Decision nº PJ0152013000047 of Juzgado Superior Segundo del Trabajo of Zulia, of April 18, 2013
Resolution Date | April 18, 2013 |
Issuing Organization | Juzgado Superior Segundo del Trabajo |
Judge | Miguel Uribe Henriquez |
Procedure | Apelación |
LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre:
EL JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Asunto No. VP01-R-2013-000068
Asunto principal VP01-L-2011-000850
SENTENCIA
Resuelve este Juzgado Superior el recurso de apelación ejercido por la parte demandada, contra la decisión de fecha 31 de enero de 2013, proferida por el Tribunal Octavo de Primera Instancia de Juicio para el Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Circuito Judicial del Trabajo del Estado Zulia, con sede en Maracaibo, que conoció de la demanda intentada por el ciudadano S.F.V., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 12.872.459, representado judicialmente por los abogados C.R., N.C., E.N., L.L., Ledys Parra, G.R., M.D., Daiduvi Perozo, M.D., frente al INSTITUTO MUNICIPAL DEL AMBIENTE DEL MUNICIPIO MARACAIBO (I.M.A), creado mediante Ordenanza Municipal del 13 de diciembre de 1996, publicada en Gaceta Municipal de Maracaibo número 194 (Extraordinaria), cuya reforma fue publicada en Gaceta Municipal de Maracaibo 230 (Extraordinaria) del 16 de agosto de 1999; representada judicialmente por los abogados L.R., L.V., F.S., M.S., C.T., J.Á., E.A., D.G., R.M., M.G., A.B. y A.P., en reclamación de cobro de prestaciones sociales y demás beneficios laborales, la cual fue declarada con lugar.
Habiendo celebrado este Juzgado Superior audiencia pública donde la parte demandada recurrente expuso sus alegatos y el Tribunal, dictó su fallo en forma oral, pasa a reproducirlo por escrito en los siguientes términos:
DE LA DEMANDA Y SU CONTRADICCIÓN
En el supuesto que hoy se somete a la consideración de este Juzgado Superior, la parte accionante fundamenta su pretensión en los siguientes hechos:
En fecha 6 de junio de 2006, comenzó a prestar servicios para la demandada en el cargo de conductor, en un horario constituido desde las 6:00 pm hasta las 5:00 am, de lunes a viernes de cada semana, siempre teniendo derecho a disfrutar de 1 hora de descanso diario en su respectiva jornada, devengando un último salario básico mensual para el momento del cese de la relación laboral de Bs. 858,80.
En fecha 18 de diciembre de 2009, la demandada por cuenta del ciudadano L.R., quien fungía para ese entonces como Gerente de Operaciones, le informó que estaba despedido sin expresar motivo alguno, hecho que originó que acudiera en fecha 18 de enero de 2010 por ante la Sala de la Inspectoría del Trabajo de Maracaibo, a interponer una solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, toda vez que gozaba de inamovilidad laboral, pretensiones que fueron efectivamente acordadas y ratificadas por dicho ente administrativo a través de P.A.N.. 307, de fecha 31 de agosto de 2010, decisión que fue desacatada por la patronal en fecha 6 de octubre del mismo año; en vista de ello, dado que no ha podido obtener el cumplimiento de la providencia es por lo que no le queda otro remedio que renunciar al beneficio de inamovilidad, y demandar a la patronal para que le sean canceladas las prestaciones sociales generadas por todo el tiempo de servicio que prestó para la misma, desde el 6 de junio de 2006 hasta el 29 de marzo de 2011, fecha en la que se interpone la presente acción por efecto de la renuncia al reenganche, de acuerdo a la modificación del criterio establecido por la Sala de Casación Social, respecto al pago de las prestaciones y demás conceptos laborales, en aquellas causas donde se ordene el reenganche y pago de salario caídos, por estimar que el lapso transcurrido en el procedimiento de estabilidad laboral correspondiente, debe computarse como prestación efectiva del servicio.
En cuanto al salario devengado, señaló que desde el año 2006 al año 2009, estuvo conformado por el salario básico, días de descanso, domingos, feriados, producc. (sic), bono nocturno y horas extras y desde el mes de enero de 2010 al mes de marzo de 2011 únicamente devengó salario básico, siendo el último para esa fecha por la cantidad de Bs. 1.224,00.
Respecto al salario integral, arguye que estaba compuesto por la cuota parte del bono vacacional calculado de la siguiente manera: año 2006: 8,75 días, año 2007: 16 días, año 2008: 17 días, año 2009: 18 días, año 2010: 19 días, año 2011: 5 días. Asimismo, la cuota parte de las utilidades de la siguiente manera: año 2006: 35 días, año 2007: 60 días, año 2008: 60 días, año 2009: 60 días, año 2010: 60 días, año 2011: 15 días
Con fundamento en los hechos anteriores, reclama los siguientes conceptos y montos:
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Prestación de antigüedad: desde el mes de junio de 2006 hasta el mes de marzo de 2011, la cantidad de Bs. 30.344,00.
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Intereses sobre la prestación de antigüedad: reclama la cantidad de Bs. 12.458,80.
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Utilidades vencidas, no canceladas correspondiente al año 2010: reclama 60 días a razón de Bs. 38,42, lo cual arroja la cantidad de Bs. 2.305,00.
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Utilidades fraccionadas del año 2011: reclama 15 días a razón de Bs. 40,90, lo cual arroja la cantidad de Bs. 612,00.
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Vacaciones vencidas no canceladas 2009-2010: reclama 18 días a razón de Bs. 40,80, lo cual arroja la cantidad de Bs. 734,00.
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Vacaciones fraccionadas 2010-2011: reclama 14,25 días a razón de Bs. 40,80, lo cual arroja la cantidad de Bs. 581,40.
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Bono vacacional vencido no cancelado 2009.2010: reclama 18 días a razón de Bs. 40,80, lo cual arroja la cantidad de Bs. 734,00.
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Bono vacacional fraccionado 2010-2011: reclama 14,25 días a razón de Bs. 40,80, lo cual arroja la cantidad de Bs. 581,40.
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Indemnización por despido injustificado e indemnización sustitutiva de preaviso, de conformidad con el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997: reclama la cantidad de Bs. 10.472,00.
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Salarios dejados de percibir (P.A.): reclama los salarios dejados de percibir desde el 6 de junio de 2006 hasta la fecha de interposición de la demanda, el 19 de diciembre de 2009, generando un total de 15 meses de salarios mensuales, los cuales han sido multiplicados por el último salario básico de Bs. 1.1124,00, arrojando como resultado la cantidad de Bs. 18.360.
Conforme a los anteriores conceptos y montos dinerarios, reclama un total de bolívares 77 mil 183 con 41/100 céntimos, más las costas y costos procesales que se causen, incluyendo los honorarios profesionales de los abogados.
Dicha pretensión fue controvertida por la demandada, a través de su representación judicial con fundamento en los siguientes hechos:
Negó que el demandante haya iniciado la prestación de sus servicios desde el 6 de junio de 2006, por cuanto en esa fecha no inició sus labores.
Negó que haya ejecutado el cargo de conductor como lo señala en su libelo de demanda, manifestando que su representada no ejecuta labores de recolección de basura o desechos sólidos, ya que esa labor pertenece a otra institución pública como lo es el IMAU, y su representada se dedica a la conservación del ambiente del Municipio Maracaibo.
Negó el horario de trabajo por cuanto no existe el mismo en las operaciones que su representada desarrolla.
Negó que el demandante haya devengado como último salario básico mensual la cantidad de Bs. 858,80, por cuanto nunca devengó ese salario durante la relación de trabajo que lo unió con su representada.
Negó que en fecha 19 de diciembre de 2009, su representada haya efectuado despido alguno por cuanto nunca lo hizo.
Negó que el ciudadano L.R. haya despedido al actor ya que ese ciudadano nunca ha laborado para su representada.
Negó que el actor haya efectuado reclamo alguno contra su representada, por ante la Inspectoría del Trabajo de Maracaibo, y que dicha oficina administrativa haya dictado p.a. alguna contra su representada.
Negó que la relación laboral que existió entre el actor y su representada, sea desde el 6 de junio de 2006 hasta el 29 de marzo de 2009, por cuanto la parte actora nunca inició sus labores en fecha 6 de junio ni las culminó el29 de marzo de 2009.
Negó el salario básico alegado por el actor, así como los días de descanso, domingos y feriados señalados por cuanto a su decir nunca los laboró. Asimismo, negó el bono nocturno alegado por cuanto nunca laboró en jornada nocturna, ni extensión de jornada ordinaria de trabajo.
Negó que el demandante, tenía derecho a percibir por concepto de utilidades la cantidad de 60 días de utilidades por cuanto su representada representa un organismo público que no genera utilidad, ya que no persigue un fin económico, en tal razón sólo está obligada a cancelar la bonificación de fin de año, prevista en el artículo 184 de la Ley Orgánica del Trabajo.
Negó que el actor tuviera derecho a percibir los días que reclama por concepto de vacaciones y bono vacacional así como también negó el salario tomado en cuenta como base de cálculo toda vez que a su decir, nunca fue devengado durante la relación laboral.
