Decisión de Juzgado Superior Primero del Trabajo de Lara, de 23 de Julio de 2014

Fecha de Resolución23 de Julio de 2014
EmisorJuzgado Superior Primero del Trabajo
PonenteJosé Manuel Arraiz Cabrices
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

P O D E R J U D I C I A L

En su nombre, el

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO

CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA

dicta sentencia interlocutoria

Asunto: KP02-R-2014-640 / MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES

RECURSO DE APELACIÓN

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE DEMANDANTE: S.Z.L.P., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.775.983.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: M.A., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 17.766.

PARTE DEMANDADA (RECURRENTE): PRODUCTOS ALIMEX, C.A., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 07 de septiembre de 1964, bajo el Nº 106, tomo 24-A; con última modificación inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 03 de agosto de 2005, bajo el Nº 69, tomo 42-A.

APODERADA JUDICIAL DEL DEMANDADO (RECURRENTE): A.B., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 138.706.

DECISIÓN JUDICIAL IMPUGNADA: Auto de admisión de pruebas dictado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en el asunto KP02-L-2012-52.

RESUMEN DEL PROCEDIMIENTO

El Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, dictó auto de admisión de pruebas en el asunto KP02-L-2012-52, en fecha 09 de junio de 2014 (folios 24 al 27), contra el cual, la accionada ejerció recurso de apelación, en fecha 12 de junio de 2014 (folio 30), la cual se oyó en un solo efecto por dicho Tribunal (folio 31).

Remitidas a distribución las copias certificadas pertinentes de dicho asunto, correspondió el conocimiento a este Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, que lo recibió el 11 de julio de 2014 (folio 34); y fijó la audiencia para el 16 del mismo mes y año, a la que compareció la parte demandada recurrente y la parte actora, quienes manifestaron sus alegatos; y concluido el mismo, el Juez dispuso del tiempo legal para dictar el dispositivo oral (folios 35 al 37); procediendo a dictar el fallo escrito, conforme al Artículo 186 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de la siguiente manera:

PUNTO PREVIO

A los fines de decidir sobre la apelación interpuesta contra el auto de admisión de pruebas, es necesario analizar lo dispuesto en el Artículo 75 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que establece:

Artículo 75. Dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes al recibo del expediente, el Juez de Juicio providenciará las pruebas, admitiendo las que sean legales y procedentes y desechando las que aparezcan manifiestamente ilegales o impertinentes. En el mismo auto, el Juez ordenará que se omita toda declaración o prueba sobre aquellos hechos en que aparezcan claramente convenidas las partes (cursivas y negritas agregadas).

De la norma transcrita se desprende, que el auto de admisión de las pruebas es una decisión judicial de carácter procesal complejo, porque comprende varios pronunciamientos: (1) La determinación de los hechos controvertidos y la orden del Juez de omitir toda declaración o prueba sobre ellos; y (2) el pronunciamiento de admisión y desecho de medios de prueba.

Por lo tanto, en el auto de admisión de pruebas, debe el Juez determinar en primer lugar cuales son los hechos controvertidos y convenidos por las partes en el litigio, lo cual debe extraerse del contenido del libelo y contestación de la demanda; y en consonancia directa con el pronunciamiento anterior, seguidamente declarará qué medios ofrecidos por las partes son legales y pertinentes para admitirlos.

Del auto apelado, se observa que el Juez de primera instancia procede a pronunciarse de las pruebas promovidas por cada parte, pero no cumple con lo dispuesto en la norma analizada, es decir, no determina cuales son los hechos convenidos por las partes sobre las cuales debe omitirse toda declaración o prueba, situación en la que ha incurrido en otros asuntos remitidos a esta instancia (KP02-R-2014-189), violentando el principio de legalidad previsto en el Artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que ordena realizar los actos procesales “en la forma prevista en la Ley”.

En razón de lo anterior, se ordena al Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial de Estado Lara que en lo sucesivo, dicte el auto de admisión de pruebas en los juicios laborales, en apego a lo previsto en el Artículo 75 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

M O T I V A

Sobre el objeto de la apelación, señala el recurrente que en el auto dictado por la primera instancia se negó la admisión de la inspección judicial por impertinente, ya que la misma desvirtúa la naturaleza de la prueba. Al respecto señala el apelante que los casos para inadmitir una prueba son la impertinencia o la ilegalidad.

Respecto a la pertinencia, señala la demandada que se pretende demostrar con la misma el horario establecido por la entidad de trabajo, en razón de las horas extras pretendidas, lo cual forma parte de los hechos controvertidos.

En relación a la legalidad, manifiesta la misma parte que cumple con todos los extremos previstos en el Artículo 111 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no existiendo norma alguna que prohíba su evacuación, en razón de la posibilidad de alteración de la prueba, como lo fundamento la primera instancia, ya que la misma iría en contra del principio de buena fe, por lo que solicita se admita la misma.

La parte actora no apelante manifestó que las impugnaciones realizadas por la demandada lo que busca es retardar la consecución del proceso, ya que en varias oportunidades ha acudido a distintas tácticas dilatorias y generar incidencias dentro del procedimiento para prolongar el juicio.

Igualmente, manifiesta la misma que la prueba fue legalmente inadmitida, ya que la parte pudo haber consignado el horario de trabajo autorizado por la Inspectoría del Trabajo como una documental, lo cual no efectuó; además, en razón del tiempo es difícil determinar en el año 2014 el horario existente durante la relación de trabajo llevada hasta 2011, existiendo la posibilidad de que la misma se haya alterado con el transcurrir de los años.

Para decidir, este Juzgador observa:

Constata el Juzgador de la segunda instancia, que en la sentencia impugnada se inadmite la prueba de inspección por impertinente, porque se pudo alterar lo relacionado al horario de trabajo objeto de inspección.

Al revisar el escrito de promoción de la prueba, se observa que en ella se pretende demostrar tres hechos distintos: en primer lugar, el contenido del horario; si está debidamente sellado; y por último, si está a la vista de todos los trabajadores de la entidad de trabajo.

Respecto a los dos primeros hechos, para su demostración bastaría la consignación del ejemplar del horario firmado y sellado, pudiendo sustituirse con lo indicado por el convenio colectivo que riela en autos, al folio 130 de la primera pieza y al folio 71 de la pieza 2, concretamente, en la cláusula 11.

En relación al último de los aspectos, es decir, la fijación del mismo en un lugar público, se trata de una exigencia de carácter legal que no se puede sustituir con la consignación del documento y por lo tanto, el mecanismo procesal adecuado, es la inspección judicial.

Finalmente, no existe prueba en autos de la denuncia de la actora, respecto a las tácticas dilatorias de la demandada para retardar el proceso, por lo que se declara sin lugar lo reclamado.

Por todo lo expuesto, se declara con lugar la apelación ejercida por la parte demandada; se admite la prueba de inspección y se ordena su evacuación en los términos en que se promovió, tomando en consideración los hechos controvertidos de autos, quedando así modificado el auto de admisión dictado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial. Así se decide.

D I S P O S I T I V O

Por todos los argumentos de hecho y derecho que han quedado expuestos, el Juez Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confieren la Constitución, la Ley y el Derecho, DECIDE:

PRIMERO

Con lugar la apelación interpuesta por el demandado y se modifica el auto dictado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en el asunto KP02-L-2012-52, ordenándose la evacuación de la prueba de inspección judicial admitida en esta instancia.

SEGUNDO

No hay condenatoria en costas, conforme lo previsto en el Artículo 60 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Dictada en Barquisimeto, Estado Lara, el 23 de julio de 2014.-

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.

Abg. J.M.A.C.

El Juez

El Secretario

En esta misma fecha, se publicó la anterior decisión a las 03:16 p.m. agregándola al expediente físico y al asunto informático del Juris 2000.-

El Secretario

JMAC/eap

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