Decisión de Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de Sucre, de 7 de Febrero de 2012

Fecha de Resolución 7 de Febrero de 2012
EmisorJuzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo
PonenteSilvia Julia Espinoza Salazar
ProcedimientoQuerella Funcionarial

EL JUZGADO SUPERIOR ESTADAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE

Cumana, 07 de febrero de dos mil doce (2012)

201º y 152º

Exp. RP41-G-2011-000014

Por recibida la presente Querella Funcionarial, interpuesta en fecha 06 de juliode 2011, por el ciudadano S.R.M.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 12.288.156, asistido por el abogado O.R.B., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 41.989, contra la Fundación Regional de la Vivienda del estado Sucre (FUNREVI).-

DEL ASUNTO PLANTEADO

Alegó el querellante lo siguiente:

Que en fecha 11 de mayo de 2009, ingresó a prestar sus servicios a la referida fundación, con el cargo de Jefe del Departamento de Contabilidad hasta el día 08 de abril de 2011, cuando renunció al cargo.

Continuó expresando que durante el tiempo que laboró en dicha Fundación, es decir, un año (01) diez (10) meses y veintisiete (27) días, cumplía horario de 8:00 a.m. a 12:00 p.m. de Lunes a Viernes y devengó un salario de CUATRO MIL TRESCIENTOS BOLIVARES CON VEINTICINCO CENTIMOS (4.300,25 Bs.).

Expresó que fundamenta la presente querella en las normas establecidas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en la Ley del Estatuto de la Función Pública.

Finalmente, demanda a la referida Fundación para que le cancele sus prestaciones sociales y demás beneficios laborales.

II

DE LA COMPETENCIA

En primer lugar corresponde a este Juzgado pronunciarse sobre la declinatoria de competencia realizada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor- Oriental, y determinar su competencia para conocer la Querella Funcionarial, interpuesta en fecha 06 de juliode 2011, por el ciudadano S.R.M.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 12.288.156, asistido por el abogado O.R.B., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 41.989, contra la Fundación Regional de la Vivienda del estado Sucre (FUNREVI).-

Dentro de este marco, este Juzgado Superior, entendiendo que la competencia es un presupuesto procesal para el conocimiento de determinado asunto, la cual viene previamente atribuida por ley, y además de tener un carácter de eminente orden público, constituye un derecho constitucional consagrado en el artículo 49 numeral 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, considera necesario en el presente caso entrar a revisar lo relativo a la competencia, en virtud que la misma puede ser revisada aún de oficio en cualquier estado y grado de la causa.

En el caso de autos, el ciudadano S.R.M.M., asistido por el abogado O.R.B., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 41.989, acude a esta Jurisdicción a fin de interponer RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL, contra la Fundación Regional de la Vivienda del estado Sucre (FUNREVI).-

Ahora bien, en primer lugar, resulta necesario señalar que la Sala Constitucional de este M.T., mediante Sentencia N° 1171 de fecha 14 de julio de 2008 estableció “…que los conflictos intersubjetivos surgidos entre las fundaciones del Estado y sus trabajadores deben ser conocidos y decididos por los órganos jurisdiccionales especializados en materia laboral y no por la jurisdicción contencioso-administrativa, toda vez que las fundaciones no despliegan en tales relaciones actividad administrativa alguna cuya legalidad pueda ser objeto material de control por los jueces competentes en esta materia…”.

Igualmente, el artículo 114 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Administración Pública, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 5.890 Extraordinario del 31 de julio de 2008, dispone lo que sigue:

…Artículo 114. Las fundaciones del Estado se regirán por el Código Civil, el presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley, y las demás normas aplicables; y sus empleados se regirán por la legislación laboral ordinaria…

. (Negrillas de esta Sala).

En este sentido, al quedar establecido que los trabajadores que presten servicios a las fundaciones del Estado se regirán por la legislación laboral ordinaria, resulta claro que en el caso bajo examen la relación laboral que existió entre la ciudadana A.A.H.J. y la Fundación de Desarrollo Social del Estado Miranda (FUNDESEM), se encontraba regida por las disposiciones contenidas en la Ley Orgánica del Trabajo. (Vid. Sentencias de esta Sala Nros. 01332 y 00902 del 12 de julio y 19 de octubre de 2011, respectivamente).

Precisado lo anterior, debe esta Sala determinar a cual órgano de la jurisdicción laboral le corresponde conocer y decidir la causa de autos.

Al respecto, resulta necesario traer a colación el artículo 17 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual dispone lo siguiente:

Artículo 17. Los Jueces de primera instancia conocerán de las fases del proceso laboral, de conformidad con lo establecido en esta Ley.

La fase de sustanciación, mediación y ejecución estará a cargo de un Tribunal unipersonal que se denominará Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo.

La fase de Juzgamiento corresponderá a los Tribunales de Juicio del Trabajo

.

De lo antes transcrito se infiere que la jurisdicción laboral en primera instancia está constituida por dos fases, una fase de sustanciación, mediación y ejecución, y otra fase que es la de juicio, las cuales se tramitan en dos órganos jurisdiccionales diferentes.

El Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, no tiene potestad decisoria sobre la controversia que se debate en la causa, sino que cumple exclusivamente las funciones de sustanciar, mediar y ejecutar.

Por su parte, al Tribunal de Juicio del Trabajo le corresponde la fase de juzgamiento del conocimiento del contradictorio, la valoración de los medios de prueba producidos en el curso de la causa y cualquier otro acto constitutivo del proceso.

Bajo este contexto, concluye la Sala que el órgano competente para conocer la acción por cobro de prestaciones sociales incoada conjuntamente con solicitud de medida preventiva de embargo contra la Fundación de Desarrollo Social del Estado Miranda (FUDESEM), corresponde a los Tribunales de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Así se decide.

En consecuencia, este Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, con el fin de reguardar el derecho constitucional establecido en el artículo 49 numeral 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, procede a declarar su Incompetencia para entrar a conocer y decidir la querella interpuesta, y en consecuencia, declinar la competencia a uno de los Juzgados de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, y así se decide.

DECISIÓN

Por las razones expuestas, este el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA:

PRIMERO

Su INCOMPETENCIA en razón de la materia, para conocer y decidir el recurso interpuesto.

SEGUNDO

Se DECLINA LA COMPETENCIA a uno de los Juzgados del Trabajo de la Coordinación Laboral del estado Sucre.

Publíquese, regístrese y déjese copia conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en Cumana, a los siete (07) días del mes de febrero del dos mil doce (2012). Años 200° de la Independencia y 152° de la Federación.

La Jueza Provisoria,

S.J.V.E.S.

La Secretaria,

Yailenys D.A.N.

En esta misma fecha siendo las 09:57 a.m., se registró y publicó la anterior decisión. Conste.

La Secretaria,

Yailenys D.A.N.

RP41-G-2011-000014

SJVES/YA/af/rq

L.S. Jueza (fdo) Silvia J E.S.. La Secretaria (fdo) Yailenys Acosta Núñez. Publicada en su fecha 07 de febrero de 2012

a las 09:57 a.m. La Secretaria (fdo) Yailenys Acosta Núñez. La suscrita Secretaria del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, certifica que la presente copia es un traslado fiel y exacto de su original y se expide por mandato judicial, en Cumaná, a los siete (07) días del mes de febrero del año dos mil doce (2012) Años 201° y 152°.

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