Decisión de Juzgado Segundo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 7 de Diciembre de 2009

Fecha de Resolución 7 de Diciembre de 2009
EmisorJuzgado Segundo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteLuis Rodolfo Herrera
ProcedimientoCobro De Bolivares

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Caracas, 7 de Diciembre de 2009

199º y 150º

ASUNTO: AH12-V-2000-000013

PARTE DEMANDANTE: E.S.O., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. 9.882.827.

APODERADO DEL DEMANDANTE: MIGUEL UZCATEGUI, CALOGERO SALEMI CASTELLANA y C.P.C., Abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 70.291, 24.828 y 80.012, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: I.V.F., NEVENKA VILCHES FLORES y R.M.V.F., venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nos. 12.072.768, 12.072.770 y 12.072.769, respectivamente.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: J.O.A. y M.A., Abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 10.160 y 3.114, respectivamente.

MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES.

EXPEDIENTE No.: 00-4165.

- I -

Síntesis Del Proceso

En fecha 14 de abril de 2005, este Tribunal dictó auto declarando PARALIZADO el presente proceso por encontrarse dentro del supuesto establecido en el artículo 56 de la Ley Especial de Protección al Deudor Hipotecario de Vivienda hasta que fuera emitido por el Banco Nacional de Ahorro y Préstamo el certificado de deuda correspondiente. Asimismo, se ordenó oficiar al Banco Central de Venezuela a los fines de establecer el precio del dólar americano para la fecha de la contratación.

En fecha 17 de octubre de 2005, la parte demandada solicitó el levantamiento de la medida de prohibición de enajenar y gravar decretada en el presente proceso.

En fecha 21 de octubre de 2005, la parte actora apeló del auto de fecha 14 de abril de 2005.

Por auto de fecha 02 de noviembre de 2005, este Tribunal oyó la apelación intentada en un solo efecto.

En fecha 28 de noviembre de 2005, la parte demandada solicitó la revocatoria por contrario imperio del auto que oyó la apelación en un solo efecto por considerar que la misma fue interpuesta de manera extemporánea.

En fecha 06 de marzo de 2006, la parte demandada solicitó la declaratoria de perención de la instancia, la revocatoria del auto por el cual oyó la apelación y respecto del recalculo de la deuda con base en el precio del dólar americano para el día de la contratación.

En fecha 19 de septiembre de 2006, la parte demandada que provea sobre los pedimentos realizados en escrito de fecha 06 de marzo de 2006.

En fecha 30 de julio de 2007, la parte demandada solicitó pronunciamiento respecto de los pedimentos realizados en el presente proceso.

Por lo tanto, vistas las actas que conforman el presente expediente, este Juzgador pasa a pronunciarse respecto a la solicitud de perención realizada por la parte demandada, previa las consideraciones siguientes:

- II -

De la Solicitud de Revocatoria del Auto de fecha 02 de noviembre de 2005.

En primer lugar, debe este Tribunal observar que la parte demandada solicitó la revocatoria por contrario imperio del auto de fecha 02 de noviembre de 2005, mediante el cual se oyó en un solo efecto la apelación intentada contra el auto de fecha 14 de abril de 2005, mediante el cual se declaró la suspensión del presente proceso en virtud del artículo 56 de la Ley Especial de Protección al Deudor Hipotecario de Vivienda, hasta que fuera emitido por el Banco Nacional de Ahorro y Préstamo el certificado de deuda correspondiente.

Vista la solicitud realizada por la parte demandada respecto de la apelación intentada y oída en un solo efecto por este Tribunal, considera necesario hacer las siguientes consideraciones:

Respecto de la apelación, el autor patrio Rengel Romberg, en su obra, Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Tomo II, expresa lo siguiente:

Por virtud del efecto devolutivo-dice la casación venezolana- la apelación transmite al tribunal superior el conocimiento de la causa, ya en la extensión y medida en que fue planteado el problema por el libelo introductivo de instancia ante el juez de origen, ya en la extensión y medida del problema tal como haya quedado reducido el debate en el momento de la apelación.

(Resaltado del Tribunal)

Más adelante continúa el autor antes citado, de la siguiente forma:

Si bien en la segunda instancia el juez adquiere la jurisdicción sobre el asunto apelado y decide la controversia ex novo, ésta no se amplía en su contenido, sino que versa sobre los mismos términos de la litis…

(Resaltado del Tribunal)

Asimismo, al explicar los efectos de la apelación, el autor citado expresa lo siguiente:

Por efecto devolutivo se entiende la transmisión al tribunal superior del conocimiento de la causa apelada. O como dice Couture: ‘El efecto inherente al recurso de apelación, consistente en desasir del conocimiento del asunto al juez inferior, sometiéndolo al superior’.

