Sentencia nº RC.000040 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Civil de 9 de Marzo de 2010

Fecha de Resolución 9 de Marzo de 2010
EmisorSala de Casación Civil
PonenteLuis Antonio Ortiz Hernández
ProcedimientoRecurso de Casación

SALA DE CASACIÓN CIVIL

Exp. 2008-000674

Magistrado Ponente: L.A.O.H.

En el juicio por daños y perjuicios derivados de uso indebido de marca comercial, incoado ante el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por la sociedad mercantil denominada SANRIO COMPANY LIMITED, representada por los abogados J.P.B.Q., C.A.M., C.D.H., M.T.M., M.A.I.L. y J.L.F., en contra de la sociedad mercantil denominada COMERCIAL RISAS Y FIESTAS 2004 C.A., representada por los abogados Sorbey González, R.R.S. y T.I.G.; el Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, conociendo en alzada, profirió sentencia definitiva en fecha 10 de octubre de 2008, mediante la cual declaró sin lugar la demanda, con lugar el recurso procesal de apelación interpuesto por la parte demandada, firme la estimación de las cuantía hecha por el demandante, nulo el fallo apelado, y condenó en costas del proceso a la parte demandante.

Contra la referida decisión, la parte demandante perdidosa anunció recurso extraordinario de casación, el cual fue admitido y oportunamente formalizado. Hubo impugnación, réplica y contrarréplica.

Concluida la sustanciación del recurso y cumplidas las demás formalidades de ley, pasa la Sala a dictar sentencia bajo la ponencia del Magistrado que con tal carácter suscribe el presente fallo, previa las consideraciones siguientes:

CAPÍTULO

PRIMERO

PUNTO PREVIO A LA FORMALIZACIÓN

ÚNICO

Como punto previo en el escrito de impugnación o contestación a la formalización, se alega el incumplimiento de los requisitos exigidos en el artículo 317 del Código de Procedimiento Civil en el escrito de formalización presentado por la parte demandante, solicitando en consecuencia se declare el perecimiento del recurso.

En ese sentido, en el escrito de impugnación se puntualizó lo siguiente:

…Como punto previo, a la debida impugnación y/o contestación a la formalización presentada por la parte actora, en virtud del Recurso Extraordinario de Casación, anunciado por ésta en contra de la sentencia dictada por el Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 10 de Octubre de 2008, por medio de la cual se declaró Sin Lugar la demanda que, por Daños y Perjuicios incoara la parte actora, en contra de nuestra representada, ampliamente identificada en autos, es necesario destacar que, esta última incumple con los requisitos que, para la formalización del Recurso Extraordinario de Casación, establece el artículo 317 del Código de Procedimiento Civil, el cual ha sido ampliamente desarrollado por la doctrina y jurisprudencia patria.

Establece el artículo 317 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:

Admitido el recurso de casación, o declarado con lugar el de hecho, comenzarán a correr, desde el día siguiente al vencimiento de los diez (10) días que se dan para efectuar el anuncio en el primer caso, y del día siguiente al de la declaratoria con lugar del recurso de hecho en el segundo caso, un lapso de cuarenta (40) días, más el término de la distancia que se haya fijado entre la sede del Tribunal que dictó la sentencia recurrida y la capital de la República, computado en la misma forma, dentro del cual la parte o partes recurrentes deberán consignar un escrito razonado, bien en el Tribunal que admitió el recurso, si la consignación se efectúa antes del envío del expediente, o bien directamente en la Corte Suprema de Justicia, o por órgano de cualquier Juez que lo autentique, que contenga en el mismo orden que se expresan, los siguientes requisitos:

1º La decisión o decisiones contra las cuales se recurre.

2º Los quebrantamientos u omisiones a que se refiere el ordinal 1º del artículo 313.

3º La denuncia de haberse incurrido en alguno o algunos de los casos contemplados en el ordinal 2º del artículo 313, con expresión de las razones que demuestren la existencia de la infracción, falsa aplicación o aplicación errónea.

4º La especificación de las normas jurídicas que el Tribunal de última instancia debió aplicar y no aplicó, para resolver la controversia, con expresión de las razones que demuestren la aplicabilidad de de dichas normas.

La recusación o inhibición que se proponga contra los magistrados de la Corte Suprema de Justicia no suspenderá el lapso de la formalización.

La formalización presentada por la parte actora no cumple con los requisitos establecidos, en el dispositivo legal, anteriormente trascrito. Debemos tener presente que la rigurosidad con la que ha sido concebido el Recurso de Casación, es parte de su naturaleza, en virtud de su carácter extraordinario, así como los efectos de su declaratoria Con Lugar, conllevan, exigen una rigurosidad particular para la debida presentación de las denuncias que deben ser expuestas con una técnica clara y precisa, so pena de la declaratoria de perecimiento del recurso de conformidad con lo establecido en el artículo 325 del Código de Procedimiento Civil. El recurso de casación, es un recurso extraordinario, sometido a una serie de requisitos y formalidades necesarias para su validez, es definido como “…una petición extraordinaria de impugnación que da inicio a un procedimiento incidental, dirigido a establecer la nulidad de una decisión judicial contraria a derecho.” (Abreu Burelli, Alirio y Mejía Arnal, L.A.. La Casación Civil).

En cuanto a las carácterísticas propias de este recurso extraordinario, los autores citados, se han pronunciado, en el siguiente sentido:

El rigor formal es también propio del recurso de casación en Venezuela, por lo cual se puede concluir que éste se caracteriza por ser público, extraordinario, limitado y rigurosamente formal.

(Abreu Burelli, Alirio y Mejía Arnal, L.A.. La Casación Civil).

Sobre la obligatoriedad del cumplimiento, en el escrito de formalización del recurso de casación, se ha pronunciado de manera reiterada esta Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, lo cual se evidencia de los fragmentos de tres sentencias que de seguida se citan:

…Desde la promulgación del nuevo Código Procesal, éste impone una técnica clara y precisa para la formalización del recurso y que si ella no se cumple se declarará perecido el recurso. Esta técnica exige entre otros, la determinación de los quebrantamientos u omisiones a que se refiere el ordinal 1º del artículo 313; la denuncia de haberse incurrido en algunos de los casos contemplados en el ordinal 2º del artículo 313, con expresión de las razones que demuestren la existencia de la infracción, falsa aplicación, aplicación errónea (artículo 317 del Código de Procedimiento Civil). Así ha establecido la Sala que los requisitos antes indicados son impretermitibles, primero por la teleología extraordinaria e impugnatoria del recurso de casación; y en segundo lugar, por ser imperativo legal, que debe ser observado so pena de declaratoria del perecimiento del recurso, como lo previene el artículo 325 del Código de Procedimiento Civil, lo cual conduce a evitar –adicionalmente-que el alto Tribunal se transforme en una instancia mas…

(Sentencia de la Sala de casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, signada con el Nº: 327, de fecha 11 de Octubre de 2000, dictada en el expediente Nº: 00-372).

… En relación con las formalidades que debe cumplir el escrito de formalización, el artículo 317 del Código de Procedimiento Civil, establece que se observarán en el mismo orden en que se expresan, los siguientes requisitos: 1) La decisión o las decisiones contra las cuales se recurre; 2) Los quebrantamientos u omisiones a que se refiere el ordinal 1º del artículo 313; 3) La denuncia de haberse incurrido en alguno o algunos de los casos contemplados en el ordinal 2º del artículo 313 eiusdem, con expresión de las razones que demuestren la existencia de la infracción, falsa aplicación o explicación errónea; y, 4) La especificación de las normas jurídicas que el Tribunal de última instancia debió aplicar y no aplicó, para resolver la controversia, con expresión de las razones que demuestren la aplicabilidad de dichas normas…

(Sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, signada con el Nº: RC.00105, de fecha 03 de Abril de 2003, dictada en el expediente Nº: 01-948).

… Por la complejidad del recurso de casación y los efectos anulatorios que éste persigue, el legislador estableció una serie de requisitos en el artículo 317 del Código de Procedimiento Civil, todos ellos con objeto de que el escrito de formalización sea elaborado con la precisión y claridad necesaria para la comprensión de cada uno de los motivos legales por los que se pretende la nulidad del fallo recurrido. El incumplimiento de estas exigencias determina el perecimiento del recurso de casación, por disposición del artículo 325 del Código de Procedimiento Civil…

(Sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, signada con el Nº: RC.00118, de fecha 03 de Abril de 2003, dictada en el expediente Nº: 01-726).

La doctrina ha establecido que el escrito de formalización debe cumplir con los siguientes parámetros:

1) Debe expresar lo que decidió el Juez.

2) Contenido de la norma legal que considera infringida.

3) Razones que sustenta su afirmación de violación de la ley.

4) Toda denuncia debe ser individualizada con la cita del precepto legal infringido y el razonamiento que explica y fundamenta la denuncia.

Del presente expediente se desprende que, el escrito de formalización presentado por la parte actora no cumple de manera exacta y satisfactoria con los requisitos legales que, para dicho acto, establece el artículo 317 del Código de Procedimiento Civil, ya que si bien, pudiera existir, la apariencia de la presentación de las denuncias, de las que pretende valerse, en el orden establecido en el referido dispositivo legal, se obvia completamente el cumplimiento del requisito establecido en el ordinal 4 (Sic) del artículo 317 del Código de Procedimiento Civil, ya que no se establece de manera alguna la especificación de manera clara y expresa, en las denuncias presentadas, las normas específicas aplicables al caso, así como tampoco explanan lo determinante del vicio, atribuido a la recurrida, en la parte dispositiva del fallo, requisito indispensable para la aclaratoria de nulidad del fallo recurrido, lo que conlleva como consecuencia la declaratoria de perecimiento del recurso presentado de conformidad con lo establecido en el artículo 325 del Código de Procedimiento Civil, y así expresamente solicito a esta digna Sala de casación (Sic) Civil se sirva declararlo en la sentencia respectiva.

Es de carácter pacífico y reiterado la formalidad que reviste al acto de formalización del recurso extraordinario de casación, en este sentido se ha pronunciado nuestra doctrina al establecer: “Como todo acto procesal, la formalización del recurso de casación está sujeta a específicas condiciones de modo, lugar y tiempo, cuya inobservancia conduce a la ineficacia de la actuación; pero, en este caso, las condiciones referentes al modo de realizar la actuación son, por mandato de ley y desarrollo jurisprudencial, más rigurosas que en cualquier otra actuación procesal”. (Abreu Burelli, Alirio y Mejía Arnal, L.A.. La Casación Civil).

No obstante lo anteriormente esbozado que, por sí sólo, acarrea el perecimiento del presente recurso de conformidad con lo establecido en el artículo 325 del Código de Procedimiento Civil, y a los solos fines de salvaguardar el derecho a la defensa de nuestra representada, pasamos de seguida a contestar e/o impugnar, las denuncias esbozadas por la parte actora, en su escrito de formalización presentado en fecha 12 de diciembre de 2008, con ocasión del Recurso Extraordinario anunciado, por ésta, en contra de la sentencia dictada por el Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 10 de Octubre de 2008, lo cual realizamos en los términos y bajo los argumentos expresados en el presente escrito…”

Para decidir, la Sala observa:

El impugnante ha denunciado el incumplimiento de los requisitos exigidos por el artículo 317 del Código de Procedimiento Civil, por parte del recurrente en su escrito de formalización, pues considera que “...no establece de manera alguna la especificación de manera clara y expresa, en las denuncias presentadas, las normas específicas aplicables al caso, así como tampoco explana lo determinante en el vicio, atribuido a la recurrida, en la parte dispositiva del fallo...”, todo lo cual conlleva a la declaratoria de perecimiento del recurso de casación.

Respecto a las impugnaciones por incumplimiento del artículo 317 del Código de Procedimiento Civil, esta Sala de Casación Civil, ha asentado el siguiente criterio, entre otras, mediante sentencia de fecha 8 de agosto de 2006, bajo el expediente número AA20-C-2006-190:

…Respecto al anterior alegato, cabe destacar que si bien de conformidad con lo previsto en el artículo 325 eiusdem, existen determinadas causas por las cuales se declarará perecido el recurso de casación sin entrar a decidirlo, vale decir, cuando la formalización se presente fuera del lapso señalado en el artículo 317 ibídem o no llene los requisitos exigidos en el mismo artículo y, en ese sentido forzosamente han habido pronunciamientos de la Sala; de otro lado, cabe destacar que con la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de manera significativa, se ha evolucionado en aras de preservar la justicia erradicándose el sacrificio de la misma por la omisión de formalidades no esenciales o irrelevantes en las decisiones por dictar.

De acuerdo con lo anterior, proferir en el presente caso el fallo declarando a priori el perecimiento del recurso por un invocado defecto de técnica en la formalización, sin ni siquiera mediar un examen previo de las denuncias y de los alegatos en ellas explanados, resultaría a criterio de la Sala una sanción exagerada para el formalizante, más aún, si tomamos en consideración los postulados anteriormente referidos, garantizados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; aun cuando le sea dable a la Sala una vez examinadas cada denuncia en particular, poder declararlas perecidas por falta de técnica, si efectivamente las encontrara reñidas con las reglas elementales de la debida formalización. Así se decide….

Reseñado el criterio jurisprudencial anterior, y con el propósito de conservar su vigencia ante esta Sala de Casación Civil, es menester afirmar, que en aras de garantizar los postulados constitucionales, no podría la Sala pronunciarse a priori en el presente fallo sobre el perecimiento del recurso de casación anunciado y formalizado por la parte demandante, por un supuesto incumplimiento de las formalidades exigidas en el artículo 317 del Código de Procedimiento Civil, sin que previamente se examinen dichas denuncias, así como los alegatos en ellas explanados. Por lo que resulta improcedente la solicitud de perecimiento del presente recurso de casación por parte de la accionada impugnante, bajo los parámetros antes reseñados. Así se decide.

CAPÍTULO

SEGUNDO

RECURSO POR DEFECTO DE ACTIVIDAD

ÚNICA

De conformidad con el ordinal 1º del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, el formalizante denuncia la infracción por parte de la recurrida de los artículos 12, 15 y 93 eiusdem, por quebrantamiento de formas procesales que menoscabaron su derecho a la defensa e igualdad en el proceso.

En ese sentido, el formalizante señaló:

“…De conformidad con las previsiones legales consagradas en el ordinal primero (1º) del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, se denuncia la infracción en la recurrida de los artículos 12 del Código de Procedimiento Civil, por no decidir el sentenciador conforme a lo alegado y probado en autos, artículo 15 eiusdem por menoscabo al derecho a la defensa, al dejar en desigualdad de condiciones del juicio a mi representada, al establecer que la contestación de la demanda fue tempestiva, al considerar que la recusación en su trámite interrumpe el curso de la causa, alargando el lapso procesal de contestación de la demanda sin justificación, infringiendo también el artículo 93 del mismo Código.

El tratadista J.S. Núñez Aristimuño cita una sentencia de la Sala Civil, reiterada en sentencias del 22.7-87 u 19-5-88, sobre el concepto de indefensión: “Respecto del concepto de indefensión involucrado en el “menoscabo al derecho de defensa”, ha sido constante la doctrina de la Corte en sostener que hay indefensión cuando el juez priva o limita el ejercicio por las partes de los medios y recursos que la ley procesal les concede para la defensa de sus derechos” (Núñez Aristimuño, J.S. Aspectos en la técnica de la formalización del recurso de casación. Página 56. Serie Estudios Nº 37. Academia de Ciencias Políticas y Sociales. Caracas, 1990).

En este caso el Juez de la recurrida expresó:

“…Los artículos 93 y 97 del Código de Procedimiento Civil se expresan de esta forma:

Artículo 93. Ni la recusación ni la recusación (sic) detendrán el curso de la causa, cuyo conocimiento pasará inmediatamente mientras se decide la incidencia, a otro Tribunal de la misma categoría, si lo hubiere en la localidad, y en defecto de éste, a quien deba suplirlo conforme a la Ley. Si la recusación o la inhibición fuere declarada con lugar, el sustituto continuará conociendo del proceso, y en caso contrario, pasará los autos al inhibido o al recusado

.

Artículo 97. El día siguiente a aquél en que se reciban los autos por el Tribunal que haya de seguir conociendo, continuará la causa su curso en el estado en que encuentre, sin necesidad de providencia

.

La primera de dichas reglas dispone ciertamente que ni la recusación ni la inhibición detienen el curso de la causa, pero tal previsión de no interrupción del curso del procedimiento obviamente debe entenderse en el sentido de que es deber del juez pasar inmediatamente el expediente, mientras se decide la incidencia, a otro tribunal de la misma categoría, ante el cual continuará el procedimiento al día siguiente a aquél en que se reciban los autos, sin necesidad de providencia alguna, es decir, que de cumplirse a cabalidad el mandato de la norma, en verdad no habría espacio para detener el curso de la causa, “salvo en el breve interregno de pase de los autos al sustituto interino”, como lo expresa uno de los fallos consignados por los apoderados actores con su escrito de 20 de junio de 2007; empero, como éstos lo admiten, no fue sino el 9 de mayo de 2007 cuando el Tribunal Cuarto de Primera Instancia libró oficio al juzgado de turno para la distribución del expediente, “pero no se remite físicamente el mismo sino hasta el 23 de mayo de 2007”, siendo el 12 de junio de 2007 cuando el Juez Duodécimo dictó el auto de abocamiento.

En resumen, una vez abocada la juez L.S. (30 de marzo de 2007), comenzó a correr el plazo de cinco días para contestar, transcurriendo en el Juzgado Cuarto, según el indicado cómputo, los días 3 y 9 de abril, reanudándose el curso del procedimiento ante el Juzgado Duodécimo el día 12 de junio de 2007, por tanto, habiéndose presentado el escrito de contestación el 14 de junio del mismo año, la contestación a la demanda fue manifiestamente oportuna. Así se decide.

TERCERO

Despejado que la contestación fue dada tempestivamente, corresponde examinar el mérito de la controversia tomando en cuenta lo alegado en la demanda y su contestación…”

Se desprende claramente la violación al derecho a la defensa de mi representada por el ejercicio a la recusación que generó el conflicto entre una de las partes y el funcionario público (Juez de la causa), favoreciendo la recurrida al demandado al expresar que “salvo en el breve interregno de pase de los autos al sustituto interino”, aunque no existe en ninguna parte de la norma la suspensión interina, lo que determina un errado cómputo del lapso procesal para la contestación de la demanda, quitando de forma caprichosa varios días de despacho transcurridos de dicho cómputo, para alargar el mismo y establecer que la contestación fue tempestiva.

Todo ello, deja claro la indefensión y desigualdad procesal habida en este caso, en un claro menoscabo al derecho a la defensa y esto viola las garantías constitucionales de mi mandante, de igualdad procesal y debido proceso (artículo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela), con lo cual se perjudicó sus derechos esenciales, trayendo como consecuencia un quebrantamiento de una forma sustancial del proceso, como la determinación del lapso establecido en la ley para la contestación de la demanda, declarándola tempestiva, cuando la misma fue evidentemenete extemporánea por tardía, conforme a lo dispuesto en el artículo 93 del Código de Procedimiento Civil, que establece:

Artículo 93

Ni la recusación ni la inhibición detendrán el curso de la causa, cuyo conocimiento pasará inmediatamente mientras se decide la incidencia, a otro Tribunal de la misma categoría, si lo hubiere en la localidad, y en defecto de éste, a quien deba suplirlo conforme a la Ley.

Si la recusación o la inhibición fuere declarada con lugar, el sustituto continuará conociendo del proceso, y en caso contrario, pasará los autos al inhibido o recusado.

La recusación afecta exclusivamente al Juez como funcionario público ya que éste no puede decidir sobre el pleito mientras se resuelve la incidencia generada, pero esa incidencia entre la parte y el juez recusado no afecta al Tribunal como órgano jurisdiccional donde se sustancia la causa, de manera que el demandado estaba habilitado plenamente para presentar su escrito de contestación ante la Secretaría del Juzgado, como indica el artículo 107 del Código de Procedimiento Civil, lo cual no hizo. Mientras el expediente esté en posesión del mismo Tribunal cuyo Juez ha sido recusado, no puede suspenderse la sustanciación de la causa, en manos de quien sea designado o de algún funcionario: el Secretario, por ejemplo.

La recurrida incurre en violación del artículo 15 del Código de Procedimiento Civil, como consecuencia de la contestación extemporánea por tardía que se declaró tempestiva, por menoscabo claro al derecho a la defensa, al dejar en desigualdad de condiciones del juicio a mi representada, y la comprobación de la actuación ilegal de la demandada, que originó la demanda en este juicio, igualmente violó el contenido del artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, por no decidir el sentenciador conforme a lo alegado y probado en autos, al estar probado con los cómputos de días de despacho consignados por esta representación en este expediente, que demuestran cuales fueron los días de despacho transcurridos, y que efectivamente fue extemporánea por tardía la contestación de la demanda y viola el artículo 93 del Código de Procedimiento Civil que impide detener el curso de la causa por la recusación o la inhibición del Juez...” (Destacados del Formalizante).

La Sala para decidir, observa:

El formalizante denuncia la infracción por parte de la recurrida de los artículos 12, 15 y 93 del Código de Procedimiento Civil, por quebrantamiento de formas procesales que menoscaban el derecho a la defensa, por cuanto la sentencia recurrida consideró tempestiva la contestación de la demanda, al sostener que ante la recusación propuesta contra el Juez de cognición se había paralizado el curso del proceso, y por ello no corría el lapso para llevar a cabo dicho acto, para lo cual, tomó en consideración un errado cómputo del lapso procesal para la contestación de la demanda, “...quitando de forma caprichosa varios días de despacho transcurridos de el (sic) referido cómputo, para alargar el mismo y establecer que la contestación fue tempestiva...”, otorgando una ventaja procesal indebida a la parte demandada, que crea una clara desigualdad de condiciones en este caso.

El quebrantamiento de las formas procesales implica la violación de aquellas reglas legales que regulan el modo, tiempo y lugar en que han de verificarse los actos de procedimiento.

En el caso sub examine, observa esta Sala que lo delatado por el formalizante no es la desviación del procedimiento o alteración de su trámite (error in procedendo) sino un falso juicio por parte de la recurrida respecto de una cuestión de orden como lo es la tempestividad del ejercicio de un medio procesal (contestación de la demanda) producto de un error de interpretación respecto del contenido y alcance del artículo 93 del Código de Procedimiento Civil, al punto que lo pretendido en el escrito de formalización no es la reposición de la causa al estado de que se realice un nuevo acto procesal para que se corrija algún vicio de procedimiento, sino “la nulidad del fallo recurrido”, de allí que lo planteado a debido formularse mediante la correspondiente denuncia por infracción de Ley, en consecuencia se desecha la presente delación por falta de técnica. Así se decide.

A continuación, esta Sala de Casación Civil, en vista de que el formalizante ha sustentado las tres primeras denuncias por infracción ley en argumentos íntimamente vinculados entre sí, pasa a decidirlas en un mismo capítulo, en los siguientes términos:

CAPÍTULO TERCERO

RECURSO POR INFRACCIÓN DE LEY

I

De conformidad con el ordinal 2º del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, el formalizante denuncia la infracción por parte de la recurrida del artículo 93 eiusdem por errónea interpretación; así como también delata la falta de aplicación de los artículos 358 ordinal 2º y 362 ibídem.

Para fundamentar la errónea interpretación del artículo 93 del Código de Procedimiento Civil el formalizante señaló:

“…La errónea interpretación del artículo 93 del Código de Procedimiento Civil, consiste en que el Juez de la recurrida entendió erradamente que había un “breve interregno de pase de los autos al sustituto…” (Página 21 de la sentencia recurrida), adicionando un elemento que no está en la norma como la “suspensión procesal” en el momento en que fue propuesta la recusación.

El artículo 93 del Código adjetivo es de estricto orden público y su interpretación debe ser tomada en su rigor y no puede ser modificada por convenciones de las partes ni por el Juez; no admite interpretaciones extensivas o por analogía. Esta norma es clara y precisa al establecer que por causa de la recusación no se detendrá el curso de la causa, y que el Juez recusado debe pasar la causa, inmediatamente, a otro Tribunal de la misma categoría.

LA ERRÓNEA INTERPRETACIÓN DEL ARTÍCULO 93 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, Y SU EFECTO DETERMINANTE EN EL DISPOSITIVO DE LA SENTENCIA RECURRIDA

Cuando el Juez de la sentencia recurrida interpreta con error la norma del artículo 93 del Código de Procedimiento Civil, cuya infracción denuncio, contradice abiertamente su significado y, por consecuencia, la aplica también erradamente.

Con ello ocasiona a la parte demandante un daño, por las razones que seguidamente expongo:

Afirma el Juez de la sentencia recurrida:

“La primera de dichas reglas (artículo 93 del C.P.C.) dispone ciertamente que ni la recusación ni la inhibición detienen el curso de la causa, pero tal previsión de no interrupción del curso del procedimiento obviamente debe entenderse en el sentido de que es deber del juez pasar inmediatamente el expediente mientras se decide la incidencia, a otro tribunal de la misma categoría, ante el cual continuará el procedimiento al dia siguiente a aquél en que se reciban los autos, sin necesidad de providencia alguna, es decir, que de cumplirse a cabalidad el mandato de la norma, en verdad no habría espacio para detener el curso de la causa, “salvo en el breve interregno de pase de los autos al sustituto interino”, como lo expresa uno de los fallos consignados por los apoderados actores en su escrito de 20 de junio de 2007 (…) En resumen, una vez abocada la Juez L.S. (30 de marzo de 2007), comenzó a correr el plazo de cinco dias para contestar, transcurriendo en el Juzgado Cuarto, según el indicado cómputo, los dias 3 y 9 de abril, reanudándose el curso del procedimiento ante el Juzgado Duodécimo el dia 12 de junio de 2007, por tanto, habiéndose presentado el escrito de contestación el 14 de junio de 2007, la contestación a la demanda fue manifiestamente oportuna. Así se decide.” (Página 21 de la sentencia recurrida, folio 174 del expediente).

Lo que antecede es trascripción literal y parcial de la sentencia recurrida, y constituye uno de los fundamentos de su dispositivo.

Los alegatos para refutar la decisión impugnada:

Alega mi representada que la parte demandada, sociedad COMERCIAL RISAS Y FIESTAS 2004 C.A., presentó su contestación al fondo de la demanda fuera del lapso legal e incurrió en confesión ficta, y se fundamenta en el hecho de que dicho acto fue realizado después de haberse vencido el lapso perentorio de cinco (5) dias que el Código adjetivo concede al demandado para dar su contestación al fondo de la demanda, luego de que han sido resueltas las Cuestiones Previas opuestas.

Puedo resumirlo así:

  1. - El lapso de cinco (5) días de despacho concedidos a la parte demandada comenzó a correr al día siguiente al 30 de marzo de 2007, fecha en la cual la Juez de la causa se abocó a su conocimiento después de recibir el expediente, por haberse negado el recurso de hecho ejercido por la parte demandada. En ese momento, la Juez Cuarto de Primera Instancia asumió el juicio.

  2. - En fecha 10 de abril de 2007, fue recusada por la parte actora la Jueza Cuarta de Primera Instancia.

  3. - En fecha 17 de abril de 2007, la Jueza recusada presentó informe de la recusación, pero fue el 9 de mayo de 2007 cuando ordenó remitir con oficio el expediente, al Juez distribuidor competente para decidir la recusación.

  4. - Para esa fecha del 17 de abril de 2007, la Jueza recusada estaba todavía en conocimiento de la causa, nada impedía al demandado contestar la demanda, la Secretaría del Tribunal es quien recibe los escritos que le presenten las partes y los agregará al expediente como indican los artículos 107 y 108 del Código de Procedimiento Civil. No hay suspensión de la causa por motivo de recusación, por disposición del artículo 93 eiusdem, a menos que lo disponga la ley de modo expreso.

  5. - En fecha 14 de junio de 2007, la parte demandada dio contestación al fondo de la demanda, ante el Juez Duodécimo de Primera Instancia al cual correspondió conocer de la causa.

  6. - Al decidir la sentencia recurrida que la contestación al fondo de la demanda había sido dada oportunamente el 14 de junio de 2007, hizo patente el error de interpretación de la norma del artículo 93 del Código de Procedimiento Civil, cuya infracción he denunciado. Se negó el alegato de confesión ficta de mí representada, la sociedad de comercio SANRIO COMPANY LIMITED.

Conexiones:

…cuando una ley es clara no autoriza en forma alguna la facultad de interpretarla… La ley defectuosa puede interpretarse por medio de otras partes de la misma ley o de otras leyes…

(Parra, Francisco: “Interpretación de las leyes”. Tipografía Americana. Caracas, 1943).

Es un principio de orden público que la aplicación de la Justicia no puede suspenderse, y por ello se ha establecido en otras leyes que “EL JUEZ TITULAR CONTINUARÁ EN EL EJERCICIO DE SUS FUNCIONES HASTA TANTO EL CONVOCADO PARA ASUMIR EL CARGO LO HAYA ACEPTADO”, “NINGÚN JUEZ PODRÁ SEPARARSE DE SU CARGO ANTES DE QUE SU SUPLENTE O SUSTITUTO TOME POSESIÓN DE AQUÉL, AUN CUANDO HAYA FINALIZADO EL PERÍODO”.

Estos principios han adquirido carácter de doctrina procesal.

La interpretación correcta de la norma del artículo 93 del Código adjetivo es que el Juez recusado está obligado a atender la sustanciación del proceso, o delegarla en otro funcionario del Tribunal, pero ninguno de esos funcionarios temporales puede pronunciar decisión o realizar actos que sólo puede realizar el Juez titular.

Esa obligación de atender la sustanciación cesa cuando el mismo Juez recusado ordena el libramiento de los oficios para enviar el expediente al Juzgado de distribución de causas para decidir la recusación (en nuestro caso fue el 9 de mayo de 2007). Hasta ese momento corresponde la sustanciación al Juez o al funcionario designado para la tramitación del proceso, para evitar que el proceso quede suspendido. Dicho de otro modo: El Juez recusado está en la obligación de atender el curso del juicio en sus trámites de sustanciación procesal, hasta el momento en que se desprende físicamente del expediente. Puede también delegar en otro funcionario del Tribunal la sustanciación del proceso. Esto significa que no puede suspender el curso de la causa, sino atendiendo al propósito de la misma norma procesal que impone la continuidad de la causa. Quedaría en efecto suspendida la causa si no hubiese Juez que atendiera la sustanciación del proceso.

El tratadista A.B. estableció doctrina en este tema, así:

¿Por qué debe suspenderse el curso de la causa? La separación del funcionario no implica ni requiere la paralización de la secuela del negocio, porque la sustanciación de éste puede ser confiada provisoriamente al suplente del impedido o a otro Juez, como para ciertos limitados efectos se autoriza al que conoce de la recusación…

(Borjas, Arminio: Comentarios al Código de Procedimiento Civil (1916), Exégesis del artículo 118 de dicho Código)

Al leer la sentencia recurrida se observa que el Juez ADICIONÓ UN SUPUESTO MÁS A LA NORMA QUE ES LA SUSPENSIÓN DE LA CAUSA AL EXPRESAR “salvo en el breve interregno de pase de los autos al sustituto interino”. Criterio éste el equivocado, que conllevó a la errónea interpretación de la norma contenida en el artículo 93 del Código de Procedimiento Civil. La adición de un supuesto nuevo a la norma.

El CRITERIO CORRECTO es el reiterado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en su decisión N* 1514, del 9-8-04, Exp.04-0925, caso de los ciudadanos QUILIANO PINEDA MORA y ARNOLDO MORA GARCÍA, que estableció:

Que ni la recusación ni la inhibición detendrán el curso de la causa, de lo cual estima esta Sala, que en virtud de esa consideración hecha por el legislador, por razones de economía y celeridad procesal, así como por lógica jurídica, si la utilización de esos mecanismos no detiene el curso de la causa, la mera posibilidad de su ejercicio tampoco puede impedir el desarrollo del proceso, tampoco se produce la suspensión del procedimiento a tenor de lo dispuesto en el artículo 93 del Código de Procedimiento Civil.

Es clara y terminante el criterio de la Sala Constitucional sobre la disposición del artículo 93 del Código adjetivo: “Ni la recusación ni la inhibición detendrán el curso de la causa…tampoco se produce la suspensión del procedimiento a tenor de lo dispuesto en el artículo 93 del Código de Procedimiento Civil. Es una norma de estricto orden público que ni las partes ni el Juez pueden relajar ni darle interpretación extensiva.

En sentencia Nº RHO1387, de fecha 24 de noviembre de 2004 (expediente Nº 04-4912), ha dicho la Sala de Casación civil (Sic) lo siguiente:

Tampoco se produce la suspensión del procedimiento, a tenor de lo dispuesto en el artículo 93 del Código de Procedimiento Civil…

Basado en la presente denuncia y la jurisprudencia vinculante, citada, se concluye que la recusación no detuvo el curso del proceso y la parte demandada tenía la carga procesal de presentar la contestación al fondo de la demanda ante el propio Tribunal de la causa o ante el funcionario encargado de la sustanciación del juicio, dentro de un lapso de cinco (5) dias de despacho, porque dicho Tribunal tenía todavía el expediente consigo y no había suspensión del curso de la causa. Ese lapso se inició en el momento en que el Juez, todavía no recusado, tomó conocimiento del juicio en fase de contestación al fondo (30 de marzo de 2007). Durante el transcurso de ese lapso, el Juez fue recusado (10 de abril de 2007), pero dirigía todavía el proceso; y fue muchos dias después, el 17 de abril de 2007, cuando refutó la recusación y ordenó la remisión del expediente al Juez distribuidor de turno. Es de observar que en esta misma fecha de 17 de abril de 2007, venció el lapso para que la demandada diese la contestación al fondo de la demanda, sin que ello se hubiese efectuado.

El jurista italiano P.C. ha dicho: Cuando el Juez juzga, hace algo más que ejecutar una voluntad de ley: habla en nombre de la ley, declara lo que la ley quiere; cuando el Juez yerra “in iudicando”, hace algo más que no ejecutar una voluntad de ley: hace decir a la ley lo que la ley no quiere decir, abusa del poder de mando que el Estado le confía, para dar fuerza de ley a lo que es la negación de la verdadera voluntad de la ley” (cita de A.R.R.: Tratado de Derecho Procesal Civil venezolano. Tomo V: Casación Civil e invalidación. Página 192)

Por las razones anteriormente expuestas y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 313 ordinal 2º del Código de Procedimiento Civil, solicito se declare la procedencia de la denuncia por error de interpretación del artículo 93 aiusdem, acerca de su contenido y alcance.

Así mismo, como sustento de la falta de aplicación del ordinal 2º del artículo 358 del Código de Procedimiento Civil el formalizante señaló:

…La sentencia recurrida no ha aplicado esta disposición que obliga a la parte demandada a dar su contestación al fondo de la demanda dentro de los cinco dias siguientes al pronunciamiento del Tribunal, pues tal es nuestro caso: A la fecha de abocamiento de la Juez a la causa (30 de marzo de 2007), habían transcurrido tres (3) días de los cinco (5) que concede la ley para que el demandado contestara la demanda, es decir que sólo faltaban dos (2) dias para cumplirse el lapso perentorio de los cinco (5) dias pautados en el ordinal 2º del artículo 358 del Código procesal. La parte demandada dio la contestación de la demanda el 14 de junio de 2007, ante el Juez Duodécimo de Primera Instancia Civil de Caracas, a quien correspondió conocer del juicio por obra de la recusación. Para esa fecha ya el lapso legal para contestar la demanda había precluido.

Digo que el Juez de alzada cuya sentencia recurro no aplicó la disposición que establece la oportunidad procesal para contestar la demanda. Al hacerlo así, niega y desconoce el precepto legal denunciado por inaplicación, y esta infracción es denunciable en Casación tal como lo dispone el ordinal 2º del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil: “(…) o se le niegue aplicación y vigencia a una que lo esté”.

La influencia en el fallo a causa de la infracción de ley por desaplicación de (sic) ordinal 2º del artículo 358 del Código de Procedimiento Civil

Esta desaplicación de la norma del artículo 358 del Código de Procedimiento Civil ha sido determinante en el dispositivo de la sentencia definitiva en la alzada, ya que ha decidido que fue tempestivo el acto de litis contestación del demandado, cuando ya había precluido el lapso para dar la contestación. Por tal motivo solicito se declare procedente la presente denuncia…

Finalmente, el formalizante, en apoyo a la denuncia de falta de aplicación del artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, delimitó lo siguiente:

“…Tiene por fundamento la inaplicación del principio procesal denominado Confesión ficta, que consiste en la contumacia del demandado a comparecer a dar contestación a la demanda, y que es una carga procesal que le corresponde, con sus consecuencias fijadas en la ley.

La sentencia no ha aplicado la disposición del artículo 362, porque de haberlo hecho como lo obliga la ley se tendría a la parte demandada por confesa, y se seguiría el procedimiento señalado en esa norma para la confesión ficta.

Influencia en el fallo de la infracción de ley por desaplicación del artículo 362 del Código de Procedimiento Civil.

Al no aplicar la norma citada, el dispositivo de la sentencia ha dado valor procesal a un acto extemporáneo e írrito: la contestación de la demanda, privando así a mi representada de su derecho dentro del proceso.

La omisión en aplicar una norma legal es denunciable en Casación, ante la necesidad de restaurar el derecho desconocido por el Juzgador, en consecuencia de conformidad con las previsiones legales consagradas en el Ordinal Segundo (2º) del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, se denuncia la falta de aplicación, específicamente la infracción del artículo 362 del Código de Procedimiento Civil.

Dicha norma estatuye lo siguiente:

Artículo 362.

Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho dias siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho dias si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento.

En este caso el Juez de de (Sic) la recurrida, en su sentencia señaló lo siguiente:

“…En resumen, una vez abocada la juez L.S. (30 de marzo de 2007), comenzó a correr el plazo de cinco dias para contestar, transcurriendo en el Juzgado Cuarto, según el indicado cómputo (…) habiendose presentado el escrito de contestación el 14 de junio del mismo año, la contestación a la demanda fue manifiestamente oportuna. Así se decide.

TERCERO

Despejado que la contestación fue dada tempestivamente, corresponde examinar el mérito de la controversia (…)

Resulta importante destacar lo que ha dejado sentado el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Civil, en la sentencia del 14 de Junio de 2.002, reproducida por la Sala Constitucional, en sentencia Nº 1.069 de fecha 5 de junio de 2.002, con ponencia del Magistrado Dr. I.R.U., donde se expuso:

La inasistencia del demandado a la contestación a la demanda o su incomparecencia tardía al mismo, vale decir extemporánea, trae como consecuencia que se declare la Confesión Ficta, que por naturaleza es una presunción Iuris Tantum, la cual comporta una aceptación de los hechos expuestos en el escrito de la demanda; siempre y cuando la pretensión intentada no sea contraria a derecho, por una parte y, por la otra, que nada probare el demandado que le favorezca, ni aparecieren desvirtuadas las pretensiones del accionante por ninguno de los elementos del proceso, ya que puede en el lapso probatorio el accionante lograr, con los medios de pruebas admisibles en la Ley, enervar la acción del demandante. Es oportuno puntualizar que el Contumaz tiene una gran limitación en la Instancia probatoria. No podrá defenderse con alegaciones, que han debido ser esgrimidas en la contestación de la demanda, por lo que solo podrá realizarse la contraprueba de las pretensiones del demandante; puesto que –tal como lo pena el mencionado Artículo 362-; se le tendrá por confeso si nada probare que le favorezca…

Asimismo, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 374, de fecha 2 de junio de 2006, expediente Nº 06-027, señaló lo siguiente:

El Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia, Sala de Casación Civil, en Sentencia No. (sic) 000092/ 2005 dictada en el Expediente No. (sic) 04-258 de fecha 12 de abril de 2005, dejó asentado que:

“…Ahora bien, para examinar la legalidad de ese pronunciamiento hecho por el juez superior, la Sala observa que el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, dispone:

…Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho (8) dias siguientes al vencimiento de aquel lapso, atendiéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho dias si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento

.

Asimismo, esta Sala, en sentencia de fecha 16 de noviembre de 2001, caso: Cedel Mercado de Capitales, C.A. contra Microsoft Corporation, expediente Nº 00-132, estableció:

“…Expresa esta última disposición legal “Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición de la demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho dias siguientes al vencimiento de auqel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado…”. De acuerdo con esta norma la confesión ficta procede sólo cuando el demandado hubiere omitido dar contestación a la demanda y cuando no hubiere promovido algo que le favorezca dentro del lapso de ley. Requiere además que la pretensión no sea contraria a derecho, sino, al contrario, amparada por la ley.

Por las razones anteriormente expuestas, denuncio de conformidad con lo dispuesto en el ordinal 2º del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, haberse infringido el artículo 362 eiusdem, al no haberlo aplicado la recurrida en razón de la contumacia del demandado.

En torno a los anteriores alegatos, la recurrida estableció:

“…II

MOTIVOS PARA DECIDIR

SEGUNDO

Las partes discuten arduamente acerca de si la contestación de la demanda fue dada oportunamente o no, asunto resuelto por el a quo en el primer sentido, al conceptuar que dicha contestación tuvo lugar fuera del lapso legal, declarando consiguientemente con lugar la demanda una vez que estimó acreditados los extremos del artículo 362 del Código de Procedimiento Civil; por tanto, antes de continuar se torna imperioso decidir al respecto, a cuyo fin se observa:

Como quedó expresado en el segmento narrativo de esta sentencia, la demandada opuso las cuestiones previas de los ordinales 3º y 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. Las mismas fueron resueltas por el tribunal de primer grado en fecha 18 de noviembre de 2005 (folios 525 al 536 de la primera pieza), declarándolas con lugar, ordenando al propio tiempo notificar a las partes. En razón de esta declaratoria los apoderados accionantes procedieron en fecha 18 de enero de 2006, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 354 eiusdem, a subsanar los defectos u omisiones señalados por el a quo (folios 548 al 564 de la primera pieza); no obstante, esa orden de notificación luego fue dejada sin efecto por auto de 12 de enero de 2006, al determinar el juzgado de la causa que la sentencia que decidió las cuestiones previas había sido publicada dentro del plazo legal y que por ende se hacía innecesaria la notificación de las partes (folio 546 de la primera pieza), lo que motivó que en fecha 31 de enero de 2006 dichos apoderados consignaran nuevo escrito de subsanación (folios 600 al 616 de la primera pieza). Así las cosas, el 13 de febrero de 2006 los apoderados de la demandada consignaron escrito de contestación de fondo (folios 684 al 701 de la primera pieza), no sin antes alegar que la subsanación estuvo mal formulada, solicitando que así fuera declarado.

En fecha 31 de marzo de 2006, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial juzgó que la cuestión previa del ordinal 3º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil fue suficientemente subsanada y que la prevista en el ordinal 6º de dicho dispositivo “no fue subsanada tal y como debió efectuarse”, y consecuente con ello declaró extinguido el proceso, produciéndose, agregó, el efecto señalado en el artículo 271 eiusdem (folios 709 al 714 de la primera pieza). Apelado éste pronunciamiento por uno de los apoderados actores, en fecha 6 de octubre de 2006 el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, conociendo como alzada, precisó que la cuestión de defecto de forma había quedado satisfactoriamente subsanada, por lo que revocó el fallo de 31 de marzo de 2006 (folios 98 al 105 de la segunda pieza), que había declarado insuficiente la subsanación de la parte accionante con relación a la cuestión previa contenida en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, fallo del superior éste que quedó firme al declararse sin lugar el recurso de hecho contra el auto de 16 de noviembre de 2006, denegatorio del recurso de casación anunciado contra la prementada sentencia del 6 de octubre de 2006, ordenando la Sala de Casación Civil remitir el expediente al Juzgado Cuarto de Primera Instancia, donde fue recibido por archivo el 28 de marzo de 2007. Por auto de 30 de marzo del mismo año la juez titular de dicho tribunal le dio entrada y se abocó al conocimiento de la causa. Siendo así, es evidente que los cinco días previstos en el Código de Procedimiento Civil para contestar la demanda comenzaron a correr a partir del abocamiento de la juez, exclusive, como lo ha decidido la Sala de Casación Civil (ver, entre otras, sentencia de fecha 24 de septiembre de 2003, H.A. Zakhia contra Inmobiliaria Loma L.C.C. C.A).

En el caso de especie, sucedió que el día 10 de abril de 2007 el abogado M.A.I.L., en representación de SANRIO COMPANY LIMITED, recursó a la jueza L.S. PETIT, de conformidad con lo previsto en el artículo 82, ordinal 15º del Código de Procedimiento Civil, por cuanto en su concepto había emitido opinión sobre lo principal del pleito, antes de la sentencia correspondiente, lo cual fue refutado por la recusada en fecha 17 de abril de 2007, ordenando simultáneamente remitir copia certificada del acta respectiva al Juzgado Superior Distribuidor de turno y al Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial el expediente.

Consta de las actas procesales la distribución del expediente al Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; igualmente, que fue el 12 de junio de 2007 cuando la juez titular de ese despacho tomó nota de la llegada del expediente y se abocó al conocimiento de la causa, ante el cual, en fecha 14 de junio de 2007 (folios 166 al 187 de la segunda pieza), el abogado TEODORO ITRIAGO JIMÉNEZ, en su calidad de apoderado judicial de la demandada, contestó al fondo, en los términos relatados precedentemente.

Para los apoderados de la accionante tal contestación se verificó fuera del lapso de los cinco días de despacho previstos legalmente para ello, en virtud de que desde su punto de vista, la recusación no suspendía el curso de la causa, según lo contemplado en los artículos 93 y 97 del Código de Procedimiento Civil, de donde deducen que la contestación debió darse ante el propio Tribunal Cuarto de Primera Instancia, dentro de los cinco días contados a partir del abocamiento de la Dra. L.S., esto es, a partir del 30 de marzo de 2007, los cuales vencieron, en su opinión, el 17 de abril de 2007, según cómputo acompañado al efecto, cursante al folio 199 de la segunda pieza.

Para decidir, se observa:

Los artículos 93 y 97 del Código de Procedimiento Civil se expresan de esta forma:

Artículo 93. Ni la recusación (Sic) ni la recusación detendrán el curso de la causa, cuyo conocimiento pasará inmediatamente mientras se decide la incidencia, a otro Tribunal de la misma categoría, si lo hubiere en la localidad, y en defecto de éste, a quien deba suplirlo conforme a la Ley. Si la recusación o la inhibición fuere declarada con lugar, el sustituto continuará conociendo del proceso, y en caso contrario, pasará los autos al inhibido o al recusado

.

Artículo 97. El día siguiente a aquél en que se reciban los autos por el Tribunal que haya de seguir conociendo, continuará la causa su curso en el estado en que se encuentre, sin necesidad de providencia

.

La primera de dichas reglas dispone ciertamente que ni la recusación ni la inhibición detienen el curso de la causa, pero tal previsión de no interrupción del curso del procedimiento obviamente debe entenderse en el sentido de que es deber del juez pasar inmediatamente el expediente, mientras se decide la incidencia, a otro tribunal de la misma categoría, ante el cual continuará el procedimiento al día siguiente a aquél en que se reciban los autos, sin necesidad de providencia alguna, es decir, que de cumplirse a cabalidad el mandato de la norma, en verdad no habría espacio para detener el curso de la causa, “salvo en el breve interregno de pase de los autos al sustituto interino”, como lo expresa uno de los fallos consignados por los apoderados actores con su escrito de 20 de junio de 2007; empero, como éstos lo admiten, no fue sino el 9 de mayo de 2007 cuando el Tribunal Cuarto de Primera Instancia libró oficio al juzgado de turno para la distribución del expediente, “pero no se remite físicamente el mismo sino hasta el 23 de mayo de 2007”, siendo el 12 de junio de 2007 cuando el Juez Duodécimo dictó el auto de abocamiento.

En resumen, una vez abocada la juez L.S. (30 de marzo de 2007), comenzó a correr el plazo de cinco días para contestar, transcurriendo en el Juzgado Cuarto, según el indicado cómputo, los días 3 y 9 de abril, reanudándose el curso del procedimiento ante el Juzgado Duodécimo el día 12 de junio de 2007, por tanto, habiéndose presentado el escrito de contestación el 14 de junio del mismo año, la contestación a la demanda fue manifiestamente oportuna. Así se decide…”.

Para decidir, la Sala observa:

En las tres denuncias por infracción de ley anteriormente plasmadas, el formalizante se dedica a enervar la tempestividad de la contestación de la demanda declarada por el juez ad quem, al considerar en primer lugar que la recurrida ha incurrido en la errónea interpretación del artículo 93 del Código de Procedimiento Civil porque el juez ad quem “entendió erradamente que había un breve interregno de pase de los autos al sustituto, adicionando además un elemento que no se encuentra en la norma denunciada como la suspensión procesal en el momento en que fue propuesta la recusación”. De igual manera, el formalizante al plantear la falta de aplicación del artículo 358 en su ordinal 2º del Código de Procedimiento Civil, por parte de la recurrida, considera que esta última no ha aplicado tal disposición que obliga a la parte demandada a dar su contestación al fondo dentro de los cinco días siguientes al pronunciamiento del Tribunal referente al abocamiento, por lo que para la fecha en que la demandada contestó la demanda ya había transcurrido el lapso legal para dar contestación a la misma, y aún así, el juez ad quem consideró que se produjo tempestivamente. Y finalmente, el formalizante denuncia la falta de aplicación del artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, al considerar que la recurrida debía decretar la confesión ficta de la parte demandada, al destacar que la accionada no contestó la demanda en el lapso legal correspondiente.

Observa entonces la Sala que la delatada falta de aplicación de los artículos 358, ordinal 2º y 362 del Código de Procedimiento Civil, tienen su orígen en el denunciado error de interpretación del artículo 93 eiusdem, en virtud del cual, aduce el formalizante, el juez de la recurrida erróneamente consideró como tempestiva la contestación presentada por la parte demandada en fecha 14 de junio de 2007, cuando ya había precluído el lapso legal correspondiente, lo que determinó la suerte de la controversia, la cual hubiese sido distinta de haberse declarado la confesión ficta.

Ahora bien, en cumplimiento de su labor pedagógica debe señalar esta Sala que el recurso de casación por infracción de ley se ejerce por violación de las normas que rigen la resolución de la controvesia. Se trata de errores de juzgamiento o in iudicando, en los que incurre el juez al aplicar el derecho sustantivo a las relaciones o situaciones jurídicas controvertidas, que en ocasiones pueden estar circunscritos a normas de derecho procesal erróneamente interpretadas o aplicadas del mismo modo que las de derecho material, pero lo relevante es que en cualquiera de dichos supuestos, se requiere para casar el fallo recurrido, que la infracción de fondo por la recurrida sea determinante de lo dispositivo en el fallo, de manera tal que la violación del derecho sustantivo o procesal haya conducido a una defectuosa decisión del litigio.

En el caso sub examine sostiene el recurrente que el artículo 93 del Código de Procedimiento Civil es de estricto orden público y su interpretación debe ser tomada en su rigor y por lo tanto no puede ser modificada por convenciones de las partes ni por el juez, de manera que a su decir, la norma es clara y precisa al establecer que por causa de la recusación no se detendrá el curso del proceso, y que el juez recusado debe pasar el expediente inmediatamente a otro tribunal de la misma categoría, aseverando que el lapso de cinco (5) días de despacho concedidos a la parte demandada comenzó a correr el día siguiente al 30 de marzo de 2007, fecha en la cual la juez de la causa se abocó al conocimiento después de recibir el expediente procedente de esta Sala de Casación Civil, posteriormente el 10 de abril de 2007 fue recusada la juez que estaba conociendo la causa, la cual presentó el informe de la recusación en fecha 17 de abril de ese mismo año, considerando el formalizante que para esa fecha la jueza recusada estaba todavía en conocimiento de la causa, y por lo tanto nada impedía al demandado el contestar la demanda, arguyendo que la secretaria del juzgado es quien recibe los escritos que le presenten las partes y los agrega al expediente como indican los artículos 107 y 108 del Código de Procedimiento Civil. De manera que al considerar la recurrida que la contestación de la demanda producida el 14 de junio de 2007 fue tempestiva, hizo patente el error en la interpretación del artículo denunciado.

Por su parte el impugnante cuestiona el cómputo realizado por el formalizante en cuanto al lapso para la contestación presentada el 14 de junio de 2007 sosteniendo que “el Tribunal está constituido por el Juez, secretario y alguacil y al no estar constituido debidamente, no puede ser presentada la contestación de la demanda”, aunado a que de conformidad con lo establecido en el artículo 104 del Código de Procedimiento Civil, el Secretario debe actuar con el juez y suscribir con él todos los actos, resoluciones o sentencias, entre ellos el acto de contestación de la demanda, por lo que dicho funcionario no podía recibir por sí sólo el escrito de contestación.

Ahora bien, juzga esta Sala que en el presente caso resulta estéril la discusión que se ha planteado en cuanto a la interpretación del artículo 93 del Código de Procedimiento Civil a los efectos de determinar la tempestividad o no de la contestación de la demanda presentada por la parte demanda el 14 de junio de 2007, toda vez que, en la propia sentencia recurrida se señala que “(e)n fechas 7 y 13 de febrero de 2006, los co-apoderados judiciales de la demandada consignaron escritos de ‘CONTESTACIÓN DE FONDO’ constante de catorce y dieciocho folios respectivamente” (Vid. folio 168, pieza 3 del expediente), contestaciones éstas que si bien fueron presentadas de manera extemporánea por anticipada –puesto que para ese entonces no se había producido una decisión definitiva y firme respecto de las cuestiones previas opuestas-, según se comprueba del propio texto del fallo recurrido, lo cierto es que dichas contestaciones son válidas, por lo que en el supuesto de que hubiese existido un error del juez al dar por tempestiva la contestación presentada el 14 de junio de 2007, el mismo no sería determinante de lo dispositivo del fallo.

En efecto, mediante decisión número 259 de fecha 5 de abril del 2006, expediente 05-579, caso: A.J. y otros contra B.S. y otro, esta Sala de Casación Civil dejó sentado el siguiente criterio con respecto a la validez de la contestación de la demanda producida de manera extemporanea por anticipada:

…Siguiendo la orientación del criterio sustentado sobre el asunto de la actuaciones procesales en comentario sostenido por las Salas Constitucional y esta de Casación Civil de este Alto Tribunal, según el cual deben tenerse como validamente ejercidos tanto el medio recursivo aludido como la contestación de la demanda que se realicen anticipadamente a la oportunidad procesal establecida por la Ley Adjetiva Civil, estima esta M.J. que con base a la reciente doctrina, la que resulta vinculante por estar referida a un asunto donde esta interesado el orden público y por que garantiza el derecho a la defensa, deberá entonces, estimarse tempestivo, en todas las oportunidades en que se realice anticipadamente, el acto procesal de la contestación de la demanda, bien en el caso del juicio ordinario en el que la norma procesal señala un lapso de veinte días para que se efectúe dicho acto, bien en el juicio breve en el que lo establecido es un término. Ahora bien, es menester aclarar que en el segundo caso, tal como sucede en el de autos en los juicios breves, en atención en que la oportunidad para oponer cuestiones previas coincide con la de dar contestación a la demanda y el juez debe resolver aquellas en el mismo acto, a tenor de lo preceptuado en el artículo 884 del Código de Procedimiento Civil, “si estuviere presente el demandante”, de no estar presente este no podrá ser resuelta la cuestión previa opuesta sin antes hacer del conocimiento del demandante del acontecimiento procesal para que pueda realizar las alegaciones que estime pertinentes bien para subsanarlas o para refutarlas.

Consecuencia de las anteriores consideraciones y en acatamiento a la normativa constitucional que ordena no sacrificar la justicia por la omisión de formalismos no esenciales y habiendo estimado esta M.J. que el hecho de que el demandado consigne su contestación a la demanda el mismo día en que se perfeccionó la citación, debe entenderse que realmente estaba abocado a atender el juicio, vale decir, que su intención de ejercer su defensa queda patentizada con esta conducta, igualmente es procedente acotar que de ocurrir la situación analizada, el acto habrá alcanzado el fin para el cual estaba programado; razón por la que no es posible, ni puede estimarse como garantía del derecho a la defensa de los litigantes declarar confeso al demandado y condenarlo al pago pretendido por los demandantes, por el hecho de haber efectuado la actuación en cuestión en la oportunidad señalada. Asimismo, resulta pertinente establecer que de proceder así los demandados no causa lesión alguna a los accionantes.

No obstante lo aquí determinado en el sentido de considerar tempestiva la contestación de la demanda realizada el mismo día en que se efectúe la citación del accionado, debe esta Sala dejar sentado que NO PUEDE CONSIDERARSE IGUALMENTE TEMPESTIVA LA REALIZADA UNA VEZ QUE HAYA VENCIDO EL LAPSO ESTABLECIDO PARA EFECTUAR LA REFERIDA ACTUACIÓN EN LOS DIFERENTES PROCEDIMIENTOS SEÑALADOS EN EL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL; de igual forma se establece que una vez contestada la demanda en la oportunidad anticipada referida, deberá dejarse correr íntegramente el lapso previsto para dicha actuación a efectos de que pueda empezar a computarse el correspondiente al evento procesal subsiguiente…

.

La aplicación del criterio jurisprudencial antes transcrito al presente caso supone que dada la existencia de las contestaciones anticipadas válidas presentadas en fechas 7 y 13 de febrero de 2006 el juez de la recurrida no hubiese podido declarar la confesión ficta de la parte demandada como sostiene el formalizante, por lo que aún cuando pudiese haber incurrido en un error de interpretación del artículo 93 del Código de Procedimiento Civil, tal yerro no resultaría determinante de lo dispositivo del fallo, de allí que esta Sala juzga improcedentes las delatas infracciones de ley. Así se decide.

II

De conformidad con el ordinal 2º del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, el formalizante denuncia la infracción por parte de la recurrida del artículo 509 eiusdem, y el artículo 12 ibídem, por silencio de prueba.

En ese sentido, el formalizante señaló:

(omissis)

Veamos cuáles son esas pruebas silenciadas:

a) Prueba de Inspección Judicial practicada por Juzgado de Municipio en vía anticipada.

De conformidad con lo establecido en el ordinal 2º del artículo 313 del CPC, denuncio falta de aplicación del artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, refiriéndome al Acta de Inspección del 18 de mayo de 2005 levantada por el Juzgado Vigésimo de Municipio de Caracas, la recurrida menciona el Acta pero no la analiza, y aduce que SANRIO COMPANY LIMITED, no acreditó a lo largo del proceso ser propietario de las marcas “por lo que la aislada circunstancia de que se encontraran en el local dichas existencias, no tiene los efectos jurídicos de responsabilidad pretendido por la demandante. Así se decide”.

La referida Acta de Inspección Judicial indicó, entre otras cosas lo siguiente:

En el dia de hoy dieciocho de mayo de dos mil cinco (…) se trasladó y constituyó el Tribunal en la siguiente dirección: Local Comercial Risas y Fiestas 2004 C.A., ubicado en (…) permitió el acceso al interior de dicho local (…) Seguidamente el Tribunal pasa a designar en este acto práctico fotógrafo y en diseño a los ciudadanos (…) quienes estando presentes aceptan el cargo (…) El Tribunal deja constancia que en dicho local comercial se encuentran para la venta productos de la marca SANRIO, HELLO KITTY, BAD BADTZ-MARU Y POCHACO de las siguientes características (…) se evidenció violación del derecho de explotación perteneciente a las empresas solicitantes, este tribunal de conformidad con lo previsto (Sic) 245, 246 ordinal A (Sic) y 249 de la Decisión 486 de la Comisión Andina (…) ordena el cese inmediato de los actos que constituyen infracción del derecho reclamado, así como el secuestro de los siguientes bienes encontrados 279 paquetes de invitaciones para fiestas (…) y puesto el juramento de ley, procedió a avaluar los bienes secuestrados en la cantidad de UN MILLON Y MEDIO (Bs. 1.500.000,oo)

Esta prueba es de gran relevancia porque participó el Juez de Municipio quien es un funcionario público con facultades para dar fe de todo lo que tuvo a su vista, es decir, la infracción marcaria del comerciante demandado, los productos que usurpan las marcas de Sanrio, la exposición de esa mercancía infractora a la venta, el potencial enriquecimiento del comerciante en perjuicio de mi mandante.

Esa Inspección Judicial es prueba fundamental de la acción, demuestra el Daño, la Culpa y la relación de causalidad entre mi mandante y el demandado; en ella participó un experto fotógrafo que dejó constancia de la infracción, también un experto en Diseño que coadyuvó al Tribunal para determinar el hecho ilícito y que la mercancía encontrada era imitación o pirata. Todos estos elementos se indicaron en el escrito de subsanación de cuestiones previas, dando ahí las razones de porqué (Sic) es procedente la acción indemnizatoria por el Uso Indebido de las Marcas de mi representada, es decir, lo indicado en la demanda está demostrado en autos, pero la recurrida aunque menciona el Acta referida no la analiza dejando la prueba silenciada.

Por las razones expuestas, al incurrir la sentencia impugnada en el supuesto previsto en el artículo 313 ordinal 2º del Código de Procedimiento Civil, por haber silenciado la referida prueba, se hace forzoso declarar la recurrida nula. Así se solicita.

  1. Comunicado en Prensa: Por su parte, en la página 26 (vuelto del folio 176), se refiere el Juez a un comunicado consignado por la parte actora, y dice: “En lo que respecta al comunicado que fue consignado marcado con el número 2, no se le otorga valor legal, ya que el mismo por sí solo (sic) no prueba que la actora sea titular de las marcas”. Es evidente que el Juez no ha hecho un análisis de esa prueba y no ha expresado su criterio respecto de ella: No dice por cuál razón esa prueba no demuestra lo que el actor aduce. Simplemente le resta relevancia sin decir la razón de su juicio.

    De lo anterior se desprende que el Juez no se ha atenido a lo alegado y probado en autos, como se le exige el mandato del artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, y al omitir su juicio acerca de esa prueba incurre en violación de la regla legal del artículo 509 del Código procesal, que lo obliga a analizar y juzgar todas las pruebas producidas, aun aquellas que no le parezcan idóneas para producir convicción.

  2. Catálogo de diseño: Otra de las pruebas que el Juez de la recurrida silenció es la que se expresa en la misma página 26, (vuelto del folio 176) del expediente. El último párrafo de esa página contiene la afirmación del Juez: “En cuanto al catálogo de diseños, cursante a los folios 252 al 259 de la primera pieza, extendido en idioma japonés, no se valora ya que al no haber quedado acreditada la titularidad de las marcas por parte de la actora, se hace innecesario el examen del mismo así como su traducción por intérprete público”.

    Es aquí aun más patente el silencio de prueba, ya que el Juez desecha la prueba y no la analiza con el argumento de que no es necesario hacerlo, “ya que al no haber quedado acreditada la titularidad de las marcas por parte de la actora, se hace innecesario el examen del mismo así como su traducción por intérprete público” (Sic).

    ¿Hay alguna evidencia más clara del silencio de prueba que ésta?

    ¿Ese catálogo que el Juez se negó a examinar y que estaba obligado a analizar y juzgar, no era quizás la prueba determinante de lo que alegaba mi representada, la sociedad SANRIO COMPANY LIMITED?

    Al desechar la prueba sin analizarla (“sin siquiera traducirla a la lengua española”), ha quebrantado la norma del artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, y ha desacatado un deber moral y ético que le impone el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, baluarte de la ciencia procesal y norma de conducta dirigida a los jueces en la justa aplicación del Derecho.

    El efecto de no haber analizado ni juzgado algunas pruebas del juicio, trajo la consecuencia de que el proceso no cumplió su finalidad propia: Desentrañar la verdad procesal propuesta por los litigantes, y que el Juez debía resolver ateniéndose estrictamente a la ley. No se atuvo el Juez a la obligación que le impone el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, y añadió a su decisión otros vicios de fondo, para dejar una sentencia injusta que no analizó ni juzgó lo alegado y probado en autos.

    JURISPRUDENCIA APLICABLE A ESTA DENUNCIA

    El Juez debe realizar un detenido estudio sobre las pruebas aportadas por las partes, para aceptarlas o desecharlas, de manera que permita entender el por qué de su decisión, vale decir que es necesario que el Juez examine todas cuantas pruebas cursen en autos, para establecer los hechos, las valore. De allí derivará su convicción sobre la verdad procesal, que plasmará en su sentencia. Cuando el sentenciador sin analizarla, comete el vicio denominado silencio de prueba, con la consiguiente infracción del art. 509 de la Ley Adjetiva Civil, por falta de aplicación…

    Sentencia SCC, 27 de febrero de 2003, juicio C.E. y otro vs. N.V.H. y otra. Expediente Nº 01-0682. Reiterada por la Sala Constitucional, 01-04-2005: R.R. deV., en A.C.. Ponente: Dr. P.R.R.H.. Expediente Nº 03-1697.

  3. “AFFIDAVIT” o declaración jurada basada en los últimos 6 balances fiscales de SANRIO: De conformidad con lo establecido en el ordinal 2º del artículo 313 CPC, denuncio falta de aplicación del artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, por Silencio de Prueba, al no mencionar ni analizar el documento que cursa a los folios 496 al 509 del expediente, cuyo valor probatorio debió influir de forma determinante en el dispositivo de la sentencia y que consiste en declaración jurada “Affidavit” que refleja, según los últimos 6 balances fiscales, el declive de ventas sufridos por SANRIO en ocasión a la piratería en Venezuela.

    En efecto, y con base a las normas invocadas, se denuncia el deber del sentenciador de analizar todos los medios de prueba existentes en autos, en concatenación con lo estatuido en el artículo 12 eiusdem, por no atenerse el sentenciador a lo alegado y probado en autos, por haber EL FALLO RECURRIDO SILENCIADO ABSOLUTAMENTE UN MEDIO DE PRUEBA que se acompañó como consecuencia de la promoción de cuestiones previas promovidas por la parte demandada. El instrumento se acompañó en ese sentido así:

    Asimismo y para mayor abundamiento en lo que respecta a la señalización y detalles de los daños y perjuicios sufridos por nuestra mandante, acompañamos marcado “B” en esta oportunidad legal correspondiente, declaración jurada del Departamento Legal y apoderado judicial de SANRIO COMPANY LIMITED en Japón, según la cual, avala e indica la veracidad de los ingresos obtenidos en los últimos seis (6) años de ejercicio fiscal, así como también señala las únicas autorizadas para las ventas de productos SANRIO. Obviamente en el listado anexo no figura la empresa demandada.

    Sin embargo, aun cuando dicho instrumento cursa en autos, fue admitido por el Tribunal, y tramitado conforme a derecho, como ya se describió mas específicamente, el sentenciador no tomó en cuenta ni lo analizó, porque ni siquiera lo menciona ni analiza en modo alguno.

    A su vez, como he indicado de manera expresa a este Tribunal Supremo de Justicia, este medio probatorio no fue tachado, impugnado ni desconocido, por la contraparte.

    Por las razones anteriormente expuestas, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 313 ordinal 2º del Código de Procedimiento Civil, al no haberse aplicado el artículo 509, en concordancia con el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, es decir no haber analizado la prueba indicada, es procedente la presente denuncia. Así se solicita…”

    Al respecto la recurrida dejó sentado lo siguiente:

    …Con el propósito de cumplir con el principio de exhaustividad de la sentencia, que obliga al juez a analizar y valorar todas cuantas pruebas se hayan producido, incluso aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún signo de convicción (artículo 509 del Código de Procedimiento Civil), observa el tribunal que fuera de los documentos acompañados a la demanda marcados con las letras “B” a la “Z”, la parte actora acompañó: a) marcado “1”, “un catálogo de los diseños” (folios 252 al 269 de la primera pieza); b) marcado “2”, cartel de prensa (folio 270), publicado en el diario El Nacional, “a los fines legales consiguientes”; c) inspecciones judiciales practicadas en las siguientes direcciones: 1) Doctor Paúl a Marrón Edificio Galerías La Marrón, local 1, frente a edificio Seguros Caracas, “Distribuidora Joseph C.A.”, (folios 272 al 275), cuyo Registro Mercantil también cursa a los folios 276 al 284; 2) avenida Universidad, Traposos a Chorros, Pasaje Linares, local Nº 8, Caracas, (folios 285 al 295), cuyo Registro Mercantil cursa a los folios 296 al 313; 3) Calles San jacinto a Traposos, Municipio Libertador del Distrito Capital, donde funciona “Inversiones La A.A.”, (folios 328 al 331); 4) Calles San jacinto a Traposos, Municipio Libertador del Distrito Capital, Comercial La Changa C.A., (folios 332 al 335), cuyo Registro Mercantil cursa a los folios 336 al 341); 5) avenida Nueva Granada, local 12, El Peaje, Municipio Libertador, Distrito Capital, Caracas (folios 342 al 345). Todas estas inspecciones se refieren a personas jurídicas distintas a las partes contendientes, por lo tanto tales actuaciones extra litem resultan impertinentes y así se declara.-

    En lo que respecta al comunicado que fue consignado marcado con el número “2”, no se le otorga valor legal, ya que el mismo por si solo no prueba que la actora sea la titular de las marcas.

    En cuanto al catálogo de los diseños, cursante a los folios 252 al 269 de la primera pieza, extendido en idioma japonés, no se valora ya que al no haber quedado acreditada la titularidad de las marcas por parte de la actora se hace innecesario el examen del mismo así como su traducción por intérprete público.

    En relación con las copias que rielan a los folios 419 al 424 de la primerza pieza, formantes de actuaciones provenientes del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, no se les otorga virtud probatoria alguna, por ser manifiestamente impertinentes al no guardar relación con el Thema decidendum.

    En lo que concierne a la inspección judicial realizada el 18 de mayo de 2005 en el local comercial donde opera la empresa Risas y Fiestas 2004 C.A., es cierto que a través de la misma se constató que se encontraban las siguientes mercancías: 279 paquetes de invitaciones para fiestas de Hello Kitty, contentivas cada una de doce unidades; 25 piñatas de Pochacco; 5 piñatas de Hello Kitty; 35 manteles plásticos de Hello Kitty; 2 manteles plásticos de Bad-Badtz Marú; 3 manteles plásticos de Pochacco; 48 adornos de Bienvenidos a Mi Fiesta de la marca Pochacco; 12 de adornos de Bienvenidos a Mi Fiesta de la marca Hello Kitty y 12 de Bad-Badtz Marú; 72 bolsas para piñatas de Pochacco y 144 bolsas para piñatas de Hello Kitty; 112 barquicotufas de Hello Kitty; 94 juegos de papel de Hello Kitty; 24 chapas de Pochacco; 7 velas de Bad-Badtz Marú; 23 set de fiesta de Pochacco, Bad-Badtz MArú (Sic) y Hello Kitty; 224 platos; 54 gorros de cartón; 152 bolsas para cotillones; una chupeta; 700 set de fiestas de bolsas metalizadas; 70 juegos de rompecabezas; 98 juegos de cadenetas; 348 chapas; 148 figuras de anime, todos ellos de Hello Kitty; 860 bolsas para cotillones; 10 estuches de cosméticos; 480 paquetes de tarjetas de invitación; cada una con 12 unidades; 33 muñecos de madera; 11 cadenetas; 26 figuras de anime; 13 libretas, todos ellos de Pochacco; 312 cajas de cotillones; 21 estuches de cosméticos; 11 cadenetas; 64 muñecos de madera; 120 chapas; 3 carteras, todos ellos de Bad-Badtz Marú; 46 libretas de Keroppi; 8 de rompecabezas de Hello Kitty; 23 de cartón corrugado Hello Kitty; 48 monederos y chapas; 1044 alcancías; 148 bolsas de piñata; 128 muñecos de madera; 35 gomas de borra; 42 platos de cartón; 28 muñecos de cerámica, “0” (sic) carteritas, todos de Hello Kitty. Con esta prueba se constató, repetimos, que se encontraban en ese local los productos antes descritos; sin embrago, como igualmente quedó explicado, la sociedad mercantil Sanrio Company Limited no acreditó a lo largo del proceso ser la propietaria de las indicadas marcas comerciales, por lo que la aislada circunstancia de que se encontraran en el local dichas existencias, no tiene los efectos jurídicos de responsabilidad pretendidos por la demandante. Así se decide.-…”

    Para decidir, se observa:

    El formalizante ha enmarcado la actual denuncia en el vicio de silencio de prueba, sustentado en la falta de aplicación del artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, con apoyo en el artículo 12 eiusdem, al considerar que el juez de la recurrida si bien hace mención de ciertos medios probatorios como son: el acta de inspección judicial del 18 de mayo de 2005 levantada por el Juzgado Vigésimo de Municipio de Caracas; comunicado de prensa consignada por la actora; catálogo de diseño cursante a los folios 252 al 269 de la primera pieza; no los analiza; y la declaración jurada basada en los últimos 6 balances fiscales de SANRIO, delata el recurrente que ni siquiera la menciona, considerando en este aspecto que ello constituye el mencionado vicio de silencio de prueba.

    Ante el presente alegato, la Sala pasa a delimitar el razonamiento efectuado por la recurrida en la fase de valoración acerca de los medios probatorios delatados por el recurrente en la actual denuncia:

    En este sentido, cuando el juez ad quem trae a colación la inspección judicial realizada el 18 de mayo de 2005 en el local comercial donde opera la empresa Risas y Fiestas 2204 C.A., se enfoca en establecer en primer lugar una especificación de mercancías comerciales, para finalmente analizarla y determinar que con tal medio probatorio se constató que se encontraban en ese local los productos identificados, pero sin embargo la sociedad mercantil Sanrio Company Limited no acreditó a lo largo del proceso ser la propietaria de las indicadas marcas comerciales, y en ese sentido determinó que la aislada circunstancia de que se encontraran en el local dichas existencias, no tiene los efectos jurídicos de responsabilidad pretendidos por la demandante. Así bien, la recurrida ante el presente medio probatorio, contrario a lo que ha querido señalar el formalizante, sí emitió su análisis acerca de su valoración, de manera que, con respecto a dicha prueba, considera esta Sala de Casación Civil que no se ha producido el vicio de silencio de prueba. Así se establece.

    Seguidamente, con relación al comunicado de prensa consignado por la parte actora, la recurrida determina que no se le otorga valor legal, en vista de que el mismo por si solo no prueba que la actora sea la titular de las marcas. Con tal conclusión, la recurrida analiza tal medio de prueba, estableciendo las razones por las cuales no le otorga el valor legal al mismo, de manera que, si el recurrente no se encuentra conforme con el análisis que realiza el juzgador de la recurrida acerca de este medio probatorio así como de otro, el vicio del silencio de prueba no sería la defensa idónea a ser planteada en el presente caso. Bajo tales premisas, considera esta Sala que la recurrida no ha incurrido en el delatado vicio de silencio de prueba. Así se establece.

    Por otra parte, en lo que concierne al catálogo de diseños aportado en la presente causa como medio probatorio, la recurrida en su análisis determinó que no le otorgaba valor probatorio en virtud de no haber quedado acreditada la titularidad de las marcas por parte de la actora, circunstancia que a su juicio hace innecesario el examen del mismo. De manera que, ante este nuevo medio de prueba, una vez más destaca esta Sala que, contrario a lo establecido por el recurrente, la recurrida establece el razonamiento lógico para no darle el valor probatorio a tal medio de prueba, produciéndose en efecto el análisis acerca de dicha prueba. Por consiguiente, considera esta Sala de Casación Civil que no se produce el vicio de silencio de prueba al respecto. Así se establece.

    Finalmente, en cuanto al medio probatorio denominado “AFFIDAVIT”, la Sala observa que ciertamente el mismo fue producido por la parte actora junto con su escrito de subsanación de cuestiones previas, y se haya inserto en los folios 646 al 659 de la primera pieza del expediente.

    Dicha prueba consiste en una declaración jurada realizada por el ciudadano Takakura Nakamura, en su carácter de Gerente General del departamento legal y apoderado judicial de SANRIO COMPANY LIMITED en Japón, respecto de los beneficios obtenidos en Venezuela por SANRIO COMPANY, LTD., a través de su subsidiaria en los Estados Unidos, SANRIO, INC., durante los ejercicios fiscales de los años 2000 al 2005, la cual fue producida “para mayor abundamiento en lo que respecta a la señalización y detalles de los daños y perjuicios sufridos”, reservándose su consignación en “la oportunidad legal correspondiente”.

    Ahora bien, es doctrina reiterada de esta Sala de Casación Civil, la cual ha sido acogida por la Sala Constitucional de este Tribunal Supremo de Justicia, que para que exista silencio de prueba se requiere que la misma haya sido válidamente promovida, lo que implica el señalamiento preciso, por parte del promovente, de lo que se pretende probar (objeto del medio de prueba), y lógicamente que dicha promoción se haya verificado en la oportunidad legal correspondiente. (Vid. sentencia de esta Sala Nº 363 del 16 de noviembre de 2001, caso: Cedel Mercado de Capitales C.A. vs Microsoft Corporation, acogiga por la Sala Constitucional en sentencia Nº 440 del 22 de marzo de 2004, caso: Estacionamiento La Palma, C.A.)

    En el caso sub examine, observa la Sala que la prueba fue producida junto con el escrito de subsanación de las cuestiones previas, es decir, fuera del lapso de promoción de pruebas a que se refiere el artículo 396 del Código de Procedimiento Civil, por lo que esta Sala debe reputarla como una prueba que no ha sido válidamente promovida, puesto que al no haber sido calificada por su promovente como un documento fundamental de aquellos que puedan producirse junto con la demanda o su subsanación, debió ser promovida dentro de los 15 primeros días del aludido lapso probatorio, razón por la cual resulta imposible la configuración del vicio de silencio de prueba delatado. Así se decide.

    CAPÍTULO CUARTO

    CASACIÓN SOBRE LOS HECHOS

    ÚNICO

    De conformidad con los artículos 313 ordinal 2º y 320 del Código de Procedimiento Civil, el formalizante denuncia la infracción por parte de la recurrida de los artículos 1.359, 1.384 del Código Civil y 429 del citado Código de Procedimiento Civil, todos por falta de aplicación.

    En ese sentido, el formalizante señaló:

    1.- Con fundamento en la disposición del ordinal 2º del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 320 del mismo Código, denuncio infracción de los artículos 1.359, 1.384 del Código Civil, por falta de aplicación. Dichas normas establecen los efectos probatorios erga omnes de los documentos públicos y de las copias certificadas con las formalidades de ley.

    El artículo 1.359 del Código Civil dispone textualmente:

    Artículo 1.359: El instrumento público hace plena fe, así entre las partes como respecto de terceros, mientras no sea declarado falso: 1º, de los hechos jurídicos que el funcionario público declara haber efectuado, si tenía facultad para efectuarlos: 2º, de los hechos jurídicos que el funcionario público declara haber visto u oído, siempre que esté facultado para hacerlos constar

    .

    El artículo 1.384 del Código Civil establece:

    Artículo 1.384: Los traslados y las copias o testimonios de los instrumentos públicos, o de cualquier otro documento auténtico, hacen fe, si los ha expedido el funcionario competente con arreglo a las leyes

    Estas dos disposiciones del Código Civil han sido infringidas por falta de aplicación en la sentencia recurrida, y son recurribles en casación de conformidad con lo pautado por el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, ya que constituyen disposiciones legales para regular la valoración de las pruebas.

    1. - Denuncio también, en la misma forma en que hice la denuncia anterior: Artículo 313, ordinal 2º del Código procesal, la infracción de ley por falta de aplicación del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil. El texto de dicha norma es el siguiente:

    Artículo 429, Los instrumentos públicos y los privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, podrán producirse en juicio originales o en copia certificada expedida por funcionarios competentes con arreglo a las leyes

    La infracción de regla legal para la valoración de la prueba va relacionada estrictamente con la violación de ley, contemplada como motivo de Casación en el ordinal 2º del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, por falta de aplicación de las normas denunciadas con anterioridad por la sentencia recurrida. La Casación lo ha establecido en diversas decisiones: Sentencia de la Sala de Casación Civil, de 14 de octubre de 1998, Expediente Nº 97-0076. Esta sentencia ha sido reiterada en sentencia de la misma Sala, fechada el 3 de mayo de 2005, expediente Nº 04-0331, entre otras.

    La percepción de los hechos que debe hacer el Juez que conozca de una causa, la realiza la fuerza probatoria del documento público otorgado en la forma de ley y de las copias certificadas expedidas válidamente: Son reglas de valoración de un medio de prueba, y por esa razón es procedente su denuncia en Casación cuando ha sido quebrantada su aplicación, como ha ocurrido en este caso.

    La Sala de Casación Civil tiene la potestad (y es su deber constitucional en el cumplimiento del “debido proceso”) de conocer de los hechos en relación con la errada valoración por el Juez de la sentencia recurrida, de una disposición legal expresa que regula la valoración de una prueba, en este caso la eficacia del documento público y de las copias o traslados de documentos públicos hechos conforme a la ley.

    LA ERRADA VALORACIÓN DEL JUEZ DE LA SENTENCIA RECURRIDA, RESPECTO DE LA NATURALEZA DE LOS DOCUMENTOS PRESENTADOS CON LA DEMANDA:

    Se afirma en el libelo de la demanda que el Juez Vigésimo de Municipio practicó durante la sustanciación del procedimiento anticipado, prueba de Inspección Judicial en la empresa COMERCIAL RISAS Y FIESTAS 2004 C.A., parte demandada en el juicio. Esta prueba anticipada se realizó en base a las normas fijadas por la Comunidad A. deN., Decisión 486, para conceder al solicitante la protección marcaria.

    Para instruir el Justificativo probatorio y anticipado a la demanda, mi representada, la sociedad SANRIO COMPANY LIMITED, presentó al Juez Vigésimo de Municipio, los documentos originales que comprueban su titularidad sobre las marcas utilizadas, acompañó los Certificados de Registro marcario para que previa su certificación en autos fuesen devueltos sus originales, a lo cual el Secretario proveyó para formar el expediente y ejecutar la prueba anticipada. La solicitud ante el Juez de Municipio expresamente indica (ver folio 1 de la solicitud)

    Mi representada “SANRIO COMPANY LIMITED” es la titular y única propietaria de las marcas comerciales “SANRIO”, HELLO KITTY”, (…) según se desprende copias certificadas que se detallan y acompañan a continuación, para que previa su certificación en autos me sean devueltas en original: (…)

    El Tribunal de Municipio proveyó, sin embargo, el mismo Juez de alzada cuya sentencia impugno cae en contradicción y declara en la sentencia:

    …aparece estampada la rúbrica original del secretario del Juzgado Vigésimo de Municipio de esta Circunscripción Judicial, precedida de las siguientes menciones: [El secretario acc. Certifica que fueron presentados originales a los efectos vivendi. Caracas, 17 de mayo de 2005

    ] (…)

    A criterio de quien decide, esta nota se refiere únicamente al documento sobre el cual aparece escriturada, ya que no existe ningún elemento de juicio que permita relacionarla con las copias que forman los folios 166 al 231 de la primera pieza y así se deja establecido

    (…).

    Esto es un error grave en la recurrida, porque reconoce la nota del secretario del Juzgado de Municipio certificado que tuvo a la vista los originales, sin embargo dice que no se relacionan, lo cual es contradictorio.

    Además vale destacar que para la procedencia de la prueba anticipada cuyas resultas luego pasan a formar parte de un eventual litigio incoporándose a la causa principal como Cuaderno de Medidas, como es el caso que nos ocupa, es necesario verificar la legitimidad activa del solicitante, El (Sic) artículo 247 de la Decisión 486 de la Comunidad A. deN. dice:

    Artículo 247.- Una medida cautelar sólo se ordenará cuando quien la pida credite su legitimación para actuar, la existencia del derecho infringido y presente pruebas que permitan presumir razonablemente la comisión de la infracción o su inminencia. (…)

    El Juez de Municipio dio por cumplidos los extremos del artículo, fijó fecha y hora para su traslado y constitución en el local infractor, verificando la venta no autoriza de productos identificados con las marcas de Sanrio y en tal sentido decretó medidas cautelares. Si no se hubiese demostrado la legitimidad activa, no hubiese permitido la sustanciación del procedimiento por incumplimiento de los extremos exigidos en el referido Acuerdo Internacional, aplicable en Venezuela.

    Pero no sólo se equivoca el Juez de la recurrida por las (sic) infracción de normas jurídicas expresas que regulan el establecimiento o valoración de los hechos o de las pruebas, sino que además algo parecido también ocurrió al momento de iniciar la acción en contra del demandado, ya que estando dentro del término indicado en el artículo 248 del mismo Acuerdo, era obligatorio iniciar la acción por Daños y Perjuicios en contra del demandado, ya que estando dentro del término indicado en el Artículo 248 del mismo Acuerdo, era obligatorio iniciar la acción por Daños y Perjuicios en contra del demandado dentro de los 10 dias siguientes a la ejecución de las medidas, so pena de dejarlas sin efecto de pleno derecho lo que sin duda hubiese causado una exposición a acción indemnizatoria contra Sanrio.

    En el libelo de demanda también indicamos:

    “En virtud de lo ordenado en el referido artículo 247, la solicitud presentada en nombre de mi mandante acredita plena legitimación, como se desprende de instrumento Poder anexo marcado con la letra “A”, y me permite actuar en nombre de “SANRIO COMPANY LIMITED”, única propietaria de los derechos marcarios infringidos, según se desprende de la certificación “ad efectum vivendi” de Certificados de Registro, anexos a la solicitud identificada S-223-05, marcados desde la letra “B” hasta la letra “V” y desde el número “1” al “3”.

    Ahora bien, una vez distribuido y sorteado el libelo al Juzgado Cuarto de Primera Instancia Civil, fue necesario incorporar los instrumentos fundamentales de la misma, lo cual se puede apreciar de las actas que conforman el expediente, cuando en fecha 26 de mayo de 2005, la abogada C.A.M. presentó una diligencia firmada por la Secretaría del Tribunal en la cual acompaña las pruebas fundamentales de la acción indicando especialmente:

    Solicito la admisión de la presente acción (…) solicito sea agregado a los autos el expediente proveniente del Juzgado Vigésimo de Municipio signado con el Nº S-223-05 (…) Los certificados de registro se consignan en copia simple y se presentan ad efectum vivendi (…)

    Inmediatamente el Tribunal dictó de esa misma fecha indicando:

    “acuerda de conformidad con lo solicitado, (…)

    Esto quiere decir que también el Tribunal de la causa incorporó los títulos marcarios, “al acordar con lo solicitado” en calidad de copia certificadas; (sic) dicho en otras palabras, los originales de certificados de registro marcario fueron expedidos en dos (2) oportunidades procesales (juez de municipio y juez de la causa) por funcionarios públicos distintos y fueron acompañados al expediente como originales en razón a sus facultades legales para la celebración de ese acto.

    Ya ha sido revocada la doctrina que aplicaba, por analogía, a la certificación de documentos que cursaran en un expediente judicial, las disposiciones de la Ley de registro (Sic) Público. Yerra el Juez al exigir el cumplimiento de requisitos que no han sido prescritos por la ley, y en nuestro caso la ley aplicable es el Código de Procedimiento Civil.

    El error del Juez influyó de modo determinante en el dispositivo de la dentencia recurrida.

    La Casación venezolana ha dictado doctrina acerca de los requisitos de certificación de documentos que consten en expedientes judiciales, y ha establecido el siguiente criterio:

    …se abandona la doctrina imperante en la Corte, acerca de la aplicación analógica de las formalidades establecidas en el Art. 105, hoy 120, de la Ley de Registro Público, y no será necesario, en lo sucesivo, que las referidas copias sean firmadas por persona autorizada, sino simplemente seguir el procedimiento establecido en los Arts. 111 y 112 del C.P.C., que establecen la simple expedición por el Secretario del Tribunal, previo decreto del Juez y el sello correspondiente en cada una de las páginas, de conformidad a lo previsto en la Ley de Sellos

    (Sentencia de la Sala de Casación Civil, de fecha 24 de abril de 1998. Expediente Nº 94-0355). Ha sido reiterada esta doctrina en sentencia de la misma Sala, de fecha 14 de abril de 1999. Expediente Nº 96-0585.

    Como ya he dicho, las copias fueron certificadas por el Secretario del Juez Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, a quien le fueron presentadas ad effectum vivendi”, previa la conformidad del Juez. Todo ello puede comprobarse de la lectura de las actas del expediente de la causa, a cuyo Juez correspondió el conocimiento del juicio antes de ser recusada.

    Es necesario observar que el artículo 112 del Código de Procedimiento Civil nada dice del trámite de certificación de los documentos que hayan cursado en un expediente después de concluido el proceso. Aquí debo insistir en el principio de que las normas procesales son de estricto orden público y deben ser interpretadas legalmente en su rigor, sin extensión alguna, y no admiten analogía. No pueden ser modificadas ni por el Juez ni por las partes. En cambio, como lo he expuesto, la Casación ha establecido los requisitos que deben cumplir las copias o traslados de documentos públicos.

    Se comprueba de los elementos que cursan en el expediente que el Juez de alzada no valoró la prueba documental presentada al Juez de Municipio consistente en copias certificadas de documentos públicos, que conforman el expediente instruido anticipadamente para la realización de la prueba para la comprobación de la infracción y tampoco valoró los certificados consignados como prueba fundamental de la acción en el Tribunal de Primera Instancia, los cuales también quedaron certificados. Dichos documentos tienen pleno valor probatorio de los hechos expresados en ellos, por cumplir los requisitos exigidos por las normas legales cuya infracción he denunciado: los artículos 1.359 y 1.384 del Código Civil, y 429 del Código de Procedimiento Civil.

    De modo, pues, que ha habido infracción por falta de aplicación, por parte del Juez de la sentencia recurrida, de normas jurídicas expresas que regulan la valoración de las pruebas. Pedimos que así se declare con los efectos jurídicos consiguientes…”

    Para decidir, la Sala observa:

    El formalizante delata la existencia de supuestos errores de derecho en la valoración de las pruebas y en tal sentido aduce que la recurrida infringió por falta de aplicación los artículos 1.359, 1.384 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, porque, a su juicio, “no valoró la prueba documental presentada al juez de Municipio consistente en copias certificadas de documentos públicos, que conforman el expediente instruido anticipadamente para la realización de la prueba para la comprobación de la infracción y tampoco valoró según su entender, los certificados consignados como prueba fundamental de la acción en el Tribunal de Primera Instancia, los cuales a su decir, también quedaron certificados, concluyendo que dichos documentos tienen pleno valor probatorio de los hechos expresados en ellos, por cumplir los requisitos exigidos por las normas legales denunciadas”.

    Con el objeto de dilucidar lo planteado la Sala se permite transcribir extractos pertinentes de la recurrida en los que se señalan:

    La razón de pedir de la demandante estriba, por una parte, en que ella es titular de las marcas ‘SANRIO’, ‘HELLO KITTY’, ‘KEROPPI’, ‘BAD BADTZ MARU’, ‘SPOTTIE DOTTIE’ y ‘TUXEDOSAM’ y sus respectivas etiquetas, ‘según se desprende de copias certificadas que se anexas (sic) a la solicitud (S-223-05) de protección marcaria anticipada, distribuida al Tribunal Vigésimo de Municipio’, cuyos certificados de registro, clases y objeto que distinguen se indican en el libelo en la forma especificada en la sección descriptiva de este fallo; y por la otra, en que COMERCIAL RISAS Y FIESTAS 2004 C.A. se aprovecha de la fama y notoriedad de las referidas marcas para utilizarlas en el mercado nacional, con el único objetivo de confundir y engañar al consumidor así como de aprovecharse del prestigio que ha logrado imprimir la actora a todos y cada uno de los personajes amparados por las indicadas marcas de su propiedad, identificados en el comercio infractor con el mismo nombre y diseño de ‘HELLO KITTY’, ‘BAD BADTZ MARU’, ‘SPOTTIE DOTTIE’ y ‘KEROPPI’, constatándose, afirma, que COMERCIAL RISAS Y FIESTAS 2004 C.A. vende y distribuye productos no autorizados por SANRIO COMPANY LIMITED, ocasionándole serios daños y perjuicios; todo lo cual fue contradicho por la demandada, por ende correspondía a la actora demostrar los extremos de su acción, puesto que de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, a las partes concierne demostrar sus respectivas afirmaciones de hecho.

    Desde luego que al propietario de una marca le asiste el derecho de uso, goce y disposición de la misma, con exclusión de las demás personas. En efecto, la Decisión 486 del Régimen Común sobre Propiedad Industrial, vigente desde el 1° de diciembre de 2000, establece en sus artículos 155 y 156, lo siguiente:

    (omissis)

    La representación accionante afirma en el libelo que acompañó ab initio ‘certificación ‘ad efectum videndi’ de Certificados de Registro marcados con las letras que van desde la ‘B’ hasta la ‘V’

    , aunque en realidad tales instrumentos están distinguidos o marcados con las letras ‘B’ a la ‘Z’. Igualmente produjo otros dos recaudos marcados ‘1’ y ‘2’ e inspección judicial.

    En torno a estos documentos, el apoderado de la demandada expresó en el capítulo III de su escrito de contestación de fecha 14 de junio de 2007, lo siguiente:

    ’…De conformidad con lo establecido en los artículos 429 y 444 del Código de Procedimiento Civil, Impugno y Desconozco, las documentales que en copia simple fueran acompañadas al escrito de demanda marcadas como anexos ‘B’ a la ‘Z’, los cuales supuestamente están referidos a presuntos registros de las marcas ‘Hello Kitty’, Sanrio Tuxedo san’, ‘Bad Badzt-Maru’, ‘Keroppi’ y ‘Kerokerokeroppi’, los cuales no son más que, copias simples de documentos privados y por lo tanto no deben ser valorados en la presente causa…’.

    Como puede apreciarse, las partes mantienen pareceres distintos en cuanto al carácter de dichos recaudos; pues, mientras para los apoderados accionantes se trata de copias certificadas, para el apoderado de la demandada los mismos son apenas ‘copias simples de documentos privados’, por tanto resulta de capital importancia esclarecer, a los fines de establecer el mérito de los referidos instrumentos, si estamos en presencia de una reproducción debidamente certificada, que por lo mismo haga fe de la exactitud y autenticidad de las copias impugnadas por la demandada.

    Para decidir, se observa:

    Las reproducciones de los registros de las marcas mencionadas cursan en autos por partida doble (folios 40 al 125 y 166 al 231, todos de la primera pieza); sin embargo, en ninguna de ellas aparece la nota original de certificación, suscrita por el funcionario autorizado para darles fe pública, ya que sólo en el documento acompañado a la inspección judicial marcado “1” (folios 252 al 269 de la primera pieza), aparece estampada la rubrica original del secretario del Juzgado Vigésimo de Municipio de esta Circunscripción Judicial, precedida de las siguientes menciones: ‘El secretario acc certifica que fueron presentados originales a los efectus videndi. Caracas 17 de mayo de 2005’. A criterio de quien decide, esta nota se refiere únicamente al documento sobre el cual aparece escriturada, ya que no existe ningún elemento de juicio que permita relacionarla con las copias que forman los folios 166 al 231 de la primera pieza y así se deja establecido. En todo caso, aun cuando esa nota de certificación (la estampada al dorso del documento marcado ‘1’) se refiriera a todas las copias que materialmente la anteceden, lo cierto es que no consta que la misma haya sido autorizada por el Juez Vigésimo de Municipio, como lo exige el artículo 112 del Código de Procedimiento Civil, a lo que se agrega la precariedad de la nota, al no indicarse, aunque fuera grosso modo, los originales a los cuales quiso concretarse el secretario. Por lo demás, tratándose de documentos que acreditaban el derecho de propiedad de las marcas, y que es en razón de este derecho marcario que se solicita la tutela judicial, los mismos ostentaban la categoría de fundamentales de la demanda; por consiguiente, debieron estar en el expediente hasta tanto pasara la oportunidad de tacharlos o impugnarlos, de acuerdo con lo prevenido en los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil.

    El artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, estipula:

    “Los instrumentos públicos y los privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, podrán producirse en juicio originales o en copia certificada expedida por funcionarios competentes con arreglo a las leyes.

    Las copias o reproducciones fotográficas, fotostáticas o por cualquier otro medio mecánico claramente inteligible, de estos instrumentos, se tendrán como fidedignas si no fueren impugnadas por el adversario, ya en la contestación de la demanda, si han sido producidas con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes, si han sido producidas con la contestación o en el lapso de promoción de pruebas. Las copias de esta especie producidas en cualquier otra oportunidad, no tendrán ningún valor probatorio si no son aceptadas expresamente por la otra parte.

    La parte que quiera servirse de la copia impugnada, podrá solicitar su cotejo con el original, o a falta de éste con una copia certificada expedida con anterioridad a aquélla. El cotejo se efectuará mediante inspección ocular o mediante uno o más peritos que designe el Juez, a costa de la parte solicitante. Nada de esto obstará para que la parte produzca y haga valer el original del instrumento o copia certificada del mismo si lo prefiere’.

    En la situación de autos, repetimos, la parte demandada impugnó las copias de los documentos distinguidos con las letras “B” a la “Z”; por tal motivo, concernía a la accionante, si quería servirse de las copias impugnadas, solicitar su cotejo con el original, o a falta de éste, con una copia certificada expedida con anterioridad a aquélla, nada de lo cual hizo. Al no existir, como imperativamente lo exige el artículo 254 eiusdem, plena prueba de un hecho fundamental, articulado como razón de pedir, a saber, que la actora es titular de las marcas y que como tal le asiste la prerrogativa de uso, goce y disposición exclusiva sobre las mismas, ello conduce fatalmente a la desestimación de la demanda, puesto que al no quedar patentizada tal titularidad, correlativamente mal ha podido la demandada cometer la ilicitud que se le imputa, sustentada en una supuesta violación de la obligación universal de abstención, inherente al no propietario; en otras palabras, no quedó comprobado el hecho ilícito atribuido a la demandada, elemento éste que junto con el daño y la relación de causalidad conforman la responsabilidad civil subjetiva. Así se declara”. (Resaltado añadido)

    De la transcripción que antecede se comprueba que, contrario a lo sostenido por el formalizante, el juez de la recurrida sí aplicó el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, al punto que fue con base en dicha norma que le negó valor probatorio a las copias simples de los documentos producidos por la parte actora junto con la demanda distinguidos con las letras “B” a la “Z” para probar su derecho de propiedad sobre las marcas, por haber sido impugnadas en la contestación de la demanda por su adversario, sin que la demandante solicitara con posterioridad su cotejo con los originales, o a falta de éstos, con una copia certificada expedida con anterioridad a aquéllos.

    Aunado a ello, observa esta Sala que el juez de la recurrida no le otorgó valor probatorio a los documentos que produjo la parte actora junto con su demanda para acreditar la propiedad de las marcas, en razón de que ninguno de ellos contiene la nota del Secretario del Tribunal que de cuenta de que tales instrumentos sean copia fiel de sus originales ni que hayan sido devueltos a la parte interesada, aunado a que no consta en autos el decreto del Juez que haya autorizado su devolución de conformidad con lo establecido en el artículo 112 del Código de Procedimiento Civil, lo que efectivamente es así, tal como lo pudo corroborar esta Sala del examen de las actas del expediente, dada la naturaleza de la denuncia.

    De modo que, al haber sido correctamente desechados por el juez de la recurrida los documentos producidos por la parte actora para demostrar la propiedad sobre las marcas, no era necesaria la aplicación de los artículos 1.359 y 1.384 del Código Civil, en consecuencia, se declara improcedente la delación por la falta de aplicación de dichas normas sustantivas así como del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

    D E C I S I Ó N

    Por las precedentes consideraciones, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el recurso de casación anunciado y formalizado por la parte demandante conformada por la sociedad mercantil SANRIO COMPANY LIMITED, contra la sentencia proferida el 10 de octubre de 2008, por el Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

    Se condena en costas del recurso a la parte demandante recurrente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil.

    Publíquese, regístrese y remítase el expediente al tribunal de la causa, es decir, al Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Particípese dicha remisión al Juzgado Superior de origen, de conformidad con lo previsto en el artículo 326 del Código de Procedimiento Civil.

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los nueve (9) días del mes de marzo de dos mil diez. Años: 199º de la Independencia y 151º de la Federación.

    Presidenta de la Sala,

    __________________________

    Y.A. PEÑA ESPINOZA

    Vicepresidenta,

    _______________________

    ISBELIA PÉREZ VELÁSQUEZ

    Magistrado-Ponente,

    ___________________________

    L.A.O.H.

    Magistrado,

    ___________________

    C.O. VÉLEZ

    Magistrado,

    _______________________

    A.R.J.

    Secretario,

    ________________________

    ENRIQUE DURÁN FERNÁNDEZ

    Exp. AA20-C-2008-000674.

    Nota: Publicada en su fecha a las ( )

    Secretario,

    Magistrado CARLOS ALFREDO OBERTO VÉLEZ, en ejercicio de la facultad que le confiere el artículo 62 del Reglamento Interno del Tribunal Supremo de Justicia, procede a consignar su “voto concurrente” en relación con la decisión que antecede, pues, comparte la conclusión a que arriba la ponencia al declarar sin lugar el recurso de casación, pero difiere de la parte de la motivación que se dio para resolver la única denuncia por defecto de actividad y lo cual se hace, en los términos siguientes:

    En la decisión de la mayoría, se desestimó por falta de técnica la única denuncia por defecto de actividad por quebrantamiento de formas procesales que menoscabaron el derecho a la defensa, en la cual, el formalizante planteó la extemporaneidad del escrito de contestación al fondo de la demanda, por cuanto el Juez Superior habría realizado un errado cómputo del lapso para la contestación, otorgando una ventaja procesal indebida a la demandada.

    Para desestimar esa denuncia, la motivación de la decisión concurrida se concentró en que el planteamiento, en realidad, se dirigía a un falso juicio por parte de la recurrida respecto al contenido y alcance del artículo 93 del Código de Procedimiento Civil, indicando que lo pretendido por el recurrente no es la reposición de la causa al estado de que se realice un nuevo acto procesal, sino la nulidad del fallo recurrido, por lo cual, la denuncia habría debido plantearse por infracción de ley. Se dijo:

    …En el caso sub examine, observa esta Sala que lo delatado por el formalizante no es la desviación del procedimiento o alteración de su trámite (error in procedendo) sino un falso juicio por parte de la recurrida respecto de una cuestión de orden como lo es la tempestividad del ejercicio de un medio procesal (contestación de la demanda) producto de un error de interpretación respecto al contenido y alcance del artículo 93 del Código de Procedimiento Civil, al punto que lo pretendido en el escrito de formalización no es la reposición de la causa al estado de que se realice un nuevo acto procesal para que se corrija algún vicio de procedimiento, sino ‘la nulidad del fallo recurrido’, de allí que lo planteado a debido formularse mediante la correspondiente denuncia por infracción de Ley…

    (Resaltado del texto transcrito).

    La concurrida, por otra parte, analizó el mismo planteamiento, esta vez desarrollado en la primera denuncia por infracción de ley, desestimándola al considerar que era inútil la determinación de la tempestividad del escrito de contestación al fondo de la demanda durante el trámite de las cuestiones previas, por existir dos escritos de contestación anticipados, que de acuerdo a la doctrina de la Salas de Casación Civil y Constitucional, son válidos.

    Si bien considero que es correcto el criterio de la validez de la contestación anticipada, disiento de la escogencia de analizar la denuncia por infracción de ley, desestimando la de subversión de formas esenciales que causaron indefensión, pues, el problema de la tempestividad de la contestación de la demanda, es un asunto netamente procesal, donde la Sala, para conocerlo y analizarlo con propiedad, irremediablemente debe analizar las actas del expediente, sacar cómputos procesales, verificar la existencia física de los escritos más allá de lo aseverado por la recurrida y, en fin, realizar todo un recuento y revisión procedimental que la denuncia por infracción de ley no lo permite, y no lo hace por cuanto no es su naturaleza. EL ASUNTO ES NETAMENTE, REPITO, PROCESAL.

    Tampoco considero que el hecho de que el formalizante no pida la reposición de la causa, sino la nulidad de la recurrida para que sea considerada extemporánea la contestación al fondo, desdice del carácter procesal de la denuncia, pues, la subversión del debido proceso no siempre apareja la reposición y nulidad, sino muchas veces la corrección por parte del juez o jueza del criterio procesal en la evaluación de un determinado acto, dándole o no valor y eficacia dependiendo de las circunstancias.

    Por ello, considero que ha debido analizarse la única denuncia por defecto de actividad, aunque con idéntico resultado al expuesto por la mayoría en la primera de infracción de ley: la contestación anticipada conjuraba cualquier posibilidad de confesión ficta por parte del demandado.

    Esto último contribuye más a favor de mi opinión jurídica, pues, precisamente la doctrina constitucional y casacionista que se elaboró para aceptar como tempestivo los actos realizados de manera anticipada, se desarrolló en el marco de la garantía del derecho de defensa y el debido proceso, lo cual atañe a la forma procesal puramente.

    Por ello estimo que, analizado el asunto a través de la correspondiente denuncia por defecto de actividad, la denuncia por infracción de ley del artículo 93 del Código de Procedimiento Civil ha debido ser desestimada por haberse pronunciado ya la Sala en la única por defecto de actividad y, además, por ser un asunto netamente procesal ajeno al recurso de fondo. Es todo. Dejo así expuesto y razonado mi voto concurrente.

    Presidenta de la Sala,

    __________________________

    Y.A. PEÑA ESPINOZA

    Vicepresidenta,

    _______________________

    ISBELIA PÉREZ VELÁSQUEZ

    Magistrado-Ponente,

    ___________________________

    L.A.O.H.

    Magistrado,

    ___________________

    C.O. VÉLEZ

    Magistrado,

    _______________________

    A.R.J.

    Secretario,

    ________________________

    ENRIQUE DURÁN FERNÁNDEZ

    Exp. AA20-C-2008-000674.

    Nota: Publicada en su fecha a las ( )

    Secretario,

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