Negó que le corresponda al demandante la cantidad reclamada por concepto de antigüedad, por cuanto está calculada con un salario normal nunca devengado durante la relación laboral y unas incidencias de utilidades y bono vacacional que no le asisten.
Negó que le corresponda al actor la cantidad reclamada por indemnización por despido injustificado, por cuanto su representada nunca efectuó despido alguno.
Negó que le corresponde al actor la cantidad reclamada por concepto de salarios dejados de percibir, por cuanto su representada nunca efectuó despido alguno al actor en fecha 6 de junio de 2006, aunado a que el salario indicado nunca fue el devengado durante la relación laboral.
Negó que al actor le corresponde la cantidad de Bs. 77.183,41, por prestaciones sociales y demás conceptos laborales, por cuanto, es el resultado de salarios no devengados, así como de conceptos que no le asisten, con la cantidad de días reclamados por utilidades.
Finalmente, señaló que su representada admite que existió una relación de carácter laboral con la parte actora, culminando la misma en el mes junio de 2009, cuando el actor por razones desconocidas dejó de prestar sus servicios personales, asimismo, alegó que el actor durante la relación laboral que lo unió con su representada, devengó el salario mínimo decretado por el Ejecutivo Nacional, igualmente señaló que su representada es una institución pública, instituto autónomo creado mediante ordenanza municipal adscrito a la Alcaldía de Maracaibo, razón por la cual no persigue fin de lucro alguno en su gestión o actividad, en consecuencia, mal puede la parte actora pretender el pago de 60 días anuales por concepto de utilidades, cuando el artículo 184 de la Ley Orgánica del Trabajo, exceptúa a su representada de dicho pago y le ordena cancelar únicamente, la cantidad de 15 días anuales como bonificación de fin de año. Asimismo, opuso como defensa de fondo, la prescripción de la acción, por haber transcurrido con creces el lapso de Ley, desde la finalización de la relación laboral hasta la introducción de la demanda, para que el actor efectuara el reclamo judicial de sus prestaciones sociales y demás conceptos laborales, por lo que solicita sea declarada sin lugar la demanda.
DE LA SENTENCIA RECURRIDA
En fecha 31 de enero de 2013, el Tribunal a quo declaró con lugar la demanda interpuesta por el ciudadano S.J.F.V., en contra del INSTITUTO MUNICIPAL DEL AMBIENTE DEL MUNICIPIO MARACAIBO (IMA), con fundamento en lo siguiente:
“…Visto el análisis de las probanzas aportadas por las partes, procede ahora este Juzgador a efectuar ciertas consideraciones sobre los puntos controvertidos en esta causa, como consecuencia jurídica del contradictorio utilizado por las partes, tomando los principios de la sana crítica y la comunidad de la prueba.
En este orden de ideas, de conformidad con lo establecido en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y conforme al criterio jurisprudencial dictado por la Sala de Casación Social, en la citada sentencia Nº 41 de fecha 15/03/2.000, acogido por este sentenciador, y ratificado por la misma Sala, en sentencia Nº 366 de fecha 09 08 2000, que por presunción establecida en la Ley, si en el proceso queda demostrada la relación laboral, es al patrono a quien le corresponde la carga de la prueba, en lo que se refiere los alegatos contenidos en el libelo, que tengan conexión con la relación laboral, máxime en los casos en que el patrono reconoce dicha relación laboral.
Conforme con nuestra jurisprudencia patria, la carga probatoria se determina por la forma en la cual la accionada da contestación a la demanda, teniendo el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirven de fundamento para rechazar las pretensiones del actor, por lo que se tendrán por admitidos aquellos hechos alegados por la parte accionante en su libelo, que el respectivo demandado no niegue, o rechace expresamente en su contestación, o cuando no haya fundamentado el motivo del rechazo; aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal alguna prueba capaz de desvirtuar dichos alegatos del actor, de conformidad con lo previsto en el Artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en cuanto al régimen de Distribución de la carga probatoria.
Sin embargo, considera pertinente esta juzgadora acotar, que no todos los alegatos y rechazos que se expongan en la contestación reciben idéntico tratamiento, porque la adecuada o suficiente precisión en el rechazo o en la exposición de las razones y fundamentos de las defensas, en relación con la carga de la prueba o el riesgo de no aportarla, dependerán de la naturaleza y circunstancias de cada asunto y resultará del examen de las mismas que debe practicar el Juzgador.
En el caso de autos, la controversia radica en determinar el tiempo de servicio del accionante a los efectos del calculo de los conceptos laborales, la procedencia de los conceptos reclamados y la determinación del salario base para dichos conceptos, correspondiéndole a la demandada la carga probatoria de dichos conceptos. ASÍ SE ESTABLECE.-
En este orden de ideas, en lo que respecta al tiempo de servicios del ciudadano S.J.F.V., se evidencia que el accionante alega que la relación de trabajo se inició en fecha 06 de junio de 2006 y culminó con la interposición de la presente demanda en fecha 29 de marzo de 2011, a consecuencia de la negativa de la patronal de darle cumplimiento a la p.a. Nro.307, dictada por la Inspectoría de Maracaibo, en fecha 31 de agosto de 2010, en el procedimiento de solicitud de reenganche y pagos de salarios caídos interpuesto por el referido ciudadano en contra del INSTITUTO MUNICIPAL DEL AMBIENTE DEL MUNICIPIO MARACAIBO DEL ESTADO ZULIA.
Sobre este asunto de la fecha efectiva de terminación de la relación de trabajo el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido en sentencia 376, de fecha 30 de marzo de 2012, lo siguiente:
[L¨]a conducta rebelde del patrono cuando no acató la p.a. de reenganche del trabajador accionante, no puede derivarse de un acto ílicito, lo cual es inaceptable en toda teoría del derecho, y muy especialmente , en el Derecho y en la legislación del trabajo de raigambre proteccionista de los derechos de los trabajadores, no pudiendo lucrarse el trabajador de su propia conducta ilícita cuando desacató la p.a. de reenganche a favor del trabajador accionante, por lo cual se tiene que la relación de trabajo culminó cuando el trabajador renunció al reenganche, al ser interpuesta la demanda por cobro de prestaciones sociales.
Así las cosas, haciendo suyo este Tribunal las motivaciones dadas por la Sala de Casación social para el establecimiento de la fecha de terminación de la relación de trabajo en aquellos casos en los que interpuesto un procedimiento de reenganche y pagos de salarios caídos, la patronal no de cumplimiento a la orden de reenganche, así como de la valoración y compendio del material probatorio aportado cursante en los autos del folio 158 al folio 182 del expediente, en el cual se constata que el accionante interpuso una solicitud de reenganche y pago de salarios caídos en fecha 18 de enero de 2010 la cual fue declarada con lugar mediante p.a. Nro.307, en fecha 31 de agosto de 2010, y que no fuera acatada por la patronal, razón por la cual el trabajador desistiendo de su derecho al reenganche interpuso en fecha 29 de marzo de 2011, demanda laboral, este Tribunal establece que debe entenderse como fecha efectiva de terminación de la relación laboral la referida fecha de interposición de demanda de prestaciones sociales, a saber, el 29 de marzo de 2011. ASÍ SE ESTABLECE.-
Establecida la fecha de terminación de la relación de trabajo tenemos que en base que el accionante alegó que la relación de trabajo comenzó en fecha 06 de junio de 2006, y al haberse establecido que terminó en fecha 29 de marzo de 2011, se tiene que el tiempo de servicio es de 4 años, 9 meses y 23 días. ASÍ SE ESTABLECE.-
En este mismo orden de ideas, en cuanto al alegato señalado por la patronal en su defensa de que el tiempo no laborado por el trabajador en un juicio de estabilidad laboral, no es puede tomarse en consideración a los efectos del calculo de las prestaciones sociales y otros conceptos laborales, en sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 05 de mayo de 2009, en el juicio seguido por el ciudadano J.A.G.C., en contra de la COMPAÑÍA ANÓNIMA NACIONAL TELÉFONOS DE VENEZUELA (CANTV), señaló lo siguiente:
En sintonía con los argumentos precedentemente expuestos, y en aras de garantizar la seguridad jurídica que debe procurarse en todo Estado de derecho, establece la Sala de casación Social que a partir de la publicación del presente fallo, en los juicio de estabilidad laboral, ordenado el reenganche de un trabajador despedido injustificadamente, si el trabajador persiste en el despido, debe pagarle los salarios caídos desde el momento del despido hasta el momento en que se insiste en el mismo; adicionalmente deberá pagarle la indemnización de antigüedad e indemnización sustitutiva del preaviso (artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo), la prestación de antigüedad, vacaciones y participación en los beneficios o utilidades, hasta el momento de la persistencia en el despido, por cuanto el tiempo transcurrido en el procedimiento de estabilidad laboral, sí debe computarse como prestación efectiva del servicio para el calculo de prestaciones sociales y demás conceptos laborales.
