Decisión nº 647 de Tribunal Décimo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Caracas, de 4 de Octubre de 2011

Fecha de Resolución 4 de Octubre de 2011
EmisorTribunal Décimo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteGonzalo Barczynski
ProcedimientoDiferencia De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL DÉCIMO (10°) DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, cuatro (04) de octubre de dos mil once (2011)

201º y 152º

ASUNTO: AP21-L-2009-002450.

PARTE ACTORA: E.S. Y LUMERI B.V., venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de la cédula de identidad Nos. 8.748.935 y 6.013.116, en su carácter de causahabientes del trabajador Y.S.B., titular de la cédula de identiodad Nº 16.057.651.

APODERADO DE LOS ACTORES: P.A.S.R., abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 44.404.

PARTE DEMANDADA: ALIMENTOS POLAR COMERCIAL, C.A., sociedad mercantil inscrita en el Registro Mercantil Priemro de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y del Estado Miranda, en fecha 14 de mayo de 1964, bajo el Nº 127, Tomo 10-A-Pro.

APODERADOS DE LA DEMANDADA: G.A.P.-D.S. y J.S.G.G., abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 66.371 y 123.681.

MOTIVO: DIF. PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.

I

Por auto de fecha 18 de noviembre de 2009, este Tribunal se avocó al conocimiento de la presente causa. Asimismo, por auto de fecha 25 de noviembre de 2009, se admitieron las pruebas promovidas por las partes. Por auto separado se fijó la fecha para que tuviera lugar la Audiencia de Juicio Oral el día 02 de marzo de 2010, y siendo que el Juez se encontraba de reposo médico entre el 22-02-2010 y el 23-04-2010, se fijó nueva fecha para el 16 de junio de 2010 efectuándose la misma y por cuanto los codemandantes se identificaron como padres del ciudadano fallecido y no constaba la declaración de universal y únicos herederos, el Juez se abstuvo de continuar con la audiencia hasta que conste en autos la mencionada declaración y una vez conste la misma por auto expreso fijaría fecha para la continuación. Consignada la declaración en fecha 14 de junio de 2011, el Tribunal fijó fecha para la continuación el día 20 de septiembre de 2011 y una vez finalizada la audiencia de juicio, el juez consideró necesario diferir la oportunidad para dictar el dispositivo del fallo por considerar complejo el asunto debatido, todo ello de conformidad a lo previsto en el segundo aparte del artículo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, fijándose a tales efectos el día 27 de septiembre de 2011, declarándose en el dispositivo del fallo, previas las consideraciones del caso, lo siguiente: Por los razonamientos expuestos, este Tribunal Décimo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: PRIMERO: Improcedente la solicitud de reposición de la causa solicitada por la demandada.

SEGUNDO

PARCIALMENTE CON LUGAR, la demanda interpuesta por los ciudadanos E.S. Y LUMERI B.V., en contra de ALIMENTOS POLAR COMERCIAL, C.A., ambas partes plenamente identificados anteriormente.

TERCERO

Se ordena el pago de los conceptos declarados procedentes en la motiva del presente fallo; de los intereses de mora e indexación judicial, todo ello de conformidad a lo establecido en la doctrina de la Sala de Casación Social de nuestro M.T., en su sentencia Nº 1.841 de fecha 11 de noviembre de 2008, caso J.S. contra MALDIFASSI & CIA, C.A, criterio que comparte este tribunal; tal como se establece en la motiva de la presente decisión.

CUARTO

No hay condenatoria en costas, por no haber vencimiento total en el presente juicio.

II

Ahora bien, este Tribunal estando dentro de la oportunidad prevista en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, procede a reproducir el fallo completo de la referida decisión, el cual lo hace en los términos siguientes:

Durante el desarrollo de la audiencia de juicio oral, el apoderado judicial de los codemandantes, señaló que éstos interponen demandantes en su carácter de sucesores del trabajador fallecido ab-intestato, Y.E.S.B., para lo cual consignaron original de Acta de Defunción del trabajador, y la demanda tiene por objeto lograr que la demandada pague o sea condenada mediante sentencia, en pagar la diferencia de prestaciones sociales así como las indemnizaciones por los daños morales causados en virtud del accidente de trabajo que le ocasionó la muerte al hijo de sus representados.

Señala que el ciudadano Y.E.S.B., en vida prestó servicios para la sociedad mercantil Alimentos Polar Comercial, C.A., desde el 01-07-2002 hasta el 15-10-2007, es decir, 5 años, 3 meses y 14 días, y la causa de terminación de la relación laboral surgió como consecuencia de un accidente de tránsito en la oportunidad que éste desempeñaba el cargo de “Mercadista Autoventa”, accidente que provocó el fallecimiento producto de las lesiones graves sufridas.

Que la demandada procedió a pagar por concepto de prestaciones sociales por vía de la madre del trabajador fallecido, la cantidad de Bs.F. 123,25, los cuales fueron recibidos con disconformidad, dado que consideró que el monto no correspondía con lo previsto en la Ley, que se realizaron deducciones en forma genérica y no se explica la razón de ello, hecho este que la llevó a efectuar un reclamo por diferencias de prestaciones sociales por ante la Sub-Inspectoría del Trabajo del Municipio Brión, Buroz, Bello, Páez y P.G.d.E.M., en fecha 27-03-2008, notificado al empleador el 09 y el 23-03-2008 y diferido hasta el 13-05-2008, dándose por terminado por cuanto no hubo acuerdo, por lo que procedió a demandar ante los Tribunales.

