Decisión de Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Tachira (Extensión San Cristóbal), de 18 de Marzo de 2016

Fecha de Resolución18 de Marzo de 2016
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteJosué Manuel Contreras Zambrano
ProcedimientoSimulacion

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. San Cristóbal, 18 de marzo de 2016.-

205º y 157º

De la revisión realizada al presente expediente se observa del auto dictado en fecha 02 de Marzo de 2016, en el que se homologo el convenimiento que mediante escrito consignado en fecha 01/02/2016, suscrito por los ciudadanos abogado R.C.A. con Inpreabogado N° 14.686 con el carácter de apoderado judicial de la parte demandante por una parte y por la otra abogada N.R.D.C. con Inprebogado N° 130.242 con el carácter de apoderada judicial de las ciudadanas SAULLY ARELLANO SUAREZ Y MARYYELLIS A.B. titular de la cedula de identidad N° 13.172.122 y V.-13.977.411 en su orden, parte co-demandada, en la presente causa, asi como se acordó copias certificadas y se dio por terminado el juicio, auto inserto al folio -110-.-

Ahora bien, por cuanto la presente demandada se interpuso contra las ciudadanas SAULLY ARELLANO SUAREZ, M.J.P.J. Y MARELLYS A.B.C., y visto que el convenimiento solo fue realizado por las partes que se identifican en el referido escrito, Este Juzgador pasa a considerar lo siguiente:

Establece el Artículo 310 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:

…Artículo 310.- Los actos y providencias de mera sustanciación o de mero trámite, podrán ser revocados o reformados de oficio a petición de parte, por el Tribunal que los haya dictado, mientras no se haya pronunciado la sentencia definitiva, salvo disposiciones especiales. Contra la negativa de revocatoria o reforma no habrá recurso alguno, pero en el caso contrario se oirá apelación en el solo efecto devolutivo…

Ricardo Henríquez La Roche en sus Comentarios al Código de Procedimiento Civil, Tomo II señala:

”… Lo que caracteriza a los autos de mero trámite es que pertenecen al impulso procesal, no contiene decisión de algún punto, ni de procedimiento ni de fondo, son ejecución de facultades otorgadas por la ley al Juez para la dirección y sustanciación del proceso, y por no producir gravamen alguno a las partes, son inapelables y esencialmente revocables por contrario imperio…”

SCC-TSJ Exp. 06-500 de 10-11-2008. Recurso de Revocatoria por Contrario Imperio es Sobre Autos o Providencias que no Contengan Decisiones:

“…la revocatoria por contrario Imperio, prevista en el art. 310 CPC. Consagra la facultad que tienen los Jueces de la Republica para revocar o reformar de oficio o a petición de parte, aquellos actos y providencia de mera sustanciación o de mero tramite que hayan dictado y contengan algún error y omisión que afecte la continuación del proceso. Este medio previsto en el Capitulo II del Titulo VII “de los Recursos”, recae entonces en autos o providencias caracterizados por no contener decisión de alguna punto, ni de procedimiento no de fondo y puede declararse, como se indicó, de oficio en ejecución de facultades otorgadas por la Ley al Juez para dirección y sustanciación del proceso. Por tanto, resulta evidente que el empleo de estos mecanismos tiene supuestos de procedencia distintos, en razón al tipo de pronunciamiento que haya sido dictado, es decir si se trata de un acto o providencia que pertenezca al impulso procesal (mera sustanciación o mero tramite), lo producente es solicitar la revocatoria por contrario imperio, toda vez que contra dichas providencias no es posible interponer otro tipo de recurso…”

Así las cosas, quien aquí juzga en base a los razonamiento expuestos, en base a la normativa transcrita, y en concordancia con el artículo 310 del Código de Procedimiento, a fin de procurar la estabilidad del proceso, tal como dispone nuestra Carta Magna, considera procedente REVOCAR POR CONTRARIO IMPERIO el auto de fecha 02/03/2016, (F. 111).

En consecuencia, visto el escrito de fecha 01/02/2016, suscrito por los ciudadanos abogado R.C.A. con Inpreabogado N° 14.686 con el carácter de apoderado judicial de la parte demandante por una parte y por la otra abogada N.R.D.C. con Inprebogado N° 130.242 con el carácter de apoderada judicial de las ciudadanas SAULLY ARELLANO SUAREZ Y MARYYELLIS A.B. titular de la cedula de identidad N° 13.172.122 y V.-13.977.411 en su orden, parte co-demandada, , mediante la cual han CONVENIDO en todos y cada uno de las partes de la presente demanda; este Tribunal de conformidad con lo previsto en el artículo 363 del Código de Procedimiento Civil, DA POR CONSUMADO EL MISMO y le otorga el CARÁCTER DE SENTENCIA PASADA EN AUTORIDAD DE COSA JUZGADA. Solo en lo que respecta a las co-demandadas arriba mencionadas; Ya que con respecto a la co-demandada M.J.P.J. sigue el presente procedimiento conforme a lo establecido en la norma adjetiva vigente. Así se decide.- J.M.C.Z..-El Juez, (fdo), A.C.M.A.S., (fdo). (Firmas ilegibles; hay sellos húmedos del Tribunal y del Libro Diario del Tribunal)JMCZ/y.r

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