Sentencia nº 295 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Penal de 17 de Junio de 2009

Fecha de Resolución17 de Junio de 2009
EmisorSala de Casación Penal
PonenteMiriam del Valle Morandy Mijares
ProcedimientoRecurso de Casación

Ponencia de la Magistrada Doctora MIRIAM MORANDY MIJARES.

El presente juicio se inició el 7 de marzo de 2002, en virtud de la denuncia interpuesta por el ciudadano S.C. ante la Fiscalía General de la República, en contra del ciudadano U.H.G.A., en la cual dejó constancia de lo siguiente:

“… A partir de un percance matrimonial (…) mi señora esposa en un momento de crisis y angustia es captada por el mencionado abogado a través de su hermana E.G. quien es vecina (…) el abogado U.G. le sugiere a mi señora esposa la estrategia de simular una huida y abandono de nuestro hogar, llevándose los niños y algunos objetos de valor (joyas y 8.800 dolares (sic) en efectivo, dejando un escrito que él le dictó a mi señora (…) En vista de esta grave situación y desconociendo el paradero de mis hijos, además la posible afectación de su vida normal, procedí el sábado 16 de febrero, a conversar telefónicamente con el abogado U.G., quién no conozco, solicitando que por favor intercediera con mi esposa para tratar este asunto como tres personas adultas, que no sabía que estaba pasando realmente, que por favor excluyera los niños, que los llevara donde sus abuelos (…) obteniendo como respuesta en tono amenazante, “que no me metiera con su hermana porque él había hecho un juramento para cuidarla (…) que fue contratado para hacer un trabajo, además denigró mi condición de militar (…) comprendí el peligro que corría mi familia, además la falta de ética profesional de este abogado, así como también la presencia de un ensañamiento en mi contra y a los miembros de la Fuerza Armada Nacional y una marcada presunta intención de extorsionarme (…) mi señora esposa, muy asustada me realiza una llamada, pero me recalcó que no le dijera nada a su abogado, para explicarme que ella no se había ido de la casa (…) dicho abogado en componenda con su hermana Emilia recibió de mi esposa (…) la cantidad de 2.500 dolares (sic) en efectivo que la misma hermana le prestó a mi esposa, a un abusivo interés del 15% mensual, con la única garantía de firmarle un giro en blanco, facilitándole esta señora a su hermano la comisión del engaño del cual era víctima mi esposa, además en ese mismo momento le completó en efectivo hasta bolívares Cinco millones (Bs. 5.000.000,00) sin proporcionarle un recibo a la entrega del dinero y mucho menos la celebración de un contrato por escrito refiriendo las condiciones del servicio profesional, tampoco le mencionó los porcentajes que se estipula cobrar por las costas y lo correspondiente a los activos de la comunidad conyugal (…) jamás orientó y asesoró (…) prefiriendo e imponiendo proceder con una demanda de divorcio en lo contencioso bajo alegato de abandono económico total, agresiones físicas, verbales y morales de mi grupo familiar, amenaza de muerte con arma de fuego a mi conyuge (sic) y actuación engañosa y fraudulenta al patrimonio conyugal, con suposiciones gratuitas totalmente falsas, maliciosas, exageradas, fuera de contexto, careciendo de base y fundamento (…) mi esposa le informa al abogado U.G. sobre su decisión de desistir de la demanda, el mencionado abogado comenzó a coaccionarla y presionarla en varias oportunidades, que quería el dinero de inmediato, Cinco millones doscientos mil bolívares (Bs. 5.200.000,00), de lo contrario iba a proseguir con los oficios hacia la Fuerza Aerea (sic) para perjudicarme (…) mi señora esposa me confiesa que la Sra. E.G., se había reservado un giro en blanco firmado por ella, a cambio de un millón de bolívares (…) prestados por la misma situación, el cual pagaba mensualmente un interés de 25% que al tratar ese mismo día de recuperarlo como habían acordado, la señora E.G. se negó a recibir el dinero y entregar el giro, informándole que con ese giro firmado en blanco, le tenía que pagar a su hermano lo que él ahora iba a pedir, porque la iba a demandar, demostrando de esa manera la mala fe (sic), el engaño y la presunta comisión del delito de Extorsión y Estafa…”.

El 4 de julio de 2003, la ciudadana abogada R.B.P.M., en su condición de Fiscal Vigésima Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, solicitó el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA seguida a los ciudadanos U.H.G.A. y EMILMA G.A., conforme a lo previsto en el artículo 318 (ordinales 1° y 4°) del Código Orgánico Procesal Penal.

El 5 de mayo de 2004, el Juzgado Décimo Noveno en función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, a cargo del ciudadano juez RAFAEL MATOS ESTÉ, realizó la audiencia prevista en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal y en dicha oportunidad decretó el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA conforme a lo previsto en el artículo 318 (ordinal 2°) del Código Orgánico Procesal Penal.

El 14 de mayo de 2004 el ciudadano S.C., asistido por los ciudadanos abogados D.T.G. y JAVIER IRANZO HEINZ, interpuso recurso de apelación contra el fallo dictado por el Tribunal en función de Control.

El 15 de junio de 2004 la Sala Séptima de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, a cargo de los ciudadanos jueces JESÚS ORANGEL GARCÍA, N.E.S.M. (ponente) y H.B.D.F., declaró con lugar el recurso de apelación, en consecuencia anuló la decisión dictada por el Juzgado en función de Control y ordenó la remisión de las actuaciones a un Tribunal de Control distinto al que dictó la decisión para que realizara la audiencia prevista en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal.

El 21 de febrero de 2006 la ciudadana S.C.D.C., asistida por los ciudadanos abogados D.T.G. y JAVIER IRANZO HEINZ interpuso querella en contra de la ciudadana EMILMA GARCÍA, por la comisión de los delitos de ABUSO DE FIRMA EN BLANCO y USURA, tipificados en los artículos 469 del Código Penal y 108 de la derogada Ley de Protección al Consumidor y al Usuario, la cual fue admitida por el Juzgado Trigésimo Cuarto en función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas el 6 de marzo de 2006.

El 7 de agosto de 2007 el Juzgado Trigésimo Cuarto en función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas DECLINÓ el conocimiento para conocer de dicha causa al Juzgado Trigésimo Sexto en función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas.

El 10 de agosto de 2007 el Juzgado Trigésimo Sexto en función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, decretó el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA seguida a los ciudadanos EMILMA GARCÍA y U.G., por la presunta comisión de los delitos de ESTAFA y EXTORSIÓN, tipificado en los artículos 464 y 461 del Código Penal y el delito de USURA, tipificado en el artículo 108 de la derogada Ley Orgánica de Protección al Consumidor y Usuario, en perjuicio de los ciudadanos S.D.C. y S.C..

El 26 de septiembre de 2007 los ciudadanos S.C. y S.C.D.C., asistidos por el ciudadano abogado JAVIER IRANZO HEINZ, interpusieron recurso de apelación contra el fallo dictado por el Tribunal en función de Control.

El 4 de febrero de 2009 la Sala Quinta Accidental de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, a cargo de las ciudadanas juezas CLOTILDE CONDADO RODRÍGUEZ (presidenta y ponente), ALEGRÍA BELILTY y C.M.T., declaró SIN LUGAR el recurso de apelación y confirmó el fallo dictado por el Juzgado en función de Control.

El 5 de marzo de 2009 los ciudadanos S.C. y S.C.D.C., asistidos por el ciudadano abogado JAVIER IRANZO HEINZ, interpusieron recurso de casación contra el fallo dictado por la Corte de Apelaciones.

El 26 de marzo de 2009 se remitió el expediente a la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia. En esa misma fecha se dio cuenta en Sala y se designó ponente a la Magistrada Doctora MIRIAM MORANDY MIJARES, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

El 14 de abril de 2009, la Sala DECLARO ADMISIBLE el recurso de casación interpuesto por los ciudadanos S.C. y S.C.D.C. asistidos por su representante legal.

El 14 de mayo de 2009 se celebró la correspondiente audiencia pública y las partes expresaron sus alegatos.

Se cumplieron los trámites procedimentales y la Sala pasa a dictar sentencia en los términos siguientes:

RECURSO DE CASACIÓN

PRIMERA DENUNCIA

El representante judicial de las víctimas en el escrito contentivo del recurso de casación adujo lo siguiente:

…Denunciamos, al amparo de lo previsto en el encabezamiento del artículo 460 del Código Orgánico Procesal Penal, la violación del artículo 323 ibidem por su errónea interpretación por parte de la Sala Quinta (…) señaló que el Juez de Control había actuado correctamente al prescindir de la realización de la audiencia, luego de haberla fijado y estando pendiente su realización (…) si por alguna razón el Juez estima que no es necesario realizar la audiencia para comprobar el motivo de la solicitud de sobreseimiento, debe dictar un auto dejando sin efectos la convocatoria de las partes a la audiencia e informar a las partes acerca de ello para permitir a la víctima presentar sus argumentos de oposición al menos por escrito y no como erróneamente interpretó la Sala Quinta (…) Como víctimas y partes de ese proceso teníamos la expectativa legítima de que seríamos oídos en esa Audiencia fijada precisamente para que el Juez nos escuchara, por lo cual, nos reservamos nuestros argumentos para esa oportunidad procesal y nunca los pudimos presentar al Tribunal (…) En el supuesto que la Sala Quinta de la Corte de Apelaciones hubiese interpretado adecuada o correctamente el artículo 323 del texto adjetivo penal, habría revocado el auto apelado y habría ordenado la realización de la audiencia prevista en esa norma, puesto que el Juez de Control ya había ordenado su celebración en múltiples oportunidades habiendo comparecido nosotros, puntualmente, prácticamente siempre, para lo cual habría acordado imponer al Tribunal de Control de su obligación de garantizar la comparecencia de los imputados, quienes habían sido contumaces ante el llamamiento del Tribunal de Control, de allí la influencia que tuvo el error en la interpretación del artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, norma que por esa razón resultó violada…

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La Sala para decidir observa:

En el fallo dictado por la Sala Quinta Accidental de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas mediante el cual declaró SIN LUGAR el recurso de apelación y confirmó el fallo dictado por el Juzgado Trigésimo Sexto en función de esa misma Circunscripción Judicial, se indicó lo siguiente:

…Los recurrentes denuncian la presunta violación de los principios constitucionales al Debido Proceso y el Derecho a la Defensa, pues según su criterio, al no haberse oído a las víctimas S.C.R. y S.I.C.D.C., antes de decretarse el sobreseimiento en la presente causa, estos ciudadanos no tuvieron la oportunidad de expresar sus argumentos y por ende, no pudieron defenderse frente a la solicitud interpuesta por el representante del Ministerio Público, afectando su derecho procesal contenido en el artículo 120 numeral 7° del Código Orgánico Procesal Penal (…)

Así mismo sostienen los recurrentes, que el Juez en la recurrida, afirmó un argumento incierto con respecto a la asistencia de las víctimas a las convocatorias realizadas a fin de celebrar la audiencia oral a que se refiere el contenido del artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, pues éste sostuvo “…que dicho acto se ha diferido reiteradamente durante aproximadamente poco más de tres (3) años y cuatro (4) meses por incomparecencia injustificada e indiscriminada de las partes, lo cual evidentemente, ocasiona un retardo procesal, por lo que este Juzgador prescinde de la celebración de dicho acto…”, cuando lo cierto es, según los accionantes, que “…en prácticamente todos los casos se debió a la incomparecencia de los imputados, salvo tres (3) ocasiones imputables…” a “…las víctimas en el presente proceso penal…”

Y por último, los recurrentes afirman que en la recurrida existe una errónea interpretación del contenido y alcance del artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto en su criterio, la decisión de no realizar la audiencia oral allí prevista, debe efectuarse al momento en que se reciben las actuaciones y no con posterioridad a ello o después de varios diferimientos. Ahora bien, en cuanto al argumento de violación de los derechos constitucionales del debido proceso y Derecho a la Defensa, previstos en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como del derecho procesal contenido el en artículo 120 numeral 7° del Código Orgánico Procesal Penal, relacionados con el derecho a ser oídos antes de decretar el sobreseimiento de la presente causa, observa esta Sala lo siguiente:

El artículo 120 numeral 7° del Código Orgánico Procesal Penal, señala textualmente lo siguiente: “Artículo 120.- Derechos de la víctima. Quien de acuerdo con las disposiciones de este Código sea considerado como víctima, aunque no se haya constituido como querellante, podrá ejercer en el proceso penal los siguientes derechos:

…7. Ser oída por el tribunal antes de decidir acerca del sobreseimiento o antes de dictar cualquier otra decisión que ponga término al proceso o lo suspenda condicionalmente (…) Este derecho procesal se encuentra en consonancia con los principios y garantías constitucionales, al debido proceso, derecho a la defensa, tutela judicial efectiva, acceso a la justicia y el derecho a petición, todos previstos en los artículos 49, 26 y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto es una garantía constitucional el derecho a ser oído en cualquier clase de proceso, a fin de que se tome en consideración sus argumentos antes de emitir pronunciamiento sobre los mismos.

Observa la Sala, que en el caso que nos ocupa, estos derechos legales y constitucionales no fueron conculcados por el Juez en la recurrida, por cuanto se constata que a las víctimas en todo momento se les permitió el acceso a las presentes actuaciones, con el fin de que pudieran conocer las mismas y señalar lo que a bien consideraran pertinente, incluso con respecto a la oposición que hicieron al acto conclusivo que presentó la Fiscalía Vigésima Tercera del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, en fecha 04/07/2003, mediante la cual se solicitó el sobreseimiento de la presente causa a favor de los imputados U.H.G.A. y EMILMA G.A., de conformidad con lo establecido en el artículo 318 numerales 1° y 4° del Código Orgánico Procesal Penal, tal como se desprende a los folios 244 y 245 de la primera pieza del presente expediente, mediante el cual el ciudadano S.C.R., impugnó y se opuso a la solicitud de sobreseimiento interpuesto por la Fiscalía 23° del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial en la presente causa.

Igualmente a los folios 250 al 255 de la primera pieza del presente expediente, consta comunicación S/N de fecha 18/08/2003, suscrita por el ciudadano S.C.R., mediante el cual consigna las razones y pruebas que avalan la impugnación del acto conclusivo realizado por el Ministerio Público; y por último, a los folios 245 al 250 de la segunda pieza del presente expediente, se desprende escrito presentado por los ciudadanos D.T.G. y JAVIER IRANZO HEINZ, abogados en ejercicio y de este domicilio, actuando en su carácter de abogados asistentes de la víctima S.C.R., ante el Juzgado Trigésimo Sexto en Funciones de Control del Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, a fin de fundamentar su oposición a la solicitud de sobreseimiento presentada por el Ministerio Público, como acto conclusivo (…) Como puede evidenciarse de los escritos antes señalados, así como de la revisión de las actas que conforman la presente causa, donde constan varias comunicaciones de los referidos ciudadanos en los que exponen sus argumentos, considera la Sala, que a las víctimas S.C.R. y S.I.C.D.C., en todo momento se les ha permitido explanar sus señalamientos con respecto a su oposición a la solicitud presentada por el Ministerio Público relacionada con el sobreseimiento de la presente causa, debiendo destacarse que el no haber sido acordado sus pedimentos como lo requerían no puede significar que sea una violación a sus derechos y que no hayan sido oídos (…) Por lo tanto, es insostenible el alegato esgrimido por los recurrentes en el sentido de pretender justificar una presunta violación al derecho a ser oídos en el presente proceso, pues el Juez en la recurrida si tomó en consideración los argumentos señalados por la víctima S.I.C.D.C., en la querella interpuesta por la presunta comisión de los delitos de ABUSO DE FIRMA EN BLANCO y USURA, previstos y sancionados en los artículos 469 del Código Penal vigente para la fecha y artículo 108 de la derogada Ley Orgánica de Protección al Consumidor y Usuario, ante el Juzgado Trigésimo Cuarto en Funciones de Control del Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, que posteriormente fue acumulada a la presente causa; al igual que la denuncia formulada por el ciudadano S.C.R., ante la Fiscalía General de la República, en fecha 07/03/2002.

Por otro lado, y en relación a los diversos diferimientos de la Audiencia Oral a que se refiere el contenido del artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, por incomparecencia injustificada e indiscriminada de las partes, señalados por el Juez en la recurrida, a lo cual los ciudadanos S.C.R. y S.I.C.D.C., discreparon en el escrito recursivo, por cuanto a su criterio, únicamente le son imputables tres (3) oportunidades y el resto corresponde a incomparecencias de los acusados U.H.G.A. y EMILMA G.A., y sus defensores, considera esta Alzada, lo siguiente: Si bien es cierto, que de la revisión minuciosa y exhaustiva de las actas que conforman la presente causa, se determinó que los diferimientos de la audiencia oral a que se refiere el contenido del artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, se deben, en su mayoría, a la incomparecencia de los imputados U.H.G.A. y EMILMA G.A., y sus defensores; sin embargo, no es menos cierto que, los recurrentes en su escrito no indicaron en qué modo pudo haber afectado esta circunstancia en el pronunciamiento de la decisión recurrida en apelación, en virtud, que aún y cuando no se realizó la audiencia oral, si fueron oídos los argumentos presentados por las víctimas S.C.R. y S.I.C.D.C., en los diversos escritos cursantes a las actas que conforman el presente expediente, como bien quedó evidenciado precedentemente, además de que puede resolverse sin necesidad de la realización de esa audiencia pues el legislador así lo permite, igualmente la jurisprudencia constante y reiterada de nuestro Tribunal Supremo de Justicia, siempre que el Juez de Instancia lo explique o razone en la Decisión, como en efecto hizo el Juez A Quo (negrillas de la Sala Penal) (…) Observa esta Alzada, que los recurrentes denuncian como errada la interpretación del artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, por el Juez en la decisión impugnada, cuando prescindió de la celebración de la audiencia oral que prevé dicha norma, luego de haberse verificado el diferimiento de la misma en un “veintenar” de ocasiones, siendo lo correcto, para los accionantes decidir en torno a este aspecto al momento de recibir las actuaciones (…) E igualmente, sostuvieron los recurrentes que el Juez a quo, no realizó todo lo necesario a fin de notificar a las partes de la celebración de la audiencia oral señalada en la precitada norma (…) Dada la argumentación señalada anteriormente, se consideran llenos los extremos exigidos por la jurisprudencia patria, a fin de verificar la técnica recursiva, que le permita al Tribunal encargado de su solución, comprender lo solicitado por los impugnantes y decidir apegado a derecho (…) Como puede observarse de la norma jurídica anteriormente trascrita, el Juez de mérito al serle presentada la solicitud de sobreseimiento como acto conclusivo por parte del representante del Ministerio Público, debe –en principio-, convocar a las partes y a la víctima a una audiencia oral a los fines de debatir los fundamentos en los cuales se basa el Ministerio Público para realizar tal petición (…) Sin embargo, existe una excepción a esta regla, y es precisamente que el Juez de Control considere que para determinar las circunstancias esenciales de la solicitud de sobreseimiento no sea necesaria la celebración de dicha audiencia, verbigracia, un pronunciamiento de mero derecho (…) Por lo tanto, y de acuerdo a la redacción de la norma, debe entenderse que, de no realizarse la audiencia oral para debatir los fundamentos de la solicitud de sobreseimiento, es requisito sine qua non la motivación del juez de mérito en ese sentido, por cuanto de lo contrario sí se estaría en presencia de una vulneración a los derechos y garantías, tanto constitucionales como legales que le asisten a la víctima, como es el caso, el derecho a ser oído, el debido proceso y el derecho a la defensa.