Teniendo el trabajador una antigüedad de 5 años, 3 meses y 15 días, que la demandada cancelaba 60 días al año por concepto de utilidades y 45 días anuales por concepto de bonificación por vacaciones, procede a reclamar lo siguiente:

1) Antigüedad artículo 108 LOT, Bs.F 10.125,09.

2) Intereses sobre prestaciones artículo 108 LOT, Bs.F. 2.522,31.

3) Antigüedad Artículo 108 LOT, días adicionales, Bs.F. 1.849,67.

4) Vacaciones Fraccionadas año 208 Bs.F. 200,70.

5) Bono vacacional fraccionado artículo 225 LOT, Bs.F. 401,40.

Total Bs.F. 15.099,15, menos lo cancelado Bs.F. 12,25, se adeuda la diferencia de Bs.F. 14.975,90.

Asimismo, la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (LOPCYMAT), en su artículo 129 establece la responsabilidad del empleador en los casos de que el accidente laboral haya ocurrido con violación a la normativa laboral en materia de seguridad y salud en el trabajo, por lo cual debe ser debatido en la oportunidad legal correspondiente la responsabilidad subjetiva en la que incurrió el patrono, siendo que el trabajador no se encontraba desempeñando las labores habituales para las que originalmente fue contratado, ni tampoco se ha evidenciado que la empresa haya cumplido con la normativa legal prevista en la Ley, por lo que en todo caso y a todo evento reclaman la indemnización que establece el numeral 1 del artículo 130, ponderado en 8 años de salario contados por días continuos, es decir, 8 x 365 = 2920 días x Bs.F. 61,66 = Bs.F. 180.047,20.

Reclaman de conformidad con el artículo 560 de la Ley Orgánica del Trabajo, en razón de la responsabilidad objetiva, independientemente de la culpa del empleador por el hecho acaecido, la cantidad de Bs.F. 150.000,00, cuya estimación corresponderá al Juez en definitiva determinar.

Reclama la indexación y los intereses por la diferencia de prestaciones sociales y la indexación sobre el daño moral.

Por su parte la demandada, tiene por cierto los siguientes hechos: Que el ciudadano Y.S. prestó servicios desde el 15-07-2002 hasta el 15-10-2007; que la relación finalizó por fallecimiento del mencionado ciudadano en un accidente de tránsito; que el último cargo ocupado fue de mercaderista autoventa; el último salario básico diario era de Bs. 32,100 y que la momento de la terminación de la relación laboral le fue cancelada a su progenitora la cantidad de Bs.F. 123,25, por conceptos derivados de la terminación de la relación laboral.

En cuanto a la supuesta diferencia de los conceptos derivados de la relación laboral señalan que el trabajador fallecido suscribió mientras existió la relación de trabajo una comunicación en la que manifestó su voluntad de que fuese depositada la prestación de antigüedad en un fideicomiso por ante el Banco Provincial, por lo que se procedió a acreditar la misma en dicha institución.

Alegan los actores que por concepto de prestación de antigüedad generó durante la relación laboral la suma de Bs.F. 10.126,09 y que debe cancelarse tal monto. Sin embargo, durante la relación laboral se acreditó en el fideicomiso la cantidad de Bs.F. 11.767,92, superior al señalado en el libelo de demanda. Que el trabajador solicitó adelantos de la prestación de antigüedad por la cantidad de Bs.F. 10.345,00, por lo que es improcedente la cantidad reclamada y los intereses.

Señalan que por vacaciones fraccionadas del año 2008 le correspondía el monto de Bs.F. 200,70 y por bono vacacional fraccionado Bs.F. 401,40, siendo que el trabajador tuvo una antigüedad de 5 años y 3 meses, se debe calcular así: 20 días de vacaciones entre 12 meses, da una alícuota mensual de 1,66 días por mes, al tener 3 meses de fracción le correspondía 5 días de salario por vacaciones fraccionadas. En la planilla de liquidación se canceló 5 días por vacaciones legales y adicionales, se le canceló la suma de Bs.F. 198.082,50; en cuanto al bono vacacional se le canceló la suma de Bs.F. 445,69, es decir, una suma mayor a la reclamada, por lo que solicitan la compensación del excedente con cualquier monto que le pudiere corresponder.

Por lo que niegan que al trabajador se le debiera de cancelar la suma demandada por prestación de antigüedad así como por intereses sobre dicho concepto, vacaciones fraccionadas y bono vacacional fraccionado.

En cuanto a la supuesta responsabilidad subjetiva prevista en la LOPCYMAT, señalan que la Sala de Casación Social del M.T. ha indicado que dicha responsabilidad subjetiva procede únicamente en los casos en que el patrono ha actuado con culpa, indicando la sentencia del 13-12-2005, caso J.L.R.C.V.. Vepreca, que es carga de los actores demostrar la supuesta negligencia, imprudencia o impericia con la que pudo actuar la demandada. Encontramos que los actores señalan que supuestamente el trabajador fallecido estaba realizando una actividad fuera de su labor y que no cumplieron con los extremos previstos en la Lopcymat. Debemos señalar que en presente caso el trabajador estaba realizando una actividad que era inherente a su prestación de servicio, tanto así que el propio Inpsasel luego de hacer las investigaciones pertinentes dictó certificación de fecha 08-01-2009, en el expediente Nº MIR-29-IA08-0485 en el que textualmente señala “…los hechos sucedieron el día 15/10/2007, cuando el trabajador cumpliendo funciones propias de su cargo se desplazaba en su motocicleta…”.

Que la demandada cumplió con las obligaciones impuesta por la Lopcymat, ya que procedió a entregar al trabajador fallecido de las notificaciones de riesgos asociados a su prestación de servicio, así como las contramedidas necesarias para evitarlas. Se resalta la notificación de fecha 03/03/2006, en la que se señala como actividad 2 ejecutar despacho de mercancía al cliente, ejecutar la entrega y organización de productos en el almacén/anaqueles del cliente, ejecutar labores de merchandising, realizar la rotación de productos con la finalidad de garantizar el buen estado e imagen los productos en el punto de venta.

Que Inpsasel concluyó entre otros aspectos que el trabajador fallecido recibió las notificaciones de riesgos, materiales de seguridad, así como los talleres de seguridad y salud.

Que el trabajador fallecido fue llevado a un centro de hospitalario en donde lamentablemente ingresó sin signos vitales. Que los familiares recibieron el pago por el seguro de vida colectivo de la empresa, por lo que no quedaron desasistidos.

Que la demandada se comportó como un buen padre de familia al haber cumplido con todas las obligaciones que le impone la Ley, pero que a tal situación debe sumarse que el accidente ocurrió por el hecho de un tercero, como fue la colisión con otro conductor que indebidamente trataba de rebasar un vehículo accidentado, que llevó a tomar la vía en la que conducía el trabajador fallecido.

En cuanto a la responsabilidad subjetiva prevista en el artículo 570 LOT. Pretenden los actores el monto de Bs.F. 150.000,00 por tal responsabilidad. Ahora bien, debemos indicar que de acuerdo a las previsiones del artículo 585 LOT, en los casos cubiertos por el Seguro Social Obligatorio (SSO) se aplicarán las disposiciones de la Ley especial de la materia. Las disposiciones tendrán en ese caso únicamente carácter supletorio para lo no previsto por la Ley pertinente.

Asimismo, la Sala de Casación Social del M.T. ha señalado al respecto que en los casos en los cuales el trabajador ha sufrido un accidente de trabajo y esté cubierto por el Seguro Social, deberá el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales pagar las indemnizaciones provenientes por ese concepto (sentencia del 14-03-2006, caso Edhyel R.M.P.V.. Farmacia Larense, C.A.).

Lo cual es suficiente para que el presente reclamo sea declarado improcedente, por cuanto no fue responsabilidad de la demandada, por lo que consideran que el Tribunal debe tomar en cuenta que se cumplieron con todas y cada una las obligaciones, que el trabajador estaba inscrito en el IVSS y la demandada estaba solvente para el momento del accidente, que se le entregaron al trabajador las notificaiones de riesgos, se hicieron las notificaciones del accidente a las autoridades competentes, recibió el trabajador los talleres de seguridad así como los materiales de seguridad y el accidente fatal ocurrió por el hecho de un tercero.

En razón de lo anterior niegan que adeuden los conceptos derivados de la relación laboral, la cantidad por responsabilidad subjetiva de la Lopcymat y la cantidad por responsabilidad objetiva de la LOT, solicitan que se declare Sin Lugar a demanda.

Asimismo, observa quien decide, que en fecha 12 de agosto de 2011, el apoderado de la demandada consigna escrito en el cual solicita que se declare la reposición de la causa al estado de volver a admitir la demanda visto que carecía de legitimación activa los accionantes al momento de interponer la demanda (12-05-2009) como herederos del difunto ya que no fue acompañado al libelo ningún documento que demostrase el carácter de ambos, aunado al hecho cierto que el poder que fue otorgado (21-04-2008) al abogado que interpuso el escrito libelar es personal y no fue conferido en nombre de la sucesión del ciudadano Y.S..

En el mismo escrito presentado por la demandada se señala lo siguiente: “En el caso de marras, es evidente que el tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución que conoció de la causa no cumplió con su deber de velar celosamente por satisfacer las formalidades necesarias e indispensables para garantizar el derecho de defensa de nuestra representada sobre la base de la garantía del debido proceso, cuando no actúa con diligencia u ajustado a derecho al no aplicar el primer despacho saneador para cumplir con el ordinal 1 del artículo 123 LOPT antes de admitirlo, y tampoco aplica el llamado segundo despacho saneador previsto en el artículo 134 eiusdem para corregir “los vicios procesales” allí presentes. Paradójicamente, en el Juez de Juicio durante la celebración de la audiencia de juicio (16/06/2010) quien percibe que los accionantes y su apoderado no tienen cualidad acreditada en autos como herederos únicos y universales del ciudadano Y.E.S.B., razón por la cual suspendió la celebración de la misma hasta que constase su representación”.

Asimismo, señalan que la demostración de la cualidad de universales y únicos herederos es considerada como documento procesal necesario para admitir una demanda, tanto más cuando es el documento fundamental que soporta la demanda según el artículo 434 CPC, puesto que es el medio de prueba que constituye a su favor la legitimación del buen derecho, salvo prueba en contrario. Es decir, que para el momento de la introducción de la demanda los actores no consignaron a los autos medio probatorio alguno del cual se pudiera desprender su supuesto carácter de herederos del extrabajador fallecido Y.S., como debió ser la Declaración de Únicos y Universales Herederos y la declaración Sucesoral vía “ad intestato” ante el Seniat.

Al respecto, ha señalado la Sala de Casación Social, en sentencia Nº 977, de fecha 05-082-001, caso J.L., actuando en su propio nombre y en su carácter de Presidente de la Asociación Civil de Extrabajadores de la Empresa Bigott (ASOCITREBI), en nombre de los ciudadanos R.R. y otros Vs. C.A. CIGARRERA BIGOTT, SUCS, señaló lo siguiente:

(Omissis)

En casos como el presente, traer a colación el contenido del artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, resulta indispensable, puesto que, para la obtención de la justicia el Juez debe entender el proceso como un instrumento fundamental para ello, al no permitir el sacrificio de ésta por la omisión de formalidades no esenciales, sustituyendo así el estado de derecho por el estado de justicia consagrado expresamente en la Constitución, siendo que si bien las normas adjetivas laborales derogadas no se lo permitían, haciéndolo un esclavo de la Ley, ahora, en el nuevo paradigma oral, el Juzgador debe ser un liberador, liberador de las formalidades no esenciales en pro de la justicia, a quién la Ley Orgánica Procesal del Trabajo ordena tener por norte de sus actos la verdad (artículo 5), estando obligado a inquirirla por todos los medios a su alcance, debiendo tener presente el carácter tutelar de las leyes sociales. Antes teníamos a la Ley, entre otras, como una determinante fuente del Derecho, ahora tenemos a la Constitución, que en su Preámbulo y en su articulado promueve la creación de un Estado de Justicia.

Es precisamente en virtud del carácter tutelar de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo que el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución debió intervenir en forma activa en el proceso, en caso de haber detectado algún vicio procesal, concretamente en el presente caso, la falta de capacidad procesal de la parte accionante, a través del despacho saneador previsto en el artículo 134 de dicha Ley, para la etapa final de la audiencia preliminar, puesto que al proscribirse las cuestiones previas en el artículo 129 ejusdem, “en realidad (el Legislador patrio) pretendió dejar a un lado el procedimiento incidental de cuestiones previas, mas no la solución in limine de aquellas cuestiones procesales que ameritan una anticipada consideración…” como lo señala Ricardo Henríquez La Roche en su obra “NUEVO PROCESO LABORAL VENEZOLANO” y a ello se exhorta a dichos jueces, a sanear el proceso en la audiencia preliminar, bien sea a petición de parte u oficiosamente”.

Ahora bien, en el presente caso no se ejerció el despacho saneador, tal como lo señaló el apoderado judicial de la demandada en el escrito consignado en fecha 12 de agosto de 2011, pero, de la revisión de las actas del expediente, y tal como lo ordenó el Tribunal que conoce la causa en la fase de juicio

que se abstenía de continuar con la audiencia hasta que conste en autos la mencionada declaración. Una vez conste la misma y revisada la disponibilidad de la agenda del Tribunal y la disponibilidad de las salas, por auto expreso se fijará la fecha para la continuación de la audiencia (…)”. Asimismo, se observa que cursan a los folios 45 al 58, documentales en las cuales se declara a los ciudadanos E.J.S. y Lumeris B.V., Únicos y Universales Herederos del difunto ciudadano Y.E.S.B., emanadas del Juzgado de los Municipios Brión, y E.B. de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, de fecha 23 de septiembre de 2010.

También consta a los folios 7 al 9, poder otorgado por los ciudadanos E.J.S. y Lumeris B.V., el cual fue autenticado ante la Notaría Pública Trigésima Sexta del Municipio Libertador del Distrito Capital, al abogado P.A.S.R., Inpreabogado Nº 44.404, para que sostenga y defienda todos los derechos e intereses que pudieran correspondernos con ocasión de la terminación de la relación laboral, que uniera a nuestro hijo Y.E.S.B., con la sociedad mercantil Alimentos Polar Comercial C.A., en virtud del fallecimiento, hecho acaecido en fecha 15 de octubre de 2007, conforme al Acta de Defunción Nº 108, expedida en fecha 13 de febrero de 2008. En consecuencia, nuestro designado apoderado queda facultado para presentar todo tipo de demandas o contestarlas u oponer cuestiones previas si fuere el caso, podrá igualmente darse por citado o notificado en nuestro nombre en los casos que así sea requerido, etc.

Asimismo, consta al folio 11 del expediente original de Acta de Defunción del ciudadano Y.E.S.B., de ocupación chofer, titular de la cédula de identidad Nº 16.057.651, era hijo de los ciudadanos E.J.S. y Lumeris B.V., no deja hijos ni bienes de fortuna.

Pues bien, del análisis del escrito libelar y del documento poder otorgado por los ciudadanos E.J.S. y Lumeris B.V., a la luz del principio de la tutela judicial efectiva que comprende la obligación de los Órganos Jurisdiccionales de no sacrificar la justicia por formalidades no esenciales, que rige nuestro proceso laboral, emerge, con claridad, el hecho de que los ciudadanos E.J.S. y Lumeris B.V. interpusieron la demanda en su condición de sucesores, tal como lo manifiestan en el escrito libelar, pues como se observa de los poderes, su facultad para hacerlo deviene de esa condición que ostentan como herederos del ciudadano Y.E.S.B.. Por tanto, se entiende que los mencionados ciudadanos, a través de la acción judicial intentada, pretendían defender los intereses que por legítimamente le corresponden y en razón de ello se debe declara improcedente la solicitud de reposición de la causa solicitada por la demandada. ASÍ SE DECIDE.

Resuelto el Punto Previo, procede este juzgador a determinar la procedencia o no de los conceptos reclamados por los demandantes, los cuales son:

-Reclaman los actores la Prestación de antigüedad artículo 108 LOT, Bs.F 10.125,09. Consta a los autos, folios 90 y 91 de la pieza principal, estado de cuenta del fideicomitente Y.S.B., documental que no fue atacada por la parte a quien se le opone, motivo por el cual se le concede valor probatorio y el mérito es que al trabajador fallecido le fueron depositados en su fideicomiso la cantidad de Bs.F. 11.767,92. Asimismo, consta en dicha documental que le fueron otorgados préstamos o adelantos por la cantidad de Bs.F. 10.345,00, para lo cual le fueron opuestas las documentales marcadas “6” al “18”, folios 92 al 148 y las mismas le fueron colocadas a la vista a sus padres (hoy demandantes), quienes reconocieron que la firma estampada en las documentales pertenecen a su hijo, esto ante lo dicho por el apoderado judicial de los actores de no conocer la firma del trabajador, razón por la cual se le concede valor probatorio y el mérito es que el trabajador recibió dichos adelantos, por lo que resta por recibir la suma de Bs.F. 1.422,93 por dicho concepto. ASÍ SE ESTABLECE.

-Reclaman los actores los intereses sobre prestaciones artículo 108 LOT, Bs.F. 2.522,31. Dado que se determinó anteriormente que la deuda era de Bs.F. 1.422,93, es sobre este monto que se cancelarán los intereses y no sobre el total depositado en fideicomiso. ASÍ SE ESTABLECE.

-Reclaman los actores la antigüedad Artículo 108 LOT, días adicionales, Bs.F. 1.849,67. Dichos días están incorporados en la prestación de antigüedad depositada en fideicomiso, de otorgarlos se estaría pagando dos veces.

-Reclaman los actores las vacaciones fraccionadas año 2008, Bs.F. 200,70. Se observa en la planilla de liquidación que se cancelaron Bs.F. 198,08, por lo que se le adeuda la cantidad de Bs.F. 2,62, cantidad esta que será compensada por el exceso cancelado en el concepto de bono vacacional fraccionado, en donde se cancelaron Bs. 44,29 en exceso. ASÍ SE ESTABLECE.

-Reclaman los actores el bono vacacional fraccionado artículo 225 LOT, Bs.F. 401,40. Se observa en la planilla de liquidación que se cancelaron Bs.F. 445,69, cantidad mayor a la demandada, razón por la cual se declara improcedente el reclamo de dicho concepto. ASÍ SE ESTABLECE.

-Reclaman de conformidad con Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (LOPCYMAT), en su artículo 129 establece la responsabilidad del empleador en los casos de que el accidente laboral haya ocurrido con violación a la normativa laboral en materia de seguridad y salud en el trabajo, por cuanto el trabajador no se encontraba desempeñando las labores habituales para las que originalmente fue contratado, ni tampoco se ha evidenciado que la empresa haya cumplido con la normativa legal prevista en la Ley, por lo que en todo caso y a todo evento reclaman la indemnización que establece el numeral 1 del artículo 130, ponderado en 8 años de salario contados por días continuos, es decir, 8 x 365 = 2920 días x Bs.F. 61,66 = Bs.F. 180.047,20.

Ahora bien, observa quien decide, que deberá pronunciarse el tribunal sobre la procedencia o no, del concepto reclamado por los accionantes en su libelo, para lo cual deberá determinarse previamente si hubo o no, inobservancia del patrono de las normas establecidas en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, así como la existencia del hecho ilícito, correspondiendo a los accionantes demostrar en el presente juicio, la inobservancia del patrono en el cumplimiento de las disposiciones establecidas en la LOPCYMAT como agente generador del daño causado; asimismo demostrar el hecho ilícito, la conducta culpable del patrono y la relación de causalidad entre esa conducta culpable y el daño causado. ASI SE ESTABLECE.

Al respecto se observa que la demandada consignó a los autos las siguientes documentales:

Marcada “19”, planilla de declaración formal de accidente, de fecha 16-10-07, recibido por Inpsasel en el que se informó la muerte del trabajador. Dicha documental no fue atacada por la parte a quien se le opone, razón por la cual se le concede valor probatorio.

Marcada “20”, original de la ficha para la declaración de accidentes de trabajo realizada el 16-10-2007, recibida por la Inspectoría del Trabajo de Guatire en donde se informó de la muerte del trabajador.

Marcada “21”, original de planilla de declaración de accidente laboral Nº 3823, realizada el 17-10-2007 ante el IVSS, en donde se informó de la muerte del trabajador.

Marcada 22, copia de participación de retiro del trabajador ante el IVSS, en el que se indicó como causa de terminación de la relación de trabajo la muerte del trabajador.

Marcada “32”, copia del expediente Nº 0076-2007 del puesto de t.d.H. en el Estado Miranda, relacionado con el, accidente de tránsito ocurrido el 15-10-2007 entre los vehículos de los ciudadanos S.B. y C.E.L., desprendiéndose del mismo que el trabajador ingresó sin signos vitales al centro hospitalario y que el accidente se debió a que el otro conductor incumplío una norma general de circulación de motocicletas, ya que circulaba cambiando de canal.

Marcadas “33” al “36” y “39” al “45”, constancia de los cursos en materia de higiene y seguridad que le fueron impartidos al trabajador fallecido por la empresa Higiene y Seguridad ocupacional TRL, C.A. y las comunicaciones referidas a las notificaciones de riesgos que le fueron entregadas al trabajador fallecido durante la relación de trabajo así como las medidas preventivas en cada caso.

Marcada “46” copia del informe de investigación realizado por el Instituto de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, por el accidente en el que falleció el trabajador S.B. y que se realizó el 02-09-2008, en el que se constató que la demandada está inscrita ante el IVSS y que para esa fecha se encontraba solvente, así como la inscripción del trabajador fallecido, que se hicieron las notificaciones de riesgo todos los años, que se notificó del accidente a las autoridades competentes, que se cuenta con el programa de seguridad y salud en el trabajo, así como la entrega y recepción de los materiales de seguridad.

Marcada “47”, certificación del Instituto de Prevención, Salud y Seguridad Laborales de fecha 08-01-2009, en la que se señala el expediente Nº MIR-29-IA08-0485, en el cual se determinó que “los hechos sucedieron el día 15-10-2007, cuando el trabajador cumpliendo funciones propias de su cargo se desplazaba en su motocicleta…CERTIFICO que se trata de accidente de trabajo que le ocasionó la muerte”, a la cual se le concede valor probatorio y el mérito es que el trabajador para el momento del accidente en el cual falleció estaba cumpliendo funciones propias de su cargo. ASÍ SE ESTABLECE.

Ahora bien, señalan los actores que reclaman de conformidad con Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (LOPCYMAT), en su artículo 129 establece la responsabilidad del empleador en los casos de que el accidente laboral haya ocurrido con violación a la normativa laboral en materia de seguridad y salud en el trabajo, por cuanto el trabajador no se encontraba desempeñando las labores habituales para las que originalmente fue contratado, ni tampoco se ha evidenciado que la empresa haya cumplido con la normativa legal prevista en la Ley, por lo que en todo caso y a todo evento reclaman la indemnización que establece el numeral 1 del artículo 130, ponderado en 8 años de salario contados por días continuos, es decir, 8 x 365 = 2920 días x Bs.F. 61,66 = Bs.F. 180.047,20.

Se observa de la documental marcada “47”, emanada del Instituto de Prevención, Salud y Seguridad Laborales de fecha 08-01-2009, que el trabajador para el momento en que ocurrió el accidente se encontraba “cumpliendo funciones propias de su cargo”. Asimismo, de las documentales marcadas “33” al “36” y “39” al “45”, constancias de los cursos en materia de higiene y seguridad que le fueron impartidos al trabajador fallecido por la empresa Higiene y Seguridad ocupacional TRL, C.A. y las comunicaciones referidas a las notificaciones de riesgos que le fueron entregadas al trabajador fallecido durante la relación de trabajo así como las medidas preventivas en cada caso, con lo cual se demuestra en primer lugar que el actor si estaba realizando labores propias de su cargo y además que la empresa demandada cumplió con la normativa legal prevista en la Ley. Pues bien, por cuanto los actores no demostraron la inobservancia del patrono en el cumplimiento de las disposiciones establecidas en la LOPCYMAT como agente generador del daño causado; asimismo demostrar el hecho ilícito, la conducta culpable del patrono y la relación de causalidad entre esa conducta culpable y el daño causado, razón por la cual es forzoso para quien decide, declarar improcedente el reclamo realizado por los actores de la indemnización prevista en el numeral 1 del artículo 130 de la LOPCYMAT. ASI SE ESTABLECE.

-Reclaman los actores de conformidad con el artículo 560 de la Ley Orgánica del Trabajo, en razón de la responsabilidad objetiva, independientemente de la culpa del empleador por el hecho acaecido, la cantidad de Bs.F. 150.000,00, cuya estimación corresponderá al Juez en definitiva determinar. Por su parte la demandada señaló que de acuerdo a las previsiones del artículo 585 LOT, en los casos cubiertos por el Seguro Social Obligatorio se aplicarán las disposiciones de la Ley especial de la materia. Asimismo, señala sentencias emanadas de la Sala de Casación Social del M.T. en la cual ha indicado que la ley aplicable en los casos en los cuales el trabajador ha sufrido un accidente de trabajo y esté cubierto por el seguro Social deberá el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales pagar las indemnizaciones provenientes por este concepto (art. 2º de la Ley del seguro Social). Lo cual es suficiente para que las pretensiones de los actores con base al artículo 560 no sean procedentes.

Ahora bien, observa quien decide, que los actores al referirse expresamente “en razón de la responsabilidad objetiva, independientemente de la culpa del empleador por el hecho acaecido, la cantidad de Bs.F. 150.000,00, cuya estimación corresponderá al Juez en definitiva determinar”, que lo que reclaman es la indemnización por daño moral, por la vía de la responsabilidad objetiva o teoría del riesgo profesional, para lo cual este juzgador, hace las siguientes consideraciones:

Tal como ha quedado demostrado en juicio en el presente caso, estamos en presencia de un accidente trabajo en los términos del artículo 69 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, que trajo como consecuencia la muerte del trabajador cuando conducía la moto realizando labores propias de su cargo, lo cual nos indica la ocurrencia de una pérdida humana que indefectiblemente causa un dolor a sus familiares, que bien, sin que pudiera pensarse en una reparación de ese dolor con el pago de una indemnización de índole económica, si será justo el otorgamiento a sus familiares de tal indemnización, ello por la vía de la responsabilidad objetiva o teoría del riesgo profesional, es decir, sin importar la conducta culpable del patrono (negligencia o imprudencia). En ese sentido, se declara procedente el pago de una indemnización por concepto de daño moral, a favor de los causahabientes del ex -trabajador, plenamente identificados en el cuerpo de esta decisión, mas sin embargo, no en el monto solicitado en el libelo, toda vez que la cuantificación se hará de acuerdo a los parámetros establecidos en la sentencia N° 144 de fecha 07 de marzo de 2002, dictada por la Sala de Casación Social de nuestro M.T.. ASI SE ESTABLECE.

Ahora bien, con relación a la indemnización por daño moral, se ha declarado la procedencia de este concepto por la vía de la responsabilidad objetiva o teoría del riesgo profesional, conforme a la doctrina de la Sala de Casación Social de nuestro M.T., caso HILADOS FLEXILON, S.A., es decir, que los accionantes solo debían demostrar la ocurrencia del accidente y el daño causado, sin importar la conducta culpable del patrono (negligencia o imprudencia), lo cual si lograron demostrar en el presente juicio, tal como se mencionó anteriormente. Ahora bien, para la determinación de la indemnización como consecuencia del daño causado, este tribunal considera necesario traer a colación la doctrina sentada por la Sala de Casación Social de nuestro M.T., en esta materia, según sentencia N° N° 144 de fecha 07 de marzo de 2002, en la cual se establecieron los siguientes parámetros: a) la entidad (importancia) del daño, tanto físico como psíquico (la llamada escala de los sufrimientos morales); b) el grado de culpabilidad del accionado o su participación en el accidente o acto ilícito que causó el daño (según sea responsabilidad objetiva o subjetiva); c) la conducta de la víctima; d) grado de educación y cultura del reclamante; e) posición social y económica del reclamante; f) capacidad económica de la parte accionada; g) los posibles atenuantes a favor del responsable; h) el tipo de retribución satisfactoria que necesitaría la víctima para ocupar una situación similar a la anterior al accidente o enfermedad; y, por último, i) referencias pecuniarias estimadas por el Juez para tasar la indemnización que considera equitativa y justa para el caso concreto. ASI SE ESTABLECE.

* Con respecto a la entidad (importancia) del daño, tanto físico como psíquico (la llamada escala de los sufrimientos morales); es preciso señalar que el trabajador fallecido, tan solo contaba con 24 años para el momento del accidente de tránsito, quien vivía con sus padres quienes para el momento del accidente, los cuales tenían el padre 47 años y la madre 52, que dependía su sustento en gran parte del hijo fallecido, circunstancias éstas que indican el dolor profundo causado a los padres, desde el punto de vista emocional y psicológico, que requieren de una larga recuperación.

* Con relación al grado de culpabilidad del accionado; ha quedado demostrado en el presente juicio, que el patrono no tuvo una conducta culpable en la ocurrencia del accidente de trabajo en el cual perdiera la vida el trabajador Y.E.S.B., ni tampoco incurrió en la violación de la normativa legal en materia de seguridad y salud.

* En lo que respecta a la conducta de la víctima; es preciso señalar que el trabajador Y.E.S.B., como conductor se presume que conocía los riesgos de conducir la moto, por cuanto era una herramienta de sus labores.

* Con relación al grado de educación y cultura de los reclamantes; Al respecto se observa que la madre ciudadana Lumeri Blanco, es de profesión Oficios del Hogar y cuenta para el momento del accidente con 52 años de edad, es decir, tiene una educación mínima, seguramente a nivel de primaria; en lo que respecta al padre del fallecido trabajador, consta en autos, que es de profesión Comerciante, lo cual hacen presumir que los reclamantes tienen un grado de cultura en promedio bajo.

* En cuanto a la posición social y económica de los reclamantes; no cursa en autos ningún documento que determine la posición económica de los mismos, aun cuando puede presumirse que los reclamantes son de una posición económica baja.

* Con relación a la capacidad económica de la parte accionada; es preciso señalar que por hecho notorio comunicacional, ALIMENTOS POLAR COMERCIAL, es una empresa privada, dedicada a la producción de alimentos de consumo masivo y por supuesto con una trayectoria reconocida en nuestro país, lo cual indica que dicha empresa cuenta con una gran capacidad económica para garantizarle y responderle a los accionantes el pago de una indemnización por daño moral en los términos indicados en el presente fallo, sin que exista un riesgo para éstos de no satisfacer su derecho.

* Con relación a los posibles atenuantes a favor del responsable; al respecto es importante señalar, que existen atenuantes con respecto a la responsabilidad del empleador en el presente caso, toda vez que la demandada, estuvo pendiente del cumplimiento y observancia de las normas que regulan la seguridad y salud conforme a la LOPCYMAT, aunado a que el accidente ocurrió por el hecho de un tercero.

* En lo que respecta al tipo de retribución satisfactoria que necesitarían los familiares de la víctima para ocupar una situación similar a la anterior, es decir, antes del fallecimiento del trabajador Y.E.S.B.; es importante señalar, que si bien una indemnización de tipo pecuniaria no restituye las condiciones de bienestar y salud de las que disfrutaban los accionantes antes de la perdida de su ser querido, no es menos cierto, que la misma representa una compensación moral y material de los daños físicos y psíquicos que les han sido causados.

* Finalmente en lo que respecta a las referencias pecuniarias estimadas por el Juez para tasar la indemnización que considera equitativa y justa para el caso concreto; al respecto este juzgador, tomando en consideración los elementos atenuantes de la responsabilidad del empleador, que efectivamente existe el daño generado a los accionantes (muerte de un ser querido, así como la capacidad económica de la empresa demandada, la cual constituye una de las empresas con trayectoria reconocida en nuestro país, aunado al índice inflacionario acaecido en desde el momento en que ocurrió el fatal accidente donde perdiera la vida el trabajador Y.E.S.B., hasta la presente fecha, este juzgador estima en forma justa y equitativa un monto por concepto de indemnización por daño moral a favor de los reclamantes de la siguiente manera: Para LUMERI B.V.: Bs. F. 20.000,00; para E.S.: Bs. F. 20.000,00. Total indemnización por daño moral: Bs. F. 40.000,00. ASI SE ESTABLECE.

Se ordena el pago de los intereses sobre prestaciones sociales (prestación de antigüedad), sobre la cantidad condenada a pagar Bs.F. 1.422,93, conforme al criterio señalado como doctrina de la Sala de Casación Social de nuestro M.T., en su sentencia Nº 1.841 de fecha 11 de noviembre de 2008, caso J.S. contra MALDIFASSI & CIA, C.A.

Se ordena el pago de los intereses de mora sobre el monto que por concepto de prestación de antigüedad quedó antes determinado, todo ello conforme al criterio señalado como doctrina de la Sala de Casación Social de nuestro M.T., en su sentencia Nº 1.841 de fecha 11 de noviembre de 2008, caso J.S. contra MALDIFASSI & CIA, C.A., la cual interpretó el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En lo que respecta a la indexación del monto que por concepto de daño moral se ha declarado procedente, ésta procederá a partir de la presente fecha hasta la total ejecución del fallo, todo ello según la jurisprudencia sentada por la Sala de Casación Social de nuestro M.T., mediante sentencia N° 144 de fecha 07 de marzo de 2002.

III

Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Décimo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO

Improcedente la solicitud de reposición de la causa solicitada por la demandada.

SEGUNDO

PARCIALMENTE CON LUGAR, la demanda interpuesta por los ciudadanos E.S. Y LUMERI B.V., en contra de ALIMENTOS POLAR COMERCIAL, C.A., ambas partes plenamente identificados anteriormente.

TERCERO

Se ordena el pago de los conceptos declarados procedentes en la motiva del presente fallo; de los intereses de mora e indexación judicial, todo ello de conformidad a lo establecido en la doctrina de la Sala de Casación Social de nuestro M.T., en su sentencia Nº 1.841 de fecha 11 de noviembre de 2008, caso J.S. contra MALDIFASSI & CIA, C.A, criterio que comparte este tribunal; tal como se establece en la motiva de la presente decisión.

CUARTO

No hay condenatoria en costas, por no haber vencimiento total en el presente juicio.

Por aplicación analógica de acuerdo a lo dispuesto en la norma del artículo 11 de Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, se ordena dejar copia certificada de la presente decisión.

Se ordena la publicación de la presente sentencia en la página electrónica del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Área Metropolitana de Caracas http://caracas.tsj.gov.ve/. CÚMPLASE.

REGÍSTRESE y PUBLÍQUESE

Dada, firmada y sellada, en la sala del Despacho del Juzgado Décimo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los cuatro (04) días del mes de octubre de 2011. Años: 201° y 152°.

EL JUEZ,

SCZEPAN G. BARCZYNSKI L.

EL SECRETARIO,

ABG. C.M..

En la misma fecha y previa las formalidades de ley, se registró y publicó la presente decisión.

EL SECRETARIO,

Exp: AP21-L-2009-002450.

SB/CM.

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