En la presente causa se trata de un procedimiento administrativo de reenganche y salarios caídos (el cual se ubica en los procedimientos de estabilidad laboral) que fue declarado con lugar, lo que ha juicio de quien sentencia es análogo al hecho de la culpabilidad reconocida del patrono de que el despido fue efectuado sin justa causa cuando insiste en el despido, razón por la cual el criterio jurisprudencial expuesto precedentemente es perfectamente aplicable, razones por las cuales el tiempo transcurrido entre el ilegal despido y la fecha de interposición de la demanda de prestaciones sociales, debe computarse a los efectos del calculo de los conceptos laborales. ASÍ SE DECIDE.-
En cuanto a los salarios que deben utilizarse a los efectos de calcular la antigüedad la parte demandante indicó en su escrito libelar los salarios devengados cada mes, mientras la parte demandada negó que estos fueran los salarios pero no indicó otros. Así las cosas, siendo que en autos constan los recibos de pagos mensuales insertos en el expediente administrativo son estos los que se utilizaran para calcular el beneficio de antigüedad, y en el caso que no exista recibo en un mes en particular será calculado en base al salario señalado por el accionante. ASÍ SE ESTABLECE
En cuanto al beneficio de utilidades o aguinaldos y su incidencia en el salario integral, la parte demandante alegó que devengaba 60 días anuales, hecho que fue negado por la parte actora. Así las cosas, siendo que la parte demandante alegó, ni probó una fuente contractual aplicable que le hicieran acreedor de un beneficio superior a lo contenido en la Ley Orgánica del Trabajo en su artículo 174, se calculará en base al mínimo legal de 15 días, a excepción del periodo 2010 y fracción de 2011, que se calcularán conforme al Decreto Presidencial Nro.7.791, de fecha 11 de noviembre de 2010, publicada en Gaceta Oficial Nro.39.550, que se calculará en base a 60 días. ASÍ SE ESTABLECE.-
Asimismo, en cuanto al bono vacacional y su incidencia en el salario integral, la parte demandante señaló que era acreedora de 15 días de salario, hecho que fue negado por la parte actora. Así las cosas, siendo que la parte demandante alegó, ni probó una fuente contractual aplicable que le hicieran acreedor de un beneficio superior a lo contenido en la Ley Orgánica del Trabajo (1997) en sus artículos 223 y 225, se calculará en base al mínimo legal de 7 días para el primer año, 8 días parte el segundo año, 9 días para el tercer año, 10 días para cuarto año y 11 días para el periodo fraccionado. ASÍ SE ESTABLECE.-
Decidido lo anterior, pasará a este Tribunal a determinar la procedencia de los conceptos peticionados de la forma como se determina a continuación:
Trabajador: S.J.F.V..
Tiempo de Servicio: 4 años, 9 meses y 23 días.
Régimen aplicable: Ley Orgánica del Trabajo.
Causa de la terminación de la relación de trabajo: Retiro justificado (no acatamiento al reenganche)
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- Antigüedad:: De conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo (1997) y , el equivalente a 5 días de salario integral por mes, hasta la fecha de interposición de la demanda, de conformidad con lo establecido en la sentencia Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Nro. 376, de fecha 30 de marzo de 2012 y la sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 05 de mayo de 2009, en el juicio seguido por el ciudadano J.A.G.C., en contra de la COMPAÑÍA ANÓNIMA NACIONAL TELEFONOS DE VENEZUELA (CANTV), tomando como base los salarios y alícuotas señalados precedentemente lo cual suma la cantidad de VEINTICINCO MIL QUINIENTOS VEINTICUATRO BOLIVARES CON CINCUENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs.25.524,59), de la forma como se indica a continuación:
(…omissis…)
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- INTERESES DE ANTIGÜEDAD: El accionante reclama a por concepto de intereses de antigüedad la cantidad de 12.458,8, hecho este que fuera negado por la parte demandada, pues indicó que estaban calculados en base a salarios no devengados. Así las cosas siendo que este Tribunal procedió a pronunciarse y calcular el concepto de antigüedad, procederá de seguidas a calcular los intereses de antigüedad conforme lo establece el artículo 108 en su literal c) de la Ley Orgánica del Trabajo, lo cual suma la cantidad de DIEZ MIL CIENTO CUARENTA Y SIETE BOLÍVARES CON SESENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs.10.147,67) de la forma como se establece a continuación:
(…omissis…)
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- UTILIDADES VENCIDAS NO CANCELADAS AÑO 2010: El accionante reclama el equivalente a 60 días de beneficio de utilidades o bono de fin de año, a razón de bs.38,32, no obstante ello, siendo que quedó establecido precedentemente que conforme al Decreto Presidencial Nro.7.791, de fecha 11 de noviembre de 2010, publicada en Gaceta Oficial Nro.39.550, le corresponden 90 días, se calculará a razón de ese numero de días y a un salario normal de Bs.38,42, salario normal alegado por el accionante, para un total de TRES MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA Y SIETE BOLÍVARES CON OCHENTA CÉNTIMOS (Bs.3.457,8). ASÍ SE ESTABLECE.-
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- UTILIDADES FRACCIONADAS AÑO 2011: El accionante reclama el equivalente a 15 días de beneficio de utilidades o bono de fin de año que es la fracción de 60 por 3 meses laborados, a razón de Bs.38,32, no obstante ello, siendo que quedó establecido precedentemente que conforme al Decreto Presidencial Nro.7.791, de fecha 11 de noviembre de 2010, publicada en Gaceta Oficial Nro.39.550, le corresponden 90 días, y se calculará a razón de 2 meses, pues el mes de marzo no se computa al no haber transcurrido de forma completa al momento de la interposición de la demanda por lo que le corresponde 15 días, a razón de un salario normal de Bs.40,9, que era el último salario normal devengado por el accionante, para un total de SEISCIENTOS TRECE BOLIVARES CON CINCUENTA CENTIMOS (Bs.613,5). ASÍ SE ESTABLECE.-
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- VACACIONES VENCIDAS PERIODO 2009-2010 Y BONO VACACIONAL FRACCIONADO: El accionante reclama el periodo vacacional 2009-2010, el cual debe pagarse de conformidad en la sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 05 de mayo de 2009, en el juicio seguido por el ciudadano J.A.G.C., en contra de la COMPAÑÍA ANÓNIMA NACIONAL TELÉFONOS DE VENEZUELA (CANTV), a razón de 18 días de vacaciones y 10 días de bono vacacional, de conformidad con lo establecido en el artículo 219 y 223 de la Ley Orgánica del Trabajo (1997), a razón del ultimo salario normal de Bs.40,9, lo que suma la cantidad de MIL CIENTO CUARENTA Y CINCO BOLÍVARES CON VEINTE CÉNTIMOS (Bs.1.145,2). ASÍ SE ESTABLECE.-
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- VACACIONES FRACCIONADAS Y BONO VACACIONAL FRACCIONADO: El accionante reclama el periodo vacacional 2009-2010, el cual debe pagarse de conformidad en la sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 05 de mayo de 2009, en el juicio seguido por el ciudadano J.A.G.C., en contra de la COMPAÑÍA ANÓNIMA NACIONAL TELEFONOS DE VENEZUELA (CANTV), a razón de la fracción de 19 días por el periodo anual de vacaciones y 11 días por el periodo anual de bono vacacional por 9 meses laborados, que resultan 14,25 de vacaciones y 8,25 de bono vacacional, de conformidad con lo establecido en el artículo 225 de la Ley Orgánica del Trabajo (1997), a razón del ultimo salario normal de Bs.40,9, lo que suma la cantidad de NOVECIENTOS VEINTE BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs.920). ASÍ SE ESTABLECE.-
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- INDEMNIZACION POR DESPIDO E INDEMNIZACIÓN SUSTITUTIVA DE PREAVISO: Se evidencia de los autos que la relación laboral terminó por la negativa de la patronal de acatar la orden de reenganche, tal y como consta de copia certificada que riela del folio 75 al folio 185, y conforme al criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia 376, de fecha 30 de marzo de 2012, deben pagársele las indemnizaciones establecidas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo (1997), a razón de 150 días por indemnización por despido y 60 días por preaviso omitido a razón de Bs.52,25 que es el último salario integral que quedó probado en los autos (ver tabla de antigüedad), lo que resulta la cantidad de DIEZ MIL NOVECIENTOS SETENTA Y DOS BOLIVARES CON CINCUENTA CENTIMOS (Bs.10.972,5). ASÍ SE ESTABLECE.-
Por último, el accionante reclama el pago de los salarios caídos ordenados a pagar en la p.a. Nro.307 de fecha 31 de agosto de 2010, tal y como consta de copia certificada que riela del folio 75 al folio 185, a razón de Bs.40,8 por día, y siendo que fue despedido en fecha 19 de diciembre de 2009 e interpuso la presente demanda en fecha 29 de marzo de 2011, le corresponde 1 año, 3 meses y 10 días, o lo que es lo mismo 460 días de salarios caídos, a razón del último salario normal de Bs.40,8 por día , lo que resulta la cantidad de DIECIOCHO MIL SETECIENTOS SESENTA Y OCHO BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs.18.768,oo). ASÍ SE ESTABLECE.-
El total de los conceptos procedentes en derecho suman la cantidad de SETENTA Y UN MIL QUINIENTOS CUARENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON VEINTISÉIS CÉNTIMOS (Bs.71.549,26), a los cuales debe calculársele los intereses de mora a partir del día 29 de marzo de 2011, fecha que quedó establecida la finalización de la relación de trabajo, conforme a las previsiones del artículo 92 de la Constitución Nacional en concordancia con lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo (1997), hasta la fecha efectiva del pago. ASÍ SE ESTABLECE.-
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- INDEXACIÓN EN CASO DE INCUMPLIMIENTO DEL PRESENTE
De conformidad con el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en caso de que la demandada no cumpliere voluntariamente con la sentencia, procederá el cálculo de intereses moratorios y la indexación o corrección monetaria sobre las cantidades condenadas, calculadas desde el decreto de ejecución, hasta la materialización de esta, entendiéndose por esto último, la oportunidad de pago efectivo, por lo que el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución deberá ordenar un nuevo cálculo de intereses moratorios y ajuste por inflación, si liquidada la condena el ejecutado no cumpliera con la misma. ASÍ SE DECIDE.-
Por último en cuanto la defensa subsidiaria de prescripción alegada por la patronal, habiéndose determinado en el proceso que la relación de trabajo terminó con la interposición de la presente demanda en fecha 23 de marzo de 2011, de acuerdo al criterio jurisprudencial de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia 376, de fecha 30 de marzo de 2012, y habiéndose verificado la notificación de la demanda en fecha 14 de abril de 2011, se evidencia que el accionante demandó y citó dentro del lapso de prescripción de la acción previsto en el artículo 61 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo (1997) aplicable al caso de autos, razón por la cual la defensa de prescripción de la acción resulta improcedente. ASÍ SE ESTABLECE…”
DEL RECURSO DE APELACIÓN
Contra la mencionada sentencia, la representación judicial de la parte demandada interpuso recurso ordinario de apelación, señalando que al demandante no se le adeuda la cantidad condenada por el a quo, además que el actor abandonó su puesto de trabajo y en alguna oportunidad se le ofreció lo que causó hasta que abandonó el trabajo y es por ello que recurren a los fines que el Tribunal Superior realizara un estudio más profundo y tome una decisión equitativa en cuanto a lo que le corresponde al demandante. En cuanto al procedimiento administrativo, señaló al Tribunal que la p.a. no fue atacada por el IMA en la oportunidad correspondiente.
DELIMITACIÓN DE LA CONTROVERSIA
Ahora bien, teniendo en consideración la forma como ha quedado trabada la litis, en virtud del contenido del libelo de la demanda, la contestación, la sentencia de primera instancia y los argumentos expuestos en la audiencia de apelación, tenemos que habiendo quedado admitida la existencia de la relación de trabajo, la presente controversia se encuentra limitada a determinar el motivo de finalización de la relación de trabajo que unió al ciudadano S.F. y al INSTITUTO MUNICIPAL DEL AMBIENTE DEL MUNICIPIO MARACAIBO DEL ESTADO ZULIA, toda vez que la parte actora alegó que en fecha 19 de diciembre de 2009, fue despedido sin motivo alguno por el ciudadano L.R., quien fungía para ese entonces como Gerente de Operaciones y a su vez, la demandada, señaló que el demandante abandonó su puesto de trabajo en el mes de junio de 2009, por lo que corresponde a ésta la carga de la prueba respecto de este hecho.
Asimismo, corresponde a este Tribunal determinar el verdadero monto que se le adeuda al ciudadano S.F. por concepto de prestaciones sociales y demás beneficios laborales, tomando en consideración que la demandada reconoce que sí se le adeuda, sin embargo, señaló que el monto condenado por el a quo no era el correcto, por lo que debe analizarse para ello, primeramente, la fecha de finalización de la relación de trabajo, a los fines de calcular el tiempo efectivo de servicios prestado por el actor, así como también el verdadero salario tanto básico como normal devengado durante el tiempo que duró la relación de trabajo, para lo cual debe considerarse además los días que corresponden al actor como base para el cálculo de la alícuota de utilidades, y así obtener el salario integral, observando que no existe objeción en cuanto a que la alícuota de bono vacacional se calcula con base a 7 días para el primer año, adicionado un día más a los años sucesivos, sin embargo, en cuanto a la alícuota de utilidades, tenemos que el actor alegó en su escrito libelar que le corresponden 60 días, sin embargo, el a quo condenó por este concepto 15 días por año excepto para los años 2010 y 2011, que fue calculada con base a 90 días, conforme al Decreto Presidencial Nro. 7.791, de fecha 11 de noviembre de 2010, publicado en Gaceta Oficial Nro. 39.550, en virtud de ello, debe este Tribunal verificar la procedencia o no de lo condenado.
Al respecto, observa el Tribunal que fueron promovidas y evacuadas las siguientes pruebas:
Pruebas de la parte demandante
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- Prueba documental:
Copia certificada de p.a. del procedimiento de solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, llevado por ante la sala de Fueros de la Inspectoría del Trabajo de Maracaibo, la cual corre inserta a los folios 64 al 74, ambos inclusive, observando el Tribunal que se trata de documento público administrativo que no fue desvirtuado en su contenido, por lo que este Tribunal le otorga pleno valor probatorio, evidenciándose que en fecha 31 de agosto de 2010, fue declarada con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoada por el ciudadano S.F.V. en contra del INSTITUTO MUNICIPAL DEL AMBIENTE DEL MUNICIPIO MARACAIBO (I.M.A.), y ordenó a la patronal reponer al mencionado ciudadano a sus labores habituales de trabajo con el consecuente pago de los salarios caídos a que hubiere lugar, estableciéndose en dicha P.A. que el despido se efectuó en fecha 19 de diciembre de 2009.
Copia certificada de solicitud de reenganche y pago de salarios caídos llevados por ante la Sala de Fueros de la Inspectoría del Trabajo de Maracaibo, la cual corre inserta a los folios 75 al 182, ambos inclusive, observando el Tribunal que se trata de copia certificada de documento público administrativo que no fue desvirtuado en su contenido por lo que se le otorga pleno valor probatorio, evidenciándose la solicitud de calificación de despido y reenganche efectuada por la parte demandante en contra de la demandada, en la cual fueron promovidos recibos de pago correspondiente al demandante, llevándose a cabo el proceso y declarándose p.a. en la cual como se mencionó supra, se ordenó reponer al actor a sus labores habituales de trabajo con el consecuente pago de los salarios caídos a que hubiere lugar, dejándose constancia en fecha 6 de octubre de 2010 por el funcionario del trabajo del desacato de la orden de reenganche y pago de salarios caídos.
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- Promovió la prueba de exhibición, a los fines que la demandada exhiba los recibos de pagos que fueron expedidos por la demandada al ciudadano S.F., desde el inicio de la relación de trabajo. Con respecto a este medio de prueba al ser de las documentales que por Ley debe llevar la patronal no se hace necesario a la parte promovente traer a juicio un medio de prueba de la existencia del documento, y siendo que la parte promovente trajo a los autos copia de los recibos insertos en el expediente administrativo, razón por la cual los datos contenidos en los mismos se tienen como ciertos, y son valorados por este Tribunal evidenciándose que efectivamente el demandante prestó labores para la demandada desde el 6 de junio de 2006, desempeñando de chofer, en una jornada nocturna, siendo discriminado en los recibos el sueldo mensual, diario y semanal, así como el promedio diario, observando además el pago por los días trabajados, días de descanso, puntos de bono de producción diurno y nocturno, así como el bono nocturno. Asimismo, se evidencia que en algunas oportunidades le fueron canceladas horas extras nocturnas.
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- Promovió la testimonial jurada de los ciudadanos: R.J.G.D., C.L.A.C., D.D.S., observando el Tribunal que no comparecieron a la audiencia de juicio, por lo que no existe elemento probatorio sobre el cual deba pronunciarse esta Alzada.
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- Promovió la prueba de informes dirigida al Banco Occidental de Descuento, S.A., en su sucursal ubicada en la Avenida 4 B.V., entre calle 79 y 80, a los fines de que informe si el ciudadano S.F., tiene o tuvo una cuenta bancaria tipo nómina en dicha entidad financiera, que informe por orden de quién fue abierta la cuenta Nro.0116-0135-9901-8467-1353, desde qué fecha y qué depósitos se han efectuado en esa cuenta por la empresa que ordenó abrirla. Con respecto a este medio de prueba en fecha 14 de agosto de 2012, se recibió comunicación proveniente del Banco Occidental de Descuento, en la que informaba que el ciudadano S.F.V., titular de la cédula de identidad Nro.12.872.459, es titular de la cuenta nómina Nro.0116-0135-99-0184671353, abierta el 26 de enero de 2005 por instrucciones del Instituto Municipal de Aseo Urbano (IMAU) adscrito a la Alcaldía de Maracaibo, y se remiten los movimiento financieros y depósitos realizados a éste ciudadano; sin embargo esta información no coadyuva a dirimir la presente controversia, por lo que es desechada del proceso.
Pruebas de la parte demandada
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- Invocó el mérito favorable que arrojan las actas, lo cual no es un medio de prueba, sino una solicitud que el juez está en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte, siendo una pretensión de la parte en base a su misma necesidad de resultar favorecida en la valoración de los elementos probatorios existentes en el proceso con base al principio de la comunidad de la prueba, razón por la cual al no ser promovido un medio susceptible de valoración, este Tribunal no tiene elemento alguno que valorar.
