Decisión de Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de Lara (Extensión Barquisimeto), de 6 de Febrero de 2009

Fecha de Resolución 6 de Febrero de 2009
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito
PonenteKeydis Perez Ojeda
ProcedimientoReconocimiento De Unión Concubinaria

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara

Barquisimeto, Seis (06) de Febrero de Dos mil nueve (2.009).

198º y 149º

ASUNTO: KP02-S-2007-008501

PARTE ACTORA: M.L.G.S., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 3.020.479 y de este domicilio.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: E.I.B.G., abogado en ejercicio, inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 90.122 y de este domicilio.

PARTE DEMANDADA: Herederos Desconocidos del causante E.S.S.L., quien en vida fuera venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 87.668 y de este domicilio.

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA EN JUICIO DE RECONOCIMIENTO DE UNIÓN CONCUBINARIA.

DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA

Conoce este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, la presente causa de RECONOCIMIENTO DE UNIÓN CONCUBINARIA interpuesta por la ciudadana M.L.G.S. contra los Herederos Desconocidos del causante E.S.S.L..

SECUENCIA PROCEDIMENTAL

La presente causa interpuesta por la ciudadana M.L.G.S., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 3.020.479 y de este domicilio contra los Herederos Desconocidos del causante E.S.S.L., quien en vida fuera venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 87.668 y de este domicilio (Folios 01 al 10). En fecha 14/08/2007 fue admitida la presente demanda (Folios 13 y 14). En fecha 19/09/2007 la parte actora confirió poder Apud-acta a el abogado E.I.B.G., abogado en ejercicio, inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 90.122 y de este domicilio (Folio 15). En fecha 19/09/2007 la parte actora consignó publicación de prensa del edicto respectivo (Folios 16 y 17). En fecha 09/10/2007 la parte actora solicitó oportunidad para la evacuación de testigos (Folio 18). En fecha 16/10/2007 se dictó auto acordándose librar un nuevo edicto (Folios 19 y 20). En fecha 31/10/2007 la parte actora consignó publicación de prensa del edicto respectivo (Folios 21 al 22). En fecha 21/11/2007 la parte actora solicitó oportunidad para la evacuación de testigos (Folio 23). En fecha 04/12/2007 mediante auto se acordó oportunidad para la evacuación de testigos (Folio 24). En fecha 07/12/2007 el Tribunal dejó constancia de la no comparecencia de los testigos promovidos (Folio 25). En fecha, 07/12/2007 la parte actora solicitó nueva oportunidad para la evacuación de testigos (Folio 26). En fecha 12/12/2007 fue acordada nueva oportunidad para la evacuación de testigos (Folio 27). En fecha 17/12/2007 fueron evacuadas las testimoniales de los ciudadanos E.D.C.A. y N.D.C.P.C. (Folios 28 al 31). En fecha 07/02/2008 el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de esta Circunscripción Judicial (Folios 32 al 36). En fecha 25/02/2008 fue agregada a este expediente resultas de apelación (Folios 37 al 71). En fecha 30/10/2008 este Tribunal dictó auto dándole entrada a la presente causa (Folio 72). En fecha 11/11/2008 la parte actora solicitó el avocamiento de quien suscribe el presente fallo (Folio 73 y 74). En fecha 18/11/2008 quien suscribe el presente fallo se avocó al conocimiento de la causa. (Folio 75). En fecha, 25/11/2008 y 26/01/2009, la parte actora solicitó pronunciamiento sobre la sentencia (Folios 76 al 79).

ÚNICO

Se observa que en fecha 22/05/2007 en su escrito de la demanda, la parte actora señaló que en el año 1971, había iniciado una Unión Concubinaria con el ciudadano E.S.S.L., quien en vida fuera venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 87.668 y de este domicilio, relación que mantuvieron de una forma ininterrumpida pública y notoria, entre familiares, relaciones sociales y vecinos de los sitios donde les había tocado vivir en todos esos años, pero que era el caso había ocho (8) meses, su prenombrado concubino había fallecido en el Hospital A.M.P. de esta ciudad de Barquisimeto en fecha 09/10/2006, que sin haber procreado, adoptado o reconocido hijos durante la existencia de la unión concubinaria. Solicitando finalmente fuese declarada de oficio la existencia de una comunidad concubinaria entre el hoy finado y la solicitante. Fundamentó su pretensión en lo establecido en los artículos 767 del Código Civil.

