Decisión nº PJ0572013000054 de Tribunal Superior Primero del Trabajo de Carabobo, de 25 de Marzo de 2013

Fecha de Resolución25 de Marzo de 2013
EmisorTribunal Superior Primero del Trabajo
PonenteHilen Daher
ProcedimientoRecurso De Hecho

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

o EXPEDIENTE NÚMERO: GP02-R-2010-000428

o PARTE RECURRENTE:SANITARIOS MARACAY, S.A.

o SENTENCIA PROFERIDA POR ESTE TRIBUNAL: INTERLOCUTORIA.

o MOTIVO: RECURSO DE HECHO

o TRIBUNAL EMISOR DE LA DECISIÓN RECURRIDA: JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.

o DECISIÓN: CON LUGAR EL RECURSO DE HECHO.

o FECHA DE LA DECISIÓN DE SEGUNDA INSTANCIA: 25 de Marzo de 2013.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

Exp. GP02-R-2010-000428

Son remitidas las presentes actuaciones a este Tribunal con motivo del recurso de hecho ejercido por la abogada M.C.A.P., titular de la cédula de identidad Nº 15.995.752, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 124.403, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la sociedad de comercio SANITARIOS MARACAY S.A., inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 21 de enero de 1960, bajo el Nº 06, Tomo 2, contra el auto proferido por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial de fecha 08 de diciembre de 2010, en el cual negó la admisión de la apelación interpuesta por el representante de la recurrente de hecho, en el Recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con acción de amparo cautelar y subsidiariamente medida cautelar de suspensión de efectos, contra la providencia administrativa dictada el día 26 de noviembre de 2009 Nº 527-2009, expediente 043-2007-01-4109 emanada de la Inspectoría del Trabajo “Batalla de Vigirima” con competencia en los Municipios Guacara, S.J., D.I. y los Guayos del Estado Carabobo.

Por auto de fecha 20 de diciembre de 2010, cursante al folio 16, se le concedió al recurrente un término de cinco (5) días hábiles siguientes a dicho auto, a los fines de que:

  1. Consignara copias de las actas conducentes.

  2. Certificación de los días hábiles transcurridos a contar desde la fecha de negativa del A-Quo (exclusive) a la fecha de interposición del recurso.(inclusive)

De igual forma se ordenó la notificación del Procurador General de la República de conformidad con lo previsto en el artículo 96 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de reforma parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

En fecha 11 de enero de 2011, este Tribunal emitió auto mediante el cual dejó constancia del vencimiento del término concedido mediante auto de fecha 20 de diciembre de 2010, así mismo por ser un hecho notorio comunicacional la Adquisición Forzosa de los bienes muebles e inmuebles y bienhechurías de la empresa Sanitarios Maracay por parte del Estado y dado el interés de la República en la presente se ordenó su notificación.

En fecha 06 de junio de 2011, 28 de julio 2011, 02 de noviembre de 2011, 19 de enero de 2012 y 31 de octubre de 2012, este Tribunal emitió autos mediante el cual, visto el tiempo transcurrido sin que constara en autos la notificación dirigida a la Procuraduría General de la República, se ordenó ratificar el contenido del oficio dirigido a ésta.

En fecha 25 de febrero de 2013, se da por recibido oficio Nº 1503/2013 proveniente del Tribunal Décimo Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas mediante el cual se remite las resultas de la notificación del Procurador General de la República, y se ordenó en la misma fecha notificar al recurrente en vista de la pérdida de la estadía a derecho.

En fecha 28 de febrero de 2013, mediante diligencia el abogado G.G., actuando en su carácter de apoderado judicial de Sanitarios Maracay, se dio por notificado del auto dictado por el Tribunal.

Cumplido los trámites procesales que rigen el asunto a resolver, pasa quien decide al análisis del asunto sometido a su consideración.

I

DE LA NATURALEZA JURIDICA DE LA RECURRENTE DE HECHO

Resulta un hecho notorio comunicacional que, la sociedad mercantil SANITARIOS MARACAY S.A., es una empresa que por decisión Presidencial se decretó la adquisición forzosa de sus bienes muebles e inmuebles, así como sus binehechurías, motivo por el cual se encuentran involucrados intereses patrimoniales del Estado en la presente causa.

El Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, establece en cuanto a las actuaciones en juicio de la República cuando afecten derechos, bienes e intereses patrimoniales de ésta, los siguientes privilegios:

Artículo 64. La Procuraduría General de la República puede intervenir en todos los procesos judiciales en que sean parte los Institutos Autónomos, establecimientos públicos nacionales y los órganos estadales y municipales, cuando, a su juicio, los mismos afecten derechos, bienes e intereses patrimoniales de la República.

Artículo 65. Los privilegios y prerrogativas procesales de la República son irrenunciables y deben ser aplicados por las autoridades judiciales en todos los procedimientos ordinarios y especiales en que sea parte la República.

Tal como se expusiera precedentemente, tales privilegios se aplican en resguardo de los bienes e intereses patrimoniales de la República, por lo que goza de prerrogativas de carácter irrenunciables en todo proceso, sea ordinario o especial, de manera que el Juez Laboral debe observar tales prerrogativas a tenor de lo previsto en el artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, cito:

...........En aquellos procesos en los cuales se encuentren involucrados derechos, bienes o intereses patrimoniales de la República, los funcionarios judiciales deben observar los privilegios y prerrogativas consagradas en leyes especiales

.

El artículo 72 de del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, establece lo siguiente:

Artículo 72. Toda sentencia definitiva contraria a la pretensión, excepción o defensa de la República, debe ser consultada al Tribunal Superior competente.

El contenido del referido artículo constituye un privilegio procesal, en el cual se otorga una especie de consulta obligatoria contra aquellos fallos que sean contrarios a la pretensión, excepción o defensa de la República

De las actas que se remiten a esta instancia se observa:

La sociedad de comercio SANITARIOS MARACAY S.A., inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 21 de enero de 1960, bajo el Nº 06, Tomo 2, en fecha 26 de noviembre de 2010, interpuso Recurso contencioso administrativo de nulidad por razones de inconstitucionalidad e ilegalidad conjuntamente con acción de amparo cautelar y subsidiariamente medida de suspensión de efectos, contra la providencia administrativa dictada el día 26 de noviembre de 2009 Nº 527-2009, expediente 043-2007-01-4109 emanada de la Inspectoría del Trabajo “Batalla de Vigirima” con competencia en los Municipios Guacara, S.J., D.I. y los Guayos del Estado Carabobo, recayendo su conocimiento en el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, causa signada con la nomenclatura GP02-N-2010-000075.

En fecha 01 de diciembre de 2010, el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, dicta sentencia en la cual declara: Improcedente la medida cautelar de amparo solicitada por SANITARIOS MARACAY, S.A. e INADMISIBLE el recurso de Nulidad interpuesto por ésta.

En fecha 07 de diciembre de 2010 la parte accionante SANITARIOS MARACAY, S.A., ejerce recurso de apelación contra dicha resolutoria.

El Juzgado A Quo niega oír el recurso de apelación en fecha 08 de diciembre de 2010, argumentando que el mismo se ejerció de manera extemporánea por tardía, siendo contra dicha negativa, que se ejerce el presente recurso de hecho.

Al margen de la tempestividad o no del recurso de apelación ejercido por la parte accionante SANITARIOS MARACAY, S.A, el Juez A Quo, debió ajustar su actuación a la correcta aplicación del derecho, observando las prerrogativas procesales inmersas en la presente causa, de tal manera que al advertir que el fallo mediante el cual se declara inadmisible el recurso de nulidad contra la providencia administrativa dictada el día 26 de noviembre de 2009 Nº 527-2009, expediente 043-2007-01-4109 emanada de la Inspectoría del Trabajo “Batalla de Vigirima” con competencia en los Municipios Guacara, S.J., D.I. y los Guayos del Estado Carabobo, es contraria a los intereses de la República, debió el Juez A Quo al observar que tras haber transcurrido el lapso procesal para la interposición del recurso de apelación, sin que el mismo se hubiere verificado, remitir el fallo en consulta al Juzgado Superior que resultara designado por distribución aleatoria y automatizada.

En consecuencia en aras de garantizar la tutela judicial efectiva, al debido proceso y el respeto de los privilegios y prerrogativas procesales de la República, debió el Juez A quo dar cumplimiento con lo preceptuado en el artículo 72 y 65 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

Cónsono con lo expuesto cabe destacar sentencia proferida por la sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 19 de febrero de 2008, expediente Nº 07-1103, cito:

“………..Al efecto, se aprecia que esta S., en el fallo N° 2.157/2007, declaró inadmisible la revisión constitucional interpuesta contra la sentencia N° 59 dictada, el 24 de enero de 2007, por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, no obstante, efectuó una serie de consideraciones en cuanto a la rectificación del criterio asumido por la referida sala como consecuencia de la existencia de la consulta obligatoria, establecida en el artículo 70 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, como uno de los privilegios y prerrogativas procesales de los cuales ostenta el Estado. Al respecto, dicho fallo expuso lo siguiente:

(…) Ahora bien, aprecia esta Sala Constitucional que la Sala Político Administrativa ciertamente tal como lo alega la parte solicitante admitió la extemporaneidad en el ejercicio del recurso de apelación por parte de la Procuraduría General de la República, sin embargo, atribuyó esa extemporaneidad a la actuación del Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas al no dejar constancia de haber practicado todas las notificaciones y haber dictado el auto que declara firme el fallo dictado.

…omissis…

En razón de lo expuesto, esta S. aprecia que la Sala Político Administrativa debió fundamentar la motivación de su fallo en que la Administración goza de una serie de privilegios y prerrogativas procesales en el marco de los procedimientos ordinarios y especiales en que sea parte la República, en razón de lo cual, se constituye en una obligación para el juez, mientras que tales privilegios o prerrogativas no hayan sido anuladas, desaplicadas o derogadas, el cumplimiento y aplicación de éstos, tal como lo consagra el artículo 63 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, el cual establece: ‘Los privilegios y prerrogativas procesales de la República son irrenunciables y deben ser aplicados por las autoridades judiciales en todos los procedimientos ordinarios y especiales en que sea parte la República’.

