Decisión nº IG012014000152 de Corte de Apelaciones de Falcon, de 8 de Abril de 2014

Fecha de Resolución 8 de Abril de 2014
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteMorela Guadalupe Ferrer Barboza
ProcedimientoCon Lugar El Recurso De Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón

Coro, 8 de Abril de 2014

203º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-R-2011-000161

ASUNTO : IP01-R-2011-000161

JUEZA PONENTE: ABG. MORELA F.B.

Procede esta Corte de Apelaciones a resolver el fondo del Recurso de Apelación interpuesto por el ABG. J.R.C., en su condición de Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Público con competencia en materia de Drogas de la Circunscripción Judicial Penal del estado Falcón, contra Sentencia Definitiva dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal del estado Falcón, con sede en la ciudad de Punto Fijo, presidido por Juez RAMIRO GARCÍA BUITRAGO, el día 9 de Agosto de 2011, en el asunto IP11-P-2009-004961, seguido en contra del ciudadano S.J.R.A., de nacionalidad venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nº 11.137.025, de 39 años de edad, nacido 29/10/71, de estado civil soltero, de profesión u oficio Comerciante, natural de Coro, estado Falcón, y residenciado en la Avenida El Morro, Urbanización, Morro Humbolt, sector 3, Edif. 3-A, Apartamento 1- 3 Municipio Lechería. Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui, Teléfono: 02817306, por la presunta comisión del delito de DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el tercer aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito de Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano, resolución ésta que Absolvió al mencionado ciudadano de la comisión del aludido delito.

El cuaderno separado contentivo del recurso de apelación se recibió en esta Corte, en fecha 07 de diciembre de 2011, designándose como Jueza ponente a la Abg. Morela F.B..

En fecha 19 de enero de 2012 se aboco al conocimiento de la presente causa la Jueza Suplente R.C. en virtud de que la Jueza Provisoria C.Z. se encuentra en uso de sus vacaciones legales correspondientes.

En fecha 19 de enero de 2012, se declaró admisible el recurso bajo análisis, fijándose la respectiva audiencia oral para el día 02 de febrero de 2012.

En fecha 8 de febrero de 2012 se aboca la Jueza Provisoria C.Z. en virtud de que se encontraba en goce y disfrute de sus vacaciones legales correspondientes.

En fecha 15 de febrero de 2012 se presenta acta de inhibición de correspondiente a la doctora C.Z. el cual se inhibe por haber emitido opinión conforme a lo establecido en el artículo 86 numeral 7° del Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha 21 de marzo de 2012, se recibe oficio procedente de la presidencia de esta sede Judicial mediante el cual se convoca a la Jueza E.L.V. en su condición de Juez Suplente.

En fecha 27 de marzo de 2012 se avoca al conocimiento de la causa la jueza E.L.V. en su condición de Juez accidental.

En fecha 27 de marzo de 2012, se presenta acta de inhibición de la Jueza E.L.V. por haber emitido opinión cuando presidio de la Audiencia Preliminar.

En fecha 17 de abril de 2012, se recibe Oficio Nº 858-2012 de fecha 16-04-2012 procedente de la Presidencia de este Circuito Judicial Penal, mediante el cual notifican que el Abg. J.C.P.G., en su condición de Suplente de los Jueces de este Tribunal Colegiado, fue convocado para conocer el presente recurso en sustitución de la Jueza C.N.Z..

En fecha 17 de mayo de 2012, se aboca por ante esta Corte de Apelaciones, el Abogado L.F.R., en su condición de Juez Suplente de esta Sala, según Resolución dictada por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 07 de diciembre de 2011, en sustitución de la Jueza Titular G.O.R., quien se encuentra en el disfrute de sus vacaciones legales, a fin de abocarse al conocimiento del presente asunto.

En fecha 17 de mayo de 2012 se avoca el Abg. J.C.P.G., en su condición de Juez Accidental de este Despacho Judicial, con el fin de abocarse al conocimiento del presente asunto, en virtud de haber sido convocado por la Presidencia de este Circuito Judicial Penal, a fin de cubrir la falta temporal por motivo de inhibición de la Jueza C.N.Z..

En la misma fecha se constituye la Sala Accidental, quedando la misma integrada de la siguiente forma: Jueza Presidenta Morela F.B., el Juez suplente L.F.R. y el Juez Accidental J.C.P.G..

En fecha 23 de mayo de 2012, se dicta auto fijando audiencia oral, conforme al artículo 456 del Código Orgánico Procesal Penal, para el día 03 de julio de 2012.

En fecha 06 de junio del 2012, se difiere la audiencia fijada de conformidad con el articulo 456 del eiusdem, por cuanto no se había podido hacer efectiva la boleta de notificación librada al acusado de autos y por la incomparecencia de los defensores, acordándose notificar al ciudadano acusado según lo establecido en el articulo 181 del Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha 18 de junio de 2012 se aboca la Jueza Titular de esta Corte de Apelaciones Abg. G.Z.O.R., en virtud de que se encontraba en goce y disfrute de sus vacaciones legales correspondientes.

En fecha 20 de junio del 2012, se fija audiencia oral conforme al artículo 456 ejusdem, para el día martes 03 de julio de 2012, por cuanto en fecha 18 de Junio de 2012, fue consignada por Secretaría la boleta librada al acusado S.J.R.A., de conformidad con el artículo 181 del Código Orgánico Procesal Penal, tal como se ordenó en audiencia celebrada el día 06-06-2012, en la cual se fijó como dirección del acusado de autos la sede de este Circuito Judicial Penal.

En fecha 02 de julio del 2012, se recibió Oficio N° FAL13-1284/2012, procedente de la Fiscalia Décima Tercera del Ministerio Público del estado Falcón, mediante el cual solicitaron reprogramar la audiencia fijada para el día 03-07-2012, por cuanto esa representación fiscal va asistir a una reunión interinstitucional convocada por la Fiscalía Superior del Estado Falcón para esa misma fecha en Coro, y por cuanto dicho pedimento no es contrario a derecho, se acuerda diferir la audiencia oral para el día 09 de Julio de 2012.

En fecha 9 de julio de 2012, se llevó a cabo la respectiva audiencia oral, acogiéndose esta Sala al lapso establecido en el artículo 456 del Código Orgánico Procesal Penal, para la publicación de la sentencia.

Ahora bien, esta Alzada procede a decidir tomando en cuenta los siguientes postulados:

CAPÍTULO I

DE LOS HECHOS OBJETO DEL JUICIO

Se desprenden de las actas remitidas a esta Alzada la decisión recurrida, en la cual se estableció los hechos y circunstancias objetos del juicio, en los siguientes términos:

… HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO

El día miércoles 18 de noviembre siendo aproximadamente las 6:00 horas de la tarde, momentos en que los efectivos SM/2 F.P.A., S/2. C.P.J. Roberto, S/2. C.B.M.E. y S/2. Díaz Pírela Abrahám, adscritos a la Primera Compañía del Destacamento de Seguridad U.F., de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, a bordo del vehículo militar Placa: GNB-4027, realizaban labores de patrullaje de seguridad en la Jurisdicción, por la calle principal del sector de Villamarina, más adelante del hotel Villa Caribe, avistan un vehículo tipo camioneta de color negro, a la orilla de la playa con los vidrios de las puertas arriba, motivo por el cual se acercaron al vehículo verificando que en su interior se encontraba una persona de sexo masculino quien consumía una sustancia y al observar la presencia de la comisión tomó una actitud nerviosa lanzó la sustancia hacia la maletera del vehículo tipo camioneta dentro del interior de un bolso, motivo por el cual los efectivos procedieron a solicitarle al ciudadano que bajara los vidrios y que bajara del vehículo, procediendo el efectivo Sargento Mayor de Segunda F.P.A., a solicitarle a un ciudadano que quedó identificado como Barreno Garcés E.J., quien transitaba en ese momento adyacente al lugar a bordo de un vehículo moto, que prestara su colaboración como testigo de una inspección personal que se le realizaría al ciudadano y del registro al vehículo, todo de conformidad con lo previsto en los artículo 205 y 207 del Código Orgánico Procesal Penal, y al ser realizada en presencia del ciudadano testigo, no se logró incautar ningún objeto de interés criminalístico al ciudadano tripulante del vehículo, quien se identificó como Riera Á.S.J., seguidamente procedieron a realizar un registro al vehículo logrando incautar sobre el piso de la maletera un bolso tipo morral elaborado en fibras sintéticas de colores gris, azul y negro con una etiqueta de material sintético con letras de color blanco en la que se leía “O’NEILL”, un pantalón de color gris con estampas de color negro marca iones NEW YORK SPORT, un sweater de color blanco con estampado de figuras circulares geométricas y oculto entre las referidas prendas de vestir un (1) envoltorio tipo panela elaborado en material sintético de color azul y cinta adhesiva transparente contentivo en su interior de restos y semillas vegetales de olor fuerte y penetrante, que al ser objeto de experticia botánica se determinó que se trataba de la sustancia ilícita denominada como Cannabis Sativa Linne (Marihuana) con un peso neto de cuatrocientos treinta y ocho coma treinta y nueve gramos (438,39 grs.), igualmente logran colectar en el interior del vehículo una chequera del banco banesco asignada al número de cuenta 01340341413413021600 y un pasaporte a nombre del ciudadano Riera Á.S.J., hoy imputado, quien facilitó los documentos que lo acreditaban como propietario del vehículo tipo camioneta, marca Toyota, modelo Merú, año 2007, color negro, placa AAO47GO, donde fue incautada la sustancia ilícita, seguidamente vistas y colectadas las evidencias se procedió de conformidad con lo previsto en los artículos 125 y 255 a imponerlo de sus derechos y del motivo por el cual quedaría detenido, siendo trasladado hasta la sede del Destacamento de Seguridad Urbana de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, Comando Punto Fijo, Estado Falcón, quedando a la orden del Ministerio Público….”

