Decisión de Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de Aragua, de 21 de Septiembre de 2011

Fecha de Resolución21 de Septiembre de 2011
EmisorSuperior en lo Civil y Contencioso Administrativo
PonenteMargarita Garcia
ProcedimientoRecurso Contencioso De Nulidad

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

TRIBUNAL SUPERIOR EN LO CIVIL (BIENES) Y CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CENTRAL CON SEDE EN MARACAY, ESTADO ARAGUA.

Años 200° y 151°

Parte Recurrente: Sociedad Mercantil SANIFARMA PAÑALEX, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 19 de agosto de 1985, quedando inserto bajo el N° 04, Tomo 36-A.

Apoderado Judicial: M.V.D.H., abogada en ejercicio, titular de la cédula de identidad N° 4.550.290.

Parte Recurrida: República Bolivariana de Venezuela por órgano del Ministerio del Poder Popular para el Trabajo – Inspectoría del Trabajo en Maracay Estado Aragua).

Apoderado Judicial: No tiene acreditado en autos.

Acto Administrativo Impugnado: P.A. de fecha 21 de agosto de 2009, expediente número 043-2009-06-00023, propuesta de sanción de fecha 16 de Diciembre de 2008, activando el procedimiento de sanción y multa en fecha 28 de enero de 2009, dictado por la Unidad de Supervisión de la Inspectoria del Trabajo de los Municipios A.G., M.B.I., Libertador, Costa de Oro, F.L.A. y S.M.d.E.A..

Motivo: Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad conjuntamente con solicitud de Medida Cautelar de Suspensión de Efectos.

Expediente Nº 10367.

I

ANTECEDENTES ADMINISTRATIVO

En fecha dieciséis (16) de diciembre del año dos mil ocho (2008), se inicio el procedimiento por inspección realizada por la Licenciada Lenita Yucci, quien actúa en su condición de Supervisora del Trabajo y de la Seguridad Social e Industria adscrita a la Unidad de Supervisión de la Inspectoría del Trabajo de Maracay, Estado Aragua, a los fines de verificar la observaciones de la exigencia ordenadas en el Acto Administrativo de la misma fecha, según Informe de Propuesta que corre al folio 39 de la pieza principal, mediante el cual solicitan la apertura del procedimiento de sanción a la empresa SANIFARMA PAÑALEZ C.A..

En fecha veintiocho (28) de enero de 2009, se dio inicio al procedimiento según consta del Expediente N° 0453-2009-06-00023, a instancia de la Licenciada Lenita Yucci, condición de Supervisora del Trabajo y de la Seguridad Social e Industria adscrita a la Unidad de Supervisión de la Inspectoría del Trabajo de Maracay, Estado Aragua, peticiono la imposición de Multa a la Empresa SANIFARMA PAÑALEZ C.A..Ubicada en la Calle G, Zona Industrial Zona V.I., Maracay, estado Aragua, en virtud de la visita de inspección integral efectuada en fecha 16 /12/2008, según orden de servicio No 02187/11/08.

Por auto de fecha 29 de Enero de 2009, la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Costa de Oro, Girardot, M.B.I., L.A., Liberador y M.d.E.A., admitió la Solicitud de Procedimiento de Multa.

Por auto de fecha 29 de Enero de 2009, la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Costa de Oro, Girardot, M.B.I., L.A., Liberador y M.d.E.A., ordenó notificar a la representación de la Empresa del procedimiento de Multa, para que dentro de los 8 días hábiles siguientes una vez recibidas la notificación expusiera los alegatos que juzgara convenientes.

En fecha 29 de enero del 2009, la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Costa de Oro, Girardot, M.B.I., L.A., Liberador y M.d.E.A., en la Sala de Sanción de Multa, mediante Acta acordó inicial el procedimiento de Multa.

En fecha 25 de junio del 2009, el Inspector del Trabajo de los Municipios Costa de Oro, Girardot, M.B.I., L.A., Liberador y M.d.E.A., se avoca al conocimiento del procedimiento.

En fecha 23 de julio de 2009, fue notificada la Empresa SANIFARMA PAÑALEZ C.A., donde se evidencia la recepción por parte del ciudadano R.C..

En fecha 04 de agosto de 2009, la Abogada Carly Rodríguez, presento escrito del Contestación del Procedimiento de Sanción.

En fecha 14 de Agosto la Abogada Carhil Contreras, presento escrito de Promoción de Pruebas.

En fecha 18 de agosto de 2009, la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Costa de Oro, Girardot, M.B.I., L.A., Liberador y M.d.E.A., mediante auto agrego al expediente las pruebas promovidas.

En fecha 18 de agosto de 2009, la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Costa de Oro, Girardot, M.B.I., L.A., Liberador y M.d.E.A., mediante auto Admitió las pruebas promovidas.

En fecha 18 de agosto de 2009, la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Costa de Ora, Girardot, M.B.I., L.A., Liberador y M.d.E.A., mediante auto acuerda el cierre del lapso de pruebas y pasa el expediente a la fase de decisión.

En fecha 21 de agosto de 2009, la Sala de Sanción de Multa de la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Costa de Ora, Girardot, M.B.I., L.A., Liberador y M.d.E.A., dictó p.a., en la cual declaró con lugar Sanción de Multa, Librándose las Planillas de Liquidación.

En fecha 15 de septiembre de 2009, es notificada la Empresa SANIFARMA PAÑALEZ C.A., del Acto administrativo dictado.

En fecha 22 de septiembre del 2009, es ejercido el recurso Jerárquico, por parte de la Empresa SANIFARMA PAÑALEZ C.A., el cual no ha sido tramitado.

II

ANTECEDENTES JUDICIAL

Se inicia la presente causa, mediante escrito presentado el 10-06-2010, ante este Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Región Central, con sede en Maracay, Estado Aragua; por la profesional del derecho M.V.D.H., abogada en ejercicio, titular de la cédula de identidad N° 4.550.290, actuando con el carácter de apoderada judicial de la Sociedad Mercantil SANIFARMA PAÑALEX, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 19 de agosto de 1985, quedando inserto bajo el N° 04, Tomo 36-A, contra la P.A. de fecha 21 de agosto de 2009, expediente número 043-2009-06-00023, propuesta de sanción de fecha 16 de Diciembre de 2008, activando el procedimiento de sanción y multa en fecha 28 de enero de 2009, dictado por la Unidad de Supervisión de la Inspectoría del Trabajo de los Municipios A.G., M.B.I., Libertador, Costa de Oro, F.L.A. y S.M.d.E.A..

En fecha 14 de junio del año dos mil diez (2010), este Tribunal ordenó darle entrada y registrar su ingreso en los Libros respectivos, quedando anotado bajo el número 10367.

Por auto de fecha 23 de septiembre del año dos mil diez (2010), este Despacho declaró la Competencia y admitió cuanto ha lugar en derecho el presente Recurso Contencioso Administrativo, ordenado las notificaciones y solicitando los Antecedentes Administrativos.

En fecha 28 de febrero del año dos mil once (2011), la ciudadana Abogada Mirenela Vera, inscrita en el inpreabogado bajo el número 78683, en su carácter de Apoderada Judicial de la parte recurrente, solicitó el Avocamiento en la presente causa, lo cual tuvo lugar en fecha primero (01) de marzo de 2011.

En fecha nueve (09) de agosto del año dos mil once (2011) se recibió la comisión proveniente del Juzgado Noveno de Municipio del Área Metropolitana de Caracas.

En fecha nueve (09) de agosto del año dos mil once (2011); este Juzgado dictó auto mediante el cual fijó el lapso de cinco (05) días de Despacho para pronunciarse sobre la Medida Cautelar.