Dado que la presente causa tiene como finalidad el RECONOCIMIENTO DE UNIÓN CONCUBINARIA, la cual fue interpuesta por la parte actora y que de las actas procesales se puede deducir que el supuesto concubino había fallecido, era necesario llamar a sus herederos tanto conocidos como desconocidos a los fines de que conocieran del presente juicio y que si existiera alguna oposición la formularan en su oportunidad, por lo tanto este Tribunal acordó la publicación de los respectivos edictos todo de conformidad con lo establecido en el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece de manera expresa lo siguiente:

Articulo 231: “ Cuando se compruebe que son desconocidos los sucesores de una persona determinada que ha fallecido y esté comprobado o reconocido un derecho de ésta referente a una herencia u otra cosa común, la citación debe de hacerse a tales sucesores desconocidos, en relación con las acciones que afecten dicho derecho, se verificará por un edicto en que se llame a quienes se crean asistidos de aquel derecho para que comparezcan a darse por citados en un término no menor de sesenta días continuos, ni mayor de veinte, a juicio del Tribunal según las circunstancias.

El edicto deberá contener el nombre y apellido del demandante y los del causante de los sucesores desconocidos, el último domicilio del causante, el objeto de la demanda y el día y hora de la comparecencia.

El edicto se fijará en la puerta del Tribunal y se publicará en dos periódicos de los de mayor circulación en la localidad o en la más inmediata, que indicará el Juez por lo menos durante sesenta días, dos veces por semana”.

Observa esta Juzgadora, que en la presente causa se pudo constatar, que no fue designado oportunamente el respectivo Defensor Ad-litem a los Herederos Desconocidos del difunto E.S.S.L., comprobándose con lo antes expuesto, que al no cumplirse con esta formalidad de no designarse el defensor de oficio requerido, se conculcó un precepto constitucional como es el Derecho a la Defensa, consagrado en el Ordinal 1º del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y por cuanto todo Juez que esté en conocimiento que se está vulnerando un precepto constitucional, está en la obligación de evitar que se soslaye dicho precepto y de conformidad con el Artículo 15 del Código de Procedimiento Civil, todos los Jueces deben garantizar el Derecho a la Defensa, sin que se puedan permitir ni permitirse extralimitaciones de ningún género. En consecuencia, el Tribunal viendo la importancia que tiene para el proceso que los actos procesales se efectúen correctamente; observando las formas y validez de cada acto, pues cualquier falta que ocurra puede afectar no sólo el acto en sí, sino los subsiguientes que dependen de aquel; violentándose principios constitucionales y normas procesales, las cuales van dirigidas a garantizar a los justiciables, un verdadero Estado de Derecho, que les permita a éstos el acceso a la justicia y que la misma se aplicará de manera equitativa, expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles, siendo la Reposición, una institución procesal creada con el fin práctico de corregir los errores de procedimiento que afecten o menoscaben, el derecho de las partes con infracción de normas legales que señalen las condiciones que deben seguirse en el trámite del proceso. Siendo jurisprudencia reiterada del Alto Tribunal de la República, que la Reposición no puede tener por objeto subsanar desaciertos de las partes, sino corregir vicios procesales, faltas del Tribunal que afecten el orden público o que perjudiquen los intereses de las partes sin culpas de estas. Se procediera a designar el correspondiente Defensor Ad-Litem por auto separado. Y así se establece.

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley REPONE LA PRESENTE CAUSA, al estado de que se nombre DEFENSOR AD-LITEM de los Herederos Desconocidos del causante E.S.S.L. y que una vez consten en auto la juramentación de dicho defensor de oficio, se procederá a dictar sentencia al DÉCIMO DIA DE DESPACHO SIGUIENTE.

No hay condenatoria en costas por la naturaleza del fallo.

PUBLIQUESE, REGISTRESE, DEJESE COPIA.

Dada, sellada y firmada en la Sala del Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, a los Seis (06) días del mes de Febrero del Dos mil Nueve (2.009). Año 198º de la Independencia y 149º de la Federación.

La Juez Temporal,

Keydis P.O.

La Secretaria,

E.G.H.

En la misma fecha se publicó, a las 12:24 p.m.- Y se dejó copia.

La Secretaria,

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR