° del Código de Procedimiento Civil, que dispone: toda sentencia debe contener “… disposición expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas, sin que en ningún caso pueda absolverse la instancia”.

Así, la congruencia del fallo implica la conformidad que debe existir entre la sentencia respectiva, el asunto controvertido y los hechos alegados oportunamente por las partes, es decir, en la demanda y en la contestación, y sólo sobre tales hechos, que a su vez fijan los límites de la controversia o thema decidendum.

En este sentido, la Sala de manera reiterada ha establecido que la sentencia es congruente cuando se ajusta a las pretensiones de las partes, por tanto, no se puede apreciar, más ni menos de las cuestiones controvertidas y trascendentales en la solución de la controversia.

Precisamente, en virtud del principio de exhaustividad, el juez tiene prohibido omitir decisión sobre alguno de los pedimentos formulados por las partes, para ajustarse a las pretensiones formuladas, tratando siempre de crear un equilibrio al momento de apreciar y valorar las cuestiones realmente controvertidas en la solución de la causa.

Ahora bien, cabe agregar que el vicio de incongruencia comprende tres modalidades a saber: la primera de ellas, que la sentencia contenga más de lo pedido por las partes (ne eat index ultra petitum partium), llamado por la doctrina incongruencia positiva; la segunda, cuando el fallo contiene menos de lo pedido (ne eat iudex citra petita partium) cual es la incongruencia negativa, y por último, cuando la sentencia contiene algo distinto a lo pedido por las partes (ne eat iudex extra petita partium), que es la llamada incongruencia mixta. (Vid. sentencia N° 55 del 3 de marzo de 2015, caso: Distribuidora de Gases y Materiales Portuguesa Digasma por C.A., contra J.J.C.M.).

No obstante lo anterior, cabe aclarar en cuanto a los argumentos presentados por las partes en los informes, que no es obligatorio para los jueces, que profieran un fallo considerando todos y cada uno de tales alegatos, salvo que los mismos estén referidos a la confesión ficta, cosa juzgada, la aplicación de normas consideradas de orden público u otras similares, siempre que éstas tengan influencia determinante en la resolución del caso. Expresado en otras palabras, la obligación de los jueces superiores de pronunciarse sobre los alegatos o defensas expuestas en el escrito de informes o en el de observaciones a los rendidos por la contraria, están limitados a aquellos “...relacionadas con la confesión ficta o con la aplicación de normas en las que esté interesado el orden público u otras similares...”. (Vid. sentencia N° 241 de fecha 4 de mayo de 2015, caso: Impermeabilizadora Larense C.A., contra Clínica Los Sauces C.A.).

Establecido lo anterior, la Sala observa que el formalizante para sostener su denuncia de incongruencia afirma que el juez superior no se pronunció sobre un argumento formulado en sus informes, específicamente, que lo “…único que podía atribuírsele a la actora es que la misma no asistió al acto de la firma del documento definitivo de venta, y que tal inasistencia estaba justificada por haber instaurado juicio contra la empresa Constructora T.E.A.B. C.A., para resolver discrepancias sobre el precio del inmueble”, no obstante “…por máxima de experiencia… existe un plazo de sesenta días para acudir al acto de la firma…” y “…esos sesenta días vencían al día siguiente de publicada la sentencia… y en el peor de los casos hasta ese momento no había prueba fehaciente de incumplimiento de la actora…”.

Como puede advertirse, el argumento expuesto por la actora en informes de ninguna manera constituye uno de los casos de excepción, sobre los cuales existe obligación de pronunciamiento por parte del juez, como son, confesión ficta, cosa juzgada o denuncias sobre la aplicación de normas consideradas de orden público, siempre que tales alegatos tengan influencia determinante en la resolución del caso, de lo contrario, el juez no debe atender tales argumentos.

En efecto, lo anterior obedece a la necesidad de mantener el debido equilibrio procesal entre las partes, y evitar que con estos nuevos alegatos, una de las partes sorprenda a la otra, otorgándole nuevas oportunidades de defensa fuera de los actos que fijan ordinariamente los límites de la controversia, que son demanda y contestación.

Por lo tanto, las razones ofrecidas por la recurrente no constituyen un supuesto de incongruencia, que comprenda alguno de los casos de excepción a considerar en el acto de informes y necesarios para fijar los límites de la litis.

En consecuencia, la Sala desestima la denuncia de infracción de los artículos 12 y 243 ordinal 5° del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.

RECURSO POR INFRACCIÓN DE LEY

I

En esta oportunidad, la Sala por razones metodológicas acumula en este capítulo la primera y cuarta denuncia de infracción de ley propuesta por el formalizante, toda vez que en las mismas mezclan similares argumentos Para denunciar, por una parte el error en la calificación del contrato de venta por opción de compra venta, y por la otra suposición falsa, los cuales afirma fueron determinantes para declarar sin lugar la demanda.

Al amparo de lo previsto en el ordinal 2° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo previsto en el artículo 320 eiusdem, el recurrente delata, por una parte, la falta de aplicación de los artículos 1.474 del Código Civil, 3° y 4° de las Resoluciones Nros. 98 y 110, ambas emitidas por el extinto Ministerio del Poder Popular para las Obras Públicas y Vivienda, así como del artículo 34 de la Ley de Propiedad Horizontal, y por la otra, el tercer caso de suposición falsa al establecer el juez de alzada hechos cuya inexactitud se deriva de las actas.

Así, el recurrente para fundamentar su denuncia sostiene lo siguiente:

El contrato suscrito en fecha 27 de noviembre de 2008, objeto de la presente demanda de cumplimiento, es precisamente uno de los contratos que debe ser protegido por el Estado Social de Derecho y de Justicia.

En las operaciones de preventa de inmuebles en construcción, como el caso que nos ocupa, el usuario comprador aporta el capital para la construcción de su inmueble, condición que hace de estos contratos una categoría especial de operaciones de compra venta de vivienda, que debe ser protegido por el Estado Social de Derecho y de Justicia.

En cumplimiento de esa protección del Estado Social de Derecho, se publicó en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.055, de fecha 10 de noviembre de 2008, la Resolución N°. 98 emanada del entonces Ministerio del Poder Popular para las Obras Públicas y Vivienda, que señaló lo siguiente:

‘Artículo 3. Los productores de vivienda y hábitat deberán indicar en sus promociones y publicidad, así como en el contrato de opción de compra-venta o documento equivalente mediante el cual se dé inicio a la operación, la fecha cierta de culminación de la obra y de protocolización del documento de venta’.

…Omissis…

Vistos los inconvenientes causados a raíz de la Resolución N° 98, se publicó en la

Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.197, de fecha 10 de junio de 2009, la Resolución No. 110 emanada del entonces Ministerio del Poder Popular para las Obras Públicas y Vivienda, señalo lo siguiente:

‘Artículo 4. Los Productores de Vivienda y Hábitat en sus promociones y publicidad, así como en los contratos de opción de compra venta o documentos equivalentes, deberán indicar expresamente la fecha cierta de culminación de la obra.’

Esa fecha cierta de culminación de obra, tal como señalamos en nuestra demanda, quedó establecida en el contrato de compra venta, siendo la misma el día 20 de diciembre de 2010, lo cual se colige al concatenar lo establecido en las Cláusulas Cuarta, Sexta, Séptima y Décimo Primera del referido contrato.

…Omissis…

Ahora bien, de una interpretación concatenada de las anteriores disposiciones, las cuales debió aplicar y no lo hizo, el Tribunal de Alzada hubiese llegado a la siguiente conclusión:

1. El contrato suscrito en fecha 27 de noviembre de 2008, es una venta perfecta.

2. El contrato suscrito en fecha 27 de noviembre de 2008, debía establecer una fecha cierta de culminación de la obra y de la entrega del documento definitivo de compra venta, es decir, el 20 de diciembre de 2010.

3. La obligación de pago de las cantidades restantes debía hacerse en el acto de protocolización (en el acto del otorgamiento del documento de compra-

venta de la cantidad que corresponda pagar en ese acto, por concepto de venta del INMUEBLE.)

4. Visto el incumplimiento de la fecha de protocolización, procedí a demandar a los efectos de suscribir un nuevo contrato de compra venta para solicitar el crédito bancario (el adquiriente se podrá obligar por letras de cambio u otros documentos negociables, antes de que se otorgue el correspondiente documento registrado de enajenación) y se revisara el precio definitivo del inmueble (visto el cobro de intereses de financiamiento).

…Omissis…

Ahora bien, la demanda se introduce en fecha 17 de febrero de 2011, luego de resultar infructuosa la conciliación ante el INDEPABS y es admitida en fecha 1° de marzo de 2011, fecha para la cual era evidente el incumplimiento de la culminación de la obra a mas tardar en el mes de diciembre de 2011 (sic).

En el iter procesal, se produce la obtención del último permiso de habitabilidad de la obra, que corresponde al permiso de bomberos certificado en fecha 25 de marzo de 2011, por lo tanto la fecha tope para protocolizar el documento definitivo de compra venta era el 9 de mayo de 2011 y no el 7 de junio de 2011, haciéndose evidente el incumplimiento por parte de la demandada, tanto de la primera fecha establecida en el contrato según la cláusula cuarta, como la segunda fecha establecida en la cláusula séptima.

El petitorio de la demanda obedece precisamente a la elección realizada por LA COMPRADORA de esperar a que se concluyera la obra, de conformidad con las estipulaciones contractuales, solicitando la firma de un nuevo contrato para la obtención del crédito bancario y pagar el saldo restante en el acto de protocolización.

…Omissis…

La recurrida dio por válida la notificación efectuada el 16 de mayo de 2011 y la no presentación de la demandante al acto de protocolización el día 7 de junio de 2011., a las 9:00 a.m., error determinante en el dispositivo del fallo, toda vez que de la lectura de la cláusula séptima del contrato se observa que la fecha tope para protocolizar el documento definitivo de compra venta era el día 9 de mayo de 2011 y no el día 7 de junio de 2011 a las 9:00 a.m., y que la notificación debía hacerse a más tardar el día 22 de abril de 2011 y no el día 16 de mayo de 2011, quedando de esta manera desvirtuado lo que fue establecido falsamente por la sentenciadora.

El tercer caso de suposición falsa, implica un error de percepción a través del cual el sentenciador afirma un hecho que resulta desvirtuado con otras pruebas cursantes a los autos del expediente, como en el presente caso, siendo el contrato de compraventa, específicamente lo acordado en su cláusula séptima, la prueba que desvirtúa los hechos establecidos por la recurrida.

Esta suposición falsa en la que incurrió la recurrida al dar por demostrados hechos cuya inexactitud resulta desvirtuado por el contrato de compraventa, llevó a la juzgadora de alzada a declarar que:

‘…Quedó demostrado en autos que la parte demandada reconviniente notificó legalmente a la actora reconvenida, poniéndola en mora mediante los telegramas que cursan en autos de fecha 9 de abril de 2011 y 16 de mayo de 2011 a los fines de señalarle expresamente de la obligación contractual que tenía que acudir ante la Oficina de Registro Subalterno correspondiente para protocolizar el documento definitivo de compra venta. A pesar de ello, la actora reconvenida no acudió en la fecha que se estableció al acto formal de otorgamiento del documento definitivo de compra venta previo el pago del precio convenido por las partes, tal y como consta de la Inspección Judicial evacuada por el Juzgado Décimo Sexto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas…

Este error en la valoración de los telegramas y la inspección judicial, tuvo influencia determinante en la suerte del proceso pues llevó a la recurrida a declarar como válidas las notificaciones efectuadas y sin lugar la demanda de cumplimiento de contrato…

. (Negrillas, mayúsculas, subrayado y cursivas del formalizante).

De las denuncias parcialmente transcritas, se observa que el formalizante delata, por una parte la falta de aplicación de los artículos 1.474 del Código Civil, 3° y 4° de las Resoluciones Nros. 98 y 110 del extinto Ministerio del Poder Popular para las Obras Públicas y Vivienda, así como del artículo 34 de la Ley de Propiedad Horizontal, pues considera que el contrato suscrito con la demandada “…es uno de los contratos que debe ser protegido por el Estado Social de Derecho y de Justicia”, porque se trata “…de una venta perfecta conforme a la sentencia de la Sala Civil de fecha 22 de marzo de 2013, R.C. 000116…”; y por la otra, denuncia un caso de suposición falsa, pues afirma que a partir de la “…obtención del último permiso de habitabilidad de la obra, que correspondía al permiso de bomberos certificado en fecha 25 de marzo de 2011, la empresa estaba obligada a protocolizar el documento definitivo de venta a más tardar dentro de los cuarenta y cinco días continuos siguientes a la fecha, es decir, a más tardar el 9 de mayo de 2011…”, no obstante “…la recurrida dio por válida la notificación del 16 de mayo de 2011 y la no presencia del demandante al acto de protocolización del 7 de junio 2011… cuando el tope para protocolizar el documento de venta era el 9 de mayo de 2011, y la notificación con diez días de anticipación debía efectuarse a más tardar el 22 de abril de 2011 y no ese 16 de mayo…”, todo lo anterior, en criterio del formalizante condujo al juez ad quem a declarar erradamente sin lugar la demanda.

Para decidir, la Sala observa:

Al respecto de las razones empleadas por el formalizante para soportar sus denuncias, por un lado, de falta de aplicación del criterio de esta Sala en relación con la inequívoca calificación de los “los contratos de opción de compra venta de inmuebles”, resulta imprescindible desarrollar los presupuestos jurisprudenciales elaborados para proponer adecuadamente una denuncia que discrepa “de la labor intelectual del juez de alzada al momento de interpretar la naturaleza jurídica del contrato celebrado entre el actor y el demandado”; en segundo lugar, resultará fundamental precisar la aplicación temporal del criterio invocado por el formalizante; luego, en relación con la delación de suposición falsa por inexactitud de los hechos fijados por el juez ad quem que se derivan de las actas del expediente, la Sala procederá a transcribir la cláusulas contractuales pertinentes y verificará la ocurrencia de los actos programados, con el objeto de evidenciar si las partes cumplieron o no con las obligaciones pactadas, todo ello a los efectos de advertir si el juez ad quem incurrió en los vicios delatados.

A propósito de las discrepancias que pueda manifestar el recurrente respecto de la labor intelectual o interpretativa del juez ad quem al momento de calificar o identificar la naturaleza del contrato discutido, bien como contrato preparatorio de opción de compra venta o definitivo de venta, la Sala ha establecido específicamente, desde vieja data, que tales discrepancias con la labor intelectual del juez de alzada al momento de interpretar la naturaleza jurídica del contrato celebrado, esto es, por incurrir en desnaturalización o desviación intelectual de su contenido, sólo puede denunciarse en casación, a través del primer caso de suposición falsa.

En efecto, esta Sala mediante sentencia N° 818 de fecha 8 de diciembre de 2014, caso: E.d.V.G.A. contra N.H.M. y otros estableció que “…la interpretación de los contratos corresponde a los jueces de instancia y sus decisiones sólo pueden ser revisadas en casación, cuando el sentenciador incurra en desnaturalización o desviación intelectual de su contenido”. Por esta razón, “…la adecuada fundamentación de la denuncia de desviación ideológica cometida por el juez en la interpretación de los contratos, comprende: a) indicación del hecho positivo y concreto que el juzgador haya dado por cierto valiéndose de una suposición falsa; b) especificación del caso de suposición falsa a que se refiere la denuncia, pues el encabezamiento del artículo 320 del Código de Procedimiento Civil prevé tres (3) hipótesis distintas; c) el señalamiento del acta o instrumento cuya lectura patentice la suposición falsa, d) indicación y denuncia del texto o los textos aplicados falsamente, porque el juez da por cierto un hecho valiéndose de una suposición falsa; e) la exposición de las razones que demuestren que la infracción cometida fue determinante de lo dispositivo de la sentencia, f) expresión de las normas que el juez debió aplicar y no aplicó para resolver la controversia. (Sentencia de fecha 11 de marzo de 1992, reiterada en Sentencia N° 336, de fecha 23 de julio de 2003, a su vez invocada en sentencias Nros. 575 y 389, de fechas 1° de agosto de 2006 y 31 de mayo de 2012, caso: F.J.L.M., contra Sigma, C.A. y otros, respectivamente)”.

Ahora bien, en el presente caso se observa que el formalizante denuncia “…la falta de aplicación de los artículos 1.474 del Código Civil, 3° y 4° de las Resoluciones Nros. 98 y 110, ambas emitidas por el extinto Ministerio del Poder Popular para las Obras Públicas y Vivienda, así como del artículo 34 de la Ley de Propiedad H.p. cuanto afirma que el juez ad quem debió calificar el contrato suscrito entre las partes como una verdadera venta, y no como una opción de compra de conformidad con “…la sentencia de esta Sala de fecha 22 de marzo de 2013, R.C.000116… que dispone que si el contrato preparatorio contiene todos los elementos de la venta debe ser considerado como tal”; no obstante, el error cometido por el formalizante en la fundamentación dada, esta Sala en resguardo del derecho a la tutela judicial efectiva procederá a conocer tal denuncia como un supuesto de casación sobre los hechos, y particularmente, revisará la aplicación temporal del criterio invocado a su causa y su influencia en el cambio de dispositivo.

En efecto, el formalizante sostiene que “el contrato suscrito en fecha 27 de noviembre de 2008, es una venta perfecta”, de conformidad “…la sentencia de fecha 22 de marzo de 2013 R.C. 000116, que retomó el criterio abandonado en sentencia N° R.C.000358 del 9 de julio de 2009…”.

Sobre el particular, esta Sala debe señalar que la sentencia N° 116 de fecha 22 de marzo de 2013, caso: Diego Argüello Lastres, contra Aría I.G.D.R. y otros, definió las distintas posiciones que ha adoptado la Sala, a través de los años en relación con la adecuada calificación de los contratos preparatorios de opciones de compra venta o si estos debe ser reputados como verdaderos contratos de venta. En este sentido, la Sala en la referida decisión estableció lo siguiente:

Sobre el punto de si el contrato de opción de compra-venta puede estimarse una venta, la jurisprudencia de esta Sala ha sostenido el criterio según el cual, efectivamente, si están presentes los elementos de consentimiento, objeto y precio debe considerarse una verdadera venta, así se colige de sentencia N° 116 del 12/4/05, expediente N°04-109 en el juicio de A.M.S.I. y otro contra T.C.R.V., donde se estableció:

‘…De la trascripción antes realizada, la Sala observa que el juez de alzada consideró que las partes al suscribir el contrato de opción de compra venta, realizaron una verdadera venta, al darse los dos elementos esenciales objeto y precio del cual se dio un anticipo, y la tradición había quedado diferida para el pago del saldo del precio, al momento de obtenerse el crédito por los accionantes, y el cumplimiento por la demandada vendedora de la transferencia de la propiedad del inmueble en forma registral.

Asimismo, observa la Sala, que el juez superior, contrariamente a lo denunciado, realizó una acertada interpretación del artículo 1.167 del Código Civil, pues en la misma el juzgador señaló la existencia de un contrato de opción de compra-venta y un documento privado celebrado entre las partes, en el cual quien lo incumplió fue la demandada, estando perfectamente facultados los actores para solicitar el cumplimiento del contrato, situación fáctica que forma parte del supuesto de hecho de la referida norma, que es precisamente lo planteado en el juicio…’.

El criterio reseñado fue abandonado en sentencias recientes en las que se estableció lo contrario, vale decir, que no deben considerarse los contratos de opción de compra venta una verdadera venta, sino contratos preparatorios aun cuando llenen los requisitos de consentimiento, objeto y precio, así se plasmó en las decisiones N°. 358 de fecha 9/7/09, caso A.P. contra Desarrollos 20699, C:A, N°. 460 del 27/10/10, caso Tomar contra sucesión Capuzzi y N°. 198 del 12/5/11, caso L.F.R. contra R.P..

Ahora bien, luego de realizar un estudio profundo y documentado sobre el asunto, esta M.J.C., estimó pertinente retomar el criterio inveterado que se había abandonado y, por vía de consecuencia establecer que el mismo debe equipararse a la venta pura y simple, tomando en consideración que se produzca el cruce de consentimientos en los contratantes y siempre y cuando se encuentren presentes, claramente, en dicho contrato de opción de compra venta los requisitos del objeto y precio.

Advierte la Sala que el sub iudice, se encuentra efectivamente en la situación tal y como la establecía la jurisprudencia que se retoma y que, se repite, consideró que cuando en un contrato de opción de compra-venta se encontraran presentes los elementos de consentimiento, precio y objeto, ello equivaldría a un contrato de venta, razón por la que debe valorarse el contrato de opción de compra venta en análisis, como una verdadera venta.

Considera la Sala, que en el caso bajo estudio debió ser aplicado desde el inicio el criterio pacífico y reiterado, que consideraba la promesa bilateral de venta como venta…

De esta forma, no podía aplicársele al caso bajo estudio el cambio jurisprudencial establecido en sentencia N°. 358 de fecha 9/7/09, caso A.P. contra Desarrollos 20699, C:A., pues no puede exigírsele al demandante que adecúe su pretensión procesal a un criterio futuro, que todavía no había sido establecido….

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Del criterio jurisprudencial parcialmente transcrito y que en esta oportunidad se reitera, ciertamente la doctrina vigente a partir de la referida decisión N° 116 de fecha 22 de marzo de 2013, considera que siempre se reputará como venta y no como una opción de compra venta, aquellos contratos que contengan consentimiento, precio y objeto, de conformidad con lo previsto en el artículo 1.141 del Código Civil.

Ahora bien, cabe aclarar que el estudio cronológico que hizo la Sala en la decisión previamente relacionada, tuvo por objeto, entre otros, establecer los distintos criterios que imperaban en relación con el tema, bien para el 12 de abril de 2005, en cuya fecha se dictó la decisión N° 116, caso: A.M.S.I. y otro, contra T.C.R.V., que establecía que quienes suscribían un contrato de opción de compra venta, realizaban una verdadera venta, al darse todos los elementos esenciales de esta última; o luego de que se dictara las sentencias N° 358 de fecha 9 de julio de 2009, caso: A.P.d.S. y otro contra Desarrollos 20699, C.A.; o la N° 460 de fecha 27 de octubre de 2010, caso: Tomcar, C.A. Almacén contra Sucesión Amleto A.C.D.P., que abandonaba el criterio anterior, en el sentido de afirmar que los contratos de opción de compra venta no debían considerarse una verdadera venta sino como contratos preparatorios, pese a llenar los requisitos de consentimiento, objeto y precio, todo lo cual permitiría revisar objetivamente la aplicación temporal del criterio al caso respectivo.

En cualquier caso, debe advertirse que de ninguna una manera podría invocarse la aplicación del criterio asentado en la referida decisión N° 116 de fecha 22 de marzo de 2013 a un contrato celebrado previo al establecimiento del mismo, por cuanto esto significaría violación a la seguridad jurídica, a la expectativa plausible, y al principio constitucional de la irretroactividad de la ley.

Ahora bien, resulta fundamental aclarar que el error en la calificación jurídica del contrato no produce per se la nulidad del fallo, pues lo importante es advertir si el error resulta determinante en la suerte de la controversia.

Ciertamente, esta Sala pudo constar a los folios 170 al 173 de la segunda pieza del expediente, que ciertamente el contrato causa de las obligaciones que aquí se demanda fue suscrito en fecha 27 de noviembre de 2008, quedando inserto bajo el N° 63, tomo 81 de los libros de autenticaciones llevados ante la Notaría Pública Cuadragésima Segunda del Municipio Libertador del Distrito Capital, fecha ésta para la cual se encontraba vigente el criterio asentado mediante la sentencia N° 116 del 12 de abril de 2005, expediente N°04-109, caso: A.M.S.I. y otro contra T.C.R.V., según el cual, si están presentes los elementos: consentimiento, objeto y precio debía considerarse tal operación como una verdadera venta.

Sin embargo, si el contrato en cuestión no es un contrato preparatorio de opción de compra venta, sino una venta definitiva, según el criterio jurisprudencial vigente para el momento de la celebración del negocio jurídico, este error no produce de entrada la nulidad del fallo. Pues, lo determinante será revisar el comportamiento de las partes en el cumplimiento de las obligaciones contenidas en el contrato correspondiente, que los autorice a sostener su pretensión de cumplimiento o resolución según sea el caso.

En efecto, en el caso sub iudice el formalizante afirma que “…el contrato celebrado el 27 de noviembre de 2008 entre las partes constituía una venta perfecta…”, no obstante, el juez superior lo calificó como “una opción de compra venta”. Adicionalmente invoca las normas contenidas en “…los artículos 3° y 4° de las Resoluciones Nros. 98 y N° 110, ambas emitidas por el extinto Ministerio del Poder Popular para las Obras Públicas y Vivienda, así como del artículo 34 de la Ley de Propiedad Horizontal, para afirmar que es una obligación de la Constructora o los promotores de viviendas establecer en los respectivos contratos la fecha cierta de culminación de la obra habitacional…”, es por esta razón que el recurrente sostiene que “…la demanda se introduce en fecha 17 de febrero de 2011, luego de resultar infructuosa la conciliación ante el INDEPABS y es admitida en fecha 1° de marzo de 2011, fecha para la cual era evidente el incumplimiento de la culminación de la obra a más tardar en el mes de diciembre de 2011 (sic)”.

Asimismo, el formalizante conjuga con tales argumentos, que el juez superior incurre en el tercer caso de suposición falsa, toda vez que “…da por demostrado un hecho con pruebas cuya inexactitud resulta de las actas del expediente…”, específicamente, porque la “…obtención del último permiso de habitabilidad de la obra, que correspondía al permiso de bomberos certificado en fecha 25 de marzo de 2011, la empresa estaba obligada a protocolizar el documento definitivo de venta a más tardar dentro de los cuarenta y cinco día continuos siguientes a la fecha, es decir, a más tardar el 9 de mayo de 2011…”, no obstante “…la recurrida dio por válida la notificación del 16 de mayo de 2011 y la no presencia del demandante al acto de protocolización del 7 de julio 2011… cuando el tope para protocolizar el documento de venta era el 9 de mayo de 2011, y la notificación con diez días de anticipación debía efectuarse a más tardar el 22 de abril de 2011 y no ese 16 de mayo…”; de allí que, el juez ad quem estableciera falsamente “…como válida y oportuna la notificación efectuada por la propietaria a la compradora a los fines de protocolizar el documento definitivo de compra y venta…”.

A propósito del vicio de suposición falsa, esta Sala considera importante referirse a los supuestos bajo los cuales se configura, así como al alcance de la revisión en las actas del expediente que autoriza su examen.

Efectivamente, la suposición falsa está prevista en el artículo 320 del Código de Procedimiento, norma ésta que permite a la Sala controlar en forma excepcional el error de hecho en el juzgamiento de los hechos, lo que la autoriza al descenso de las actas, a los fines de identificar el error en el establecimiento de los hechos que se denuncia.

En este sentido, la Sala ha señalado que el referido vicio consiste en la afirmación de un hecho positivo y concreto, que resulta falso o inexacto, porque el juez atribuyó a instrumentos o actas del expediente menciones que no contiene, o dio por demostrado un hecho con pruebas que no aparecen en autos o cuya inexactitud resulta de actas e instrumentos del expediente mismo.

De tal manera que, por constituir tal vicio un motivo autónomo en casación, la Sala ha indicado que la adecuada fundamentación de alguno de los casos de suposición falsa supra indicados comprende: a) indicación del hecho positivo y concreto que el juzgador haya dado por cierto valiéndose de una falsa suposición; b) indicación específica de cuál de los tres casos de suposición falsa se refiere la denuncia; c) señalamiento del acto o instrumento cuya lectura patentice la falsa suposición; d) indicación y denuncia del texto o de los textos aplicados falsamente, porque el juez da por cierto un hecho valiéndose de una suposición falsa; e) especificación de las normas que dejaron de ser aplicadas con motivo de la suposición falsa, y f) la exposición de las razones que demuestren que la infracción cometida es determinante en el dispositivo de la sentencia. (Vid. sentencia N° 818 de fecha 8 de diciembre de 2014, caso: E.D.V.G.A. contra N.H.M. y otros).

Precisado lo anterior, la Sala conforme a los hechos identificados por la parte actora que patentizan las infracciones del juez ad quem, es decir, 1° “…la fecha cierta de culminación de obra, tal como señalamos en nuestra demanda, quedó establecida en el contrato de compra venta… el día 20 de diciembre de 2010, lo cual se colige al concatenar lo establecido en las Cláusulas Cuarta, Sexta, Séptima y Décimo Primera del referido contrato”, y 2° “…la obtención del último permiso de habitabilidad de la obra, que correspondía al permiso de bomberos certificado en fecha 25 de marzo de 2011, la empresa estaba obligada a protocolizar el documento definitivo de venta a más tardar dentro de los cuarenta y cinco día continuos siguientes a la fecha, es decir, a más tardar el 9 de mayo de 2011…”, procederá en primer término a transcribir el texto de las cláusulas sexta y séptima del contrato celebrado el 27 de noviembre de 2008 (folios 171 y 172 de la segunda pieza del expediente) con el objeto de verificar el alcance de los compromisos asumidos en las referidas cláusulas, luego confrontará tales previsiones con los hechos fijados por el juez de alzada en la sentencia recurrida.

En este sentido, las partes acordaron en las referidas cláusulas sexta y séptima lo siguiente:

“Cláusula Sexta: ‘La Propietaria’ estima que culminará la construcción de la edificación a más tardar en el mes de diciembre de 2010. En caso de que ello no fuere posible, se otorgarán dos prórrogas automáticas de tres (3) meses cada una, y si para dicha fecha no se ha concluido la obra, por causas no imputables a ‘La Propietaria’, ‘La Compradora’ podrá a su elección esperar a que se concluya la obra o dar por terminado el presente contrato, en cuyo caso ‘La Propietaria’ devolverá las sumas de dinero por ellas recibida, más el 20 % de las mismas. Sin que exista ningún otro recurso, acción o reclamación de parte de ‘La Compradora’. Se entenderá por causas no imputables a ‘La Propietaria’ las siguientes: a) si las autoridades competentes no emitieran en el referido lapso las constancias de habitabilidad correspondiente (culminación de la obra, habitabilidad sanitaria, de bomberos); b) cuando por cualquier causa de fuerza mayor, tales como incendio, terremoto, derrumbes, inundaciones u otras debidamente comprobadas, tales como imposibilidad de obtener máquinas, mano de obra, suministros, etc., y en consecuencia ‘La Propietaria’ no pudiere cumplir con la culminación de la obra; c) en caso de aumento exagerado del costo de materiales, cambio drástico en el ritmo actual de la economía del país, en lo cual ‘La Propietaria’ se vea imposibilitada de cumplir con los costos previstos para realizar la culminación de la construcción”.

Séptima: el documento público traslativo de propiedad se otorgará en el Registro correspondiente, a más tardar dentro de los cuarenta y cinco días continuos, siguientes a la fecha de la obtención del último permiso de habitabilidad de la obra (bomberos, constancia de recepción del edificio, a que se refiere el artículo 95 de la Ley Orgánica de Ordenación Urbanística, sanidad, catastro o cualquier otra que exijan las autoridades competentes). ‘La Propietaria notificará a ‘La Compradora’ con por lo menos diez (10) días hábiles de anticipación, el día, hora y lugar de la firma del otorgamiento de dicho documento. Si la obra estuviere culminada y lista para la protocolización con anterioridad a la fecha estipulada en la cláusula séptima, y La Compradora tuviere cuotas pendientes por cancelar de acuerdo con el cronograma de pagos establecidos, esta se obliga a cancelar la totalidad de las cuotas por vencer desde este momento, dentro de un plazo de treinta (30) días continuos siguientes, para así tener totalmente pagados el precio del inmueble, como paso previo a la protocolización del documento de compra venta

De las cláusulas contractuales supra transcritas, se pudo constatar que conforme a la cláusula sexta, se acordó una fecha estimada para la culminación de la obra, cual era, diciembre de 2010, y no un término improrrogable. Ahora bien, también las partes regularon que si dicha culminación no fuese posible en aquélla fecha, consintieron dos prórrogas iguales y consecutivas de tres meses cada una, y si aún concluida las dos prórrogas no se encontraba terminada la obra, la compradora –actora- podía elegir entre esperar a que se concluyera ésta o desistir de la venta, para lo cual tendría derecho a la devolución del dinero hasta ahora dado más el 20% de esas cantidades recibidas por la vendedora [Constructota T.E.A.B C.A.].

En todo caso, las partes previeron cuáles eran las causas no imputables a la constructora en cuanto a la no entrega oportuna del inmueble, que eran: a) que las autoridades competentes no emitieran en el referido lapso las constancias de habitabilidad correspondiente (culminación de la obra, habitabilidad sanitaria, de bomberos); b) cuando por cualquier causa de fuerza mayor, tales como incendio, terremoto, derrumbes, inundaciones u otras debidamente comprobadas, tales como imposibilidad de obtener máquinas, mano de obra, suministros, etc., c) en caso de aumento exagerado del costo de materiales, cambio drástico en el ritmo actual de la economía del país, caso en el cual la Constructora se vería imposibilitada de cumplir con los costos previstos para realizar la culminación de la construcción.

Por otra parte, en la cláusula séptima, las partes pactaron, que la protocolización del documento definitivo se otorgaría en el registro correspondiente a más tardar dentro de los cuarenta y cinco días continuos, siguientes a la fecha de la obtención del último permiso de habitabilidad de la obra (bomberos, constancia de recepción del edificio a que se refiere el artículo 95 de la Ley Orgánica de Ordenación Urbanística, sanidad, catastro o cualquier otra que exijan las autoridades competentes), en este supuesto la Constructora debía notificar a “La Compradora” con por lo menos diez (10) días hábiles de anticipación, el día, hora y lugar de la firma del otorgamiento de dicho documento definitivo.

A propósito de lo anterior, esta Sala pudo observar que el juez ad quem en relación con la culminación de la obra, la entrega de la permisología administrativa y la subsiguiente protocolización del documento respectivo, establece lo siguiente: “Tomando en cuenta que en fecha 25 de marzo de 2011, el Cuerpo de Bomberos del Gobierno del Distrito Capital, emitió el Certificado de Cumplimiento de Normas de Seguridad, Nº 17414, debe concluirse que automáticamente se prorrogó el contrato por dos (2) prórrogas por el plazo de tres (3) meses cada una, tal y como quedó establecido en la cláusula sexta del mismo; culminando el plazo de la primera prórroga el 31 de marzo de 2011 y por cuanto el Certificado de Bomberos le fue entregado en fecha 25 de marzo de 2011, los cuarenta y cinco (45) días que tenía la propietaria para notificar a la compradora a objeto de protocolizar el documento definitivo de compra venta empezarían a correr a partir del primero (1) de abril de 2011 hasta el 15 de mayo del mismo año, ambas fechas inclusive. Sin embargo, de la revisión del calendario del año 2011, se observa que el 15 de mayo fue día domingo, por lo que siendo que el primer telegrama fue enviado en fecha 16 de mayo del año 2011, el día hábil siguiente al domingo, y no siendo imputable a la propietaria de la obra haber recibido el referido Certificado de Bomberos en fecha 25 de marzo de 2011, este Tribunal debe declarar como válida y oportuna la notificación efectuada por la propietaria a la compradora a los fines de protocolizar el documento definitivo de compra y venta…”.

La Sala advierte que el juez ad quem ciertamente se equivocó en su cómputo, especialmente en el momento a partir del cual comenzaría a transcurrir el plazo de cuarenta y cinco días para la suscripción del documento definitivo de venta. En efecto, el Certificado de Cumplimiento de Normas de Seguridad N° 17414 emitido por el Área de Prevención e Investigación de Incendios y Otros Siniestros del Cuerpo de Bomberos fue emitido en fecha 25 de marzo de 2011 (folio 187 de la segunda pieza del expediente), y el plazo de cuarenta cinco días continuos, comenzaba a transcurrir al día siguiente de su otorgamiento, y no desde el momento del vencimiento de la primera prórroga, de allí que, los cuarenta y cinco días se cumplían el 9 de mayo de 2011, y no el 16 de mayo de 2011 como lo estableció el juez ad quem.

No obstante tal error, se estima imprescindible revisar otras actas del expediente que permitan establecer inequívocamente si estamos en presencia de un incumplimiento contractual absoluto, respecto de la oportunidad pactada para la culminación de la obra habitacional que justificaría la pretensión de la demandante, o si por el contrario el incumplimiento producido proviene no de la terminación de la obra sino del pago del precio convenido en el término acordado, de ser este el caso, justificaría la pretensión de resolución formulada por la demandada.

Precisamente, es importante advertir que esta Sala ha dado valor a la conducta procesal asumida por las partes en defensa de sus pretensiones, mediante la teoría de los actos propios o la tesis de las cargas dinámicas.

Así, dicha teoría permite explicar objetivamente determinadas conductas asumidas por las partes en el sentido de confirmar o refutar los alegatos planteados por éstas. De este modo, la conducta asumida por la parte, no sólo en fase probatoria podrá revelarle al sentenciador, si su proceder es consecuente o coherente con los alegatos y afirmaciones que pretende probar. La teoría de los actos propios permite otorgarle valor probatorio a determinadas conductas procesales inconsecuentes o heterogéneas de las partes. De tal manera que, si el comportamiento procesal desplegado por la parte significa una contradicción con un obrar anterior, tal contradicción implicaría una modificación de trascendencia, pues conduciría la dirección de la litis trabada inicialmente, en sentido positivo a favor de la parte que es incidida o perjudicada por tal conducta. (Ver. Midón, M.S., Tratado de la Prueba, Librería de la Paz, 2008, págs. 265 a 267). (Vid. sentencia N° 176 de fecha 20 de mayo de 2010, caso: R.E.A.S. contra Instituto de Clínicas y Urología Tamanaco, C.A.).

En este sentido, la Sala observa que la demandante propone su demanda de cumplimiento de contrato de opción de compra venta en fecha 17 de febrero de 2011 (folio 16 de la primera pieza del expediente), y específicamente “…demanda cumplimiento del contrato de fecha 27 de noviembre de 2008 para que la demandada convenga en otorgar de manera inmediata el nuevo contrato de compra venta para la tramitación del crédito hipotecario, respetando el precio por un monto de Seiscientos trece Mil Ochocientos Cincuenta y Dos Bolívares (Bs. 613.852,00), y posteriormente a otorgar de manera inmediata, una vez obtenido el crédito el documento definitivo de venta ante la Oficina Subalterna de Registro respectiva”. Asimismo, alega que “…hasta el 20 de diciembre de 2010 fecha tope para protocolizar el inmueble ha cancelado la cantidad de Quinientos Veinte Mil Ciento Cincuenta y Dos Bolívares (Bs. 520.152,00) cifra que resulta, entre otros, de los siguiente pagos…”; a este respecto, discrimina los pagos efectuados y sostiene: 1° “…la cantidad de (Bs.F. 163.852,00) para el momento de la firma, que entregó a la Constructora mediante cheque de gerencia…”; 2° “…la cantidad de Doscientos Veinte Mil bolívares, mediante veintidós cuotas de diez mil bolívares cada una…”, y 3° “…la cantidad de ciento veinte mil bolívares (Bs. 120.000,00), correspondientes a las tres cuotas especiales…”. En cualquier caso, la actora expresa que queda “…por cancelar para el momento de la protocolización del documento de venta la suma de Noventa y Dos Mil Ochocientos Cuarenta y Ocho Bolívares…”.

Asimismo, se pudo verificar que el juez a quo admite la demanda en fecha 1° de julio de 2011 (folio 106 de la primera pieza del expediente).

Luego, mediante diligencia de fecha 3 de junio de 2011, la parte actora solicita medida preventiva de enajenar y gravar sobre el inmueble objeto del contrato suscrito entre las partes y consigna para esta solicitud, la copia certificada del documento de condominio correspondiente al Conjunto Residencial Coromoto Palace, inscrito ante el Registro Publico Sexto del Sexto Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 3 de marzo de 2011 (folios 154 al 169 de la primera pieza).

Asimismo, se pudo constatar que, los anteriores actos fueron ratificados por la propia recurrente, cuando expresa indubitablemente en su denuncia de suposición falsa (folio 78 de la cuarta pieza del expediente) que “…la demanda se introduce en fecha 17 de febrero de 2011, luego de resultar infructuosa la conciliación ante el INDEPABIS y es admitida en fecha 1° de marzo de 2011, fecha para la cual era evidente el incumplimiento de la culminación de la obra a más tardar en el mes de diciembre de 2011 (sic)…”.

Por otra parte, se pudo constatar que la demandada propone su contestación a la demanda el 25 de julio de 2011 (folios 220 al 243 de la primera pieza del expediente) y expone “…la actora trata de sorprender la buena fe del tribunal… debido a que no es verdad… que la propietaria se obligó a vender bajo el régimen de propiedad horizontal un apartamento… y atendiendo a las estipulaciones contractuales debió ser entregado para el 20 de diciembre de 2010, que corresponde a la fecha de otorgamiento del documento definitivo de venta del inmueble’ lo cual no se ha materializado hasta la fecha de interposición de la demanda… todo lo contrario ciudadano juez, quien incumplió sus obligaciones contractuales fue la demandante, pues para la fecha señalada por la actora, es decir, para el 20 de diciembre de 2010, la demandada ha debido pagar una cuota de Doscientos Setenta y Cuatro Mil Ciento Cuarenta y Ocho Bolívares (Bs. 274.148,00) cosa que no hizo…”. Adicionalmente, alega que “…eso no es todo, la parte actora ha incumplido con el pago de las dos últimas cuotas de las 24, que se comprometió a pagar en razón de Diez Mil Bolívares (Bs. 10.000,00) cada una, tal como lo convino en la cláusula cuarta del contrato… cuotas que corresponden a los meses de octubre y noviembre de 2010, por lo tanto, quien incumplió con sus obligaciones contractuales es la actora…”.

Conforme con lo anterior, la Sala pudo advertir que para el momento en el cual la actora introduce su demanda, es decir, para el 17 de febrero de 2011, no existía incumplimiento de la demandada en la culminación y entrega de la obra, de conformidad con las previsiones contractuales invocadas.

En efecto, tal como se desprende de la cláusula sexta del contrato suscrito en fecha 27 de noviembre de 2008 supra relacionado, las partes acordaron una fecha estimada para la culminación de la obra, cual era, diciembre de 2010, pero también las partes regularon en el mencionado contrato suscrito en fecha 27 de noviembre de 2008, que si dicha culminación no fuese posible en aquella fecha por causas no imputables a la Constructora T.E.A.B. C.A., se respetarían hasta dos prórrogas iguales y consecutivas de tres meses cada una, y si aún concluida las dos prórrogas no se encontraba terminada la obra, la compradora podía elegir entre esperar a que se concluyera dicha obra o desistir de la venta, para lo cual tendría derecho a la devolución del dinero hasta ahora dado más el 20% de esas cantidades recibidas por la vendedora.

Por su parte, la Sala sí pudo constatar una cadena de actos efectuados por la demandada tendentes a la conclusión de la relación contractual contraída, mediante el convenio suscrito el 27 de noviembre de 2008.

Efectivamente, las partes consignaron como prueba de sus pretensiones el Certificado de Cumplimiento de Normas de Seguridad N° 17414 emitido en fecha 25 de marzo de 2011, en el cual el Jefe del Área de Prevención e Investigación de Incendios y Otros Siniestros del Cuerpo de Bomberos señaló que “…conforme con los artículos 19, 21 y 5, numeral 1 de la Ley del Cuerpo de Bomberos y Bomberas y Administración de emergencias de carácter civil y el artículo 6, numeral 4 de la Ley especial sobre la Organización y Régimen del Distrito Capital, funcionario adscrito… practicó una inspección el 22 de marzo de 2011, en las Residencias Coromoto Palace, ubicada en la Urb. El Pinar… constatándose al momento de la evaluación que las instalaciones reúnen las condiciones de Prevención y Protección contra incendios…”, (folio 187 de la segunda pieza del expediente).

También, la Sala pudo verificar de la copia certificada de los telegramas insertos a los folios (194 y 195 de la segunda pieza del expediente), que el Instituto Postal Telegráfico (IPOSTEL) informa “…a la Constructora T.E.A.B, que los telegramas de fechas 16 y 18 de mayo de 2011, cuya destinataria era la ciudadana S.Z.T., fueron debidamente entregados el 25 de mayo de 2011, en la dirección de la referida ciudadana y recibida por E.G., en el cual se informaba del día, lugar, hora y fecha para la suscripción del documento de venta definitivo, conforme con la cláusula séptima del contrato de fecha 27 de noviembre de 2008”.

Posteriormente, mediante diligencia de fecha 17 de mayo de 2011 presentada por la demandada (folios 212 y 213 de la primera pieza del expediente), ante el Juzgado Distribuidor de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, “…solicitó formalmente sirviese notificar a la ciudadana S.Z.T., en su carácter de compradora, que la sociedad mercantil Constructora T.E.A.B., C.A., ha cumplido en presentar documento público traslativo de propiedad en el Registro Inmobiliario del Sexto Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, en Caracas para que se lleve a cabo el otorgamiento definitivo, para el día 7 de junio de 2011, a las 9: 00 a.m., en la sede del Registro Inmobiliario del Sexto Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, acompañó planillas de pago de registro… Igualmente debe presentar cheque de gerencia a favor de Constructora T.E.A.B., por la cantidad de (Bs. 294.148,00), por los siguientes conceptos: A) Diez Mil Bolívares (Bs. 10.000,00) correspondiente a la cuota N° 23, con fecha de pago octubre de 2010; B) Diez Mil Bolívares (Bs. 10.000,00) correspondiente a la cuota N° 24, con fecha de pago noviembre de 2010, y C) Doscientos Setenta y Cuatro Mil Ciento Cuarenta y Ocho Bolívares (Bs. 274.148,00), correspondiente a la cuota final… anexó compromiso de compra venta, documento de condominio Residencias Coromoto Palace…”.

Posteriormente, mediante auto de fecha 24 de mayo de 2011, el Juzgado Décimo Octavo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas dejó constancia de recibir la solicitud de la Constructora T.E.A.B, C.A., y ordenó librar cartel de notificación para ser fijado en el inmueble donde se constituiría el tribunal, para el caso de no hallarse persona alguna (folio 237 y 238 de la segunda pieza del expediente).

En fecha, 25 de mayo de 2011, el Juez Décimo Octavo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas dejó constancia que “…se trasladó el tribunal y se constituyó en el domicilio de la actora, específicamente a las 7:09 a.m. de la mañana, todo ello a los fines de practicar la notificación judicial objeto de la solicitud. Seguidamente tocó la puerta del inmueble y fue recibido por una ciudadana que se identificó como S.Z.T., cédula de identidad N° 7.207.336, a quien se le impuso de la misión de tribunal, y después de comunicarse telefónicamente con su abogada recibió las dos copias simples de la notificación...” (folio 240 de la segunda pieza del expediente).

En fecha 7 de junio de 2011, el Juzgado Décimo Sexto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dejó constancia de haber practicado inspección judicial en el Registro Inmobiliario del Sexto Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, inspección N° AP31-5-2011-005094 solicitada por la demandada en los siguientes términos: “…siendo las 9.35 de la mañana una funcionaria del Registro Inmobiliario donde el tribunal se constituyó procedió a llamar en voz alta a la ciudadana S.Z.T., procediendo así en tres oportunidades sin que dicha ciudadana ni persona alguna en su nombre contestare el llamado. El tribunal deja constancia que en la Sala de otorgamiento se encontraba presente la parte demandada, quien presentó los documentos de venta, mediante el cual LA Constructora T.E.A.B le vende a la ciudadana S.Z.T. el inmueble objeto de controversia… también deja constancia que la venta antes identificada no fue protocolizada, en virtud de que la compradora no compareció al acto…”, (folios 271 y 272 de la segunda pieza del expediente).