CAPÍTULO II

DE LA RECURRIDA

Por otro lado, consta a los folios 11 al 152 de las actas del expediente, la decisión recurrida, la cual en su parte dispositiva es al siguiente tenor:

... DISPOSITIVA

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Unipersonal de Primera Instancia en Funciones de Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECRETA: PRIMERO: ABSUELVE, al ACUSADO: S.J.R.A., identificado ampliamente en la presente causa por la presunta comisión del delito de DISTRIBUCION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL TERCER APARTE DEL ARTÍCULO 31 DE LA LEY ORGANICA CONTRA EL TRAFICO ILICITO DE CONSUMO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, todo de conformidad con el artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal. ASI SE DECIDE. SEGUNDO: Se absuelve al pago de las costas procesales de conformidad con el artículo 34 del Código Penal, que tiene estrecha relación con el contenido de la decisión de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 14 de Junio de 2004, signada con el número 1135 con ponencia del magistrado JESUS EDUARDO CABRERA, en relación con la gratuidad de la justicia. ASÍ SE DECLARA.- TERCERO: Como quiera que el acusado S.J.R.A., viene a esta sala de audiencias PRIVADO DE SU LIBERTAD, y la presente Sentencia es Absolutoria se DECRETO LA L.I. del hoy acusado, todo ello en virtud del fallo absolutorio que hoy recae a su favor, en consecuencia se decreta el Cese de cualquier Medida Impuesta en contra del acusado, de conformidad al artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal. ASI SE DECLARA .CUARTO: En cuanto a la solicitud de entrega del vehículo cuyas características son las siguientes PLACA: AAO47GO, SERIAL DE CARROCERIA: 9FH11UJ9079015418, SERIAL MOTOR: 3RZ3446426, MARCA: TOYOTA, MODELO: TOYOTA MERU MI, MODELO: 2007, COLOR: NEGRO, CLASE: RUSTICO, TIPO: SPORT WAGON, USO: PARTICULAR, el Tribunal se pronunciara una vez que consten en autos los documentos originales de propiedad del titular del vehículo automotor. ASI SEDECIDE. QUINTO: Este Tribunal Unipersonal Segundo de Juicio, se acoge al lapso establecido en el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, para la publicación de la presente sentencia. ASÍ SE DECLARA Igualmente se deja constancia que las partes prescinden en este acto de la lectura de las actas del debate…

CAPÍTULO III

DE LOS ALEGATOS DEL RECURRENTE

Indicó la representación Fiscal que: …En fecha 19 de mayo de 2011, tuvo lugar la apertura del juicio Oral y Público seguido en contra del ciudadano S.J.R., a quien esa Representación del Ministerio Público le imputó la comisión del delito de Distribución Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, Previsto y sancionado en el Segundo Aparte del articulo 31 de la Ley Sustantiva Especial, quedando signada la causa con el asunto N° IP11-P-2009-004961, y una vez aperturado el debate, el Fiscal del Ministerio Público expuso su acusación para, de seguidas los abogados defensores explanar los alegatos de defensa en favor de sus patrocinados, a su término, se procedió a recibir las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público…

Denuncia el recurrente que: …la Decisión que da lugar a la interposición del Recurso de Apelación, se encuentra viciada del motivo previsto en el artículo 452 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, referente a “…Ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia…”

Estimó la parte accionante, citando extractos de la decisión recurrida, que: “…la tesis manejada por el Tribunal de manera totalmente limitante a la posibilidad del análisis de la totalidad de las circunstancias que rodean el presente asunto, los coloca en una posición enfocada solo al justo momento de que los funcionarios Militares, al llegar al sitio observan a esta persona a la orilla de la playa dentro del vehículo marca Toyota, color negro, modelo Meru, observando también que este ciudadano lanza hacia la parte trasera del referido vehículo la presunta, ara el momento, sustancia ilícita y que luego de realizar la inspección al vehículo se logró incautar sobre el piso de la maletera un bolso tipo morral (…) y oculto entre las referidas prendas de vestir UN ENVOLTORIO, TIPO PANELA ELABORADO EN MATERIAL SINTETICO DE COLOR AZUL Y CINTA ADHESIVA TRANSPARENTE CONTENTIVO EN SU INTERIOR DE RESTOS Y SEMILLAS VEGETALES DE OLOR FUERTE Y PENETRANTE, de la Droga Conocida como CANNABIS SATIVA LINNE (MARIHUANA), lográndose la detención del ciudadano S.J.R. ALVAREZ…”

La parte agraviada por la decisión citó extractos del texto íntegro de la Sentencia de la cual se pueden evidenciar las declaraciones efectuadas con respecto a las pruebas testimoniales de los testigos: R.E.O.V., A.M.S.C.C., J.M.G.V., A.J. DIAZ PIRELA, SILED J.R., E.J.B.G., A.A.F.P., M.E.C.B., NERVIS G.R., J.R.C.P..

Señaló que “…analizado los testimonios de los Órganos de Pruebas Ofrecidos, es menester indicar que todo acto de juzgamiento, como ya así se ha pronunciado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, debe contener una motivación, que es la que caracteriza el juzgar, y su inobservancia, como sucede en el presente caso, es un vicio que afecta al Orden Público…”

Invocó el recurrente “…decisión vinculante la No. 150, de la sala constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 24 de marzo de 2000, con Ponencia del Magistrado JESUS EDUARDO CABRERA ROMERO; ya que es preciso denunciar que del análisis exhaustivo de la Sentencia en comento no existe una relación concisa, y vehemente de los fundamentos de derecho sobre los cuales se apoya para haber dictado sentencia absolutoria en relación al S.J.R. Álvarez…”

Arguyó el recurrente que “…la decisión dictada acarrea sin lugar a dudas la nulidad de la sentencia, por cuanto la misma solo se baso en indicar dichos contradictorios, así como el principio de ln dubio pro reo observados por el Juzgador sin ser sopesados por los fundamentos jurídicos o de derecho, no permitiendo determinar sobre qué dispositivos normativos se inspira su pronunciamiento, toda vez que la exégesis normativa impone la concurrencia de requisitos o elementos de impretermitible cumplimiento y ello se soporta precisamente en que han de ser concurrentes y no taxativos…”

Acentuó que “…en el caso de marras no existe la concurrencia del requisito antes señalado y mal puede entonces determinarse un fallo absolutorio con las solas fundamentaciones de hecho producidas en el debate Oral…”

Apuntó la parte actora que: “…se pretende con esta apelación la NULIDAD DE LA SENTENCIA IMPUGNADA para lo cual solicita en caso de ser Declarado Con Lugar la celebración de un nuevo Debate oral y público…”

Enfatizó la parte actora que “…la Sala de Casación Penal por decisión dictada en fecha 31-03-00, estableció que para llegar a una sentencia absolutoria el Juez debe valorar todos y cada uno de los elementos probatorios, para así poner de relieve la imposibilidad de condenar; es decir, precisar las razones de hecho y de Derecho que justifican la absolución del acusado, y que para sentenciar conforme al resultado que suministre el proceso, es necesario que se expresen las razones de hecho y las de Derecho en las que se funda el fallo, y esto no se cumple si los hechos no se analizan o se hace un análisis parcial de ellos…”

En conclusión afirmó que: “…se puede observar con meridiana claridad que el sentenciador omitió el análisis y la comparación de las pruebas, cuya relevancia fue puesta de manifiesto por la Representación Fiscal, pruebas estas que guardan sin lugar a dudas relación con el hecho debatido pues se refieren a la forma como sucedieron estos hechos, ya que se pudo determinar que el referido ciudadano se encontraba en el sitio de los hechos el cual era un lugar desolado aunado a la hora en que se encontraban en el sitio y que su aprehensión se generó luego de realizada la inspección al vehículo en el cual se incautó en la parte posterior del mismo la sustancia incautada…”

Estimó la parte recurrente que: “…existen suficientes razones de derecho para que la Corte de Apelaciones que conozca del presente recurso, anule el fallo impugnado por inmotivado, y declare con lugar, en su definitiva, en todas y cada una de sus partes la apelación ejercida, y en consecuencia anule la Sentencia Impugnada y como consecuencia de la misma, sea decretada Medida Privativa de Libertad, por cuanto existe una presunción razonable, por las circunstancias del caso, de existir peligro de fuga, ocultamiento o substracción del proceso, toda vez que estos delitos no proveen beneficios procésales tal como lo establece el articulo 29 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela…”

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Esta Corte de Apelaciones, luego de verificar que la Defensa del acusado no dio contestación al recurso de apelación, procederá a resolverlo en los términos siguientes:

Tal como se estableció precedentemente, se eleva a la consideración de esta Corte de Apelaciones un recurso de apelación contra una sentencia definitiva absolutoria, dictada el 9 de agosto del año 2011 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio de la Extensión Punto Fijo de este Circuito Judicial Penal, cuyo fundamento esgrimido por la representación del Ministerio Público es que la misma incurrió en el vicio de Ilogicidad en la motivación de la sentencia, conforme a lo establecido en el articulo 444 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal.

En tal sentido, resulta pertinente indicar que el vicio de Ilogicidad en la motivación de la sentencia se produce cuando existe falta de logicidad en los fundamentos esgrimidos en la sentencia, vale decir, como lo expresa M.B. (2006), en su obra “El P.P.V.. Manual Teórico-Práctico”, en cuanto al razonamiento o modo de raciocinar el sentenciador. Así, cita el Autor la Sentencia N° 65 del 3 de febrero del 2000 de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, que ilustró sobre el aludido vicio lo siguiente:

… La formalizante se limitó a realizar una serie de comentarios por lo que según ella la sentencia recurrida adolece de falta de ilogicidad, pero de manera alguna señala en qué consiste la falta de ilogicidad del fallo recurrido, el por qué la sentencia es inconciliable con la fundamentación previa que se hizo, tampoco indico el contenido de las pruebas que a su juicio el juzgador aprecio de manera ilógica, así como cual era la manera que debían ser apreciadas lógicamente las mismas, ni la importancia de las pruebas que según ella fueron valoradas ilógicamente en el resultado del proceso. (Pág.695)

Cabe advertir, que en el caso de la Ilogicidad en la motivación de la sentencia, ésta contiene fundamentos o razones de hecho y de derecho, vale decir, que es motivada; no obstante, esa motivación es ilógica o inconciliable entre sus partes (atendiendo a la estructura de la sentencia: parte narrativa, motiva y dispositiva), bien porque no coincida su parte dispositiva con la parte motiva o en la fundamentación previa que se ha dado para llegar al dispositivo o cuando la apreciación de las pruebas resulte ilógica.

En efecto, enseña el mencionado Autor que ese vicio ocurre cuando el razonamiento del juzgador en la motivación de la sentencia, resulta carente de lógica al realizar el análisis y comparación de las pruebas, a los fines de establecer los hechos que se derivan de las mismas, y, en consecuencia, el derecho aplicable. O cuando la sentencia es inconciliable con la fundamentación previa que se hizo (Pág.696).

Ahora bien, si se aprecian los conceptos que definen la Ilogicidad en la motivación de la sentencia y se comparan con los fundamentos esgrimidos por la Fiscalía del Ministerio Público en el recurso de apelación, se obtiene que en ellos se alude no al vicio denunciado, sino a el de falta de motivación de la sentencia y ellos así por cuanto el Fiscal alega entre otras razones que todo acto de juzgamiento debe contener una motivación y su inobservancia, como sucede en el presente caso, es un vicio que afecta a el orden publico… Del análisis exhaustivo de la sentencia en comentó no existe una relación concisa y vehemente de los fundamentos de derecho sobre los cuales se apoya para haber dictado Sentencia Absolutoria… Que el sentenciador omitió el análisis y la comparación de las pruebas…, lo cual se corresponde con el vicio de inmotivación.

