Sentencia nº REG.00340 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Civil de 24 de Mayo de 2006

Fecha de Resolución24 de Mayo de 2006
EmisorSala de Casación Civil
PonenteCarlos Oberto Vélez
ProcedimientoRegulación de Competencia

Exp.: 2005-000855

SALA DE CASACIÓN CIVIL

Magistrado Ponente: C.O. VÉLEZ.

En el juicio por cobro de bolívares (vía intimación), seguido ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, con sede en Valencia, por los abogados en ejercicio de su profesión J.R.S. CLAVO Y M.J.V., actuando en defensa de sus propios derechos e intereses, contra la sociedad de comercio que se distingue con la denominación mercantil EXTRUCCIONES ALFORT, C.A., en la persona de su Presidente, ciudadano J.L.C., representado judicialmente por los abogados en ejercicio de su profesión R.M.S., F.R.M. y C.S.B., juicio en el que intervino como tercero opositor el profesional del derecho J.L.M.L., actuando en defensa de sus propios derechos e intereses, el cual, mediante demanda de tercería, solicitó la declaratoria de nulidad por fraude procesal de la presente causa, y en consecuencia, la suspensión de ejecución del acto bilateral de autocomposición procesal de transacción celebrado por las partes; igualmente intervino la institución bancaria BANESCO, C.A. BANCO UNIVERSAL, patrocinada judicialmente por los abogados O.P.A., R.G.G., F.Á.P., J.R.G., O.P.S., L.S.R., R.P.M., A.M.P.S., L.N.F. y V.D.V.G.G.; cuya representación judicial solicitó igualmente la declaratoria de nulidad de la presente causa por fraude procesal, así como la suspensión de ejecución de la transacción celebrada por las partes y homologada en fecha 11 de enero de 2005; el precitado órgano jurisdiccional por auto de fecha 9 de agosto de 2005, declaró improcedente la solicitud de suspensión de ejecución de la transacción celebrada entre las partes y, a los efectos de la ejecución, comisionó al Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios C.R. y Urdaneta de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, con sede en Charallave, a los fines del remate de los bienes embargados, al décimo (10°) día de despacho siguiente al recibo de la comisión.

Recibidas las actuaciones en el tribunal comisionado, Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios C.R. y Urdaneta de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, con sede en Charallave, éste, por auto de fecha 31 de octubre de 2005, se declaró incompetente para el cumplimiento de la comisión que le fuera conferida, y por vía de consecuencia, ordenó la devolución de las actuaciones al tribunal comitente.

Por su parte, el tribunal comitente, Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, al cual le fueron devueltas las actuaciones, por auto de fecha 15 de noviembre de 2005, planteó de oficio conflicto negativo de competencia, y remitió las actuaciones a esta Suprema Jurisdicción, a los fines de la resolución del conflicto suscitado.

Recibido el expediente en esta Sala, se dio cuenta del mismo en fecha 13 de diciembre de 2005, pasándose a dictar la máxima decisión procesal bajo la ponencia del Magistrado que con tal carácter suscribe, previas las siguientes consideraciones:

ÚNICO

En el caso sub examine, el tribunal comisionado se declaró incompetente para dar cumplimiento a la comisión que le fuera conferida por el tribunal de la causa, con base en lo siguiente:

…De la minuciosa revisión de (Sic) expediente número 17.583 nomenclatura de este Tribunal constante de (4) cuatro piezas. Pieza # 01 (Sic) con 454 folios. Pieza # 2 (Sic), con 211 folios. Cuaderno de medidas (Sic) # 01 (Sic) con 326 folios. Cuaderno de Medidas # 02 (Sic) con 09 (Sic) folios, contentivo del juicio intentado por los abogados J.R.S. y M.J.V. actuando en su propio nombre, contra la Sociedad (Sic) de Comercio (Sic) EXTRUCCIONES ALFORT C.A., por Cobro (Sic) de Bolívares (Sic), todos debidamente identificados en el cuerpo de este expediente, a los fines de que este Juzgado (Sic) realizara el Acto (Sic) de Remate (Sic) de los Bienes (Sic) identificados en autos.

En fecha 19-09-05, el profesional del derecho, ciudadano J.L.M.L., titular de la C. de Identidad (Sic) Nº 4.584.468, debidamente inscrito el INPREABOGADO bajo el # 45.533 (Sic), consigna escrito y copia certificada de la sentencia interlocutoria dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado (Sic) Carabobo el día 09 (Sic) de Agosto (Sic) del 2.005 (Sic), contentivo de nueve (9) folios útiles, en el cual este Juzgado ordena agregar al Cuaderno Principal, Pieza # 2.

Revisado como ha sido el expediente ya identificado, este Operador (Sic) de Justicia (Sic) manifiesta que no es competente para conocer de dicha causa, ello fundamentado en los artículos 550 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, concordado con el artículo 15 ejusdem y los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Por lo señalado, se ordena remitir este expediente al Tribunal (Sic) de origen…

. (Mayúsculas del texto).

Por su parte, el tribunal comitente, al cual le fueron devueltas las actuaciones, planteó de oficio el conflicto negativo de competencia, y remitió las actuaciones a esta Sala, a los fines de la regulación de la competencia, en los términos siguientes:

…El artículo 70 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, dispone que los Tribunales Ejecutores de Medidas…‘tienen competencia para cumplir las comisiones que le sean dadas por los Tribunales de la República, de acuerdo con la ley’.

Por su parte, el artículo 234 del Código de Procedimiento Civil dispone que todo juez puede dar comisión para la práctica de CUALESQUIERA DILIGENCIAS DE SUSTANCIACIÓN O DE EJECUCIÓN, a los que le sean inferiores, auque residan en el mismo lugar, de modo pués (Sic) que la facultad de comisionar, no está limitada a la práctica de ‘medidas cautelares o ejecutivas’, sino que puede comisionar para el cumplimiento de CUALQUIER ACTO DEL PROCESO, con la única excepción de inspecciones judiciales, posiciones juradas, interrogatorio de menores, interdicción e inhabilitación.

De lo anterior se concluye que los tribunales ejecutores de medidas tienen atribuida la competencia de cumplir TODAS LAS COMISIONES que le sean dadas por los Tribunales (Sic) de superior jerarquía, del tipo que sea, y no exclusivamente las referidas a medidas cautelares o ejecutivas, mas aun en el caso de autos en el cual el declinante NO INDICA LAS RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO por las cuales declina la competencia, limitándose a citar algunos dispositivos legales y constitucionales, las cuales se refieren a la ‘publicidad del remate’ (artículos 550 y siguientes del Código de Procedimiento Civil) y al Derecho (Sic) a La (Sic) Defensa (Sic) y a la Tutela Judicial Efectiva, no pudiéndose en consecuencia, conocerse los motivos de la declinatoria de competencia, la cual luce en consecuencia no solo apartada de la normativa jurídica, sin además inmotivada.

Aún para el supuesto de que la motivación del declinante fuera que el acto de remate para el cual fue comisionado, no es una medida propiamente dicha, nos preguntamos,… ¿acaso el acto de Remate no es una ‘MEDIDA EJECUTIVA’, siendo que lo que se persigue con ella es –precisamente- ‘ejecutar’ la sentencia definitiva mediante la venta forzosa de los bienes del ejecutado?

En consecuencia, tratándose el REMATE de un acto de EJECUCIÓN, los tribunales ejecutores de medidas SI TIENEN ATRIBUIDA LA COMPETENCIA para la realización de los mismos, por lo que el declinante no procedió ajustado a derecho al declinar la competencia, sin motivación jurídica alguna…

. (Negrillas y mayúsculas del texto).

Para decidir, la Sala observa:

En el caso de autos, nos encontramos ante un juicio por cobro de bolívares (vía intimación) en el cual fue celebrado por las partes un acto de autocomposición procesal de transacción, que posteriormente fue homologado por el tribunal de la causa, lo que permite determinar a esta Sala, ab initio, que el presente juicio se encuentra en estado de ejecución, dado el carácter de sentencia pasada con autoridad de cosa juzgada que adquirió ese medio de autocomposición procesal de transacción celebrado por las partes, según se evidencia del auto de fecha 11 de enero de 2005, dictado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, con sede en Valencia, el cual riela al folio 26 y su vuelto de la décima pieza del presente expediente, el cual dispone lo siguiente:

...Vista el acta de embargo de fecha 16 de diciembre de 2.004 (Sic), inserta en el cuaderno de medidas, en la cual el ciudadano J.L.C., en su carácter de Presidente de la demandada Sociedad (Sic) Mercantil (Sic) Extrucciones Alfort, C.A., debidamente asistido del abogado R.M., y los abogados J.R.S. Y M.V., parte actora, actuando en sus propios derechos, mediante el cual celebran TRANSACCIÓN,

(…Omissis…)

Precisado lo anterior, se observa que los abogados J.R.S. Y M.V., son beneficiarios de seis (06) letras de cambio, que corren agregadas a los folios 19, 20 y 21 de la pieza principal, y visto que la presente controversia versa sobre COBRO DE BOLÍVARES (PROCEDIMIENTO VÍA INTIMACIÓN), esto es, la presente causa no versa sobre derechos indisponibles, ni resulta contrario al orden público –elementos constitutivos de la capacidad objetiva- en razón de todo lo cual este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado (Sic) Carabobo, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, HOMOLOGA el acto de autocomposición procesal celebrado y acuerda el mismo como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada. Así se decide…

. (Negrillas y mayúsculas del texto).

La Sala advierte, que en el caso bajo análisis, el conflicto de competencia surge en etapa de ejecución de sentencia, por efecto de haber quedado definitivamente firme el acto bilateral de autocomposición procesal de transacción, el cual adquirió el carácter de sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, tal como lo dispone el artículo 255 del Código de Procedimiento Civil, al no haber sido ejercido contra él ningún recurso procesal de impugnación. Por ello, a los efectos de dirimir el presente conflicto de no conocer, es necesario que esta Sala se pronuncie, si en esta etapa de ejecución en la cual se encuentra este juicio, es factible solicitar, incluso de oficio, la regulación de la competencia, conforme se establece en los artículos 256 y 257 eiusdem, los cuales disponen:

Artículo 255. “La transacción tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada.”

Artículo 256. “Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución.”

Artículo 257. “En cualquier estado y grado de la causa, antes de la sentencia, el Juez podrá excitar a las partes a la conciliación tanto sobre lo principal como sobre alguna incidencia, aunque ésta sea de procedimiento, exponiéndoles las razones de conveniencia.”

En ese sentido, esta Sala de Casación Civil, en sentencia Nº 20, de fecha 11 de octubre de 2001, con ponencia del Magistrado que con tal carácter suscribe ésta, en el juicio de N.C.S. contra L.Y.A., expediente Nº 2001-000087, estableció lo siguiente:

...por efecto de haber quedado definitivamente firme el acto bilateral de autocomposición procesal de convenimiento el cual adquirió carácter de cosa juzgada.

La Sala observa, que el presente juicio se encuentra en etapa de ejecución y que si bien la falta de competencia en razón de la materia puede declararse en cualquier estado e instancia del proceso, debe entenderse que la etapa de ejecución de la sentencia definitivamente firme no es un estado del proceso, porque éste ha concluido con la sentencia definitivamente firme, lo que determina, que se ha producido la terminación de la contención o litis, por lo que resulta extemporáneo en tal situación, plantear, incluso de oficio, la falta de competencia.

(Subrayado y negrillas de la Sala)”.

Aplicando el precedente jurisprudencial transcrito al caso de especie y al encontrarse el juicio en etapa de ejecución, no puede ser planteado en esta oportunidad la falta de competencia, ya que si bien la misma puede declararse en cualquier estado e instancia del proceso, debe entenderse que la etapa de ejecución de la sentencia definitivamente firme no es un estado del proceso, ya que éste concluyó con la transacción celebrada y debidamente homologada por el tribunal de la causa.

Es por ello, que la Sala, ratificando la doctrina ut supra referida, estima que en el sub iudice se ha producido la terminación de la contención o litis, lo que determina la improcedencia de la solicitud de regulación de competencia por extemporáneo. Así se establece.

Ahora bien, no obstante lo anterior, en aras de garantizar a los justiciables el derecho de acceso a los órganos de administración de justicia, la tutela judicial efectiva, una justicia expedita y sin dilaciones indebidas, esta Sala de Casación Civil, advierte la imperiosa necesidad de orientar a los jurisdicentes respecto a qué juzgado le corresponde conocer los actos que se susciten en la etapa de ejecución de la sentencia, como lo es el remate, así como las posibles incidencias que surjan en dicha fase, teniendo en cuenta la competencia funcional de los juzgados en conflicto.

Al respecto, H.C., citando al Maestro Chiovenda, trata el punto de la llamada competencia funcional, la cual define de la siguiente manera:

cuando la ley confía a un juez una función particular, exclusiva, se dice que hay una competencia funcional. La característica esencial es la de ser absoluta e improrrogable y aún cuando parece confundirse, a veces, con la competencia por la materia y por el territorio, es, sin embargo, independiente de ella

. (Derecho Procesal Civil. H.C.. Tomo Segundo. Universidad Central de Venezuela, Ediciones de la Biblioteca. 1993).

En tal sentido, el artículo 70 de la Ley Orgánica del Poder Judicial establece los siguientes presupuestos, en cuanto a la competencia funcional de los juzgados de Municipios:

Artículo 70. “Los jueces de municipio actuarán como jueces unipersonales.