Ahora bien pasa de seguida esta Juzgadora a pronunciarse respecto a la Admisibilidad de la Acción, en virtud de que la misma puede ser revisada en toda etapa o grado del proceso, este Tribunal Superior pasa a revisar las actas que conforman el presente expediente y hacer las siguientes consideraciones:

III

ALEGATOS DE LAS PARTES

RECURRENTE

… Solicitó de conformidad con el articulo 21 parágrafo 10 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia (sic) mediante la cual se “… declara CON LUGAR el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad con medida cautelar de suspensión de los efectos en contra de la P.A. parte reclamante Unidad de Supervisión de la Inspectoría del Trabajo del Estado Aragua, en fecha 21 de agosto de 2009, expediente N° 043-2’009-06-000023 Propuesta de Sanción. De fecha 16 de diciembre de 2009, activando el procedimiento de Sanción de Multa en fecha veintiocho de enero de 2009…”

El procedimiento se inicia por la inspectoría realizada en fecha 16 de diciembre de 2008, por la Lic. Lenita Yucci Supervisora del Trabajo y de la Seguridad Social al los fines de verificar la observancia de las exigencia ordenadas en Acto Administrativo de la misma fecha, tal cual se desprende del Informe de propuesta de sanción.

Fecha esta que era el último día de trabajo del equipo Gerencial ya que los trabajadores de la planta estaban saliendo de vacaciones colectiva del período 2008-2009.

Asimismo alega que la visita realizada por la Lic. Lenita Yucci Supervisora del Trabajo y de la Seguridad Social no la pudo reprogramar para una nueva oportunidad siendo que por la fecha citada prácticamente la mayoría de las empresas del parque Industrial de Maracay, ya había salido de vacaciones, dicha funcionaria aperturó un procedimiento de sanción y Multa exponiendo una serie de alegatos los cuales sin fundamento debido a que el personal de vigilancia le manifestó que el Gerente se encontraba en un reunión tal y como ha había explicado en el contenido de las pruebas y alegatos consignados en el presente expediente y expuso en el acto de contestación y en el lapso de pruebas todo lo solicitado por dicha funcionaria.

A pesar de ello, la Sala de Sanciones de multa culmino el procedimiento administrativo contenido en la P.A. de fecha 21 de agosto de 2009 contra la cual se recurre, condenando a mi mandante a cancelar el pago de una multa por la cantidad de TRESCIENTOS NOVENTA MIL OCHOCIENTOS VEINTITRES BOLIVARES CON CUARENTA Y SIETE CENTIMOS (BS. 390.823,47) en virtud de los supuestos incumplimientos allí expuestos.

El Acto impugnado fue adoptado sin que se siguiera para ello el procedimiento establecido legal y reglamentario para ello, sin tomar en cuenta las pruebas aportadas por mi representada e ignorando la evacuación de otras por ella promovidas y sin que se hubiese comprobado la comisión de la infracción por la cual se ha pretendido sancionarla, por lo que se encuentra viciada de nulidad por inconstitucionalidad por encontrarse perfeccionados los vicios de ausencia de base legal y violación del derecho a la defensa.

En fecha 22 de septiembre de 2009, se intento el recurso Jerárquico, sin que hasta la presente fecha obtuviera una respuesta oportuna operado el silencio administrativo.

El Acto administrativo esta viciado de nulidad absoluta por disposición del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimiento Administrativo, por esta incursa en los casos contemplados en sus ordinales 1° y3°

En efecto, la providencia impugnada pretende declarar con lugar el pago de una Multa mal calculada basada en vicios administrativos falta total de Motivación, lo cual va afectar el otorgamiento de la Solvencia Laboral porque como sabemos este es un Procedimiento largo hago una solicitud de Suspensión de los efectos de la Providencia enunciada en el presente escrito porque dejan a mi representado en estado de indefensión…

… Por tanto existe el riesgo manifiesto de que nuestro representado se vea constreñida a una severa afectación patrimonial con ocasión a la ejecución del irrito acto administrativo, el cual pudiera evitarse en caso de que este Tribunal dicte una medida cautelar de suspensión de los efectos a fin de paralizar dicha providencia y todos los actos posteriores a la mismas, tendientes a la ejecución de la providencia impugnada, los cuales a su vez están afectando y afectarían aun más a nuestra representada, no solo económicamente, sino además porque los mismos están vulnerando su esfera jurídica de forma tal que la reparación de los daños que se pudieran causar serían de difícil reparación. Como lo es el caso de no tener acceso a la Pagina de Cadivi por no contar con la Aprobación de Solvencia Laboral la cual se venció en julio de 2010 y el Recurso Jerárquico no ha sido asignado a algún abogado relator mucho menos podrá ser decidido antes de la fecha mencionada por el Ministerio del Poder Popular para el Trabajo. El daño irreparable que causaría a mi representada es la Paralización de las Operaciones en la Línea de Absoventes, los productos manufacturados en esta línea van dirigidos al sector salud como lo es la línea Segurezza dicha producción va dirigida a Hospitales Clínicas y esto significa que al elevarse la Estructura de costos muchas personas no tendría acceso al producto. Y ocasionaría la salida del mercado de mí representada ya que compite con Empresas Transnacionales que deben importar su producto y eso hace accesible que mí representada se mantenga en el Mercado…

… Existe una inminente lesión patrimonial que podría generar al Ministro del Poder Popular para el Trabajo y la Seguridad Social., al intentar ejecutar la providencia impugnada y las posteriores lesiones no podrá ser reparadas por la sentencia definitiva que dicte este Tribunal en la oportunidad correspondiente, puesto que de ser favorable a nuestra representada, la decisión se limitaría a anular la p.a. impugnada. Por el contrario, de resultar el fallo desfavorable a mi representada, la Ministro del Poder Popular para el Trabajo y la Seguridad Social continuaría con la ejecución de la Sanción en un Procedimiento a mi representada la cual siempre podrá ejecutarla y / o sancionarla…

V

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a este Juzgado Superior Contencioso Administrativo emitir pronunciamiento de mérito en el presente asunto, en atención a las siguientes consideraciones:

Observa el Tribunal que el ámbito objetivo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por la abogada M.V.D.H., abogada en ejercicio, titular de la cédula de identidad N° 4.550.290, actuando con el carácter de apoderada judicial de la Sociedad Mercantil SANIFARMA PAÑALEX, C.A, lo constituyen la P.A. dictada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Aragua, en fecha 21 de agosto de 2009, expediente N° 043-2’009-06-000023 con ocasión a la Propuesta de Sanción, solicitada en fecha 16 de diciembre de 2009, ”

Ahora bien, siendo las causales de inadmisibilidad de orden público, revisables en cualquier estado y grado de la causa, según lo establecido, entre otras, mediante Sentencias de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo Nros. 00107 y 00958 del 12 de febrero de 2004 y 1° de julio de 2009, respectivamente, se estima necesario efectuar las siguientes consideraciones:

Sobre la institución de la caducidad, el M.T. de la República ha señalado que ésta aparece unida a la existencia de un plazo perentorio establecido en la ley para el ejercicio de un derecho, de una facultad o de una potestad, y transcurrido el plazo fijado en el texto legal, opera y produce en forma directa, radical y automática, la extinción del derecho, por lo cual no es posible su ejercicio. (Vid., TSJ/SC. Sentencia N° 1643 del 3 de octubre de 2006. En igual sentido, TSJ/SPA, fallos Nros. 05535, 02078 y 00564 de fechas 11 de agosto de 2005, 10 de agosto de 2006 y 28 de abril de 2011, respectivamente).

En tal sentido, debe este Órgano Jurisdiccional precisar que la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, publicada en la Gaceta Oficial de la República N° 37.942 del 20 de mayo de 2004, aplicable ratione temporis, dispone que:

Artículo 21. (…)

(…omissis…)

Las acciones o recursos de nulidad contra los actos generales del Poder Público podrán intentarse en cualquier tiempo, pero los dirigidos a anular actos particulares de la administración caducarán en el término de seis (6) meses, contados a partir de su publicación en el respectivo órgano oficial, o de su notificación al interesado, si fuere procedente y aquélla no se efectuare, o cuando la administración no haya decidido el correspondiente recurso administrativo en el término de noventa (90) días continuos, contados a partir de la fecha de interposición del mismo. Sin embargo, aun en el segundo de los casos señalados, la ilegalidad del acto podrá oponerse siempre por vía de excepción, salvo disposiciones especiales. Cuando el acto impugnado sea de efectos temporales, el recurso de nulidad caducará a los treinta (30) días

. (Destacado de la Sala).

De la norma citada se colige que la interposición del recurso contencioso administrativo de nulidad, estaba sujeto a un lapso de caducidad de seis (6) meses, contados a partir de la notificación del acto administrativo al interesado. Así pues, se fija un término para el ejercicio de la acción, con el propósito de dar estabilidad al acto administrativo no impugnado dentro de ese término, y afianzar la seguridad jurídica tanto de las partes como de la propia Administración.

En tal sentido, este Tribunal Superior ha indicado que el cumplimiento del plazo previsto en el artículo 21.21 de la entonces vigente Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, aplicable al caso bajo examen en razón del tiempo, no constituye una exigencia formal sin justificación, sino que representa una garantía sustancial de seguridad jurídica que conduce a la consideración de dicho plazo como de caducidad, improrrogable y de imposible suspensión, no susceptible de ser ampliado artificialmente por arbitrio de las partes, debiendo estimarse excluidos aquellos recursos manifiestamente inadmisibles propuestos contra el acto impugnado, consecuentemente la fecha en que ha de iniciarse el cómputo del referido plazo es aquélla en la que el recurrente se encuentra fehacientemente notificado del acto, sin que puedan tomarse en consideración los recursos notoriamente inexistentes o inviables que se interpongan con posterioridad a ella.

En el marco del planteamiento anterior, se observa que en fecha 10 de junio del año dos mil diez (2010), la abogada M.V.d.H., actuando con el carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil SANIFARMA PAÑALEX, C.A., interpuso el presente recurso de nulidad contra el acto administrativo dictado por la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Girardot, M.B.I., Mariño, L.A. y Libertador del Estado Aragua, en fecha día 21 de agosto de 2009, el cual corre inserto a los folios dieciocho (18) al veintitrés (23) del expediente judicial, y que el mismo fue notificado validamente a dicha empresa en fecha 15 de septiembre de ese mismo año.

Asimismo y dadas las condiciones que anteceden, visto que de las actas procesales se desprende que el día 15 de septiembre de 2009, la parte recurrente fue validamente notificada del acto administrativo en cuestión, y que posteriormente en fecha 22 de octubre de 2009, es notificada dicha empresa de la ejecución forzosa del acto administrativo recurrido, en virtud de que la misma no cumplió con el pago de la Multa impuesta, a pesar de que dicha Inspectoría había libro las correspondientes planillas de liquidación, las cuales corren insertas a los folios 24 al 28; por lo que concluye este Órgano Jurisdiccional, que a partir del 16 de septiembre de 2009, comenzó a correr el lapso de seis (6) meses establecidos para que la Empresa SANIFARMA PAÑALEX, interpusiera válidamente del correspondiente recurso de nulidad contra el descrito acto administrativo dictado el 21 de agosto del año dos mil nueve (2009) y como quiera que el mismo fue ejercido el 10 de junio de 2010, estima esta Juzgadora que había transcurrido el lapso de caducidad en referencia.