En el caso que nos ocupa, observa la Sala, que el Juez en la recurrida sí motivó las circunstancias que dieron lugar a la prescindencia de la audiencia oral, fijada de acuerdo a lo establecido en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que, no cabe duda que se cumplió con la exigencia establecida en dicha norma, pues el Juez en la decisión impugnada destacó lo siguiente:“…De la anterior trascripción, infiere quien aquí decide, que nuestro Legislador Patrio quiso establecer como regla que el órgano jurisdiccional convocará (sic) a las partes a la celebración del Acto de la Audiencia Oral para Oír a las Partes y a la víctima, a los fines de debatir los fundamentos de hecho y de derecho de la petición ejercida por parte del Ministerio Público, quién es el titular de la acción penal (…) Por otra parte, dicho articulado le da la potestad al Juez de no efectuar la referida audiencia siempre y cuando estime que para comprobar los fundamentos de la petición fiscal, no sea necesario el debate (…) Ahora bien, esta Sala observa que aún cuando los recurrentes no objetaron las razones que el Juez aludió en la recurrida para prescindir de la fijación de audiencia en cuestión, como correspondía con el objeto de resolver acerca de esa argumentación, de acuerdo al contenido del artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, se estima ajustada a Derecho, pues constata esta Alzada que efectivamente el Juez A Quo explicó las razones por las cuales estimaba innecesario la celebración de la audiencia, debiendo destacarse que la Sala Séptima de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas Judicial Penal en su decisión ordenó que un Tribunal distinto de Primera Instancia en lo Penal en Función de Instancia (sic) en funciones de Control celebre nueva audiencia oral pautada en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, pero claro esta que el Juez que conoció distinto al que dictó la decisión que fue anulada actuó conforme a dicha disposición, ya que según ella se celebra la audiencia sólo sí el Juez de Control así lo considerare pertinente, y en el caso de autos no lo estimó necesario, por tanto no puede señalarse que ha violado tal disposición legal. Por el contrario, como ya se dijo, la ha aplicado correctamente y además ha seguido los parámetros de interpretación que el M.T. del país le ha dado a dicha disposición, citando varias decisiones que apoyan su argumentación (…) Otro aspecto fundamental que resulta importante destacar, es que del contenido de la norma jurídica trascrita, la cual es objeto de interpretación, nada señala acerca del lapso para fijar la audiencia, en caso de así considerarlo el juez competente, es decir, no estableció el legislador el momento procesal para fijar o celebrar el acto, motivo por el cual no le asiste la razón al recurrente, en cuanto al establecimiento del momento oportuno para fijar la audiencia o prescindir de ella, bien sea al momento de recibir las actuaciones o posterior a la imposibilidad cierta de efectuarla, situación ésta que no es susceptible de interpretación, pues hay un silencio legal al respecto, actuando el Juez con diligencia ante el evidente retardo procesal que también alude en el fallo recurrido.

En relación al señalamiento de los recurrentes en el sentido de que, el Juez a quo, violó el derecho a la defensa, pues no agotó las vías necesarias para celebrar el acto en cuestión antes de decidir la prescindencia del mismo, observa la Sala, que la audiencia tantas veces señalada, no se llevó a cabo, en su mayoría, por la incomparecencia de los imputados U.H.G.A. y EMILMA G.A., y sus defensores, a pesar de las innumerables notificaciones libradas por el Juzgado a quo, a fin de cumplir con el fin para lo cual fueron libradas. También debe señalarse que tanto el Ministerio Público como la defensa dejaron de asistir en distintas oportunidades. No evidenciándose que el retardo sea atribuible al órgano jurisdiccional.

Esta Alzada comparte el criterio sustentado por nuestro máximoT., toda vez que, dada la potestad al Juez de Control de prescindir de la audiencia oral contenida en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando considere que es innecesaria, resulta inoficioso verificar la notificación de las partes para la celebración de la misma, por ende, no le asiste la razón a los recurrentes, cuando señalan la obligación del Juez de la recurrida, de agotar las vías necesarias para celebrar la audiencia, antes de prescindir de ella (negrillas de la Sala Penal)…

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De acuerdo a lo expresado por el Tribunal de Alzada en su fallo, el Tribunal Trigésimo Sexto en función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas actuó conforme a lo que establece el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, al interpretar dicha instancia, que si bien es cierto la referida norma adjetiva penal establece la convocatoria a una audiencia para debatir los fundamentos de la petición de sobreseimiento, existe una excepción, en el caso que el Juez no la estime necesaria cuya resolución deberá motivar adecuadamente.

Tal conclusión aludida por la Sala Quinta Accidental de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de Área Metropolitana de Caracas, tuvo sustento en los aspectos fundamentales siguientes: que las víctimas fueron oídas en virtud de los diferentes escritos que presentaron ante el Tribunal de Control; que aún y cuando la audiencia no se realizó en su mayoría, por la incomparecencia de los imputados U.H.G.A. y EMILMA G.A., y sus defensores, a pesar de las innumerables notificaciones libradas por el Juzgado a quo, también el Ministerio Público como la defensa dejaron de asistir en distintas oportunidades, por tal motivo no se evidencia que el retardo sea atribuible al órgano jurisdiccional y de acuerdo a su criterio, tal circunstancia constituye un motivo para prescindir de la audiencia prevista en el mencionado artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, que como indicaron en su pronunciamiento, el Juez de Control motivó adecuadamente en su fallo y adicionalmente aludió la Corte de Apelaciones, que dicha instancia judicial no está obligada a agotar las vías necesarias para celebrar la audiencia, antes de prescindir de ella.

El artículo 30 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece:

El Estado protegerá a las víctimas de delitos comunes y procurará que los culpables reparen los daños causados.

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Por su parte, el artículo 118 del Código Orgánico Procesal Penal prevé:

Artículo 118. Víctima. La protección y reparación del daño causado a la víctima del delito son objetivos del proceso penal. El Ministerio Público está obligado a velar por dichos intereses en todas las fases. Por su parte, los jueces garantizarán la vigencia de sus derechos y el respeto, protección y reparación durante el proceso.

Asimismo, la policía y los demás organismos auxiliares deberán otorgarle un trato acorde con su condición de afectado, facilitando al máximo su participación en los trámites en que deba intervenir.

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Conforme a las disposiciones anteriormente transcritas, se colige que la protección de la víctima y la reparación del daño a la que tengan derecho, son también objetivos del proceso penal, lo que permite que la misma, al estar identificada, pueda asistir y participar dentro de ese proceso. Por tanto, la víctima adquirió un rol importante en el proceso penal lo que significa, que si se realiza una solicitud de sobreseimiento de la causa penal en la cual es parte agraviada, la misma tiene un interés inminente sobre la resolución del planteamiento, por cuanto puede ser afectada en lo que deba resolver el juez competente para ello o cuando menos puede intervenir para controlar los alegatos y dar su opinión al respecto. Es así, que el artículo 120 (numeral 7) del texto adjetivo penal señala:

Quien de acuerdo con las disposiciones de este Código sea considerado víctima, aunque no se haya constituido como querellante, siempre que lo solicite, podrá ejercer en el proceso penal los siguientes derechos: (…) 7. Ser oída por el tribunal antes de decidir acerca del sobreseimiento o antes de dictar cualquier otra decisión que ponga término al proceso o lo suspenda condicionalmente...

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En tal sentido, es importante destacar lo establecido por la Sala Constitucional, en sentencia N° 1581 de fecha 9 de agosto de 2006, con relación a los derechos de la víctima dentro del proceso penal:

…En efecto, de acuerdo con el contenido del artículo 30 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es deber del Estado proteger a las víctimas de delitos comunes y procurar que los culpables reparen los daños causados, por lo que legislador penal adjetivo se ha encargado de desarrollar esa obligación incluyendo en el proceso penal una serie de derechos que se le ofrece a la víctima, aun cuando no se haya constituido en parte querellante (…) En tal sentido, se observa que el artículo 120 del Código Orgánico Procesal Penal establece, entre otros dispositivos, los derechos de la víctima en el proceso penal (aunque no se haya constituido como querellante), siendo algunos de ellos los siguientes: presentar querella e intervenir en el proceso conforme a lo establecido en el Código Orgánico Procesal Penal; ser informada de los resultados del proceso -aún cuando no hubiere intervenido en él-; ser notificada de la resolución del fiscal que ordena el archivo de los recaudos; y ser oída por el tribunal antes de decidir acerca del sobreseimiento o antes de dictar cualquier otra decisión que ponga término al proceso o lo suspenda condicionalmente. Respecto a esos derechos con los que cuenta la víctima en el proceso penal, esta Sala ha asentado, de acuerdo con lo señalado en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, que la misma además tiene derecho, aunque no se haya querellado, a ser oída durante la celebración de la audiencia preliminar (vid. fallo Nº 763 del 9 de abril de 2002), así como en la audiencia oral que resuelva una solicitud de sobreseimiento de la causa, como lo indica el artículo 323 eiusdem (vid. sentencia Nº 1157 del 29 de junio de 2001) (…) Así pues, se hace imprescindible que los Jueces Penales cumplan con su deber de garantizar los derechos que les ofrece el Código Orgánico Procesal Penal a las víctimas, para que exista un equilibrio en el proceso penal que tiene como fin: establecer la verdad de los hechos, la materialización de la justicia y la protección de la víctima, así como la reparación del daño a la que tenga derecho…

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Siendo que en el nuevo proceso penal venezolano, está regulada la protección a los derechos de la víctima, y dentro de esos derechos está el de ser oída por el tribunal antes de decidir acerca del sobreseimiento, a fin de que la víctima pueda expresar su opinión al respecto, resulta contrario a derecho lo explanado por el Tribunal de Alzada, al advertir que con los escritos presentados por las víctimas en el presente caso, ante el Tribunal de Control, se garantizó su derecho a ser oídas, pues contrariamente a lo señalado, ello conculca el derecho irrenunciable de escuchar los planteamientos de las partes y garantizar el derecho al debido proceso y los derechos que amparan a la víctima en el proceso penal.

Así las cosas, en relación a la audiencia que establece el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, la Sala Constitucional de este M.T. ha reiterado lo siguiente:

…En efecto, establece el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal que, luego de la presentación de la solicitud fiscal de sobreseimiento, el Juez deberá, en principio, convocar a las partes y a la víctima a una audiencia oral dentro de la cual serán debatidos los fundamentos de la petición. Es una regla general que constituye una inequívoca manifestación, por parte del legislador, de aseguramiento, en favor de todos los legítimamente interesados en el proceso, de la efectiva vigencia del derecho a la defensa que proclama el artículo 49.1 de la Constitución. Ahora bien, el mismo legislador incluyó la disposición de que el Juez decida prescindir de dicho debate, cuando estime que el mismo no sea necesario para la prueba del motivo del sobreseimiento. Ahora bien, porque se trata, como se acaba de expresar, de una opción excepcional en el trámite del sobreseimiento, la cual, de una u otra manera, afecta el ejercicio del derecho constitucional a la defensa, en beneficio de la celeridad y simplicidad procesal que también proclama la Constitución a través de sus artículos 26 in fine y 257, la decisión de prescindir del debate y, por tanto, de no dar oportunidad a las partes para la exposición de lo que estimen pertinente en relación con el referido acto conclusivo, debe ser razonada o motivada, so pena de nulidad, de acuerdo con el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal.

Tal omisión constituye una infracción grave al debido proceso, en su concepto genérico, y a su concreción del derecho a la defensa, cuya tutela interesa al orden público y debe ser, por tanto, provista aun de oficio, dado los efectos negativos que el seguimiento de dicha conducta, por parte de otros órganos jurisdiccionales, produciría al interés social, tal como estableció esta Sala, en su fallo N° 1689, de 19 de julio de 2002, el cual, si bien referido al amparo, es, sin duda, de plena pertinencia para el proceso judicial en general. Se concluye, entonces, que la inmotivada decisión, por parte de la Jueza Sexta del Tribunal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, de prescindir de la audiencia oral para que las partes debatieran sobre los fundamentos de la antes referida solicitud fiscal de sobreseimiento constituye no sólo una infracción al artículo 179 del Código Orgánico Procesal Penal, sino que la observada omisión condujo a una seria lesión del derecho fundamental a la defensa, en perjuicio de las partes involucradas en el proceso penal correspondiente, razón por la cual, por razones de orden público constitucional, debe esta Sala decretar, con base en el artículo 191 eiusdem, la nulidad absoluta del auto que, el 26 de junio de 2002, dictó la Jueza Sexta del Tribunal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, mediante el cual decretó el sobreseimiento de la antes referida causa penal, y la reposición de la misma al estado de que el Tribunal de Control del preseñalado Circuito Judicial Penal, provea en relación con el contenido del primer párrafo del artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal…

. (Subrayado de la Sala). (Sent. 1195 del 21-06-2004).

Por otra parte, la Sala Penal en Sentencia N° 686, de fecha 12 de diciembre de 2008, señaló:

…De acuerdo con la referida disposición, ante la solicitud de sobreseimiento presentada, el juez de Control deberá convocar a las partes y a la víctima a una audiencia oral, con el objeto de debatir los fundamentos de dicha petición. Esta convocatoria a la audiencia oral no es más que una efectiva manifestación del derecho a la defensa y una reafirmación del derecho de la víctima a ser oída por el tribunal antes de decidir sobre el sobreseimiento, consagrado en el artículo 120, numeral 7, del Código Orgánico Procesal Penal (…) La regla general de la convocatoria a la audiencia oral para que las partes y la víctima puedan debatir los fundamentos del sobreseimiento, tiene una excepción establecida en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, y no es otra que el juez considere que la referida audiencia no es necesaria para probar el motivo del sobreseimiento. Pero, esta decisión que impide a todos los legítimamente interesados en el proceso, expresar su opinión en relación al mencionado acto conclusivo, debe ser dictada mediante auto motivado de conformidad con lo dispuesto en el artículo 173 eiusdem…

.

En este orden de ideas, aún y cuando el juez mediante auto motivado puede prescindir de la audiencia, resulta injustificable que la misma no se efectúe por la incomparecencia de las partes, más aún por la inasistencia de los imputados en la presente causa y que tal argumento haya sido aducido tanto por el Tribunal de Control como por el Tribunal de Alzada, como una circunstancia para prescindir de la mencionada audiencia; pues el Juez está en la obligación de hacer comparecer a las partes a los actos previstos por la instancia judicial empleando los poderes jurisdiccionales, de orden y disciplina que le confiere el ordenamiento jurídico, a fin de garantizar a las personas el acceso a los órganos de administración de justicia, y velar porque esa justicia se imparta de forma, cuando menos, imparcial e idónea, y sobre todo expedita; evitando las dilaciones indebidas, o la adopción de formalismos no esenciales e inútiles a la finalidad del proceso.

El juez, siendo rector del proceso y atendiendo al control judicial que prevé el artículo 282 del Código Orgánico Procesal Penal, interviene de forma protagónica en la realización de este instrumento fundamental para la realización de la justicia, para la efectiva resolución de los conflictos y el mantenimiento de la paz social; en tal sentido, no puede postrarse ante la inactividad de las partes, ni adoptar una actitud inerte o estática, sino asumir la posición activa que le exige el propio Texto Fundamental.

Al respecto, la Sala Constitucional en Sentencia N° 3744, de fecha 22 de diciembre de 2003. indicó lo siguiente:

“…Cuando la Constitución, en su condición de norma suprema y fundamento del ordenamiento jurídico, le exige que sea el principal garante de la actuación circunstanciada de la ley y de sus propios mandatos normativos, le está imponiendo el deber constitucional de hacer valer, permanentemente, los principios asociados al valor justicia, indistintamente del proceso de que se trate, de la jerarquía del juez o de la competencia que le ha conferido expresamente el ordenamiento (…) La Constitución fundamenta la validez de todas las normas del ordenamiento y regula la aplicación de las normas válidas. Es por ello que, siendo la actuación judicial el medio para la emanación de una norma, precisamente de una “norma concreta”, de una decisión sujeta a la Constitución, el juez está obligado no solo a garantizar a la persona el acceso a los órganos de administración de justicia, sino a velar porque esa justicia se imparta de forma, cuando menos, imparcial e idónea, y sobre todo expedita; evitando las dilaciones indebidas, o la adopción de formalismos no esenciales e inútiles a la finalidad del proceso. El proceso no es un fin en sí mismo, lo que parece no es entendido por los procedimentalistas, y el hecho de que tenga un carácter instrumental en relación con la justicia, le imprime a la actuación del juez, el carácter de garante permanente del sistema de valores constitucionales y en especial, de la justicia como valor superior (artículo 2 de la Constitución).

La Sala observa, que efectivamente como alegaron los recurrentes en el recurso de casación la Sala Quinta Accidental de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, interpretó erróneamente el contenido del artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, pues en el presente caso debió efectuarse la audiencia para debatir los fundamentos de la solicitud de sobreseimiento propuesta por el representante del Ministerio Público, por las razones harto suficientes especificadas en el presente fallo, pero igualmente no puede la Sala dejar de advertir, que tal audiencia había sido previamente ordenada por la Sala Séptima de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 15 de junio de 2004, por cuanto al revocar la decisión dictada por el Juzgado Décimo Noveno en función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas en fecha 10 de mayo de 2004, mediante la cual decretó el sobreseimiento de la presente causa, ordenó que se realizara una nueva audiencia oral conforme a lo previsto en el artículo 323 del texto adjetivo penal, decisión esta, que debió acatar el Juzgado Trigésimo Sexto en función de Control de ese Circuito Judicial Penal, al conocer del asunto penal en virtud de la resolución del Tribunal de Alzada.

Por las razones expuestas, lo procedente y ajustado a Derecho es declarar con lugar la primera denuncia del recurso de casación interpuesto por los ciudadanos S.C. y S.C.D.C., asistidos por el ciudadano abogado JAVIER IRANZO HEINZ y anular la decisión dictada el 4 de febrero de 2009 por la Sala Quinta Accidental de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas y la decisión dictada el 10 de agosto de 2007 por el Juzgado Trigésimo Sexto en función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas y en consecuencia, ordenar la remisión de las actuaciones a la Presidencia del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, para que por vía de distribución las remita a un Tribunal de Control distinto al que conoció en la presente causa y dicte un nuevo pronunciamiento con prescindencia de los vicios que dieron origen a la nulidad.

Tal declaratoria trae como consecuencia que la Sala no examine ni resuelva lo planteado en la segunda, tercera y cuarta denuncias del recurso de casación interpuesto. Así se decide.

DECISIÓN

Por las razones expuestas el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Penal, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, dicta los pronunciamientos siguientes:

1) DECLARA CON LUGAR la primera denuncia del recurso de casación interpuesto por los ciudadanos S.C. y S.C.D.C., asistidos por el ciudadano abogado JAVIER IRANZO HEINZ.

2) ANULA la decisión dictada el 4 de febrero de 2009 por la Sala Quinta Accidental de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas.

3) ANULA la decisión dictada el 10 de agosto de 2007 por el Juzgado Trigésimo Sexto en función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas.

4) ORDENA la remisión del expediente a la Presidencia del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, para que por vía de distribución las remita a un Tribunal de Control distinto al que conoció en la presente causa y dicte un nuevo pronunciamiento con prescindencia de los vicios que dieron origen a la nulidad.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, en Caracas, a los DIECISIETE días del mes de JUNIO de dos mil nueve. Años 199° de la Independencia y 150º de la Federación.

Publíquese, regístrese, ofíciese lo conducente y remítase el expediente.

El Magistrado Presidente,

E.R.A.A.

La Magistrada Vicepresidenta,

D.N. BASTIDAS

La Magistrada,

B.R. MÁRMOL DE LEÓN

El Magistrado,

H.M. CORONADO FLORES

La Magistrada,

MIRIAM MORANDY MIJARES Ponente

La Secretaria,

G.H.G.

Los Magistrados Doctores E.R.A.A. y HÉCTOR M.C.F. no firmaron la sentencia por motivo justificado.

Exp N° 09- 126

MMM/

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