El efecto devolutivo siempre se produce en la apelación y es, por tanto, esencial a la misma, puesto que por un lado hace perder al juez a quo el conocimiento del asunto y, por otro, hace adquirir al juez a quem la jurisdicción sobre la cuestión apelada; ya sea el mérito de la pretensión planteada ante el primer juez, o bien el de alguna cuestión o punto incidental controvertido resuelto en la instancia inferior…

(Resaltado del Tribunal)

Una vez establecido lo anterior, respecto de la apelación y el efecto devolutivo de la misma, debe este Tribunal observar que de conformidad con la solicitud realizada por la parte demandada, no puede este Tribunal emitir pronunciamiento respecto de la solicitud de declaratoria de extemporaneidad de la apelación que fue intentada por la parte actora contra el auto de fecha 02 de noviembre de 2005, por cuanto este Tribunal ya no posee competencia funcional respecto de la materia a decidir por la mencionada apelación. Así se decide.-

Como consecuencia de los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal NIEGA la solicitud de revocatoria por contrario imperio del auto de fecha 02 de noviembre de 2005, mediante el cual se oyó la apelación intentada contra el auto de fecha 14 de abril de 2005, que suspendió el presente proceso de conformidad con el artículo 56 de la Ley Especial de Protección al Deudor Hipotecario de Vivienda. Así se decide.-

- III –

De la Solicitud de Recálculo de la Deuda

En segundo lugar, alegó la parte demandada que con la entrada en vigencia de la Ley Especial de Protección al Deudor Hipotecario de Vivienda, las obligaciones contraídas en dólares americanos se retrotraen al valor que tenía dicha moneda para la fecha de la celebración de la operación que se trate.

Que con fundamento a la formula de recálculo antes mencionada, y siendo que el Banco Central de Venezuela ya envió la información solicitada, solicitan que este Tribunal proceda a realizar el recálculo de la deuda con base en la información suministrada por el Banco Central de Venezuela, a los fines de realizar el pago de la deuda.

Al respecto, debe este Tribunal observar lo que al respecto establece el artículo 56 de la Ley Especial de Protección al Deudor Hipotecario de Vivienda, la cual es del tenor siguiente:

Artículo 56.- Se ordena la paralización de todos los procesos judiciales en ejecución de demanda de los deudores hipotecarios para el momento de entrada en vigencia de esta Ley, al igual que la aceptación de nuevas demandas, hasta que el Banco Nacional de Ahorro y Préstamo emita el certificado de deuda correspondiente, donde aparecerá el recálculo y reestructuración de la misma.

(Resaltado del Tribunal)

Una vez transcrita la norma que regula el supuesto de hecho alegado por la parte demandada en el presente proceso, debe este Tribunal observar que de conformidad con lo establecido en el artículo anterior, le corresponde al Banco Nacional de Ahorro y Préstamo realizar el recálculo y reestructuración de la deuda hipotecaria de la parte demandada, sin que pueda este Juzgado usurpar las funciones legalmente atribuidas a dicho ente de la Administración Pública.

Como consecuencia de lo antes expuesto, este Tribunal NIEGA la solicitud de recálculo de la deuda hipotecaria existente por cuanto no es el órgano competente para la práctica de la misma de conformidad con la Ley Especial de Protección al Deudor Hipotecario de Vivienda. Así se decide.-

- IV -

De la Solicitud de Perención de la Instancia

Vista las actas procesales que conforman el presente expediente, este sentenciador debe hacer las siguientes consideraciones:

Se observa que en fecha 14 de abril de 2005, este Tribunal dictó auto declarando PARALIZADO el presente proceso por encontrarse dentro del supuesto establecido en el artículo 56 de la Ley Especial de Protección al Deudor Hipotecario de Vivienda hasta que fuera emitido por el Banco Nacional de Ahorro y Préstamo el certificado de deuda correspondiente. Asimismo, se ordenó oficiar al Banco Central de Venezuela a los fines de establecer el precio del dólar americano para la fecha de la contratación.

Ahora bien, de una revisión exhaustiva de los autos del presente expediente se evidencia que no existe evidencia que haga denotar el cumplimiento del mandato del artículo 56 de la Ley Especial de Protección al Deudor Hipotecario de Vivienda, relativo al recálculo de la deuda hipotecaria por parte del Banco Nacional de Ahorro y Préstamo.

De conformidad con lo anterior, al no existir evidencia del mencionado recálculo de la deuda, el presente proceso se mantiene suspendido en espera del cumplimiento de dicho recálculo por parte del órgano competente según la Ley Especial que regula la materia.

De conformidad con todos los razonamientos anteriormente expuestos, observa este Tribunal que en el presente caso se evidencia que al encontrarse la causa en estado de paralización de conformidad con la norma antes mencionada, mal podría incurrirse en el supuesto de hecho de la perención de la instancia.

Como consecuencia de los razonamientos anteriormente expuestos, debe necesariamente este Tribunal desechar la solicitud de perención de la instancia realizada por la parte demandada en el presente proceso. Así se decide.-

- V –

Dispositiva

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR la solicitud de revocatoria por contrario imperio del auto de fecha 02 de noviembre de 2005, mediante el cual se oyó la apelación intentada contra el auto de fecha 14 de abril de 2005, que suspendió el presente proceso de conformidad con el artículo 56 de la Ley Especial de Protección al Deudor Hipotecario de Vivienda.

SEGUNDO

SIN LUGAR la solicitud de recálculo de la deuda hipotecaria existente por cuanto no es el órgano competente para la práctica de la misma de conformidad con la Ley Especial de Protección al Deudor Hipotecario de Vivienda.

TERCERO

SIN LUGAR la solicitud de perención de la instancia realizada por la parte demandada en el presente proceso.

De conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, déjese copia certificada del presente fallo.

PUBLIQUESE, REGISTRESE Y NOTIFIQUESE.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los siete (07) días del mes de diciembre de dos mil ocho (2009).

EL JUEZ,

L.R.H.G.

LA SECRETARIA,

M.G.H.R.

En la misma fecha se registró y publicó la anterior sentencia siendo las____________.

LA SECRETARIA,

LRHG/FM.

Exp. No. 00-4165.

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