Dentro de este contexto, conforme al principio Quantum apellatum quantum devolutum, según el cual solo se conoce en apelación de aquello que se apela, donde lo no impugnado se tiene como consentido, sea beneficioso o perjudicial y en atención al Principio de Canjeabilidad del Recurso o de fungibilidad, si resulta clara la deducción de la impugnación se debe tener por bien cumplido el acto, aun cuando la parte equivoque el medio utilizado, y que Véscovi (1968) en su obra “Los Recursos Judiciales y demás Medios Impugnativos en Iberoamérica” define como aquel en virtud del cual si se interpone uno, queriendo oponer otro, debe admitirse este último, si corresponde, sustituyendo el usado por equivocación por la parte; salvo mala fe, error grosero o insuperable. (Pág.44)

Pues bien, con base en estos principios y habiendo observado esta corte de apelaciones que la Fiscalía del Ministerio Público, alegó apelar contra el fallo recurrido por haber incurrido en Ilogicidad en la motivación de la sentencia, pero su fundamentación alude al vicio de falta de motivación de la sentencia, se procederá a decidir entonces bajo el contexto de esta causal de apelación en los términos siguientes:

Indicó la Fiscalía del Ministerio Público que en la recurrida el Tribunal de Juicio estableció que:

… No puede establecerse perfectamente la existencia de un hecho delictivo de carácter penal, en virtud de no haberse quedado probado y determinado que el acusado S.J.R.Á. haya tenido en el interior de su vehiculo automotor alguna sustancia ilícita… es mas así se evidenció de las contradicciones e incongruencias de los testigos funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela cuando depusieron en el juicio oral y público, y así mismo el testigo único presencial BARRENO GARCES E.J., no hizo señalamiento ni directo e indirecto en contra del ciudadano S.J.R.A., en que haya coartado el ordenamiento jurídico, es más manifestó de no haber victo y observado en ningún momento la inspección del vehículo automotor ni mucho menos de haberse localizado evidencias de interés criminalístico que comprometiera la responsabilidad del acusado de autos y como en efecto así quedó plenamente demostrado…”

Si bien es cierto que el representante del Ministerio Público, presentó Acusación en contra del ciudadano. S.J.R.A., por la presunta comisión del delito de DISTRIBUCION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL TERCER APARTE DEL ARTÍCULO 31 DE LA LEY ORGANICA CONTRA EL TRAFICO ILICITO DE CONSUMO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, no es menos cierto que este ciudadano que aparece como acusado en el presente asunto penal, aún cuando hubo un procedimiento policial por funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana no aportaron mayores datos que hagan presumir que los actos fueran realizados por el acusado de autos.

Adujo el Fiscal apelante que esa Tesis del Tribunal limitaba el análisis de la totalidad de las circunstancias que rodeaban el presente asunto, colocándolo sólo en el justo momento en que los funcionarios Militares, al momento de llegar al sitio , observaron al acusado a la orilla de la playa dentro del vehículo marca Toyota, color negro, modelo Merú, observando también que lanzó hacia la parte trasera del vehículo la sustancia presuntamente ilícita para el momento y que luego de efectuar la inspección al vehículo se logró incautar sobre el peso de la maletera un bolso tipo morral elaborado en fibras sintéticas de colores gris, azul y negro, con una etiqueta de material sintético con letras de color blanco e la que se lee O´Neill, un pantalón de color blanco con estampados … y oculto entre las referidas prendas de vestir un envoltorio tipo panela, elaborado en material sintético de color azul y cinta adhesiva transparente, contentivo en su interior de restos y semillas vegetales de olor fuerte y penetrante, de la droga conocida como cannabis sativa linne (marihuana), procediendo el Ministerio Público a citar extractos de cada prueba testimonial evacuada para denunciar que la sentencia absolutoria es inmotivada, al no existir una relación concisa de los fundamentos de derecho, pues al haberse apoyado en dichos contradictorios y en el principio in dubio pro reo sin se a.c.f. jurídicos, no permiten determinar sobre qué dispositivos normativos se inspiró dicho pronunciamiento, no expresándose los fundamentos de hecho y de derecho en las que se fundó el fallo y se omitió el análisis de las pruebas, por lo cual procederá esta Corte de Apelaciones a revisar la sentencia objeto del recurso y así se observa:

Que estableció el Juez Segundo de Juicio en la sentencia, en su capítulo denominado “Fundamentos de Hecho y de Derecho”, que absolvía al procesado de autos por cuanto:

… al ADMINICULAR todo el conjunto del acervo probatorio evacuado en el juicio oral y público, no puede establecer perfectamente la existencia de uno (sic) hecho delictivo de carácter penal, en virtud de no haberse quedado, probado y determinado que al acusado S.J.R.A., haya tenido en el interior de su vehículo automotor alguna Sustancia Ilícita De (sic) Estupefaciente Y (sic) Psicotrópica, es más así se evidenció de las contradicciones e incongruencias de los testigos funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela cuando depusieron en el juicio oral y público, y así mismo el testigo único presencial BARRENO GARCES E.J., no hizo señalamiento ni directo e indirecto en contra del ciudadano S.J.R.A., en que haya coartado el ordenamiento jurídico, es más manifestó de no haber victo y observado en ningún momento la inspección del vehículo automotor ni mucho menos de haberse localizado evidencias de interés criminalístico que comprometiera la responsabilidad del acusado de autos y como en efecto así quedó plenamente demostrado, convencimiento que se obtuvo de las pruebas testimoniales y documentales, a través de las cuales se estableció que:

Si bien es cierto que el representante del Ministerio Público, presentó Acusación en contra del ciudadano. S.J.R.A., por la presunta comisión del delito de DISTRIBUCION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL TERCER APARTE DEL ARTÍCULO 31 DE LA LEY ORGANICA CONTRA EL TRAFICO ILICITO DE CONSUMO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, no es menos cierto que este ciudadano que aparece como acusado en el presente asunto penal, aún cuando hubo un procedimiento policial por funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana no aportaron mayores datos que hagan presumir que los actos fueran realizados por el acusado de autos.

Se aprecia que dicha convicción del Juez la expresó en la sentencia recurrida de la manera siguiente:

… Ahora bien, señalado lo anterior y, a los fines de poder establecer este Juzgador, no sólo la comisión del delito por parte del acusado. S.J.R.A., consistente el delito de. DISTRIBUCION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL TERCER APARTE DEL ARTÍCULO 31 DE LA LEY ORGANICA CONTRA EL TRAFICO ILICITO DE CONSUMO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, sino también la culpabilidad y responsabilidad del autor, es necesario realizar una valoración detallada de todos y cada uno de los medios de pruebas que fueron incorporados a lo largo del debate oral y público, conforme con los principios de inmediación, oralidad, concentración y publicidad, previstos en los artículos 332, 333, 335 y 338 todos del Código Orgánico Procesal Penal y al Principio de la Sana Crítica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia.

De la declaración del ciudadano. S.J.R.A., acusado de autos quien manifestó luego de ser impuesto de los artículos 125.9,131 del Código Orgánico Procesal Penal en estrecha relación con el artículo 49.5 del Postulado Constitucional y el mismo dijo “Me encontraba en la ciudad de Punto Fijo, realizando compras personales en el centro de la zona libre de Paraguaná, terminada y realizada las compras dispuse acercarme a una de las playas cercanas a la zona, consulte a varias personas y reorientaron a la zona de Villa Marina, en la vía en dirección a dicha playa, se encontraba una comisión de la Guardia Nacional, conformada por cuatro efectivos, quienes me ordenaron detener el vehículo y posteriormente bajara el vidrio del piloto, consultándome uno de los efectivos a donde me dirigía le respondí que buscaba una playa llamada Villa Marina, el funcionario me pregunta nuevamente que de donde vengo, y que llevaba dentro de mi carro, le respondí que venia de la ciudad de Puerto La Cruz y que había realizado unas comparas en el centro y quiero disfrutar de las playas, el funcionario observo todos los objetos que estaban dentro del vehiculo y me señaló la vía que debía tomar para llegar a la playa que estaba buscando, cabe destacar que era un día feriado, para la zona y se encontraba la playa repleta de personas, estaba muy congestionada la playa, se me dificulto encontrar un lugar seguro donde estacionar el vehiculo con todas las cosas dentro, quiero señalar que había unas cajas de Wiskyi, perfumes, comida, ropas, calzados, equipos de video juego, una mesa de madera con tope de mármol, cristalería fina, y otros objetos personales que mi abuela me había obsequiado, al no encontrar un lugar seguro donde estacionar mi vehiculo, una camioneta 2007, con características muy llamativas, de color negro cromado, cauchos grandes, tome la decisión de cercarme (sic) mas a la orilla de la playa, estacionado la camioneta en paralelo a la orilla de la playa para visualizarla mejor, me coloco mi traje de baño y me voy a bañarme a la playa, eran las 4.00 de la tarde cuando los efectivos de la guardia nacional se estacionaron paralelo a mi vehiculo del lado del copiloto, el Sargento Fernández se acerco a la orilla y me llama directamente a mi entre tanta gente me señalo a mi, el mismo funcionario que había visto en la alcabala, el mismo que le pregunte la vía para la playa y el mismo que vio lo que había en el carro y a mi entender era quien lideraba esa comisión, pues siempre era el quien se dirigía a mi, una vez que salgo del agua me llama a tensión que me llamen a mi, pensé que el carro estaba mal estacionado o no debía estacionarme tan cerca de la playa, el efectivo Fernández me solicita abrir el vehiculo, en el momento que el vehiculo se abren los seguros , los cuatro funcionarios restantes literalmente brincaron sobre mi vehiculo abriendo las puertas dos laterales y una tercera, a lo que exclamo uno de ellos tremendo botín, el sargento Fernández me solicito la identificaron y la del vehículo, apartándome del vehiculo e impidiéndome presenciar el procedimiento que realizaban los otros efectivos, el efecto Cortes, abriendo la puerta del piloto toma mi teléfono BackBerry y se lo pone en su bolsillo, a lo que le llamo la atención y le digo que es mi teléfono, el sargento Fernández no quería que me acercara a ver lo que estaban haciendo los funcionarios, a lo que trate de acercarme al vehículo el sargento Fernández se molestó y ordeno a los efectivos que colocaran el vehiculo de la guardia pick-up, parte trasera con parte trasera, mi vehiculo con el vehículo de ellos, procediendo a saquear mi vehiculo de todas las cosas que estaba dentro, de manera salvaje, tirando todo lo de mi vehiculo a la de ellos a la vista de todos los presentes, el Sargento Fernández se dirige a mi pidiéndome que me vista, botas negras pantalón negro y franela blanca, transcurrieron las 6 de la tarde cuando deciden retornar todas las cosas a mi camioneta y comienzan a llamar testigos de las personas que alli se encontraban, al parecer las personas no quisieron colaborar por la actitud agresiva y fuera de lo normal de los guardias, un señor bajo los efectos de algo, ya que no le dio tiempo de reaccionar cuando el guardia le dijo usted va a ser testigo y va a decir lo siguiente este señor lo encontramos con droga, el sargento Fernández le orden a Castillo que se lleve mi vehículo sin ninguna a razón aparente y hasta el sol de hoy no se donde esta el vehículo, no lo vi mas, me ingresan a su camioneta sin decirme por que me llevan, con un rumbo desconocido comenzamos a rodar por algún lugar ya que me encontraba con la cara entre las piernas, entre dos funcionarios, a mi derecha Fernández y a mi derecha Cortes, quienes me registraron los bolsillos y sacaron las facturas de las compras, que había realizado anteriormente, no solo las facturas sino los recibos de los pagos que había hecho con las tarjetas, las cuales rompieron y las botaron por la ventana; ante todo este secuestro los efectivos se dirigían de manera grosera violenta, las solicitudes que me realizaba el sargento F.e. que entregara el efectivo, la cantidad de 50 millones de bolívares si quería salir esa noche de allí antes de que llamara al fiscal, a lo cual me negué a su petición, vista que me considero inocente de todo lo que se me señala y para ese momento tenia pleno desconocimiento como funcionaban las leyes, pedí que se llamara al fiscal para aclarar eso y el funcionarios tomo mi teléfono y llamo a mi mama, la despojaron ya por ultimo de mi teléfono, reloj, cadena y pulsera, el propio efectivo funcionario Fernández tomo mi cedula y la rompió por eso no aparece por ningún lado, y en cuanto a la presunta panela de la presunta marihuana solo aparece en la foto de la prensa; eran las 9 de la noche estando ya en el comando DESUR hasta que se hicieron las dos de la mañana y me llevaron a la zona dos de la policía, para concluir, solo como curiosidad pregunto como los funcionarios en su informe señalan que observan a un individuo a bordo en un vehiculo con las ventanas arriba consumiendo una sustancia que al percatarse de la presencia de los funcionarios en actitud sospechosa arroja un bolso con la presunta sustancia a la parte posterior del vehículo y después de la revisión encuentran un bolso con una presunta drogas, como un funcionarios y a que distancia puede apreciar a una persona dentro de un vehiculo y con los vidrios con papel tipo espejo llego a ver en este caso mi persona consumiendo sustancia, segunda pregunta, entre todas las cosas que estaba en el vehiculo solo aparecen el pasaporte, la droga el bolso y os papeles del vehículo, donde están mis tarjetas de crédito, todos los objetos que estaban allí, mis objetos personales, se hace un enfoque en la presunta marihuana pero las agresiones a mi persona no aparecen, que ocultan los funcionarios, porque el ensañamiento, quiera que se demuestre la verdad “. Prueba que se aprecia y valora, la cual luego de ser sometida al embate de las partes, no fue impugnada de forma válida alguna, motivo por el cual se le da pleno valor probatorio. ASÍ SE DECLARA.-