Los juzgados de municipio serán ordinarios y especializados en ejecución de medidas.

Los juzgados ordinarios tienen competencia para:

  1. Conocer en primera instancia de las causas civiles y mercantiles cuyo interés, calculado según las disposiciones del Código de Procedimiento Civil, no exceda de cinco millones de bolívares.

  2. Ejercer las atribuciones que les confiere la Ley de Registro Público.

  3. Conocer en primera instancia de los juicios de quiebra de menor cuantía.

  4. Conocer de los juicios de deslinde, de acuerdo con el Código de Procedimiento Civil.

  5. Recibir manifestaciones de esponsales y presenciar la celebración de matrimonios.

  6. Proveer lo conducente en los interdictos prohibitivos, de acuerdo con el Código de Procedimiento Civil.

  7. Las demás que les señalen las leyes.

Los juzgados especializados en ejecución de medidas tienen competencia para cumplir las comisiones que le sean dadas por los tribunales de la República, de acuerdo con la ley…”.

Así pues, del contenido de la norma ut supra transcrita, esta Sala destaca que los juzgados de municipio especializados en ejecución de medidas, tienen la competencia funcional exclusiva y excluyente que le otorga el citado artículo 70 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y que la misma al estar delimitada por la ley, opera como un límite a la competencia prevista en el artículo 234 del Código de Procedimiento Civil, que faculta a todo juez para comisionar la práctica de cualesquiera diligencias de sustanciación o de ejecución, a los que le sean inferiores, de modo pues que mal puede comisionarse la realización del acto de remate, a un juez que no posee la competencia funcional para realizarlo, en atención a lo previsto en el artículo 523 eiusdem, que expresa:

Artículo 523. “La ejecución de la sentencia o de cualquier otro acto que tenga fuerza de tal, corresponderá al tribunal que haya conocido de la causa en primera instancia. Si fuere un tribunal de arbitramento el que haya conocido en primera instancia, la ejecución corresponderá al Tribunal natural que hubiere conocido del asunto de no haberse efectuado el arbitramento.”

Del contenido de la norma precedentemente transcrita, se evidencia que el juez competente para ejecutar el mandato concreto contenido en el fallo y, materializar todos los actos privativos de la ejecución, es el juez que conoció del asunto en primer grado de jurisdicción, quien tiene fijada por ley una competencia funcional. Así, la norma contenida en el citado artículo 523 del Código de Procedimiento Civil, le atribuye al juez de primera instancia una competencia funcional para ejecutar sentencias y los autos de autocomposición procesal, por tener fuerza de tales.

Competencia que es intransferible y que no debe confundirse con la posibilidad de asistirse para la ejecución con la figura de la comisión prevista en el artículo 234 eiusdem. La comisión no es una derogatoria de la competencia, es el auxilio del cual puede hacerse un juez de otro inferior para la sustanciación o la ejecución, por lo que está, en consecuencia prohibido la utilización de dicha figura para actos jurisdiccionales.

Por tanto, la comisión para la ejecución deberá limitarse para la realización de aquellos actos tendientes a la práctica en el sitio de la medida ejecutiva, mas no para llevar adelante actos jurisdiccionales como serían los inherentes al remate, a través de los cuales se transmitiría la propiedad por efecto de acto judicial.

De acuerdo a las anteriores consideraciones y de conformidad con lo dispuesto en las normas citadas, el tribunal único competente para la ejecución del fallo es el que conoció en Primera Instancia, quien podrá comisionar solo para llevar a cabo los actos de ejecución, más no para los de remate que por su competencia le correspondía a él. Así se decide.

D E C I S I Ó N

En fuerza de las anteriores consideraciones, este Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara COMPETENTE AL JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, con sede en Valencia, para que continúe conociendo del presente asunto.

Publíquese y regístrese. Remítase el presente expediente al Tribunal Tercero de Primera Instancia, antes citado. Particípese la presente decisión al Juzgado Ejecutor de los Municipios C.R. y Urdaneta de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, con sede en Charallave, de conformidad con lo establecido en el artículo 75 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los veinticuatro (24) días del mes de mayo de dos mil seis. Años: 196° de la Independencia y 147° de la Federación.

Presidente de la Sala y Ponente,

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C.O. VÉLEZ.

Vicepresidenta,

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Y.A. PEÑA ESPINOZA.

Magistrado,

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A.R.J..

Magistrada,

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ISBELIA PÉREZ VELÁSQUEZ.

Magistrado,

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L.A.O.H..

Secretario,

________________________________

ENRIQUE DURÁN FERNÁNDEZ.

Exp.: Nº AA20-C-2005-000855

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