Ahora bien en su petitorio la Apoderada Judicial de la Sociedad Mercantil SANIFARMA PAÑALEX, solicita entre otras cosa “…como consecuencia de los argumentos fácticos y jurídico esgrimidos a todo lo largo del presente Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad por Inconstitucionalidad e Ilegalidad conjuntamente con medida de suspensión de efectos en contra de la P.A. dictada en fecha 21 de agosto de 2009 por la Inspectoría del Trabajo del Estado Aragua, expediente número 043-2009-06-00023, mediante la cual se declare CON LUGAR incoada por la Abogada en ejercicio CARHIL CONTRERAS YANEZ, en contra del Ministerio del Poder Popular para el Trabajo…”

Por lo que se desprende de autos que conforma el presente expediente que en fecha 22 de octubre de 2009, también es notificada dicha empresa de la ejecución forzosa del acto administrativo recurrido, en virtud de que la misma no cumplió con el pago de la Multa impuesta, a pesar de que dicha Inspectoría había libro las correspondientes planillas de liquidación, las cuales corren insertas a los folios 24 al 28; por lo que concluye este Órgano Jurisdiccional, que a partir del 23 de octubre de 2009, comenzó a correr el lapso de seis (6) meses establecidos para que la Empresa SANIFARMA PAÑALEX, interpusiera dicho recurso, por lo que también el lapso de caducidad para interposición de dicho recurso de nulidad contra el acto dictado en fecha 22 de octubre de 2010, supero con crece los seis (06) mese establecido. Así se decide.

Siendo ello así, para este Órgano Jurisdiccional resulta forzoso declarar inadmisible por extemporáneo el recurso contencioso administrativo de nulidad incoado por la representación judicial de la sociedad mercantil SANIFARMA PANALEX, C.A., contra el acto administrativo dictado en fecha 21 de agosto de 2009, por la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Girardot, M.B.I., Mariño, L.A. y Libertador del Estado Aragua, ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 19, aparte quinto, en concordancia con el 21, aparte 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela de 2004, aplicable ratione temporis, y así se decide.

Así, habiendo sido declarada la Inadmisibilidad de Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad este Tribunal resulta inoficioso entrar a revisar los restantes vicios alegados en su contra por la representación judicial de la parte recurrente, y así se establece.

VI

DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas este Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Región Central, con sede en Maracay, Estado Aragua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

PRIMERO

INADMISIBLE el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por la abogada M.V.d.H., actuando con el carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil SANIFARMA PAÑALEX, C.A., contra el acto administrativo dictado en fecha día 21 de agosto de 2009, por la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Girardot, M.B.I., Mariño, L.A. y Libertador del Estado Aragua.

SEGUNDO

No se condena en costas a la parte recurrida, por tratarse de un órgano desconcentrado adscrito a la Administración Pública Central, por órgano del Ministerio del Poder Popular del Trabajo y Seguridad Social.

TERCERO

En aras de garantizar el debido proceso y la tutela judicial efectiva conformidad con lo establecido en el artículo 26 de nuestra carta magna se ordena notificar a ambas partes de la presente decisión.-

CUARTO

En acatamiento a lo previsto en el artículo 86 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, notifíquese mediante Oficio el contenido del presente fallo a la ciudadana Procuradora General de la República. Se ordeno librar despacho de comisión al Juzgado Distribuidor del A.M.d.C. de la Región Capital

Publíquese, notifíquese, regístrese, diarícese y déjese copia certificada. Cúmplase.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho del Tribunal Superior Contencioso Administrativo de la Región Central con Sede en Maracay, Estado Aragua, a los VEINTIUNO (21) días del mes de Septiembre del año Dos Mil Once (2011). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.

LA JUEZA SUPERIOR TITULAR,

DRA. M.G.S.

LA SECRETARIA,

ABG. SLEYDIN REYES

En esta misma fecha, 21 de Septiembre de 2011, siendo las 3:20 minutos de la tarde, se publicó y registró la anterior decisión.

LA SECRETARIA,

ABG. SLEYDIN REYES

Exp. Nº 10367

MGS/SR/marleny

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