Decisión de Juzgado Vigésimo De Primera Instancia De Sustanciación, Mediación Y Ejecución Del Trabajo de Caracas, de 2 de Octubre de 2015

Fecha de Resolución 2 de Octubre de 2015
EmisorJuzgado Vigésimo De Primera Instancia De Sustanciación, Mediación Y Ejecución Del Trabajo
PonenteHector Mujica
ProcedimientoOferta Real De Pago

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Vigésimo (20º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del

Área Metropolitana de Caracas

Caracas, dos (02) de octubre de dos mil quince (2015)

ASUNTO: AP21-S-2015-002017

Con vista a la oferta real de pago presentada por la entidad de trabajo SANOFI AVENTIS DE VENEZUELA, S.A., a favor de la ciudadana Z.Z., titular de la cédula de identidad Nº V-15.865.139, este Tribunal luego de haber revisado la referida oferta real de pago, observa lo siguiente:

  1. - Por auto de fecha 29 de septiembre de 2015, este Juzgado dio por recibida la presente demanda.

  2. - En esa misma fecha (29/09/2015), este juzgado ordenó subsanar el libelo por no llenarse en el mismo los requisitos previstos en el numeral 3 del articulo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a los fines de que la parte oferente procediera a corregir el libelo de conformidad con el articulo 124 ejusdem, dentro de los dos (2) días hábiles siguientes a su notificación, o en caso contrario se declararía la perención de la causa, tal como se evidencia de autos, folio 11. A continuación se reproduce el despacho saneador ordenado por este Juzgado mediante auto de la fecha supra mencionada.

    (…) este Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución, se abstiene de admitirlo por no llenarse en el mismo el requisito establecido en el numeral 3 del artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es decir lo que se pide o reclama, por cuanto la parte oferente no señala la fecha de ingreso de la ciudadana Z.Z. a esa entidad de trabajo, tampoco señala el cargo que desempeñaba la referida ciudadana dentro de la empresa. En consecuencia, y por lo antes señalado se ordena al accionante que corrija el libelo dentro del lapso de los dos (02) días hábiles siguientes a la fecha que conste en autos su notificación, que a tal fin se le practique; caso contrario se declarará la inadmisibilidad si se presenta escrito y no obstante continua el error, y, se declarará la perención en caso de la no presentación oportuna del escrito de subsanación. Todo de conformidad con la sentencia dictada por la Sala de Casación Social No. 0380 del 24 de marzo de 2009. Así se decide.

  3. - En referida fecha (29/09/2015), se recibió escrito de transacción suscrito por las partes, quedado notificada del auto de subsanación del escrito de oferta real de pago la parte accionante, de manera tácita conforme a lo establecido en el artículo 216 del Código de Procedimiento Civil que se aplica por analogía según el artículo 11 de la Ley Procesal Laboral, tal y como consta a los folios 14 al 22, transcurriendo con creses el lapso establecido para la subsanación del escrito in comento.

    Ahora bien, este Juzgado deja constancia que la parte oferente, no dio cumplimiento al auto de fecha 29 de septiembre de 2015, es decir, no subsanó la presente demanda tal como le fue solicitado y requerido por este Tribunal en dicha fecha.

    En este orden de ideas, resulta oportuno mencionar lo establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 0380, expediente 08-399, de fecha 24 de marzo de 2009, la cual señala con relación al artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que: “lo pretendido por el legislador es que la falta de corrección oportuna -dentro del lapso de los dos (2) días hábiles siguientes a la fecha de la notificación que a tal fin se le practique- de los defectos de forma observados por el Juez produce la perención de la instancia. Ahora bien, si por el contrario el demandante efectivamente corrige la demanda, pero no lo hace en los términos solicitados por el Juez o lo realiza de forma errónea, la consecuencia jurídica es la inadmisibilidad de la demanda”

    Por otra parte, señala nuestro legislador en el articulo 203 de esta misma ley adjetiva, que la perención no impide que se vuelva a proponer la acción, y en el 204 concluye estableciendo que en ningún caso el demandante podrá a volver a proponer la demanda, si no hubiere transcurrido noventa (90) días después de declarada la perención de la instancia.

    Ahora bien, visto que en el preste caso la parte accionante, no dio cumplimiento con lo ordenado en el mencionado despacho saneador, dentro del lapso legal referido, le es forzoso, en consecuencia, para este Juzgador declarar la perención de la instancia. Así se decide.

    Dispositivo

    Por todo lo expuesto y dada la falta de subsanación de la parte actora, que le fuera ordenado, este Juzgado Vigésimo de Sustanciación, Mediación y Ejecución, de conformidad con el articulo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, administrando justicia, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA de la oferta real de pago presentada por la entidad de trabajo SANOFI AVENTIS DE VENEZUELA, S.A., a favor de la ciudadana Z.Z..

    Dando cumplimiento a lo establecido en las disposiciones del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, se ordena dejar copia certificada de la presente sentencia en el archivo del Tribunal. Cúmplase.

    Publíquese, regístrese y déjese copia.

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Vigésimo (20°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los dos (02) días del mes de octubre de dos mil quince (2015). Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.

    El Juez

    La Secretaria

    Abg. Héctor Mujica

    Abg. Viviana Pérez

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