Decisión nº 3M-162-08 de Tribunal Tercero de Juicio Los Teques de Miranda, de 30 de Julio de 2009

Fecha de Resolución30 de Julio de 2009
EmisorTribunal Tercero de Juicio Los Teques
PonenteRicardo E. Rangel Avilés
ProcedimientoSentencia Absolutoria

Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio N° 03

con sede en la ciudad de Los Teques

Juez Profesional: Dr. R.R.A..

Fiscal 3° del Ministerio Público: Dra. Y.F..

Defensa Privada: Dra. A.R.. y Catrine Karan Dib.

Acusado: Camacho Sanoja D.O., titular de la cédula de identidad Nº V-16.590.147

Secretaria: Abg. I.C.M.G..

Delito: Homicidio Calificado en grado de complicidad necesaria, previsto y sancionado en el artículo 417 del Código Penal en concordancia con el encabezamiento del artículo 426 ejusdem; en concordancia con los artículos 8 y 366 ambos del Código Orgánico Procesal Pena.-

Capitulo I

Antecedentes

En fecha 01/10/2007, el ciudadano Camacho Sanoja D.O., titular de la cédula de identidad Nº V-16.590.147, resultó aprehendido; motivo por el cual, en fecha 03/10/2007, se realizó la correspondiente audiencia de presentación, ante el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 02 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en la ciudad de Los Teques; oportunidad en la cual se calificó su aprehensión como flagrante y se decretó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad; de conformidad con lo dispuesto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. (Pieza I, folios 85 al 90).-

En fecha 05/10/2007, la ciudadana Sanoja de Camacho Josefina, en su condición de hermana del acusado Camacho Sanoja D.O., titular de la cédula de identidad Nº V-16.590.147, interpone escrito informando la designación de sus Defensoras Privadas, Abogadas A.R.P. y Catrine Karan Dib, Inpreabogados Nros. 32.732 y 71.696. (Pieza I, folio 124).-

En fecha 09/10/2007, la Fiscal Tercera del Ministerio Publico, presentó escrito mediante el cual solicita la practica de Reconocimiento de Imputado, donde actuaron como personas reconocedoras los ciudadanos Mastrofilippo F.M., XXXXXX XXXXXXXX XXXXXXXXX y XXXXXXXXX XXXXXX XXXXXXXXXXX, y como personas a reconocer, los ciudadanos D.C.S. y D.A.D.P., a quienes le fuera dictada medida privativa de libertad en fecha 03/10/07

En fecha 10/10/07 la Defensora Publica, Abg. M.A.Á., interpuso un escrito en conformidad con lo previsto en el articulo 26 del texto Constitucional, en relación con lo establecido en los artículos 447 numeral 4 y 448, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, mediante interpone Recurso de Apelación en contra del auto dictado por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 02 Circunscripcional, de fecha 03/10/2007, mediante el cual se le decretó Medida Privativa de Libertad al ciudadano Camacho Sanoja D.O., titular de la cédula de identidad Nº V-16.590.147, tomando como base el articulo 442 del Código Orgánico Procesal Penal. (Pieza I, folios 127 al 133).-

En fecha 17/10/2007, oportunidad fijada para que tenga lugar el Reconocimiento en rueda de individuos, solicitada por la Fiscal Tercera del Ministerio Publico a practicarse al al acusado Camacho Sanoja D.O., titular de la cédula de identidad Nº V- 16.590.147, el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 02 Circunscripcional, se constituyó en la sede del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalisticas y en presencia de todas las partes convocadas para el mencionado acto, se procedió a realizar el mismo. (Pieza I, folios 149 al 152).-

En fecha 29/10/2007, la Dra. B.K.B.M., en su carácter de Fiscal Tercera del Ministerio Publico, presento oficio N° 2237-07, mediante el cual solicita que se acuerde una Prorroga para Presentar el Acto conclusión correspondiente, de acuerdo a lo establecido en el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto hasta el momento no se encuentra dicha representación fiscal, en poder de todas las diligencias ordenadas en la investigación, que puedan inculpar o exculpar al referido ciudadano, razón por la cual solicita sea fijada audiencia, a los fines de debatir oralmente los fundamentos su solicitud. (Pieza I, folios 167 al 168).-

En fecha 01/11/2008, oportunidad fijada para llevar a cabo la audiencia de prórroga, la misma se realizó y en consecuencia de lo anterior el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 02 Circunscripcional, declaró con lugar la solicitud del Ministerio Publico en la persona de la Dra. B.B., de conformidad con lo previsto en el cuarto aparte del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia se otorgó un lapso de prórroga de quince (15) días para que presente el respectivo acto conclusivo. (Pieza I, folios 182 al 184).-

En fecha 19/11/2007, el Fiscal Tercero del Ministerio Público, Dr. O.P., interpone formal acusación, solicitando sea admitida la presente acusación de conformidad como lo establecido en lo artículos 330 y 250 en su tercer aparte del Código Orgánico Procesal Penal, adicionalmente solicita se mantenga la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, contra del ciudadano Camacho Sanoja D.O., titular de la cédula de identidad Nº V-16.590.147. (Pieza I, folios 194 al 214).-

En fecha 04/12/2007, las Defensoras Privadas del ciudadano Camacho Sanoja D.O., titular de la cédula de identidad Nº V-16.590.147, Dras. A.R.P. y Catrine Karan Dib, presentaron escrito mediante el cual solicitaron la declaratoria con lugar de la excepción opuesta a la acusación Fiscal y como consecuencia de ello sea desestimada la misma, a todo evento solicitaron de igual forma se declare con lugar el cambio de calificación Jurídica, la admisión de las pruebas ofrecidas y promovidas, finalmente solicitaron que la medida privativa fuese revisada. (Pieza II, folios 41 al 53).-

En fecha 13/12/07, oportunidad fijada para llevar a cabo la Audiencia Preliminar, la cual fue diferida en virtud de que no se hizo efectivo el traslado desde el Internado Judicial Capital Rodeo I a este Despacho, correspondiente al ciudadano Camacho Sanoja D.O., titular de la cédula de identidad Nº V-16.590.147. Por tal motivo se acuerda fijar la audiencia en cuestión para el día 17/01/2008, a las 11:00 a.m. (Pieza II, folios 70 al 71).-

En fecha 17/01/08, oportunidad fijada para llevar a cabo la Audiencia Preliminar, la cual fue diferida en virtud de que no se hizo efectivo el traslado desde el Internado Judicial Capital Rodeo I a este Despacho, correspondiente al ciudadano Camacho Sanoja D.O., titular de la cédula de identidad Nº V-16.590.147. Por tal motivo se acuerda fijar la Audiencia en cuestión para el día 21/02/2008, a las 11:00 a.m. (Pieza II, folios 98 al 99).-

En fecha 21/02/08, oportunidad fijada para llevar a cabo la Audiencia Preliminar, la cual fue diferida en virtud de que no se hizo efectivo el traslado desde el Internado Judicial Capital Rodeo I a este Despacho, correspondiente al ciudadano Camacho Sanoja D.O., titular de la cédula de identidad Nº V-16.590.147. Por tal motivo se acuerda fijar la Audiencia en cuestión para el día 03/04/2008, a la 1:00 p.m. (Pieza II, folios 115 al 117).-

En fecha 03/04/08, oportunidad fijada para llevar a cabo la Audiencia Preliminar, la cual fue diferida en virtud de que no se hizo efectivo el traslado desde el Internado Judicial Capital Rodeo I a este Despacho, correspondiente al ciudadano Camacho Sanoja D.O., titular de la cédula de identidad Nº V-16.590.147. Asimismo se verificó que no se encontraban presentes la Fiscal del Ministerio Publico, Dra. B.B.M., por tal motivo se acuerda fijar la audiencia en cuestión para el día 04/04/2008, a las 11:30 a.m. (Pieza II, folios 130 al 132).-

En fecha 05/04/08, oportunidad fijada para llevar a cabo la Audiencia Preliminar, la cual fue diferida en virtud de que no se hizo efectivo el traslado desde el Internado Judicial Capital Rodeo I a este Despacho, correspondiente al ciudadano Camacho Sanoja D.O., titular de la cédula de identidad Nº V- 16.590.147. Asimismo se verificó que no se encontraban presentes la Fiscal Auxiliar Tercera del Ministerio Publico, Dra. R.Y.A., ni las victimas, por tal motivo se acuerda fijar la Audiencia en cuestión para el día 26/06/2008, a las 03:00 p.m. (Pieza II, folios 153 al 155).-

En fecha 26/06/08, oportunidad fijada para llevar a cabo la Audiencia Preliminar, la cual fue diferida en virtud de que no se encontraban presentes la Fiscal Auxiliar Tercera del Ministerio Publico, Dra. R.Y.A., ni las victimas, por tal motivo se acuerda fijar la Audiencia en cuestión para el día 17/07/2008, a las 03:00 p.m. (Pieza II, folios 168 al 170).-

En fecha 17/07/2008, oportunidad fijada para llevar a cabo la Audiencia Preliminar, se realiza la misma, y en consecuencia, de admite la acusación del Fiscal del Ministerio Publico, en contra del ciudadano Camacho Sanoja D.O., titular de la cédula de identidad Nº V-16.590.147, por la presunta comisión del delito de Homicidio Calificado en grado de complicidad necesaria, previsto y sancionado en el artículo 417 del Código Penal en concordancia con los artículos 8 y 366 ambos del Código Orgánico procesal Penal. De igual forma declaró sin lugar las excepciones opuestas por la Defensa, admitió en su totalidad las pruebas promovidas por las partes, de conformidad con lo previsto en el artículo 331 Código Orgánico Procesal Penal, y finalmente ratificó la Medida Privativa de Libertad, por lo que ordeno la apertura del Juicio Oral y Publico. (Pieza II, folios 200 al 207).-

En fecha 07/11/2009, se dicta auto por ante este Tribunal para llevar a cabo el sorteo de Escabinos, y en consecuencia, se acuerda fijar fecha para el día 17/11/2008, de conformidad con lo establecido en el artículo 163 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo dispuesto en el artículo 161 Ejusdem. (Pieza II, folio 250).-