Declaración del ciudadano EXPERTO. R.E.O.V., quien debidamente juramentado e impuesto del motivo de su comparecencia de conformidad con lo dispuesto en los artículos 242 del Código Penal en concordancia con el 222 del Código Orgánico que rige esta materia, y se le colocó a la vista las acta que suscribe la cual riela a los folios (54 vto,55,56,57vto,58,59) de la pieza Nº 01 del presente asunto quien manifestó que reconoce la firma y contenido del acta que se le coloca a la vista y declara: “Por parte del CICPC se recibe comunicación de la Fiscal 13° con Competencia en Drogas a los fines de que se practique experticia a unos objetos que se encontraban en el Comando de DESUR, así como un vehiculo Toyota marca Meru, fui con el Agente P.P., llegamos al Comando de la Guardia, se le practica la experticia a unas evidencias que se encontraban en la sala de evidencias de DESUR, fueron practicados como experticia 299 de fecha 08- 12-2009, y las evidencias eran un morral color azul, gris y negro, un pantalón tipo mono de uso femenino un suéter blanco, un pasaporte de la República Bolivariana de Venezuela a nombre de Riera Sandro, un carnet de circulación perteneciente a la persona de S.R., que describía las características de un vehículo toyota Merú, una chequera recuerdo que era del banco Banesco, eso era respecto a las evidencias, también se practicó una Inspección Técnica de la misma fecha a un vehículo que se encontraba en el estacionamiento del Comando de Seguridad Urbana, Toyota Merú, de color Negro, no recuerdo la placa se dejo constancia de las características, el mismos estaba precintado en las puertas y ventanas, con cinta adhesiva que decía no abrir, el vehiculo estaba en condiciones regulares, con sus neumáticos vidrios ahumados, y se dejo constancia del estado, eso fue mi trabajo.” Prueba que se aprecia y valora, la cual luego de ser sometida al embate de las partes, no fue impugnada de forma válida alguna, motivo por el cual se le da pleno valor probatorio. Y ASÍ SE DECLARA.-

Declaración del ciudadano EXPERTO A.M.D.C.C., quien debidamente juramentado e impuesto del motivo de su comparecencia de conformidad con el artículo 242 del Código Penal en estrecha relación con el artículo 222 del Texto Orgánico Penal se le coloco a la vista el acta que suscribe la cual riela al folio de la 42, 43 pieza Nº 01 del presente asunto quien manifestó que reconoce la firma y contenido del acta que se le coloca a la vista y declara: “Realice una experticia en el Comando de Seguridad Urbana, a una camioneta Toyota, Merù, se le hizo la experticia y los seriales identificadores son originales, y se remitió a la experticia se remitió a la fiscalía la experticia. Es todo” Prueba que se aprecia y valora, la cual luego de ser sometida al embate de las partes, no fue impugnada de forma válida alguna, motivo por el cual se le da pleno valor probatorio. Y ASÍ SE DECLARA.-

Declaración del ciudadano EXPERTO ciudadano J.M.G.V., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 15.016.837, de 29 años de edad, de profesión, funcionario del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del estado Falcón, Sub-Delegación Punto Fijo, con el cargo de agente de investigaciones, con 3 años y seis meses en la institución, quien debidamente juramentado e impuesto del motivo de su comparecencia todo de conformidad al artículo 242 del Código Penal en estrecha relación con el artículo 222 del Código Orgánico que rige esta materia, se le coloco a la vista el acta que suscribe la cual riela a los folio (42 y 43) de la pieza Nº 01 del presente asunto quien manifestó que reconoce la firma y contenido del acta que se le coloca a la vista y declara: “Le realice la experticia al vehículo Toyota Merú, estaba en su estado original, era un vehículo rustico, estaba todo en original. Es todo.” Prueba que se aprecia y valora, la cual luego de ser sometida al embate de las partes, no fue impugnada de forma válida alguna, motivo por el cual se le da pleno valor probatorio. Y ASÍ SE DECLARA.

Declaración del ciudadano A.J.D.P., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 18.571.014, de 24 años de edad, con el cargo de servicio general y Sargento Segundo de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, con 4 años en la institución, quien debidamente juramentado e impuesto del motivo de su comparecencia todo de conformidad con lo preceptuado en el artículo 242 del Código Penal en estrecha relación con el artículo 222 del Texto Organito Procesal Penal, y se le coloco a la vista el acta que suscribe la cual riela al folio (4 y su vto y 5 y su vto) de la pieza Nº 01 del presente asunto quien manifestó que reconoce la firma y contenido del acta que se le coloca a la vista y declara: “El día 18 de noviembre nos encontrábamos de patrullaje en seguridad de orden público como a las seis de la tarde en la calle principal de villa marina cerca de Villa Caribe, estaba una camioneta de color negro estacionada a la orilla de la playa, nos acercamos para verificar si había alguien en el vehículo, y había un ciudadano dentro del vehículo, siendo yo el conductor de la patrulla me estacione detrás de la camioneta, los demás funcionarios le tocaron el vidrio para que bajara, el mismo se puso nervioso y por su actitud se llamo un ciudadano para que sirviera de testigo para revisar el vehiculo, al ciudadano se le encontró dentro de un morral un panela de la presunta droga marihuana, en virtud de eso lo trasladamos hasta el comando.” Prueba que se aprecia y valora, la cual luego de ser sometida al embate de las partes, no fue impugnada de forma válida alguna, motivo por el cual se le da pleno valor probatorio. Y ASÍ SE DECLARA

Declaración del ciudadano EXPERTO ciudadana SILED J.R., quien debidamente juramentada e impuesta del motivo de su comparecencia, todo de conformidad con los dispuesto en el artículo 242 del Código Penal en estrecha relación con el artículo 222 del Texto Orgánico Procesal Penal y se le colocó a la vista las actas que suscribe la cual riela a los folios 44 y 51, de la pieza Nº 01, del presente asunto quien manifestó que reconoce la firma y contenido del acta que se le coloca a la vista y declara: “Primeramente se trata de una inspección de una evidencia que se solicita va junto con la cadena de custodia y la solicitud, se verifica que la evidencia concuerde con la solicitud, se hace un reconocimiento para dejar constancia de las características físicas de las evidencias, dependiendo de la evidencia que se trata, se obtiene el peso bruto, en este caso era una panela, luego se sustrae la sustancia que lo contenía y se obtiene el peso neto, de la totalidad de la sustancia se toma una alícuota para el análisis, y el resto se devuelve al custodio, la alícuota es sometida a varios análisis, primero se hacen los análisis de orientación y una física a través del microcopio, estos análisis se hace con una sustancia, previamente se determino su composición después de los análisis de comparación se realizan los de certeza, para este caso se utilizó el método cromatografía en capa fina, una marcha analítica, realizada con reactivos utilizado para hacer la extracción del metabolismo a determinar, esta prueba igualmente se realiza con un patrón conocido, cuyo resultado obtenido de la sustancia fue Cannabis Sativa Linne, fue la conclusión a las cuales llegamos. Es todo”. Prueba que se aprecia y valora, la cual luego de ser sometida al embate de las partes, no fue impugnada de forma válida alguna, motivo por el cual se le da pleno valor probatorio. Y ASÍ SE DECLARA

DE LAS PRUEBAS DOCUMENTAL (ES): A.)-1.- Acta Policial de fecha 18 de noviembre de 2009, suscrita por los funcionarios SM/2. F.P.A., S/2. C.P.J., S/2. CORTEZ BORREGO MIGUEL y S/2. DIAZ PIRELA ABRAHAM, adscrito al Destacamento de Seguridad Urbana de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, Comando Punto Fijo, estado Falcón, donde los mismos dejan constancia del procedimiento policial y donde resulto detenido el ciudadano S.R. y un vehículo automotor marca Toyota, modelo Merù, año 2007, color negro, placas AA047GO, donde en el registro del vehículo se localizo un (1) envoltorio tipo panela elaborado en material sintético de color azul y cinta adhesiva transparente contentivo en su interior de restos de vegetales de olor fuerte y penetrante, y que fue objeto de experticia botánica y se determino que se trataba de una sustancia ilícita denominada como Cannbis Satiba Linne (Marihuana), cuyo peso arrojo (438,39 grs.)…” Pruebas que se aprecian y valoran, la cual luego de ser sometida al embate de las partes, no fue impugnada de forma válida alguna, motivo por el cual se le da pleno valor probatorio. ASÍ SE DECLARA.

  1. Acta de Inspección Nº 9700-060-671 de fecha 26-11-2009, suscrita por las Expertas Detectives SILED ROJAS y NERVIS ROMERO, adscritas al Departamento de Ciminalìstica del CICPC de la Delegación estatal Falcón, donde las mismas fueron las que realizaron las experticias correspondientes a la droga incautada en el presente asunto” Prueba que se aprecia y valora, la cual luego de ser sometida al embate de las partes, no fue impugnada de forma válida alguna, motivo por el cual se le da pleno valor probatorio. ASÍ SE DECLARA.

  2. Acta de Experticia Botánica Nº 671 de fecha 4-12-2009, suscrita por las Expertas Detectives NERVIS ROMERO Y SILED ROJAS, adscritas ambas al Departamento de Criminalística del CICPC de la Delegación estatal Falcón,…”Prueba que se aprecia y valora, la cual luego de ser sometida al embate de las partes, no fue impugnada de forma válida alguna, motivo por el cual se le da pleno valor probatorio. ASÍ SE DECLARA.

  3. Experticia de Reconocimiento Legal Nº 949 de fecha 25-11-2009, suscrita por el Agente Investigador J.M.G.V. Y Agente de Seguridad I A.M.D.C., ambos adscritos a la Sub-Delegación del CICPC, Punto Fijo, estado Falcón, quienes practicaron experticias de ley al vehículo descrito en la presente causa en marras.” Prueba que se aprecia y valora, la cual luego de ser sometida al embate de las partes, no fue impugnada de forma válida alguna, motivo por el cual se le da pleno valor probatorio. ASÍ SE DECLARA.

  4. Experticia de Reconocimiento Legal bajo el Nº 9700-175-ST-699 de fecha 8-12-2009, suscrita por el funcionario Detective R.O., adscrito a la Sub-Delegación del CICPC, Punto Fijo, estado Falcón, quien estuvo a cargo realizar las experticias a los objetos incautados, tales como un bolso, tipo moral, asimismo el talonario de cheques, pasaporte perteneciente al ciudadano acusado de auto, y del certificado del registro de propiedad del vehículo involucrado en el presente caso…” Prueba que se aprecia y valora, la cual luego de ser sometida al embate de las partes, no fue impugnada de forma válida alguna, motivo por el cual se le da pleno valor probatorio. ASÍ SE DECLARA.

  5. Inspección Técnica con fijaciones fotográficas Nº 2584 de fecha 8-12-2009, suscrita por los funcionarios Detective R.O. Y AGENTE P.C., adscrito a la Sub-Delegación del CICPC, Punto Fijo, estado Falcón, donde toman fotos al vehículo involucrado en el presente asunto penal”. Prueba que se aprecia y valora, la cual luego de ser sometida al embate de las partes, no fue impugnada de forma válida alguna, motivo por el cual se le da pleno valor probatorio. ASÍ SE DECLARA.

Declaración del TESTIGO ciudadano E.J.B.G., quien impuesto del motivo de su comparecencia y debidamente juramentado de conformidad con lo dispuesto en los artículos 242 del Código Penal en concordancia con el artículo 222 del Código Orgánico que rige esta materia y en consecuencia declara: “no recuerdo que día era venia del pico como a las cinco de la tarde por la vía entre el pico y Villamarína, se encontraban unos funcionarios revisando un vehiculo, los cuales me llamaron para que les sirviera de testigo que estaban revisando el vehiculo, cuando estoy en el sitio, ellos comenzaron a revisar el vehiculo, porque ellos dicen que cargaba un maletín, uno de los funcionarios cargaba un maletín en la espalda y dijo que habían conseguido droga, es mas en ningún momento yo vi sacar el maletín del vehiculo, sino que me dijeron que relatara así como estoy relatando, y dentro de la experticia que estaba haciendo según ellos habían conseguido el maletín, entonces me enseñaron un paquete y me dijeron que era droga, siguieron revisando el vehiculo y no consiguieron más nada, eso fue todo lo que sucedió”. Prueba que se aprecia y valora, la cual luego de ser sometida al embate de las partes, no fue impugnada de forma valida alguna, motivo por el cual se le da pleno valor probatorio. ASÍ SE DECLARA.

Declaración del TESTIGO ciudadano A.A.F.P., quien debidamente juramentado e impuesto del motivo de su comparecencia todo esto fue de conformidad a los artículos 242 del Código Penal y 222 del Código Orgánico Procesal Penal y se le colocó a la vista las acta que suscribe la cual riela a los folios (4 vto 5 vto, 11 y 12) de la pieza Nº 01 del presente asunto, quien manifestó que reconoce la firma y contenido del acta que se le coloca a la vista y declara: “Yo me encontraba patrullando en comisión de servicio por los alrededores de Villa Marina, como Jefe de comisión al mando de cuatro Guardias Nacionales, cuando en el recorrido que hacemos normal, avistamos un vehículo a la orilla de la playa, posteriormente nos acercamos, porque se encontraba un vehiculo tipo camioneta color negro, Merù al acercarnos al vehiculo, nos dimos cuenta que dentro del interior del vehículo, se encontraba un ciudadano, con los vidrios arriba, posteriormente en ese momento sospechamos que estaba un ciudadano consumiendo sustancias, y tiró algo para atrás, lo echó como en un bolso y lo echó para atrás, motivo por el cual, ordene la revisión del vehículo, pero en ese mismo instante por el lugar, pasaba un ciudadano en una moto, el cual le indique en ese momento que presenciara, le dije que se bajara porque le íbamos a realizar una revisión tanto al vehiculo como a la persona, le decimos que baje el vidrio, en ese preciso instante el nombre del ciudadano no lo recuerdo, lo usamos como testigo para el acto que íbamos a hacer y en presencia del ciudadano que se encontraba dentro del vehículo, igualmente la seguridad se presta al entorno, uno tiene que tomar las medidas de seguridad, una vez todo se realizo en presencia del ciudadano dueño del vehiculo, se revisó, no se le encontró nada, procedimos a revisar el vehículo en presencia del testigo y del ciudadano, al revisar el vehiculo dentro del vehiculo no se como se llama esa parte, porque era dentro de la camioneta, encontramos un bolso color negro, dentro del bolso había una ropa, igualmente se le encontró, un paquete color negro presumiendo que dentro del paquete que conseguimos dentro del bolso, había sustancias estupefacientes y psicotrópicas, presuntamente marihuana, motivos por el cual trasladamos al ciudadano, al vehiculo y al testigo al comando y procedimos a llamar al fiscal de guardia contándole lo ocurrido, dentro de esto. Es todo”. Prueba que se aprecia y valora, la cual luego de ser sometida al embate de las partes, no fue impugnada de forma valida alguna, motivo por el cual se le da pleno valor probatorio. ASÍ SE DECLARA.

Declaración del testigo ciudadano M.E.C.B., quien debidamente juramentado e impuesto del motivo de su comparecencia todo de conformidad con los artículos 242 del Código Penal y 222 del Código Adjetivo Penal, se le colocó a la vista las acta que suscribe la cual riela a los folios (4 vto y 5 vto), de la pieza Nº 01 del presente asunto quien manifestó que reconoce la firma y contenido del acta que se le coloca a la vista y declara: “Me encontraba de patrullaje por Villa Marina junto a cuatro efectivos de la guardia al mando del Sargento Mayor A.F., luego de varios minutos de recorrido, habíamos hecho varias persecuciones pero normales, nos dirigimos a los lados de la orilla de playa cerca del hotel Villa Caribe, estaba una camioneta Merù, le digo a mi sargento que nos acerquemos a ver la camioneta a ver si no hay nadie o la dejaron abandonada o fue robada, llegamos al lugar avistamos al ciudadano cuando nos vio se sorprendió hace un gesto hacia atrás, le dijimos que bajara el vidrio estaba nervioso en ese momento que le costó abrir, la puerta no tenia seguro, al abrir la puerta sentí el olor, y como uno percibe por los procedimientos que he hecho que es una sustancia, le dijimos a mi sargento vamos a buscar testigo iba pasando un ciudadano en una moto, el testigo nos acompaño desde el principio que se le hizo la revisión al vehiculo, los demás sirvieron de seguridad, llevamos al señor del vehiculo y al testigo, había ropa regada en la parte posterior, una ropa como de señora mayor y en ese bolso se encontró el paquete de color azul contentivo de sustancias estupefacientes, le digo que se de cuenta que lo que se esta sacando, le pregunto al ciudadano si es suyo, y se puso nervioso y dijo si, si es mío, dice te voy a decir la verdad, tengo problemas, si lo compre yo porque tengo problemas, se le colocaron las esposas y se sentó allí, después que se había realizado la requisa y se había conseguido el paquete azul, lo sentamos, le dijimos vamos al comando, el testigo se fue con nosotros al comando, el vehículo también lo llevamos, eso fue como a las 6 de la tarde. Es todo”. Prueba que se aprecia y valora, la cual luego de ser sometida al embate de las partes, no fue impugnada de forma valida alguna, motivo por el cual se le da pleno valor probatorio. ASÍ SE DECLARA.

Declaración del EXPERTO ciudadana NERVIS G.R., quien debidamente juramentada e impuesto del motivo de su comparecencia todo de conformidad con los artículos 242 del Código Penal en estrecha relación con el 222 del Texto Orgánico Procesal Penal, se le colocó a la vista las acta que suscribe la cual riela a los folios (44 y 51 y su vuelto), de la pieza Nº 01 del presente asunto quien manifestó que reconoce la firma y contenido del acta que se le coloca a la vista y declara: “Se trata de una evidencia constituida por una envoltorio tipo panela e materia sintético de color azul con un peso señalado en el experticia, era una sustancia compacta y semillas con peso neto de 438 gramos, en el acta de inspección dejamos constancia que se saca la alícuota y el resto es entregado, a este gramo se le realiza los análisis de orientación y certeza, señalando la experta los métodos utilizados, arrojando un resultado de Cannabis Sativa Linne marihuana.” Prueba que se aprecia y valora, la cual luego de ser sometida al embate de las partes, no fue impugnada de forma valida alguna, motivo por el cual se le da pleno valor probatorio. ASÍ SE DECLARA.