Más tarde, se observa que la parte demandada mediante diligencia de fecha 3 de noviembre de 2011 expone: “…de conformidad con la Cláusula Décima Primera del Contrato suscrito el 27 de noviembre de 2008 y de la cláusula cuarta del mismo, y visto que el precio que convenimos por el apartamento es por la suma de Setecientos Noventa y Ocho Mil Bolívares (Bs.798.000,00). Por cuanto, mi representada ha recibido de manos de la compradora reconvenida, la suma de Quinientos Tres Mil Ochocientos Cincuenta y Dos Bolívares Exactos, mi representada retiene en este acto la suma de Cien Mil Setecientos Setenta Bolívares con Cuatro Céntimos (Bs. 100.770,04) que es el veinte por ciento (20%) del monto de la cantidad recibida de parte de la compradora reconvenida como indemnización por daños y perjuicios, y procede a devolver a la demandante reconvenida la suma de Cuatrocientos Tres Mil Ochenta y Un Bolívares con Seis Céntimos (Bs. 403.081,06)… en fecha 10 de agosto de 2011, el juez a quo admite la reconvención, es por ello que consigno cheque de gerencia contra el Banco Banesco… identificado con el serial N° 00012573, a favor de la demandante reconvenida S.Z.T., cédula de identidad N° 7.207.336, por la cantidad antes señalada…”, (folios 144 al 146 de la segunda pieza del expediente).

Como puede observarse de los actos previamente relacionados, la parte demandada adoptó una conducta consecuente y proclive a demostrar su intensión de cumplir cabalmente con sus obligaciones contractuales, entre ellas, notificar a la actora de la fecha, hora y demás detalles previstos en el contrato suscrito en fecha 27 de noviembre de 2008, a los fines de la protocolización del documento definitivo de venta.

Efectivamente, la Sala pudo verificar que la parte demandada gestionó, a través de los telegramas de fechas 16 y 18 de mayo de 2011 “…entregados por el Instituto Postal Telegráfico… el 25 de mayo de 2011, en la dirección de la referida ciudadana S.Z. y recibidos por E.G., en el cual se informaba del día, lugar, hora y fecha para la suscripción del documento de venta definitivo conforme con la Cláusula Séptima del contrato de fecha 27 de noviembre de 2008…”.

Adicionalmente, se observa que la accionada solicitó al Juzgado Distribuidor de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 17 de mayo de 2011 (folios 212 y 213 de la primera pieza del expediente), “…que notificará a la compradora, fecha, hora lugar y demás particularidades necesarias para la efectiva protocolización del documento definitivo de venta…”.

También, se constató que la parte demandada gestionó ante el juez a quo en fecha 24 de mayo de 2011, el cartel de notificación judicial a ser colocado en la puerta del domicilio de la actora con la finalidad de informarle la fecha y requisitos para la protocolización del documento definitivo de venta pautado para el 7 de junio de 2011, (folio 275 de la segunda pieza del expediente).

No obstante lo anterior, la demandada solicitó además, practicar la notificación judicial al Juez Décimo Octavo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el cual se constituyó el 25 de mayo de 2011, tal como se evidencia del folio 240 de la segunda pieza del expediente, en el domicilio de la demandada e informó de la misión del tribunal a la actora, en cuanto a la fecha, hora y demás particularidades para la suscripción del documento definitivo de venta.

Finalmente, la Sala pudo verificar que la parte demandada gestionó la inspección judicial ante el Juzgado Décimo Sexto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, quien se constituyó en fecha 7 de junio de 2011, en el Registro Inmobiliario del Sexto Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, el cual dejó constancia que fue llamada en varias oportunidades la actora, por una funcionaria del Registro sin que aquélla respondiera, dejando constancia que la misma no compareció al otorgamiento del documento de venta (folios 271 y 272 de la segunda pieza del expediente).

Aún más, la Sala pudo constatar a los folios 144 al 146 de la segunda pieza del expediente, que la demandada mediante diligencia de fecha 3 de noviembre de 2011, manifestó inequívocamente que la consignación del cheque de gerencia contra el Banco Banesco N° 000012573 a favor de la actora, se realizaba para dar cumplimiento a la Cláusula Décima Primera del contrato suscrito entre las partes. Así, la demandada expresó literalmente: “…de conformidad con la cláusula décima primera del contrato suscrito el 27 de noviembre de 2008, y de la cláusula cuarta del mismo, y visto que el precio que convenimos por el apartamento es por la suma de Setecientos Noventa y Ocho Mil Bolívares (Bs.798.000,00). Por cuanto mi representada ha recibido de manos de la compradora reconvenida la suma de Quinientos Tres Mil Ochocientos Cincuenta y Dos Bolívares Exactos, mi representada retiene en este acto la suma de Cien Mil Setecientos Setenta Bolívares con Cuatro Céntimos (Bs. 100.770,04), que es el veinte por ciento (20%) del monto de la cantidad recibida de parte de la compradora reconvenida como indemnización por daños y perjuicios y procede a devolver a la demandante reconvenida la suma de Cuatrocientos Tres Mil Ochenta y Un Bolívares con Seis Céntimos (Bs. 403.081,06)… en fecha 10 de agosto de 2011, el juez a quo admite la reconvención en nombre de mi representada Constructora T.E.A.B., consigno cheque de gerencia contra el Banco Banesco… identificado con el serial N° 00012573 a favor de la demandante reconvenida S.Z.T., cédula de identidad N° 7.207.336, por la cantidad antes señalada”.

Por lo tanto, sin perjuicio de la cadena de actos gestionadas por la parte demandada tendente a notificar oportuna y debidamente a la actora del acto de otorgamiento del documento definitivo de venta, no queda duda a la Sala que la demandada no se encontraba en el supuesto de incumplimiento demandado, para la fecha de introducción de la demanda, esto es, el 17 de febrero de 2011, pues para que se configurara un eventual incumplimiento en los términos propuestos debía verificarse, no sólo la consumación de las prórrogas pactadas, es decir, dos prórrogas iguales y consecutivas de tres meses cada una (esto en caso de que no se concluyera la obra para la fecha estimada, cual era diciembre de 2010), sino que tal incumplimiento se produjera por causas imputables a la Constructora o siempre que se comprobaré la generación o introducción de obstáculos por parte de aquélla en la suscripción del documento definitivo de venta, entre otras.

Por lo tanto, si hubo error en el cómputo que realizará el juez de ad quem para determinar si las notificaciones se practicaron estrictamente conforme a la Cláusula Séptima del contrato celebrado entre las partes de fecha 27 de noviembre de 2011, tal error resulta intrascendente, pues en todo caso, dicha cláusula no puede revisarse de forma aislada, no sólo del resto del clausulado sino del resto de las actuaciones acreditadas en la causa, lo que permite advertir conforme a la Cláusula Sexta del contrato que las partes acordaron, una fecha estimada de entrega, para diciembre de 2010.

De tal modo, que la Sala constató que la parte actora estaba enterada de la fecha de protocolización de la venta definitiva, no sólo por la notificación judicial practicada por el Juez Décimo Octavo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas el 25 de mayo de 2011, sino porque la propia actora consignó en su solicitud de medida cautelar, copia certificada del documento de condominio correspondiente al Conjunto Residencial Coromoto Palace, (folio 154 de la primera pieza).

En consecuencia, cuando el juez superior establece “…es concluyente habida cuenta de la valoración de todo el acervo probatorio y su relación con los hechos controvertidos… que la ciudadana S.Z.T. no hizo plena prueba de los hechos por ella alegados como fundamento de su pretensión de cumplimiento de contrato, obligación derivada directamente del artículo 254 ejusdem,… por lo que mal puede prosperar la pretensión incoada al no haber cumplido con la carga probatoria que se le imponía en su condición de parte actora como será establecido en la parte dispositiva del presente fallo y así se decide...”, tal pronunciamiento se encuentra ajustado a derecho.

En virtud de todo lo anterior, resulta forzoso para la Sala desestimar la denuncia de suposición falsa, y en particular, la infracción de los artículos 1.474 del Código Civil, 3° y 4° de las Resoluciones Nros. 98 y N° 110, ambas emitidas por el extinto Ministerio del Poder Popular para las Obras Públicas y Vivienda, 34 de la Ley de Propiedad Horizontal, así como de las Cláusulas Sexta y Séptima del contrato suscrito entre las partes de fecha 27 de noviembre de 2008. Así se establece.

II

En esta oportunidad, la Sala por razones metodológicas procede a agrupar en este capítulo, la segunda y tercera denuncia por infracción de ley planteada por el recurrente en su escrito de formalización, toda vez que las mismas presentan similares argumentos dirigidas a cuestionar las razones dadas por el juez ad quem para descartar que “…el cheque consignado por el demandado como prueba del cumplimiento de sus obligaciones contractuales…” se trataba de un caso de oferta real.

De conformidad con lo previsto en el artículo 313 ordinal 2° del Código de Procedimiento Civil, el formalizante delata por una parte, la falta de aplicación de los artículos 78, 81 ordinal 3° y 366 eiusdem, y por la otra, el error de interpretación del artículo 1.307 del Código Civil, y para fundamentar su denuncia sostiene lo siguiente:

…observamos en la sentencia recurrida que sin

un análisis exhaustivo de los requisitos para que se considere válida o no el ofrecimiento y el depósito, el ad quem llega a la conclusión siguiente:

‘La parte actora reconvenida se opuso a la consignación del referido cheque y solicitó al Tribunal a quo declarara inadmisible la reconvención, por cuanto a su juicio dicha consignación constituye un procedimiento incompatible con el que nos ocupa, debido a que constituye la oferta real y el depósito. Tal como lo señaló el juez de la recurrida, lejos de tratarse de un procedimiento de oferta

real y depósito: lo ocurrido en el caso de autos fue el cumplimiento de lo establecido por las partes en la cláusula Décima Primera del contrato, materializado en la devolución del dinero propiedad de la actora reconvenida: no tratándose de una deuda de valor de la demandada reconviniente ante la actora reconvenida, siendo improcedente el alegato en tal sentido de la parte actora reconvenida’.

…Omissis…

Distinta suerte si ambas pretensiones se hubiesen tramitado en juicios separados hasta el estado de sentencia conforme a sus procedimientos correspondientes y la acumulación resultaría perfectamente viable por tratarse de procedimientos en los cuales existe una relación de accesoriedad, por ser la oferta real de pago accesoria al juicio principal de resolución de contrato, lo cual no es lo ocurrido en este juicio, porque se acumularon ambas pretensiones en un mismo juicio, siendo que las pretensiones tienen procedimientos absolutamente disímiles e incompatibles entre sí.

La falta de aplicación de los artículos 78, 81 numeral 3 y 366 del Código de Procedimiento Civil fue determinante en la suerte del proceso, toda vez que llevo a la recurrida a desestimar el alegato de inepta acumulación de pretensiones

…Omissis…

Sobre el particular, estableció la recurrida:

‘La demandada reconviniente dio cumplimiento a sus obligaciones contractuales, ya que consignó por ante el Tribunal de la causa en cheque de gerencia por la cantidad de Cuatrocientos Tres Mil Ochenta y Un Bolívares (Bs. 403.081,00), a favor de la actora reconvenida, a fin de dar cumplimiento a lo establecido en la cláusula Décima Primera del contrato de compromiso de compra venta, y alegó que por cuanto el precio convenido por las partes del apartamento era la cantidad de setecientos noventa y ocho mil Bolívares (Bs. 798.000,00), y ya que la demandada reconviniente recibió de la actora reconvenida la cantidad de quinientos tres mil ochocientos cincuenta y dos Bolívares (Bs. 503.852,oo), suma aceptada por la demandante reconvenida; la demandada retuvo cien mil setecientos setenta bolívares con 4 Céntimos (Bs.100.770,04), equivalente al veinte por ciento (20%) de la cantidad entregada, según lo dispuesto por las partes contractualmente en la cláusula penal.

….no tratándose de una deuda de valor de la demandada reconviniente ante la actora reconvenida, siendo improcedente el alegato en tal sentido de la parte actora reconvenida y así se decide’.

De la anterior transcripción se desprende que el juez de alzada declaró improcedente el alegato de inepta acumulación de pretensiones, porque a su juicio no tratándose de una deuda de valor de la demandada reconviniente’, no consideraba se estuviese en presencia de una oferta real y depósito, pues, lo ocurrido fue el cumplimiento de lo establecido por las partes en la cláusula décima primera del contrato, siendo este error de interpretación de la norma determinante en la suerte del proceso.

Toda vez que la demanda reconviniente dio por hecho la no aceptación del ofrecimiento, se activó la segunda fase contenciosa que se abre ordenando el depósito de la cosa ofrecida, y como quiera que ‘la parte actora reconvenida se opuso a la consignación del ya referido cheque’ corroborando la presunción de no aceptación del ofrecimiento, la norma procedimental ordenaba el depósito de la cosa ofrecida, de forma tal que: oponerse a la consignación del cheque debe entenderse como la negativa expresa de aceptar esa oferta y el depósito del cheque….

.

De la denuncia parcialmente transcrita, se observa que el formalizante delata por un lado, la falta de aplicación de los artículos 78, 81 ordinal 3° y 366 del Código de Procedimiento Civil, y por la otra, el error de interpretación del artículo 1.307 del Código Civil, por cuanto afirma que hubo inepta acumulación de pretensiones dado que “…la consignación del cheque por parte de la demandada fue rechazado por la actora”, y en todo caso, su validez o no en criterio del recurrente “…constituye un asunto que debió ser tramitado por un procedimiento distinto, lo que lo hace incompatible con el que nos ocupa, debido a que constituye la oferta real y el depósito…”, no obstante, el juez superior desestimó estas razones considerando válida la consignación del cheque como parte del cumplimiento de las obligaciones contractuales de la demandada.

Para decidir, la Sala observa:

Al respecto de los argumentos expuestos por la formalizante para sostener sus denuncias, por un lado de falta de aplicación de los artículos 78, 81 ordinal 3° y 366 del Código de Procedimiento Civil, atinentes a los supuestos de la acumulación, improcedencia de la acumulación, y de la inadmisibilidad de la reconvención, respectivamente y por la otra, de error de interpretación del artículo 1.307 del Código Civil, contentivo de las formalidades intrínsecas o condiciones de validez de la oferta real de pago, la Sala estima fundamental referirse, en primer lugar, a la naturaleza jurídica de las normas denunciadas y la posibilidad de que éstas puedan ser conocidas bajo una denuncia por infracción de ley; luego, será necesario revisar el alcance de los argumentos ofrecidos por el recurrente para sostener el error de interpretación del artículo 1.307 del Código Civil, con el objeto de advertir si el mismo se ajusta a la técnica requerida en casación para proponer una denuncia de fondo.

En este sentido, la Sala advierte que las normas denunciadas como infringidas, son las contenidas en los artículos 78, 81 ordinal 3° y 366 del Código de Procedimiento Civil, atinentes a los supuestos de la acumulación, improcedencia de la acumulación, y de la inadmisibilidad de la reconvención, respectivamente.

Sobre el particular, la Sala ha establecido que para determinar la naturaleza de una norma, corresponderá indagar la finalidad de los actos respectivos en el proceso. En efecto, los elementos jurídicos de tales normas son los que orientan su aplicación y es a partir de allí, que se podrá determinar el carácter esencial e inexcusable de una formalidad, cuya inobservancia produciría la nulidad del acto y con éste los actos siguientes en la cadena. Lo anterior, sin lugar a dudas evidencia un caso de quebrantamiento de formas sustanciales, lo cual imposibilita que una denuncia contentiva de normas de eminente orden procesal pueda ser conocida a la luz de una denuncia por infracción de ley.

En este sentido, la Sala mediante sentencia N° 132 de fecha 1° de marzo de 2012, caso: E.L. and Company contra Cámara de la Industria Farmacéutica (CIFAR) explicó la importancia de distinguir entre normas procesales stricto sensu de aquellas que son sustantivas para resolver la causa, esto con el objeto de proponer la denuncia correspondiente en casación siguiendo la técnica dispuesta para ello. Así, la referida decisión estableció lo siguiente: “…a partir de los elementos definitorios de la norma respectiva, puede determinarse la naturaleza de la misma, por tanto si está dispuesta para regular el desenvolvimiento normal del proceso, elementos esenciales de los actos, etapas, oportunidades, lapsos, recursos o requisitos subjetivos de las partes, se estará en presencia de una norma procesal; mientras que si la norma contiene un juicio, va encaminada a resolver el conflicto o dilucidar el derecho pretendido, será una norma de carácter instrumental”.

Asimismo, en la referida sentencia N° 132 se dejó establecido que “…si la delación implica que se revise el iter procedimental, para constatar el modo, lugar y tiempo en que deben realizarse los actos procesales, o algún aspecto relacionado con las condiciones o presupuestos para la realización de un acto procesal, a los fines de revisar si hubo un quebrantamiento de los mismos o ruptura del principio de legalidad que pudiera causar indefensión a la parte, dicha denuncia deberá subsumirse en el supuesto del artículo 313 ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil, y de ninguna manera al amparo de una delación por infracción de ley, pues la revisión del iter procedimental no implica solución del fondo o mérito de la causa, ni un pronunciamiento que pueda adquirir fuerza de cosa juzgada sobre la pretensión material reclamada…”.

Precisado lo anterior, la Sala advierte que las normas denunciadas por el formalizante, es decir, los artículos 78, 81 ordinal 3° y 366 del Código de Procedimiento Civil, regulan los supuestos de la acumulación, improcedencia de la acumulación, y los casos de inadmisibilidad de la reconvención, respectivamente, normas éstas de orden formal, dispuestas para regular el iter procesal, y en particular, casos que permitan la acumulación de pretensiones y negativa a la solicitud de acumulación, lo cual de ninguna manera comporta normas que permitan la solución sustantiva de la controversia. En consecuencia, la Sala descarta de pleno que la denuncia de infracción de tales disposiciones pueda ser conocida al amparo de una delación de infracción de ley. Pues en todo caso, el formalizante ha debido proponer la respectiva denuncia por quebrantamiento de formas sustanciales, y siempre que estas le produzcan menoscabo de su derecho de defensa.

Asimismo, se advierte que la recurrente utiliza similar argumentación para sostener que el juez ad quem incurrió en error de interpretación del artículo 1.307 del Código Civil, específicamente sostiene “que la oferta real de pago está conformada por dos fases”, luego transcribe el artículo 819 del Código de Procedimiento Civil (contentivo de la competencia y del contenido de la oferta real) y señala que, visto que la parte demandante se opuso a la consignación del cheque de gerencia por parte de la accionada (aun cuando ésta indicará que tal consignación obedecía a la Cláusula Décima Primera del contrato suscrito entre las partes), tal negativa de la actora había activado la segunda fase del procedimiento de oferta real, y por consiguiente, el pronunciamiento del juez de alzada al establecer “…que la demandada reconviniente dio cumplimiento a sus obligaciones contractuales…. Y en el presente caso lejos de tratarse de una oferta real y depósito, lo ocurrido fue el cumplimiento de los establecido en la cláusula décimo primera del contrato de fecha 27 de noviembre de 2008…”, resulta errado.

Al respecto de lo anterior, se observa que el recurrente no ofrece razones concretas para excluir la aplicación de las cláusulas contenidas en el convenio de fecha 27 de noviembre de 2008, que permitan justificar los presupuestos que hacen de su pretensión un supuesto de oferta real.

En efecto, la parte se limita a manifestar su desacuerdo en relación con lo decidido, cuando expone “…que el juez de alzada declaró improcedente el alegato de inepta acumulación de pretensiones, porque a su juicio ‘no tratándose de una deuda de valor de la demandada reconviniente’, no consideraba que estuviese en presencia de una oferta real, pues lo ocurrido fue el cumplimiento inequívoco de lo establecido por las partes en la cláusula décima primera del contrato…”. No obstante, para cuestionar este fundamento la parte alega como única razón “…que su simple rechazo o negativa a la consignación del cheque per se abría la segunda fase del procedimiento de oferta”.

Lo anterior, de ninguna manera comporta un fundamento sólido y suficiente capaz de producir la nulidad del fallo recurrido, por el contrario, permite advertir que la recurrente se limita a disentir de lo decidido sin explicar de forma contundente cómo, cuándo y en qué sentido se produjo la infracción de ley denunciada, y por qué ésta es susceptible de producir la nulidad de la sentencia.

En todo caso, la Sala en ejercicio de su función pedagógica debe aclarar que el procedimiento de oferta real y depósito, constituye una vía para evitar la mora del deudor y, asimismo, para colocar en mora al acreedor, mas no para lograr el cumplimiento de un contrato. De modo que, si una de las partes manifiesta que el pago que se realiza en determinado juicio tiene su causa en una obligación contractual, el juez debe ineludiblemente revisar el contrato invocado como fuente de las obligaciones que se demanda, a los efectos de comprobar si existe la obligación y cuáles son las condiciones para su liberación, sólo mediante este previo análisis puede descartar o no si se está en presencia del cumplimiento de una obligación contractual.

En virtud de lo anterior, la Sala desestima la denuncia de infracción de los artículos 78, 81, ordinal 3°, 366 y 819 del Código de Procedimiento Civil, así como del artículo 1.307 del Código Civil, por inadecuada fundamentación. Así se establece.

D E C I S I Ó N

En mérito de las precedentes consideraciones, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara SIN LUGAR el recurso de casación presentado contra la sentencia de fecha 4 de diciembre de 2014 dictada por el Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Por haber resultado infructuoso el recurso interpuesto, se condena a la parte actora al pago de las costas derivadas de su interposición.

Publíquese y regístrese. Remítase el expediente al tribunal de la causa, Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la misma Circunscripción Judicial. Particípese esta remisión al juzgado superior de origen, antes mencionado, de conformidad con el artículo 326 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los veintinueve (29) días del mes de octubre de dos mil quince. Años: 205º de la Independencia y 156º de la Federación.

Presidente de la Sala,

__________________________________

G.B.V.

Vicepresidente,

____________________________________

LUIS A.O.H.

Magistrada,

______________________

Y.P.E.

Magistrada-ponente,

_____________________________

ISBELIA P.V.

Magistrada,

____________________________

M.G.E.

Secretario,

________________________________

C.W.F.

Exp. Nro. AA20-C-2015-000140 NOTA: Publicada en su fecha a las

Secretario,

Magistrado G.B.V., expresa su disentimiento con respecto al fondo de la decisión precedentemente consignada y aprobada por la mayoría de las Magistradas y el Magistrado integrantes de esta Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual declara “…SIN LUGAR el recurso de casación presentado contra la sentencia de fecha 4 de diciembre de 2014 dictada por el Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas…” (resaltado del texto), en atención al contenido y alcance del artículo 104 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 63 del Reglamento Interno del Alto Tribunal. En consecuencia, salva su voto y fundamenta su desacuerdo en los siguientes términos:

La decisión de la cual disiento, en el análisis de la primera denuncia por infracción de ley, donde se plantea el vicio de suposición falsa, en la página 69 indica:

...la Sala advierte que el juez ad quem ciertamente se equivocó en su cómputo, especialmente en el momento a partir del cual comenzaría a transcurrir el plazo de cuarenta y cinco días para la suscripción del documento definitivo de venta. En efecto, el certificado de cumplimiento de normas de seguridad N° 1714 emitido por el Área de Prevención e Investigación de Incendios y Otros Siniestros del Cuerpo de Bomberos fue emitido en fecha 25 de marzo de 2011 (folios 187 de la segunda pieza del expediente), y el plazo de cuarenta y cinco días continuos, comenzaba a transcurrir al día siguiente de su otorgamiento, y no desde el momento del vencimiento de la primera prórroga, de allí que, los cuarenta y cinco días se cumplían el 9 de mayo de 2011, y no el 16 de mayo de 2011 como lo estableció el juez ad quem...

La disentida, no obstante tal error de percepción por parte del juez superior, comienza a a.o.p.d. expediente, distintas a la cláusula contractual que habría sido mal interpretada o desviada en su contenido, como el Certificado de Cumplimiento de Normas de Seguridad N° 17414, folio 187 del expediente, ver página 76 de la ponencia; copia certificada de telegramas, página 76 y 77 de la ponencia, diligencia de fecha 17 de mayo de 2011, página 77 de la ponencia; auto del 24 de mayo de 2011, página 78; Inspección Judicial, página 79 de la ponencia; y así sucesivamente, se analizan una seria de pruebas y actuaciones procesales para concluir, en la página 81 que:

...la parte demandada adoptó una conducta consecuente y proclive a demostrar su intensión (sic) de cumplir cabalmente con sus obligaciones contractuales...

.

La ponencia suscrita por la mayoría sentenciadora de la Sala, hace un análisis de una serie de pruebas y actuaciones procesales, estableciendo hechos, afirmando el cumplimiento de la parte demandada, trascendiendo el análisis impugnativo de la denuncia por suposición falsa, abarcando otras pruebas, asemejándose al recurso ordinario de apelación, como un tribunal de instancia.

En la denuncia por suposición falsa, la Sala de Casación Civil puede examinar el acta o la documental, y determinar si hubo o no desviación intelectual, contrastando la recurrida con la prueba, y ver si fue apreciada en forma congruente o no con su contenido.

Pero tal delación -por suposición falsa-, estimo que legalmente no tiene el alcance para un análisis tan extenso de todo el material probatorio, para determinar que de todas estas pruebas se demostró el cumplimiento de la demandada, a pesar que al folio 69 del proyecto se determinó que sí hubo el error de percepción por parte del juez.

Por tal motivo, respetuosamente no comparto el desarrollo argumentativo de la primera denuncia por infracción de ley, en cuanto al análisis probatorio efectuado y el establecimiento de hechos de actas distintas a la denunciada por desviación intelectual.

Con base en los señalamientos antes expuestos, es por lo que disiento en esta oportunidad de la mayoría sentenciadora de la Sala y manifiesto mi desacuerdo con la decisión precedentemente consignada. Dejo así expresado el fundamento del voto salvado con relación a la sentencia que en esta causa se ha tomado. Fecha ut supra

Presidente de la Sala-disidente,

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G.B.V.

Vicepresidente,

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L.A.O.H.

Magistrada,

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Y.P.E.

Magistrada,

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ISBELIA P.V.

Magistrada,

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M.G.E.

Secretario,

_________________________________

C.W.F.

Quien suscribe: Dr. L.A.O.H., manifiesta su disentimiento con respecto al fondo de la decisión precedentemente consignada y aprobada por los demás Magistrados miembros de este órgano colegiado del Tribunal Supremo de Justicia, en atención al contenido y alcance del artículo 104 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en concordancia con el artículo 63 del Reglamento Interno de este Alto Tribunal, en consecuencia y en su carácter de Magistrado Vicepresidente de esta Sala de Casación Civil, salva su voto en los términos siguientes:

En el presente caso se declara sin lugar el recurso extraordinario de casación propuesto por la parte demandante y se condena en costas, pero entiendo del contenido de la sentencia, que en la primera denuncia se admite la ocurrencia del vicio de inmotivación por motivación acogida, (Pág. 18), cuando se expresa que: “En efecto, la coincidencia del juez ad quem con el juez de primera instancia al establecer los hechos discutidos en la litis conforme a las pruebas aportadas en autos, no es evidencia de motivación acogida, máxime si se trata de una sentencia confirmatoria…”, pero se desecha la denuncia, dado que esta Sala considera que no hubo inmotivación por motivación acogida, dado que sólo hubo un apoyo parcial de transcripciones de la sentencia de primera instancia.

Al respecto debo señalar muy respetuosamente, que considero el análisis hecho por el juez de alzada, como una simple transcripción de los motivos y análisis hechos por el juez de primera instancia, sin presentar motivos propios para decidir, en una copia de lo que era objeto de revisión por efecto del recurso de apelación interpuesto, que lo conllevó obviamente a confirmar la sentencia recurrida.

De igual forma considero, que al ser un vicio de orden público, el vicio delatado de inmotivación por motivación acogida, dicha denuncia debió ser declarada procedente, conforme a la doctrina de esta Sala, pues dicho vicio es insubsanable al atentar contra el derecho a la defensa y el principio de autosuficiencia del fallo, que permite a esta Sala a actuar hasta en casación de oficio, cuando evidencie la existencia del mismo, conforme a los principios constitucionales de derecho a la defensa, igualdad ante la ley, confianza legítima, seguridad jurídica, expectativa plausible y tutela judicial efectiva, de acuerdo a lo previsto en los artículos 2, 21, 26, 49 cardinal 1° y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Por todo lo antes expuesto, me veo en la obligación moral y legal de manifestar mi desacuerdo con la sentencia sometida a mi consideración en este caso, y por no compartir la argumentación hecha en este fallo, que fuera acogida por la mayoría sentenciadora de la Sala, en defensa de lo que considero la correcta aplicación de las leyes, salvo mi voto en la presente decisión.

Queda así expresado el voto salvado del Magistrado disidente que suscribe.

En Caracas, fecha ut-supra.

Presidente de la Sala,

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G.B.V.

Vicepresidente-disidente,

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L.A.O.H.

Magistrada,

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Y.P.E.

Magistrada,

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ISBELIA P.V.

Magistrada,

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M.G.E.

Secretario,

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C.W.F.

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