Decisión de Corte de Apelaciones Sala Uno de Carabobo, de 7 de Junio de 2005

Fecha de Resolución 7 de Junio de 2005
EmisorCorte de Apelaciones Sala Uno
PonenteMaría Arellano
ProcedimientoApelacion Por Decretarse Sobreseimiento

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO

Corte de Apelaciones

SALA I

Valencia, 7 de Junio de 2005

Años 195º y 146º

ASUNTO : GP01-R-2005-000087

PONENTE: MARÍA ARELLANO BELANDRIA

En fecha 14-04-2005 ingresó a esta Sala, previa designación como ponente de quien con tal carácter suscribe, el recurso de apelación interpuesto por los Fiscales Undécimo y Undécimo (Auxiliar) del Ministerio Público, Yolanda Sapiain Gutiérrez y Anguls J.Q., respectivamente, en la causa seguida al ciudadano SANIN E.L.R., en contra de la decisión dictada por el Juez de Control N° 10, de fecha 15-03-2005, en la causa Nº GP01-P-2004-000476, seguida al aludido imputado, Representante Legal de la Empresa Caribean C.A., mediante la cual desestimó la Acusación Fiscal y consecuentemente decretó el SOBRESEIMIENTO de la causa, por el delito de EXTRACCIÓN ILÍCITA DE MATERIALES, DEGRADACIÓN DE SUELOS, TOPOGRAFÍA y PAISAJES y AFECTACIÓN EN ÁREAS ESPECIALES y ECOSISTEMAS NATURALES, previstos y sancionados en los artículos 31, 43 primer aparte y 58 de la Ley Penal Ambiental, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 33 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal.

Ejercido el recurso se materializó el emplazamiento correspondiente, presentando escrito de contestación al Recurso la Defensa del acusado; cumplidos estos trámite ordinarios fue remitido el cuaderno separado a esta Corte de Apelaciones; admitiéndose el recurso el 20-04-2005; el 25-04-2005 fue requerido el expediente principal de la causa al Juez a quo, el cual fue recibido en esta Sala el 11-05-2005.

Desde el 16 al 27 de mayo de 2005, no hubo audiencias en esta Sala, por cuanto, los Jueces O.U.L.B. y Attaway Marcano Ruíz, estaban en la ciudad de Caracas en cursos impartidos por la Dirección Ejecutiva de la Magistratura (el primero de los nombrados hasta el 20-05-2005). Integrada la Sala en la presente fecha se procede a dictar sentencia conforme lo ordena el artículo 450 del código adjetivo penal.

DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE APELACIÓN

El Ministerio Público en fundamento al artículo 447 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal impugna la decisión judicial, argumentando:

“…Si bien es cierto que al imputado le fue acordado un amparo en la Jurisdicción Civil, no es menos cierto que el mismo amparo fue condicionado y reglamentado, previendo que en un futuro el solicitante pudiese continuar infringiendo la Ley Penal de una manera dolosa en relación al ambiente….

….dicho amparo no le dio la potestad al impuado SANIN LÓPEZ para continuar causando daños ambientales de una manera voluntaria y dolosa, es decir, que dicho amparo no le acreditó la potestad para violar de manera flagrante leyes ambientales penales venezolanas, pretendiendo excepcionarse tanto de la acción administrativa como penal. CUARTO: Esta Fiscalía del Ministerio Público en nuestro caso planteado considera que no es vinculante el amparo civil alegado por la defensa del imputado, por cuanto de la conducta desarrollada por el imputado subsisten hipótesis violatorias de normas penales, con posterioridad a la declaratoria con lugar del amparo…

….ya que la acreditación de que en fecha 02-09-2004, fecha de la presentación de la acusación el imputado se encontraba amparado por una providencia judicial, no quiere decir, que ello le quitara el carácter punible a la conducta desplegada por el imputado, máxime cuando ese mismo mandamiento de amparo cautelar llevaba incursa la prohibición de contravenir normas de carácter ambiental. Al mismo tiempo el señalamiento del Juez de la recurrida en relación a que el Presidente de la Recuperación del Patrimonio, División de Recursos Naturales autorizó al imputado a tramitar ante el Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales la permisería para la construcción de una vía, no quiere decir que esto también lo amparaba para realizar este tipo de actividad, ya que, tal autorización sólo se contrae a que tramitara la legal permisología por ante el órgano competente, no así para realizar la actividad minera que se evidencia en actas que realizaba el imputado ante la negativa del ente correspondiente de otorgarle tal permisología, lo que conllevó a que fuese sancionado en sede administrativa por ese órgano competente y se interpusiera denuncia por ante el Ministerio Público ante la presunta comisión de ilícitos ambientales. SEXTO: Indica el honorable juez en su fundamentación que la totalidad de los medios probatorios y los fundamentos de la imputación del Ministerio Público, se corresponden a informes y actos realizados en los años 2002 y 2003, sin el debido control judicial y en perjuicio de imputado, quien no fue impuesto de la investigación en su contra sino en fecha 01-06-2004, siendo que tal como se lee en el escrito acusatorio no todas las pruebas fueron recabadas durante estos dos años sino que varias de éstas se realizaron en el año 2004, durante la investigación realizada por el Ministerio Público, siendo imprescindible las que se hubieren producido en sede administrativa en los años 2002 y 2004, como quiera que las mismas constituían la base que originó el inicio de la investigación penal, de conformidad con lo establecido en el Artículo 283 y 300 del Código Orgánico Procesal Penal, contrayéndose los mismos a informes técnicos realizados por funcionarios expertos adscritos a la Dirección Estadal Ambiental, órgano competente para realizar este tipo de estudios, amén de evidenciarse, así mismo que en fecha 28/04/2004, una vez iniciada la investigación Penal se realizó informe de inspección técnica por funcionarios adscritos a este mismo ente gubernamental, donde se constata la afectación ambiental, por lo que no puede esgrimirse que todos los actos se hicieron a espaldas del imputado, ya que además de tener conocimiento en sede administrativa de la investigación que se le seguía fue impuesto de los hechos que se investigaban por ante este despacho y declarado de conformidad con lo establecido en el artículo 130 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de esgrimir sus alegatos de defensa y promover todos los medios de pruebas que desvirtuaran los hechos por los cuales fue imputado, no siendo sino hasta el día 02-09-04, que se produjera el acto conclusivo, por lo cual tuvo suficiente tiempo para desplegar su actividad probatoria de descargo. En razón de lo cual no puede indicarse que se le violentó el derecho a la defensa a imponerse de la investigación penal en fecha 01-06-2004, en el entendido que fue hasta esa fecha que se consideró tener suficientes elementos de convicción para presumir que el mismo se encontraba incurso en la comisión de hechos punibles de afectación ambiental, donde existen intereses difusos amparados constitucionalmente.- Por otra parte señala el ciudadano Juez de la recurrida, entre otras razones para declarar con lugar la excepción interpuesta por la defensa es que la acusación adolece de defectos de forma ya que no se describen las circunstancias de modo lugar y tiempo, así como la necesidad y pertinencia de las pruebas ofrecidas, a tal efecto damos por producido el CAPITULO IV, correspondiente a los medios Probatorios, donde se evidencia que en cada uno de ellos se lee que son necesarios y pertinentes por las razones allí explanadas, así mismo en la narrativa de los hechos se explanan las circunstancias de modo lugar y tiempo en que acontecen los mismos. Sin embargo, si el Tribunal consideró la existencia de tales errores materiales ha debido advertir al Ministerio Público dándole la oportunidad de subsanar tales defectos, que a criterio de quienes suscriben no existen como tal y en todo caso ni siquiera fueron señalados por la defensa bajo la excepción prevista en el mismo numeral 4°, literal i, que establece la falta de requisitos formales para intentar la acusación, lo que no fue considerado por la defensa, pero a lo que sí se contrae la decisión recurrida cunando indica que por todas las razones señaladas, incluyendo los presuntos errores materiales declara con lugar la excepción promovida por la defensa por cuanto los hechos no revisten carácter penal. Dando a entender que una acusación, a su entender mal planteada le quita carácter punible a la conducta desplegada por el imputado.-

DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN

Los Abogados B.A. y A.J.L., en defensa del ciudadano SANIN E.L.R. hicieron los siguientes alegatos:

………Se evidencia claramente del contenido del recurso de apelación de autos propuesto por la ciudadana Fiscal Undécima del Ministerio Público, que su inconformidad con la referida decisión, radica especialmente, en que el Juez, a detectar la “existencia de errores materiales en la acusación, ha debido advertir al Ministerio Público y darle oportunidad para subsanar tales defectos”.

Tal exigencia del Ministerio Público, es sustentada con base a lo previsto por el Legislador en el ordinal 1°, del artículo 330 del C.O.P.P., en el que se establece lo siguiente:

Artículo 330 Decisión.- Finalizada la audiencia el juez resolverá, en presencia de las partes, sobre las cuestiones siguientes:

1.En caso de existir un defecto de forma en la acusación del Fiscal o del querellante, estos podrán subsanarlos de inmediato en la misma audiencia, pudiendo solicitar que ésta se suspenda….

(subrayado, negritas y cursivas nuestro).

Se tiene entendido en el proceso penal acusatorio, que el acto conclusivo acusación, es fundamental, pues de él va a depender no solo la litis planteada como contradictorio de partes, sino que también de ese acto va a depender la decisión que se emita en definitiva al resolverse el caso en la fase de juicio; es por ello que el Legislador, al establecer los requisitos que debe cumplir dicho acto conclusivo, es extremadamente exigente, señalando en forma categórica, imperativa y concurrente, en el artículo 326 del C.O.P.P., todos y cada uno de los requisitos que debe cumplir el escrito Fiscal.

Tan cierta es ésta afirmación, que en el artículo 28 ejusdem, se ha establecido como obstáculo a el ejercicio de la acción penal, el no cumplimiento de los requisitos señalados; ahora bien, la excepción por nosotros planteada, se basa fundamentalmente en que los hechos establecidos en la acusación, no reviste carácter penal, y además no se determina en forma clara, precisa y circunstanciada, las circunstancias de modo tiempo y lugar de la comisión de los ilícitos imputados, todo lo cual se evidencia del propio escrito acusatorio en el capítulo I, referente a los hechos imputados, y esto porque, para el momento en que se ordena el inicio de la investigación (26 de Abril del año 2.004), ya había transcurrido un (01) año, diez (10) meses y veintiséis (26) días desde la interposición de la denuncia, (30 de Mayo de 2.002), lo que significa, que todos los elementos de convicción que trajo el Ministerio Público para sustentar su acusación, se verificaron sin su supervisión, dirección y control, de tal manera que su incorporación se hizo antes de iniciarse el proceso, es decir, que el Ministerio Público los aportó como si se tratara de pruebas preconstituidas, las cuales no tienen relevancia en materia penal, no solo por ser habidas a espaldas del imputado, sino que se hicieron a espaldas del titular de la acción penal, vulnerando el debido proceso y el derecho a la defensa, y así lo entendió y apreció el juez en su decisión, cumpliendo con todos y cada uno de los requisitos que le señala el artículo 324 del C.O.P.P.

La interposición de recursos no debe hacerse caprichosamente; debe existir verdaderamente, un agravio capaz de exponer a la parte recurrente a una situación jurídica desfavorable, tal como se indica en el artículo 436 del C.O.P.P.

Pretender que la falta de cumplimiento de los requisitos señalados por la defensa en la excepción de previo y especial pronunciamiento propuesta, relativos a las circunstancias de modo tiempo lugar de los hechos imputados y que sirvió de fundamento al juzgador en su decisión, constituyen simples errores materiales subsanables, es un exabrupto injustificable, que pone en entredicho la buena fe del Ministerio Público.

Si en realidad se tratara de simples errores subsanables, pretender que tal situación la ha debido advertir el Juez al Ministerio Público, es querer poner en entredicho la imparcialidad y objetividad del árbitro, pues de todos es sabido que el juzgador no puede suplir actividades propias de las partes.

El Ministerio Público antes de la realización de la audiencia preliminar ya tenía conocimiento del contenido del escrito presentado por nosotros. Ya sabía de los términos en que habíamos planteado la contestación a la acusación, sin embargo, a pesar de estar presente en el momento en que el juez tomó su decisión en la audiencia y a pesar de que en el numeral 1°, del artículo 330 se faculta al Ministerio Público para que proceda a subsanar los errores materiales que ha bien tenga, sin embargo no lo hizo. Pretender ahora, en la Instancia Superior mediante un engorroso recurso, achacarle tal omisión al Juzgador a quo, es alegar a favor su propia torpeza, y como se sabe, el derecho no premia torpes.

Ningún vicio se observa en la decisión emitida por el juzgador al resolver la excepción planteada oportunamente por la defensa. No adolece de vicio de inmotivación, no contiene ultrapetita, no hay infracción de ley por falta de aplicación de norma jurídica expresa, no incurre en errónea interpretación de norma jurídica, ni falta de aplicación, no es incongruente; en fin, no tiene vicios, lo único es que no complace a la representación fiscal.

En efecto, ciudadanos Magistrados que les corresponda el conocimiento, estudio y resolución del presente recurso de apelación de autos, el Juez a quo, al resolver la excepción de previo y especial pronunciamiento propuesta por la defensa, ajustó su decisión a la tutela jurídica efectiva, al derecho al debido proceso; a los principios de objetividad e imparcialidad como norte de todo árbitro, por lo que, en consecuencia, su decisión es ajustada a derecho y se debe declarar sin lugar el presente recurso y confirmarse totalmente, la decisión impugnada, por la Sala de la Corte de Apelaciones que le corresponda resolver el presente Recurso de apelación de autos, y así expresamente lo solicitamos…..”.-

DE LA SENTENCIA IMPUGNADA

En fecha 17 de marzo de 2005 el Juez Décimo de Control dictó sentencia de sobreseimiento en los términos siguientes:

DE LOS HECHOS

Los hechos que se le imputan fueron descritos por la Fiscalía del Ministerio Público en su Escrito Acusatorio al (los) folio (s) 01 y 02 de la presente causa, señalando las circunstancias de modo, lugar y tiempo en que ocurrieron los hechos, el cual fue ratificado en este acto toda vez que la fiscalía señaló que en fecha 07-04-2.004, se recibió en ese despacho una comisión N°.DDIADA-04-594-18583 de fecha 05-04-2.004, proveniente de la Dirección de Defensa Integral del Ambiente y Delito Ambiental del Ministerio Público, denominada Explotación de material no metálico, relacionada con actividad ilícita dentro de la zona protectora, detectadas por la Dirección Estadal Ambiental Carabobo del Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales, según denuncia interpuesta ante el Ministerio Público en fecha 16-02-2.004 en la cual se deja constancia de que en fecha 30-05-2.002, efectivos de la Guardia Nacional en función de guardería ambiental del MARN...denuncia que el ciudadano SANIN LÓPEZ estaba realizando afectación de Recursos Naturales Renovables (vegetación-suelo) con construcción de una vía de penetración, ubicado en el sector Agua Dulce, calle principal, vía Central Tacarigua, Jurisdicción del Municipio Los Guayos...sin que...contara con la autorización legal correspondiente...por lo que se le ordenó la paralización de la actividad minera por ser contrario al decreto N°.964 sobre el Plan de Ordenamiento y Reglamento de Uso del Área Crítica con prioridad de Tratamiento de la cuenca. Y en fecha 26-04-2.004 el despacho a su cargo dio la Orden de Inicio de Investigación de conformidad con el artículo 283 del Código Orgánico Procesal Penal.

Este Tribunal antes de decidir observa:

PUNTO PREVIO: A los fines de decidir la excepción planteada y de conformidad con lo establecido en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, se observa que la acusación fue presenta en fecha 02-09-2.004, fijándose la celebración de la Audiencia Preliminar para el día 29-09-2.004 a las 09:30 horas de la mañana, fecha en la cual se difirió para el dia 23-11-2.004 a las 11:00 a.m, en virtud de que se presentó el imputado y designa a sus abogados defensores, Abgs. B.A. y A.J., quienes en ese mismo acto se juramentan y presentan su escrito de contestación a la Acusación en fecha 18-11-2.004, es decir, el escrito en mención fue presentado dentro de la oportunidad procesal indicada en la norma penal. Ahora bien, visto que la defensa opuso la EXCEPCIÓN contenida en el artículo 28, ord.4°, lit "c" del Código Orgánico Procesal Penal, relacionada con que "...la denuncia, la querella de la víctima, la acusación fiscal, la acusación particular propia de la víctima o su acusación privada, se basen en hechos que no revisten carácter penal..." (sic), en este sentido se observa lo siguiente: PRIMERO: Del escrito acusatorio presentado por la representación fiscal, se evidencia que no se describen las circunstancias de modo, lugar y tiempo como sucedieron los hechos objeto de la investigación, lo cual no fue subsanado en sala de audiencias, al no expresar las condiciones señaladas. SEGUNDO: De la lectura del escrito acusatorio en referencia, no se desprende de manera fehaciente, cuál fue la conducta desplegada por el ciudadano SANIN E.L.R., suficiente ésta, como para configurar los hechos punibles objeto de imputación. TERCERO: No fue señalado por la vindicta pública, ni en el escrito acusatorio, ni en sala de audiencias, la necesidad o pertinencia de los medios ofrecidos como prueba para el juicio oral y público. CUARTO: Resultó acreditado que si bien la fiscalia 11° de Ministerio Público en fecha 26-04-2.004, "...dio orden de Inicio de Investigación de conformidad a lo establecido en el artículo 283 del Código Orgánico Procesal Penal." (sic), no es menos cierto que la totalidad de los Fundamentos de la imputación así como los Medios de Pruebas, se corresponden a Informes y actos realizados durante los años 2.002 y 2.003, los cuales fueron ejecutados sin el debido control judicial y en perjuicio de los derechos del imputado, quien no fue impuesto de la investigación en su contra, sino hasta el 01-06-2.004. QUINTO: Resultó acreditado que el imputado fue autorizado por el ciudadano A.F., en su carácter de Presidente de Recuperación del Patrimonio, División de Recursos Naturales, para tramitar ante el Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales, la permisería correspondiente para la construcción de una vía de comunicación interna...en el sector Agua Dulce, carretera F.A., Central tacarigua, Municipio Los Guayos del Estado Carabobo, lo cual se evidencia de la copia certificada cursante al folio 95 del presente asunto, oficio N°.2833-GRP-DRN-N°.138-138 de fecha 26-11-2.002. SEXTO: Igualmente resultó acreditado que para la fecha 02-09-2.004, fecha ésta de presentación del escrito acusatorio, el imputado se encontraba amparado por una providencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Centro Norte, a cargo del Juez GUILLERMO CALDERA MARÍN, de fecha 22-10-2.003, es decir, 10 meses y 10 días antes del acto conclusivo fiscal. En base a todas las infracciones antes descritas, resulta acreditado de manera fehaciente que los hechos investigados y objeto de la acusación fiscal, se basa en hechos que no revisten carácter penal, aunado a que la vindicta pública no dio cumplimiento a la norma establecida en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia se DECLARA CON LUGAR la excepción opuesta por la defensa, se DESESTIMA la acusación fiscal y se decreta el Sobreseimiento de la causa de conformidad con lo establecido en el ordinal 4° del artículo 33 del Código Orgánico Procesal Penal.

FUNDAMENTOS DE LA PRESENTE DECISIÓN

La sentencia objeto del recurso se fundamenta en que el imputado fue autorizado por el ciudadano A.F., en su carácter de Presidente de Recuperación del Patrimonio, División de Recursos Naturales, para tramitar ante el Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales, la permisería correspondiente para la construcción de una vía de comunicación interna en el sector Agua Dulce, carretera F.A., Central Tacarigua, Municipio Los Guayos del Estado Carabobo y, para el 02-09-2.004, fecha de presentación del escrito acusatorio, el imputado se encontraba protegido por un mandamiento de amparo decretado por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Centro Norte; concluyendo de su estudio del caso, en que, los hechos investigados no revisten carácter penal y por dicha razón decretó el sobreseimiento de la causa.

El Ministerio Público adversa esta decisión judicial argumentando que la autorización entregada por la autoridad competente al imputado sólo se contrae a la tramitación legal de la permisología por ante el órgano competente para la construcción de una vía de comunicación más no para realizar la actividad minera que se evidencia en actas que realizaba el imputado ante la negativa del ente correspondiente de otorgarle tal permisología.

Igualmente esgrime que el mandamiento de amparo decretado a favor del imputado por el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo, no le dio potestad al acusado para continuar causando daños ambientales de manera voluntaria y dolosa; no lo facultó para violar de manera flagrante leyes ambientales penales venezolanas, por cuanto, dicho amparo fue condicionado y reglamentado por el Juzgador Civil previendo que en un futuro el solicitante continuase infringiendo la ley penal de una manera dolosa con relación al ambiente.

De manera que el punto de impugnación se circunscribe a determinar si el acusado estaba autorizado legalmente para realizar la actividad minera de explotación de material no metálico y con tal propósito se hizo un exhaustivo análisis de las actas que conforman el expediente, encontrándose en ellas lo siguiente:

1.- AUTORIZACIÓN firmada por el Licenciado ABELARDO R. FERNANDO L., Presidente de la Junta Liquidadora del Instituto Agrario Nacional, del Ministerio de la Producción y el Comercio, en el cual se lee:

… Autorizo al ciudadano SANIN L.R.…. a los fines de tramitar ante el Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales, al permisería correspondiente para la construcción de una vía de comunicación interna con una longitud de 300 metros de largo y 6 metros de ancho con aprovechamiento de un volumen de QUINCE MIL METROS CUBICOS (15.m3) de material granular (granzón), así mismo el acondicionamiento de una terraza con una superficie de 1.200 m2 en el Sector Agua Dulce carretera F.A., Central Tacarigua, en Jurisdicción del Municipio Los Guayos del Estado Carabobo.

La autorización debe salir a nombre de la Junta Liquidadora del Instituto Agrario Nacional, la misma será retirada por un funcionario debidamente autorizado por esta Junta, haciéndose la salvedad que el referido ciudadano será responsable de las labores a realizar, de acuerdo a la Ley Forestal de Suelos y Aguas y demás leyes que rigen la materia..

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Igualmente cursa en autos, sentencia del 22-10-2003 dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Centro Norte, en la cual se lee:

…. Así las cosas, de las actas procesales y en especial de los recaudos consignados por el quejoso, desprende quien hoy lo expresa, que efectivamente existe presunción grave de violación a los derechos fundamentales invocados por el ciudadano SANIN EDUADO L.R.. De allí que se encuentre presente en el caso de autos la apariencia de titularidad de buen derecho por parte de los quejosos y así se decide.

Por otro lado, encuentra igualmente este juzgador que mientras se sustancia la nulidad recurrida, se produciría en forma irrefutable un daño de difícil o imposible reparación, haciéndola de tal forma inejecutable, si fuera el caso de declararse con lugar la pretensión de nulidad.

Por todas las razones expuestas, este Juzgador Superior, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:

PRIMERO: PROCEDENTE la solicitud de amparo cautelar presentada por el ciudadano SANIN E.L.R., ya identificado.

SEGUNDO: SUSPENDE los efectos de la mencionada providencia administrativa 054 del 01 de agosto de 2003, dictada por la Directora Estadal Ambiental Carabobo, hasta tanto se produzca la sentencia definitiva en el presente procedimiento y, en consecuencia podrá, el ciudadano SANIN L.R. identificado con cédula de identidad N° 81.705.701, realizar las actividades relativas a la explotación del mineral granular granzón en la parcela descrita en el libelo de la demanda, siempre que tales actividades no infrinjan la normativa que regula la materia ambiental.

TERCERO: ORDENA a todos los órganos y funcionarios competentes relacionados con la materia dar cumplimiento al presente amparo y abstenerse de ejecutar la P.A. 054 del 01 de agosto de 2003, dictada por la Directora Estadal Ambiental Carabobo, mientras dure el juicio de nulidad y se produzca el fallo definitivo. ( subrayado de la Sala)…..

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RAZONAMIENTOS PARA DECIDIR

Sirve de fundamento a la sentencia impugnada la autorización firmada por el Licenciado ABELARDO R. FERNANDO L., Presidente de la Junta Liquidadora del Instituto Agrario Nacional, del Ministerio de la Producción y el Comercio, pero tal como lo afirma el mismo fallo, la autorización comprende sólo la posibilidad de tramitar ante el Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales, la permisería correspondiente para la construcción de una vía de comunicación interna, no involucra ninguna actividad de explotación de material granular (granzón).

Otro fundamento de la recurrida es que al acusado lo amparaba una providencia judicial de fecha 22-10-2003 dictada por el Tribunal Superior Contencioso Administrativo, con anterioridad a la presentación de la acusación realizada el 02-09-2004 al respecto se puede leer en el mencionado mandamiento de amparo, que SANIN L.R. podía realizar las actividades relativas a la explotación del mineral granular granzón en la parcela descrita en el libelo de la demanda, siempre que tales actividades no infrinjan la normativa que regula la materia ambiental.

Tal como lo señaló la parte apelante, de la providencia judicial se desprenden limitaciones para SANIN L.R., pues, debía abstenerse de realizar actividades violatorias de la normativa reguladora de la materia ambiental, y al respecto, señalan los apelantes que los delitos tipificados en la Ley Penal del Ambiente, imputados al acusado son:

Artículo 31: EXTRACCIÓN ILÍCITA DE MATERIALES. El que contraviniendo las normas técnicas vigentes y sin la autorización de la autoridad competente, extraiga materiales granulares, como arenas, gravas o cantos rodados, será sancionado con arresto de cuatro a ocho meses y multa de cuatrocientos a ochocientos días de salario mínimo.

ARTÍCULO 43:

omisis

En la misma pena prevista en este artículo incurrirá el que provoque la degradación o alteración nociva o deterioro de los suelos o su cobertura vegetal; la topografía o el paisaje por actividades mineras, industriales, tecnológicas, forestales, urbanísticas o de cualquier tipo, en contravención de los planes de ordenación del territorio y de las normas técnicas que rigen la materia.

ARTÍCULO 58: ACTIVIDADES EN ÁREAS ESPECIALES O ECOSISTEMAS NATURALES. El que ocupare ilícitamente áreas bajo régimen de administración especial o ecosistemas naturales, se dedicare a actividades comerciales o industriales o efectúe labores de carácter agropecuario, pastoril o forestal o alteración o destrucción de la flora o vegetación, en violación de las normas sobre la materia, será sancionado con prisión de dos meses a un año y multa de doscientos a mil días de salario mínimo.

Del análisis comparativo entre el supuesto de hecho y el tipo penal previsto en el citado artículo 31, imputado por el Ministerio Público al acusado; esta Sala observa, que el titular de la acción penal afirma la acreditación del delito de extracción ilícita de materiales, toda vez, que SANIN LÓPEZ realiza o realizaba una actividad de extracción de material granular sin la autorización de la autoridad competente; la cual, no puede ser autorizada por un mandamiento de amparo, por no tener la acción de amparo el efecto constitutivo de derechos sino el de restablecer situaciones violatorias de derechos fundamentales.

En efecto, por ser la acción de amparo consagrada en la carta política de naturaleza restablecedora y no constitutiva, resulta indebido pretender que con la sentencia que al respecto se dicte puedan crearse, modificarse o extinguirse situaciones jurídicas que no existían para el momento de la interposición de la acción. Como corolario de ello, se tiene que la sentencia de amparo en mención no puede sustituir por carecer de esa facultad, la autorización que debe expedir la autoridad competente, a los fines de realizar este tipo de actividades de explotación; máxime cuando previo a la solicitud de amparo no existía tal autorización. En este orden de ideas, se concluye en que el mandamiento de amparo no le quita el carácter penal a los hechos por los cuales se acusa y en caso de haber fundados elementos de convicción para enjuiciar al acusado por un delito tipificado en la Ley Penal del Ambiente, al quedar acreditado el delito de extracción ilícita de materiales, resulta contrario a derecho dictar un sobreseimiento de la causa, por estimar el a quo que no revestir carácter penal el hecho imputado, por cuanto, viola el Derecho a la Defensa del Estado y con ello el debido proceso.

DISPOSITIVA

En razón de las anteriores consideraciones esta Sala I de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley:

PRIMERO

DECLARA CON LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el Ministerio Público, en la causa seguida al ciudadano SANIN E.L.R., representante legal de la empresa Caribean C.A., en contra de la decisión dictada por el Juez de Control Nº 10, de fecha 15-03-2005 mediante la cual DESESTIMÓ la ACUSACIÓN fiscal y consecuentemente decretó el SOBRESEIMIENTO, al considerar que no reviste carácter Penal el hecho imputado, con conclusión de la investigación penal por los delitos de EXTRACCIÓN ILÍCITA DE MATERIALES, DEGRADACIÓN DE SUELOS, TIPOGRAFÍA y PAISAJES y AFECTACIÓN EN ÁREAS ESPECIALES y ECOSISTEMAS NATURALES, previstos y sancionados en los artículos 31, 43 primer aparte y 58 de la Ley Penal Ambiental, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 33 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO

DECRETA LA NULIDAD de la sentencia objeto de la apelación por ser violatoria del debido proceso y REPONE LA CAUSA al estado de realizar nuevamente la audiencia preliminar ante un Juez distinto al que emitió criterio, conforme al artículo 434 del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese, regístrese, notifíquese.

LOS JUECES,

MARIA ARELLANO BELANDRIA

Ponente

O.U.L.B. ATTAWAY MARCANO RUIZ

EL SECRETARIO

L.E. POSSAMAI

ASUNTO : GP01-R-2005-000087

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