Declaración del TESTIGO J.R.C.P., quien debidamente juramentado e impuesto del motivo de su comparecencia todo de conformidad con los artículos 242 del Código Penal en concordancia con el 222 del Texto Orgánico Penal se le colocó a la vista las acta que suscribe la cual riela a los folios ( 4 y vto 5 y vto), de la pieza Nº 01 del presente asunto, quien manifestó que reconoce la firma y contenido del acta que se le coloca a la vista y declara: “Nos encontrábamos haciendo un patrullaje por la zona de Villa Marina el 18 de noviembre de 2009, íbamos en la camioneta vimos la camioneta merù prado, color negro, el sargento comándate de la comisión detuvo la camioneta para hacerle la revisión al vehículo, porque estaba en una zona solitaria, en ese momento iba pasando un motorizado, en el cual el sargento le dio la voz de alto, para que viera el procedimiento que se iba a realizar, pensábamos que la camioneta estaba sola, al acércanos a ella vimos que había una persona dentro del vehículo, mi compañero Cortez Borrego tocó la puerta y el ciudadano bajar el vidrio, nos llego un olor fuerte el cual mandó al ciudadano bajarse del vehiculo y colocar las manos en el vehículo para hacerle una revisión corporal y al vehiculo, el sargento le explico al motorizado el procedimiento para que viera lo que íbamos a hacer revisamos el chofer de la camioneta y no se le encontró nada, cuando fuimos a revisar el vehículo, mi compañero C.B. en la parte de atrás de la camioneta había ropa, debajo de la ropa había un morral, cuando lo revisó vio que estaba la droga, se la mostró al sargento, el sargento se la mostró al motorizado, al testigo y llamo para el comando, informándole al comodante de la compañía, quien dio la orden que nos trasladáramos al comando y lleváramos la camioneta al comando, de allí llevamos al ciudadano y a la camioneta al comando, se le hizo el procedimiento y el acta policial, es todo.” Prueba que se aprecia y valora, la cual luego de ser sometida al embate de las partes, no fue impugnada de forma valida alguna, motivo por el cual se le da pleno valor probatorio. ASÍ SE DECLARA.

De dichos párrafos de la recurrida aprecia esta Sala que el Juez Segundo de Juicio discriminó cada prueba debatida, no expresando que valoración les dio, sino de manera genérica, pues sólo se limitó a exponer en cada una de ellas: “… Prueba que se aprecia y valora, la cual luego de ser sometida al embate de las partes, no fue impugnada de forma válida alguna, motivo por el cual se le da pleno valor probatorio. Y ASÍ SE DECLARA.-…”, ni determinó qué hechos dio por probados con cada prueba.

Seguidamente, asentó el Juez recurrido la supuesta adminiculación y comparación que efectuó a las citadas pruebas, expresando en el texto de la sentencia lo que sigue:

Ahora bien, habiendo establecido claramente la valoración realizada a cada uno de los medios de pruebas incorporados a lo largo del debate oral y público en la presente causa procede este Tribunal Unipersonal Segundo de Juicio a realizar la valoración y adminiculación de los medios probatorios descritos anteriormente en el presente asunto penal seguido contra el acusado. S.J.R.A., por la comisión del delito de DISTRIBUCION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL TERCER APARTE DEL ARTÍCULO 31 DE LA LEY ORGANICA CONTRA EL TRAFICO ILICITO DE CONSUMO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, a los fines de establecer si existe o no un nexo de vinculación entre la comisión de los delitos antes mencionado, los tipos penales y la conducta dolosa por parte del acusado antes mencionados (sic) como resultado de sus acciones.

Este Tribunal Unipersonal Segundo de Juicio al ADMINICULAR todo el conjunto del acervo probatorio evacuado en el juicio oral y público, no puede establecer perfectamente la existencia de uno hecho delictivo de carácter penal, en virtud de no haberse quedado, probado y determinado que al acusado S.J.R.A., haya tenido en el interior de su vehículo automotor alguna Sustancia Ilícita De Estupefaciente Y Psicotrópica, es más así se evidencio de las contradicciones e incongruencias de los testigos funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela cuando depusieron en el juicio oral y público, y así mismo el testigo único presencial BARRENO GARCES E.J., no hizo señalamiento ni directo e indirecto en contra del ciudadano S.J.R.A., en que haya coartado el ordenamiento jurídico, es más manifestó de no haber victo y observado en ningún momento la inspección del vehículo automotor ni mucho menos de haberse localizado evidencias de interés criminalístico que comprometiera la responsabilidad del acusado de autos y como en efecto así quedó plenamente demostrado, convencimiento que se obtuvo de las pruebas testimoniales y documentales, a través de las cuales se estableció que:

Si bien es cierto que el representante del Ministerio Público, presentó Acusación en contra del ciudadano. S.J.R.A., por la presunta comisión del delito de DISTRIBUCION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL TERCER APARTE DEL ARTÍCULO 31 DE LA LEY ORGANICA CONTRA EL TRAFICO ILICITO DE CONSUMO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, no es menos cierto que este ciudadano que aparece como acusado en el presente asunto penal, aún cuando hubo un procedimiento policial por funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana no aportaron mayores datos que hagan presumir que los actos fueran realizados por el acusado de autos.

Estos hechos plasmados en el acta de denuncia, no fueron explanados en el debate oral y público, no fueron ratificados ni desvirtuados, por la victima y los funcionarios policiales, que acudieron al llamado del Tribunal, no aportaron elementos de convicción que demostraran a éste Juzgador responsabilidad alguna en contra del acusado. S.J.R.A., es decir en el juicio oral y público sobre el contradictorio no hubo a tales efecto; Sobre el derecho a la contradicción ha dictaminado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia lo siguiente;

“ … La tutela judicial efectiva supone el estricto cumplimiento por los órganos judiciales de los principios rectores del proceso, los cuales constituyen más que un mero conjunto de trámites y ordenación de aquel, sino también un ajustado sistema de garantías para las partes. En efecto, el derecho a la tutela judicial efectiva comporta que en todo proceso debe garantizarse el derecho a la defensa contradictoria de las partes mediante la oportunidad de alegar y probar sus derechos e intereses. Por ello, no puede ser justificada una resolución judicial dictada inaudita parte, excepto en el caso de incomparecencia por voluntad expresa o tácita, o por negligencia imputable a la parte que pretende hacer valer ese derecho. En este sentido, si el órgano jurisdiccional no permite a una parte en el curso de un proceso alegar lo que crea oportuno en su defensa, o replicar directamente las posiciones contrarias, en los términos contemplados por las normas procesales, incurre en violación del principio de contradicción y, por ende infracción del derecho a la defensa. Así pues el principio de contradicción se encuentra directamente vinculado con el resto de los principios y garantías procesales y en este aspecto viene a ser un requisito de ineludible observancia para la efectiva realización del resto de las garantías del proceso. El desacatamiento de la contradicción implica, en consecuencia que deba apreciarse la indefensión, y que debido a los negativos e insubsanables efectos que produce, se debe declarar la nulidad de Resolución judicial a la que estaba dirigida la frustrada posibilidad de defensa… (Nº 2219 del 07/12/2007).

Todas estas circunstancias y testimonios fueron analizados, valorados y concatenados por este Juzgador según la sana crítica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, llegando a la convicción de que no quedó evidentemente demostrada la participación de acusado. S.J.R.A., en el delito de DISTRIBUCION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL TERCER APARTE DEL ARTÍCULO 31 DE LA LEY ORGANICA CONTRA EL TRAFICO ILICITO DE CONSUMO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, así quedó demostrado en el debate.

Ahora bien, habiendo establecido claramente la valoración realizada a cada uno de los medios de pruebas incorporados a lo largo del debate oral y público en la presente causa procede este Tribunal Unipersonal Segundo de Juicio a realizar la valoración y adminiculación de los medios probatorios descritos anteriormente en el presente asunto penal seguido contra del acusado: S.J.R.A., en el delito de DISTRIBUCION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL TERCER APARTE DEL ARTÍCULO 31 DE LA LEY ORGANICA CONTRA EL TRAFICO ILICITO DE CONSUMO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, a los fines de establecer si existe o no un nexo de vinculación entre la comisión del delito antes mencionado, el tipo penal y la conducta dolosa por parte del acusado antes mencionado como resultado de su acción.

Este Tribunal Unipersonal de Juicio al ADMINICULAR todo el conjunto del acervo probatorio evacuado en el juicio oral y público, puede establecer perfectamente y sin duda alguna la existencia y perpetración de un hecho delictivo de carácter penal, más sin embargo, la participación del acusado S.J.R.A. y, su consecuente responsabilidad penal en el tipo penal imputado por el representante del Ministerio Público, como en efecto no quedó plenamente demostrado, convencimiento que se obtuvo de las pocas pruebas testimoniales y documentales, a través de las cuales no se generó certeza suficiente de su culpabilidad, al momento de ponderar la prueba se debe tomar en cuenta el principio esencial de la prueba plena, que no se puede confundir con el derecho a la presunción de inocencia, aún cuando se deriva de esa presunción.

Se trata del principio de “IN DUBIO PRO REO,” que se refiere que en caso de dudas se debe decidir a favor del acusado. Concebido como una regla de interpretación por tratarse de un principio general de Derecho, dirigido al juzgador como norma de interpretación para establecer que en aquellos casos en los que a pesar de haberse realizado una actividad probatoria normal, la prueba hubiere dejado dudas en el ánimo del Juzgador sobre la existencia de la culpabilidad del acusado, deberá absolvérsele. De acuerdo a ello, el principio envuelve un problema subjetivo de valoración de la prueba que afecta de modo preponderante la conciencia y apreciación del conjunto probatorio.

Debe este juzgador tomar en consideración lo establecido por el legislador en el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal que establece;

Cualquiera a quien se le impute la comisión de un hecho punible tiene derecho a que se le presuma inocente y a que se le trate como tal, mientras no se establezca su culpabilidad mediante sentencia firme

.

Así como también lo establecido de fecha 21 de junio del 2005 emanada de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en cuanto al principio In Dubio Pro Reo ha fijado el criterio siguiente:

También, dicho principio tiene regulación constitucional en el artículo 49 ordinal 2° del texto fundamental, en los mismos términos.

De acuerdo a este principio, está prohibido dar al imputado o acusado un tratamiento de culpable como si estuviera condenado por sentencia firme; por lo que no se le puede hacer derivar las consecuencias de una condena antes de que ésta haya recaído en el proceso y adquiera firmeza. Igualmente, se traduce en el hecho de que la carga de la prueba corresponde al Estado y por tanto es a éste a quien corresponde demostrar la existencia del hecho, la infracción a una norma penal, la autoría, culpabilidad, y responsabilidad penal del imputado o acusado.

De la fundamentación hecha por la recurrente, se evidencia que no existe relación entre la norma denunciada como violada (art. 8 del Código Orgánico Procesal Penal) y el fundamento de la misma. La referida disposición legal, consagra es el principio de presunción de inocencia, que consiste en dar un trato de inocente a toda persona que sea sometida a p.p., con las consecuencias que de ello se deriva, hasta que sea condenado mediante sentencia definitivamente firme. Por el contrario, la recurrente en su fundamento se basa, al hacer su denuncia, en el hecho que el Juzgado de Primera Instancia y el de alzada, en sus sentencias establecieron que existía insuficiencia de pruebas para condenar al acusado y a criterio de la recurrente, quedó acreditada la suficiencia de pruebas para dictar un fallo condenatorio.

La argumentación dada por la recurrente no guarda relación alguna con la norma denunciada como violada, ya que, el principio que rige la insuficiencia probatoria contra el imputado o acusado es el principio in dubio pro reo, de acuerdo al cual todo juzgador está obligado a decidir a favor del imputado o acusado cuando no exista certeza suficiente de su culpabilidad. Dicho principio, no tiene en nuestra legislación regulación específica, sólo indirecta, a través de diversas disposiciones legales como los artículos 13 y 468, entre otros, del Código Orgánico Procesal Penal. Sin embargo, es considerado como un principio general del Derecho Procesal Penal, y por ende, como todo principio general del Derecho, cumple con la función de ser fuente indirecta de esta rama del Derecho, bien como vía acogida por el legislador cuando se consagra expresamente en la ley, o través de la jurisprudencia cuando el juzgador lo acoge en su sentencia para resolver lagunas y carencias de las leyes procesales, en la solución de conflictos que acarrea el p.p..

Así, nos encontramos que en el momento de ponderar la prueba, hay un principio esencial de la prueba penal, que no cabe confundir con el derecho a la presunción de inocencia, aunque se deriva de esa presunción. Es el principio en base al cual en caso de duda hay que decidir a favor del acusado, el in dubio pro reo. Debe agregarse que este principio puede ser concebido como una regla de interpretación por tratarse de un principio general del Derecho, que no constituye precepto legal de carácter sustantivo, dirigido al juzgador como norma de interpretación, para establecer que en aquellos casos en los que a pesar de haberse realizado una actividad probatoria normal, la prueba hubiere dejado duda en el ánimo del juzgador sobre la existencia de la culpabilidad del acusado, deberá absolvérsele. De acuerdo a ello, el principio envuelve un problema subjetivo de valoración de la prueba que afecta de modo preponderante la conciencia y apreciación del conjunto probatorio.

Al anterior punto de vista se ha opuesto el autor Bacigalupo Enrique, quien acoge la tesis que concibe el principio in dubio pro reo como un concepto bidimensional. Para dicho autor, este principio tiene dos dimensiones: una dimensión normativa y otra dimensión fáctica. La fáctica “hace referencia al estado individual de duda de los jueces y por lo tanto debe quedar fuera de la casación”, y “la dimensión normativa se manifiesta en la existencia de una norma que impone a los jueces la obligación de absolver cuando no se hayan podido convencer de la culpabilidad del acusado o de condenar por la hipótesis más favorable al mismo” (Bacigalupo Enrique; “La impugnación de los hechos probados en la casación penal, Ad-Hoc”, Buenos Aires, 1994, p. 69); por lo que concluye que en esta dimensión, como norma sustantiva -no simple norma interpretativa- que el Tribunal debe observar en la aplicación de la ley penal, la infracción del principio in dubio pro reo, sí debe dar lugar a la casación.

Resulta compleja la revisión de este principio, bien por vía de apelación o casación, pues, por una parte, si el Tribunal ha tenido dudas y, en consecuencia, no ha podido alcanzar la necesaria convicción en conciencia, no parece que ningún Tribunal pueda revisar su decisión; y lo mismo si sucede lo contrario, esto es, que el Tribunal haya quedado convencido respecto del sentido de una prueba que sólo él ha percibido directamente (dimensión fáctica del principio). Por otra parte, si el Tribunal tiene la obligación de absolver si no se ha podido convencer de la culpabilidad del acusado, o en su caso, la obligación de condenar por la hipótesis más favorable al mismo (dimensión normativa), y, desde luego, difícilmente se habrá podido convencer de la culpabilidad del acusado, aunque haya condenado, si resulta que las pruebas sólo expresan dudas o sospechas no verificadas, en este caso la vulneración al principio será palmaria y en consecuencia revisable por otro Tribunal. De allí que, aún acogiendo la dimensión normativa del principio en comento, y por ende impugnable por vía del recurso de casación, no puede ser denunciado de manera aislada, requiriéndose la referencia necesaria a las disposiciones que regulan la materia

Como sea lo primero significar que el in dubio pro reo, hace parte de una serie de aforismos latinos, que absuelven en todos los casos de duda al imputado o acusado, como es: In dubiis est absolvendus, que es lo mismo que: en la duda hay que absolver al reo; in dubiis, abstine o, en la duda, abstente; semper in dubiis benigniora praeferenda sunt o, en los acsos dudosos se ha de preferir siempre lo màs benigno.( O.A.R., La Presunción de Inocencia, Principios Fundamentales, Bogota, Colombia, 2da.edición, Ediciones Jurídicas G.I., 2001, Pág.311).

“La certeza de derecho penal mínimo de que ningún inocente sea castigado viene garantizada por el principio in dubio pro reo. Es el fin al que tiene los procesos regulares y sus garantías (…). “. (Luigi Ferrajoli, Derecho y razón, Pág. 106).

El in dubio pro reo, es el reconocimiento jurisdiccional de la existencia de una duda, no despejada, de un conflicto de pruebas de cargo y descargo, que no permiten fallar con seguridad, asimismo el in dubio pro reo, se dirige al órgano jurisdiccional, como elemento de valoración probatoria, para que en los casos en que aflore la duda y no genere certeza, se absuelva al sentenciado.

Evidentemente el in dubio pro reo se predica y aplica, es de la duda surgida de la falta de prueba de cargo, o, que de la aportada no tiene capacidad de lograr la demostración que el imputado delinquió, y como es evidente ya que el principio que rige la insuficiencia probatoria contra el imputado o acusado es el principio in dubio pro reo, de acuerdo al cual todo juzgador está obligado a decidir a favor del imputado o acusado cuando no exista certeza suficiente de su culpabilidad, que tiene estrecha relación con el artículo 13 del Código Orgánico que rige esta materia y 24 del Postulado Constitucional.

Por todos los hechos antes expuestos este Tribunal Unipersonal Segundo de Juicio considera que es procedente absolver al acusado S.J.R.A., identificado ampliamente en la presente causa por la presunta comisión del delito de DISTRIBUCION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL TERCER APARTE DEL ARTÍCULO 31 DE LA LEY ORGANICA CONTRA EL TRAFICO ILICITO DE CONSUMO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, y por tanto DEBE SER ABSUELTO de la comisión de dicho delito. ASÍ SE DECIDE.-

Todas estas circunstancias y, testimonios fueron analizados, valorados y concatenados por este Juzgador según la sana crítica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, llegando a la conclusión que no existe la plena convicción en torno a la participación del acusado en el delito de DISTRIBUCION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL TERCER APARTE DEL ARTÍCULO 31 DE LA LEY ORGANICA CONTRA EL TRAFICO ILICITO DE CONSUMO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, actuación ésta que quedó demostrada en el debate como se a.a.A. SE DECIDE.-

En el debate el Tribunal prescindió del testimonio de los ciudadano P.C., vista la solicitud previamente hecha por el representante Fiscal y a la cual se fue acogida por este Tribunal, y el juicio continuará prescindiéndose de esa prueba.

En el caso en estudio, no se encuentra demostrada la TIPICIDAD del hecho, el cual consiste en la perfecta adecuación o subsunción de los hechos en el derecho, que tiene como condición indefectible para poder castigar a una persona, que su conducta haya estado descrita como punible con anterioridad a la fecha del castigo y, que ese castigo haya sido advertido con anterioridad a la conducta que se pretende castigar, en cuanto al DISTRIBUCION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL TERCER APARTE DEL ARTÍCULO 31 DE LA LEY ORGANICA CONTRA EL TRAFICO ILICITO DE CONSUMO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, en virtud de no haber quedado probado y demostrado que el acusado de autos, se le allá localizado en su interior de su vehículo automotor Sustancias Ilícita Estupefacientes y Psicotrópicas . ASÍ SE DECIDE.-

En consecuencia de las acepciones anteriores, puede afirmarse ciertamente que no quedó plenamente demostrado y probado en el juicio oral y público que el acusado S.J.R.A., haya incurrido en la comisión del delito imputado por el representante del Ministerio Público, hecho éste que quedó plenamente demostrado con las pruebas, testimóniales y documentales incorporadas por su lectura, razón por la cual se considera que el acusado debe ser declarado NO CULPABLE, del delito por el cual fue acusado. ASÍ SE DECLARA.-

CALIFICACIÓN JURÍDICA

En cuanto a la calificación jurídica NO ACOGE este Tribunal Unipersonal Segundo de Juicio, al imputado por el Ministerio Público de DISTRIBUCION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL TERCER APARTE DEL ARTÍCULO 31 DE LA LEY ORGANICA CONTRA EL TRAFICO ILICITO DE CONSUMO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO ya que en el juicio oral y público, se determino que el acusado de autos no se llego a determinar sobre Sustancia ilícita alguna de Estupefacientes y Psicotrópica en el interior del vehículo automotor del acusado de autos. ASÍ SE DECIDE

DISPOSITIVA…

Conforme se extrae de esos párrafos de la sentencia recurrida transcritos no existe la adminiculación ni comparación de las pruebas entre sí, que permitieran al Tribunal de Juicio fundar su razonamiento respecto de los hechos acreditados y su relación con los hechos objeto del debate, ya que a pesar de haber establecido e un primer momento que no quedó demostrada la responsabilidad penal del acusado de autos en los hechos objeto del debate, ante las contradicciones e incongruencias de los testigos funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela cuando depusieron en el juicio oral y público, y así mismo el testigo único presencial BARRENO GARCES E.J., no hizo señalamiento ni directo e indirecto en contra del ciudadano S.J.R.A., dichas contradicciones e incongruencias no las analizó ni discriminó de dónde las extrajo, pues no realizó la debida comparación de las pruebas, sino que en el capítulo correspondiente a la supuesta adminiculación, sólo señaló que absolvía por aplicación del principio in dubio pro reo, citando doctrinas jurisprudenciales que han discurrido sobre dicho principio, para finalmente dicta la dispositiva del fallo.