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- Prueba documental:
Cálculo de prestaciones sociales y otros conceptos laborales al personal obrero FUNSAMA, documental que corre inserta al folio 185 del expediente, observando el Tribunal que se refiere a un cálculo efectuado por la parte demandada sin que conste en la misma la firma del trabajador, por lo que no le puede ser opuesta para su reconocimiento, en consecuencia, es desechada del proceso.
Recibos de pagos correspondientes al ciudadano S.F., los cuales corren insertos a los folios 187 al 194, ambos inclusive, observando el Tribunal que no fueron atacados en la oportunidad legal correspondiente por lo que se les otorga pleno valor probatorio, evidenciándose de éstos recibos que aparece el cargo del actor como chofer, pero en una jornada diurna, así como el salario devengado y las asignaciones canceladas.
Cuenta individual del ciudadano S.J.F.V., en impresión a través de la pagina web http: www.ivss.gob.ve, la cual corre inserta al folio 195 del expediente, observando el Tribunal que no fue atacada por la contraparte en la oportunidad legal correspondiente, sin embargo es desechada por cuanto no aporta elementos que coadyuven a dirimir la presente controversia.
Copia simple de listado de trabajadores activos del Instituto Municipal del Ambiente, el cual corre inserta a los folios 197 y 197, la cual es desechada por este Tribunal por cuanto emana de la propia demandada y no puede ser oponible a la contraparte.
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- Promovió la testimonial jurada de los ciudadanos L.M. y L.R., observando el Tribunal que no comparecieron a la audiencia de juicio a rendir sus declaraciones, en consecuencia, no existe elemento probatorio sobre el cual deba pronunciarse esta Alzada.
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- Promovió prueba de informe, la cual no fue admitida por el Tribunal a quo, tal como se observa del auto de fecha 25 de abril de 2012, que corre inserto a los folios 216, 217 y 218, toda vez que no se indicó de forma clara expresa y específica los elementos a inquirir mediante la referida prueba, en consecuencia, no existe elemento probatorio sobre el cual pronunciarse esta Alzada.
ESTABLECIMIENTO DE LOS
Y MOTIVACIÓN DE DERECHO
A.l.p.q. constan en actas, el Tribunal, para decidir, observa:
En el presente caso quedó evidenciado que el ciudadano S.F. prestó servicios para el INSTITUTO MUNICIPAL DEL AMBIENTE DEL MUNICIPIO MARACAIBO (I.M.A) desde el 6 de junio de 2006, desempeñando el cargo de Chofer en una jornada nocturna, tal como se evidenció de los recibos de pago que constan en el expediente, asimismo, que devengó un salario básico mensual, al cual se le debe adicionar los días trabajados, los días de descanso cancelados por la patronal, los puntos de bono de producción diurno y nocturno, el bono nocturno, y las horas extras en las oportunidades que fueron causadas.
Asimismo, se evidenció que en fecha 18 de enero de 2010, la parte actora interpuso solicitud de reenganche y pago de salarios caídos por ante la Inspectoría del Trabajo de Maracaibo - Estado Zulia, en la cual se declaró mediante p.a. de fecha 31 de agosto de 2010, con lugar la referida solicitud de reenganche y pago de salarios caídos y ordenó reponer al actor a sus labores habituales de trabajo con el consecuente pago de salarios caídos a que hubiera lugar, dejándose constancia en fecha 6 de octubre sobre el desacato de la patronal sobre la orden de reenganche y pago de salarios caídos.
Así pues, no habiendo constancia de que haya sido anulada o hayan sido suspendidos los efectos del acto administrativo dictado, y en virtud de ello, habiéndose negado la parte demandada a cumplir con el reenganche del trabajador y a cancelarle los correspondientes salarios caídos, como ocurre en la presente causa, encuentra este Tribunal que la parte demandada no logró demostrar que efectivamente el actor hubiera abandonado su puesto de trabajo, por lo que se tiene que ciertamente fue despedido de manera injustificada en fecha 19 de diciembre de 2009.
Ahora bien, en cuanto al tiempo de servicios a ser tomado para el cálculo de los conceptos correspondientes al demandante en virtud de la relación laboral que lo unió con la demandada, debe señalarse el criterio jurisprudencial emitido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 5 de mayo de 2009, caso: J.A.G.C. en contra de la Compañía Anónima Nacional Teléfonos de Venezuela (C.A.N.T.V.), en la cual señaló lo siguiente:
…En sintonía con los argumentos precedentemente expuestos, y en aras de garantizar la seguridad jurídica que debe procurarse en todo Estado de Derecho, establece esta Sala de Casación Social que a partir de la publicación del presente fallo, en los juicios de estabilidad laboral, ordenado el reenganche de un trabajador despedido injustificadamente, si el patrono persiste en su despido, debe pagarle los salarios caídos desde el momento del despido hasta el momento en que insiste en el mismo; adicionalmente deberá pagarle la indemnización de antigüedad e indemnización sustitutiva del preaviso (artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo), la prestación de antigüedad, vacaciones y participación en los beneficios o utilidades, hasta el momento de la persistencia en el despido, por cuanto el lapso transcurrido en el procedimiento de estabilidad laboral, sí debe computarse como prestación efectiva del servicio para el cálculo de las prestaciones sociales y demás conceptos laborales…
Tomando en consideración la jurisprudencia parcialmente trascrita, debe este Tribunal computar como prestación efectiva de servicio el tiempo transcurrido en el procedimiento de estabilidad. Ahora bien, además debe determinarse cuál es la verdadera fecha de terminación de la relación de trabajo dado que la representación judicial opuso como defensa de fondo la prescripción de la acción, por haber transcurrido a su decir, con creces el lapso de Ley, desde la finalización de la relación laboral hasta la introducción de la demanda para que el actor efectuara el reclamo judicial de sus prestaciones sociales y demás conceptos laborales, para lo cual resulta oportuno hacer mención al criterio expuesto por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nro. 376, de fecha 30 de marzo de 2012, que clarificando la controversia existente respecto al tema, señala:
…Quiere dejar asentado esta Sala que de la conducta rebelde del patrono cuando no acató la p.a. de reenganche del trabajador accionante, no puede derivarse un acto lícito, como pudiera ser la declaratoria con lugar de la prescripción laboral alegada sin cumplimiento de las condiciones para tal fin procesal en contra del trabajador. Pues tal posición conduciría al Juzgador a una interpretación absurda no permitida por la metodología interpretativa de la ley, actos o contratos. No es posible que quien se coloque al margen de la legalidad pueda a su vez beneficiarse con el alegato de la prescripción y su procedencia. Estarían el derecho y la legislación premiando una conducta ilícita con un acto lícito. Esto es inaceptable en toda la teoría del derecho, y muy especialmente, en el Derecho y la legislación del trabajo de raigambre proteccionista de los derechos de los trabajadores. No puede el patrono lucrarse de su propia conducta ilícita cuando desacató la p.a. de reenganche a favor del trabajador accionante, alegando la procedencia de la prescripción en contra de éste, porque el derecho, como se dijo, ampara el acto lícito, no el ilícito, sino para regular las consecuencias que tal conducta apareja (Ex eo non debet quis fructum consequi quod nisus extitit impugnare: “Nadie debe conseguir un lucro de aquello mismo que se esforzó por combatir”. Bonifacio. Reglas VII)…”
Esta Sala Constitucional determina que bajo las regulaciones y fundamentos expuestos en el caso sub lite con la aplicación del referido principio, se logra la uniformidad de los criterios encontrados que en diversas sentencias ha expuesto la Sala de Casación Social, como se señaló supra. Así se decide.
Consiguientemente, en el caso sub lite y de sus autos se desprende en cuanto a la aplicación del mencionado principio, que existe una verdadera duda que asalta al juzgador por las variadas interpretaciones en distintas sentencias de la Sala de Casación Social de este Tribunal Supremo, según se indicó supra, y de otra parte, que su aplicación no incide ni contraría la voluntad del legislador, como condiciones para su aplicación. En consecuencia, queda uniformada la doctrina en esta materia relativa al inicio de la prescripción cuando se desconoce el reenganche al trabajador y el pago de salarios caídos, acordado por la Inspectoría del Trabajo, y opta por intentar la demanda para el cobro de sus prestaciones sociales, a partir de cuya interposición comienza el cómputo de la prescripción laboral, según este fallo.
Es por ello que, en atención al principio in dubio pro operario, consagrado en el numeral 3 del artículo 89 de nuestra Carta Magna, debe aplicarse la interpretación más favorable al trabajador; razón por la cual, en el presente caso, debe entenderse que el lapso de prescripción previsto en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo comienza a computarse desde el momento en el cual el trabajador renunció al reenganche, y ello ocurrió al ser interpuesta la demanda por cobro de prestaciones sociales. Así se establece…
En el presente caso, dictada como fue la p.a. en fecha 31 de agosto de 2010, se dejó constancia del desacato de la demandada en fecha 6 de octubre de 2010, renunciando el demandante al reenganche en fecha 29 de marzo de 2011 al interponer la demanda por cobro de prestaciones sociales y demás beneficios laborales incluyendo los salarios dejados de percibir, tal como lo establece el criterio jurisprudencial emitido por la Sala Constitucional, verificándose la notificación de la demandada en fecha 14 de abril de 2011, en consecuencia, se evidencia que la parte actora demandó y notificó a la demandada dentro del lapso de prescripción previsto en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997, razón por la cual resulta improcedente la defensa opuesta, determinando este Tribunal como fecha de finalización de la relación laboral el 29 de marzo de 2011.
En cuanto a los salarios que deben tomarse a los efectos de calcular los conceptos correspondientes al demandante, se observa que el ciudadano S.F. indicó en su escrito libelar los salarios devengados mes a mes, mientras la parte demandada negó que estos fueran los salarios toda vez que a su decir, nunca laboró en jornada nocturna, ni laboró en días de descanso, ni en los días feriados ni domingos, así como tampoco nunca ejecutó alguna labor que generara el bono de producción todo lo cual fue añadido por el actor como parte de su salario normal, indicando como defensa que el actor devengó el salario mínimo decretado por el Ejecutivo Nacional.
Al respecto, tenemos que conforme a los recibos de pago que constan en el expediente se evidencia que el actor laboró en una jornada nocturna, y que al mismo le era cancelado un salario básico mensual, siendo discriminado el salario diario, semanal y promedio, devengando como asignaciones los días trabajados, días de descanso, feriado trabajado, puntos de bono de producción diurno y nocturno, bono nocturno y horas extras siempre y cuando las generara, por lo que serán tomadas en cuenta para cada período correspondiente de acuerdo a los recibos de pago que constan en el expediente, y en el caso que no exista recibo en un mes en particular será calculado en base al salario señalado por el accionante.
La representación judicial de la parte demandada señaló que el último salario devengado por el demandante fue la cantidad de Bs. 799,24, sin embargo, dado que se determinó como fecha de finalización de la relación de trabajo el 29 de marzo de 2011, encontramos que el último salario básico devengado por el demandante fue por la cantidad de Bs. 1.124,00, es decir, Bs. 40,80 diario.
En cuanto a la bonificación de fin de año y su incidencia en el salario integral, la parte demandante alegó que devengaba 60 días anuales por concepto de utilidades, hecho que fue negado por la parte demandada. Así las cosas, siendo que la parte demandante no alegó, ni probó una fuente contractual aplicable que lo hiciera acreedor de un beneficio superior a lo contenido en la Ley Orgánica del Trabajo de 1997 en su artículo 184, se calculará en base al mínimo legal de 15 días.
Ahora bien, el Tribunal a quo señaló que para el período 2010 y fracción de 2011, sería calculado conforme al Decreto Presidencial Nro.7.791, de fecha 11 de noviembre de 2010, publicada en Gaceta Oficial Nro.39.550, esto es 60 días según expresa la sentencia apelada, sin embargo al momento de efectuar los cálculos tomó en cuenta 90 días tal como o establece el Decreto referido, no obstante, en dicho decreto se dispuso para los Órganos y Entes que conforman la Administración Pública Nacional, según se establece en el artículo 1° que dispone “Los órganos y entes que conforman la Administración Pública Nacional, deberán erogar con cargo a las partidas presupuestarias vigentes, a partir del 15 de noviembre de 2010, las cantidades correspondientes al pago de la bonificación de fin de año de 2010, de la forma siguiente: 1. Noventa (90) días de sueldo integral para los funcionarios y funcionarias en servicio activo para la fecha de publicación de este Decreto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 25 de la Ley del Estatuto de la Función Pública…”. Así las cosas, dado que la demandada en la presente causa se trata de un INSTITUTO MUNICIPAL, el mencionado decreto no le es aplicable, pues no pertenece a la Administración Pública Nacional, en consecuencia, le corresponde al demandante para los períodos 2010 y 2011, 15 días de bonificación de fin de año por cada período, pues siendo un ente público, no le corresponde el pago de utilidades.
Asimismo, en cuanto al bono vacacional y su incidencia en el salario integral, la parte demandante señaló que era acreedora de 15 días de salario, hecho que fue negado por la parte actora. Así las cosas, siendo que la parte demandante no alegó, ni probó una fuente contractual aplicable que lo hiciera acreedor de un beneficio superior a lo contenido en la Ley Orgánica del Trabajo (1997) en sus artículos 223 y 225, se calculará en base al mínimo legal de 7 días para el primer año, 8 días para el segundo año, 9 días para el tercer año, 10 días para cuarto año y 11 días para el período fraccionado.
Así las cosas, pasa este Tribunal a determinar los conceptos correspondientes al demandante en virtud de la relación de trabajo que lo unió a la demandada, resultando, lo siguiente:
Fecha de inicio de la relación laboral 6 de junio de 2006
Fecha del despido injustificado 19 de diciembre de 2009
Fecha de terminación de la relación de trabajo 29 de marzo de 2011
Tiempo efectivamente laborado 4 años 9 meses y 23 días
Motivo de terminación de la relación de trabajo Despido injustificado no acatada la orden de reenganche
Último salario normal diario devengado Bs. 40,80
Último salario integral diario devengado Bs. 42,26
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- Prestación de antigüedad: le corresponde de conformidad con el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997, la cantidad de bolívares 23 mil 845 con 65 céntimos, la cual resultó de tomar el salario normal devengado por el demandante el cual fue dividido entre 30 días. Ahora bien, se le procedió a adicionar a las correspondientes cantidades de dinero recibidas como contraprestación de sus servicios, la alícuota parte tanto del bono vacacional como de la bonificación de fin de año, todo ello a los fines de calcular el salario integral, tomando en consideración que por concepto de bono vacacional le corresponden 7 días para el primera año, 8 días para el segundo año, 9 días para el tercer año, 10 días para el cuarto año y 11 días para la fracción del quinto año y por concepto de bonificación de fin de año se calculó con base a 15 días. Ambas alícuotas fueron multiplicadas respectivamente por el salario devengado y luego divididos entre 360 días, para luego proceder a sumar el salario normal diario, más ambas alícuotas calculadas, para luego multiplicarlo por 5 días y así obtener el resultado.
Cabe destacar que la operación efectuada por este Tribunal en cuanto a las alícuotas resultó ser superior a la calculada por el a quo, es decir, en cuanto a la alícuota de bono vacacional si efectuamos la operación resulta lo siguiente: Bs. 52,99 x 7 días / 360 días = 1,03 y la alícuota de utilidades sería 52,99 x 15 días / 360 días = 2,21, sin embargo, el a quo determinó que e.B.. 0,30 y Bs. 0,65, para el bono vacacional y la bonificación de fin de año, respectivamente, las cuales son inferiores; no obstante, dado que la parte afectada, es decir, la demandante no apeló, se procederá a tomar las alícuotas calculadas por el a quo en virtud del principio de la non reformatio in pejus, haciendo la salvedad que la alícuota de bonificación de fin de año siempre se calculó con base a 15 días hasta el final de la relación de trabajo corrigiendo el cálculo efectuado por el a quo.
PERÍODO SALARIO MENSUAL SALARIO DIARIO ALÍCUOTA DE BONO VACACIONAL ALÍCUOTA DE BONIFICACIÓN DE FIN DE AÑO SALARIO INTEGRAL SALARIO INTEGRAL DIARIO X 5 DÍAS
06.06.06 al 06.07.06 1.589,84 52,99 0,30 0,65 1.643,78 54,79 0,00
06.07.06 al 06.08.06 1.589,84 52,99 0,30 0,65 1.643,78 54,79 0,00
06.08.06 al 06.09.06 1.589,84 52,99 0,30 0,65 1.643,78 54,79 0,00
06.09.06 al 06.10.06 1.636,41 54,55 0,30 0,71 1.691,97 56,40 281,99
06.10.06 al 06.11.06 1.636,41 54,55 0,30 0,71 1.691,97 56,40 281,99
06.11.06 al 06.12.06 1.636,41 54,55 0,30 0,71 1.691,97 56,40 281,99
06.12.06 al 06.01.07 1.636,41 54,55 0,30 0,71 1.691,97 56,40 281,99
06.01.07 al 06.02.07 1.636,41 54,55 0,30 0,71 1.691,97 56,40 281,99
06.02.07 al 06.03.07 1.636,41 54,55 0,30 0,71 1.691,97 56,40 281,99
06.03.07 al 06.04.07 1.636,41 54,55 0,30 0,71 1.691,97 56,40 281,99
06.04.07 al 06.05.07 1.636,41 54,55 0,30 0,71 1.691,97 56,40 281,99
06.05.07 al 06.06.07 1.738,88 57,96 0,40 0,85 1.798,09 59,94 299,68
06.06.07 al 06.07.07 1.738,88 57,96 0,40 0,85 1.798,09 59,94 299,68
06.07.07 al 06.08.07 1.738,88 57,96 0,40 0,85 1.798,09 59,94 299,68
06.08.07 al 06.09.07 1.738,88 57,96 0,46 0,85 1.798,15 59,94 299,69
06.09.07 al 06.10.07 1.738,88 57,96 0,46 0,85 1.798,15 59,94 299,69
06.10.07 al 06.11.07 2.463,10 82,10 0,46 0,85 2.546,51 84,88 424,42
06.11.07 al 06.12.07 2.448,97 81,63 0,46 0,85 2.531,91 84,40 421,99
06.12.07 al 06.01.08 3.813,99 127,13 0,46 0,85 3.942,43 131,41 657,07
06.01.08 al 06.02.08 1.988,59 66,29 0,46 0,85 2.056,19 68,54 342,70
06.02.08 al 06.03.08 3.483,88 116,13 0,46 0,85 3.601,32 120,04 600,22
06.03.08 al 06.04.08 3.054,79 101,83 0,46 0,85 3.157,93 105,26 526,32
06.04.08 al 06.05.08 1.484,99 49,50 0,46 0,85 1.535,80 51,19 255,97
06.05.08 al 06.06.08 3.979,08 132,64 0,46 1,11 4.113,29 137,11 685,55
06.06.08 al 06.07.08 5.109,05 170,30 0,51 1,11 5.280,97 176,03 880,16
06.07.08 al 06.08.08 5.633,13 187,77 0,51 1,11 5.822,52 194,08 970,42
06.08.08 al 06.09.08 2.711,94 90,40 0,51 1,11 2.803,96 93,47 467,33
06.09.08 al 06.10.08 3.734,87 124,50 0,51 1,11 3.860,99 128,70 643,50
06.10.08 al 06.11.08 4.154,12 138,47 0,51 1,11 4.294,21 143,14 715,70
06.11.08 al 06.12.08 4.154,12 138,47 0,51 1,11 4.294,21 143,14 715,70
06.12.08 al 06.01.09 4.153,50 138,45 0,51 1,11 4.293,57 143,12 715,60
06.01.09 al 06.02.09 4.162,50 138,75 0,51 1,11 4.302,87 143,43 717,15
06.02.09 al 06.03.09 4.162,50 138,75 0,51 1,11 4.302,87 143,43 717,15
06.03.09 al 06.04.09 3.592,07 119,74 0,51 1,11 3.713,43 123,78 618,90
06.04.09 al 06.05.09 3.727,37 124,25 0,51 1,11 3.853,24 128,44 642,21
06.05.09 al 06.06.09 2.836,67 94,56 0,67 1,22 2.933,12 97,77 488,85
06.06.09 al 06.07.09 4.150,58 138,35 0,81 1,22 4.290,96 143,03 715,16
06.07.09 al 06.08.09 4.150,58 138,35 0,81 1,22 4.290,96 143,03 715,16
06.08.09 al 06.09.09 4.229,99 141,00 0,81 1,22 4.373,02 145,77 728,84
06.09.09 al 06.10.09 4.229,99 141,00 0,81 1,33 4.373,13 145,77 728,85
06.10.09 al 06.11.09 4.229,99 141,00 0,81 1,33 4.373,13 145,77 728,85
06.11.09 al 06.12.09 4.229,99 141,00 0,81 1,33 4.373,13 145,77 728,85
06.12.09 al 06.01.10 4.229,99 141,00 0,81 1,33 4.373,13 145,77 728,85
06.01.10 al 06.02.10 959,00 31,97 0,81 1,33 993,11 33,10 165,52
06.02.10 al 06.03.10 959,00 31,97 0,81 1,33 993,11 33,10 165,52
06.03.10 al 06.04.10 1.060,00 35,33 0,81 1,47 1.097,61 36,59 182,94
06.04.10 al 06.05.10 1.060,00 35,33 0,81 1,47 1.097,61 36,59 182,94
06.05.10 al 06.06.10 1.224,00 40,80 1,13 1,70 1.267,63 42,25 211,27
06.06.10 al 06.07.10 1.224,00 40,80 1,25 1,70 1.267,75 42,26 211,29
06.07.10 al 06.08.10 1.224,00 40,80 1,25 1,70 1.267,75 42,26 211,29
06.08.10 al 06.09.10 1.224,00 40,80 1,25 1,70 1.267,75 42,26 211,29
06.09.10 al 06.10.10 1.224,00 40,80 1,25 1,70 1.267,75 42,26 211,29
06.10.10 al 06.11.10 1.224,00 40,80 1,25 1,70 1.267,75 42,26 211,29
06.11.10 al 06.12.10 1.224,00 40,80 1,25 1,70 1.267,75 42,26 211,29
06.12.10 al 06.01.11 1.224,00 40,80 1,25 1,70 1.267,75 42,26 211,29
06.01.11 al 06.02.11 1.224,00 40,80 1,25 1,70 1.267,75 42,26 211,29
06.02.11 al 06.03.11 1.224,00 40,80 1,25 1,70 1.267,75 42,26 211,29
TOTAL: 23.845,65
1.1.- Antigüedad adicional: De conformidad con el artículo 71 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo vigente, le corresponde al actor por antigüedad adicional el equivalente a dos días de salario por cada año de servicio acumulativos hasta 30 días de salario, y en caso de extinción de la relación de trabajo, la fracción de antigüedad en el servicio superior a 6 meses se considerará equivalente a un año. Ahora bien, la referida prestación adicional, será calculada con base en el promedio de lo devengado por el trabajador en el año respectivo, para lo cual resulta lo siguiente:
Período 2007-2008: 2 días x Bs. 85,22 (salario promedio integral diario) = Bs. 170,44
06.06.07 al 06.07.07 59,94
06.07.07 al 06.08.07 59,94
06.08.07 al 06.09.07 59,94
06.09.07 al 06.10.07 59,94
06.10.07 al 06.11.07 84,88
06.11.07 al 06.12.07 84,4
06.12.07 al 06.01.08 131,41
06.01.08 al 06.02.08 68,54
06.02.08 al 06.03.08 120,04
06.03.08 al 06.04.08 105,26
06.04.08 al 06.05.08 51,19
06.05.08 al 06.06.08 137,11
1.022,59
/12 meses 85,22
Período 2008-2009: 4 días x Bs. 138,21 (salario promedio integral diario) = Bs. 552,84
06.06.08 al 06.07.08 176,03
06.07.08 al 06.08.08 194,08
06.08.08 al 06.09.08 93,47
06.09.08 al 06.10.08 128,7
06.10.08 al 06.11.08 143,14
06.11.08 al 06.12.08 143,14
06.12.08 al 06.01.09 143,12
06.01.09 al 06.02.09 143,43
06.02.09 al 06.03.09 143,43
06.03.09 al 06.04.09 123,78
06.04.09 al 06.05.09 128,44
06.05.09 al 06.06.09 97,77
1.658,53
/12 meses 138,21
Período 2009-2010: 6 días x Bs. 99,71 (salario promedio integral diario) = Bs. 598,26
06.06.09 al 06.07.09 143,03
06.07.09 al 06.08.09 143,03
06.08.09 al 06.09.09 145,77
06.09.09 al 06.10.09 145,77
06.10.09 al 06.11.09 145,77
06.11.09 al 06.12.09 145,77
06.12.09 al 06.01.10 145,77
06.01.10 al 06.02.10 33,1
06.02.10 al 06.03.10 33,1
06.03.10 al 06.04.10 36,59
06.04.10 al 06.05.10 36,59
06.05.10 al 06.06.10 42,25
1.196,54
/ 12 meses 99,71
Período 2010-2011: 8 días x Bs. 42,26 (salario promedio integral diario) = Bs. 338,08
06.06.10 al 06.07.10 42,26
06.07.10 al 06.08.10 42,26
06.08.10 al 06.09.10 42,26
06.09.10 al 06.10.10 42,26
06.10.10 al 06.11.10 42,26
06.11.10 al 06.12.10 42,26
06.12.10 al 06.01.11 42,26
06.01.11 al 06.02.11 42,26
06.02.11 al 06.03.11 42,26
380,34
/ 9 meses 42,26
Total antigüedad adicional: Bs. 1.659,62
Total prestación de antigüedad y antigüedad adicional: Bs. 25.505,27
-
- Bonificación de fin de año vencida no cancelada año 2010: El demandante reclama el equivalente a 60 días de beneficio de utilidades o bono de fin de año, a razón de Bs. 38,32, no obstante, siendo que no se logró demostrar que le correspondiera dicha cantidad, este Tribunal calcula este concepto, como bonificación de fin de año, pues como se dijo, un instituto público no general utilidades, con base a 15 días a razón de Bs. 40,80 lo cual arroja la cantidad de Bs. 612,00.
-
- Bonificación de fin de año fraccionada del año 2011: El accionante reclama el equivalente a 15 días de beneficio de utilidades o bono de fin de año que es la fracción de 60 por 3 meses laborados, a razón de Bs. 38,32, no obstante, siendo que no se logró demostrar que le correspondiera dicha cantidad, este Tribunal calcula este concepto como bonificación de fin de año, con base a la fracción de 15 días a razón entre los meses efectivamente laborados, esto es, 2 meses x 15 días / 12 meses = 2,5 días a razón de Bs. 40,80 lo cual arroja la cantidad de Bs. 102,00.
-
- Vacaciones vencidas y bono vacacional no cancelados período 2009-2010: El accionante reclama el periodo vacacional 2009-2010, el cual debe pagarse de conformidad en la sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 05 de mayo de 2009, en el juicio seguido por el ciudadano J.A.G.C., en contra de la COMPAÑÍA ANÓNIMA NACIONAL TELÉFONOS DE VENEZUELA (CANTV), a razón de 18 días de vacaciones y 10 días de bono vacacional, de conformidad con lo establecido en el artículo 219 y 223 de la Ley Orgánica del Trabajo (1997), a razón del último salario normal de Bs. 40,80, lo que suma la cantidad de Bs.1.142,40.
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- Vacaciones y bono vacacional fraccionado correspondiente al período 2010-2011: El accionante reclama el periodo vacacional 2010-2011, el cual debe pagarse de conformidad con la sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 05 de mayo de 2009, en el juicio seguido por el ciudadano J.A.G.C., en contra de la COMPAÑÍA ANÓNIMA NACIONAL TELEFONOS DE VENEZUELA (CANTV), a razón de la fracción de 19 días por el período anual de vacaciones y 11 días por el período anual de bono vacacional por 9 meses laborados, resultando lo siguiente:
9 meses efectivamente laborados x 19 días / 12 meses = 14,25 días
9 meses efectivamente laborados x 11 días / 12 meses = 8,25 días
22,5 días x Bs. 40,80 = Bs. 918,00
-
- Indemnización por despido injustificado e indemnización sustitutiva de preaviso: Se evidencia de los autos que la relación laboral terminó por la negativa de la patronal de acatar la orden de reenganche, tal y como consta de copia certificada que riela del folio 75 al folio 185, y conforme al criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia 376, de fecha 30 de marzo de 2012, deben pagársele las indemnizaciones establecidas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo (1997), a razón de 150 días por indemnización por despido y 60 días por preaviso omitido a razón de Bs. 42,26 (último salario integral diario), lo cual arroja la cantidad de Bs. 8.874,60.
-
- Salarios dejados de percibir: Por último, el accionante reclama el pago de los salarios caídos ordenados a pagar en la P.A.N.. 307 de fecha 31 de agosto de 2010, tal y como consta de copia certificada que riela del folio 75 al folio 185, a razón de Bs. 40,80 por día, y siendo que fue despedido en fecha 19 de diciembre de 2009 e interpuso la presente demanda en fecha 29 de marzo de 2011, le corresponde 1 año, 3 meses y 10 días, o lo que es lo mismo 460 días de salarios caídos, a razón del último salario normal de Bs. 40,80 por día , lo que resulta la cantidad de Bs. 18.768,00.
El total de los conceptos procedentes en derecho suman la cantidad de bolívares 55 mil 922 con 27/100 céntimos.
INTERESES DE LA PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD
No habiendo quedado establecido que se hubieren pagado los intereses correspondientes a la prestación de antigüedad, se ordena su pago a cargo de la demandada, y los mismos serán calculados mediante experticia complementaria del fallo, por un único experto designado por el Tribunal si las partes no se pudieren acordar en su designación. El experto realizará el cálculo considerando las tasas de interés previstas en el artículo 108, literal c) de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997, para el período comprendido entre el 06 de junio de 2006 al 29 de marzo de 2011, capitalizando los intereses.
INTERESES MORATORIOS Y CORRECCIÓN MONETARIA
De conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se observa:
Respecto a los intereses de mora correspondientes a la prestación de antigüedad, así como los generados por la falta de pago íntegro de los demás conceptos laborales determinados en esta sentencia, éstos son calculados desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, que en el presente caso es el 29 de marzo de 2011, hasta que la presente sentencia quede definitivamente firme, sobre la base de la tasa de interés promedio entre la activa y la pasiva, publicada por el Banco Central de Venezuela, de conformidad con el artículo 108 literal c) de la Ley Orgánica del Trabajo, para el período comprendido entre el 29 de marzo de 2011 y el 6 de mayo de 2012; y de conformidad con la tasa activa determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis principales bancos del país, de acuerdo a lo previsto en el artículo 128 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras para el período comprendido entre el 7 de mayo de 2012 hasta que la presente sentencia quede definitivamente firme; mediante experticia complementaria del fallo por un único perito designado por el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución, si las partes no pudieren acordarse en su designación. Dichos intereses no serán capitalizados ni serán objeto de indexación.
En cuanto a la corrección monetaria, la misma no resulta procedente, observando el Tribunal que conforme a la doctrina de la Sala Constitucional, existe la imposibilidad de indexar las deudas de los entes municipales, tal como fue establecido con carácter vinculante en sentencia N° 2771 del 24 de octubre del 2003 (caso: Municipio Peña del Estado Yaracuy), reiterado en las sentencias Nos. 1869 del 15 de octubre de 2007 y 2000 del 26 de octubre de 2007, de la misma Sala Constitucional, así como en sentencia de fecha 10 de diciembre de 2009 (Caso Municipio Guacara del estado Carabobo), ratificada por la misma Sala Constitucional en decisión No. 1277 de fecha 09 de diciembre de 2010.
En caso de que la demandada no diere cumplimiento voluntario a la sentencia, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de allí que, en caso de no cumplimiento voluntario se debe realizar, además de la experticia para liquidar la cantidad que se va a ejecutar, otra para solventar la situación de retardo en el cumplimiento efectivo y la adecuación de los intereses en el tiempo que dure la ejecución forzosa, experticia complementaria del fallo que debe solicitarse ante el Juez de Sustanciación Mediación y Ejecución, quien en todo caso podrá decretarla de oficio, sobre la cantidad previamente liquidada y determinará los intereses moratorios causados desde la fecha del decreto de ejecución hasta el cumplimiento del pago efectivo.
En consecuencia, de acuerdo con la doctrina casacional y para una mayor claridad, antes de solicitar el cumplimiento voluntario de la sentencia, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución mediante experticia complementaria del fallo, calculará para establecer el objeto, los intereses de la prestación de antigüedad, los intereses moratorios, y en defecto de cumplimiento voluntario (ejecución forzosa), se solicitará ante el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, o este de oficio ordenará la realización de nueva experticia complementaria del fallo para calcular a partir de la fecha del decreto de ejecución y hasta el cumplimiento efectivo, los intereses moratorios sobre la cantidad liquidada previamente (que incluye la suma originalmente condenada, más los intereses moratorios calculados hasta la fecha en que quedó definitivamente firme la sentencia).
Surge en consecuencia el fallo parcialmente estimativo del recurso de apelación planteado por la representación judicial de la parte demandada, por lo que en el dispositivo del fallo, se declarará con lugar la demanda, y se modificará la decisión recurrida. Se condenará en las costas de la demanda a la parte demandada 59 de la Ley Orgánica Procesal de Trabajo, sin que haya costas procesales en cuanto al recurso de apelación. Así se decide.
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, en nombre de LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, este Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando justicia por autoridad de la Ley, declara:
PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación ejercido por la parte demandada, contra la decisión de fecha 31 de enero de 2013, dictada por el Tribunal Octavo de Primera Instancia de Juicio para el Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Circuito Judicial del Trabajo del Estado Zulia, con sede en Maracaibo.
CON LUGAR la demanda intentada por el ciudadano S.F.V. frente al INSTITUTO MUNICIPAL DEL AMBIENTE DEL MUNICIPIO MARACAIBO (I.M.A), en consecuencia, se condena al INSTITUTO MUNICIPAL DEL AMBIENTE DEL MUNICIPIO MARACAIBO (I.M.A), a pagar al demandante S.F.V., la cantidad de bolívares 55 mil 922 con 27/100 céntimos, por concepto de prestación de antigüedad, vacaciones vencidas y fraccionadas, bono vacacional vencido y fraccionado, bonificación de fin de año vencida y proporcional, indemnización por despido injustificado, indemnización sustitutiva de preaviso y salarios dejados de percibir, más los intereses sobre la prestación de antigüedad e intereses moratorios, calculados por experticia complementaria del fallo.
SE MODIFICA el fallo apelado.
SE CONDENA en costas procesales a la parte demandada respecto de la demanda intentada de conformidad con el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y no hay condenatoria en costas respecto al recurso.
Se ordena notificar de la presente decisión al SÍNDICO PROCURADOR del Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
PUBLÍQUESE y REGISTRESE.
Dada en Maracaibo a dieciocho de abril dos mil trece. Año 202° de la Independencia y 154° de la Federación.
El JUEZ,
L.S. (Fdo.)
M.A.U.H.,
El Secretario,
(Fdo.)
M.J.N.G.
Publicada en el mismo día de su fecha, siendo las 12:03 horas, quedó registrada bajo el No. PJ0152013000047
El Secretario,
L.S. (Fdo.)
M.J.N.G.
MAUH/jlma
VP01-R-2013-000068
LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
EL JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, 18 de abril de 2013.
202º y 154º
ASUNTO: VP01-R-2013-000068
CERTIFICACIÓN
Quien suscribe, Secretario del Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Abogado M.J.N.G., certifica que: Hecha la confrontación de estas copias con sus originales, se encuentra que es fiel y exacta, de lo cual doy fe.
M.N.G.
SECRETARIO