Decisión de Tribunal Quinto de Ejecución de Caracas, de 6 de Febrero de 2007

Fecha de Resolución 6 de Febrero de 2007
EmisorTribunal Quinto de Ejecución
PonenteNicol Catalano
ProcedimientoRedención De La Pena

los informes de la Junta de Redención Laboral y Educativa adscrita al Centro Penitenciario Metropolitano Yare I, relacionada con las actividades laborales desarrolladas intramuros por el penado J.J.S.V., titular de la Cédula de Identidad N° V-11.944.031, este Tribunal conforme la competencia atribuida por los artículos 479 ordinal 1°, del Código Orgánico Procesal Penal, procede a emitir un pronunciamiento, para lo cual observa lo siguiente:

El ciudadano J.J.S.V., fue sentenciado por el Juzgado Séptimo (7º) de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 10 de Agosto de 2004, a cumplir la pena de DOCE (12) AÑOS DE PRESIDIO, por la comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 407 del Código Penal. Dicha sentencia fue confirmada por la Sala Nº 2 del mismo Circuito Judicial Penal en fecha 09 de Noviembre de 2004.

Se constata en el folio 62 de la primera pieza del expediente, acta policial suscrita por funcionarios de la Comisaría La Vega del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalística, donde consta que el prenombrado penado, fue aprehendido en fecha 27-05-2003, permaneciendo detenido hasta la fecha, de lo cual se evidencia un tiempo efectivo de cumplimiento de TRES (03) AÑOS, OCHO (08) MESES Y NUEVE (09) DÍAS; lo que se traduce en un tiempo efectivo de cumplimiento de conformidad con lo previsto en el artículo 484 del Código Orgánico Procesal Penal de TRES (03) AÑOS, OCHO (08) MESES Y NUEVE (09) DÍAS.

De conformidad con el artículo 3 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y Estudio, “Podrán redimir su pena con el trabajo y el estudio a razón de un día de reclusión por cada dos (2) de trabajo o de estudio, las personas condenadas a penas o medidas correccionales restrictivas de libertad. El tiempo así redimido se les contará también para la suspensión condicional de la pena y para las fórmulas de cumplimiento de esta...(omissis)...”. Asimismo según lo establecido en los artículos 8 y 9 ejusdem, corresponde a la Junta de Redención Laboral y Educativa creada en cada establecimiento penitenciario, la verificación y certificación de las actividades efectivamente cumplidas por cada recluso, así como la debida solicitud y tramitación ante el órgano jurisdiccional competente del reconocimiento del beneficio.

A tal efecto cursa a los folios 228-235 de la III pieza del expediente informe de la Junta de Redención adscrita al Centro Penitenciario metropolitano Yare I, la cual reunida en fecha 15-09-2005, acordó reconocer al penado las actividades laborales desarrolladas en el siguiente periodo: 25-11-2003 al 14-05-2005, Asimismo cursa a los folios 06-14 de la IV pieza del expediente informe de la Junta de Redención adscrita al Centro Penitenciario metropolitano Yare I, la cual reunida en fecha 30-11-2006, acordó reconocer al penado las actividades de Estudios desarrolladas en el siguiente periodo: 06-07-03 al 09-03-2005.

Conforme el articulo 508 del Código Orgánico Procesal Penal: “El trabajo necesario para la redención de la pena no podrá exceder de ocho horas diarias o cuarenta y horas semanales...(omisis)”, así tenemos que la redención inserta al folio 228-235 de la III pieza del expediente acredita una jornada de trabajo de Un año, Cinco Meses y Diecinueve Días, los cuales -a razón de un día de reclusión por cada dos de trabajo conforme lo establece el artículo 6 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y Estudio-, es decir, OCHO (08) MESES VEINTICUATRO DIAS y DOCE (12) HORAS. Asimismo la segunda redención la cual reunida en fecha 30-11-2006, acordó reconocer al penado las actividades de Estudios desarrolladas en el siguiente periodo: 06-07-03 al 09-03-2005, no se tomara en cuenta por cuanto coincide con la primera redención en virtud que la primera redención es por ocho horas diarias y la jornada laboral no podrá exceder de 8 horas diarias.

Del análisis realizado, este Tribunal haciendo uso de las atribuciones que le confiere el artículo 479, ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal: “… Competencia. Al Tribunal de Ejecución corresponde: 1° Todo lo concerniente a la libertad del penado, las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena, redención de la pena por el trabajo y estudio, conversión, conmutación y extinción de la pena…” (subrayado nuestro); acuerda REDIMIR LA PENA al penado J.J.S.V., por OCHO (08) MESES VEINTICUATRO DIAS y DOCE (12) HORAS, en atención a las actividades laborales reconocidas por la Junta de Redención adscrita al Internado Judicial Capital Rodeo II, todo de conformidad con el artículo 508 ejusdem en relación con los artículos 3, 5, 6 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio. Así se declara.

En consecuencia, la pena cumplida por el penado de autos: TRES (03) AÑOS, OCHO (08) MESES Y NUEVE (09) DÍAS, más el tiempo redimido equivalente a OCHO (08) MESES VEINTICUATRO DIAS y DOCE (12) HORAS, arroja un tiempo efectivo de cumplimiento de condena de CUATRO (04) AÑOS, CINCO (05) MESES, TRES (03) DÍAS y DOCE (12) HORAS, faltándole por cumplir de la pena impuesta, SIETE (07) AÑOS, SEIS (06) MESES, VEINTISIETE (27) DÍAS y DOCE (12) HORAS, que cumplirá el 03-09-2014 a las doce horas.

En tal sentido, el penado podrá acceder acceder a las medidas de pre-libertad según se indica a continuación;

DESTACAMENTO DE TRABAJO; al cumplir los una cuarta parte de la pena impuesta, es decir, TRES (03) AÑOS, cumplido.

RÉGIMEN ABIERTO; al cumplir un tercio de la pena impuesta, es decir, CUATRO (04) AÑOS, cumplido.

L.C.; al cumplir los dos tercios de la pena impuesta, es decir, OCHO (08) AÑOS, que cumplirá en fecha 03-09-2011 a las doce horas.

CONFINAMIENTO, cuando cumpla los tres cuartos de la pena impuesta, es decir NUEVE (09) AÑOS, que cumplirá 03-09-2012 a las doce horas.

Igualmente el penado J.J.S.V., quedó condenado a las penas accesorias contenidas en el artículo 13 del Código Penal, las cuales son:

Interdicción Civil: Durante el tiempo que dure la condena, la cual de conformidad con el artículo 23 eiusdem, implica que el penado quedará privado de la administración de sus bienes por actos entre vivos así como de la administración de los mismos, de la patria potestad. Si tuviere hijos, y de la autoridad marital. La administración de los bienes del entredicho se regirá conforme las normas del Código Civil.

Inhabilitación Política: Durante el tiempo de la condena y según lo dispone el artículo 24 eiusdem, consiste en la privación de los cargos o empleos públicos que tenga el penado y la incapacidad durante la condena, para obtener otros y para el goce del derecho activo y pasivo del sufragio.

Sujeción a la Vigilancia de la Autoridad: Por una cuarta (1/4) parte de la pena impuesta, una vez cumplida la misma, es decir, Cuatro (04) años, una vez finalizada la misma, a cumplirse el día 03-09-2018. Esta pena accesoria, según el artículo 22 ibídem, tiene como efecto imponer al penado de la obligación de dar cuenta a los respectivos Jefes Civiles de los Municipios donde resida o por donde transite, de su salida y llegada a éstos.

Regístrese, publíquese, diarícese y notifíquese. Así mismo, líbrese la correspondiente Boleta de Traslado a nombre del penado, a fin de imponer al penado del presente auto de ejecución. Ofíciese a los organismos correspondientes participándoles lo conducente. Cúmplase.-

EL JUEZ

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