En efecto, ante la situación que se ha observado en la confección de la sentencia que se analiza, por parte del Tribunal Segundo de Juicio de la Extensión Punto Fijo de este Circuito Judicial Penal, cabe traer a colación la doctrina jurisprudencial sustentada por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 125, de fecha 27/04/2005, que expresó:

… La motivación del fallo consiste en el resumen, análisis y comparación de las pruebas entre sí, de esta manera se van estableciendo los hechos de ellas derivados, y esos hechos establecidos, subsumidos en las respectivas normas legales son las razones de hecho y de derecho en las cuales se funda la convicción del juzgador. Sería importante aclarar que el fallo es uno sólo, y esta labor lógica y jurídica en la cual se basa la decisión, forma parte de un todo, no deberían verse los capítulos que conforman el fallo, de manera aislada, porque podrían los sentenciadores ir motivando cada uno de estos, para ir estableciendo conclusiones de los mismos…

. (Subrayado de la Corte de Apelaciones)

Así, insiste esta Corte de Apelaciones, se evidencia de los párrafos de la sentencia antes transcritos, que el Juez del Tribunal Segundo de Juicio no estableció la valoración de cada prueba recibida ni estableció las conclusiones de su comparación entre sí, esto es, absteniéndose de hacerlo, cuestión completamente inexplicable e insostenible desde el punto de vista del Derecho, ya que ello comporta una arbitrariedad, al materializarse una sentencia ayuna de motivación, infectada de nulidad absoluta, cuando su obligación consistía en fundamentar suficientemente el criterio asumido, pues se evidencia de la sentencia que el Tribunal de Juicio no analizó las pruebas testimoniales ni la declaración de los expertos ni tampoco las pruebas documentales incorporadas al juicio, y ello se evidencia de los capítulos correspondientes a los fundamentos de Hecho y de Derecho antes citados.

Desde esta perspectiva, en torno al vicio de falta de motivación de la sentencia se refiere, el Autor R.R.M. (2008), en su Obra:

Actos de Investigación y Pruebas en el Proceso Penal

, enseña que: “… motivar significa justificar la decisión, proporcionando una argumentación convincente e indicando las razones del juez para fundamentar la decisión, y que la sana crítica exige que en la sentencia se motive expresamente el razonamiento realizado por el juzgador para obtener su convencimiento. (Pág. 514)

Por su parte, la Sala de Casación Penal del M.T. de la República ha juzgado y fijado doctrina reiterada acerca del requisito de la motivación de los fallos, bastando citar la sentencia N° 186, del 04/05/2006, donde dispuso:

… Ha expresado de manera reiterada esta Sala, que motivar una sentencia es aplicar la razón jurídica en virtud de la cual se adopta una determinada resolución. Por lo tanto, es necesario discriminar el contenido de cada prueba, analizarla y compararla con las demás existentes en autos y por último, según la sana crítica, establecer los hechos derivados de éstas. Para que los fallos expresen clara y terminantemente los hechos que el Tribunal considere probados, es necesario el examen de todos y cada uno de los elementos probatorios de autos y, además, que cada prueba se analice por completo en todo cuanto pueda suministrar fundamentos de convicción…

(Subrayado de la Corte de Apelaciones)

Igualmente, el autor citado enseña que el juez tiene que interpretar hechos, afirmaciones probatorias_ testigos, expertos, declaraciones de las partes_ y normas, lo cual requiere de razonamientos deductivos, inductivos y analógicos con los cuales se construyen los argumentos justificando por qué se consideran verdaderos o probables determinados enunciados fácticos sobre la base de los medios probatorios practicados, cómo se conectan y por qué son los supuestos fácticos de la norma que se aplica. (Pág. 515)

En el mismo sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, sobre la motivación de la sentencia ha establecido:

… La motivación de una sentencia alude de manera específica a la explicación por parte del juzgador de la razón jurídica conforme a la cual acogió su decisión, mediante el análisis detallado y la relación de las pruebas debatidas en la oportunidad del juicio oral, de acuerdo al método de la sana crítica, con la determinación precisa de los hechos que se dan por probados así como el derecho aplicable. En efecto, si bien en el p.p. rige el sistema de la sana crítica previsto en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, ello no exime al juzgador de explicar las razones o motivos que lo llevan a dictar su decisión, ya sea de condena o absolutoria, con base en los elementos probatorios que se obtengan del proceso. Al respecto, resulta claro el citado artículo 22 del Código adjetivo penal, al establecer que “[l]as pruebas se apreciarán por el tribunal según la sana crítica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia”, siendo el sistema acogido en el p.p. el de la libre convicción razonada. (Sent. N° 528 del 12/05/2009) (Resaltado de la Corte de Apelaciones)

Esta visión recogida y sintetizada por las doctrinas antes citadas, permiten a esta Alzada determinar que, se incurre en el vicio de falta de motivación de un fallo o sentencia, cuando ésta no se ajusta a lo acreditado por las pruebas debatidas con lo decidido, en tanto y en cuanto los hechos que se dan por acreditados deben coincidir con el pronunciamiento que se dicta en la dispositiva, bien absolviendo o bien condenando. En consecuencia, la sentencia que se revisa por virtud del recurso de apelación interpuesto por el Ministerio Público no está ajustada a derecho, al haberse redactado sin apego a lo establecido en el Código Orgánico Procesal Penal ni en los criterios fijados por la Sala de Casación Penal y Constitucional del M.T. de la República, en relación a que “… es necesario discriminar el contenido de cada prueba, analizarla, compararlas con las demás existentes en autos y por último, según la sana crítica, establecer los hechos derivados de éstas, para que los fallos expresen clara y terminantemente los hechos que el tribunal considere probados…”. (Sentencia Nº 186, del 4 de mayo de 2006), ratificado por la Sala, en sentencia Nº 523 del 28 de noviembre de 2006, que dispuso lo siguiente: “… Es imprescindible que se analicen en su conjunto y se comparen entre sí, los elementos probatorios que se debaten en la audiencia del juicio oral y público, para luego establecer los hechos que se consideren probados…”.

En el caso que se analiza, tal análisis y comparación de las pruebas y las conclusiones a la que arribó el Juez no se efectuó, esto es, que omitió todo análisis y comparación de las pruebas debatidas, para concluir con un pronunciamiento de absolución del acusado con base al principio in dubio pro reo, por supuestas contradicciones e incongruencias de los testigos y expertos que no le es dado al lector verificarlos, pues para ello habría que entrar las partes y esta Corte de Apelaciones a valorar las pruebas, como destinatarios directos de la decisión, así como la colectividad a través de su lectura en la publicación que realizan los tribunales en la página digital oficial del Tribunal Supremo de Justicia región Falcón, lo cual no les compete, pues la sentencia debe bastarse así misma.

En consecuencia de todo lo antes argumentado, la sentencia dictada en esos términos transgredió la tutela judicial efectiva y el debido proceso, así como múltiples doctrinas reiteradas de las Salas Constitucional y Penal del Tribunal Supremo de Justicia en torno al deber de los Jueces de motivar los fallos, al no bastarse así misma ni dar respuesta precisa y razonada sobre las conclusiones a las que llegó con las pruebas debatidas y controladas por las partes y el tribunal en el juicio oral y público, por lo que, siendo así, debe esta Corte de Apelaciones declarar con lugar el recurso de apelación interpuesto por el Representante de la Fiscalía Décima Tercera del Ministerio Público con competencia en materia de Drogas, debiéndose reponer la causa al estado en que otro Juez distinto al que produjo el fallo anulado celebre un nuevo juicio oral y público, con prescindencia del vicio de inmotivación observado, conforme a lo dispuesto en el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

En torno a la solicitud del Ministerio Público de que se imponga al procesado de autos la medida de privación judicial preventiva de libertad conforme al artículo 29 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por tratarse el delito por el cual es juzgado el procesado un delito de lesa humanidad que no permite la imposición de beneficios procesales, la Corte de Apelaciones para decidir observa:

Según se desprende de los autos, el acusado S.J.R. se encontraba privado de su libertad preventivamente hasta la fecha de la culminación del debate oral y público donde resultó absuelto, en consecuencia, por virtud de la declaratoria de nulidad absoluta de la sentencia dictada por esta Corte de Apelaciones en esta misma fecha en el presente asunto, a tenor de lo establecido en el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, que conlleva a la reposición de la causa al estado en que se encontraba para el momento de la culminación del juicio, esto es, estando juzgado el procesado bajo medida de privación judicial preventiva de libertad, se repone la causa a ese mismo estado, esto es, con el acusado bajo la medida de coerción en que se encontraba al momento de su absolución, debiéndose imponer nuevamente dicha medida, librándose la correspondiente orden de aprehensión a todos los organismos de Seguridad del Estado para que, una vez aprehendido, se trasladado y encarcelado en el Centro de Reclusión Comunidad Penitenciaria de Coro, donde quedará a la orden del Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Juicio de la Extensión Punto Fijo de este Circuito Judicial Penal. Así se decide.

DISPOSITIVA

En suma de todo lo antes expuesto, esta Corte de Apelaciones, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: CON LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por la Fiscalía Décima Tercera del Ministerio Público con competencia e materia de Drogas de esta Circunscripción Judicial, con sede en la ciudad de Punto Fijo, contra la sentencia absolutoria dictada por el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Juicio de la Extensión Punto Fijo de este Circuito Judicial Penal, que declaró no responsable penalmente al ciudadano S.J.R. por aplicación del principio in dubio pro reo, de la comisión del delito de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la modalidad de Distribución, tipificado en el derogado artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. En consecuencia, SE ANULA LA SENTENCIA ABSOLUTORIA DICTADA por falta de motivación y a tenor de lo establecido en el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal se repone la causa al estado de que un Juez distinto al que produjo el fallo anulado celebre un nuevo Juicio Oral y Público, con prescindencia del vicio observado por esta Sala. Visto que el procesado S.J.R. se encontraba siendo juzgado bajo medida de privación judicial preventiva de libertad al momento de su absolución, como consecuencia del presente fallo se ordena imponer nuevamente dicha medida, librándose la correspondiente orden de aprehensión a todos los Organismos de Seguridad del Estado para que, una vez aprehendido, sea trasladado y encarcelado en la Comunidad Penitenciaria de Coro, donde quedará a la orden del Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Juicio de la Extensión Punto Fijo de este Circuito Judicial Penal, al que le corresponda conocer por redistribución del asunto IP11-P-2009-004961. Notifíquese a las partes intervinientes y a la Fiscalía Quincuagésima del Ministerio Público a Nivel Nacional con competencia Plena. Líbrense boletas de notificación. Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencia de la Corte de Apelaciones, a los 08 días del mes de Abril de 2014.

MORELA F.B.

JUEZA PRESIDENTE PONENTE

GLENDA ZULAY OVIEDO RANGEL JUAN CARLOS PALENCIA G.

JUEZA TITULAR JUEZ SUPLENTE

JENNY OVIOL RIVERO

SECRETARIA

En la misma fecha se cumplió lo ordenado.

Secretaria

RESOLUCIÓN Nº IG012014000152

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