Al efecto, debe destacarse lo dispuesto en el artículo 70 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, el cual consagra una especie de consulta obligatoria en cuanto a demandas que afecten los intereses de la República que hayan sido resueltas de manera contraria a lo expuesto por la representación judicial del Estado. Al efecto, expone el referido artículo, lo siguiente:

‘Toda sentencia definitiva contraria a la pretensión, excepción o defensa de la República, debe ser consultada al Tribunal Superior competente’.

…omissis…

En consecuencia, se observa que transcurridos los lapsos de apelación sin que las partes hayan apelado de la decisión que fue contraria a los intereses de la República, debe el juez competente remitir el referido fallo en consulta ante el Tribunal Superior competente, para que éste proceda a revisar si el fallo dictado resulta ajustado a derecho o no.

En este sentido, debe esta Sala destacar que tal privilegio sólo resulta objeto de aplicación contra los fallos que sean contrarios a la pretensión, excepción o defensa de la República, es decir, cuando la sentencia definitiva haya desestimado la pretensión del Estado, ya que cuando los particulares hayan resultado desfavorecidos tienen el deber de ejercer los correspondientes recursos (Vid. Sentencia de esta Sala N° 1107/2007).

De conformidad con lo expuesto, debe esta S. destacar que el Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas debió remitir a la Sala Político Administrativa en consulta la sentencia dictada el 3 de junio de 2005, al constatar i) que la sentencia había sido contraria a la pretensión de la República y ii) que la representación judicial de la República no había apelado en tiempo hábil y, en su defecto, la Sala Político Administrativa en el fallo objeto de revisión debió fundamentar su fallo, en aras de garantizar los derechos a la tutela judicial efectiva, al debido proceso y a la defensa, en el respeto de los privilegios y prerrogativas procesales, por lo que en consecuencia, debió dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 70 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República en concordancia con lo establecido en el artículo 63 de la mencionada ley, lo que en nada ocasiona un perjuicio constitucional a la solicitante, en virtud de que estos pueden intervenir en la misma, por cuanto el efecto procesal del fallo resulta el mismo, en virtud que la Sala Político Administrativa debe proceder a la revisión del fallo dictado por el Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en segunda instancia, como tribunal natural de alzada.

En atención a lo expuesto, se ordena a la Sala Político Administrativa, conocer en consulta el referido fallo y no en apelación, sin que ello constituya una reposición de la misma, en virtud de que ello atentaría contra los principios de economía y celeridad procesal y, se constituiría en una reposición inútil, ya que la Sala Político Administrativa debe proceder a la revisión del fallo dictado por el Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en segunda instancia

…….”(Fin de la cita, destacado de este Tribunal)

Dada las anteriores consideraciones resulta forzoso para este Tribunal declarar con lugar el recurso de hecho ejercido por la parte accionante, por lo que se ordena al Juzgado A Quo remitir el fallo de fecha 01 de diciembre de 2010, en el cual declara: Improcedente la medida cautelar de amparo solicitada por SANITARIOS MARACAY, S.A. e INADMISIBLE el recurso de Nulidad interpuesto por ésta, en consulta ante el Tribunal Superior competente, para que éste proceda a su revisión. Y así se decide.

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

 CON LUGAR el recurso de hecho ejercido por la abogada M.C.A.P., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 124.403, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la sociedad de comercio SANITARIOS MARACAY S.A. –anteriormente descrita-, contra el auto proferido por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial de fecha 08 de diciembre de 2010, en el cual negó la admisión de la apelación interpuesta por el representante de la recurrente de hecho, en el juicio contencioso administrativo de nulidad por razones de inconstitucionalidad e ilegalidad conjuntamente con acción de amparo constitucional cautelar y subsidiariamente medida cautelar de suspensión de efectos, contra la providencia administrativa dictada el día 26 de noviembre de 2009 Nº 527-2009, expediente 043-2007-01-4109 emanada de la Inspectoría del Trabajo “Batalla de Vigirima” con competencia en los Municipios Guacara, S.J., D.I. y los Guayos del Estado Carabobo.

 Queda en estos términos revocado el auto recurrido de fecha 08 de diciembre de 2010.

 Se ordena al Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial remitir el fallo de fecha 01 de diciembre de 2010, en el cual declara: Improcedente la medida cautelar de amparo solicitada por SANITARIOS MARACAY, S.A. e INADMISIBLE el recurso de Nulidad interpuesto por ésta, en consulta ante el Tribunal Superior competente, para que éste proceda a su revisión.

 No hay condena en costas dada la naturaleza del fallo.

 N. la presente decisión al Juzgado A Quo.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia, a los veinticinco (25) días del mes de marzo del año 2013. Años: 202° de la Independencia y 154° de la Federación.

HILEN DAHER DE LUCENA

JUEZA

MARIA LUISA MENDOZA

SECRETARIA

En la misma fecha se dictó, público y registró la anterior sentencia, siendo las 11:15 a.m.

SE libro Oficio No. .................................................................Se dejo copia.

LA SECRETARIA

GP02-R-2010-000428

Recurso de Hecho.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR