Decisión de Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y del Trabajo de Sucre (Extensión Cumaná), de 25 de Noviembre de 2014

Fecha de Resolución25 de Noviembre de 2014
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y del Trabajo
PonenteIngrid Coromoto Barreto Lozada
ProcedimientoDivorcio (Artículo 185 - A Del Código Civil)

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL,

MERCANTIL, AGRARIO, DEL TRANSITO Y BANCARIO DEL PRIMER

CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.

Cumaná, 25 de Noviembre de 2014

204º Y 155º

Vista la diligencia de fecha 30 de septiembre de 2014, presentada por el ciudadano S.D.V.G.Y., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-8.430.494, asistido por la abogada LAURYS DEL VALLE RENGEL RENGEL e inscrita en el IPSA bajo el Nº 152.036 , en la cual solicita lo siguiente:

“a los fines de solicitar corregir Apellido (segundo) en el acta de Divorcio, el cual por error involuntario de transcripción fue alterado y por esta causa es necesario realizar su Modificación. Anexo a esta diligencia copia de la cédula de identidad y copia de datos filiatorios que reposan en la Dirección de Dactiloscopia y Archivo Central para que se realice la verificación de la identidad y de mis Apellidos Legales y sean estos corregidos en el Acta de Divorcio, …

(Negrillas del Tribunal)

Por auto de fecha 25 de Septiembre de 2014, el Tribunal solicitó al ciudadano GAMARDO YEGUEZ S.D.V., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-8.430.494 asistido por la Abogada LAURYS DEL VALLE RENGEL RENGEL , inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 152.036, aportar un documento que demuestre su alegato, para proveer en relación a lo solicitado.

Quien suscribe observa, que cursa por ante este Tribunal un Expediente signado con el Nº 05425 de la nomenclatura interna de este Juzgado, en el cual se dictó Sentencia en fecha 18 de Octubre de 1995, donde se decreto la disolución del vínculo matrimonial que unía a los ciudadanos S.D.V.G.Y. y F.D.J.H.E., titulares de las cédulas de identidad números V-8.430.494 y V-8.428.021, respectivamente.

Asimismo riela al folio once (11) del presente expediente, auto de fecha 23 de noviembre de 1995, en donde se decretó la ejecución de la sentencia de fecha 18 de octubre de 1.995, se libraron los oficios respectivos a las diferentes instituciones. (Ver f. 13 al 16).

Se evidencia de las actas procesales que conforman el presente Expediente signado con el Nº 05425 de la nomenclatura interna de este Despacho Judicial de los documentos aportados por el diligenciante como copia simple de su cédula de identidad a la cual se le otorga pleno valor probatorio, así como copia simple de los datos filiatorios de sus padres expedida por el SAIME IDENTIFICACION, MIGRACION Y EXTRANJERIA de esta Ciudad de Cumaná, Estado Sucre, a la cual este Tribunal le otorga todo el valor y la fuerza probatoria, documentos estos que ciertamente han sido constatados con sus originales, por lo que efectivamente se infiere que el apellido correcto del cónyuge es S.D.V.G.Y. y no S.D.V.G.Y., lo que conlleva a esta Juzgadora a Garantizar la Tutela Judicial Efectiva y el acceso a la Justicia en aras de asegurar una efectiva respuesta al justiciable, razón por la que resulta importante traer a colación, el siguiente criterio contenido en la sentencia de fecha 20 de junio de 2000, dictado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia:

…por otra parte, las precedentes declaratorias de inadmisibilidad no conforman obstáculo alguno para que esta Sala, actuando de conformidad con las potestades que al efecto le confiere el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, por ser los Magistrados de esta Sala directores del proceso hasta que llegue a su conclusión, proceda a enmendar un error de mera naturaleza formal, que en manera alguna altera el verdadero y evidente sentido del fallo cuya corrección se realiza…

.

(Negrillas del Tribunal)

Por otro lado, nuestra Constitución de la república Bolivariana de Venezuela, establece:

Artículo 26: Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente…

Artículo 49: El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas;…

Artículo 256: El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales…

(Negrillas del Tribunal)

Concatenando todo lo anteriormente expuesto, esta Sentenciadora ordena la corrección solicitada de conformidad con la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 20 de junio de 2000, la cual es vinculante para todos los Tribunales de la República Bolivariana de Venezuela, y en tal sentido se corrige el Apellido YEGRES, que ha sido un error material involuntario por cuanto el error cometido viene desde la demanda y la sentencia sin percatarse ni las partes ni el tribunal sino hasta la presente fecha, razón por la que este Tribunal ordena la corrección del apellido del solicitante quedando de modo correcto S.D.V.G.Y..-Así se decide.-

En consecuencia, téngase el presente pronunciamiento como parte del texto integro de la sentencia dictada por este Juzgado en fecha 18 de octubre de 1.995, dictada en el expediente Nº 05425, de la nomenclatura interna de este Despacho Judicial. Así se decide.

DRA. I.B.D.A.

JUEZA

ABG. ISMEIDA B.L.T.

SECRETARIA

EXP. Nº 05425

ICBdeA/apdem.-

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