En fecha 17/11/2008, oportunidad en la que se llevó a cabo el correspondiente sorteo de Escabinos, ordenándose la citación de los ciudadanos sorteados, para que concurran el día 16/12/2008, a los fines de la celebración de la Audiencia Pública para la Constitución del Tribunal Mixto; de conformidad con lo dispuesto en el articulo 164 del Código Orgánico Procesal Penal. (Pieza III, folios 10 al 12).-

En fecha 15/12/2008, se recibió escrito presentado por las defensoras privadas del ciudadano Camacho Sanoja D.O., titular de la cédula de identidad Nº V- 16.590.147, mediante el cual solicitan sea revisada la Medida Privativa de Libertad que le fuera impuesta a su defendido, y en estado este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 3 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, dictó decisión en esa misma fecha mediante la cual declaró sin lugar la referida solicitud y ratificó la Medida de Privación Judicial Privativa de Libertad.-

En fecha 07/01/09, oportunidad fijada par que se lleve a efecto la Audiencia Publica de Constitución del Tribunal Mixto, a tenor de lo establecido en el articulo 164 del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa seguida al ciudadano Camacho Sanoja D.O., titular de la cédula de identidad Nº V-16.590.147, signada con el Nº 3M162-08, este Tribunal acordó no dar Despacho, en virtud de la Asamblea de Trabajadores convocada por el Sindicato Único de Trabajadores Tribunalicios, es por lo que se acordó diferir el mencionado acto para el día 13/01/2009. (Pieza III, folio 87).-

En fecha 13/01/2009, oportunidad fijada para que tenga lugar la Audiencia Pública de Constitución del Tribunal Mixto, a tenor de lo establecido en el articulo 164 del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa seguida al ciudadano Camacho Sanoja D.O., titular de la cédula de identidad Nº V-16.590.147, signada con el Nº 3M162-08, el mismo se difirió para el día 15/01/09, a las 3:00p.m en virtud de que la ciudadana I.M.H.d.L.. En su condición de escabino, manifestó no saber leer ni escribir, razón por la cual no se pudo constituir en escabino, siendo ello un requisito indispensable para ejercer dicho cargo, asimismo se deja constancia que no se encontraban presentes las demás personas seleccionadas para el acto de Constitución de Tribunal Mixto. (Pieza III, folios 151 al 154).-

En fecha 15/01/2009, oportunidad fijada para que se lleve a cabo el acto de Audiencia de Constitución de Tribunal Mixto, el mismo se difirió en virtud de no encontrarse presentes ninguna de las personas seleccionadas para fungir como Escabinos, razón por la cual el acusado Camacho Sanoja D.O., titular de la cédula de identidad Nº V-16.590.147, así como la Defensa Privada solicitó que la presente causa sea juzgada por un Tribunal Unipersonal, y visto que el Fiscal del Ministerio no presentó objeción alguna en relación a la solicitud de la Defensa Privada, este Tribunal acordó dictar auto fundado por separado. (Pieza III, folios 223 al 225).-

En fecha 30/01/2009, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 03, dictó decisión mediante la cual se declaró con lugar la solicitud hecha por el acusado Camacho Sanoja D.O., titular de la cédula de identidad Nº V-16.590.147, en referencia a su voluntad de ser juzgado por un Tribunal Unipersonal, asumiendo de esta manera el Juez titular en forma total el Poder Jurisdiccional en la presente causa y a tal fin se fijó el día 09/02/2009, a las 10:00 a.m. (Pieza III, folios 275 al 279).-

Capitulo II

De los Hechos y Circunstancias Objeto del Juicio

En fecha 17/06/2009, se apertura el acto de Juicio Oral y Público en la causa seguida en contra del ciudadano: Camacho Sanoja D.O., titular de la cédula de identidad Nº V-16.590.147, por la presunta comisión del delito de Homicidio Calificado en grado de complicidad necesaria, previsto y sancionado en el artículo 417 del Código Penal en concordancia con los artículos 8 y 366 ambos del Código Orgánico procesal Penal. El debate se realizó en cinco (05) sesiones correspondientes a los días 17, 30 del mes de Junio; 10, 22 y 30 del mes de Julio del año 2009.-

Durante su discurso de apertura el Fiscal del Ministerio Público, explana:

“Esta representación Fiscal durante el presente debate oral y publico demostrará que el ciudadano acusado de autos en fecha 01-12-07 encontrándose en compañía de otros dos ciudadanos uno de ello portando arma de fuego abordaron una unidad colectiva conductores la Matica sector la Matica justo en la curva los salvajes de Matica arriba abrieron fuego contra unos ciudadanos que se encontraban dentro de la unidad resultando muertos los ciudadanos XXXXXX XXXXXXXX XXXXXXXXX Y XXXXXXXXX XXXXXX XXXXXXXXXXX, así mismo el lesionado el ciudadano MASTROFILIPO FLORES por lo que el Ministerio Público ratifica todos los medios probatorios que fueron admitidos en la audiencia preliminar realiza en su oportunidad legal, ya que servirán para demostrar la participación del acusado por el delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD NECESARIA. es todo. (Pieza V, folios 133 al 136).-

Acto seguido se le concede la palabra a la Defensa Privada, quien expone:

“Oída la exposición del Ministerio Público esta defensa rechaza niega y contradice, todo cuanto explana en su escrito acusatorio, tanto en los hecho cono en cuanto a la calificación jurídica dada a los hechos acaecido en el sector la Matica en fecha 01-12-07 y en cuanto a la calificación jurídica la niega y la rechaza toda vez que en la audiencia preliminar el juez de control se aparto de dicha calificación y en esa oportunidad la cambio a HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICE NECESARIO, de conformidad con lo dispuesto demostrara que el acusado de autos no es autor ni participe de los hechos imputados por el Ministerio Público, así mismo ratifico los medios de prueba promovidos por esta defensa y los cuales fueron admitidos por el tribunal de control en la audiencia preliminar, pero en virtud que en fecha 21-01-09 falleció una de los testigo promovidas por esta defensa es por lo que prescindo de esta testimonial, motivado a todo lo expuesto por esta defensa es que solicito se sirva apartarse de la calificación jurídica dad a los hechos y absuelva a mi defendido. Es todo. (Pieza V, folios 133 al 136).-

Seguidamente, el Juez impuso al acusado el contenido del artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del artículo 130 cuarto aparte y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, informándole que en caso de consentir a rendir declaración lo harán sin juramento; de igual forma el Juez les explicó detalladamente los hechos que se le imputaba en su contra. (Pieza V, folios 133 al 136).-

Seguidamente se le solicitó que facilitara sus datos de identificación, manifestando sus datos personales de la siguiente manera:

CAMACHO SANOJA D.O., titular de la cédula de identidad Nº V- 16.590.147, Venezolano, natural de Los Teques, de 25 años de edad, de estado civil soltero, nacido en fecha 05-01-1984, de profesión u oficio obrero, hijo de E.E.F. (f) y de R.M. (v), domiciliado en La Matica, sector Vuelta Larga, calle principal, frente a las residencias ARA, casa Nº 20, casa de bloques sin friso, Los Teques Estado Miranda. Acto seguido se le concedió el derecho de palabra al acusado a fin de que exponga lo que considere necesario, quien expuso:

No deseo declarar

Habiéndose resuelto todos y cada unos de los planteamientos propios del discurso de apertura, se declara aperturado el lapso de recepción de las pruebas:

En virtud de no encontrarse testigos o expertos que evacuar se acordó suspender el acto de Juicio Oral y Público, para el día martes treinta (30) de junio de dos mil nueve (2009).-

Siendo la oportunidad en la cual fue pautada la continuación del acto de Juicio Oral y Público en la causa Nº 3M162-08, se constituyó el Tribunal en la sala de Juicio respectiva, siendo incorporadas las testimoniales en el orden siguiente:

  1. - Declaración del funcionario A.H.Z.G., titular de la cédula de identidad N° V-6.879.569, adscrito al Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda, a quien se le preguntó si lo une algún nexo o vínculo con el acusado, y respondió que no, una vez JURAMENTADO, expone:

    Eso fue no recuerdo el día y la fecha 1230 una de la tarde hicimos un llamado habían dos niños fallecido en unidad colectiva la Matica sector vuelta larga nos trasladamos Moreno, Guerreo no recuerdo que otros funcionarios en el sitio habían otros funcionarios de otros organismos haciendo operativo y recorriendo el sitio del suceso como espacio de 20 minutos en labores practican dos detenciones de dos ciudadanos la cual n se donde los captura yo estaba cerca de las unidades, creo que una franelilla blanca short anaranjado y el otro sweater gris, y trasladaron al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, es todo

    . Seguidamente se le concede la palabra al Fiscal del Ministerio Público, a los fines de interrogar al funcionario y expone: ¿Cuál fue su participación? “Apoyar a los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas estaba Luís Guerrero Jefe de Homicidio“¿Cuál fue el apoyo? “Se puede decir indagando por el sitio para saber“¿Cuándo llega al sector la Matica vuelta larga que hizo? “Mas que todo hable con los funcionarios policiales las primeras comisiones que habían llegado si sabían algo “¿Se enteró sobre la detención de otras personas y que estaba abajo? “Venían los funcionarios como a 100 metros donde estaba la unidad colectiva venían los funcionarios con dos ciudadanos detenidos “¿Sabe donde practican esa detención? “Con exactitud no se“. Cesan las preguntas del Fiscal. Seguidamente se le concede la palabra a la Defensa, a los fines de interrogar al funcionario y expone: “La defensa no va a realizar ninguna pregunta al testigo. Es todo”. Cesan las preguntas del Defensor. Seguidamente el Tribunal procede interrogar al funcionario: ¿Practico detención? “No” ¿Vio cuando la practicaron? “De ver no” ¿Recuerda la vestimenta de los detenidos? “Creo Franelilla y short anaranjado y otro suéter gris es lo que recuerdo” ¿A parte de la franela que otra vestimenta tenía? “No recuerdo” ¿Sabe el sitio donde fueron detenidos? “Exactamente no. El motivo sabe: Supuestamente involucrados en el homicidio. ¿Y quien le dio la información? “Cuando traían a los dos detenidos dijo este es el simpson de donde lo sacaron no se” ¿Por lo otros funcionarios Sabe si le incautaron algún arma? “Hasta donde tuve conocimiento no nada y los funcionarios manifestaron nada” ¿Que tiempo transcurrió cuando ocurren los hechos hasta la aprehensión? “Ni idea fue al medio día del paso a la Matica” ¿A que hora le informan que ocurre el hecho? “Entre doce y una” ¿A que hora detienen a los ciudadanos? “No se la hora” ¿Tiene en su memoria el tiempo que permaneció allí la comisión? “Como 40 minutos mas o menos”. ¿Sabe quien es eran los fallecidos? “Eran dos niños” ¿Sabe las circunstancias por la cuales fallecen? “Producto de arma de fuego” ¿Sabe el lugar donde fallecieron? “Dentro de un colectivo creo que se llama sector vuelta larga” ¿Vio le colectivo? “Como a 10 metros u 11 mas o menos”. ¿Lo abordo? “No”. Cesan las preguntas del Tribunal. Es todo. (Pieza V, folios 164 al 169).-.

  2. - Declaración del ciudadano CAMACHO PEÑALOZA J.W., titular de la cédula de identidad N° V-19.763.922, a quien se le preguntó si le une algún nexo o vínculo con el acusado, y respondió que si, por ser hermano del mismo, motivo por el cual se le impuso del artículo 49, numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y expone:

    Nosotros estábamos en la casa, mi hermano, mí mama, mi abuela y yo, cuando los funcionarios lo llevaron preso lo llevaron al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas y lo detuvieron, me citaron como a las 2 de la madrugada y a él lo dejaron detenido, no me estaba solicitando la entrada de mi representante y no lo quisieron dejar pasar, es todo

    . Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la Fiscal del Ministerio Público, a los fines de interrogar al testigo y expone: ¿Donde vive? “En la Mática” ¿Dónde? “Sector Vuelta larga”. Refiere entraron dentro de su casa ¿cuantas personas detuvieron? “Nosotros dos estábamos en la casa”.Cesaron las preguntas de la Fiscal del Ministerio Público. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la Defensa, a los fines de interrogar al testigo y expone: ¿Quienes detenidos? “Deivis y yo” ¿Donde? “En mi casa” ¿Quien estaba? “Mi mama, mi abuela, Deivis y yo” ¿A que hora? “Después del medio día” ¿Siempre estuvo en su casa o salio? “Si” ¿Siempre estuvo en la casa? “Siempre estuvo en la casa”. Es todo,-

  3. - Declaración de la ciudadana J.S.D.C., titular de la cédula de identidad N° V-6.455.185, a quien se le preguntó si le une algún nexo o vínculo con el acusado, y respondió que si, por ser la madre del acusado, motivo por el cual se le impuso del artículo 49, numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y expone:

    El día que se suscito los hechos lo sacaron de la casa, la PTJ lo saco y entró y ya buscando no se, y se lo llevaron a él y al menor de edad, a Jonson Camacho, entonces lo que estamos viviendo no se por qué está en ésta situación, es todo

    . Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la Defensa, a los fines de interrogar a la testigo y expone: Cuando refirió que los sacaron de la casa ¿que organismos los sacó? “Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas“¿Quienes resultaron detenidos? “Deivis y Jonson Camacho, mi hijos, ellos quedaron detenidos”. ¿El Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas le informó? “No, después al rato me dijo que hubo un homicidio de unos niños y ahí me enteré y les dije que por qué estaban en la casa, por qué lo sacan así y le dije que llevaban un menor de edad Jonson Camacho y como estaban preparando alimentos del almuerzo culmine lo que estaba haciendo y fui a la ptj y allá le digo que era menor de edad y me dijeron que me esperara y no me dejaban entrar”. ¿Fue entregado en custodia? “A las 2 de la mañana, pero nada mas saliendo y cuando lo veo estaba golpeado”. ¿Estábamos en la casa a parte de Jonson y Deivis estaba quien más? “Mi mamá, estábamos los cuatro”. ¿Desde ese momento al momento del medio día perdió a Deivis? “No”. ¿Cuánto tiempo tiene viviendo ahí? “Desde el 1971” ¿Había en el sector un ciudadano el chiva? “No” Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la Fiscal del Ministerio Público, a los fines de interrogar al testigo y expone: ¿A qué hora llega? “Medio día estaba preparando almuerzo no se exactamente la hora” ¿Cuantos funcionarios? “No le puedo decir” ¿Un aproximado? “Desconozco el número”. Cesaron las preguntas del Fiscal del Ministerio Público”. (Pieza V, folios 164 al 169).-

    En virtud de no encontrarse testigos o expertos que evacuar, se acordó alterar el orden de la recepción de pruebas promovidas por el Fiscal del Ministerio Público incorporando las pruebas documentales de conformidad con lo establecido en el artículo 355 del Código Orgánico Procesal Penal, a saber:

  4. - Inspección Técnica, signada con el Nº 2285, de fecha 01/10/2007, realizada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, practicada en el sitio del suceso, inserta al folio 7 de la primera pieza (Pieza V, folio 167).-

    Se le pregunta a las partes si desean dar lectura parcial o total al documental en cuestión y manifiesta: La Fiscal del Ministerio Público: “Deseo prescindir de su lectura”, la Defensa Privada: “Deseo prescindir de su lectura”.-

  5. - Inspección Técnica, signada con el Nº 2286, de fecha 01/10/2007 funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas a la constancia del examen eterno de los cadáveres, inserto a los folios 9 y 10 de la pieza uno del expediente. (Pieza V, folio 167).-

    Se le pregunta a las partes si desean dar lectura parcial o total al documental en cuestión y manifiesta: La Fiscal del Ministerio Público: “Deseo prescindir de su lectura”, la Defensa Privada: “Deseo prescindir de su lectura”.-

  6. - Levantamiento Planimétrico signado con el N° 62407, de fecha 10/10/2007, realizado por expertos del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, análisis de reconstrucción de los hechos, inserta al folio 22 al 26 de la pieza 2 del expediente. (Pieza V, folio 167).-

    Se le pregunta a las partes si desean dar lectura parcial o total al documental en cuestión y manifiesta: La Fiscal del Ministerio Público: “Deseo prescindir de su lectura”, la Defensa Privada: “Deseo prescindir de su lectura”.-

  7. - Protocolo de Autopsia signado con el N° A-116707, de fecha 01/10/2007, practicado al cadáver de XXXXXX XXXXX XXXXXX, inserto al folio 28 y su vuelto pieza 2 del expediente. Solicito se prescinda totalmente de su lectura. (Pieza V, folio 167).-

    Se le pregunta a las partes si desean dar lectura parcial o total al documental en cuestión y manifiesta: La Fiscal del Ministerio Público: “Deseo prescindir de su lectura”, la Defensa Privada: “Deseo prescindir de su lectura”.-

  8. - Protocolo de Autopsia, signaron el N° 116607, de fecha 01/10/2007, practicado por el Dr. L.E.M., a cadáver de quien en vida respondiera al nombre de XXXXXX XXXXXXXX XXXXXXXXX , inserto a los folios 30 y su vuelto pieza 2 del expediente. Solicito se prescinda totalmente de su lectura. (Pieza V, folio 167).-

    Se le pregunta a las partes si desean dar lectura parcial o total al documental en cuestión y manifiesta: La Fiscal del Ministerio Público: “Deseo prescindir de su lectura”, la Defensa Privada: “Deseo prescindir de su lectura”.-

  9. - Reconocimiento Medico Legal signado con el Nº 2789, de fecha 16/11/2007, practicado por el Dr. R.L. a la persona que sufrió lesiones del ciudadano Mastrofilipo Maikel, inserto al folio 21 de la pieza 2 del expediente. Solicito se prescinda totalmente de su lectura. (Pieza V, folio 167).-

    Se le pregunta a las partes si desean dar lectura parcial o total al documental en cuestión y manifiesta: La Fiscal del Ministerio Público: “Deseo prescindir de su lectura”, la Defensa Privada: “Deseo prescindir de su lectura”.-

  10. - Reconocimiento en Rueda de Individuos donde participó como persona reconocedora el ciudadano MASTROFILIPO MAIKEL, inserto a los folios 145 al 148. (Pieza V, folio 167).-

    Se le pregunta a las partes si desean dar lectura parcial o total al documental en cuestión y manifiesta: La Fiscal del Ministerio Público: “Deseo prescindir de su lectura”, la Defensa Privada: “Deseo prescindir de su lectura”.-

    En virtud de no encontrarse testigos o expertos que evacuar: se acordó suspender el acto de Juicio Oral y Público, para el día viernes (10) de julio de dos mil nueve (2009), oportunidad en la cual fue pautada la continuación del acto de Juicio Oral y Público en la causa Nº 3M162-08, se constituyo el Tribunal en la sala de Juicio respectiva, siendo incorporadas las testimoniales en el orden siguiente:

  11. - Declaración del Médico Forense R.L., titular de la cédula de identidad Nº V-5.113.056, a quien se le preguntó si lo une algún nexo o vinculo con el acusado, y respondió que no, una vez JURAMENTADO, expone:

    Experticia que fue efectuada a un paciente que fue evaluado en la Medicatura en post-operatorio de una torocotomìa por herida por arma de fuego entro por le causó lesión en el pulmón amerito drenaje toráxico, aparente condiciones y se corroborar en la radiografía estructura metálica en el tejido subcutáneo del tórax posterior que pudiera corresponder e herida por arma de fuego entró en tórax proyectil que no tuvo salida encontrándose alojado se determinó lesiones graves producto de herida por arma de fuego, es todo

    . Seguidamente se le concede la palabra al Fiscal del Ministerio Público, a los fines de interrogar al experto y expone: ¿Cuándo se identifica el paciente se coloca medio de comisión físico? “El objeto con que el paciente relata que se produjeron las lesiones” ¿Se encontraba de alta por el Hospital? “No recuerdo” ¿Por qué el carácter de lesiones graves? “Por el tiempo de curación de tal herida produce tiempo de curación mayor de 21 días” ¿Cuándo se refiere que se localiza cuerpo extraño en el reconocimiento de coloca proyectil es realmente a lo que se refería cuerpo extraño? “Si” ¿Donde? “En el dorso del tórax área anatómica cara escapular interno corresponde a lo que llamamos lado interno de la paleta” ¿Fue extraído el proyectil? “Habitualmente la conducta quirúrgica es tratar lesiones que comprometen la v.d.p. si en el proceso no es conducta adecuada solo para extraer el proyectil se extrae cuando es recuperado de las lesiones y posteriormente después de 3 a 6 meses se extrae el proyectil” ¿Por qué el reconocimiento también está suscrito por el Dr. B.B.? “Antiguamente el código exigía que fuera firmado por el medico supervisor y por el jefe, pero se modifico y ahora solo por el medico que actúa”. Seguidamente se le concede la palabra a la Defensa, a los fines de interrogar al experto y expone: “La defensa no va a realizar ninguna pregunta al experto, es todo”, (Pieza V, folio 189).-

  12. - Declaración del ciudadano ROJAS C.A.E., titular de la cédula de identidad Nº V-16.147.265, a quien se le preguntó si lo une algún nexo o vinculo con el acusado, y respondió que no, una vez JURAMENTADO, expone:

    Lo que se es que iba subiendo para conductores de la matica subiendo hacia vuelta larga y ese montaron unos sujeto en el autobús no los vi cuando iba llegado a la entrada vuelta larga de bajaron tres sujetos y arrancaron hacia al autos bus y no les vi las caras, es todo

    . Seguidamente se le concede la palabra al Fiscal del Ministerio Público, a los fines de interrogar al funcionario y expone: ¿Ruta del vehiculo que conducía? “Vuelta Larga” ¿Se percato que dos sujetos se montaron que no visualizó donde se ubican? “Como antes de llegar a la entrada como a doscientos metros se montaron” ¿Llevaba pasajeros? “Si” ¿Cuantos? “No se decir iba full” ¿Cuándo se bajan? “En la entrada de vuelta larga” ¿Hacia donde se dirigieron? “Hacia matica arriba” ¿Tuvo conocimiento que haya sucedido en el colectivo algún hecho? “Me entere sobre después de las dos horas” ¿De que se enteró? “Que habían matado unos niñitos” ¿Quienes? “Los conductores” ¿Es información se suscrita en la misma unidad que llevaba u otra? “En otra unidad” ¿Conoce al conductor de la otra unidad? “Si” ¿Tiene el nombre? “No recuerdo“¿A que hora sucedieron los hechos? “No recuerdo”. Seguidamente se le concede la palabra a la Defensa, a los fines de interrogar al funcionario y expone: “La defensa no va a dirigir ningún pregunta al testigo”.

  13. - Declaración del ciudadano A.R.M.E., titular de la cédula de identidad Nº V-5.447.257, a quien se le preguntó si lo une algún nexo o vinculo con el acusado, y respondió que no, una vez JURAMENTADO, expone:

    Yo iba cargando pasajeros iba muy full me piden la parada de matica escuche los disparos vi cuando salieron corriendo unos muchachos no supe nada de nada como iba muy full no pude ver nada vi los muchachos cuando cayeron en el piso uno adentro y otro en la puerta, no pude ver nada, le dispararon de afuera hacia adentro, es todo

    . Seguidamente se le concede la palabra al Fiscal del Ministerio Público, a los fines de interrogar al testigo y expone: ¿Numero del autobús que lleva a usted? “33” ¿Cantidad de pasajeros? “Exceso 40 o 50 pasajeros demasiado full” ¿Cuántos disparos escucho? “No se cuantos no se decirle la gente corriendo gritando” ¿Quiénes salieron corriendo del autobús? “Los pasajeros” ¿Algunos de los pasajeros se percató que llevara arma de fuego? “No” ¿Cuántas personas heridas vio? “Los niños que estaban ahí que quedaron dentro del autobús” ¿Adentro o afuera? “la niña quedo adentro en el pasillo y otro en la puerta del autobús” ¿su ruta? “Quedan Matica Arriba” ¿En la ruta hizo varias pasajeros? “Si” ¿Bajaron o subieron? “Unos se bajaron y otros se montaron” ¿Dónde sucedió ese hecho? “En la vuelta la pantaleta de matica arriba” ¿Tuvo conocimiento si algún cuerpo policial detuvo algunas de las personas que guardaran relación con el hecho? “Llego la policía los muchachos salieron corriendo no se si lo agarraron” ¿Qué tiempo transcurrido escuchó los disparos hasta que llegan los funcionarios? “Como media hora la gente no podía bajarse por que los niños quedaron atravesados tuve que abrir la puerta para que saliera”. Seguidamente se le concede la palabra a la Defensa, a los fines de interrogar al funcionario y expone: “La defensa no va a dirigir interrogatorio alguno, es todo”. Preguntas del Tribunal. Vio cuando salio una persona corriendo “Fue de afuera hacia adentro con los pasajeros no vi nada” ¿Vio personas corriendo? “Vi que salieron corriendo pero no se quien” ¿El autobús estaba parado? “Parado me pidieron la parada” ¿Que parada fue esa? “Vuelta de la pantaleta matica arriba”.Cesan las preguntas del Tribunal.

    En virtud de no encontrarse testigos o expertos que evacuar; se acordó alterar el orden de la recepción de pruebas promovidas por el Fiscal del Ministerio Público incorporando las pruebas documentales de conformidad con lo establecido en el artículo 355 del Código Orgánico Procesal Penal, a saber:

  14. - Acta de Enterramiento, correspondiente al ciudadano que en vida respondiera XXXXXX XXXXXXXX XXXXXXXXX , de fecha 03-10-2007, inserta al folio 18 de la pieza 2 del expediente. De seguidas se solicita a la secretaria ubicar en el acervo documental dicha acta, inserta al folio 18 de la pieza dos del expediente.

    Se le pregunta a las partes si desean dar lectura parcial o total al documental en cuestión y manifiesta: La Fiscal del Ministerio Público: “Deseo prescindir de su lectura”, la Defensa Privada: “Deseo prescindir de su lectura”.

  15. - Acta de Defunción, correspondiente al ciudadano que en vida respondiera al nombre de XXXXXX XXXXXXXX XXXXXXXXX , inserto al folio 19 de la pieza uno del expediente.

    Se le pregunta a las partes si desean dar lectura parcial o total al documental en cuestión y manifiesta: La Fiscal del Ministerio Público: “Deseo prescindir de su lectura”, la Defensa Privada: “Deseo prescindir de su lectura”.

    En virtud de no encontrarse testigos o expertos que evacuar, se acordó suspender el acto de Juicio Oral y Público, para el día miércoles veintidós (22) de julio de dos mil nueve (2009), oportunidad en la cual fue pautada la continuación del acto de Juicio Oral y Público en la causa Nº 3M162-08, se constituyo el Tribunal en la sala de Juicio respectiva, siendo incorporadas las testimoniales en el orden siguiente:

  16. - Declaración del ciudadano D.J.S., en su condición de representante de la victima XXXXXX XXXXXXXX XXXXXXXXX (occiso), a quien se le preguntó si lo une algún nexo o vinculo con el acusado, y respondió que no, una vez JURAMENTADO, expone:

    Cuando sucedieron los hechos, y después que sucedieron los hechos mi esposa y yo nos enteramos que había una persona presa que no tenia nada que ver, de ahí empezamos averiguar y en realidad el señor no tenia nada que ver por eso decidimos actuar así, el no tiene nada que ver lo obtuvimos averiguando, es todo

    .

    En virtud de no encontrarse testigos o expertos que evacuar: se acordó suspender el acto de Juicio Oral y Público, para el día miércoles treinta (30) de julio de dos mil nueve (2009), oportunidad en la cual fue pautada la continuación del acto de Juicio Oral y Público en la causa Nº 3M162-08, se constituyo el Tribunal en la sala de Juicio respectiva, siendo incorporadas las testimoniales en el orden siguiente:

  17. - Declaración del ciudadano MASTROFILIPO A.F.M., titular de la cédula de identidad 19.586.631, en su condición de victima, a quien se le preguntó si lo une algún nexo o vinculo con el acusado, y respondió que no, una vez JURAMENTADO, expone:

    No se nada, es todo

    . Acto seguido se le concede el derecho de palabra a la Fiscal del Ministerio Público DRA. Y.F., a los fines de interrogar a la victima, quien expone: ¿Fue victima de algún hecho punible? “Si” ¿De que? “De un disparo” ¿Dónde? “En la matica” ¿Cómo Fue? “En un autobús una herida” ¿Cuántas personas resultaron heridas? “Yo estaba de espalda” ¿Recibió un disparo? “Si” ¿Dónde? “En el brazo izquierdo” ¿Cual era la ruta del Autobús? “Matica Arriba” ¿Dónde fue el hecho? “Vuelta de los salvajes” ¿Estaba full? “Si” ¿Dónde estaba? “en la parte trasera” ¿Quién le dispara? “No se” ¿A parte de usted como victima hubo otra personas lesionadas? “Dos muertos” ¿Recibió asistencia medica? “Si” ¿Quien? “Una ambulancia” ¿Lo llevaron hacia donde? “Al hospital” ¿Sucedió de noche? “De día” ¿Tuvo algún problema antes del hecho con personas de ese sector? “No” ¿Se desplazaba hacia donde? “Matica Arriba” ¿Era su residencia? “No” ¿Se percató de donde venían los disparos? “No”. Cesan las preguntas del Fiscal del Ministerio Público. Acto seguido se le concede el derecho de palabra a la Defensa Privada, representada por el ABG. A.R., a los fines de interrogar a la victima, quien expone: “La defensa no tiene preguntas”

    Seguidamente el Juez DECLARA CONCLUIDO EL LAPSO DE LA RECEPCION DE LAS PRUEBAS, se procede conforme a al artículo 360 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo cual se procede a recibir los discursos de conclusiones, réplicas y contrarréplicas.-

    Seguidamente se le concede la palabra al Fiscal del Ministerio Público a los fines de indicar su discurso de conclusiones, quien expone:

    Como manifestó el Ministerio Público una vez recibidos los medios de pruebas evacuados quedo demostrado que en fecha 01-10-2007 ocurrió hecho en la Matica donde fallecieron dos menores de edad y una persona herida el ciudadano Mastrofilipo Maikel quien rindió declaración el día de hoy, así mismo el hecho quedo demostrado con las distintas inspecciones técnicas y protocolos de autopsia, así como el reconocimiento medico legal; en cuanto al vinculo o nexo que pudiera establecer la responsabilidad de mi representado no se pudo demostrar, por ello al no poderse establecer debe forzosamente dictarse sentencia absolutoria ante la insuficiencia probatoria, la defensa ratifica lo que el inicio indico en la apertura del juicio, se dicte sentencia absolutoria, se decrete la l.p. y el cese de la medida cautelar impuesta a mi defendido, es todo

    . De seguidas se le concede la palabra al Ministerio Público, a los fines de la replica y manifiesta: “El Ministerio Público no tiene nada mas que decir, es todo”.

    Seguidamente se le concede la palabra a la Defensa Privada, a los fines de indicar su discurso de conclusiones, quien expone:

    No tiene nada que decir la defensa, es todo

    .

    Seguidamente, el Juez impuso al acusado CAMACHO SANOJA D.O., titular de la cédula de identidad Nº V-16.590.147, del contenido del artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, y del artículo 130 cuarto aparte y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, informándoles que en caso de consentir a rendir declaración lo hará sin juramento, y en consecuencia manifestó su deseo de rendir declaración, y expone:

    “No deseo declarar, es todo“.-

    Seguidamente, SE DECLARO CERRADO EL DEBATE ORAL. (Pieza VI, folios 41 al 46).-

    Capitulo III

    Hechos que el Tribunal Estima Acreditados

    Luego de incorporado al debate oral y público, todas la pruebas promovidas por las partes y admitidas por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 02 de este Circuito Judicial Penal y sede, en el acto de la Audiencia Preliminar, celebrada en fecha 17/07/2008 y una vez realizado el análisis y comparación de tales elementos probatorios; el Juez Profesional, estima plenamente acreditado los siguientes hechos, a saber:

  18. - Que en fecha 01/10/2007, siendo aproximadamente las 2:00 p.m., un vehículo automotor tipo autobús, placas AA-7985, correspondiente a la Asociación de Conductores La Matica-Los Teques; se desplazaba a la altura del sector Curva de los salvajes, de la ciudad de Los Teques.-

  19. - El vehículo es abordado por un sujeto que realizó varios disparos impactando en la persona de los adolescentes: XXXXXX XXXXXXXX XXXXXXXXX y XXXXXX XXXXXXX XXXXXXX.-

  20. - Que el ciudadano que abordó la unidad colectiva y realizó los disparos quedó identificado como D.A.D.P..-

  21. - Que entre las personas que resultaron lesionadas dentro de la unidad colectiva se encontraba el ciudadano: Mastrofilipo F.M.A..-

  22. - Que en fecha 03/10/2007, fue detenido el ciudadano: Camacho Sanoja D.O..-

    Capitulo IV

    Fundamentos de Hecho y de Derecho

    A los fines de poder establecer no sólo la comisión de delito alguno, sino además la responsabilidad del autor de esos hechos punibles, es necesario realizar una valoración detallada, individualizada de todos y cada uno de los medios de pruebas que fueron incorporados a lo largo del debate oral, ello según el Principio de la S.C., observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, a tenor de lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal; en consecuencia se procede a la valoración de cada uno de ellos:

  23. - Declaración del funcionario A.H.Z.G., titular de la cédula de identidad Nº V-6.879.569, adscrito al Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda, quien fue uno de los funcionarios aprehensores, siendo el caso que a través de su deposición durante el juicio, quedaron plenamente establecidas las circunstancias de modo, tiempo y lugar, en las cuales se produjo la aprehensión del acusado; por lo que constituye un elemento a los fines de establecer tal hecho, no siendo indicio de culpabilidad en contra del acusado.-

    De tal forma que este Tribunal considera que tal declaración debe ser apreciada; toda vez que la misma arrojó absoluta credibilidad para éste juzgador, por la espontaneidad de su versión, así como por la naturalidad en su expresión corporal, la firmeza y seguridad en su deposición, en las respuestas suministradas ante el interrogatorio de las partes y del Tribunal durante el juicio, aunado al hecho que su exposición se corresponde con el acervo probatorio incorporado a lo largo del debate; siendo el caso que a través de la misma se logra establecer en consecuencia, las circunstancias de modo, tiempo y lugar en la que se produjo la detención del acusado, sin embargo no constituye un indicio de culpabilidad en contra del mismo; prueba ésta que además, luego de ser sometida al embate de las partes, no fue impugnada de forma válida alguna que permita comprometer sus resultados; motivo por el cual, éste Tribunal le da valor probatorio al contenido de la declaración de éste funcionario. Es decir la presente declaración permite establecer la existencia de los particulares 1, 2 y 5 del capítulo III de la presente sentencia. Y así se declara.-

  24. - Declaración del ciudadano D.J.S., en su condición de padre de la adolescente XXXXXX XXXXXXXX XXXXXXXXX (occiso), siendo el caso que a través de su deposición durante el juicio, quedaron plenamente establecidas las circunstancias de modo, tiempo y lugar, en las cuales se produjeron los hechos; por lo que constituye un elemento a los fines de establecer tal hecho, constituyendo una elemento de exculpación del acusado.-

    De tal forma que este Tribunal considera que tal declaración debe ser apreciada; toda vez que la misma arrojó absoluta credibilidad para éste juzgador, por la espontaneidad de su versión, así como por la naturalidad en su expresión corporal, la firmeza y seguridad en su deposición, en las respuestas suministradas ante el interrogatorio de las partes y del Tribunal durante el juicio, aunado al hecho que su exposición se corresponde con el acervo probatorio incorporado a lo largo del debate; siendo el caso que a través de la misma se logra establecer en consecuencia, las circunstancias de modo, tiempo y lugar en la que se produjeron los hechos, y constituye un elemento de exculpación a favor del acusado; prueba ésta que además, luego de ser sometida al embate de las partes, no fue impugnada de forma válida alguna que permita comprometer sus resultados; motivo por el cual, éste Tribunal le da valor probatorio al contenido de la declaración de ésta víctima. Es decir la presente declaración permite establecer la existencia de los particulares 1 y 2 del capítulo III de la presente sentencia. Y así se declara.-

  25. - Declaración del ciudadano MASTROFILIPO A.F.M., titular de la cédula de identidad 19.586.631, en su condición de víctima, siendo el caso que a través de su deposición durante el juicio, quedaron plenamente establecidas las circunstancias de modo, tiempo y lugar, en las cuales se produjeron los hechos; por lo que constituye un elemento a los fines de establecer tal hecho, constituyendo una elemento de exculpación del acusado.-

    De tal forma que este Tribunal considera que tal declaración debe ser apreciada; toda vez que la misma arrojó absoluta credibilidad para éste juzgador, por la espontaneidad de su versión, así como por la naturalidad en su expresión corporal, la firmeza y seguridad en su deposición, en las respuestas suministradas ante el interrogatorio de las partes y del Tribunal durante el juicio, aunado al hecho que su exposición se corresponde con el acervo probatorio incorporado a lo largo del debate; siendo el caso que a través de la misma se logra establecer en consecuencia, las circunstancias de modo, tiempo y lugar en la que se produjeron los hechos, y constituye un elemento de exculpación a favor del acusado; prueba ésta que además, luego de ser sometida al embate de las partes, no fue impugnada de forma válida alguna que permita comprometer sus resultados; motivo por el cual, éste Tribunal le da valor probatorio al contenido de la declaración de ésta víctima. Es decir la presente declaración permite establecer la existencia de los particulares 1 y 2 del capítulo III de la presente sentencia. Y así se declara.-

  26. - Declaración del Médico Forense R.L., titular de la cédula de identidad Nº V-5.113.056, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quien fue el funcionario que practicó reconocimiento médico legal al ciudadano Mastrofilipo F.M., siendo el caso que a través de su deposición durante el juicio, quedaron plenamente establecida la existencia y características de las lesiones sufridas por el ciudadano antes mencionado; por lo que constituye un elemento a los fines de establecer tal hecho, no siendo indicio de culpabilidad en contra del acusado.-

    De tal forma que este Tribunal considera que tal declaración debe ser apreciada; toda vez que la misma arrojó absoluta credibilidad para éste juzgador, por la espontaneidad de su versión, así como por la naturalidad en su expresión corporal, la firmeza y seguridad en su deposición, en las respuestas suministradas ante el interrogatorio de las partes y del Tribunal durante el juicio, aunado al hecho que su exposición se corresponde con el acervo probatorio incorporado a lo largo del debate, especialmente con la prueba documental correspondiente al reconocimiento médico legal signado con el número 2789; siendo el caso que a través de la misma se logra establecer en consecuencia, la existencia y características de las lesiones sufrida por el ciudadano Mastrofilipo F.M., sin embargo no constituye un indicio de culpabilidad en contra del mismo; prueba ésta que además, luego de ser sometida al embate de las partes, no fue impugnada de forma válida alguna que permita comprometer sus resultados; motivo por el cual, éste Tribunal le da valor probatorio al contenido de la declaración de éste funcionario. Es decir la presente declaración permite establecer la existencia del particular 4 del capítulo III de la presente sentencia. Y así se declara.-

  27. - Declaración del ciudadano ROJAS C.A.E., titular de la cédula de identidad Nº V-16.147.265, siendo el caso que a través de su deposición durante el juicio, quedaron plenamente establecidas las circunstancias de modo, tiempo y lugar, en las cuales se produjeron los hechos; por lo que constituye un elemento a los fines de establecer los hechos, no siendo indicio de culpabilidad en contra del acusado.-

    De tal forma que este Tribunal considera que tal declaración debe ser apreciada; toda vez que la misma arrojó absoluta credibilidad para éste juzgador, por la espontaneidad de su versión, así como por la naturalidad en su expresión corporal, la firmeza y seguridad en su deposición, en las respuestas suministradas ante el interrogatorio de las partes y del Tribunal durante el juicio, aunado al hecho que su exposición se corresponde con el acervo probatorio incorporado a lo largo del debate; siendo el caso que a través de la misma se logra establecer en consecuencia, las circunstancias de modo, tiempo y lugar en la que se produjeron los hechos, sin embargo no constituye un indicio de culpabilidad en contra del mismo; prueba ésta que además, luego de ser sometida al embate de las partes, no fue impugnada de forma válida alguna que permita comprometer sus resultados; motivo por el cual, éste Tribunal le da valor probatorio al contenido de la declaración de éste testigo. Es decir la presente declaración permite establecer la existencia de los particulares 1 y 2 del capítulo III de la presente sentencia. Y así se declara.-

  28. - Declaración del ciudadano A.R.M.E., titular de la cédula de identidad Nº V-5.447.257, siendo el caso que a través de su deposición durante el juicio, quedaron plenamente establecidas las circunstancias de modo, tiempo y lugar, en las cuales se produjeron los hechos; por lo que constituye un elemento a los fines de establecer los hechos, no siendo indicio de culpabilidad en contra del acusado.-

    De tal forma que este Tribunal considera que tal declaración debe ser apreciada; toda vez que la misma arrojó absoluta credibilidad para éste juzgador, por la espontaneidad de su versión, así como por la naturalidad en su expresión corporal, la firmeza y seguridad en su deposición, en las respuestas suministradas ante el interrogatorio de las partes y del Tribunal durante el juicio, aunado al hecho que su exposición se corresponde con el acervo probatorio incorporado a lo largo del debate; siendo el caso que a través de la misma se logra establecer en consecuencia, las circunstancias de modo, tiempo y lugar en la que se produjeron los hechos, sin embargo no constituye un indicio de culpabilidad en contra del mismo; prueba ésta que además, luego de ser sometida al embate de las partes, no fue impugnada de forma válida alguna que permita comprometer sus resultados; motivo por el cual, éste Tribunal le da valor probatorio al contenido de la declaración de éste testigo. Es decir la presente declaración permite establecer la existencia de los particulares 1 y 2 del capítulo III de la presente sentencia. Y así se declara.-

  29. - Declaración de la ciudadana J.S.D.C., titular de la cédula de identidad N° V-6.455.185, siendo el caso que a través de su deposición durante el juicio, quedaron plenamente establecidas las circunstancias de modo, tiempo y lugar, en las cuales se produjo la aprehensión del acusado; por lo que constituye un elemento a los fines de establecer los hechos, constituyéndose en un elemento de exculpación del acusado.-

    De tal forma que este Tribunal considera que tal declaración debe ser apreciada; toda vez que la misma arrojó absoluta credibilidad para éste juzgador, por la espontaneidad de su versión, así como por la naturalidad en su expresión corporal, la firmeza y seguridad en su deposición, en las respuestas suministradas ante el interrogatorio de las partes y del Tribunal durante el juicio, aunado al hecho que su exposición se corresponde con el acervo probatorio incorporado a lo largo del debate; siendo el caso que a través de la misma se logra establecer en consecuencia, las circunstancias de modo, tiempo y lugar en la que se produjo la detención del acusado, sin embargo no constituye un indicio de culpabilidad en contra del mismo; prueba ésta que además, luego de ser sometida al embate de las partes, no fue impugnada de forma válida alguna que permita comprometer sus resultados; motivo por el cual, éste Tribunal le da valor probatorio al contenido de la declaración de éste funcionario. Es decir la presente declaración permite establecer la existencia de los particulares 1, 2 y 5 del capítulo III de la presente sentencia. Y así se declara.-

  30. - Declaración del ciudadano CAMACHO PEÑALOZA J.W., titular de la cédula de identidad N° V-19.763.922, siendo el caso que a través de su deposición durante el juicio, quedaron plenamente establecidas las circunstancias de modo, tiempo y lugar, en las cuales se produjo la aprehensión del acusado; por lo que constituye un elemento a los fines de establecer los hechos, constituyéndose en un elemento de exculpación del acusado.-

    De tal forma que este Tribunal considera que tal declaración debe ser apreciada; toda vez que la misma arrojó absoluta credibilidad para éste juzgador, por la espontaneidad de su versión, así como por la naturalidad en su expresión corporal, la firmeza y seguridad en su deposición, en las respuestas suministradas ante el interrogatorio de las partes y del Tribunal durante el juicio, aunado al hecho que su exposición se corresponde con el acervo probatorio incorporado a lo largo del debate; siendo el caso que a través de la misma se logra establecer en consecuencia, las circunstancias de modo, tiempo y lugar en la que se produjo la detención del acusado, sin embargo no constituye un indicio de culpabilidad en contra del mismo; prueba ésta que además, luego de ser sometida al embate de las partes, no fue impugnada de forma válida alguna que permita comprometer sus resultados; motivo por el cual, éste Tribunal le da valor probatorio al contenido de la declaración de éste funcionario. Es decir la presente declaración permite establecer la existencia de los particulares 1, 2 y 5 del capítulo III de la presente sentencia. Y así se declara.-

  31. - Inspección Técnica, signada con el Nº 2285, de fecha 01/10/2007, realizada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, practicada en el sitio del suceso, inserta al folio 7 de la primera pieza (Pieza V, folio 167).-

    El presente documento al ser sometido al embate de las partes mediante la incorporación por su lectura, no habiendo sido impugnado válidamente por las partes, se constituyó en prueba y con tal efecto se aprecia, por lo que considera este Juzgador, que la misma tiene valor probatorio sin la declaración de los expertos que la suscriben, toda vez que la prueba documental se basta por sí sola y suministra a este Tribunal la certeza de la existencia y las características del vehículo colectivo, placas AA7985; lugar donde ocurrieron los hechos objeto del debate, por lo que a ese solo efecto se aprecia por no aportar elemento alguno en relación a la presunta culpabilidad del acusado. Este criterio sostenido por el Tribunal encuentra su fundamento en el contenido de los artículos 237 en su único aparte, 238 en su único aparte, 239, 242, 355 y 358 todos del Código Orgánico Procesal Penal; asimismo este Juzgador sigue el criterio del Dr. H.D.E. en su obra Teoría General de la Prueba Judicial Tomo I, página 526; así como el Dr. E.F. en su obra De las Pruebas Penales, Tomo II, página 372; las jurisprudencias del fecha 30-08-2001, de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, causa signada con el N° RC001-609, con ponencia del Magistrado Alejandro Angulo Fontiveros; 13/08/2002, de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, causa signada con el N° 002-130, con ponencia del Magistrado Rafael Pérez Perdomo; 10/06/2005, de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, causa signada con el N° 04-404, Sentencia Nº 352, con ponencia del Magistrado Alejandro Angulo Fontiveros y 06/08/2007, de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, causa signada con el N° 07-0135, Sentencia Nº 490, con ponencia del Magistrado Eladio Ramón Aponte Aponte. Es decir la presente experticia permite establecer la existencia del particular 2 del capítulo III de la presente sentencia. Y así se declara.-

  32. - Inspección Técnica, signada con el Nº 2286, de fecha 01/10/2007 funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas a la constancia del examen eterno de los cadáveres, inserto a los folios 9 y 10 de la pieza uno del expediente. (Pieza V, folio 167).-

    El presente documento al ser sometido al embate de las partes mediante la incorporación por su lectura, no habiendo sido impugnado válidamente por las partes, se constituyó en prueba y con tal efecto se aprecia, por lo que considera este Juzgador, que la misma tiene valor probatorio sin la declaración de los expertos que la suscriben, toda vez que la prueba documental se basta por sí sola y suministra a este Tribunal la certeza de la existencia y las características del cadáver del adolescente XXXXXX XXXXXXXX XXXXXXXXX ; cuyo deceso es objeto del debate, por lo que a ese solo efecto se aprecia por no aportar elemento alguno en relación a la presunta culpabilidad del acusado. Este criterio sostenido por el Tribunal encuentra su fundamento en el contenido de los artículos 237 en su único aparte, 238 en su único aparte, 239, 242, 355 y 358 todos del Código Orgánico Procesal Penal; asimismo este Juzgador sigue el criterio del Dr. H.D.E. en su obra Teoría General de la Prueba Judicial Tomo I, página 526; así como el Dr. E.F. en su obra De las Pruebas Penales, Tomo II, página 372; las jurisprudencias del fecha 30-08-2001, de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, causa signada con el N° RC001-609, con ponencia del Magistrado Alejandro Angulo Fontiveros; 13/08/2002, de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, causa signada con el N° 002-130, con ponencia del Magistrado Rafael Pérez Perdomo; 10/06/2005, de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, causa signada con el N° 04-404, Sentencia Nº 352, con ponencia del Magistrado Alejandro Angulo Fontiveros y 06/08/2007, de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, causa signada con el N° 07-0135, Sentencia Nº 490, con ponencia del Magistrado Eladio Ramón Aponte Aponte. Es decir la presente experticia permite establecer la existencia del particular 2 del capítulo III de la presente sentencia. Y así se declara.-

  33. - Levantamiento Planimétrico signado con el N° 62407, de fecha 10/10/2007, realizado por expertos del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, análisis de reconstrucción de los hechos, inserta al folio 22 al 26 de la pieza 2 del expediente. (Pieza V, folio 167).-

    El presente documento al ser sometido al embate de las partes mediante la incorporación por su lectura, no habiendo sido impugnado válidamente por las partes, se constituyó en prueba y con tal efecto se aprecia, por lo que considera este Juzgador, que la misma tiene valor probatorio sin la declaración de los expertos que la suscriben, toda vez que la prueba documental se basta por sí sola y suministra a este Tribunal la certeza de la existencia y las características del lugar del suceso, así como el lugar donde se localizan las evidencias de color pardo rojiza, por lo que a ese solo efecto se aprecia por no aportar elemento alguno en relación a la presunta culpabilidad del acusado. Este criterio sostenido por el Tribunal encuentra su fundamento en el contenido de los artículos 237 en su único aparte, 238 en su único aparte, 239, 242, 355 y 358 todos del Código Orgánico Procesal Penal; asimismo este Juzgador sigue el criterio del Dr. H.D.E. en su obra Teoría General de la Prueba Judicial Tomo I, página 526; así como el Dr. E.F. en su obra De las Pruebas Penales, Tomo II, página 372; las jurisprudencias del fecha 30-08-2001, de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, causa signada con el N° RC001-609, con ponencia del Magistrado Alejandro Angulo Fontiveros; 13/08/2002, de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, causa signada con el N° 002-130, con ponencia del Magistrado Rafael Pérez Perdomo; 10/06/2005, de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, causa signada con el N° 04-404, Sentencia Nº 352, con ponencia del Magistrado Alejandro Angulo Fontiveros y 06/08/2007, de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, causa signada con el N° 07-0135, Sentencia Nº 490, con ponencia del Magistrado Eladio Ramón Aponte Aponte. Es decir la presente experticia permite establecer la existencia del particular 2 del capítulo III de la presente sentencia. Y así se declara.-

  34. - Protocolo de Autopsia signado con el N° A-116707, de fecha 01/10/2007, practicado al cadáver de, inserto al folio 28 y su vuelto pieza 2 del expediente. Solicito se prescinda totalmente de su lectura. (Pieza V, folio 167).-

    El presente documento al ser sometido al embate de las partes mediante la incorporación por su lectura, no habiendo sido impugnado válidamente por las partes, se constituyó en prueba y con tal efecto se aprecia, por lo que considera este Juzgador, que la misma tiene valor probatorio sin la declaración de los expertos que la suscriben, toda vez que la prueba documental se basta por sí sola y suministra a este Tribunal la certeza de la existencia y las características del cadáver del adolescente XXXXXX XXXXXXXX XXXXXXXXX ; cuyo deceso es objeto del debate; así como lesiones que ocasionaron el fallecimiento, por lo que a ese solo efecto se aprecia por no aportar elemento alguno en relación a la presunta culpabilidad del acusado. Este criterio sostenido por el Tribunal encuentra su fundamento en el contenido de los artículos 237 en su único aparte, 238 en su único aparte, 239, 242, 355 y 358 todos del Código Orgánico Procesal Penal; asimismo este Juzgador sigue el criterio del Dr. H.D.E. en su obra Teoría General de la Prueba Judicial Tomo I, página 526; así como el Dr. E.F. en su obra De las Pruebas Penales, Tomo II, página 372; las jurisprudencias del fecha 30-08-2001, de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, causa signada con el N° RC001-609, con ponencia del Magistrado Alejandro Angulo Fontiveros; 13/08/2002, de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, causa signada con el N° 002-130, con ponencia del Magistrado Rafael Pérez Perdomo; 10/06/2005, de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, causa signada con el N° 04-404, Sentencia Nº 352, con ponencia del Magistrado Alejandro Angulo Fontiveros y 06/08/2007, de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, causa signada con el N° 07-0135, Sentencia Nº 490, con ponencia del Magistrado Eladio Ramón Aponte Aponte. Es decir la presente experticia permite establecer la existencia del particular 2 del capítulo III de la presente sentencia. Y así se declara.-

  35. - Protocolo de Autopsia, signaron el N° 116607, de fecha 01/10/2007, practicado por el Dr. L.E.M., a cadáver de quien en vida respondiera al nombre de XXXXXX XXXXXXXX XXXXXXXXX , inserto a los folios 30 y su vuelto pieza 2 del expediente. Solicito se prescinda totalmente de su lectura. (Pieza V, folio 167).-

    El presente documento al ser sometido al embate de las partes mediante la incorporación por su lectura, no habiendo sido impugnado válidamente por las partes, se constituyó en prueba y con tal efecto se aprecia, por lo que considera este Juzgador, que la misma tiene valor probatorio sin la declaración de los expertos que la suscriben, toda vez que la prueba documental se basta por sí sola y suministra a este Tribunal la certeza de la existencia y las características del cadáver de la adolescente XXXXXX XXXXXXXX XXXXXXXXX ; cuyo deceso es objeto del debate; así como lesiones que ocasionaron el fallecimiento, por lo que a ese solo efecto se aprecia por no aportar elemento alguno en relación a la presunta culpabilidad del acusado. Este criterio sostenido por el Tribunal encuentra su fundamento en el contenido de los artículos 237 en su único aparte, 238 en su único aparte, 239, 242, 355 y 358 todos del Código Orgánico Procesal Penal; asimismo este Juzgador sigue el criterio del Dr. H.D.E. en su obra Teoría General de la Prueba Judicial Tomo I, página 526; así como el Dr. E.F. en su obra De las Pruebas Penales, Tomo II, página 372; las jurisprudencias del fecha 30-08-2001, de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, causa signada con el N° RC001-609, con ponencia del Magistrado Alejandro Angulo Fontiveros; 13/08/2002, de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, causa signada con el N° 002-130, con ponencia del Magistrado Rafael Pérez Perdomo; 10/06/2005, de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, causa signada con el N° 04-404, Sentencia Nº 352, con ponencia del Magistrado Alejandro Angulo Fontiveros y 06/08/2007, de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, causa signada con el N° 07-0135, Sentencia Nº 490, con ponencia del Magistrado Eladio Ramón Aponte Aponte. Es decir la presente experticia permite establecer la existencia del particular 2 del capítulo III de la presente sentencia. Y así se declara.-

  36. - Reconocimiento Médico Legal signado con el Nº 2789, de fecha 16/11/2007, practicado por el Dr. R.L. a la persona que sufrió lesiones del ciudadano Mastrofilipo Maikel, inserto al folio 21 de la pieza 2 del expediente. Solicito se prescinda totalmente de su lectura. (Pieza V, folio 167).-

    El presente documento al ser sometido al embate de las partes mediante la incorporación por su lectura, no habiendo sido impugnado válidamente por las partes, se constituyó en prueba y con tal efecto se aprecia, por lo que considera este Juzgador, que la misma tiene valor probatorio sin la declaración de los expertos que la suscriben, toda vez que la prueba documental se basta por sí sola y suministra a este Tribunal la certeza de la existencia y las características de las lesiones sufridas por el ciudadano Mastrofilipo Maikel; las cuales son objeto del debate; por lo que a ese solo efecto se aprecia por no aportar elemento alguno en relación a la presunta culpabilidad del acusado. Este criterio sostenido por el Tribunal encuentra su fundamento en el contenido de los artículos 237 en su único aparte, 238 en su único aparte, 239, 242, 355 y 358 todos del Código Orgánico Procesal Penal; asimismo este Juzgador sigue el criterio del Dr. H.D.E. en su obra Teoría General de la Prueba Judicial Tomo I, página 526; así como el Dr. E.F. en su obra De las Pruebas Penales, Tomo II, página 372; las jurisprudencias del fecha 30-08-2001, de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, causa signada con el N° RC001-609, con ponencia del Magistrado Alejandro Angulo Fontiveros; 13/08/2002, de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, causa signada con el N° 002-130, con ponencia del Magistrado Rafael Pérez Perdomo; 10/06/2005, de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, causa signada con el N° 04-404, Sentencia Nº 352, con ponencia del Magistrado Alejandro Angulo Fontiveros y 06/08/2007, de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, causa signada con el N° 07-0135, Sentencia Nº 490, con ponencia del Magistrado Eladio Ramón Aponte Aponte. Es decir la presente experticia permite establecer la existencia del particular 2 del capítulo III de la presente sentencia. Y así se declara.-

  37. - Reconocimiento en Rueda de Individuos donde participó como persona reconocedora el ciudadano MASTROFILIPO MAIKEL, inserto a los folios 145 al 148. (Pieza V, folio 167).-

    El presente documento al ser sometido al embate de las partes mediante la incorporación por su lectura, no habiendo sido impugnado válidamente por las partes, se constituyó en prueba y con tal efecto se aprecia, por lo que considera este Juzgador, que la misma tiene valor probatorio, no obstante, al ser contrapuesta con la declaración del ciudadano en la sala de juicio, se evidencia que el mismo manifiesta no haber visto quien le disparó, por lo que considera éste Juzgador que la misma debe ser desestimada, debido a que la víctima durante el debate claramente manifestó que no vio a su atacante;. Es decir el presente reconocimiento en rueda de individuos se desestima por constituir un elemento contradictorio que no puede ser apreciado para establecer los hechos, ni la culpabilidad del acusado. Y así se declara.-

  38. - Acta de Enterramiento, correspondiente al adolescente que en vida respondiera XXXXXX XXXXXXXX XXXXXXXXX , de fecha 03/10/2007, inserta al folio 18 de la pieza II del expediente.-

    El presente documento al ser sometido al embate de las partes mediante la incorporación por su lectura, no habiendo sido impugnado válidamente por las partes, se constituyó en prueba y con tal efecto se aprecia, por lo que considera este Juzgador, que la misma tiene valor probatorio sin la declaración de los expertos que la suscriben, toda vez que la prueba documental se basta por sí sola y suministra a este Tribunal la certeza de la inhumación del adolescente XXXXXX XXXXXXXX XXXXXXXXX ; cuya muerte es objeto del debate; por lo que a ese solo efecto se aprecia por no aportar elemento alguno en relación a la presunta culpabilidad del acusado. Este criterio sostenido por el Tribunal encuentra su fundamento en el contenido de los artículos 237 en su único aparte, 238 en su único aparte, 239, 242, 355 y 358 todos del Código Orgánico Procesal Penal; asimismo este Juzgador sigue el criterio del Dr. H.D.E. en su obra Teoría General de la Prueba Judicial Tomo I, página 526; así como el Dr. E.F. en su obra De las Pruebas Penales, Tomo II, página 372; las jurisprudencias del fecha 30-08-2001, de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, causa signada con el N° RC001-609, con ponencia del Magistrado Alejandro Angulo Fontiveros; 13/08/2002, de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, causa signada con el N° 002-130, con ponencia del Magistrado Rafael Pérez Perdomo; 10/06/2005, de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, causa signada con el N° 04-404, Sentencia Nº 352, con ponencia del Magistrado Alejandro Angulo Fontiveros y 06/08/2007, de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, causa signada con el N° 07-0135, Sentencia Nº 490, con ponencia del Magistrado Eladio Ramón Aponte Aponte. Es decir la presente experticia permite establecer la existencia del particular 2 del capítulo III de la presente sentencia. Y así se declara.-

  39. - Acta de Defunción, correspondiente al adolescente que en vida respondiera XXXXXX XXXXXXXX XXXXXXXXX , de fecha 03/10/2007, inserta al folio 19 de la pieza II del expediente.-

    El presente documento al ser sometido al embate de las partes mediante la incorporación por su lectura, no habiendo sido impugnado válidamente por las partes, se constituyó en prueba y con tal efecto se aprecia, por lo que considera este Juzgador, que la misma tiene valor probatorio sin la declaración de los expertos que la suscriben, toda vez que la prueba documental se basta por sí sola y suministra a este Tribunal la certeza del fallecimiento del adolescente XXXXXX XXXXXXXX XXXXXXXXX ; cuya muerte es objeto del debate; por lo que a ese solo efecto se aprecia por no aportar elemento alguno en relación a la presunta culpabilidad del acusado. Este criterio sostenido por el Tribunal encuentra su fundamento en el contenido de los artículos 237 en su único aparte, 238 en su único aparte, 239, 242, 355 y 358 todos del Código Orgánico Procesal Penal; asimismo este Juzgador sigue el criterio del Dr. H.D.E. en su obra Teoría General de la Prueba Judicial Tomo I, página 526; así como el Dr. E.F. en su obra De las Pruebas Penales, Tomo II, página 372; las jurisprudencias del fecha 30-08-2001, de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, causa signada con el N° RC001-609, con ponencia del Magistrado Alejandro Angulo Fontiveros; 13/08/2002, de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, causa signada con el N° 002-130, con ponencia del Magistrado Rafael Pérez Perdomo; 10/06/2005, de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, causa signada con el N° 04-404, Sentencia Nº 352, con ponencia del Magistrado Alejandro Angulo Fontiveros y 06/08/2007, de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, causa signada con el N° 07-0135, Sentencia Nº 490, con ponencia del Magistrado Eladio Ramón Aponte Aponte. Es decir la presente experticia permite establecer la existencia del particular 2 del capítulo III de la presente sentencia. Y así se declara.-

    Ahora bien, luego de realizar un análisis individual y detallado respecto a cada uno de los medios de prueba incorporados en el juicio oral, seguido al ciudadano Camacho Sanoja D.O., titular de la cédula de identidad Nº V-16.590.147, es necesario realizar un análisis adminiculado de todo el acervo probatorio, única forma de establecer irrebatiblemente tanto la corporeidad del hecho punible como la responsabilidad de su autor; en consecuencia, cabe destacar lo siguiente:

    La Fiscalía Tercera del Ministerio Público, Dra. Y.F., en el discurso de apertura del juicio de la causa que nos ocupa, ratificó acusación interpuesta en fecha 17/06/2009, contra del ciudadano Camacho Sanoja D.O., titular de la cédula de identidad Nº V-16.590.147, por la presunta comisión del delito de Homicidio Calificado en grado de complicidad necesaria, previsto y sancionado en el artículo 417 del Codigo Penal en concordancia con los artículos 8 y 366 ambos del Código Orgánico procesal Penal. Todo ello en virtud de los hechos acaecidos en fecha 17/06/2008.-

    Del contenido del acervo probatorio evacuado a lo largo del debate, se evidencia que compareció a declarar un solo funcionario actuante, no se logró obtener las testimoniales del resto de los funcionarios actuantes, de igual forma los testigos que rindieron declaración antes este Tribunal aportan solo elementos de exculpación, por lo que a consideración de este Tribunal, que solo quedó probada la existencia del deceso de dos (02) adolescentes el día 01/12/2007, dentro de un vehículo colectivo placas AA7985. Y así se declara.-

    En relación a la culpabilidad del acusado Camacho Sanoja D.O., titular de la cédula de identidad Nº V-16.590.147, en la comisión del delito en cuestión, se evidencia que la prueba evacuada en la audiencia del juicio oral y público no pudo establecer la culpabilidad del acusado. Y así se declara.-

    De lo antes expuesto se hace evidente que no existen en la presente causa elementos de convicción para establecer la culpabilidad del acusado en la comisión del delito de Homicidio Calificado en grado de complicidad necesaria, previsto y sancionado en el artículo 417 del Codigo Penal en concordancia con los artículos 8 y 366 ambos del Código Orgánico procesal Penal, situación que evidentemente genera una duda razonable, que por mandato legal la falta de certeza probatoria beneficia al acusado, por aplicación del Principio del In Dubio Pro Reo, conforme al contenido de los artículos 8 y 366 del Código Orgánico Procesal Penal y el artículo 49 numeral 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. No puede obviarse el hecho de que el Representante del Ministerio Público en sus conclusiones en forma responsable ha solicitado la absolución del acusado, siendo lo procedente y ajustado a derecho Absolver al ciudadano: Camacho Sanoja D.O., titular de la cédula de identidad Nº V-16.590.147. Y así se declara.-

    En vista del párrafo anterior, corresponde entrar a pronunciarse en relación a las costas del proceso, para lo cual el Tribunal Unipersonal observa lo siguiente:

    El Representante Fiscal realizó los actos de investigación que consideró oportunos, presentó su acto conclusivo y como consecuencia se dictó el auto de apertura a juicio, previa realización de la audiencia preliminar respectiva; aperturado el debate en la presente causa el funcionario en cuestión explanó su acusación señalando los medios de prueba admitidos conforme a la norma adjetiva penal, lo cual no permitió obtener la certeza requerida para que la Vindicta Pública solicitara fundadamente la condena del Camacho Sanoja D.O., titular de la cédula de identidad Nº V-16.590.147, por lo que responsablemente solicitó la absolución, situación que a criterio de quien aquí decide hace improcedente la condenatoria en costas, debido a que el Fiscal del Ministerio Público como parte de buena fe se encuentra en el deber de solicitar la absolución de los acusados frente a la inexistencia de elementos probatorios en que sustentar la acusación, cumpliendo de ésta forma con su carga procesal contenida en el artículo 37 numeral 16 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, el artículo 108 numeral 7, 272, 268 y 366 del Código Orgánico Procesal Penal, hecho este que no puede generar una condenatoria en costas, debido a que esta cumpliendo con un mandato legal; En consecuencia lo procedente y ajustado a Derecho es exonerar al Estado del pago de las costas. Y así se declara.-

    En virtud de la Sentencia absolutoria en cuestión, es procedente el cese de todo Medida Privativa o Restrictiva de la Libertad de los Acusados, por lo que se Decreta la L.P. del ciudadano: Camacho Sanoja D.O., titular de la cédula de identidad Nº V-16.590.147, Venezolano, natural de Los Teques, de 25 años de edad, de estado civil soltero, nacido en fecha 05-01-1984, de profesión u oficio obrero, domiciliado en La Matica, sector Vuelta Larga, calle principal, frente a las residencias ARA, casa Nº 20, casa de bloques sin friso, Los Teques Estado Miranda; la cual se debe materializar desde la misma sala de Juicio, de conformidad con lo establecido 366 de nuestra norma adjetiva penal. Y así se declara.-

    Capitulo V

    Dispositiva:

    Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 03, del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en la ciudad de Los Teques, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley, por unanimidad declara: PRIMERO: Se absuelve al ciudadano Camacho Sanoja D.O., titular de la cédula de identidad Nº V-16.590.147, Venezolano, natural de Los Teques, de 25 años de edad, de estado civil soltero, nacido en fecha 05/01/1984, de profesión u oficio obrero, hijo de Zeledón Camacho (v) y de J.S.d.C. (v), domiciliado en La Matica, sector Vuelta Larga, calle principal, frente a las residencias ARA, casa Nº 20, casa de bloques sin friso, Los Teques Estado Miranda, de la comisión del delito de de Homicidio Calificado en grado de complicidad necesaria, previsto y sancionado en el artículo 417 del Código Penal en concordancia con los artículos 426, 8 y 366 ambos del Código Orgánico procesal Penal, con fundamento en lo dispuesto en el numeral 23 del artículo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, por aplicación del Principio del In Dubio Pro Reo, según el cual, la falta de certeza probatoria beneficia al reo, toda vez que al término del debate del juicio oral y público no existe razonablemente la posibilidad de establecer su vinculación directa con los hechos imputados por el Fiscal del Ministerio Público, debido a la insuficiencia de pruebas incorporadas a lo largo del debate tendentes a establecer su culpabilidad; SEGUNDO: Se exonera de costas procesales al Estado representado por el Ministerio Público conforme al contenido del artículo 37 numeral 16 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, los artículos 108 numeral 7, 272, 268 y 366 del Código Orgánico Procesal Penal; TERCERO: Se decreta la L.P. al ciudadano: Camacho Sanoja D.O., titular de la cédula de identidad Nº V-16.590.147, Venezolano, natural de Los Teques, de 25 años de edad, de estado civil soltero, nacido en fecha 05/01/1984, de profesión u oficio obrero, hijo de Zeledón Camacho (v) y de J.S.d.C. (v), domiciliado en La Matica, sector Vuelta Larga, calle principal, frente a las residencias ARA, casa Nº 20, casa de bloques sin friso, Los Teques Estado Miranda; de conformidad con lo establecido en el único aparte del artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal.-

    Se declara con lugar la solicitud de las partes.-

    Dada, firmada y sellada en la sala de Audiencias del Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 03 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en la ciudad de Los Teques, a los treinta (30) días del mes de Julio del año 2009. Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.-

    El Juez Profesional

    Dr. R.R.A.

    La Secretaria

    Abg. Ingrid Carolina Moreno Garcia

    RRA/ICM/rr

    Causa: 3M-162-08.-

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